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Documento BOE-A-2004-745

Decreto 325/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Granada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 2004, páginas 1427 a 1460 (34 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2004-745
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/d/2003/11/25/325

TEXTO ORIGINAL

La Constitución Española, en su artículo 27.10 reconoce la autonomía de las Universidades, siendo la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la que fija el marco de desarrollo de las funciones y competencias que han de convertir la institución universitaria en un instrumento eficaz de transformación al servicio de una sociedad democrática.

El artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia, sin perjuicio de las competencias en la materia pertenecientes al Estado y a las propias Universidades.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en su Disposición transitoria segunda dispone que en el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la misma, cada Universidad procederá a la constitución del Claustro Universitario para la elaboración de sus Estatutos.

Asimismo establece que el Claustro Universitario elaborará los Estatutos en el plazo máximo de nueve meses a partir de su constitución y que deberán ser presentados para que, previo su control de legalidad, los apruebe el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, según determina el artículo 6.2 de la mencionada Ley Orgánica.

El Claustro Universitario de la Universidad de Granada ha elaborado los Estatutos de la misma, en las sesiones celebradas los días 23 de mayo y 22 de octubre de 2003 y los ha presentado para su aprobación por el Consejo de Gobierno.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, a propuesta de la Consejera de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de noviembre de 2003, dispongo:

Artículo único.

Aprobar los Estatutos de la Universidad de Granada que figuran como Anexo al presente Decreto.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogados los Estatutos de la Universidad de Granada aprobados por Decreto 162/1985, de 17 de julio.

Disposición final única.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 25 de noviembre de 2003.-El Presidente, Manuel Chaves González.-La Consejera de Educación y Ciencia, Cándida Martínez López.

(Publicado en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" número 236, de 9 de diciembre de 2003)

ANEXO

Estatutos de la Universidad de Granada

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Naturaleza de la Universidad.

La Universidad de Granada es una Institución de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, a la que corresponde, en el marco de sus competencias, la prestación del servicio público de la educación superior, mediante la investigación, la docencia, el estudio y la extensión universitaria ; ejerce las competencias y ostenta las potestades que derivan de su condición de Administración Pública.

Artículo 2. Ámbito de aplicación de los Estatutos.

1. Los presentes Estatutos, como expresión de la autonomía de la Universidad de Granada, son la norma institucional de su autogobierno ; su ámbito de aplicación se extiende a todos los centros y estructuras de la Universidad radicados en la provincia de Granada y en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, y a aquellos otros que puedan crearse en el futuro.

2. La ciudad de Granada será la sede del claustro universitario, el rectorado, la gerencia y los servicios centrales de la Universidad.

Artículo 3. Fundamento y objeto de la actividad universitaria.

La Universidad de Granada fundamenta su actividad en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio y se compromete a la consecución de los siguientes fines:

a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica del saber mediante una docencia e investigación de calidad y excelencia.

b) La formación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos, técnicas y métodos científicos o para la creación artística.

c) La contribución a la paz, al progreso y al bienestar de la sociedad, mediante la producción, transferencia y aplicación práctica del conocimiento y la proyección social de su actividad.

d) La realización de actividades de extensión universitaria dirigidas a la creación del pensamiento crítico y a la difusión de la ciencia, de la técnica y de la cultura.

e) La proyección nacional e internacional de su actividad, a través del establecimiento de relaciones con otras universidades e instituciones.

f) La promoción y conservación de su patrimonio histórico y de su entorno cultural, urbanístico y ambiental, como expresión de su vínculo con la sociedad.

Artículo 4. Escudo y Sello.

El Escudo y Sello de la Universidad de Granada es el de su fundador, el Emperador Carlos V, circundado por la siguiente leyenda: VNIVERSITAS GRANATENSIS 1531.

TÍTULO I

Estructura de la Universidad

Artículo 5. Centros y estructuras.

La Universidad de Granada está integrada básicamente por Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, otros Centros, y Servicios y Estructuras de gestión y administración.

CAPÍTULO I

Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias

Artículo 6. Concepto.

1. Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias son los Centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

2. Son miembros de estos Centros el personal docente e investigador de la Universidad de Granada que imparte docencia en éstos y el personal de administración y servicios adscrito a aquellos, así como los estudiantes matriculados en las titulaciones impartidas por los Centros.

Artículo 7. Competencias.

Son competencias de las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias:

a) Elaborar y proponer la aprobación, modificación o adaptación de los planes de estudios de las titulaciones que les sean adscritas, de conformidad con las directrices establecidas por el Consejo de Gobierno.

b) Definir los criterios y orientaciones docentes de orden general e impulsar la renovación científica y la calidad de la enseñanza en las diferentes titulaciones.

c) Coordinar la enseñanza impartida por los Departamentos en dichas titulaciones y planes de estudios.

d) Proponer el plan de ordenación docente del Centro y supervisar su cumplimiento.

e) Promover y coordinar, cuando le corresponda, el desarrollo de titulaciones de postgrado y cursos de especialización.

f) Administrar su presupuesto.

g) Gestionar los procesos académicos y administrativos propios del ámbito de su competencia.

h) Promover las acciones de intercambio o de movilidad de sus estudiantes y, en su caso, la realización de prácticas profesionales, así como su seguimiento.

i) Favorecer la inserción laboral de sus titulados y analizar la evolución de su mercado de trabajo.

j) Cualesquiera otras que les atribuyan estos Estatutos o sus normas de desarrollo.

Artículo 8. Creación, modificación y supresión.

1. La propuesta para la creación, modificación o supresión de los Centros a que se refiere este capítulo corresponderá al Consejo Social de la Universidad de Granada o a la Comunidad Autónoma de Andalucía con el acuerdo del referido Consejo.

2. La aprobación por la Comunidad Autónoma de Andalucía o administración competente requerirá, en cualquier caso, el informe previo del Consejo de Gobierno de la Universidad.

Artículo 9. Funcionamiento interno.

Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias dispondrán de un Reglamento de Régimen Interno, que será elaborado por la Junta de Centro y aprobado por el Consejo de Gobierno de la Universidad.

CAPÍTULO II

Departamentos

Artículo 10. Concepto.

1. Los Departamentos son los órganos básicos encargados de coordinar y desarrollar las enseñanzas adscritas a su área o áreas de conocimiento, promover la investigación e impulsar las actividades e iniciativas del profesorado articulándolas de conformidad con la programación docente e investigadora de la Universidad.

2. Son miembros de un Departamento el personal docente e investigador adscrito a su área o áreas de conocimiento y el personal de administración y servicios adscrito a aquél.

3. Los Departamentos estarán constituidos por una o varias áreas de conocimiento, en los términos previstos en la ley y en estos Estatutos. Se consideran áreas de conocimiento las establecidas en el catálogo oficial y las que, en uso de su autonomía y con carácter específico, apruebe, como áreas propias, el Consejo de Gobierno de la Universidad atendiendo a criterios de interdisciplinariedad, coherencia docente o especialización científica.

4. La denominación de los Departamentos será la del área de conocimiento correspondiente. En el caso de Departamentos que engloben varias áreas de conocimiento, el Consejo de Gobierno, previa consulta con el profesorado afectado, determinará su denominación.

Artículo 11. Competencias.

Son competencias de los Departamentos:

a) Programar, coordinar, desarrollar y evaluar las enseñanzas de las que son responsables, de acuerdo con las directrices establecidas por los Centros correspondientes y los órganos generales de gobierno de la Universidad.

b) Organizar, desarrollar y evaluar los estudios de doctorado en el ámbito de sus competencias.

c) Promover estudios de postgrado y cursos de especialización.

d) Participar en la elaboración de los planes de estudios correspondientes a las titulaciones en las que impartan sus enseñanzas.

e) Asegurar la calidad docente en el desarrollo de las enseñanzas.

f) Promover la investigación, garantizando la libertad para establecer líneas y grupos de investigación.

g) Promover contratos para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, y para el desarrollo de enseñanzas de especialización.

h) Administrar su presupuesto.

i) Participar en la definición de las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal docente e investigador y de administración y servicios.

j) Formular propuestas e informar sobre los asuntos relativos al personal docente e investigador, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos.

k) Cualesquiera otras que les atribuyan estos Estatutos o sus normas de desarrollo.

Artículo 12. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, modificación y supresión de Departamentos corresponden al Consejo de Gobierno de la Universidad, a iniciativa propia, de los Departamentos o de los profesores afectados, previa justificación de los beneficios docentes, investigadores y de cualquier otra índole que de ello se deriven.

2. El Consejo de Gobierno solicitará en estos casos informe razonado a los Departamentos, profesores y Centros implicados.

3. En los supuestos de creación o modificación de Departamentos, las propuestas deberán incluir la denominación del Departamento y la del área o áreas que lo componen, el profesorado que inicialmente se integraría, el perfil de las materias y las titulaciones y Centros en los que se impartirían, las líneas de investigación y el inventario de bienes, equipos e instalaciones necesarios. En todo caso se garantizará la docencia adscrita a las áreas de conocimiento, sin que ello suponga incremento de la plantilla docente.

4. El número mínimo de plazas de profesorado necesario para la creación de un Departamento en la Universidad de Granada será el que fije la legislación vigente.

5. Cuando el número de plazas de profesorado de un área de conocimiento sea inferior al mínimo establecido, el Consejo de Gobierno determinará con qué área o áreas de conocimiento deberá agruparse aquélla para la creación de un Departamento o a qué Departamento ya constituido se incorporará.

6. Si el número y la naturaleza de las plazas de profesorado adscritas a un área de conocimiento del catálogo oficial fuesen iguales o superiores al doble del mínimo legalmente establecido para la creación de un Departamento, el Consejo de Gobierno podrá crear dos o más Departamentos, con la denominación que acuerde.

7. Con objeto de obtener el máximo rendimiento de los recursos docentes e investigadores, podrán constituirse Departamentos interuniversitarios mediante convenio entre las universidades interesadas.

Artículo 13. Adscripción temporal de profesorado.

1. El Consejo de Gobierno de la Universidad podrá autorizar la adscripción temporal a un Departamento de hasta dos profesores pertenecientes a otro u otros Departamentos.

2. La autorización del Consejo de Gobierno requerirá la aceptación del profesorado que se adscribe y el informe motivado de los Departamentos afectados.

3. La duración de dicha adscripción será de dos años, pudiendo ser renovada por el Consejo de Gobierno con los mismos requisitos establecidos en los apartados anteriores.

4. El profesorado adscrito temporalmente a un Departamento no podrá ser contabilizado en éste a los efectos del cómputo a que alude el artículo 12.4.

Artículo 14. Funcionamiento interno.

1. El funcionamiento de cada Departamento se regulará por su Reglamento de Régimen Interno, que será elaborado por su Consejo y aprobado por el Consejo de Gobierno.

2. El Reglamento de Régimen Interno de los Departamentos constituidos por más de un área de conocimiento reconocerá, entre otras, la competencia de cada área para proponer al Consejo de Departamento la organización docente de las materias adscritas, las cuestiones relacionadas con el profesorado y los tribunales de tesis doctorales, así como para administrar el presupuesto que les asigne el Consejo de Departamento.

3. Por razones de ubicación geográfica o docentes, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento, podrá crear Secciones Departamentales, que tendrán competencia sobre el desarrollo de la enseñanza y la administración del presupuesto que les sea asignado. En los Departamentos constituidos por más de un área de conocimiento podrán crearse asimismo Secciones Departamentales. Los Departamentos estarán obligados a garantizar la enseñanza adscrita al área o áreas de conocimiento que los integran.

CAPÍTULO III

Institutos Universitarios de Investigación

Artículo 15. Concepto.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados fundamentalmente a la investigación científica y técnica o a la creación artística.

2. La actividad de un Instituto Universitario de Investigación debe tener carácter interdisciplinar y especificidad propia.

3. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser propios de la Universidad, adscritos, mixtos o interuniversitarios.

Artículo 16. Competencias.

Son competencias de los Institutos Universitarios de Investigación:

a) Organizar y ejecutar sus programas de investigación científica y técnica o de creación artística.

b) Organizar, desarrollar y evaluar programas y estudios de doctorado y de postgrado, de acuerdo con la normativa que dicte el Consejo de Gobierno, así como actividades de especialización y de formación.

c) Supervisar la dedicación y la actividad investigadora de sus miembros.

d) Promover contratos para la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos.

e) Administrar su presupuesto.

f) Cualesquiera otras que les atribuyan estos Estatutos o sus normas de desarrollo.

Artículo 17. Creación, modificación y supresión.

1. La propuesta para la creación, modificación o supresión de un Instituto Universitario de Investigación corresponderá al Consejo Social de la Universidad de Granada o a la Comunidad Autónoma de Andalucía con el acuerdo del referido Consejo.

2. La aprobación por la Comunidad Autónoma de Andalucía requerirá en cualquier caso el informe previo del Consejo de Gobierno de la Universidad.

Artículo 18. Personal de los Institutos Universitarios de Investigación.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación estarán integrados por el personal docente e investigador que les adscriba el Consejo de Gobierno, a solicitud de los interesados y previo informe del Departamento correspondiente, y por el personal de administración y servicios que, de acuerdo con las previsiones de la relación de puestos de trabajo, desempeñe allí su labor.

El régimen de adscripción del personal docente e investigador será establecido por el Consejo de Gobierno.

Todo el profesorado que se adscriba a un Instituto seguirá participando en las tareas docentes de su Departamento.

2. El número de miembros del personal docente e investigador necesario para la constitución de un Instituto será el mismo que se establezca para la creación de un Departamento. Al menos dos tercios deberán ser doctores con dedicación a tiempo completo a la Universidad. El Consejo de Gobierno podrá autorizar, en casos excepcionales, modificaciones en estos requisitos para los Institutos interuniversitarios, mixtos o adscritos.

Artículo 19. Régimen jurídico.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación se regirán por lo establecido en la ley, en los presentes Estatutos, en la normativa que para ellos apruebe el Consejo de Gobierno de la Universidad y, salvo en el caso de los propios, en el respectivo convenio.

2. Cada Instituto Universitario de Investigación contará con un Reglamento de Régimen Interno, que será elaborado por su Consejo y aprobado por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo establecido, en su caso, en el respectivo convenio.

Artículo 20. Financiación.

1. Los Institutos propios se financiarán mediante el presupuesto asignado por la Universidad y los ingresos que puedan obtener a través de otras fuentes de financiación externa.

2. La financiación de los Institutos interuniversitarios, mixtos y adscritos quedará definida en sus respectivos convenios.

CAPÍTULO IV

Otros centros y estructuras

Artículo 21. Centros específicos.

1. Son centros específicos de la Universidad de Granada los que actúen como soporte directo de la investigación y la docencia, además de proyectar su actividad en el entorno social.

2. La Universidad contará con centros específicos destinados al desarrollo de enseñanzas no conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

3. Su creación, modificación y supresión corresponden al Consejo de Gobierno a propuesta del Rector.

4. Los centros específicos elaborarán su propio Reglamento de Régimen Interno, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 22. Centros adscritos.

1. Son Centros adscritos a la Universidad de Granada que imparten enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los que hayan sido autorizados y suscriban el correspondiente convenio de colaboración en el marco de lo dispuesto en la normativa general aplicable y en la reglamentación que a tal fin elabore el Consejo de Gobierno.

2. La Universidad de Granada coordinará el desarrollo de las enseñanzas a través de la Dirección del Centro, que deberá recaer en un profesor de aquélla.

3. La supervisión de la docencia, la investigación y la actividad de creación artística realizada en estos Centros corresponderá a los Departamentos, que garantizarán la calidad docente y la idoneidad del profesorado y del contenido de los programas.

4. Serán de aplicación a los centros adscritos todos los preceptos contenidos en estos Estatutos y en sus normas de desarrollo, en relación con la docencia, sistemas de acceso y evaluación, equivalencia de estudios, derechos y deberes de los alumnos y demás normativa académico-administrativa en general, en todo aquello que no se halle expresamente exceptuado en el convenio de colaboración.

Artículo 23. Centros sanitarios.

La Universidad de Granada establecerá acuerdos de cooperación con centros sanitarios y dispositivos asistenciales para garantizar el desarrollo de la enseñanza y la investigación en las distintas titulaciones de ciencias de la salud. Los convenios de colaboración que se suscriban determinarán la naturaleza y duración de la relación establecida en cada caso, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 24. Centros mixtos e interuniversitarios.

La Universidad de Granada podrá crear centros mixtos, en colaboración con otras instituciones, y centros interuniversitarios. Su creación, modificación o supresión, así como la regulación de su funcionamiento, corresponden al Consejo de Gobierno.

Artículo 25. Centros de la Universidad de Granada en el extranjero.

1. La Universidad de Granada podrá proponer al Gobierno la creación o supresión de centros en el extranjero para impartir enseñanzas de modalidad presencial, conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

2. La propuesta corresponderá al Consejo Social, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

Artículo 26. Servicios y Estructuras de gestión y administración.

1. La Universidad de Granada dispondrá de Servicios y Estructuras de gestión y administración para la consecución de los fines que le son propios, con el objetivo de lograr una adecuada organización universitaria y oferta de servicios.

2. Estos servicios y estructuras atenderán las áreas de apoyo a la docencia y a la investigación, las de administración y gestión, y los restantes servicios a la Comunidad Universitaria.

3. La creación, modificación o supresión de los servicios y estructuras de gestión y administración corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector.

4. En los casos que proceda, elaborarán su correspondiente reglamento de funcionamiento, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes

Artículo 27. Principios de actuación y deberes institucionales.

1. Los centros y estructuras que integran la Universidad se regirán en sus relaciones por los principios de coordinación y colaboración, fomentando la participación de todos los miembros de la Comunidad Universitaria.

2. Corresponde a todos los centros y estructuras regulados en el presente Título:

a) Participar en los órganos de gobierno de la Universidad de Granada en los términos previstos en estos Estatutos.

b) Impulsar la actualización científica, docente y profesional de sus miembros.

c) Someter sus actividades a evaluación periódica y participar en la aplicación de las medidas de mejora de la calidad que se propongan.

d) Fomentar las relaciones con otras instituciones.

e) Promover, colaborar y velar por el cumplimiento de la normativa en protección de la salud y seguridad en el trabajo, impulsando hábitos de prevención y la mejora de la calidad ambiental.

f) Participar en actividades de extensión universitaria promovidas por la Universidad.

g) Procurar la obtención de recursos externos.

h) Impulsar la proyección de sus actividades en el entorno social.

i) Contribuir a la realización de la memoria anual de la Universidad.

TÍTULO II

Órganos de gobierno y representación

Artículo 28. Órganos colegiados y unipersonales.

1. El gobierno y la representación de la Universidad de Granada corresponden a los siguientes órganos básicos:

a) Órganos generales de gobierno y representación:

Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario y Junta Consultiva.

Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario General y Gerente.

b) Órganos de gobierno y representación de las Facultades y Escuelas:

Colegiados: Junta de Facultad o Escuela.

Unipersonales: Decano o Director, Vicedecanos o Subdirectores y Secretario.

c) Órganos de gobierno y representación de los Departamentos:

Colegiados: Consejo de Departamento.

Unipersonales: Director y Secretario.

d) Órganos de gobierno y representación de los Institutos Universitarios de Investigación:

Colegiados: Consejo de Instituto.

Unipersonales: Director y Secretario.

2. La creación, modificación o supresión de otros órganos de gobierno unipersonales o de los que colaboren directamente con ellos en tareas de asesoramiento o gestión de gobierno se realizará por el Rector, a iniciativa propia o a propuesta del titular del órgano correspondiente, previo informe al Consejo de Gobierno. Para la creación, modificación o supresión de otros órganos colegiados se estará a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en la normativa que se dicte en su desarrollo.

CAPÍTULO I

Órganos generales de gobierno y representación colegiados

SECCIÓN PRIMERA. CONSEJO SOCIAL

Artículo 29. Concepto.

El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad.

Artículo 30. Composición.

La composición del Consejo Social se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente. Formarán parte del Consejo Social en representación de la Comunidad Universitaria, además del Rector, el Secretario General y el Gerente, un profesor, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios que serán elegidos por el Consejo de Gobierno de la Universidad de entre sus miembros.

Artículo 31. Competencias.

