La presente Orden tiene como objeto desarrollar las obligaciones específicas de información de carácter financiero de aquellos contratos de préstamo de valores admitidos a negociación en un mercado secundario, regulados en el artículo 36.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como habilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para fijar límites al volumen de operaciones y las condiciones de los mismos. Esta modalidad específica de préstamo se caracteriza porque una persona o entidad, titular de determinados valores negociados en un mercado secundario o idénticos a otros que van a ser objeto de una oferta pública de venta o de suscripción, presta a otro estos valores por un período de tiempo determinado, para que este último los destine a su enajenación, a ser objeto de un nuevo préstamo o para servir de garantía en una operación financiera.
No obstante, esta modalidad de préstamo no es la única que se contempla en nuestro Derecho. En efecto, con anterioridad a la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, que dio nueva redacción al artículo 36.7 de la Ley del Mercado de Valores, ya existían dentro del ordenamiento otras modalidades reguladas de préstamos de valores, como el sistema de crédito en operaciones bursátiles al contado previsto en la Orden de 25 de marzo de 1991, del Ministerio de Economía y Hacienda, o el préstamo al Servicio de Compensación y Liquidación con el fin de aseguramiento de la entrega de los valores en la fecha de liquidación, regulado por el artículo 57 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles. Por otra parte, al amparo del artículo 1.753 del Código Civil se pueden realizar otros préstamos de valores no sujetos a una regulación financiera ni fiscal específica.
El posible efecto que estos préstamos pueden tener sobre la estabilidad de las cotizaciones justifica el establecimiento de obligaciones de información financiera de estas operaciones, así como la posibilidad de que el supervisor fije límites a su volumen, tal como establece la presente Orden.
Además del artículo 36.7 de la LMV, son diversas las disposiciones legales y reglamentarias que atribuyen al Ministro de Economía la competencia en esta materia. Concretamente, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, encomienda al Ministro de Economía y Hacienda (hoy, Ministro de Economía) la competencia para regular los códigos de conducta de los intervinientes en los distintos mercados; el artículo 48.1 de la Ley del Mercado de Valores atribuye al hoy en día Ministro de Economía la competencia para establecer las funciones que han de ejercer las sociedades rectoras de bolsas, y, por último, la disposición final del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta, señala que es el hoy Ministro de Economía el competente para dictar todas las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha norma.
La presente Orden se estructura en dos capítulos, once apartados y tres disposiciones finales. El capítulo I (apartados primero a tercero) contiene las disposiciones generales (objeto y definiciones) y una habilitación para que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda fijar límites al volumen de préstamos de valores. El Capítulo II (apartados cuarto a undécimo) contiene los aspectos relacionados con la publicación e información de carácter financiero de la operación. Además, precisa otros aspectos de la regulación aplicable a los mismos, como la publicación de los valores aptos, o los reglamentos internos de conducta de las entidades que realicen estos préstamos. De acuerdo con la disposición final primera se declara el carácter básico de la Orden en virtud de los artículos 149.1.11.a y 149.1.13.a de la Constitución Española. La disposición final segunda habilita a la CNMV para desarrollar el contenido de la Orden. Por último, la Orden establece en la disposición final tercera una «vacatio legis» de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
El objeto de la presente Orden es desarrollar las obligaciones específicas de información de carácter financiero de los contratos de préstamo de valores admitidos a negociación en un mercado secundario, regulados en el artículo 36.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y habilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para fijar límites al volumen de operaciones de préstamos regulados en dicho precepto o a las condiciones de los mismos.
Las previsiones de la presente Orden no serán aplicables a las operaciones de préstamo realizadas sobre valores de Deuda Pública en anotaciones, que seguirán rigiéndose por su normativa específica.
A los solos efectos de esta Orden se entenderá:
a) por entidad informante, la entidad que haya sido parte en la operación de préstamo, participante en la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores (en adelante, Sociedad de Sistemas) o en la entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación al amparo del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en el mercado en donde se negocie el valor objeto del préstamo. En el caso en que tanto prestamista como prestatario sean entidades participantes la entidad informante será la prestamista.
b) por órgano receptor de la información, la Sociedad de Sistemas o la entidad que realice operaciones de registro, compensación y liquidación al amparo del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en el mercado en donde se negocie el valor objeto del préstamo.
c) por préstamo de valores, el regulado en el apartado séptimo del artículo 36 de la Ley 24/1988, y
d) por préstamo de valores en cuenta corriente, aquellos que se realicen en virtud de un contrato marco previo de puesta a disposición de los valores de forma continuada.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, atendiendo a circunstancias del mercado, fijar límites generales al volumen de operaciones de préstamo que pueden otorgar las entidades o a las condiciones en que dichas operaciones se practiquen, con el objetivo de evitar posibles distorsiones en la cotización de los valores objeto de préstamo o su posible utilización con fines ajenos a su naturaleza y objeto.
