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Documento BOE-A-2004-7913

Decisión del Consejo por la que se modifica el Acto relativo a la elección de los Diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, anejo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, EURATOM del Consejo, de 20 de septiembre de 1976, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 30 de abril de 2004, páginas 16866 a 16868 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2004-7913
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/05/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 4 de su artículo 190,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en particular los apartados 3 y 4 de su artículo 108,

Visto el proyecto del Parlamento Europeo 1, Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Procede modificar el acto relativo a la elección de los miembros del Parlamento Europeo por sufragio universal directo (denominado en lo sucesivo Acto de 1976), para hacer posible su elección por sufragio universal directo de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros, permitiendo al mismo tiempo que los Estados apliquen sus disposiciones nacionales para los aspectos no regulados por la presente Decisión.

(2) Con objeto de mejorar la legibilidad del Acto modificado por la presente Decisión, se considera conveniente numerar de nuevo sus disposiciones, lo que redundará en una mayor claridad.

Ha adoptado las disposiciones siguientes, cuya adopción recomienda a los Estados miembros, con arreglo a sus normas constitucionales respectivas.

Artículo 1.

El Acto relativo a la elección de los diputados del Parlamento Europeo por sufragio universal directo anejo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo 1, de 20 de septiembre de 1976, se modifica de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

1) En el Acto de 1976, excepto en el artículo 13, las menciones «representante» o «representante del Parlamento Europeo» se sustituyen por la mención «diputado al Parlamento Europeo».

2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1.

1. En cada uno de los Estados miembros los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por votación de listas o de voto único transferible, de tipo proporcional.

2. Los Estados miembros podrán permitir la votación de listas con voto de preferencia, según las modalidades que ellos establezcan.

3. La elección se hará por sufragio universal directo, libre y secreto.»

3) El artículo 2 se sustituye por los artículos siguientes:

«Artículo 2.

En función de sus características nacionales, los Estados miembros podrán constituir circunscripciones para las elecciones al Parlamento Europeo o establecer otra subdivisión electoral, sin que ello desvirtúe globalmente el carácter proporcional del sistema electoral.

Artículo 2 bis.

Los Estados miembros podrán establecer un umbral mínimo para la atribución de escaños. A escala nacional, este umbral no podrá ser superior al 5 por 100 de los votos emitidos.

Artículo 2 ter.

Cada uno de los Estados miembros podrá establecer un límite máximo para los gastos de los candidatos relativos a la campaña electoral.»

4) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) El apartado 1 se suprime y los apartados 2 y 3 pasan a ser los apartados 1 y 2, respectivamente.

b) En el nuevo apartado 1, la mención «Este período quinquenal» se sustituye por la mención «El período quinquenal para el que son elegidos los diputados al Parlamento Europeo».

c) En el nuevo apartado 2 la referencia al «apartado 2» se sustituye por una referencia al «apartado 1».

5) En el artículo 4 el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los diputados al Parlamento Europeo se beneficiarán de los privilegios e inmunidades que les son aplicables a tenor del Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.»

6) Se suprime el artículo 5.

7) El artículo 6 se modifica como sigue:

a) En el apartado 1,

i) al final del tercer guión, se añade la mención «o del Tribunal de Primera Instancia»,

ii) entre el tercer guión actual y el cuarto guión actual se añade el texto siguiente:

«— miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo»,

iii) entre el cuarto guión y el quinto guión actual se añade el texto siguiente:

«— Defensor del Pueblo de las Comunidades Europeas»,

iv) en el quinto guión actual se suprime la mención: «miembro del Comité consultivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero o»,

v) en el sexto guión actual se suprime la mención:

«la Comunidad Europea del Carbón y del Acero»,

vi) el texto del octavo guión actual se sustituye por el texto siguiente:

«— funcionario o agente en activo de las instituciones de las Comunidades Europeas o de los órganos u organismos correspondientes, o del Banco Central Europeo», b) después del apartado 1 se inserta el apartado siguiente, pasando a ser los apartados 2 y 3 actuales los apartados 3 y 4, respectivamente:

«2. A partir de las elecciones al Parlamento Europeo del año 2004 la condición de diputado al Parlamento Europeo será incompatible con la condición de parlamentario nacional.