Corresponden al Consejo Social las siguientes competencias:

a) Contribuir a los fines y objetivos de la Universidad y servir de cauce a las aspiraciones y necesidades recíprocas de la sociedad y de la Universidad.

b) Dar a conocer a la sociedad las actividades y potencialidades de la Universidad y su capacidad para dar respuesta a las demandas sociales.

c) Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad y las relaciones de ésta con su entorno cultural, profesional, económico y social.

d) Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de sus servicios.

e) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, el presupuesto anual y la programación plurianual de la Universidad.

f) Aprobar las cuentas anuales de la Universidad y de las entidades que de ella puedan depender.

g) Acordar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la asignación con carácter individual de retribuciones adicionales ligadas a méritos docentes, investigadores y de gestión, de acuerdo con la legislación vigente.

h) Aprobar el régimen general de precios de las enseñanzas propias, cursos de especialización y los referentes a las demás actividades autorizadas a la Universidad.

i) Aprobar los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor, en los términos establecidos en la legislación vigente.

j) Aprobar las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

k) Cualesquiera otras que le atribuyan las leyes o los presentes Estatutos.

SECCIÓN SEGUNDA. CONSEJO DE GOBIERNO

Artículo 32. Concepto.

El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de gobierno de la Universidad.

Artículo 33. Composición y mandato.

1. El Consejo de Gobierno tendrá la siguiente composición:

a) El Rector, que lo preside, el Secretario General y el Gerente.

b) Cincuenta miembros de la propia Comunidad Universitaria de los que:

1) Quince serán designados por el Rector, entre los que habrá una representación del profesorado, de los estudiantes y del personal de administración y servicios.

2) Veinte serán elegidos por el Claustro, de entre sus miembros, reflejando la proporción de los distintos sectores que lo componen y garantizando la representación de los funcionarios doctores de los cuerpos docentes, los funcionarios no doctores de los cuerpos docentes, el resto de personal docente e investigador, los estudiantes y el personal de administración y servicios.

3) Los Decanos o Directores de las dos Facultades o Escuelas con mayor número de titulaciones y, de entre las restantes, los Decanos o Directores de las dos Facultades o Escuelas con mayor número de estudiantes, que serán designados por el Rector.

4) Cinco Decanos de Facultad o Directores de Escuela, cinco Directores de Departamento y un Director de Instituto Universitario de Investigación, elegidos por y entre los miembros de los respectivos colectivos.

c) Tres miembros del Consejo Social no pertenecientes a la propia Comunidad Universitaria.

2. El mandato de los miembros del Consejo de Gobierno será de cuatro años, renovándose dicho órgano en su totalidad tras la celebración de elecciones a Rector.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno cesarán, además, a petición propia o por pérdida de la condición por la que fueron elegidos.

4. Los miembros del Consejo de Gobierno elegidos por el Claustro, en caso de disolución de este último, continuarán en funciones en el Consejo de Gobierno hasta que se produzca una nueva elección por el Claustro.

Artículo 34. Competencias.

1. El Consejo de Gobierno establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación. Le corresponde velar por el cumplimiento de los deberes de todos los miembros de la Comunidad Universitaria, así como facilitar el ejercicio de sus legítimos derechos.

2. En particular, corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes competencias:

a) Ejercer la potestad reglamentaria y de desarrollo normativo de los presentes Estatutos.

b) Aprobar los reglamentos de las Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y otros Centros y Servicios de la Universidad, a propuesta de éstos.

c) Aprobar el Plan de Ordenación Docente y el Calendario Académico y velar por su cumplimiento.

d) Aprobar los planes de innovación y mejora de la calidad docente, investigadora y de gestión de la Universidad.

e) Aprobar los planes de estudios y la adscripción de asignaturas tanto de enseñanzas oficiales con validez en todo el territorio nacional como de títulos propios.

f) Instar e informar la creación, modificación o supresión de Facultades, Escuelas e Institutos Universitarios de Investigación.

g) Aprobar la creación, modificación o supresión de Departamentos.

h) Instar e informar la adscripción de centros docentes o de investigación, de titularidad pública o privada, así como su revocación.

i) Aprobar la creación, modificación o supresión de otros Centros, Servicios y Estructuras de gestión y administración.

j) Proponer al Consejo Social la creación de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas o acordar su modificación, así como la participación de la Universidad en entidades ya creadas.

k) Proponer al Consejo Social las normas que regulen el progreso y la permanencia de los estudiantes en la Universidad, así como establecer los procedimientos para la admisión y la verificación de los conocimientos de los estudiantes.

l) Establecer la política de becas y ayudas al estudio.

m) Elegir a sus representantes en el Consejo Social y designar a los demás miembros que le corresponda.

n) Designar a los miembros de la Junta Consultiva.

ñ) Proponer al Consejo Social la programación plurianual y el presupuesto de la Universidad, así como aprobar las modificaciones presupuestarias de acuerdo con la normativa aplicable.

o) Establecer los procedimientos de autorización de los trabajos y celebración de los contratos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

p) Aprobar, en su caso, los acuerdos adoptados por el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

q) Conocer los convenios de colaboración y contratos que suscriba el Rector con otras universidades e instituciones.

r) Proponer al Consejo Social la asignación singular e individual de complementos retributivos adicionales ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión.

s) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo del personal docente e investigador y de administración y servicios, y la dotación de las plazas que deban ser convocadas.

t) Designar a los miembros que le corresponda en las distintas comisiones para la selección del profesorado, así como proponer al Rector la contratación de profesores eméritos de la Universidad.

u) Proponer al Claustro la concesión del título de Doctor Honoris Causa.

v) Aprobar la concesión de honores y distinciones.

w) Ejercer cualesquiera otras competencias que le atribuyan las leyes, los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 35. Funcionamiento interno.

1. El Consejo de Gobierno aprobará su propio Reglamento de Régimen Interno y funcionará en Pleno y por Comisiones.

2. El Pleno del Consejo de Gobierno se reunirá con carácter ordinario al menos una vez cada dos meses.

También podrá ser convocado con carácter extraordinario cuando así lo solicite el veinte por ciento de sus miembros o por decisión del Rector.

3. El orden del día de las reuniones del Consejo de Gobierno será fijado por el Rector, pudiendo incluirse puntos concretos a petición del quince por ciento de sus miembros.

4. Los Decanos de Facultad y los Directores de Escuela, Departamento e Instituto Universitario de Investigación, tienen derecho a asistir, previa solicitud, con voz y sin voto, al debate en Consejo de Gobierno de los asuntos relacionados con sus respectivas competencias. Los Presidentes de la Junta de Personal Docente e Investigador, de la Junta de Personal de Administración y Servicios Funcionario y del Comité de Empresa tendrán asimismo derecho a asistir al debate en Pleno y en sus Comisiones, con voz y sin voto, de los asuntos relacionados con sus respectivas competencias.

5. El Rector podrá acordar la comparecencia ante el Pleno y sus Comisiones de quien estime oportuno.

6. Los acuerdos adoptados en cada sesión del Consejo de Gobierno deberán hacerse públicos en el plazo máximo de dos semanas.

Artículo 36. Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno podrá ejercer sus funciones a través de comisiones de carácter permanente y no permanente.

2. En el Reglamento de Régimen Interno del Consejo de Gobierno se establecerán al menos las siguientes Comisiones Delegadas Permanentes: la Comisión Académica, la Comisión de Investigación y la Comisión Económica.

3. La Comisión Académica estará compuesta por el Rector, o persona en quien delegue, los miembros del Consejo de Dirección competentes en el área académica, el Secretario General, cinco profesores, tres estudiantes y un miembro del personal de administración y servicios.

4. La Comisión de Investigación estará integrada por el Rector, o persona en quien delegue, los miembros del Consejo de Dirección competentes en el área de investigación, el Secretario General, siete profesores, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios.

5. La Comisión Económica estará compuesta por el Rector, o persona en quien delegue, los miembros del Consejo de Dirección competentes en el área económica, el Secretario General, tres profesores, tres estudiantes y tres miembros del personal de administración y servicios.

6. Las Comisiones del Consejo de Gobierno podrán tener funciones decisorias cuando expresamente así se determine.

SECCIÓN TERCERA. CLAUSTRO UNIVERSITARIO

Artículo 37. Concepto.

El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la Comunidad Universitaria.

Artículo 38. Composición.

1. El Claustro de la Universidad de Granada estará compuesto por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General, el Gerente y trescientos claustrales elegidos en representación de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria con la siguiente distribución:

a) Un cincuenta y uno por ciento de funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios.

b) Un doce por ciento de miembros del resto de personal docente e investigador, garantizando la representación de los funcionarios no doctores de los cuerpos docentes universitarios y del resto de personal docente e investigador.

c) Un veintisiete por ciento de estudiantes.

d) Un diez por ciento de miembros del personal de administración y servicios.

2. Los miembros del Claustro serán elegidos por un período de cuatro años. Durante el primer cuatrimestre de cada curso el Rector convocará elecciones parciales para cubrir las vacantes.

3. La condición de claustral se pierde por finalización legal del mandato, renuncia o pérdida de la condición por la que se fue elegido.

4. Cuando el Rector cese a petición propia y no fuese claustral previamente podrá seguir asistiendo al Claustro, con voz y sin voto.

5. Podrán asistir al Claustro, con voz y sin voto, los miembros del Consejo de Gobierno que no sean claustrales.

6. Los Presidentes de la Junta de Personal Docente e Investigador, de la Junta de Personal de Administración y Servicios Funcionario y del Comité de Empresa tendrán derecho a asistir, con voz y sin voto, a las sesiones del Claustro.

Artículo 39. Competencias.

Corresponden al Claustro Universitario las siguientes competencias:

a) Elaborar, aprobar y modificar los Estatutos de la Universidad.

b) Convocar, con carácter extraordinario, elecciones a Rector de acuerdo con el procedimiento establecido en estos Estatutos.

c) Elegir, de entre los claustrales, el cuarenta por ciento de los miembros del Consejo de Gobierno, reflejando la composición de los distintos sectores del Claustro.

d) Elegir y revocar al Defensor Universitario, así como aprobar, en su caso, su informe anual.

e) Elaborar y aprobar el Reglamento Orgánico del Defensor Universitario.

f) Conocer y debatir las líneas generales de la política de la Universidad, en especial de la presupuestaria.

A tal efecto el Rector presentará un informe anual ante el Claustro.

g) Recabar del Rector información sobre cualquier aspecto de su gestión y, en general, de la actividad universitaria.

h) Formular recomendaciones, propuestas y declaraciones institucionales, así como debatir los informes que le sean presentados.

i) Designar a los seis Catedráticos de Universidad que, junto al Rector, formarán parte de la Comisión de Reclamaciones.

j) Aprobar la concesión del título de Doctor Honoris Causa, a propuesta del Consejo de Gobierno.

k) Establecer el régimen de concesión de los premios, distinciones y honores de la Universidad.

l) Asumir cualesquiera otras competencias que las leyes o los presentes Estatutos le atribuyan.

Artículo 40. Convocatoria de elecciones a Rector y disolución del Claustro.

1. El Claustro, con carácter extraordinario, podrá convocar elecciones a Rector. La iniciativa, cuyo portavoz será su primer firmante, será presentada ante la Mesa por un tercio de los claustrales.

2. Recibida la solicitud, el Vicepresidente del Claustro asumirá interinamente la Presidencia y convocará una sesión extraordinaria del Claustro en el plazo máximo de un mes.

3. Tras el debate de la propuesta se procederá a la votación pública por llamamiento, siendo necesario el voto favorable de dos tercios de los miembros del Claustro para su aprobación.

4. La aprobación de la propuesta supondrá el cese del Rector, que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector, la disolución del Claustro y la convocatoria de elecciones simultáneas a Rector y a Claustro. La convocatoria y el calendario electoral serán aprobados en el plazo de diez días por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Junta Electoral, y las elecciones deberán celebrarse en el plazo máximo de cuarenta y cinco días a contar desde la aprobación de la convocatoria. Ninguna de las fases del proceso electoral podrá desarrollarse fuera del período lectivo.

5. Si la propuesta no fuese aprobada, sus firmantes no podrán participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de dicha propuesta.

Artículo 41. Funcionamiento interno.

1. El Claustro Universitario elaborará y aprobará su propio Reglamento de Régimen Interno.

2. La Mesa del Claustro estará compuesta por el Rector, que la presidirá, el Secretario General, que actuará como Secretario Primero y fedatario del Claustro, y ocho vocales. Los miembros de la Mesa elegirán de entre ellos un Vicepresidente y un Secretario Segundo.

3. El Claustro se reunirá con carácter ordinario al menos dos veces al año en período lectivo, y con carácter extraordinario cuando lo requieran estos Estatutos, lo convoque su Presidente o lo solicite al menos el quince por ciento de claustrales.

SECCIÓN CUARTA. JUNTA CONSULTIVA

Artículo 42. Concepto.

La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del Rector y del Consejo de Gobierno en materia académica. Está facultada para formularles propuestas y deberá emitir cuantos informes le sean solicitados por dichos órganos de gobierno.

Artículo 43. Composición y funcionamiento.

1. La Junta Consultiva está compuesta por el Rector, que la preside, el Secretario General y al menos veinte miembros designados por el Consejo de Gobierno de entre profesores e investigadores de reconocido prestigio, con méritos docentes, investigadores o de gestión de gobierno acreditados por las correspondientes evaluaciones positivas conforme a la normativa vigente, y pertenecientes a los diversos ámbitos de conocimiento.

2. Los miembros de la Junta Consultiva no podrán pertenecer al Consejo de Gobierno y cesarán con la renovación de dicho órgano.

3. La Junta Consultiva se reunirá al menos dos veces al año. La convocatoria la realizará el Rector, a iniciativa propia o del Consejo de Gobierno.

SECCIÓN QUINTA. JUNTA DE GESTIÓN

Artículo 44. Concepto.

La Junta de Gestión es el órgano de asesoramiento del Rector y del Consejo de Gobierno en materia de gestión. Deberá emitir cuantos informes y propuestas le sean solicitados por dichos órganos de gobierno.

Artículo 45. Composición y funcionamiento.

1. La Junta de Gestión, presidida por el Rector, estará integrada por el Gerente, que la presidirá en ausencia del Rector, y quince miembros de la Comunidad Universitaria con acreditados méritos de gestión y pertenecientes a los diversos ámbitos de ésta, designados por el Consejo de Gobierno.

2. Los miembros de la Junta de Gestión no podrán pertenecer al Consejo de Gobierno y cesarán con la constitución de un nuevo Consejo.

3. La convocatoria de la Junta de Gestión la realizará el Rector, a iniciativa propia o del Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO II

Órganos generales de gobierno y representación unipersonales

SECCIÓN PRIMERA. RECTOR

Artículo 46. Concepto.

El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad, ostenta su representación y ejerce su dirección, gobierno y gestión.

Artículo 47. Elección y mandato.

El Rector será elegido por la Comunidad Universitaria, mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto, de entre funcionarios del cuerpo de Catedráticos de Universidad en activo que presten servicios en la Universidad de Granada. Será nombrado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

El mandato del Rector tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegido por una sola vez consecutiva.

Artículo 48. Competencias.

Corresponden al Rector las siguientes competencias:

a) Presidir los actos universitarios.

b) Desarrollar las líneas de actuación aprobadas por los órganos generales de gobierno y representación colegiados y ejecutar sus acuerdos.

c) Supervisar las actividades y el funcionamiento de la Universidad de Granada.

d) Convocar y presidir el Consejo de Gobierno, el Claustro Universitario, la Junta Consultiva y el Consejo de Dirección.

e) Presidir las sesiones de los órganos generales de gobierno y representación colegiados de la Universidad, con la excepción del Consejo Social.

f) Designar y nombrar a los miembros del Consejo de Dirección y, de acuerdo con el Consejo Social, al Gerente de la Universidad.

g) Designar a los quince miembros del Consejo de Gobierno que le corresponden.

h) Nombrar los cargos académicos y administrativos de la Universidad, a propuesta del órgano competente.

i) Encomendar a los miembros de la Comunidad Universitaria servicios específicos, extendiendo al efecto la oportuna credencial, así como la realización de estudios, informes o proyectos sobre materias concretas.

j) Impulsar las relaciones de la Universidad con la sociedad.

k) Suscribir los contratos y convenios de colaboración que celebre la Universidad con otras universidades, personas físicas y entidades públicas o privadas.

l) Expedir los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los diplomas y las certificaciones de la Universidad.

m) Contratar y nombrar al profesorado, al personal de administración y servicios y al resto del personal al servicio de la Universidad.

n) Convocar los concursos y oposiciones para las plazas de personal de la Universidad.

ñ) Nombrar a los miembros de las comisiones de selección de personal docente e investigador y de administración y servicios.

o) Ejercer la dirección superior del personal de la Universidad, adoptando las decisiones relativas a las situaciones administrativas y al régimen disciplinario.

p) Ordenar el pago, de acuerdo con las normas presupuestarias establecidas.

q) Aprobar las modificaciones presupuestarias que le correspondan.

r) Elaborar un informe anual de gestión, que deberá ser presentado al Claustro y sometido a debate y votación.

s) Ejercer cualesquiera acciones judiciales en el ejercicio de sus competencias y en uso de los derechos e intereses de la Universidad de Granada, así como la facultad de desistimiento, transacción y allanamiento.

t) Asumir aquellas competencias que la ley o estos Estatutos no atribuyan expresamente a otros órganos, así como cualesquiera otras que le sean otorgadas.

Artículo 49. Consejo de Dirección.

Para el desarrollo de sus competencias, el Rector estará asistido por el Consejo de Dirección, en el que estarán presentes los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente de la Universidad.

SECCIÓN SEGUNDA. VICERRECTORES

Artículo 50. Concepto y competencias.

1. Los Vicerrectores son los responsables de las actividades del área de competencia universitaria que el Rector les asigne, cuya dirección y coordinación inmediatas les corresponde, y ejercerán las competencias que el Rector les delegue.

2. Serán nombrados por el Rector de entre los profesores doctores que presten servicios en la Universidad.

3. El Rector designará al Vicerrector que lo habrá de sustituir en los casos de ausencia o vacante que, en todo caso, deberá ser funcionario del cuerpo de Catedráticos de Universidad.

SECCIÓN TERCERA. SECRETARIO GENERAL

Artículo 51. Concepto.

1. El Secretario General es el fedatario de los acuerdos de los órganos de gobierno de los que forme parte y de las actuaciones en que participe como tal. Auxilia al Rector en las tareas de organización de la actividad universitaria.

2. Será nombrado por el Rector de entre funcionarios públicos del grupo A que presten servicios en la Universidad de Granada.

3. El Secretario General podrá proponer al Rector para su nombramiento un Vicesecretario General, que colaborará con él y lo sustituirá en caso de ausencia o vacante, debiendo recaer su nombramiento en un funcionario público del grupo A.

Artículo 52. Competencias.

Corresponden al Secretario General las siguientes competencias:

a) Redactar y custodiar las actas de las sesiones de los órganos generales colegiados de gobierno y representación, las actas de toma de posesión, y expedir las certificaciones correspondientes.

b) Llevar el Registro, custodiar el Archivo y el Sello de la Universidad y expedir las certificaciones que corresponda.

c) Garantizar la difusión y publicidad de los acuerdos, resoluciones, convenios, reglamentos y demás normas generales de funcionamiento institucional, especialmente entre los miembros de la Comunidad Universitaria.

d) Asumir cualesquiera otras competencias que le sean delegadas por el Rector o encomendadas en la ley, en los presentes Estatutos o en sus normas de desarrollo.

SECCIÓN CUARTA. GERENTE

Artículo 53. Concepto.

1. El Gerente es el responsable de la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad de Granada y, por delegación del Rector, podrá asumir la jefatura del personal de administración y servicios.

2. Será propuesto y nombrado por el Rector, de acuerdo con el Consejo Social. No podrá ejercer funciones docentes y su dedicación al cargo será a tiempo completo.

Artículo 54. Competencias.

Corresponden al Gerente las siguientes competencias:

a) Dirigir la gestión de los servicios económicos y administrativos de la Universidad de Granada y coordinar la administración del resto de los servicios, de acuerdo con las instrucciones del Consejo de Gobierno y del Rector.

b) Ejecutar los acuerdos e instrucciones de los órganos generales de gobierno y representación en cuanto afecten a materias de su competencia.

c) Elaborar los proyectos de programación plurianual y de presupuesto de la Universidad.

d) Supervisar y controlar la ejecución del presupuesto.

e) Elaborar las cuentas anuales de la Universidad.

f) Elaborar las relaciones de puestos de trabajo del personal de administración y servicios.

g) Custodiar el patrimonio y rendir cuentas de su administración.

h) Elaborar, actualizar y dar publicidad al inventario de la Universidad de Granada.

i) Asumir cualesquiera otras competencias que le sean delegadas por el Rector o encomendadas en la ley, en los presentes Estatutos o en sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO III

Órganos de gobierno y representación de las Facultades y Escuelas

SECCIÓN PRIMERA. JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA

Artículo 55. Concepto.

