En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
La Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, estableció, en el apartado quinto de su artículo 51, que "los centros de esquí y montaña tendrán el carácter de proyectos supramunicipales". El impacto de tal previsión sobre los procedimientos de ordenación, gestión y autorización de usos en dichas instalaciones, atendidas las disposiciones de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, resulta extraordinariamente relevante. Además, la falta de adaptación de tales instrumentos de ordenación a las específicas necesidades de los centros de esquí y montaña, agravada por la inexistencia en la Ley 6/2003 de un régimen transitorio que contemple la situación de las instalaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 6/2003, provoca notables problemas tanto desde la perspectiva del ámbito y contenido posible de los proyectos supramunicipales de centros de esquí y montaña como sobre su coordinación con el planeamiento urbanístico municipal o incluso su necesidad misma en relación con la ordenación, conservación, ampliación o mejora de las instalaciones existentes.
Por todo ello, como un elemento más del compromiso del Gobierno de Aragón con el desarrollo del turismo de nieve y montaña, concretado especialmente en el diseño y ejecución de actuaciones de modernización, mejora y expansión de los centros de esquí y montaña con criterios de sostenibilidad ambiental, resulta indispensable establecer un régimen transitorio que contemple la específica situación de las estaciones de esquí y centros de esquí y montaña existentes, evitando que la aplicación inmediata de lo establecido en el apartado quinto del artículo 51 de la Ley 6/2003 genere una indeseable inseguridad jurídica en el desarrollo del sector de la nieve. Tal es el objeto de esta Ley, que se limita a establecer dicho régimen transitorio dando continuidad, respecto de centros de esquí y montaña existentes, a la normativa anterior a la Ley 6/2003.
De este modo, quedan resueltos los problemas de coordinación entre la Ley 6/2003 y la Ley 5/1999, sen tando las bases para que la tramitación en las Comisiones Provinciales y el Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón de las actuaciones que se están desarrollando y han de desarrollarse en los centros de esquí y montaña aragoneses tengan la necesaria seguridad jurídica.
Artículo único.
1. Los procedimientos de planeamiento, gestión y control de los actos de edificación y usos del suelo que se realicen en el ámbito y en relación con las instalaciones de las estaciones de esquí o centros de esquí y montaña existentes a la entrada en vigor de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, independientemente de que supongan ordenación, conservación, ampliación o mejora de dichas instalaciones, se tramitarán y resolverán conforme a la normativa que les fuese aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley. En el plazo máximo de cinco años, prorrogable mediante acuerdo del Gobierno de Aragón por otros cinco, los titulares de dichas estaciones de esquí o centros de esquí y montaña presentarán al Departamento competente en materia de turismo la documentación integrante del proyecto supramunicipal para su tramitación conforme a lo establecido en la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, previa declaración del interés supramunicipal con arreglo a lo establecido en la misma.
2. Los procedimientos de planeamiento, gestión y control de los actos de edificación y usos del suelo que se realicen en el ámbito y en relación con las instalaciones de los centros de esquí y montaña autorizados por el Gobierno de Aragón tras la entrada en vigor de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, se regirán por lo establecido en dicha Ley y en la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, previa declaración de su interés supramunicipal.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Queda autorizado el Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones exigidas para el desarrollo de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 18 de febrero de 2004.
MARCELINO IGLESIAS RICOU,
Presidente
(Publicada en el Boletín Oficial de Aragón número 24, de 25 de febrero de 2004)
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