Asimismo, dentro del marco general previsto en el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá establecer límites singulares al volumen concreto de las operaciones de préstamo que se puedan otorgar.
Los organismos rectores de los mercados secundarios, previa comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, publicarán en sus boletines de cotización la relación de valores que se determinen como aptos para ser objeto de préstamo, así como sus sucesivas actualizaciones.
Cada entidad informante deberá comunicar al órgano receptor la siguiente información:
a) Número que corresponde a la operación, salvo que el número haya sido asignado por el órgano receptor.
b) Si actúa por cuenta propia o de terceros clientes.
c) Fecha de perfección y de cancelación o vencimiento de la operación de préstamo. Por fecha de perfección del contrato se entenderá la fecha de la entrega de los valores objeto del préstamo.
d) Identificación y número de los valores prestados.
e) Garantías otorgadas, en caso de que se entreguen o constituyan a través del sistema de registro, compensación y liquidación gestionado por el órgano receptor.
El órgano receptor de la información que corresponda llevará un registro en el que consten las operaciones de préstamo de valores que le sean comunicadas, asignando a cada una de ellas un número, que podrá ser, en su caso, el asignado por la entidad.
Las entidades informantes llevarán un registro de las operaciones en que intervengan como prestamistas o prestatarios, asignando a cada una de ellas un número, que podrá ser el asignado por el órgano receptor con motivo de la liquidación de la operación de préstamo.
En el registro de cada operación llevado a cabo por la entidad informante, deberá constar la información que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que se extenderá, como mínimo, a los siguientes extremos:
a) La identificación de las partes contractuales.
b) Fecha de perfección y de cancelación o vencimiento de la operación de préstamo.
c) Identificación y número de los valores prestados.
d) Remuneración del prestamista, incluyendo en su caso las compensaciones económicas atribuidas a dicho prestamista por los derechos económicos inherentes a los valores.
e) Garantías otorgadas, en su caso, y comisiones e intereses pactados.
De todo ello deberán informar las mencionadas entidades a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa solicitud de ésta en la forma que la misma determine.
La entidad informante deberá remitir al organismo rector del mercado en el que cotizan los valores prestados, en los términos que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la información relativa, como mínimo, a los siguientes extremos:
a) Identificación de las partes contractuales.
b) Fecha de perfección y de cancelación o vencimiento de la operación de préstamo.
c) Identificación y número de los valores prestados.
d) Remuneración del prestamista, incluyendo en su caso las compensaciones económicas atribuidas a dicho prestamista por los derechos económicos inherentes a los valores.
e) Número que corresponde a la operación.
Los organismos rectores de los mercados en los que cotizan los valores prestados, con la asistencia necesaria de la Sociedad de Sistemas o de la entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación al amparo del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en el mercado en donde se negocie el valor objeto del préstamo, darán publicidad a los saldos de los préstamos de valores existentes en cada momento, así como a la constitución y cancelación de los préstamos y otros aspectos que la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere de interés para los mercados.
La información a que se refiere esta Orden deberá ser comunicada en la fecha de perfección del contrato.
Las entidades que realicen préstamos de valores deberán incorporar a sus reglamentos internos de conducta las medidas organizativas necesarias para evitar flujos indebidos de información relacionada con su actividad de préstamo de valores y, si el volumen de dicha actividad lo justifica de acuerdo con lo que a tales efectos determine la CNMV, constituir unidades especializadas separadas de las que desarrollen otro tipo de actividad sobre los mismos valores.
Los organismos rectores de los mercados donde se negocien los valores objeto del préstamo y los correspondientes sistemas de compensación y liquidación podrán, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, establecer procedimientos y sistemas para unificar, simplificar y agilizar la tramitación administrativa y tratamiento informático de los préstamos de valores.
Esta norma tiene carácter básico al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución Española.
Se habilita a la CNMV para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 11 de marzo de 2004.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilmo. Sr. Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Ilma. Sra. Directora General del Tesoro y Política Financiera.
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