La Junta de Facultad o Escuela es el órgano colegiado de gobierno y representación de dichos Centros.

Artículo 56. Composición y mandato.

1. La Junta de Facultad o Escuela estará compuesta por el Decano o Director, que la preside, los Vicedecanos o Subdirectores, el Secretario, el Administrador del Centro y un máximo de cien miembros elegidos de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Un cincuenta y uno por ciento en representación de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.

b) Un nueve por ciento en representación del resto de personal docente e investigador.

c) Un veinticuatro por ciento en representación de los estudiantes.

d) Un ocho por ciento en representación del personal de administración y servicios.

e) Un ocho por ciento en representación de los Departamentos que impartan docencia en el Centro.

2. El mandato de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela será de cuatro años.

3. Los miembros de la Junta cesarán por renuncia o por pérdida de la condición por la que fueron elegidos.

Durante el primer cuatrimestre de cada curso se celebrarán elecciones parciales para cubrir las vacantes.

4. En las Facultades o Escuelas en las que existan representantes de otras instituciones u organismos públicos por prescripción legal, éstos tendrán derecho a asistir a la Junta cuando se traten asuntos relacionados directamente con el objeto de la ley.

Artículo 57. Competencias.

Corresponden a la Junta de Facultad o Escuela las siguientes competencias:

a) Elegir y, en su caso, remover al Decano o Director.

b) Aprobar las directrices generales de actuación de la Facultad o Escuela en el marco de la programación general de la Universidad.

c) Aprobar la memoria anual de gestión del Decano o Director.

d) Elaborar y proponer la aprobación, modificación o adaptación de los planes de estudios de las titulaciones que les sean adscritas y de los títulos de su competencia, atendiendo a las directrices establecidas por el Consejo de Gobierno.

e) Definir los criterios y orientaciones docentes de orden general e impulsar la renovación científica y la calidad de la enseñanza en las diferentes titulaciones.

f) Proponer el plan de ordenación docente del Centro y supervisar su cumplimiento.

g) Emitir informe sobre asuntos que requieran acuerdo del Consejo de Gobierno y que afecten al Centro.

h) Proponer límites de admisión y criterios de selección del alumnado.

i) Informar las propuestas de creación, modificación o supresión de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, cuando resulte afectado el Centro.

j) Proponer la dotación de instalaciones e infraestructuras necesarias para el Centro con objeto de asegurar la calidad de la enseñanza y posibilitar la investigación.

k) Formular propuestas referentes a las necesidades de provisión de plazas de personal de administración y servicios correspondientes al Centro.

l) Proponer la concesión del título de Doctor Honoris Causa y la concesión de honores y distinciones de la Universidad.

m) Determinar la distribución del presupuesto asignado al Centro y recibir la rendición de cuentas que presente el Decano o Director.

n) Proponer convenios con otras entidades e instituciones.

ñ) Ejercer cualesquiera otras competencias que le atribuyan los presentes Estatutos o sus normas de desarrollo.

Artículo 58. Funcionamiento interno.

La Junta de Facultad o Escuela se reunirá con carácter ordinario al menos tres veces al año en período lectivo y, con carácter extraordinario, cuando la convoque el Decano o Director, por propia iniciativa o a petición de un veinte por ciento de sus miembros.

Artículo 59. Comisión de Gobierno y Comisiones Delegadas.

1. La Junta de Facultad o Escuela contará con una Comisión de Gobierno, que estará formada por el Decano o Director, que la preside, los Vicedecanos o Subdirectores, el Secretario y el Administrador del Centro, como miembros natos, y una representación del personal docente e investigador, de los estudiantes y del personal de administración y servicios, elegida por la Junta de Facultad o Escuela de entre sus miembros y en la forma que determine el Reglamento de Régimen Interno del Centro.

2. La Comisión de Gobierno ejercerá las competencias que le atribuya el Reglamento de Régimen Interno y las que le sean delegadas o asignadas.

3. La Junta de Centro podrá crear Comisiones Delegadas para el ejercicio de funciones concretas, que podrán tener carácter decisorio.

SECCIÓN SEGUNDA. DECANO DE FACULTAD O DIRECTOR DE ESCUELA

Artículo 60. Concepto.

El Decano de la Facultad o el Director de la Escuela ostenta la representación de su Centro y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria de éste.

Artículo 61. Elección y mandato.

1. El Decano o Director será elegido por la Junta de Facultad o Escuela de entre los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios adscritos al respectivo Centro. En su defecto, en las Escuelas Universitarias el Director será elegido de entre funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores.

2. Para ser elegido Decano o Director será necesario obtener en primera votación mayoría absoluta. Si ésta no se alcanzare, bastará obtener mayoría simple en segunda votación. En el caso de las Escuelas Universitarias podrán ser candidatos en segunda votación los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores o los profesores contratados doctores.

3. Si en una Facultad o Escuela no pudiera efectuarse la elección, el Consejo de Gobierno adoptará provisionalmente las medidas que garanticen la gobernabilidad del Centro.

4. El nombramiento de Decano o Director corresponde al Rector, de acuerdo con la propuesta de la Junta de Facultad o Escuela. La duración de su mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegido una sola vez consecutiva.

5. El Decano o Director cesará tras una moción de censura suscrita por un tercio de los miembros de la Junta de Centro y aprobada por mayoría absoluta. De no prosperar dicha moción, sus firmantes no podrán promover otra hasta transcurrido un año.

Artículo 62. Competencias.

Corresponden al Decano o Director las siguientes competencias:

a) Ejercer la dirección y gestión ordinaria del Centro y ejecutar los acuerdos de la Junta de Centro y de sus Comisiones.

b) Velar por el cumplimiento de las funciones encomendadas al personal adscrito al Centro, a fin de asegurar la calidad de las actividades que en él se desarrollen.

c) Organizar y coordinar las actividades docentes del Centro, asegurando el correcto desarrollo de los planes de estudios.

d) Impulsar y coordinar la elaboración, modificación y adaptación de los planes de estudios de las titulaciones adscritas al Centro.

e) Administrar el presupuesto asignado al Centro, responsabilizándose de su correcta ejecución.

f) Gestionar la dotación de infraestructuras necesarias para el Centro.

g) Promover y supervisar las acciones de intercambio o de movilidad de estudiantes y, en su caso, la realización de prácticas profesionales.

h) Impulsar mecanismos de evaluación de las titulaciones y de los servicios prestados por el Centro.

i) Asegurar la publicidad de cuanta documentación sea necesaria para una mejor información de la Comunidad Universitaria del Centro.

j) Impulsar las relaciones del Centro con la sociedad.

k) Proponer a la Junta de Centro las directrices generales de actuación de la Facultad o Escuela y presentar la memoria anual de gestión para su aprobación.

l) Informar, de acuerdo con el plan de ordenación docente, sobre la labor académica del profesorado.

m) Asumir cualesquiera otras competencias que las leyes, los presentes Estatutos o sus normas de desarrollo le atribuyan, o bien le sean delegadas por el Consejo de Gobierno o por el Rector.

Artículo 63. Los Vicedecanos o Subdirectores.

1. El Decano o Director podrá proponer al Rector el nombramiento de Vicedecanos o Subdirectores de entre los miembros de la Comunidad Universitaria pertenecientes al Centro. El número de Vicedecanos o Subdirectores será fijado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Decano o Director del Centro.

2. Los Vicedecanos o Subdirectores ejercerán las funciones que les asigne el Decano o Director y aquellas otras contempladas en el Reglamento de Régimen Interno del Centro.

3. El Decano o Director designará al Vicedecano o Subdirector que lo sustituya en caso de ausencia o vacante, que deberá ser profesor.

SECCIÓN TERCERA. SECRETARIO DE FACULTAD O ESCUELA

Artículo 64. Concepto y competencias.

1. A propuesta del Decano o Director, el Rector nombrará un Secretario de la Facultad o Escuela, de entre funcionarios públicos de los grupos A y B que presten servicios en el Centro.

2. Corresponde al Secretario dar fe de los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno del Centro, garantizar la difusión y publicidad de los acuerdos, resoluciones, convenios, reglamentos y demás normas generales de funcionamiento institucional entre los miembros de la Facultad o Escuela, llevar el registro y custodiar el archivo, expedir las certificaciones que le correspondan y desempeñar aquellas otras competencias que le sean delegadas por el Decano o Director, sin perjuicio de las funciones que le asigne el Reglamento de Régimen Interno.

CAPÍTULO IV

Órganos de gobierno y representación de los Departamentos

SECCIÓN PRIMERA. CONSEJO DE DEPARTAMENTO

Artículo 65. Concepto.

El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de gobierno y representación del Departamento.

Artículo 66. Composición y mandato.

1. El Consejo de Departamento, presidido por su Director y en el que actuará como Secretario el del Departamento, estará integrado por:

a) Todos los doctores adscritos al Departamento.

b) Una representación del resto de personal docente e investigador constituida por:

1) Los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores.

2) El resto de personal docente e investigador con dedicación a tiempo completo en una proporción equivalente al treinta por ciento de la suma de doctores y funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores.

3) Una representación del resto de personal docente e investigador con dedicación a tiempo parcial que suponga el diez por ciento de la suma de doctores y funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores.

c) Una representación de los estudiantes que suponga el cincuenta por ciento de la suma de doctores y funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores. En todo caso, los estudiantes de postgrado y doctorado supondrán la quinta parte de éstos.

d) El personal de administración y servicios que desempeñe su actividad en el Departamento, hasta un máximo de cuatro.

2. El mandato de los miembros del Consejo de Departamento será de cuatro años. Durante el primer cuatrimestre de cada curso se convocarán elecciones parciales para cubrir las vacantes.

3. Los miembros del Consejo de Departamento cesarán por renuncia o por pérdida de la condición por la que fueron elegidos.

Artículo 67. Competencias.

El Consejo de Departamento tendrá las siguientes competencias:

a) Elegir y, en su caso, remover al Director del Departamento, a los Directores de las Secciones Departamentales, si las hubiere, y a los miembros de las Comisiones del Departamento.

b) Aprobar la organización docente, supervisar su cumplimiento y asegurar la calidad de la enseñanza.

c) Elaborar los informes relativos a la creación, modificación o supresión de titulaciones y de sus correspondientes planes de estudios, cuando afecten al Departamento.

d) Colaborar en la elaboración y modificación de los planes de estudios de las titulaciones en que imparta sus enseñanzas el Departamento.

e) Proponer programas de doctorado y enseñanzas de postgrado y especialización en materias propias de las áreas de conocimiento del Departamento o en colaboración con otros Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros Centros.

f) Emitir informe sobre la creación, modificación o supresión de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, cuando resulte afectado el Departamento.

g) Aprobar la distribución del presupuesto asignado al Departamento.

h) Proponer la dotación de instalaciones e infraestructuras necesarias para el Departamento con objeto de asegurar la calidad de la enseñanza y posibilitar la investigación.

i) Formular propuestas referentes a las necesidades de dotación de plazas de personal docente e investigador y de personal de administración y servicios correspondientes al Departamento, especificando las características y el perfil de éstas.

j) Informar sobre los asuntos relativos al personal docente e investigador y de administración y servicios, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos.

k) Formular propuestas relativas a las diversas comisiones para la selección de personal docente e investigador, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos.

l) Emitir informes para la concesión de venias docentes.

m) Designar o, en su caso, proponer a los miembros de cualesquiera Tribunales que hayan de constituirse en el Departamento en cumplimiento de sus funciones, y a los representantes del Departamento en otros órganos.

n) Deliberar sobre todos aquellos asuntos que someta a su consideración el Director del Departamento.

ñ) Asumir cualesquiera otras competencias que le atribuyan las leyes, los Estatutos o su normativa de desarrollo.

Artículo 68. Funcionamiento interno.

El Consejo de Departamento se reunirá con carácter ordinario al menos tres veces al año en período lectivo, y con carácter extraordinario cuando lo convoque el Director, por propia iniciativa o a petición de un veinte por ciento de sus miembros.

Artículo 69. La Junta de Dirección del Departamento.

1. La Junta de Dirección es el órgano colegiado permanente de dirección del Departamento. Estará integrada al menos por el Director, el Secretario y los Directores de las Secciones Departamentales, si los hubiere, como miembros natos, y por un profesor a tiempo completo en representación de cada área de conocimiento, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios elegidos por el Consejo de Departamento.

2. La Junta de Dirección ejercerá las competencias que le atribuya el Reglamento de Régimen Interno y las que le sean delegadas o asignadas.

SECCIÓN SEGUNDA. DIRECTOR DE DEPARTAMENTO

Artículo 70. Concepto.

El Director ostenta la representación del Departamento y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria de éste.

Artículo 71. Elección y mandato.

1. El Consejo de Departamento elegirá al Director de entre los profesores doctores del Departamento pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios. En su defecto, en los Departamentos constituidos sobre las áreas de conocimiento a que se refiere el apartado tercero de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica de Universidades, podrán ser Directores los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores o los profesores contratados doctores.

2. Para ser elegido Director será necesario obtener en primera votación mayoría absoluta. Si ésta no se alcanzare, bastará obtener mayoría simple en segunda votación. En el caso de los Departamentos constituidos sobre las áreas de conocimiento a que se refiere el apartado tercero de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica de Universidades, podrán ser candidatos en segunda votación los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores o los profesores contratados doctores.

3. Si en un Departamento no pudiera efectuarse la elección, el Consejo de Gobierno adoptará provisionalmente las medidas que garanticen la gobernabilidad del Departamento.

4. El nombramiento del Director corresponde al Rector, de acuerdo con la propuesta del Consejo de Departamento. Su mandato tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegido una sola vez consecutiva.

5. El Director cesará tras una moción de censura suscrita por el veinticinco por ciento de los miembros del Consejo de Departamento y aprobada por mayoría absoluta. De no prosperar dicha moción, sus firmantes no podrán promover otra hasta transcurrido un año.

Artículo 72. Competencias.

Corresponden al Director las siguientes competencias:

a) Ejercer la dirección y gestión ordinaria del Departamento y ejecutar los acuerdos del Consejo de Departamento y de la Junta de Dirección.

b) Proponer, en su caso, el nombramiento de un Subdirector, con las funciones que se establezcan en el Reglamento de Régimen Interno del Departamento.

c) Dirigir, impulsar, coordinar y supervisar las actividades y funciones del Departamento en el orden docente.

d) Velar por el cumplimiento de las funciones encomendadas al personal adscrito al Departamento, a fin de procurar la calidad de las actividades que se desarrollen.

e) Administrar el presupuesto asignado al Departamento, responsabilizándose de su correcta ejecución.

f) Gestionar la dotación de infraestructuras necesarias para el Departamento.

g) Impulsar mecanismos de evaluación de la docencia, la investigación y los servicios prestados por el Departamento.

h) Asegurar la publicidad de cuanta documentación sea necesaria para una mejor información de la Comunidad Universitaria del Departamento.

i) Impulsar las relaciones del Departamento con la sociedad.

j) Presentar un informe de gestión al Consejo de Departamento para su debate y aprobación.

k) Asumir cualesquiera otras competencias que las leyes, los presentes Estatutos o sus normas de desarrollo le atribuyan.

SECCIÓN TERCERA. SECRETARIO DE DEPARTAMENTO

Artículo 73. Concepto y competencias.

1. El Secretario será nombrado por el Rector, a propuesta del Director del Departamento, de entre funcionarios públicos de los grupos A y B que presten servicios en el Departamento.

2. Corresponde al Secretario dar fe de los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno del Departamento, garantizar la difusión y publicidad de los acuerdos, resoluciones, convenios, reglamentos y demás normas generales de funcionamiento institucional entre los miembros del Departamento, llevar el registro y custodiar el archivo, expedir las certificaciones que le correspondan y desempeñar aquellas otras competencias que le sean delegadas por el Director, sin perjuicio de las funciones que le asigne el Reglamento de Régimen Interno.

CAPÍTULO V

Órganos de gobierno y representación de los Institutos Universitarios de Investigación

SECCIÓN PRIMERA. CONSEJO DE INSTITUTO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIÓN

Artículo 74. Concepto y composición.

1. El Consejo es el órgano colegiado de gobierno del Instituto Universitario de Investigación.

2. El Consejo de Instituto, presidido por su Director y en el que actuará como Secretario el del Instituto, estará integrado por:

a) El personal docente e investigador doctor, funcionario o contratado.

b) Una representación del resto de personal docente e investigador equivalente a la mitad de los miembros del apartado anterior.

c) Una representación de los estudiantes que reciban enseñanzas de postgrado y doctorado organizadas por el Instituto equivalente al diez por ciento de los miembros del apartado a).

d) Una representación del personal de administración y servicios que desempeñe su actividad en el Instituto, hasta un máximo de cuatro.

3. En el supuesto de Institutos de Investigación adscritos, mixtos o interuniversitarios, la composición del Consejo se ajustará a lo dispuesto en el respectivo convenio.

Artículo 75. Competencias.

Son competencias del Consejo de Instituto Universitario de Investigación las siguientes:

a) Elegir y, en su caso, remover al Director, salvo que en el convenio de creación o adscripción se disponga otra cosa.

b) Establecer las directrices generales de funcionamiento del Instituto.

c) Analizar y, en su caso aprobar, los programas de investigación científica y técnica o de creación artística del Instituto.

d) Analizar, organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de postgrado.

e) Aprobar la programación anual de actividades docentes y plurianual de investigación del Instituto.

f) Aprobar la memoria anual de actividades del Instituto y hacerla pública.

g) Aprobar la distribución del presupuesto asignado al Instituto.

h) Formular propuestas referentes a las necesidades de dotación de plazas de personal investigador y de personal de administración y servicios correspondientes al Instituto, especificando sus características y perfil.

i) Asumir cualesquiera otras competencias que le atribuyan las leyes, los presentes Estatutos o su normativa de desarrollo y, en su caso, el convenio de creación o adscripción.

SECCIÓN SEGUNDA. DIRECTOR DE INSTITUTO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIÓN

Artículo 76. Concepto.

1. El Director ostenta la representación del Instituto Universitario de Investigación y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria de éste.

2. El Consejo de Instituto Universitario de Investigación elegirá al Director de entre el personal docente e investigador doctor, funcionario o contratado, adscrito al Instituto. Su elección, nombramiento, remoción y la duración de su mandato se ajustarán a lo previsto para el Director de Departamento.

3. En el supuesto de Institutos de Investigación adscritos, mixtos o interuniversitarios, el nombramiento del Director se ajustará a lo dispuesto en el respectivo convenio.

Artículo 77. Competencias.

Corresponden al Director las siguientes competencias:

a) Ejercer la dirección y gestión ordinaria del Instituto y ejecutar los acuerdos del Consejo.

b) Proponer, en su caso, el nombramiento de un Subdirector, con las funciones que se establezcan en el Reglamento de Régimen Interno del Instituto.

c) Dirigir, impulsar y coordinar las actividades del Instituto.

d) Velar por el cumplimiento de las funciones encomendadas al personal adscrito al Instituto, a fin de asegurar la calidad de las actividades que en él se desarrollen.

e) Impulsar mecanismos de evaluación de los servicios prestados por el Instituto.

f) Administrar el presupuesto asignado al Instituto, responsabilizándose de su correcta ejecución.

g) Gestionar la dotación de infraestructuras necesarias para el Instituto.

h) Impulsar las relaciones del Instituto con la sociedad.

i) Asegurar la publicidad de cuanta documentación sea necesaria para una mejor información del Instituto a la Comunidad Universitaria.

j) Asumir cualesquiera otras competencias que le atribuyan las leyes, los presentes Estatutos o su normativa de desarrollo y, en su caso, el convenio de creación o adscripción.

SECCIÓN TERCERA. SECRETARIO DE INSTITUTO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIÓN

Artículo 78. Concepto y competencias.

1. El Secretario será nombrado por el Rector, a propuesta del Director del Instituto Universitario de Investigación, de entre funcionarios públicos de los grupos A y B que presten servicios en el Instituto o, en su caso, según lo previsto en el correspondiente convenio.

