La pesca de cerco tiene una notable importancia, económica y social en el archipiélago de Canarias, afectando a un número considerable de embarcaciones con una relevante repercusión sobre los recursos pelágicos de dicho caladero.
La regulación de la pesca con este tipo de arte se encontraba contenida en el Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre que regulaba la pesca de cerco en el Caladero Nacional. Sin embargo, las diferentes características de la pesca de cerco en las islas Canarias respecto al resto del Caladero Nacional, así como la necesaria actualización de la citada normativa para estas aguas, hacen aconsejable la adopción de la presente disposición.
De otro lado la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, destaca entre las medidas de conservación de los recursos pesqueros la regulación de las artes de pesca. A estos efectos el apartado 2 del artículo 10 de la misma, establece que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer las características técnicas y condiciones de empleo de las artes de pesca autorizadas para las distintas modalidades de pesca.
Por ello y una vez consultada la Comunidad Autónoma interesada, así como los sectores afectados, se hace necesario una nueva regulación de la pesca con arte de cerco en el caladero de canarias para adaptarla a la actual realidad pesquera en esa zona.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Buques autorizados para la pesca.
Están autorizados para ejercer la pesca con artes de cerco en el Caladero de Canarias los buques que, estando inscritos en el Registro de Buques Pesqueros y empresas navieras, figuren igualmente en el Censo de la modalidad de cerco del Caladero de Canarias, estén en posesión de una licencia de pesca para dicha modalidad y caladero y cumplan las condiciones establecidas en la presente Orden.
Artículo 2. Definición del arte de cerco.
A efectos de la presente Orden se entiende por arte de cerco una red de forma rectangular, cuyos extremos terminan en puños, que circunda cardúmenes de especies pelágicas y se cierra por su parte inferior por medio de una jareta, dando lugar al embolsamiento del pescado.
Artículo 3. Dimensiones de los artes y de las mallas.
1. La longitud de los artes de cerco en el Caladero de Canarias no podrá ser superior a 450 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá sobrepasar los 15 metros.
2. La altura de los artes de cerco no será superior a 100 metros.
3. La abertura mínima de las mallas de los artes de cerco no será inferior a 14 milímetros.
Artículo 4. Cambios temporales de modalidad.
1. Los cambios temporales de modalidad de pesca de cerco a otras modalidades, o de estas a la de cerco, podrán ser autorizados por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en función del estado de los recursos, previa consulta a la Comunidad Autónoma afectada, para periodos de tiempo no superiores a seis meses.
2. No obstante, en casos excepcionales y siempre que el estado de los recursos lo permita, estas autorizaciones podrán prorrogarse a solicitud del interesado, por un periodo no superior a 6 meses.
Artículo 5. Especies autorizadas y cuotas de captura.
1. Las especies autorizadas para su captura con arte de cerco son las siguientes:
a) Abichón o Guelde blanco ("Atherina presbyter").
b) Anchova o pejerrey ("Pomatomus saltator").
c) Boga ("Boops boops").
d) Boquerón o Longorón ("Engraulis enchrasicholus").
e) Caballas ("Scomber spp.").
f) Espetón o bicuda ("Sphyraena viridensis").
g) Jureles o chicharros ("Trachurus spp.").
h) Machuelo ("Sardinella maderensis").
i) Salema ("Sarpa salpa").
j) Sardina ("Sardina pilchardus").
k) Sardinela atlántica o Alacha ("Sardinella aurita").
l) Seriola o madregal ("Seriola dumerili").
2. En función del estado de los recursos la Dirección General de Recursos Pesqueros podrá establecer cuotas máximas de capturas por especie, buque y tiempo de pesca.
Artículo 6. Pesquería de cebo vivo.
La pesquería de cebo vivo únicamente podrá practicarse como auxiliar de la de túnidos y, por lo tanto, exclusivamente por los buques autorizados para la pesca de túnidos con cañas y cebo vivo y estará sometida a las siguientes normas:
a) Las capturas que se efectúen de cebo vivo solo podrán ser utilizadas como carnada.
b) La dimensión mínima de la malla no será inferior a 10 milímetros.
c) Los buques estarán equipados con tanques que permitan conservar vivo el cebo. En cada operación dedicada a la captura de cebo vivo la cantidad del mismo obtenida no podrá exceder en ningún caso la capacidad de los tanques mencionados.
d) Las embarcaciones no podrán utilizar más de un bote auxiliar para las tareas de pesca con luz artificial en la captura de cebo vivo o carnada.
e) La actividad pesquera de cebo vivo queda exceptuada de las normas que en la presente Orden regulan el esfuerzo pesquero, así como del cumplimiento de las
relativas a tallas mínimas contempladas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras no pudiendo capturar ni tener a bordo especies distintas a las específicas del cebo vivo.
Artículo 7. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y, en su caso, normas reglamentarias de su desarrollo.
Disposición final primera. Aplicación.
Por el Secretario General de Pesca Marítima, en el ámbito de sus atribuciones, se dictarán las resoluciones necesarias y se adoptará las medidas precisas para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 5 de marzo de 2004.
ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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