La Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, ha establecido el régimen jurídico de dicho fondo, constituido en la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a la nueva redacción dada al artículo 91.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en sus aspectos de mayor entidad y permanencia.
Procede ahora completar las prescripciones generales de dicha Ley 28/2003, de 29 de septiembre, además de cumplir sus mandatos en los que se encomienda al desarrollo reglamentario el establecimiento de los criterios de corrección de la determinación legal de los excedentes presupuestarios al respecto por gastos por prestaciones de naturaleza contributiva y demás gastos para su gestión en el sistema de la Seguridad Social, la determinación de los valores que han de constituir la cartera del Fondo de Reserva, los grados de liquidez de ésta, el régimen de disposición de los activos que lo integran y demás actos de su gestión financiera, las actuaciones de la Intervención General de la Seguridad Social en este ámbito y el régimen de funcionamiento del Comité de Gestión, la Comisión Asesora de Inversiones y la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
A tal fin, la disposición final primera de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, habilita al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en ella, en relación con el régimen jurídico del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, completando su regulación sobre los distintos aspectos de dicho fondo, a este nivel normativo reglamentario.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Hacienda y de Economía, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 2004,
1. Para la determinación del excedente presupuestario al que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, se obtendrá en primer lugar el excedente presupuestario total correspondiente a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, una vez financiados los créditos ampliables y los extraordinarios y suplementos de crédito a que se refieren los artículos 54 y 57 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y que será el constituido por la diferencia entre los derechos reconocidos netos y las obligaciones reconocidas netas por operaciones no financieras. A estos efectos, dichas magnitudes se determinarán conforme a lo previsto en la normativa para el cálculo del resultado presupuestario.
La diferencia entre los derechos y obligaciones a que se refiere el párrafo anterior será corregida mediante la adición o deducción de los importes correspondientes a los siguientes conceptos:
a) Se deducirán de los correspondientes derechos y obligaciones, los que se deriven de aquellas presta ciones y conceptos que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, deban imputarse al área no contributiva de la Seguridad Social o se financien con ingresos específicos.
b) Se deducirán de los derechos reconocidos aquellos que, correspondiendo a cotizaciones sociales, aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, capitales coste de pensiones y otras prestaciones, sanciones, recargos de prestaciones, recargos e intereses sobre las cuotas, reintegros de prestaciones indebidamente percibidas y otros derechos anejos distintos a las cuotas de desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial, se encuentren pendientes de cobro en fin de ejercicio.
c) Se adicionarán a los derechos reconocidos, los cobros realizados en el ejercicio que correspondan a cotizaciones sociales y conceptos anejos de presupuestos cerrados.
d) Se deducirán de las obligaciones reconocidas las obligaciones anuladas en el ejercicio que correspondan a ejercicios cerrados.
2. El exceso de excedentes derivado de la gestión de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, se determinará en función del resultado patrimonial en ese ámbito de gestión, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Reglamento de colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, y demás disposiciones complementarias.
1. Por la Intervención General de la Seguridad Social se procederá, dentro del mismo plazo establecido para la rendición de la cuenta del sistema de la Seguridad Social, a la determinación del excedente presupuestario de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, a efectos de la constitución del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, del que se dará conocimiento a los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales, de Hacienda y de Economía.
2. En igual plazo que el establecido en el apartado anterior, la Intervención General de la Seguridad Social procederá a determinar el exceso de excedentes derivado de la gestión por parte de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes, con indicación de los importes resultantes según las cuentas rendidas.
3. Por la Intervención General de la Seguridad Social también se confeccionará, en el mismo plazo que el establecido en los apartados anteriores, una memoria explicativa de los procedimientos seguidos a efectos de la determinación de las magnitudes que en ellos se contemplan.
4. La Intervención General de la Seguridad Social, para el cumplimiento de las actuaciones anteriores, podrá recabar de las distintas entidades cuanta información considere necesaria.
1. Las dotaciones del Fondo de Reserva acordadas en cada ejercicio por el Consejo de Ministros serán materializadas de forma inicial con el ingreso financiero que la Tesorería General de la Seguridad Social efectúe desde la cuenta abierta en el Banco de España hacia la cuenta específica del Fondo de Reserva de la Seguridad Social abierta en el mismo banco.
En una materialización posterior, el Fondo de Reserva podrá invertir en títulos emitidos por personas jurídicas públicas nacionales y extranjeras, de calidad crediticia elevada y con un significativo grado de liquidez, es decir, negociados en mercados regulados o sistemas organizados de negociación, así como en otros valores de calidad creditica elevada emitidos por personas jurídicas públicas en que así se acuerde por el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Hacienda y de Economía. A estos efectos, también tendrán la consideración de materialización los importes mantenidos en efectivo como activo líquido en la cuenta abierta en el Banco de España.
El saldo financiero que el último día del ejercicio figure en la cuenta del Banco de España tendrá la consideración de activo fijo de carácter financiero a los efectos contables y presupuestarios que corresponda.