No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3,

— los miembros del Parlamento nacional irlandés que sean elegidos diputados al Parlamento Europeo en unas elecciones posteriores podrán ejercer simultáneamente ambos mandatos hasta las siguientes elecciones al Parlamento nacional irlandés, aplicándose a partir de entonces lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado;

— los miembros del Parlamento nacional del Reino Unido que sean también diputados al Parlamento Europeo durante el período quinquenal que preceda a las elecciones al Parlamento Europeo del año 2004 podrán ejercer simultáneamente los dos mandatos hasta las elecciones del año 2009 al Parlamento Europeo, aplicándose a partir de entonces lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado.»

c) En el nuevo apartado 3 la palabra «fijar» se sustituye por la palabra «ampliar» y la referencia al «apartado 2 del artículo 7» se sustituye por una referencia al «artículo 7».

d) En el nuevo apartado 4 la referencia a los «apartados 1 y 2» se sustituye por una referencia a los «apartados 1, 2 y 3».

8) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7.

Salvo lo dispuesto en el presente Acto, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.

Dichas disposiciones nacionales, que podrán, en su caso, tener en cuenta las particularidades existentes en los Estados miembros, no deberán desvirtuar globalmente el carácter proporcional del modo de elección.»

9) El artículo 9 se modifica como sigue:

a) En el apartado 1 la mención «en la fecha fijada» se sustituye por la mención «en la fecha y en las horas fijadas».

b) En el apartado 2 la mención «el recuento de votos no podrá empezar» se sustituye por la mención «ningún Estado miembro podrá hacer públicos oficialmente sus resultados electorales».

c) Se suprime el apartado 3.

10) El artículo 10 se modifica como sigue:

a) En el apartado 1 la mención «el período a que se refiere el apartado 1 del artículo 9» se sustituye por la mención «el período electoral».

b) En el párrafo segundo del apartado 2 la mención «fijará otro período, que podrá ser anterior o posterior en un mes» se sustituye por la mención «fijará, al menos un mes antes del final del período quinquenal contemplado en el artículo 3, otro período electoral que podrá ser anterior en dos meses como máximo o posterior en un mes como máximo».

c) En el apartado 3 se suprime la mención «22 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero», y la mención «período contemplado en el apartado 1 del artículo 9» se sustituye por la mención «período electoral».

11) En el artículo 11 se suprime la mención «Hasta la entrada en vigor del procedimiento uniforme previsto en el apartado 1 del artículo 7,»

12) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12.

1. Un escaño quedará vacante cuando el mandato de un diputado al Parlamento Europeo expire debido a su dimisión, a su fallecimiento o a la anulación de su mandato.

2. Salvo lo dispuesto en el presente Acto, cada Estado miembro establecerá los procedimientos adecuados para que, en caso de quedar vacante un escaño, éste sea ocupado durante el resto del período quinquenal contemplado en el artículo 3.

3. Cuando la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un Diputado al Parlamento Europeo, su mandato expirará en aplicación de las disposiciones de esa legislación. Las autoridades nacionales competentes informarán de ello al Parlamento Europeo.

4. Cuando un escaño quede vacante por dimisión o fallecimiento, el Presidente del Parlamento Europeo informará de ello sin tardanza a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.»

13) Se suprime el artículo 14.

14) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15.

El presente Acto se redacta en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos en cada una de esas lenguas son igualmente auténticos.

Los anexos II y III son parte integrante del presente Acto.»

15) Se suprime el anexo I.

16) En el anexo III se suprime la declaración del Gobierno de la República Federal de Alemania.

Artículo 2.

1. Los artículos y los anexos del Acto de 1976, tal como han sido modificados por la presente Decisión, se numeran con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo de la presente Decisión, que es parte integrante de la misma.

2. Las referencias cruzadas a los artículos y anexos en el Acto de 1976 se adaptarán en consecuencia. Se hará lo mismo con las referencias a dichos artículos y a sus subdivisiones contenidos en los Tratados comunitarios.

3. Las referencias a los artículos del Acto de 1976 contenidas en otros instrumentos o actos se entenderán hechas a los artículos del Acto de 1976, tal como se han vuelto a numerar con arreglo al apartado 1 y, respectivamente, a los apartados de dichos artículos, tal como han sido numerados de nuevo por la presente Decisión.

Artículo 3.

