El Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, constituye el desarrollo básico de los preceptos de la Ley General Presupuestaria en materia de función interventora y de control financiero. La función interventora se configura, en la vigente Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como un control previo de legalidad en virtud del cual compete a la Intervención la facultad de examinar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores, para asegurar su conformidad con las disposiciones aplicables en cada caso. El desarrollo acelerado de la sociedad de la información y de las nuevas tecnologías electrónicas ha tenido su reflejo en nuestro ordenamiento jurídico, en el que se contiene una decidida apuesta por la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la actividad administrativa. Son diversos los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que aluden expresamente al empleo de estas nuevas tecnologías. Entre ellos, el artículo 45 prevé el empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos por las Administraciones públicas en el desarrollo de su actividad y en el ejercicio de sus funciones. Tal previsión ha sido desarrollada por los Reales Decretos 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, y 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro. Por otra parte, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, ha venido a dar respuesta a la necesidad de conferir seguridad en las comunicaciones que permiten las nuevas tecnologías. En aplicación de las citadas previsiones legales, se están incorporando en nuestro ordenamiento jurídico normas que tienen por objeto regular la tramitación y/o terminación de determinados procedimientos administrativos en soporte informático. Por ello, se hace necesario adaptar las normas reguladoras de la función interventora a los efectos de incorporar en ellas la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ejercicio del citado control, cumpliendo así, en el ámbito de la función interventora, la previsión contenida en la disposición adicional decimosexta de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, a través de este real decreto se establecen las condiciones que han de reunir los documentos electrónicos para que se les reconozca el mismo valor que los formalizados en soporte papel a los efectos de la función interventora y se prevén los efectos que la incorporación de estos documentos producirán sobre el momento y el plazo para el ejercicio de la citada función. A continuación, se regulan los distintos sistemas de información y comunicación a través de los cuales se podrá poner el expediente a disposición de la Intervención para su fiscalización o intervención previa, así como, en su caso, formalizar su resultado en documento electrónico, si bien se remite a un desarrollo normativo posterior la aprobación de cada una de las aplicaciones informáticas y sus especificaciones técnicas. Finalmente, resulta conveniente prever los efectos sobre el resultado de la función interventora derivados de la validación automática a través del sistema informático de determinados extremos objeto de verificación. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 2005,
El Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13. Momento y plazo para el ejercicio de la función interventora.
1. La Intervención recibirá el expediente original completo una vez reunidos todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos y cuando esté en disposición de que se dicte acuerdo por quien corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. En este caso, la fiscalización, además de comprobar con anterioridad al dictamen del Consejo de Estado los extremos exigidos por la normativa vigente, con posterioridad a dicho dictamen únicamente constatará su existencia material y su carácter favorable. Los documentos electrónicos que formen parte del expediente original tendrán el mismo valor que aquellos en soporte papel cuando incorporen la firma electrónica reconocida de su autor. Su remisión a la Intervención se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 13 bis y 13 ter siguientes. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, y su modificación por el Real Decre-to 209/2003, de 21 de febrero. 2. La Intervención fiscalizará el expediente en el plazo máximo de 10 días contado desde el siguiente a la fecha de recepción. Este plazo se reducirá a cinco días computados de igual forma cuando se haya declarado urgente la tramitación del expediente o se aplique el régimen especial de fiscalización e intervención previa regulado en los artículos 19 y siguientes de este real decreto. Cuando el expediente esté integrado por documentos en soporte electrónico y en papel, no se entenderá completo hasta la fecha de recepción del último documento, justificante e informe que forme parte de aquel según la relación de documentos que ha de acompañar tanto a los que se remitan en soporte papel como en soporte electrónico. Dicha relación, que será generada por alguna de las aplicaciones previstas en el artículo 13 bis, incluirá necesariamente una enumeración de los documentos constitutivos del expediente con indicación del soporte, electrónico o papel, en el que se remita cada uno de ellos. La relación que acompañe los documentos electrónicos será devuelta al remitente en el acuse de recibo con la identificación asignada al expediente. Esta relación será, además, archivada en alguna de las aplicaciones previstas en el artículo 13 bis a los efectos del control de su integridad, y la que acompañe los documentos en papel incorporará la firma manuscrita del remitente, así como la identificación del expediente asignada por la aplicación. El momento en que el expediente esté completo determina el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la función interventora. Cuando la Intervención haga uso de la facultad a que se refiere el artículo 3.4, se suspenderá el plazo de fiscalización previsto en este artículo, y quedará obligada a dar cuenta de dicha circunstancia al gestor.»
Dos. Se introduce un artículo 13 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 13 bis. Remisión del expediente a la Intervención a través de sistemas informáticos.