2. Corresponde al Secretario dar fe de los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno del Instituto, garantizar la difusión y publicidad de los acuerdos, resoluciones, convenios, reglamentos y demás normas generales de funcionamiento institucional entre los miembros del Instituto, llevar el registro y custodiar el archivo, expedir las certificaciones que le correspondan y desempeñar aquellas otras competencias que le sean delegadas por el Director, sin perjuicio de las funciones que le asigne el Reglamento de Régimen Interno.

CAPÍTULO VI

Disposiciones comunes

SECCIÓN PRIMERA. PRINCIPIOS Y DEBERES DE ACTUACIÓN

Artículo 79. Principios de actuación.

1. Los órganos de gobierno y representación de la Universidad actuarán bajo los principios de unidad de acción institucional, coordinación, cooperación y asistencia mutua.

2. Las competencias de los órganos de gobierno y representación de la Universidad de Granada son irrenunciables.

3. Las decisiones de los órganos generales de gobierno y representación colegiados, dictadas en el marco de sus competencias, prevalecerán sobre las de los órganos de las Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.

4. En el marco de sus competencias y en caso de conflicto entre órganos colegiados y unipersonales, las decisiones de los primeros prevalecen sobre las de los segundos.

Artículo 80. Deberes de los órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno y representación de la Universidad de Granada tienen como deberes fundamentales promover e impulsar la enseñanza, investigación y gestión de calidad, así como fomentar la participación de los distintos sectores universitarios.

SECCIÓN SEGUNDA. ÓRGANOS COLEGIADOS

Artículo 81. Representación de los sectores.

Los órganos colegiados de gobierno y representación de la Universidad de Granada se configurarán de forma que queden representados los diferentes sectores de la Comunidad Universitaria, en los términos establecidos en estos Estatutos. La asistencia a las sesiones debidamente convocadas de los órganos colegiados constituye un derecho y un deber para todos sus miembros.

Artículo 82. Comisiones delegadas.

Los órganos colegiados podrán constituir comisiones delegadas para estudio, asesoramiento y propuestas en temas concretos, estableciendo su finalidad, composición y normas de funcionamiento. La composición de estas comisiones delegadas se establecerá atendiendo a su naturaleza y funciones.

SECCIÓN TERCERA. ÓRGANOS UNIPERSONALES

Artículo 83. Ejercicio de cargos unipersonales.

1. La dedicación a tiempo completo a la Universidad será requisito necesario para el desempeño de los órganos unipersonales de gobierno, que en ningún caso se podrán ejercer simultáneamente.

2. El desempeño de cargos académicos de carácter unipersonal constará en el expediente administrativo de cada uno de los titulares y dará derecho a la percepción de los haberes correspondientes y demás efectos legalmente establecidos.

Artículo 84. Dispensa de obligaciones.

1. Con la única exigencia de comunicarlo al Consejo de Gobierno y al Director del Departamento en el que esté integrado, el Rector gozará de dispensa total de docencia, investigación y demás obligaciones que, en su condición de Catedrático, pudieran corresponderle.

2. El Consejo de Gobierno podrá conceder dispensa total o parcial de sus obligaciones a los miembros del Consejo de Dirección.

3. El Consejo de Gobierno, a petición de los interesados y previo informe del órgano colegiado correspondiente y del Rector, podrá conceder dispensa parcial de tareas docentes e investigadoras a los Decanos de Facultades y Directores de Escuela, Departamento e Instituto Universitario de Investigación, y otros órganos unipersonales.

4. El Rector, los miembros del Consejo de Dirección, los Decanos de Facultad y los Directores de Escuela, Departamento e Instituto Universitario de Investigación, una vez acabado su mandato por finalización legal, podrán gozar durante un plazo máximo de un año de la misma dispensa concedida para el desempeño de sus funciones, previa solicitud y autorización del Consejo de Gobierno.

Artículo 85. Causas generales de cese.

1. El Rector, los Decanos de Facultad y los Directores de Escuela, Departamento e Instituto Universitario de Investigación, sin perjuicio de otras causas previstas en los presentes Estatutos, cesarán por las siguientes causas: a petición propia, por pérdida de las condiciones necesarias para ser elegidos y por finalización legal de sus mandatos.

2. Los restantes órganos de gobierno unipersonales o los que colaboren directamente con ellos en tareas de asesoramiento o gestión de gobierno cesarán por las siguientes causas: por renuncia, por decisión o finalización del mandato de quien los designó, o por pérdida de las condiciones necesarias para ser designado.

3. Los órganos previstos en los apartados anteriores continuarán en funciones hasta el nombramiento de los que los sustituyan o hasta que se produzca el cese expreso por desaparición o cambio de denominación del órgano.

SECCIÓN CUARTA. ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 86. Forma jurídica de los actos administrativos.

Los actos administrativos de los órganos colegiados de la Universidad de Granada adoptarán la forma de acuerdos y los de los órganos unipersonales la de resoluciones.

Artículo 87. Recursos administrativos.

1. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario agotan la vía administrativa y podrán ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. Las resoluciones y acuerdos de los restantes órganos de gobierno serán recurribles en alzada ante el Rector.

3. La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral, salvo aquellos supuestos en los que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de ley. La reclamación se dirigirá al Rector y se tramitará de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 88. Revisión de oficio.

Las competencias derivadas del ejercicio de la potestad de revisión de oficio de los actos administrativos corresponderán al Consejo Social, al Consejo de Gobierno y al Claustro Universitario respecto de sus propios acuerdos, y al Rector para el resto de actos administrativos dictados por la Universidad de Granada.

CAPÍTULO VII

Normas electorales

Artículo 89. Normativa aplicable.

Las elecciones a órganos de gobierno y representación de la Universidad de Granada se regirán por lo dispuesto en los presentes Estatutos, en el Reglamento Electoral que apruebe el Consejo de Gobierno y, con carácter supletorio, en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Artículo 90. Derecho de sufragio.

1. La elección de los representantes de los sectores de la Comunidad Universitaria en el Claustro, en las Juntas de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento e Instituto Universitario de Investigación se realizará mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.

2. Serán electores y elegibles los miembros de la Comunidad Universitaria que cumplan los requisitos exigidos para cada proceso electoral y figuren en el censo correspondiente.

3. Existirá un único censo electoral para cada elección. Cada elector sólo podrá votar y ser candidato por un sector.

Artículo 91. Junta Electoral de la Universidad.

1. Corresponde a la Junta Electoral de la Universidad dirigir y supervisar los procesos electorales e interpretar y aplicar las normas por las que se rigen.

2. Su composición y funcionamiento serán regulados por el Consejo de Gobierno.

3. La duración del mandato de los miembros de la Junta Electoral de la Universidad será de cuatro años.

En ella estarán representados los distintos sectores de la Comunidad Universitaria.

4. La Junta Electoral de la Universidad conocerá, en única instancia administrativa, de las cuestiones que se planteen en relación con los procesos de elección de los órganos de gobierno generales de la Universidad y, en vía de recurso, de las reclamaciones contra las decisiones de las Juntas Electorales de Centros, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.

Artículo 92. Juntas Electorales de Centros, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.

1. En cada Centro, Departamento e Instituto Universitario de Investigación se constituirán Juntas Electorales que velarán por el cumplimiento de la normativa electoral en el proceso correspondiente.

2. Ejercerán las funciones establecidas en el Reglamento Electoral y las que le sean delegadas por la Junta Electoral de la Universidad.

3. Serán elegidas, por un período de cuatro años, por el órgano colegiado de gobierno respectivo. En ellas estarán representados los distintos sectores de la Comunidad Universitaria.

Artículo 93. Convocatoria de elecciones.

1. La elección ordinaria a Rector y las elecciones a Claustro Universitario, Junta de Centro, Consejo de Departamento e Instituto Universitario de Investigación serán convocadas por el Consejo de Gobierno, con treinta días al menos de antelación a la finalización de sus respectivos mandatos.

2. En un plazo no superior a diez días desde la convocatoria, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Junta Electoral de la Universidad, aprobará el calendario de elecciones, que comenzará con la publicación del censo.

3. El proceso electoral deberá concluir en un plazo no superior a cuarenta y cinco días y todas sus fases se desarrollarán en período lectivo.

Artículo 94. Elección de los miembros del Claustro.

1. La elección de los miembros del Claustro se hará por sectores, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 38 de los presentes Estatutos.

2. En los sectores de funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios, resto del personal docente e investigador y estudiantes, las circunscripciones electorales serán los Centros, salvo que el Reglamento Electoral establezca la circunscripción única para determinados colectivos, por razón de su escaso número u otras circunstancias. En el sector del personal de administración y servicios las circunscripciones serán Granada, Ceuta y Melilla.

3. El número de representantes que corresponde a cada sector en cada circunscripción resultará de aplicar, al número total de representantes de ese sector en el Claustro, el coeficiente de proporcionalidad obtenido al dividir el número de miembros del sector en la circunscripción respectiva por el número total de miembros del sector en todas las circunscripciones.

4. Corresponde a la Junta Electoral de la Universidad determinar el número exacto de representantes a elegir en cada circunscripción, sector y, en su caso, subsector, de acuerdo con los criterios generales establecidos por el Reglamento Electoral.

5. La elección se realizará mediante candidaturas presentadas en listas abiertas. Cada elector votará un máximo del setenta y cinco por ciento del número de claustrales a elegir en cada circunscripción, sin perjuicio de la forma de aproximación que el Reglamento Electoral establezca para los casos en que el número no sea entero. La fórmula electoral aplicable para la atribución de claustrales será la mayoritaria.

Artículo 95. Elección de miembros del Consejo de Gobierno.

1. Los representantes del Claustro en el Consejo de Gobierno serán elegidos por y de entre los propios

miembros de cada uno de los sectores elegibles, conforme a la distribución establecida en el artículo 33.

2. El procedimiento de elección de los Decanos de Facultad y Directores de Escuela, Departamento e Instituto Universitario de Investigación representados en el Consejo de Gobierno será establecido en el Reglamento Electoral.

Artículo 96. Elección de Rector.

1. El Rector será elegido por los distintos sectores de la Comunidad Universitaria, en los términos establecidos en el artículo 47. Los porcentajes de ponderación del voto a candidaturas válidamente emitido de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria serán los siguientes:

a) Un cincuenta y uno por ciento para los funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios.

b) Un doce por ciento para el resto de personal docente e investigador.

c) Un veinticinco por ciento para los estudiantes.

d) Un doce por ciento para el personal de administración y servicios.

2. En cada proceso electoral, la Junta Electoral de la Universidad aplicará los coeficientes correspondientes al voto a candidaturas válidamente emitido en cada sector.

3. Será proclamado Rector el candidato que obtenga mayoría absoluta de los votos, una vez aplicados los coeficientes. Si ningún candidato obtuviera dicha mayoría, se efectuará una segunda votación entre los dos candidatos más votados en la primera, teniendo en cuenta la ponderación establecida en los apartados anteriores. En segunda votación bastará la mayoría simple de votos para la proclamación de Rector, atendiendo a esas mismas ponderaciones.

Artículo 97. Elección de representantes en Juntas de Facultad o Escuela.

1. La elección de representantes en las Juntas de Facultad o Escuela se realizará, en los términos establecidos en el artículo 56, de acuerdo con los principios generales establecidos para el Claustro.

2. Corresponde a la Junta Electoral de la Universidad determinar el número exacto de representantes a elegir en cada sector.

3. El Reglamento Electoral establecerá los criterios para precisar la representación de los Departamentos en las Juntas de Centro.

Artículo 98. Elección de representantes en Consejos de Departamento e Instituto Universitario de Investigación.

1. La elección de representantes en los Consejos de Departamento e Instituto Universitario de Investigación se llevará a cabo, en los términos establecidos en los artículos 66 y 74, de acuerdo con los principios generales que rigen para el Claustro.

2. Corresponde a la Junta Electoral de la Universidad determinar el número exacto de representantes a elegir en cada sector.

Artículo 99. Elección de Decanos de Facultad y Directores de Escuela.

La elección de Decano o Director se realizará, de acuerdo con el artículo 61, por los correspondientes órganos de gobierno colegiados y según el procedimiento que establezca el Reglamento de cada Centro.

Artículo 100. Elección de Directores de Departamento e Instituto Universitario de Investigación.

Los Directores de Departamento e Instituto Universitario de Investigación serán elegidos, en los términos establecidos en los artículos 71 y 76, por el respectivo Consejo, según el procedimiento que determine el Reglamento del Departamento o Instituto.

TÍTULO III

Comunidad Universitaria

Artículo 101. Composición.

La Comunidad Universitaria está formada por el personal docente e investigador, los estudiantes y el personal de administración y servicios de la Universidad de Granada.

CAPÍTULO I

Derechos y deberes de los miembros de la Comunidad Universitaria

Artículo 102. Derechos.

Son derechos de los miembros de la Comunidad Universitaria, además de los reconocidos en las leyes y en los presentes Estatutos, los siguientes:

a) Estar representados en los órganos de gobierno de la Universidad de Granada, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación universitaria y en estos Estatutos.

b) Usar y disfrutar de las instalaciones y servicios de la Universidad en las condiciones establecidas en sus normas de funcionamiento.

c) Recibir información regularmente sobre todas las cuestiones que afecten a la Comunidad Universitaria.

d) Disponer de condiciones de seguridad y salud laboral, en especial mediante la eliminación de los riesgos laborales, en los términos establecidos en la normativa correspondiente.

e) Ser destinatarios de las medidas de acción social que le correspondan de acuerdo con los programas que a tal efecto se establezcan.

f) Obtener los beneficios derivados de las medidas de acción positiva que sean impulsadas por la Universidad de Granada, de acuerdo con sus disponibilidades, con el fin de asegurar la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad.

Artículo 103. Deberes.

Son deberes de los miembros de la Comunidad Universitaria, sin perjuicio de cualesquiera otros que se establezcan en las leyes y en los presentes Estatutos, los siguientes:

a) Contribuir a la consecución de los fines de la Universidad de Granada.

b) Cumplir lo dispuesto en los presentes Estatutos y en los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno de la Universidad.

c) Colaborar con los órganos de gobierno universitarios y ejercer responsablemente los cargos para los que hayan sido elegidos o designados, sin perjuicio de la reserva del derecho de aceptación.

d) Respetar el patrimonio de la Universidad y hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

CAPÍTULO II

Personal docente e investigador

SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 104. Tipología.

El personal docente e investigador de la Universidad de Granada estará integrado al menos por:

a) Profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios de Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuelas Universitarias, Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, y profesores que desempeñen con carácter interino plazas que correspondan a los cuerpos docentes universitarios.

b) Profesores contratados en régimen laboral con arreglo a las figuras siguientes: Ayudante, Profesor ayudante doctor, Profesor colaborador, Profesor contratado doctor, Profesor asociado, Profesor visitante, Profesor emérito y cualquier otra figura que se prevea en la legislación estatal o autonómica.

Artículo 105. Derechos del personal docente e investigador.

Son derechos específicos del personal docente e investigador, sin perjuicio de cualquier otro derecho o facultad reconocido en el ordenamiento jurídico, los siguientes:

a) Ejercer las libertades de cátedra, de investigación y de estudio, en el marco de los criterios derivados de la organización de las enseñanzas y de la investigación en la Universidad de Granada.

b) Disponer de los medios necesarios para el desarrollo de sus funciones, dentro de las posibilidades y recursos con que cuente la Universidad.

c) Recibir la formación profesional y académica necesaria para su perfeccionamiento y promoción.

d) Conocer el procedimiento y el resultado de la evaluación de su actividad, así como obtener las certificaciones correspondientes.

e) Elegir el régimen de dedicación a la Universidad, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

f) Desarrollar una carrera profesional en la que se contemple su promoción de acuerdo con sus méritos docentes e investigadores.

g) Realizar cualquier trabajo de investigación, asesoramiento científico y técnico o de creación artística de conformidad con la legislación universitaria.

h) Disponer de un año sabático remunerado de acuerdo con las condiciones que se establezcan.

Artículo 106. Deberes del personal docente e investigador.

Son deberes específicos del personal docente e investigador, además de los derivados de la legislación vigente y de los establecidos con carácter general en estos Estatutos, los siguientes:

a) Cumplir con sus obligaciones docentes e investigadoras, de acuerdo con la organización docente del Departamento.

b) Mantener actualizados sus conocimientos científicos y sus métodos docentes.

c) Participar y ser evaluado en su rendimiento conforme a los procedimientos y sistemas de evaluación que se establezcan por el Consejo de Gobierno.

d) Informar anualmente de sus actividades docentes e investigadoras al Departamento, Instituto Universitario de Investigación u otro Centro al que esté adscrito.

Artículo 107. Negociación de las condiciones de trabajo.

El personal docente e investigador negociará sus condiciones de trabajo a través de los representantes de los trabajadores, según la legislación vigente y los presentes Estatutos.

Artículo 108. Relación de puestos de trabajo de personal docente e investigador.

1. La planificación de la política de personal docente e investigador corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección, teniendo en cuenta las directrices generales de la Universidad y las necesidades planteadas por los Departamentos y, en su caso, por los Institutos Universitarios de Investigación.

2. La relación de puestos de trabajo es el instrumento básico para la ordenación de la política de personal de la Universidad de Granada y será aprobada por el Consejo de Gobierno, previa negociación e informe de los órganos de representación del personal docente e investigador. La relación de puestos de trabajo deberá adaptarse a las necesidades reales de la Universidad para el cumplimiento adecuado de sus fines y se elaborará de acuerdo con las necesidades docentes e investigadoras según principios de eficacia, suficiencia, equidad y distribución adecuada entre las categorías de profesorado.

3. La Universidad de Granada establecerá anualmente en el estado de gastos del presupuesto la relación de puestos de trabajo de su profesorado, en la que se relacionarán, debidamente clasificadas, todas las plazas de profesorado tanto funcionario como contratado.

4. El Consejo de Gobierno podrá modificar la relación de puestos de trabajo, por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes.

5. El Consejo de Gobierno podrá aprobar de modo excepcional y con carácter provisional la dotación y convocatoria de nuevas plazas de profesorado contratado no contempladas en la relación de puestos de trabajo cuando así lo exijan las necesidades docentes.

Artículo 109. Adscripción.

El personal docente e investigador, salvo el caso del personal investigador propio de los Institutos Universitarios de Investigación, se integrará necesariamente en áreas de conocimiento y Departamentos, sin perjuicio de su adscripción a un Instituto Universitario de Investigación u otros Centros, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 110. Dedicación.

El personal docente e investigador de la Universidad de Granada realizará sus funciones preferentemente a tiempo completo, salvo aquellas categorías que tengan expresamente establecido otro tipo de dedicación.

La dedicación a tiempo completo será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos de acuerdo con lo previsto en la legislación universitaria, en estos Estatutos y su normativa de desarrollo.

Artículo 111. Movilidad.

La Universidad de Granada fomentará la movilidad del personal docente e investigador en el ámbito internacional, especialmente en el espacio europeo de enseñanza superior, a través de convenios específicos y de programas, tanto propios como de la Unión Europea y de otros organismos e instituciones.

Artículo 112. Retribuciones adicionales.

El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión, previa valoración del órgano de evaluación externa competente y dentro de los límites que para este fin fije la Comunidad Autónoma de Andalucía o administración correspondiente.

Todo ello sin perjuicio de las retribuciones adicionales de carácter nacional que establezca el Gobierno.

SECCIÓN SEGUNDA. PROFESORADO DE LOS CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS

Artículo 113. Plazas de los cuerpos docentes para habilitación nacional.

1. La Universidad, para atender las necesidades docentes e investigadoras y de promoción del profesorado, podrá crear plazas de los cuerpos docentes universitarios, que deberán incluirse en la relación de puestos de trabajo y dotarse presupuestariamente, para la correspondiente convocatoria de las pruebas de habilitación nacional.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección, aprobar la dotación de plazas, tras el análisis de las necesidades e informes que, en su caso, emitan los Departamentos.

3. Las propuestas contendrán la categoría del cuerpo, el área de conocimiento y los demás requisitos necesarios para la identificación de la plaza a efectos de los concursos de acceso que convoque la Universidad.

4. Una vez establecido por el Consejo de Gobierno el número de plazas a cubrir por el sistema de habilitación nacional, se comunicará a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria.

Artículo 114. Convocatoria de los concursos.

1. La Universidad convocará los concursos de acceso para las plazas que estén dotadas en el estado de gastos del presupuesto. Las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y establecerán, al menos, las características de cada plaza, los criterios para su adjudicación y la composición de la Comisión.

2. En los concursos podrán participar los habilitados y funcionarios de cuerpos docentes universitarios, nacionales o extranjeros, que reúnan los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 115. Comisión de acceso.