1. Las modificaciones contempladas en los artículos 1 y 2 surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la adopción de las disposiciones de la presente Decisión por los Estados miembros, con arreglo a sus normas constitucionales respectivas.

2. Los Estados miembros notificarán a la Secretaría General del Consejo la conclusión de sus respectivos procedimientos nacionales.

Artículo 4.

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2002.

Por el Consejo, El Presidente

ANEXO
Tabla de correspondencias contempladas en el artículo 2 de la decisión del Consejo de de 21 de mayo de 2002 por la que se modifica el acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, anejo a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976

Antigua numeración

Nueva numeración

Artículo 1. Artículo 1.
Artículo 2. Artículo 2.
Artículo 2 A. Artículo 3.
Artículo 2 B. Artículo 4.
Artículo 3. Artículo 5.
Artículo 4. Artículo 6.
Artículo 5 (suprimido).
Artículo 6. Artículo 7.
Artículo 7. Artículo 8.
Artículo 8. Artículo 9.
Artículo 9. Artículo 10.
Artículo 10. Artículo 11.
Artículo 11. Artículo 12.
Artículo 12. Artículo 13.
Artículo 13. Artículo 14.
Artículo 14 (suprimido).
Artículo 15. Artículo 15.
Anexo I (suprimido).
Anexo II. Anexo I.
ANEXO
Declaración del Consejo que deberá constar en el acta (en el momento en que se adopten las modificaciones del Acto de 1976)

El Consejo considera que el presente Acto debería ser objeto de una revisión antes de las segundas elecciones al Parlamento Europeo que tengan lugar después de la entrada en vigor de las modificaciones del Acto de 1976, que son objeto de la presente Decisión.

DECLARACIÓN DEL REINO UNIDO EN EL ACTA

Recordando el apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea que establece que:

«La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario»,

El Reino Unido asegurará que se realicen los cambios necesarios para hacer posible que el electorado gibraltareño vote en las elecciones al Parlamento Europeo como parte de una circunscripción electoral existente del Reino Unido y en los mismos términos que el electorado de tal circunscripción, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación del Reino Unido de dar ejecución a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Matthews contra el Reino Unido, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea.

DECLARACIÓN DEL CONSEJO Y LA COMISIÓN EN EL ACTA

El Consejo y la Comisión toman nota de la declaración realizada por el Reino Unido según la cual, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación del Reino Unido de dar ejecución a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Matthews contra el Reino Unido, el Reino Unido asegurará que se realicen los cambios necesarios para hacer posible que el electorado gibraltareño vote en las elecciones al Parlamento Europeo como parte de una circunscripción electoral existente del Reino Unido y en los mismos términos que el electorado de tal circunscripción, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea.

ESTADOS PARTE

Firma

Manifestación Consentimiento

E. Vigor I

Alemania. 03-11-2003 NOT 01-04-2004
Austria. 08-03-2004 NOT 01-04-2004
Bélgica. 30-03-2004 NOT 01-04-2004
Dinamarca. 19-12-2003 NOT 01-04-2004
España. 23-12-2003 NOT 01-04-2004
Finlandia. 26-11-2003 NOT 01-04-2004
Francia. 05-12-2003 NOT 01-04-2004
Grecia. 31-01-2004 NOT 01-04-2004
Irlanda. 01-03-2004 NOT 01-04-2004
Italia. 31-03-2004 NOT 01-04-2004
Luxemburgo. 27-02-2004 NOT 01-04-2004
Países Bajos. 09-12-2003 NOT 01-04-2004
Portugal. 09-02-2004 NOT 01-04-2004
Reino Unido. 17-03-2004 NOT 01-04-2004
Suecia. 18-12-2003 NOT 01-04-2004

La presente Decisión entró en vigor de forma general y para España el 01-04-2004, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3.

(El Acto relativo a la elección de los representantes en la Asamblea por sufragio universal directo, anejo a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976, fue publicado en el B.O.E. de 1 de enero de 1986, pág. 480 y ss.)

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de abril de 2004.—El Secretario general Técnico, Ignacio Matellanes Martínez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/05/2002
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2004
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de abril de 2004.
  • Publicada en el DOCE núm. 283, de 21 de octubre de 2002, (Ref. DOUE-L-2002-81837).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Acto anejo a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976 (Ref. BOE-A-1986-1).
Materias
  • Elecciones
  • Parlamento Europeo

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