1. Cuando la propuesta y el acto o resolución objeto de fiscalización o intervención previa se formalicen en documento electrónico, el resultado de la fiscalización o intervención previa se formalizará igualmente en documento electrónico que incorporará la firma electrónica reconocida del Interventor competente. 2. La puesta del expediente a disposición de la Intervención para su fiscalización o intervención, así como la formalización de su resultado en documento electrónico y la remisión posterior de este y del expediente, se realizará exclusivamente a través de alguno de los siguientes sistemas de información y comunicación: a) Mediante la utilización de una aplicación informática desarrollada específicamente por la Intervención General de la Administración del Estado, en la que el órgano gestor genera y tramita el expediente. Esta aplicación informática deberá ser objeto de aprobación mediante orden ministerial, de acuerdo con los artículos 5 y 9 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero. b) Mediante la utilización de una aplicación informática desarrollada específicamente por la Intervención General de la Administración del Estado para la citada finalidad, en los supuestos en que el órgano gestor genere y tramite el expediente mediante sistemas y aplicaciones propias. En estos casos, la aplicación informática de la Intervención General de la Administración del Estado deberá ser objeto de aprobación mediante resolución de la Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo con los artículos 5 y 9 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero. El acceso por los órganos gestores a esta aplicación informática requerirá la disponibilidad de navegador en el puesto de trabajo, protocolo estándar http y certificado electrónico reconocido de persona física en los términos de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. La firma electrónica gestionada a través de esta aplicación se ajustará al estándar ETSI TS 101 903. Para facilitar la interoperabilidad de este sistema con los propios sistemas de gestión de los órganos gestores, la Intervención General de la Administración del Estado pondrá a su disposición un servicio web específico que permita la comunicación, a tal efecto, entre dichos órganos gestores y su correspondiente intervención delegada. c) Mediante la utilización opcional de una aplicación informática desarrollada por un órgano administrativo con competencias horizontales en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, distinto a la propia Intervención General de la Administración del Estado. En este supuesto, el órgano gestor genera y tramita el expediente mediante la citada aplicación. La aplicación informática desarrollada al amparo del apartado 2.c), a los efectos del ejercicio de la función interventora por medios EIT, deberá satisfacer los siguientes requerimientos: 1.º El acceso del personal de la Intervención a la aplicación de este apartado requerirá exclusivamente la disponibilidad de navegador en el puesto de trabajo, protocolo estándar http y certificado electrónico reconocido de persona física en los términos de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. La firma electrónica gestionada a través de esta aplicación se ajustará al estándar ETSI TS 101 903. 2.º La aplicación estará dotada de un procedimiento de control de accesos que garantizará que sólo aquellos usuarios autorizados tengan acceso a los expedientes, y el órgano gestor deberá designar al responsable de la autorización de dichos accesos. Asimismo, esta aplicación podrá, en el caso de que el órgano gestor lo considere necesario, registrar los accesos y la información a la que se accede, para el conocimiento de dicho órgano gestor. Este procedimiento de control de accesos facilitará la asignación de un perfil de acceso ''Interventor'' a los exclusivos efectos del ejercicio de la función interventora. 3.º La documentación constitutiva del expediente deberá estar incluida en el sistema e incorporar las firmas electrónicas necesarias, que se ajustarán al estándar ETSI TS 101 903, emitidas con certificados reconocidos de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. 4.º El sistema deberá garantizar la inalterabilidad de la documentación constitutiva del expediente fiscalizado. En todo caso, dicha aplicación será objeto de auditorías de seguridad a los efectos del ejercicio de la citada función interventora, en los términos y en la forma que establezca la Intervención General de la Administración del Estado, para verificar el cumplimiento de las especificaciones anteriores. Cuando del resultado de la auditoría de seguridad se deduzca el incumplimiento de las especificaciones aprobadas, el Interventor General concederá un plazo para su adaptación que, en el caso de no ser atendido, suspenderá la utilización de la aplicación a los efectos del ejercicio de la función interventora. No obstante, el Interventor General, a la vista de la naturaleza del defecto y de las circunstancias concurrentes, podrá acordar la suspensión inmediata de la utilización de la aplicación a los efectos señalados. Todo ello, sin perjuicio de las actuaciones de revisión de los sistemas informáticos de gestión económico-financiera a desarrollar en el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública y que se extienden también a las previstas en los párrafos a) y b) de este apartado. 3. El acceso y utilización por los órganos gestores de las aplicaciones desarrolladas por la Intervención General de la Administración del Estado, incluidas en los modelos de funcionamiento del apartado 2.a) y b), deberá ajustarse a lo establecido en la Resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, de 8 de julio de 2002, por la que se regula el control de accesos a las bases de datos de la Secretaría de Estado, y requerirá un certificado emitido por una entidad reconocida en los términos establecidos por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. 4. Los formatos admitidos para los documentos electrónicos incluidos en el expediente, así como los de su encapsulamiento, en los modelos de funcionamiento del apartado 2.a) y b), serán los que se establezcan en las disposiciones que aprueben las respectivas aplicaciones. Al modelo de funcionamiento del apartado 2.c) le será de aplicación, en cuanto a los formatos admitidos para los documentos electrónicos incluidos en el expediente, así como los de su encapsulamiento, lo que se establezca a tal efecto para el modelo de funcionamiento del apartado 2.b). Mediante resolución de la Intervención General de la Administración del Estado podrán incorporarse o eliminarse los formatos admitidos de los párrafos anteriores.»
Tres. Se añade un artículo 13 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 13 ter. Formalización del resultado de la función interventora en soporte papel.
Cuando la propuesta y el acto o resolución objeto de fiscalización o intervención previa se formalicen en documento en soporte papel con firma manuscrita, el resultado de la fiscalización o intervención previa se formalizará igualmente en dicho soporte. En estos casos, la puesta a disposición de la Intervención de los documentos electrónicos que formen parte del expediente se realizará exclusivamente a través de la aplicación informática prevista en el apartado 2.b) del artículo anterior.»
Cuatro. El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 14. Fiscalización de conformidad.
La Intervención hará constar su conformidad mediante una diligencia firmada sin necesidad de motivarla cuando de la verificación de los extremos a los que se extienda la función interventora y del resultado de las validaciones efectuadas por la aplicación informática, en los términos que se determinen mediante resolución de la Intervención General de la Administración del Estado, el expediente objeto de fiscalización o intervención se ajuste a la legalidad.»
La Intervención General de la Administración del Estado pondrá a disposición de los órganos gestores el servicio web indicado en el apartado 2.b) del artículo 13 bis en el plazo de 10 meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
La resolución de la Intervención General de la Administración del Estado que apruebe la aplicación informática del apartado 2.b) del artículo 13 bis del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, será dictada en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 10 de junio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA
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