1. Las comisiones que hayan de resolver los concursos de acceso serán nombradas por el Rector y estarán formadas por cinco miembros, de los cuales uno, al menos, no pertenecerá a la Universidad de Granada.

El Presidente y los vocales serán designados por el Consejo de Gobierno de entre los profesores del área de conocimiento a la que esté adscrita la plaza o de áreas afines, teniendo en cuenta las propuestas mayoritarias y minoritarias que, con carácter no vinculante, podrá elevar el Consejo de Departamento. Estas propuestas contendrán seis candidatos de los cuales no podrá haber más de cuatro de la Universidad de Granada, ni incluirán a aquellos que hubiesen formado parte de la Comisión de habilitación. Si el Reglamento de Régimen Interno del Departamento contemplase que la formulación de la propuesta se hiciese mediante sorteo, sólo se elevaría ésta.

2. Los miembros de dichas comisiones deberán cumplir, al menos, los mismos requisitos exigidos para formar parte de las comisiones de habilitación previstas en la Ley Orgánica de Universidades y sus normas de desarrollo.

3. Las comisiones de acceso al cuerpo de Catedráticos de Universidad estarán compuestas por cinco Catedráticos de Universidad.

4. Las comisiones de acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad y al de Catedráticos de Escuela Universitaria estarán compuestas, al menos, por dos Catedráticos de Universidad.

5. Las comisiones de acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria estarán compuestas, al menos, por un Catedrático de Universidad y un Catedrático de Escuela Universitaria o un Profesor Titular de Universidad.

Artículo 116. Procedimiento y criterios para resolver los concursos de acceso.

1. Las comisiones de acceso deberán constituirse en el plazo máximo de cuatro meses desde la publicación de la lista definitiva de candidatos admitidos al concurso.

2. Los criterios de valoración del concurso de acceso respetarán los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Las Comisiones valorarán los méritos de los candidatos y, entre otros aspectos, la calidad de su actividad docente e investigadora y la adecuación de su currículum al perfil del área. La Comisión podrá recabar la presencia de los candidatos para aclarar los extremos que crea conveniente de los méritos alegados. En todo caso, las decisiones incluirán una valoración individualizada y motivada de cada candidato.

3. Las comisiones de acceso, en el plazo máximo de dos meses desde su constitución, propondrán al Rector, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos por orden de preferencia para su nombramiento.

Artículo 117. Comisión de Reclamaciones.

1. Contra las propuestas de las comisiones de acceso los concursantes podrán presentar reclamación ante el Rector. Admitida la reclamación, se dará traslado de ella a la Comisión de Reclamaciones y se suspenderán los nombramientos hasta su resolución.

2. La Comisión de Reclamaciones estará presidida por el Rector, quien podrá delegar en un Catedrático de Universidad con amplia experiencia docente e investigadora, y compuesta por seis Catedráticos de Universidad, de diversas áreas de conocimiento, elegidos por el Claustro Universitario por un período de cuatro años.

Su renovación se realizará por mitades cada dos años.

3. Corresponde a esta Comisión la valoración de las reclamaciones interpuestas contra las propuestas de las comisiones de acceso, que dará traslado de la reclamación a todos los candidatos afectados por ésta y a la comisión de acceso calificadora para que realicen las alegaciones que estimen oportunas. Asimismo, podrá solicitar cuantos informes considere convenientes de especialistas de reconocido prestigio, siempre que, al menos, dos sean ajenos a la Universidad de Granada.

4. La decisión de la Comisión, que tendrá carácter vinculante, será motivada, con voto nominal, y deberá ratificar o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse pronunciado al efecto, se entenderá desestimada la reclamación. La ulterior resolución del Rector agotará la vía administrativa.

SECCIÓN TERCERA. PROFESORADO CONTRATADO

Artículo 118. Plazas de profesorado contratado.

1. La Universidad, para atender las necesidades docentes e investigadoras y de promoción del profesorado, podrá crear plazas de profesorado contratado, que deberán incluirse en la relación de puestos de trabajo y dotarse presupuestariamente.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección, aprobar la dotación de plazas, tras el análisis de las necesidades e informes que, en su caso, emitan los Departamentos.

3. Las propuestas contendrán la figura contractual, el área de conocimiento y los demás requisitos necesarios para la identificación de la plaza a efectos de los concursos de selección que convoque la Universidad.

Artículo 119. Normativa y convocatoria.

1. La contratación de personal docente e investigador, en las figuras contractuales establecidas o que se puedan establecer por la legislación estatal o autonómica, se realizará de acuerdo con la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno. Esta normativa determinará los criterios generales para la valoración de los méritos y la capacidad docente e investigadora.

2. La contratación se realizará mediante concursos públicos, cuya convocatoria hará mención expresa a esta normativa y a los criterios generales de valoración. En la convocatoria se hará constar, asimismo, la denominación de la plaza, el Departamento y el área de conocimiento a la que se adscribe, el régimen de dedicación y cuantas otras condiciones determine el Consejo de Gobierno.

Artículo 120. Comisión de selección de profesorado contratado no permanente.

1. La comisión de selección de ayudantes, profesores ayudantes doctores y profesores asociados será nombrada por el Rector, y estará constituida por:

a) El Vicerrector competente en materia de profesorado, quien la presidirá.

b) El Decano o Director del Centro donde principalmente vaya a impartir docencia el contratado.

c) El Director del Departamento al que se adscriba la plaza.

d) Tres profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios o contratados permanentes doctores de la Universidad de Granada del área de conocimiento, de igual o superior grado al de la plaza convocada. Uno de ellos nombrado a propuesta del Departamento al que se adscriba la plaza y dos elegidos por sorteo.

e) Un profesor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios o contratado permanente de la Universidad de Granada de igual o superior grado al de la plaza convocada, a propuesta de la representación de los trabajadores.

2. Los miembros de esta comisión deberán tener igual o superior grado al de la plaza convocada.

Artículo 121. Criterios para resolver los concursos de selección de profesorado contratado no permanente.

1. La selección de ayudantes, profesores ayudantes doctores y profesores asociados se realizará mediante concursos públicos, con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. Para la resolución del concurso la Comisión aplicará los criterios generales de valoración. Se tendrá en cuenta la adecuación del currículum de los candidatos al perfil de la plaza. En todo caso, las decisiones incluirán una valoración individualizada de cada candidato, motivada y con asignación de puntuación numérica.

3. Contra las resoluciones de las Comisiones podrá interponerse recurso de alzada ante el Rector.

Artículo 122. Duración de los contratos.

1. Los contratos de ayudante tendrán una duración de cuatro años. Las plazas de ayudante se utilizarán prioritariamente para integrar en la Universidad a personal en formación, pudiendo colaborar en las tareas docentes, sin que en ningún caso esta colaboración pueda sobrepasar las seis horas semanales.

2. Los contratos de profesor ayudante doctor tendrán una duración de cuatro años.

3. La duración y las condiciones para la renovación de los contratos de profesor asociado serán las que establezca la legislación autonómica, y en defecto de ésta o en su desarrollo se estará a la normativa que dicte el Consejo de Gobierno.

Artículo 123. Contratación por razones excepcionales.

1. El Consejo de Gobierno aprobará la normativa reguladora para la contratación urgente y temporal de profesorado como consecuencia de situaciones sobrevenidas, garantizando adecuadamente la cobertura de las necesidades docentes producidas por tal causa.

Dichas contrataciones se realizarán mediante concurso público con sometimiento a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. La contratación por razones excepcionales no podrá tener una duración superior a un curso académico.

Corresponderá al Vicerrector competente en materia de profesorado, oído el Departamento, determinar la dedicación de la plaza provista por este procedimiento.

Artículo 124. Comisiones de evaluación de profesorado contratado permanente.

1. Las comisiones de evaluación de profesores contratados doctores y profesores colaboradores serán nombradas por el Rector y estarán formadas por cinco miembros, de los cuales uno, al menos, no pertenecerá a la Universidad de Granada. El Presidente y los vocales serán designados por el Consejo de Gobierno de entre los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios o contratados permanentes de igual o superior grado al de la plaza convocada del área de conocimiento a la que esté adscrita o de áreas afines, teniendo en cuenta las propuestas mayoritarias y minoritarias que, con carácter no vinculante, podrá elevar el Consejo de Departamento.

Estas propuestas contendrán seis candidatos, de los cuales no podrá haber más de cuatro de la Universidad de Granada. Si el Reglamento de Régimen Interno del Departamento contemplase que la formulación de la propuesta se hiciese mediante sorteo, sólo se elevaría ésta.

2. Las comisiones de evaluación de profesores contratados doctores estarán compuestas, al menos, por un Catedrático de Universidad y por un Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuela Universitaria o Profesor Titular de Escuela Universitaria.

3. Las comisiones de evaluación de profesores colaboradores estarán compuestas, al menos, por un Catedrático de Universidad y por un Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuela Universitaria o Profesor Titular de Escuela Universitaria. En cualquier caso tres de los miembros tendrán el título de Doctor.

Artículo 125. Criterios para resolver los concursos de evaluación de profesorado contratado permanente.

1. La evaluación de profesores contratados doctores y profesores colaboradores se realizará mediante concursos públicos, con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. El proceso de evaluación de los profesores contratados doctores y los profesores colaboradores consistirá en la exposición por los candidatos de su currículum y su proyecto docente, y, en su caso, investigador, y el posterior debate con los miembros de la Comisión.

3. En todo caso, las decisiones incluirán una valoración individualizada de cada candidato, motivada y con asignación de puntuación numérica.

Artículo 126. Comisiones de selección de profesorado contratado permanente.

1. La Comisión de Selección, que se constituirá para cada convocatoria, será nombrada por el Rector y estará presidida por el Vicerrector competente en materia de profesorado, formando parte de ella un Decano o Director de Centro, un Director de Departamento y un profesor permanente doctor, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros, y un profesor permanente doctor a propuesta de la representación de los trabajadores.

2. La Comisión de Selección propondrá el nombramiento en función de la propuesta de la Comisión de Evaluación. Cuando aprecie el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en la legislación vigente y en estos Estatutos o cuando detecte errores materiales o formales, la Comisión de Selección remitirá un informe razonado a la Comisión de Evaluación para que, en el plazo máximo de quince días realice, en su caso, una nueva propuesta. Si la segunda propuesta no subsanara las deficiencias detectadas, la Comisión de Selección podrá acordar la no provisión del puesto objeto del contrato y su inmediata nueva convocatoria.

3. Contra la resolución de las comisiones podrá interponerse recurso de alzada ante el Rector.

Artículo 127. Profesores eméritos.

1. La Universidad de Granada podrá contratar profesores eméritos, de entre profesores jubilados pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad de Granada por un período mínimo de quince años.

Corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo del Departamento, la valoración de los méritos y, en su caso, la elevación al Rector de la propuesta para su contratación.

2. La duración del contrato, que tendrá carácter improrrogable, será la establecida en la legislación autonómica. Las obligaciones docentes e investigadoras de los profesores eméritos les serán atribuidas por el Consejo de Departamento al que pertenezcan, y estarán dirigidas principalmente a la docencia en seminarios y cursos monográficos o de especialización.

3. El número máximo de profesores eméritos será determinado por acuerdo del Consejo de Gobierno.

Artículo 128. Profesores visitantes.

1. La Universidad de Granada podrá contratar profesores visitantes, a propuesta de los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros Centros, entre profesores e investigadores de reconocido prestigio procedentes de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros. La propuesta se acompañará de un informe sobre los méritos del candidato y la actividad proyectada.

2. Los profesores visitantes serán contratados de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente. El contrato fijará su duración y las actividades que vayan a desarrollar.

SECCIÓN CUARTA. PERSONAL INVESTIGADOR

Artículo 129. Investigadores contratados.

La Universidad de Granada podrá contratar personal investigador en régimen laboral para la incorporación de doctores, en los términos establecidos en la legislación estatal y autonómica y de acuerdo con las normas que apruebe el Consejo de Gobierno.

Artículo 130. Investigadores en formación o perfeccionamiento.

1. El personal investigador en formación y el personal investigador doctor en fase de perfeccionamiento desarrollan su actividad bajo la modalidad de becas o contratos oficiales u homologados en los términos establecidos en la legislación vigente y en la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno.

2. Dicho personal se adscribirá a cualquiera de los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros Centros de la Universidad de Granada y desempeñará sus funciones de acuerdo con lo establecido por la normativa específica que regule su beca o contrato.

3. El personal investigador en formación o perfeccionamiento podrá colaborar en la docencia, dentro de los límites establecidos por la normativa que regule su beca o contrato. Dicha colaboración deberá constar en el plan docente del Departamento y será reconocida mediante la oportuna certificación.

4. La Universidad de Granada fomentará la plena formación científica y docente de su personal investigador, facilitando estancias en centros superiores de investigación no vinculados a ella, dentro de las disponibilidades presupuestarias y de personal.

Artículo 131. Derechos y deberes.

1. Los investigadores a que se refieren los dos artículos anteriores tendrán los derechos y deberes que legalmente se establezcan, así como los reconocidos en los artículos 102 y 103 de los presentes Estatutos.

2. A efectos electorales y de participación en los órganos de gobierno y representación, se entenderán incluidos en el sector correspondiente al resto de personal docente e investigador.

Artículo 132. Otro personal investigador.

La Universidad de Granada podrá contratar, para obra o servicio determinado, personal docente, investigador, técnico u otro personal para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica, técnica o artística.

La forma de contratación, la vinculación con la Universidad y la homologación de este personal investigador a las figuras reconocidas en los artículos anteriores se determinará por la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno, respetando, en todo caso, los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

SECCIÓN QUINTA. RÉGIMEN DE LICENCIAS, PERMISOS Y OTRAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR

Artículo 133. Permisos y licencias.

El personal docente e investigador de los cuerpos docentes universitarios gozará del régimen de licencias y permisos que le reconozca la legislación de funcionarios, y en lo concerniente al personal docente e investigador contratado se estará a lo establecido en su contrato o, en su defecto, a lo que determinen las normas que le sean de aplicación. No obstante, en todos los casos será de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes:

a) Se podrán conceder permisos de duración inferior a tres meses sin mengua alguna de retribución para desplazamientos motivados por razones docentes, investigadoras o de gestión. Se otorgarán por el Rector, a petición del interesado, previo informe del Departamento o Instituto Universitario de Investigación afectado, y oídos los Centros donde imparta docencia.

b) Los permisos de duración superior a tres meses habrán de ser concedidos por el Consejo de Gobierno, previo informe del Departamento o Instituto Universitario de Investigación afectado, oído el Centro correspondiente.

Artículo 134. Comisiones de servicio.

1. El Rector, a petición de una Universidad u otro Organismo público, podrá conceder comisiones de servicios al personal docente e investigador por un curso académico, renovable por otro curso académico.

2. El Rector podrá solicitar a otras universidades u organismos públicos comisión de servicios de personal docente e investigador, previa justificación por parte del órgano de gobierno solicitante de las necesidades docentes, investigadoras o de gestión.

3. Las retribuciones del personal docente e investigador en comisión de servicios correrán a cargo de la Universidad u Organismo público receptor.

Artículo 135. Reingreso de excedentes al servicio activo.

1. El reingreso al servicio activo de los profesores de los cuerpos docentes de la Universidad de Granada en situación de excedencia voluntaria se producirá mediante adscripción provisional acordada por el Rector, siempre que exista plaza vacante con dotación presupuestaria en el cuerpo y área de conocimiento correspondientes.

2. La adscripción provisional implicará la obligación de participar en cuantos concursos de acceso se convoquen en la Universidad de Granada para cubrir plazas en el cuerpo y área de conocimiento correspondientes.

La no participación en dichos concursos determinará la pérdida de la adscripción provisional.

3. No obstante lo dispuesto en los dos números anteriores, el reingreso será automático y definitivo, previa solicitud del interesado, siempre que hubieren transcurrido, al menos, dos años en situación de excedencia, y que no excedieren de cinco, y si existe plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento.

CAPÍTULO III

Estudiantes

Artículo 136. Concepto.

Son estudiantes de la Universidad de Granada quienes estén matriculados en cualquiera de sus titulaciones, cursos y programas. No obstante, los derechos de participación y representación en órganos de la Universidad quedan reservados a aquellos que estén matriculados en estudios conducentes a la obtención de titulaciones de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional.

Artículo 137. Derechos de los estudiantes.

Son derechos específicos de los estudiantes, sin perjuicio de cualquier otro derecho o facultad reconocido en el ordenamiento jurídico, los siguientes:

a) Recibir una enseñanza de calidad que garantice la adecuación entre los contenidos y programas y el calendario lectivo, de acuerdo con los objetivos de las distintas titulaciones.

b) Conocer, con anterioridad a su matriculación, la oferta y programación docente de cada titulación y los programas de las asignaturas, así como las fechas de realización de las pruebas de evaluación.

c) Ser asistidos durante su formación mediante un sistema eficaz de tutorías. En el caso de estudiantes con discapacidad, se procurará realizar las adaptaciones curriculares que sean precisas en función de sus necesidades específicas.

d) Conocer los criterios de evaluación y recibir una valoración objetiva de su rendimiento académico, con posibilidad de solicitar ser evaluado por un tribunal extraordinario. En el caso de estudiantes con discapacidad, todas las pruebas académicas se adaptarán a las necesidades que puedan presentar por tal causa.

e) Participar en la evaluación de la calidad de la enseñanza y de la labor docente del profesorado, así como en la de la gestión y administración universitaria.

f) Recibir las becas, ayudas, subvenciones y créditos que la Universidad establezca.

g) Asociarse libremente en el ámbito universitario y disponer de los medios materiales y presupuestarios que hagan posible el ejercicio efectivo de los derechos de representación, participación y reunión.

h) Participar activa y críticamente en la labor discente.

i) Recibir asesoramiento y ayuda en el ejercicio de los derechos que les asistan, así como reclamar ante el Defensor Universitario.

Artículo 138. Deberes de los estudiantes.

Son deberes específicos de los estudiantes, además de los establecidos en la legislación vigente y en los presentes Estatutos con carácter general, los siguientes:

a) Realizar el trabajo académico propio de su condición de universitarios, en el marco de la libertad de estudio.

b) Cumplir con la actividad académica de las enseñanzas en que se matriculen, así como con el calendario lectivo.

Artículo 139. Admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes.

1. El Consejo de Gobierno establecerá el procedimiento para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en Centros de la Universidad de Granada, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. El Consejo de Gobierno propondrá para su aprobación al Consejo Social las normas que regulen el progreso y la permanencia de los estudiantes en la Universidad, de acuerdo con las características de los res pectivos estudios, y establecerá el marco para la determinación de los procedimientos de verificación de los conocimientos de los estudiantes.

Artículo 140. Ayudas al estudio.

1. La Universidad de Granada, dentro de sus posibilidades presupuestarias, instrumentará una política de becas y ayudas al estudio complementaria a los planes estatales y autonómicos, de modo que se establezca un marco efectivo de igualdad para el acceso, permanencia y desarrollo de los estudios universitarios.

2. La Universidad de Granada podrá establecer también medidas de acción positiva a favor de estudiantes con discapacidad en los programas de becas y ayudas al estudio que tenga establecidos con carácter general o adoptar otros específicos.

Artículo 141. Formación práctica.

La Universidad de Granada promoverá la formación práctica de los estudiantes para complementar y desarrollar los conocimientos adquiridos en sus estudios universitarios, con el fin de facilitar una adecuada inserción en el mundo laboral.

Artículo 142. Movilidad de los estudiantes.

La Universidad de Granada fomentará la movilidad de los estudiantes en los ámbitos nacional e internacional, especialmente en el europeo de enseñanza superior, mediante programas de becas y ayudas al estudio o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea y de otros organismos e instituciones.

Artículo 143. Delegación de Estudiantes.

1. La Delegación General de Estudiantes de la Universidad de Granada es el órgano de deliberación, información y participación estudiantil, y estará compuesta, al menos, por los delegados o portavoces de las Delegaciones de Estudiantes de los Centros.

2. Existirá en cada una de la Facultades o Escuelas una Delegación de Estudiantes, cuya composición y funciones se regularán en el Reglamento de Régimen Interno del Centro.

3. La Universidad de Granada asignará los medios económicos y materiales para un adecuado funcionamiento de estos órganos.

CAPÍTULO IV

Personal de administración y servicios

SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 144. Concepto.

1. El personal de administración y servicios de la Universidad de Granada constituye el sector de la Comunidad Universitaria al que corresponde: el ejercicio de la gestión y administración de las distintas áreas en las que se estructura la Administración Universitaria ; las funciones de apoyo, asistencia, estudio y asesoramiento ; y el desarrollo de cualesquiera otros procesos de gestión y de soporte que contribuyan a la consecución de los fines propios de la Universidad.

2. El personal de administración y servicios estará formado por personal funcionario de las escalas de la propia Universidad de Granada y personal laboral contratado por la Universidad, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones públicas que preste servicios en ella.

Artículo 145. Régimen jurídico.

1. El régimen jurídico del personal funcionario de administración y servicios estará constituido por:

a) La Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo.

b) La legislación general de funcionarios en aquellos aspectos que tengan la consideración de básicos por formar parte del régimen estatutario de los funcionarios públicos y la legislación autonómica de desarrollo en dicha materia.

c) Los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

2. El régimen jurídico del personal laboral de administración y servicios estará constituido, además de por lo contenido en el apartado uno de este artículo en lo que le sea de aplicación, por la legislación laboral y el convenio colectivo aplicable.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Gerente, previa negociación con los órganos de representación de los trabajadores, aprobará un reglamento de régimen general de funcionamiento del personal de administración y servicios, en el marco de la legislación vigente y en desarrollo de las singularidades y principios establecidos en estos Estatutos en materia de selección, provisión, perfeccionamiento y promoción profesional.

Artículo 146. Escalas y categorías profesionales.

1. La Universidad de Granada, en el marco de su autonomía, podrá crear escalas de personal propio que comprenderán las especialidades necesarias dentro de cada una de ellas y se estructurarán de acuerdo con los grupos de titulación exigidos en la legislación general de la función pública. Dichas escalas se relacionarán en el Reglamento de régimen general de funcionamiento del personal de administración y servicios.

2. La creación, modificación o supresión de las escalas de personal propio corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Gerente y previo informe de los órganos de representación del personal de administración y servicios, de acuerdo con la legislación vigente.

3. Los grupos y categorías del personal laboral de la Universidad de Granada, así como los requisitos de acceso, serán los establecidos en el convenio colectivo que le sea de aplicación.

Artículo 147. Relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios.

1. La planificación de la política de personal de administración y servicios corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección.

2. La relación de puestos de trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de administración y servicios, de acuerdo con las necesidades de la Universidad y en el que se señalan los requisitos para el desempeño de cada puesto.

Dicha relación contemplará, al menos, la identificación y clasificación de los puestos de trabajo, con indicación de las unidades administrativas y orgánicas en las que éstos se integran y la denominación que les corresponda.

3. La relación de puestos de trabajo será elaborada por el Gerente, previa negociación con la representación del personal de administración y servicios, y elevada al

Rector, junto con el informe de dicha representación, para su aprobación por el Consejo de Gobierno.

4. La relación de puestos de trabajo se revisará como mínimo cada dos años. Producida una vacante y establecida la necesidad de cubrirla, deberá ser convocada en el plazo máximo de seis meses, tanto si se ha cubierto por adscripción provisional como si ha permanecido vacante.

5. El Consejo de Gobierno podrá modificar la relación de puestos de trabajo, por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes, con arreglo a los criterios señalados para su aprobación.

6. El Consejo de Gobierno podrá aprobar de modo excepcional y con carácter provisional la dotación y convocatoria de nuevas plazas de personal contratado no contempladas en la relación de puestos de trabajo, cuando así lo exijan las necesidades de la Universidad.

Artículo 148. Contratación por razones excepcionales.

1. El Consejo de Gobierno aprobará la normativa reguladora para la contratación urgente y temporal de personal de administración y servicios como consecuencia de situaciones sobrevenidas, garantizando adecuadamente la cobertura de las necesidades producidas por tal causa.

2. La contratación por razones excepcionales no podrá tener una duración superior a un curso académico.

Corresponderá al Gerente, oído el Administrador o Jefe del servicio afectado, determinar las características de la plaza provista por este procedimiento.

SECCIÓN SEGUNDA. DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS

Artículo 149. Derechos del personal de administración y servicios.

Son derechos específicos del personal de administración y servicios, sin perjuicio de cualquier otro derecho o facultad reconocido en el ordenamiento jurídico, los siguientes:

a) Ejercer su actividad en el marco de la organización administrativa y de servicios de la Universidad de Granada.

b) Disponer de los medios necesarios para el desarrollo de sus funciones, dentro de las posibilidades y recursos con que cuente la Universidad.

c) Conocer las funciones asignadas a su puesto de trabajo y disponer de la información necesaria para el desempeño de sus tareas.

d) Recibir la formación necesaria para su perfeccionamiento y promoción.

e) Conocer el procedimiento y el resultado de la evaluación de su actividad, así como obtener las certificaciones correspondientes.

f) Participar en actividades propias de la Universidad, sin menoscabo de las funciones que son inherentes a su puesto de trabajo.

g) Colaborar en el desarrollo de proyectos y contratos de investigación.

h) Desarrollar una carrera profesional en la que se contemple su promoción de acuerdo con los méritos y capacidades en el ámbito de sus competencias.

Artículo 150. Deberes del personal de administración y servicios.

Son deberes específicos del personal de administración y servicios, además de los derivados de la legislación vigente y de los establecidos con carácter general en estos Estatutos, los siguientes:

a) Ejercer las funciones asignadas y aquellas otras que se deriven de su relación con la Universidad de acuerdo con los Estatutos y cualquier otra normativa vigente.

b) Participar en los programas y planes de formación de acuerdo con los criterios y prioridades establecidos en ellos.

c) Participar y ser evaluado en su rendimiento conforme a los procedimientos y sistemas de evaluación que se establezcan por el Consejo de Gobierno.

Artículo 151. Negociación de las condiciones de trabajo.

El personal de administración y servicios negociará sus condiciones de trabajo a través de los representantes de los trabajadores, según la legislación vigente y los presentes Estatutos.

Artículo 152. Retribuciones.

1. El personal de administración y servicios de la Universidad de Granada será retribuido con cargo a los presupuestos de ésta.

2. El Consejo de Gobierno de la Universidad, a propuesta del Rector, establecerá reglamentariamente el régimen retributivo del personal funcionario de administración y servicios, atendiendo a las disponibilidades presupuestarias, dentro de los límites máximos que determine la administración competente y en el marco de las bases que dicte el Estado. Estas retribuciones no podrán ser inferiores a las de los puestos y cuerpos de análoga consideración en la Administración estatal o autonómica, respetando, en todo caso, el marco y los límites legales señalados.

3. En el marco de la normativa vigente, la Universidad podrá acordar la asignación singular e individual de retribuciones adicionales ligadas a méritos de gestión para el personal de administración y servicios.

Artículo 153. Formación.

1. La Universidad de Granada, por medio del Gerente, promoverá el perfeccionamiento y la formación profesional del personal de administración y servicios, oídas las propuestas de los órganos de representación de dicho personal, mediante un Plan anual de formación orientado a la adaptación al puesto de trabajo, a la actualización de conocimientos y al desarrollo profesional.

2. La Universidad facilitará estancias, asistencia a cursos, conferencias y otras acciones de formación que, realizadas en otras instituciones, se consideren de interés y relevancia para la mejora de los servicios y estructuras de gestión y administración, y establecerá un procedimiento de homologación de estas acciones formativas.

Artículo 154. Movilidad.

La Universidad de Granada facilitará la movilidad del personal de administración y servicios a otras universidades e instituciones. Para ello, formalizará los correspondientes convenios que garanticen este derecho atendiendo al principio de reciprocidad.

Artículo 155. Permisos y licencias.

1. El personal de administración y servicios gozará del régimen de licencias y permisos que le reconozca la normativa funcionarial o laboral que le sea de aplicación.

2. No obstante lo anterior, el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta las necesidades de gestión y las disponibilidades presupuestarias, promoverá los programas y establecerá los criterios para la concesión de licencias especiales al personal de administración y servicios, funcionario o laboral con contrato fijo, para realizar actividades de gestión y de formación en universidades o centros nacionales o extranjeros, que no podrán superar continuadamente en su conjunto un año.

3. Estas licencias especiales se atendrán a lo siguiente:

a) Las que tengan una duración igual o inferior a tres meses se concederán por el Gerente, a petición del interesado, previo informe del Administrador o Jefe del servicio afectado y sin merma de retribución alguna.

b) Las que tengan una duración superior a tres meses e inferior a un año se concederán por el Consejo de Gobierno.

SECCIÓN TERCERA. SELECCIÓN Y PROMOCIÓN PROFESIONAL

Artículo 156. Principios.

En los procesos de selección, provisión y promoción interna de puestos de trabajo del personal de administración y servicios se respetarán los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 157. Selección.

1. La Universidad de Granada, en virtud de su autonomía, seleccionará su propio personal de administración y servicios, de conformidad con su oferta de empleo público y a través de los sistemas de acceso que establezca la legislación vigente, atendiendo al perfil y las características de las plazas que se convoquen.

2. La convocatoria de las pruebas selectivas será realizada por el Rector, quien la remitirá para ser publicada en los boletines oficiales correspondientes y en aquellos medios que se estimen convenientes a efectos de garantizar su general difusión.

3. En la convocatoria se establecerán, al menos, los requisitos que deben cumplir los aspirantes, las pruebas a celebrar, los méritos a valorar, así como la composición del tribunal, que atenderá al principio de especialidad y demás requisitos legalmente exigibles. Dicho tribunal estará compuesto por cinco miembros, y en él se garantizará la participación de dos miembros del personal de administración y servicios de igual o superior cuerpo, escala o grupo a los de las plazas convocadas.

4. La Universidad de Granada fomentará la integración laboral de las personas con discapacidad física, psíquica o sensorial. A estos efectos establecerá cupos para distintas discapacidades en las reservas de empleo que se efectúen de acuerdo con la legislación vigente y atendiendo a las funciones atribuidas a las distintas plazas.

Artículo 158. Provisión.

1. La provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de administración y servicios se realizará, con carácter general, por el sistema de concurso.

2. En los concursos ordinarios para la provisión de los puestos de trabajo se valorarán los méritos adecuados a las características y naturaleza de los puestos y de las funciones a desarrollar en ellos, así como los exigidos por la legislación general que sea de aplicación.

Las comisiones encargadas de juzgar estos concursos estarán constituidas por cinco miembros y en ellas se garantizará la presencia de dos representantes del personal de administración y servicios, de igual o superior cuerpo, escala o grupo a los de las plazas convocadas.

3. Se cubrirán por el sistema de libre designación aquellos puestos de personal funcionario que, en atención a la naturaleza de sus funciones, su carácter directivo o la especial responsabilidad, figuren clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo.

4. A los procesos de provisión de puestos de trabajo podrán concurrir tanto el personal propio como el de otras universidades o administraciones públicas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que se haya suscrito el correspondiente convenio de reciprocidad.

5. La provisión de puestos de trabajo de personal laboral se ajustará a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación.

Artículo 159. Promoción interna.

1. La Universidad de Granada, en el marco de la planificación de recursos humanos y de las disponibilidades presupuestarias, fomentará y facilitará la promoción interna a los cuerpos, escalas y grupos superiores del personal de administración y servicios que acredite poseer los requisitos que se determinen de acuerdo con la legislación vigente.

2. La política de promoción interna, que se vinculará a la carrera profesional y a los méritos y capacidades de los candidatos, atenderá a las aspiraciones del personal y a las necesidades de la Universidad y contribuirá a una mejor asignación de efectivos.

CAPÍTULO V

Defensa de los derechos y cumplimiento de los deberes

SECCIÓN PRIMERA. DEFENSOR UNIVERSITARIO

Artículo 160. Concepto.

El Defensor Universitario es el comisionado del Claustro para la defensa de los derechos y libertades de los miembros de la Comunidad Universitaria ante las actuaciones de los órganos y servicios universitarios. A estos efectos, supervisará la actividad de la administración universitaria.

Artículo 161. Elección y mandato.

1. El Defensor Universitario será elegido por mayoría absoluta del Claustro, de entre los miembros de la Comunidad Universitaria de reconocido prestigio y trayectoria profesional acreditada.

2. La duración de su mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegido una sola vez consecutiva.

3. Su cese se producirá por renuncia, por pérdida de las condiciones necesarias para ser elegido, o por acuerdo de la mayoría absoluta del Claustro en caso de incumplimiento grave de las obligaciones del cargo.

Artículo 162. Competencias.

1. El Defensor Universitario podrá actuar de oficio o a instancia de parte. Para el desempeño de sus funciones recabará cuanta información necesite de las distintas instancias universitarias, pudiendo asistir a las sesiones de los órganos colegiados cuando traten asuntos relacionados con el objeto de sus actuaciones.

2. Todos los miembros de la Comunidad Universitaria y los órganos de gobierno de la Universidad están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor Universitario.

3. El Defensor Universitario presentará anualmente un informe ante el Claustro en sesión ordinaria.

Artículo 163. Garantías.

1. El Defensor Universitario desempeña sus funciones con independencia e imparcialidad ; no estará sujeto a mandato imperativo alguno ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad u órgano de gobierno.

2. El Defensor no podrá ser expedientado a causa de las opiniones que manifieste o actos que realice en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 164. Incompatibilidades y dispensa.

1. La condición de Defensor Universitario es incompatible con el desempeño de cualquier otro órgano unipersonal y con la pertenencia a cualquier órgano colegiado o a los órganos de representación del personal de la Universidad.

2. El Defensor Universitario podrá ser dispensado total o parcialmente de las obligaciones que le correspondan como miembro de la Comunidad Universitaria, previa solicitud al Consejo de Gobierno.

Artículo 165. Funcionamiento.

1. La elaboración y aprobación del Reglamento Orgánico del Defensor Universitario corresponde al Claustro.

2. El Defensor Universitario podrá proponer al Rector el nombramiento de un Defensor adjunto, y dispondrá del apoyo administrativo y de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.

SECCIÓN SEGUNDA. INSPECCIÓN DE SERVICIOS

Artículo 166. Naturaleza y funciones.

1. La Inspección de Servicios de la Universidad velará por el correcto funcionamiento de los servicios y colaborará en las tareas de instrucción de los expedientes disciplinarios. Para ello podrá recabar cuantos informes sean necesarios y dispondrá de los recursos humanos y materiales para el adecuado ejercicio de sus competencias.

2. La Inspección de Servicios se regirá por un reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.

3. La Inspección de Servicios presentará un informe anual ante el Consejo de Gobierno.

Artículo 167. Incompatibilidades y dispensa.

1. La condición de titular de la Inspección de Servicios es incompatible con la de cualquier otro órgano unipersonal y con la pertenencia a cualquier órgano colegiado o a los órganos de representación del personal de la Universidad.

2. El titular de la Inspección será nombrado por el Rector, y podrá ser dispensado total o parcialmente de las funciones que le correspondan como miembro de la Comunidad Universitaria, previa solicitud al Consejo de Gobierno.

TÍTULO IV

Actividad de la Universidad

CAPÍTULO I

La docencia y el estudio

SECCIÓN PRIMERA. DOCENCIA

Artículo 168. Principios generales.

Es objetivo fundamental de la Universidad de Granada impartir una docencia de calidad dirigida a la formación integral y crítica de los estudiantes y a la preparación para el ejercicio de actividades profesionales.

La docencia es un derecho y un deber del personal docente e investigador y será impartida bajo los principios de libertad y responsabilidad, de acuerdo con la programación docente y los fines generales de la Universidad de Granada.

Artículo 169. Calidad en la docencia.

1. Los objetivos institucionales de calidad docente de la Universidad de Granada se concretarán mediante la elaboración y puesta en práctica de programas orientados a la evaluación, mejora de la enseñanza, innovación educativa y excelencia docente, atendiendo a los criterios de participación, publicidad, corresponsabilidad y transparencia.

2. Para una mejora de la calidad en la docencia, la Universidad potenciará la formación y el perfeccionamiento docente de su profesorado y fomentará la incorporación de nuevas técnicas y métodos educativos.

3. La Universidad procurará la continua mejora de la proporción profesor/estudiante tendente a la consecución de una enseñanza de calidad.

Artículo 170. Plan de Ordenación Docente.

El Consejo de Gobierno establecerá los criterios generales de organización de la docencia en la Universidad de Granada. Anualmente, aprobará el Plan de Ordenación Docente, de cuyo cumplimiento serán responsables los Departamentos y que coordinarán y supervisarán los Centros. El Plan de Ordenación docente contemplará, al menos, los siguientes aspectos:

a) Los criterios generales para el establecimiento de grupos teóricos y prácticos.

b) Los criterios para la determinación de las asignaturas a impartir.

c) Los criterios generales sobre adscripción de docencia al profesorado.

d) Los contenidos mínimos de los programas de las asignaturas.

e) El Calendario Académico.

f) Los sistemas y criterios generales de evaluación.

La Junta de Centro, con carácter anual y antelación suficiente respecto al inicio del siguiente curso académico y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, establecerá la estructura docente de los planes de estudios que se impartan en el Centro, que contemplará, al menos, los siguientes aspectos:

a) La relación de asignaturas a impartir en cada uno de los planes de estudios.

b) El número de grupos teóricos y prácticos a impartir en cada asignatura.

c) Los horarios docentes de cada asignatura y grupo.

d) Las fechas de las evaluaciones finales, ordinaria y extraordinaria, de cada asignatura, que serán únicas independientemente del número de grupos.

El Consejo de Gobierno velará porque las programaciones propuestas por los Departamentos atiendan las necesidades docentes de las distintas titulaciones.

Artículo 171. Organización docente.

1. La docencia estará encomendada a los Departamentos de acuerdo con los planes de estudios de las distintas titulaciones.

2. El Consejo de Departamento, con carácter anual y antelación suficiente respecto al inicio del siguiente curso académico, deberá al menos:

Fijar y publicar el programa de las asignaturas a su cargo y el régimen de tutorías del profesorado.

Determinar las actividades exigidas por los planes de estudios.

Fijar el sistema o sistemas básicos y generales de evaluación del alumnado para cada asignatura, de acuerdo con lo que se establezca a tal fin por la Universidad de Granada.

Distribuir y asignar las tareas docentes entre el profesorado.

Resolver cualquier otra cuestión establecida en la normativa elaborada por el Consejo de Gobierno.

Las obligaciones docentes de los profesores se computarán anualmente. Con objeto de hacer compatibles la docencia y la investigación, los Departamentos, de acuerdo con los Centros implicados y en el marco de lo establecido en los planes de estudios, podrán organizar sus actividades docentes generales en cuatrimestres, semestres o curso completo.

SECCIÓN SEGUNDA. ESTUDIOS

Artículo 172. Principios generales.

1. La Universidad de Granada promoverá las medidas necesarias para impulsar la construcción del espacio europeo de educación superior.

2. La Universidad adopta como principio rector de su organización docente la flexibilidad de los currículos académicos, de forma que permita, mediante la elaboración de planes diferenciados, la más adecuada formación de sus estudiantes y la respuesta a sus intereses formativos y profesionales.

3. La Universidad de Granada, mediante convenio y de acuerdo con la legislación aplicable, podrá establecer enseñanzas conjuntas con otras universidades, centros de enseñanza superior o centros de investigación nacionales o extranjeros, y añadir acreditaciones de calidad a sus títulos y diplomas, de acuerdo con la normativa que se establezca al efecto.

4. Asimismo, procederá al reconocimiento académico de estudios cursados en otras universidades nacionales o extranjeras, al amparo de programas y convenios suscritos por la Universidad de Granada, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 173. Planes de estudios.

1. Los planes de estudios para la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán elaborados por los Centros, con la participación de los Departamentos implicados en la docencia, y aprobados por el Consejo de Gobierno.

2. La Universidad de Granada implantará sistemas generales de evaluación de la calidad de los planes de estudios de grado, postgrado y doctorado. Para cada titulación se creará una comisión encargada de realizar el proceso de evaluación, de proponer medidas de mejora y, en su caso, de reforma.

3. Los Centros elevarán al Consejo de Gobierno, cada cinco años como máximo, un informe razonado sobre el desarrollo de los planes de estudios y su adecuación a los fines inicialmente planteados. Dicho informe deberá expresar claramente los índices de permanencia de los alumnos en el Centro y una explicación, en su caso, de los índices de fracaso académico.

4. La Universidad de Granada reglamentará el reconocimiento de diversas actividades extraacadémicas, en la componente curricular correspondiente, para que sea realizado de modo homogéneo en todos sus Centros.

Artículo 174. Doctorado.

La Universidad de Granada establecerá los oportunos sistemas conducentes a la obtención del título de doctor, en su propio ámbito o conjuntamente con otras universidades nacionales o extranjeras, mediante la celebración de los correspondientes convenios de colaboración.

La organización, aprobación y seguimiento del doctorado corresponde a la Comisión de Doctorado de la Universidad. Su composición y competencias serán reguladas por el Consejo de Gobierno.

La Comisión de Doctorado propondrá al Consejo de Gobierno la aprobación de su Reglamento de funcionamiento, las normas que han de cumplir los distintos programas de doctorado, y la normativa para la defensa y lectura de las tesis doctorales.

Artículo 175. Doctorado Honoris Causa.

Los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y Centros, así como, excepcionalmente, el Rector de la Universidad de Granada, podrán proponer la concesión del título de Doctor Honoris Causa a aquellas personas que, por su relevante trayectoria, se hagan merecedoras de ello. La concesión de tal título y distinción será aprobada por el Claustro a propuesta del Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Doctorado.

Artículo 176. Enseñanzas propias y formación continua

1. La Universidad de Granada tendrá entre sus fines desarrollar enseñanzas propias orientadas a la especialización, ampliación, actualización de conocimientos y al perfeccionamiento profesional, científico o artístico.

Dichas enseñanzas conducirán a la obtención de los correspondientes diplomas y títulos propios. En todo caso, se procurará dar la mayor proyección social e internacional a estas enseñanzas.

2. Los programas, contenidos, actividades y duración de estas enseñanzas serán aprobados por el Consejo de Gobierno a propuesta de las Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Servicios o de los centros a los que la Universidad pueda encomendar la gestión de estas enseñanzas, y deberán reflejarse en la memoria del profesorado y de dichos Centros y Servicios.

3. La Universidad velará por la calidad de estas enseñanzas y determinará criterios de evaluación periódica, de conformidad con la correspondiente normativa reguladora aprobada por el Consejo de Gobierno.

4. Dicha normativa establecerá en su caso el nivel máximo de coincidencia con los contenidos de los planes de estudios de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

5. La Universidad de Granada fomentará la realización de enseñanzas permanentes para personas mayores, dirigidas a adquirir, actualizar y ampliar sus conocimientos y capacidades, así como para contribuir a su desarrollo personal y participación en la sociedad.

CAPÍTULO II

La investigación

SECCIÓN PRIMERA. RÉGIMEN DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 177. Disposiciones generales.

1. La Universidad de Granada asume como uno de sus objetivos esenciales la investigación, fundamento de la docencia, medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento.

A tal efecto promoverá el desarrollo de la investigación científica, técnica, humanística y artística, así como la formación de sus investigadores, atendiendo tanto a la investigación básica como a la aplicada y al desarrollo experimental y la innovación.

2. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de la Universidad de Granada, de acuerdo con sus fines generales y los recursos disponibles, y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. Se reconoce y garantiza, en el ámbito universitario, la libertad de investigación individual y colectiva.

3. La investigación se llevará a cabo principalmente en grupos de investigación, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación o cualquier otra estructura u organización que pueda crearse o habilitarse al efecto, sin perjuicio de la libre investigación individual.

4. La Universidad de Granada implantará sistemas generales para evaluar la calidad de la investigación.

Artículo 178. Principios de la labor investigadora.

1. La investigación desarrollada en la Universidad de Granada respetará los principios establecidos en la legislación internacional y nacional en el ámbito de la biomedicina, la biotecnología y la bioética, así como los derechos derivados de la protección de datos de carácter personal y de la propiedad intelectual e industrial.

2. La Universidad de Granada promoverá las investigaciones que contribuyan a la cultura para la paz y la no violencia, la reducción de las desigualdades injustas entre las personas, los grupos y los pueblos, así como las que fomenten la conservación y mejora del medio ambiente. La Universidad no participará en investigaciones que tengan como objetivo directo el desarrollo armamentístico.

Artículo 179. Grupos de investigación.

1. Los grupos de investigación son unidades fundamentales de investigación organizadas en torno a unas líneas comunes de actividad y coordinadas por un investigador responsable.

2. La Universidad de Granada fomentará la constitución de grupos y redes de investigación en los que participen sus investigadores. El Consejo de Gobierno reglamentará el funcionamiento de los grupos de investigación, contemplando particularmente su relación con los Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación a los que pertenezcan los miembros del grupo.

3. Los grupos de investigación tendrán autonomía para gestionar los fondos generados por su propia actividad, dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.

Artículo 180. Apoyo a la investigación.

El Centro de Instrumentación Científica, como centro específico de los previstos en el artículo 21, proporciona soporte instrumental a la investigación científica y técnica, y asesoramiento científico sobre técnicas experimentales ; participa en cursos de especialización y en la enseñanza experimental de estudios universitarios ; y presta servicios a otras instituciones o empresas de carácter público o privado.

Artículo 181. Financiación de la investigación.

1. La Universidad procurará la obtención de recursos suficientes para la investigación, especialmente en lo que se refiere a las infraestructuras, las instalaciones y los equipos necesarios para su desarrollo.

2. La Universidad consignará una cantidad destinada al fomento de la investigación en cada ejercicio económico. La distribución de los recursos económicos destinados a la investigación se hará con arreglo a criterios objetivos, teniendo en cuenta las singularidades de cada uno de los ámbitos del saber de la Universidad de Granada.

3. Para la dotación económica de la actividad investigadora de los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, otros Centros o grupos de investigación, se tendrán en cuenta los resultados de la investigación realizada, evaluados en la forma que establezca el Consejo de Gobierno.

4. La Universidad de Granada fomentará la presentación de proyectos de investigación por parte de sus investigadores, grupos de investigación, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación a las distintas convocatorias de los organismos públicos y privados, nacionales o internacionales, encargados de financiar la investigación, y colaborará en su formalización.

Artículo 182. Otras medidas para el fomento de la investigación.

1. El personal docente e investigador de la Universidad de Granada podrá acogerse, individualmente o en equipo, a un régimen extraordinario de investigación, con dispensa total o parcial de docencia, al objeto de realizar trabajos científicos que requieran una dedicación especial. La concesión de estos regímenes extraordinarios será autorizada por el Rector, previo informe del Departamento o Instituto Universitario de Investigación al que esté adscrito el profesor o profesores solicitantes, en las condiciones que establezca el Consejo de Gobierno.

2. La Universidad fomentará la movilidad de su personal docente e investigador, con el fin de mejorar su formación y actividad investigadora, a través de la concesión de las oportunas ayudas económicas y de los permisos y licencias aplicables. Asimismo fomentará la movilidad de investigadores y grupos de investigación para la formación de equipos y centros de excelencia.

3. La Universidad de Granada garantizará que todos los fondos bibliográficos e infraestructuras para la investigación estén a disposición de todos los profesores o investigadores de la Universidad.

Artículo 183. Titularidad de los resultados de la investigación.

1. La titularidad de los resultados de las investigaciones realizadas por los miembros de la Universidad de Granada en su tiempo de dedicación o usando su material e instalaciones, pertenece a la Universidad en los términos establecidos por la legislación vigente, salvo declaración expresa en sentido contrario.

2. En las publicaciones que contengan resultados de las investigaciones realizadas en la Universidad de Granada, sus autores harán constar su condición de miembros de ésta.

SECCIÓN SEGUNDA. TRANSFERENCIA DE RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 184. Cuestiones generales.

1. La Universidad de Granada fomentará la transferencia de resultados de investigación y prestará el apoyo necesario para la celebración de los contratos de investigación o transferencia de resultados de la investigación que se regulan en esta sección.

2. La Universidad, los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación, los grupos de investiga ción y el personal docente e investigador, podrán celebrar contratos para la realización de trabajos de carácter científico, técnico, humanístico o artístico, y para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación. En la Universidad de Granada existirá un registro de convenios y contratos de investigación.

3. El Consejo de Gobierno, conforme a la legislación vigente, desarrollará las normas para la celebración de los contratos de investigación, especialmente en lo que se refiere al órgano o entidad encargados de su gestión.

Artículo 185. Requisitos para la celebración de los contratos.

1. La autorización para la celebración de los contratos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades será concedida por el Rector, previo informe de los Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación implicados.

2. La autorización para la celebración de contratos de investigación o para la transferencia de resultados de investigación será siempre individual y expresa para cada trabajo.

Artículo 186. Régimen económico de los contratos de investigación.

1. Del porcentaje que corresponda a la Universidad del importe de estos contratos se destinará un tercio a los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y Servicios y dos tercios a los fondos generales de la Universidad de Granada. Los sujetos legitimados para la celebración de estos contratos y demás personas que intervengan en ellos podrán percibir la remuneración máxima que permita su normativa reguladora, con sujeción al régimen de incompatibilidades.

2. Todos los bienes que se obtengan de la realización de los contratos, en especial los de carácter inventariable, integrarán el patrimonio de la Universidad de Granada y, salvo decisión distinta del Consejo de Gobierno, quedarán afectos a los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación o Servicios que los hubieran generado.

3. En el marco de los contratos de investigación, los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y Servicios, así como los investigadores responsables de proyectos, contratos, subvenciones o ayudas, podrán proponer la contratación temporal de personal especializado o colaborador con cargo a los fondos de investigación o con la financiación externa que se recabe para tal fin, conforme a la legislación vigente y dentro de sus programas de investigación.

CAPÍTULO III

Colaboración de la universidad y la sociedad

Artículo 187. Principios generales.

1. La Universidad de Granada, como uno de sus objetivos, contribuirá al progreso social y al desarrollo económico de la sociedad, y procurará la mayor proyección de sus actividades en el entorno más cercano y en los ámbitos nacional e internacional.

2. A tal efecto, promoverá la difusión de la ciencia, la cultura, la creación artística y el compromiso solidario, por sí o en colaboración con entidades públicas o privadas, mediante acuerdos o convenios, la extensión universitaria, la cooperación al desarrollo y la creación de otras personas jurídicas.

Artículo 188. Relaciones Institucionales.

1. La Universidad de Granada fomentará las relaciones académicas, científicas, culturales y profesionales con otras universidades e instituciones españolas y extranjeras.

2. Los acuerdos y convenios serán suscritos por el Rector a iniciativa propia o a instancia de las Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros Centros.

Artículo 189. Extensión universitaria.

1. La extensión universitaria se refiere al conjunto de actividades de formación y difusión cultural en el orden de las ciencias, la tecnología, los saberes sociales, las letras y las artes, desarrolladas por la Universidad, cuya característica común consiste en su proyección abierta al entorno social.

2. La Universidad de Granada, a iniciativa propia o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, organizará igualmente proyectos que hagan progresar una cultura universitaria contemporánea, innovadora, crítica y solidaria, promoviendo la participación activa del conjunto de la Comunidad Universitaria.

Artículo 190. Cooperación al desarrollo y acción solidaria.

1. La cooperación al desarrollo es el compromiso solidario de la Universidad con los países y sectores sociales más desfavorecidos. Con ese fin impulsará actuaciones formativas, educativas, investigadoras, asistenciales y de promoción que tiendan a la consecución de una sociedad más justa, así como la organización de plataformas de voluntariado.

2. La Universidad de Granada establecerá los medios y estructuras necesarios para fomentar y desarrollar las actuaciones enunciadas en el apartado anterior, por sí misma o en colaboración con otras instituciones públicas o privadas que persigan objetivos similares.

Artículo 191. Entes instrumentales.

La Universidad de Granada, para el desarrollo de los fines que le son propios, y con la aprobación del Consejo Social, podrá crear, por sí sola o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones u otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable. El Consejo de Gobierno regulará su régimen, fines y ámbito de actuación, al que también se ajustarán los entes instrumentales existentes en la actualidad.

TÍTULO V

Servicios de apoyo a la comunidad universitaria

Artículo 192. Concepto.

1. La Universidad de Granada dispondrá de servicios específicos de apoyo a la Comunidad Universitaria que contribuyan al mejor desarrollo de la actividad docente, de estudio, de investigación, de gestión y administración, y de bienestar social.

2. Un servicio se considera de apoyo a la Comunidad Universitaria cuando su nivel de coordinación o de actuación supere el ámbito de un Departamento, Instituto Universitario de Investigación, Centro o unidad administrativa de carácter funcional.

Artículo 193. Creación, modificación y supresión.

La creación, modificación y supresión de cualquier servicio específico de apoyo serán aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector.

Artículo 194. Régimen de funcionamiento.

1. La naturaleza y objetivos de cada servicio serán determinados por el Consejo de Gobierno.

2. Su actividad será prestada por el personal de administración y servicios mediante unidades o estructuras de gestión y administración.

3. Cada servicio podrá contar con un Director, que será nombrado por el Rector de entre los miembros de la Comunidad Universitaria, oído el Consejo de Gobierno.

El Rector, a propuesta del Director, podrá nombrar un Subdirector, que le asistirá en sus funciones.

4. En los servicios podrá constituirse una Comisión que estará integrada por su Director y por una representación de los usuarios y del personal adscrito. Dicha Comisión actuará como órgano consultivo del Director, del Consejo de Gobierno y del Rector.

5. Los servicios se podrán dotar de un reglamento de funcionamiento en el que se determinarán, entre otros aspectos, sus fines y competencias, su estructura, las características de su personal y las peculiaridades de su régimen económico, debiéndose establecer, en su caso, cauces para la participación de los usuarios. El reglamento de funcionamiento será elaborado por la Comisión correspondiente y aprobado por el Consejo de Gobierno.

6. Los servicios específicos de apoyo podrán tener una estructura descentralizada.

Artículo 195. Coordinación, evaluación y control.

1. El Rector, asistido por el Consejo de Dirección de la Universidad, coordinará el funcionamiento de los distintos servicios, estableciendo sus objetivos anuales y disponiendo los recursos necesarios para su consecución.

2. El Consejo de Gobierno establecerá un procedimiento de evaluación y control de la calidad y eficiencia de los servicios.

Artículo 196. Biblioteca universitaria.

1. La Biblioteca es la unidad de gestión de los recursos de información necesarios para que la Comunidad Universitaria pueda cumplir sus objetivos en materia de docencia, estudio, investigación y extensión universitaria.

2. La finalidad principal de la Biblioteca es facilitar el acceso y la difusión de todos los recursos de información que forman parte del patrimonio de la Universidad, así como colaborar en los procesos de creación del conocimiento.

3. Es competencia de la Biblioteca conservar y gestionar los diferentes recursos de información, con independencia de la asignación presupuestaria y del procedimiento a través del cual hayan sido adquiridos.

Artículo 197. Archivo universitario.

1. El Archivo universitario está compuesto por todos los documentos de cualquier naturaleza, época y soporte material producidos por cualquier órgano o servicio de la Universidad, así como los aportados a éstos.

2. La finalidad del Archivo es facilitar el acceso a dicha documentación a todos los miembros de la Comunidad Universitaria y a otros investigadores, de acuerdo con la legislación vigente, así como contribuir a la racionalización y calidad del sistema archivístico universitario.

3. Es competencia del Archivo conservar y gestionar los documentos que lo integran, con independencia de su origen y dependencia orgánica.

4. El Archivo depende orgánicamente del Secretario General, y contará con los bienes materiales y la dotación presupuestaria adecuada para el desempeño de sus funciones.

Artículo 198. Editorial universitaria.

1. La Editorial es la unidad de gestión encargada de la edición y, en colaboración con la Biblioteca universitaria, del intercambio científicos. Constituye el único sello editorial de la Universidad de Granada, garantizado mediante el uso de un ISBN propio.

2. La Editorial cumplirá sus funciones con la única finalidad de hacer avanzar el conocimiento y la cultura, abriéndose para ello a la colaboración con otras instituciones que persigan los mismos fines.

3. Los objetivos de la Editorial son:

a) Difundir, a través de la publicación de monografías y revistas, la investigación realizada tanto dentro como fuera de la Universidad de Granada, garantizando su nivel de excelencia.

b) Apoyar la docencia y la investigación mediante la publicación de manuales, recopilaciones de textos y otros materiales editoriales, que pongan a disposición de los estudiantes y de los investigadores instrumentos de trabajo de calidad.

c) Promover la divulgación del conocimiento científico a toda la sociedad.

d) Fomentar el conocimiento del patrimonio histórico, artístico, bibliográfico, documental, intelectual y científico de la Universidad de Granada.

4. Existirá un Consejo Editorial, elegido por el Consejo de Gobierno, que velará por el cumplimiento de la política editorial en el marco de las líneas fijadas por la Universidad y que realizará el seguimiento de la calidad de las publicaciones.

Artículo 199. Informática y Redes de Comunicaciones.

1. El servicio de Informática y Redes de Comunicaciones es la unidad encargada de la organización general de los sistemas automatizados de información y redes de comunicación para el apoyo de la docencia, el estudio, la investigación y la gestión de la Universidad.

2. Son funciones de este servicio:

a) La planificación, gestión y mantenimiento de los sistemas de información y redes de comunicación, así como de las aplicaciones informáticas.

b) La atención a la Comunidad Universitaria en el uso de los sistemas informáticos, para el desempeño de las labores docentes, de estudio, investigación y gestión.

c) La coordinación e impulso del progreso tecnológico en los ámbitos de su competencia y la colaboración en el diseño de la política informática y de comunicaciones de la Universidad.

Artículo 200. Colegios Mayores.

1. Los colegios mayores son centros universitarios que, integrados en la Universidad, proporcionan residencia a estudiantes y graduados. Promueven la formación cultural y científica de sus residentes y proyectan su actividad al servicio de la Comunidad Universitaria.

2. Son colegios mayores de la Universidad de Granada los creados o integrados en ella por acuerdo del Consejo de Gobierno.

3. La adscripción a la Universidad de Granada de un colegio mayor promovido por una entidad pública o privada se realizará mediante la celebración del correspondiente convenio.

4. El Director de un colegio mayor de la Universidad será nombrado por cuatro años, renovables una sola vez consecutiva. El Director de un Colegio Mayor promovido por una entidad distinta a la Universidad de Granada será nombrado por el Rector a propuesta de la entidad promotora.

5. Existirá una comisión de colegios mayores, formada por los Directores de los colegios mayores de la Universidad de Granada, presidida por el Rector o persona en quien delegue.

Artículo 201. Residencias Universitarias.

1. El Consejo de Gobierno, a iniciativa del Rector, podrá acordar el establecimiento de Residencias Universitarias que proporcionen alojamiento a invitados y miembros de la Comunidad Universitaria.

2. El Rector podrá autorizar la adscripción de Residencias Universitarias a la Universidad de Granada mediante la celebración del correspondiente convenio.

El Director será nombrado a propuesta de la entidad promotora.

Artículo 202. Comedores Universitarios.

La Universidad de Granada procurará los medios y estructuras necesarios para proporcionar manutención a los miembros de la Comunidad Universitaria que así lo demanden, con criterios de calidad y estricto control sanitario y nutricional.

Artículo 203. Deportes.

La Universidad de Granada, a través de una unidad específica, fomentará el deporte universitario tanto individual como colectivo, y potenciará la creación de nuevas instalaciones deportivas encargándose de su mantenimiento. En el uso de esas instalaciones tendrán prioridad los miembros de la Comunidad Universitaria.

Artículo 204. Estudio, asesoramiento y orientación profesional.

1. La Universidad de Granada dispondrá de unidades de estudio y asesoramiento destinadas a facilitar proyectos, peritajes, estudios, orientaciones o informes especializados.

2. Las actuaciones de dichas unidades se producirán a instancia de los órganos de gobierno generales de la Universidad, con las competencias y funciones que le sean asignadas de acuerdo con su naturaleza.

3. La Universidad potenciará también los servicios de orientación, asesoramiento e información a los estudiantes.

4. La Universidad de Granada, a través de una unidad específica, desarrollará actividades que faciliten la incorporación al mercado de trabajo de sus egresados.

Artículo 205. Evaluación y Mejora de la Calidad.

La Universidad de Granada establecerá los medios y estructuras necesarias para la evaluación y mejora de la calidad de la actividad universitaria, al objeto de alcanzar altas cotas de calidad en los ámbitos docente, investigador y de gestión.

Artículo 206. Salud laboral y calidad ambiental.

1. La Universidad de Granada impulsará la cultura en prevención de riesgos laborales y ambiental en todas sus actividades para hacerla compatible con la protección de la salud, la seguridad en el trabajo y el medio ambiente.

2. El servicio competente en materia de prevención de riesgos laborales y calidad ambiental estará constituido por varias unidades organizativas específicas encargadas, al menos, de las siguientes actividades:

a) La prevención de riesgos laborales, con el fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y salud de los trabajadores de la Universidad.

b) La protección radiológica, con el objetivo de aplicar programas de evaluación de riesgos radiológicos, vigilar los niveles ambientales de radiación y controlar la gestión de residuos radiactivos.

c) La calidad ambiental, para desarrollar programas que contrarresten las actividades que se realizan en la Universidad que puedan tener un impacto ambiental negativo.

Artículo 207. Acción Social.

La Universidad de Granada procurará el bienestar social de sus trabajadores a través de su política de acción social. Su objetivo prioritario será establecer programas y administrar el Fondo de Acción Social con criterios que favorezcan la corrección de desigualdades socioeconómicas.

TÍTULO VI

Régimen económico y financiero

Artículo 208. Autonomía económica y financiera.

La Universidad de Granada gozará de autonomía económica y financiera. A tal efecto, deberá disponer de los medios y recursos suficientes para el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO I

Patrimonio y contratación

Artículo 209. Concepto de patrimonio.

1. El patrimonio de la Universidad de Granada está constituido por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones cuya titularidad ostenta y por cuantos otros pueda adquirir o le sean atribuidos por el ordenamiento jurídico.

2. Las donaciones que reciba y el material inventariable y bibliográfico que se adquiera con cargo a fondos de investigación se incorporarán al patrimonio de la Universidad de Granada, salvo que en virtud de convenio deban adscribirse a otras entidades.

Artículo 210. Titularidad de los bienes.

1. Corresponde a la Universidad de Granada la titularidad de los bienes de dominio público que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones, a excep ción de los que integren el Patrimonio Histórico Español.

Igualmente, asumirá la titularidad de los bienes de dominio público que en el futuro sean afectados para el desempeño de sus funciones por el Estado o por las Comunidades Autónomas.

2. La titularidad de los bienes de la Universidad de Granada únicamente podrá ser limitada por razón de interés público en los casos en que la ley así lo establezca.

Artículo 211. Administración y disposición de bienes.

1. La administración y disposición de los bienes de dominio público, así como de los bienes patrimoniales, se ajustará a las normas generales que rijan en esta materia y a lo previsto en estos Estatutos.

2. Los acuerdos relativos a la afectación y desafectación de bienes de dominio público y los actos de disposición de los bienes patrimoniales inmuebles y de los muebles que superen el valor que, en su caso, se determine por la Comunidad Autónoma de Andalucía o administración competente, corresponderán al Consejo de Gobierno, con la aprobación del Consejo Social.

En lo que respecta al resto de los bienes patrimoniales, los actos de disposición corresponderán al Rector.

3. Los bienes, derechos y obligaciones que en el futuro integren el patrimonio de la Universidad podrán ser adquiridos mediante cualquier acto o negocio jurídico.

4. Las certificaciones que sea necesario expedir en materia patrimonial las realizará el Gerente, con el visto bueno del Rector.

5. El Gerente promoverá que se efectúen las inscripciones y anotaciones registrales que sean obligatorias y aquellas otras que favorezcan los intereses de la Universidad.

Artículo 212. Inventario.

1. Todos los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la Universidad de Granada deberán ser inventariados. Igualmente, figurarán en el inventario los bienes que, formando parte del Patrimonio Histórico Español, estén afectos al cumplimiento de las funciones de la Universidad de Granada.

2. Corresponde al Gerente de la Universidad la elaboración del inventario y su mantenimiento actualizado.

3. En el inventario se describirán los bienes, derechos y obligaciones con indicación de sus características esenciales, valor, fecha y forma de adquisición así como su ubicación.

Artículo 213. Protección del patrimonio.

Los órganos de gobierno de la Universidad de Granada están obligados a proteger y defender su patrimonio. La Universidad se compromete especialmente al sostenimiento, mejora y protección del patrimonio bibliográfico y documental, que constituye una de sus mayores riquezas.

Artículo 214. Contratación.

1. Los contratos administrativos, y la preparación y adjudicación de los privados, que celebre la Universidad de Granada se regirán por la legislación de contratos de las administraciones públicas.

2. El Rector es el órgano de contratación de la Universidad de Granada y está facultado para celebrar, en su nombre y representación, los contratos en que intervenga ésta.

CAPÍTULO II

Programación y presupuesto

Artículo 215. Programación plurianual.

1. La Universidad de Granada podrá elaborar una programación plurianual que pueda conducir a la aprobación por la Comunidad Autónoma de Andalucía de convenios y contratos-programa. Éstos incluirán sus objetivos, su financiación y los criterios para la evaluación de su cumplimiento.

2. La programación plurianual, en su caso, será elaborada por el Gerente, conforme a las bases y líneas generales establecidas por el Consejo de Gobierno. La aprobación de la programación plurianual corresponde al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno.

3. La aprobación de la programación plurianual facultará al Rector para la formalización de convenios y contratos-programa encaminados a su cumplimiento, debiendo darse cuenta de ellos al Consejo de Gobierno y al Consejo Social.

Artículo 216. Elaboración y aprobación del presupuesto.

1. El presupuesto de la Universidad será público, único, anual y equilibrado, y comprenderá la totalidad de ingresos previstos y gastos estimados para el ejercicio económico.

2. El Gerente elaborará el proyecto de presupuesto conforme a las líneas generales y necesidades de la Universidad, y lo elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación provisional y posterior remisión al Consejo Social para su aprobación definitiva.

3. Si al iniciarse el ejercicio económico no se hubiese aprobado el correspondiente presupuesto, se entenderá automáticamente prorrogado el presupuesto inicial del ejercicio anterior, en las aplicaciones presupuestarias pertinentes, y hasta que se produzca dicha aprobación.

Artículo 217. Estructura.

1. La estructura del presupuesto de la Universidad deberá adaptarse a las normas que, con carácter general, se establezcan para el sector público.

2. El presupuesto de la Universidad incluirá las normas de ejecución, que contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia Universidad, así como aquellas otras necesarias para su gestión.

Artículo 218. Estado de ingresos.

El estado de ingresos del presupuesto de la Universidad de Granada estará constituido por:

a) Las transferencias para gastos corrientes o de capital que reciba anualmente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la Administración General del Estado o de cualquier otra institución pública o privada.

b) Los precios públicos y demás derechos que legalmente se establezcan, así como las compensaciones derivadas de las exenciones y reducciones que legalmente disponga la normativa aplicable en materia de precios públicos y demás derechos.

c) Los ingresos procedentes de herencias, legados y donaciones que acepte la Universidad de Granada.

d) Los rendimientos procedentes del patrimonio de la Universidad y los derivados de las actividades económicas que ésta pueda desarrollar, según lo previsto en la ley y en estos Estatutos.

e) Los ingresos derivados de la explotación de la propiedad industrial o intelectual, y de los contratos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

f) El importe de cualquier acto de disposición o gravamen de los bienes de la Universidad.

g) El producto de las operaciones de crédito que, para el cumplimiento de sus funciones, pueda concertar la Universidad.

h) Los remanentes de tesorería y cualquier otro tipo de ingresos permitidos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 219. Estado de gastos.

1. El estado de gastos se clasificará atendiendo a la separación entre gastos corrientes y gastos de capital.

2. Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo de todas las categorías del personal de la Universidad de Granada y se especificará la totalidad de su coste.

Artículo 220. Modificación del presupuesto.

Las modificaciones presupuestarias se tramitarán mediante expediente elaborado por el Gerente y habrán de ser aprobadas por el Consejo de Gobierno, a excepción de las reservadas al Consejo Social de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 221. Liquidación del presupuesto.

El cierre y liquidación del presupuesto de la Universidad se efectuará, en cuanto a la recaudación de derechos y pago de obligaciones, el último día natural del año.

CAPÍTULO III

Cuentas anuales y fiscalización

Artículo 222. Contabilidad analítica.

El Gerente impulsará la explotación de un sistema de contabilidad analítica que permita la determinación de costes y rendimientos de Centros, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Servicios y actividades.

Artículo 223. Cuentas anuales.

1. El Gerente, a la finalización del ejercicio económico, elaborará las cuentas anuales de la Universidad de Granada, que reflejarán la situación económico-financiera, los resultados económico-patrimoniales y el resultado de la ejecución y liquidación del presupuesto, de acuerdo con los principios y normas de contabilidad pública.

2. El Gerente remitirá las cuentas anuales al Consejo de Gobierno para su aprobación provisional, y éste las elevará al Consejo Social para su aprobación definitiva.

3. Las entidades instrumentales en las que la Universidad de Granada tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimiento que la propia Universidad.

Artículo 224. Control y fiscalización.

1. La Universidad de Granada asegurará el control interno de su gestión económica y financiera.

2. El control interno será realizado por una unidad administrativa que desarrollará sus funciones mediante las correspondientes técnicas de auditoría, bajo la inmediata dependencia del Rector.

3. Las cuentas anuales de la Universidad de Granada serán remitidas a la Consejería de Educación y Ciencia y a la Cámara de Cuentas de Andalucía.

TÍTULO VII

Reforma de Estatutos

Artículo 225. Iniciativa de la reforma.

La iniciativa para la reforma total o parcial de los Estatutos de la Universidad de Granada podrá ser acordada por el Consejo de Gobierno o promovida por un número de claustrales no inferior a un tercio de los componentes del Claustro.

Artículo 226. Procedimiento de reforma.

1. La propuesta de reforma será dirigida mediante escrito al Rector, en el que se hará constar, como mínimo, la legitimación exigida en el artículo anterior, el objeto y finalidad de la reforma, su fundamento y el texto que se propone.

2. Recibido el proyecto de reforma, el Rector, previa comprobación de que reúne los requisitos formales necesarios, convocará en sesión extraordinaria al Claustro Universitario en un plazo no inferior a treinta días ni superior a sesenta desde la fecha de su recepción, acompañando a la convocatoria el escrito y documentación aportados para la reforma.

3. Reunido el Claustro, se procederá al debate sobre la oportunidad del proyecto de reforma, que se iniciará con un turno de defensa por el representante del Consejo de Gobierno o por el primer firmante de la iniciativa.

Para decidir sobre la oportunidad del proyecto, se requerirá la mayoría simple de votos emitidos.

4. Una vez aprobada la oportunidad del proyecto de reforma y según el procedimiento y los plazos que determine el Claustro, se abrirá un debate durante el cual se podrán presentar enmiendas. Para la aprobación de la reforma se requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno del total de los claustrales.

5. Aprobada la reforma, el nuevo texto será enviado al órgano competente de la Junta de Andalucía para su aprobación y posterior publicación.

6. La subsanación de reparos de legalidad requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Claustro antes de que ser elevado nuevamente para su aprobación.

Disposición adicional primera. Escuelas Politécnicas y Centros o estructuras que organicen enseñanzas en modalidad no presencial.

La Universidad de Granada, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, podrá dotarse de Escuelas Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias Politécnicas, así como de aquellos otros centros o estructuras que organicen enseñanzas en modalidad no presencial, que quedarán integrados en su estructura orgánica.

Disposición adicional segunda. Hospital Clínico Universitario San Cecilio.

El Hospital Clínico Universitario San Cecilio, como centro propio de la Universidad de Granada cedido demanialmente al Servicio Andaluz de Salud, conservará la naturaleza, carácter y funciones asistenciales, docentes, de investigación y de formación del profesorado inherentes a todo hospital universitario.

Disposición adicional tercera. Estructuras de coordinación de los Campus de Ceuta y Melilla.

En las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla se podrán crear estructuras de coordinación, por razones geográficas y con el propósito de optimizar los recursos y las tareas de gestión, así como promover sus relaciones con otras instituciones, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno.

Disposición adicional cuarta. Representación electoral del resto de personal docente e investigador.

1. En las primeras elecciones a Claustro y a Rector que se produzcan tras la entrada en vigor de los presentes Estatutos, los porcentajes establecidos para el Claustro estatuyente serán de aplicación para los subsectores incluidos en el sector resto de personal docente e investigador.

2. En los siguientes procesos electorales los porcentajes a que se refiere el apartado anterior serán fijados por la Junta Electoral, de acuerdo con los criterios que se establezcan en el Reglamento de Régimen Electoral y en función de las modificaciones que se puedan producir en el número de integrantes de cada subsector, manteniendo en todo caso los coeficientes de participación relativa actual de los subsectores y garantizando la representación de todos ellos.

Disposición adicional quinta. Profesores asociados de ciencias de la salud.

En virtud de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley Orgánica de Universidades, a efectos electorales y de participación en órganos de gobierno, todos los profesores asociados de ciencias de la salud se regirán por las siguientes disposiciones:

1. En el caso de las elecciones a Claustro y a Rector, la normativa electoral asegurará a los profesores asociados de ciencias de la salud una representación específica, dentro del sector correspondiente al resto de personal docente e investigador.

2. En el caso de las Juntas de Centro, el Reglamento de Régimen Interno del Centro asegurará a los profesores asociados de ciencias de la salud una representación específica, dentro del porcentaje asignado en el artículo 56 de estos Estatutos al resto del personal docente e investigador.

3. En el caso de los Consejos de Departamento, el Reglamento de Régimen Interno del Departamento asegurará a los profesores asociados de ciencias de la salud una representación específica, dentro del porcentaje establecido para el resto personal docente e investigador con dedicación a tiempo parcial a que se refiere el artículo 66 de estos Estatutos.

4. A otros efectos electorales o de participación en otros órganos de gobierno tendrán la misma consideración que los restantes profesores asociados de la Universidad de Granada.

Disposición adicional sexta. Comisiones.

1. En las comisiones a que se refieren los artículos 115, 120, 124, 126, 157 y 158 de estos Estatutos se nombrarán miembros suplentes en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. Una vez constituidas dichas comisiones, para poder actuar válidamente requerirán la participación de, al menos, tres quintas partes de sus miembros.

Disposición adicional séptima. Profesores integrados en la Universidad de Granada en virtud de los Decretos 294/1988 y 139/1990 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Los profesores que se integraron en la Universidad de Granada en virtud de los Decretos de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía números 294/1988, de 20 de diciembre, y 139/1990, de 15 de mayo, se considerarán integrados, a efectos electorales, dentro del sector correspondiente al resto de personal docente e investigador.

Disposición adicional octava. Colaboradores extraordinarios.

1. La Universidad de Granada, sin relación contractual ni remuneración, podrá acordar el nombramiento de colaboradores extraordinarios, designados de entre aquellos especialistas que, por su cualificación, puedan contribuir de forma efectiva a la docencia e investigación.

2. Tales especialistas han de encontrarse desarrollando una actividad principal remunerada, por cuenta propia o ajena, o, en su caso, hallarse en situación de jubilación. El nombramiento y las eventuales renovaciones ulteriores no podrán tener una duración superior a la de un curso académico.

Disposición adicional novena. Proporción de la masa salarial PDI/PAS.

La Universidad de Granada llevará a cabo una política de personal orientada a mantener como mínimo la proporción existente, a la entrada en vigor de estos Estatutos, entre la inversión en personal docente e investigador y en personal de administración y servicios, dentro de las disponibilidades presupuestarias.

Disposición adicional décima. Adaptación al espacio europeo de enseñanza superior.

La Universidad de Granada adoptará las medidas necesarias para establecer o adaptar tanto el régimen de las enseñanzas de grado, postgrado y doctorado como su gestión administrativa al espacio europeo de enseñanza superior, de acuerdo con la normativa aplicable.

Disposición transitoria primera. Ordenación de los procesos electorales.

1. El Consejo de Gobierno provisional ordenará e impulsará los procesos electorales para la adecuación de los órganos de gobierno de la Universidad a estos Estatutos.

2. La renovación del Consejo de Gobierno provisional tendrá lugar en el plazo de un mes desde la cons titución de todos los órganos de gobierno a que se refiere la disposición transitoria segunda.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno provisional la aprobación de la normativa transitoria reguladora de estos procesos.

Disposición transitoria segunda. Renovación de órganos de gobierno colegiados.

En el plazo máximo de nueve meses, a contar desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, deberán ser elegidos, de acuerdo con la nueva normativa, los Consejos de Departamento e Instituto Universitario de Investigación, las Juntas de Facultad y Escuela, y el Claustro. Los miembros de los anteriores órganos permanecerán en funciones, de haber finalizado sus mandatos, hasta la constitución de los nuevos.

Disposición transitoria tercera. Renovación de órganos de gobierno unipersonales.

1. Los órganos de gobierno unipersonales podrán continuar en sus cargos por el tiempo que les reste del mandato para el que fueron elegidos.

2. Los mandatos de los Directores de Departamento iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes Estatutos no se computarán a efectos de la limitación de mandato establecida en éstos.

3. En el caso de los órganos de gobierno unipersonales que tenían limitación de mandato establecida en los anteriores Estatutos, se computarán los iniciados antes de la entrada en vigor de los presentes.

4. Los órganos unipersonales de gobierno que agoten su mandato antes de constituirse el nuevo órgano colegiado continuarán en funciones hasta el nombramiento de quien los sustituya.

Disposición transitoria cuarta. Adecuación reglamentaria.

Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, así como todos los órganos de gobierno y representación de la Universidad de Granada, deberán elaborar sus respectivos Reglamentos de Régimen Interno, de acuerdo con lo establecido en la nueva normativa, en el plazo de tres meses a partir de la constitución de sus órganos colegiados.

Disposición transitoria quinta. Adecuación al desarrollo normativo posterior.

El Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para adaptar las normas de los Estatutos que sean derogadas por desarrollos normativos posteriores. El Consejo de Gobierno propondrá al Claustro la correspondiente reforma de los Estatutos, de acuerdo con la normativa prevista en éstos, en el plazo máximo de tres meses.

Disposición transitoria sexta. Promoción y estabilización del personal docente e investigador contratado.

1. La Universidad de Granada procurará que el personal docente e investigador que presta servicios en ella disponga de posibilidades reales de promoción y estabilización.

2. Las plazas cubiertas por contratos administrativos del personal docente e investigador, existentes a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, serán dotadas y cubiertas nuevamente conforme a las figuras contractuales y régimen transitorio previstos en la legislación estatal y autonómica.

3. El Consejo de Gobierno establecerá el procedimiento y los plazos concretos para la cobertura de dichas plazas, de conformidad con el régimen transitorio antes citado.

Disposición transitoria séptima. Equiparación de profesorado contratado a efectos electorales.

A efectos electorales y de representación en los órganos de gobierno, los actuales profesores no pertenecientes a los cuerpos docentes se equiparan con las nuevas figuras de personal docente e investigador contratado previstas en la Ley Orgánica de Universidades.

Disposición transitoria octava. Profesores eméritos.

Quienes a la entrada en vigor de los presentes Estatutos tengan la condición de profesores eméritos de la Universidad de Granada podrán ser contratados por el tiempo establecido en la normativa autonómica aplicable.

Disposición transitoria novena. Plazas vinculadas y contratación de profesores asociados de Ciencias de la Salud.

El Consejo de Gobierno dictará la normativa que regule el acceso a plazas vinculadas y la contratación de profesores asociados de Ciencias de la Salud, de acuerdo con la legislación vigente y los correspondientes conciertos con las instituciones sanitarias.

Disposición transitoria décima. Comisión de Reclamaciones.

1. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos se procederá a la elección de los miembros de la Comisión de Reclamaciones, permaneciendo en funciones sus actuales titulares, que entretanto conocerán además de las reclamaciones contra las resoluciones de los concursos convocados conforme a la Ley Orgánica de Universidades.

2. La Comisión de Reclamaciones, prevista en el artículo 117, conocerá de las reclamaciones contra las resoluciones de las Comisiones que resuelvan los concursos a los cuerpos de funcionarios docentes constituidas al amparo de la Ley de Reforma Universitaria.

Disposición transitoria undécima. Competencia residual del Consejo de Gobierno.

Todas aquellas situaciones que no habiendo sido previstas en estos Estatutos pudiesen surgir durante el periodo transitorio, deberán ser resueltas por el Consejo de Gobierno provisional.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los Estatutos de la Universidad de Granada aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía número 162/1985, de 17 de julio, y cuantas disposiciones de esta Universidad se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos.

Disposición final.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente a su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 25/11/2003
  • Fecha de publicación: 14/01/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 10/12/2003
  • Publicada en el BOJA núm. 236, de 9 de diciembre de 2003.
  • Fecha de derogación: 29/07/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA los estatutos aprobados por Decreto 162/1985, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1986-5931).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • Andalucía
  • Universidad de Granada

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