Las adquisiciones de los activos financieros públicos de materialización del Fondo de Reserva se realizarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a través del Banco de España, que actuará como agente y banco depositario de aquéllos.
Los activos financieros estarán anotados en la cuenta abierta por la Tesorería General de la Seguridad Social en la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores (IBERCLEAR) y en cualquier otra que, en su caso, pueda proponer el Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
2. La disposición de los activos financieros en que se haya materializado el Fondo de Reserva de la Seguridad Social solamente será posible en las situaciones estructurales de déficit no financiero del sistema de la Seguridad Social en las operaciones de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestión, delimitadas conforme a lo establecido en el artículo 1 sobre la determinación del excedente presupuestario a efectos de la constitución del Fondo de Reserva.
A estos efectos se entenderá producida la situación estructural de déficit por operaciones no financieras del sistema de Seguridad Social cuando las previsiones de liquidación del excedente presupuestario de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social a efectos del Fondo de Reserva, más el exceso de excedentes obtenidos en las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a iguales efectos, arroje un resultado negativo durante tres semestres consecutivos, constituyendo éstos un ejercicio también negativo.
Alternativamente se entenderá producida idéntica situación estructural de déficit si, tras un ejercicio para el que la liquidación presupuestaria a efectos del Fondo de Reserva señalada en el párrafo anterior arrojara un resultado negativo, la previsión de liquidación realizada una vez transcurrido el primer semestre del ejercicio siguiente pusiera de manifiesto un resultado negativo, acumulado para ambos ejercicios, de más del tres por ciento del crédito presupuestario de pensiones de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestión aprobado para el ejercicio al que corresponde la previsión de liquidación.
1. La gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a lo establecido en la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, y de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, y la Orden del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, de 22 de febrero de 1996, para la aplicación y desarrollo de dicho reglamento general, con las particularidades siguientes:
a) La Tesorería General de la Seguridad Social tendrá la condición de titular de cuentas en el mercado de deuda pública en anotaciones, así como en cualquier otro mercado o sistema que determine el Comité de Gestión.
b) Corresponden a la Tesorería General la tramitación y resolución de los oportunos expedientes de inversión o desinversión de los otros activos financieros del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, así como la formalización, en nombre de la Seguridad Social, de dichos actos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá en el Banco de España una cuenta afecta exclusivamente al Fondo de Reserva, en la que se realizarán las materializaciones iniciales de las dotaciones del fondo y que servirá de instrumento para las operaciones de adquisición de activos y demás actuaciones financieras de dicho fondo.
3. Podrán efectuarse enajenaciones de los activos financieros que integren el Fondo de Reserva de la Seguridad Social cuando se apruebe por el Comité de Gestión del Fondo de Reserva a propuesta de la Comisión Asesora de Inversiones del Fondo, de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad y diversificación.
4. Los importes obtenidos de las disposiciones de los activos del fondo se destinarán exclusivamente bien a la reinversión en otros activos emitidos por personas jurídicas públicas que reúnan las condiciones previstas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo anterior, o bien directamente a la financiación de las pensiones de carácter contributivo de la Seguridad Social y demás gastos necesarios para su gestión en el supuesto previsto en su apartado 2.
1. El Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, con la estructura y funciones establecidas en el artículo 6 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, se reunirá al menos una vez en cada semestre y, además, siempre que la situación de gestión del Fondo de Reserva haga conveniente otras reuniones, convocadas en todos los casos por su presidente.
El informe anual sobre la evolución y composición del Fondo de Reserva, que elaborará su Comité de Gestión, será elevado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales al Gobierno para su presentación por éste a las Cortes Generales en el primer semestre del ejercicio siguiente al que se refiera el informe.
2. Entre las funciones que la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, otorga al Comité de Gestión está el superior asesoramiento, control y ordenación de la gestión económica del Fondo de Reserva. Para el adecuado cumplimiento de esta función el Comité de Gestión requerirá, al menos anualmente, de la Tesorería General de la Seguridad Social información exhaustiva sobre la gestión financiera del Fondo de Reserva de la Seguridad Social y, en particular, sobre la planificación de los flujos futuros de la cartera, así como de las necesidades previstas de disposición de fondos para la cobertura de las pensiones de carácter contributivo. El Comité de Gestión decidirá los criterios de inversión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social y, en particular, el calendario e importe de las disposiciones de fondos, así como cualquier otro parámetro que permita una gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social eficiente, rentable, segura, diversificada y congruente con los plazos adecuados a sus finalidades.
Además, el Comité de Gestión definirá, al menos anualmente y siempre que lo estime oportuno, los valores en que se pueda materializar el Fondo de Reserva y los criterios generales que deberá seguir la Comisión Asesora en sus propuestas de inversión. En este sentido, especificará los requisitos que deberán cumplir los valores que han de constituir la cartera del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, entre ellos, ámbito geográfico de los emisores ; calidad crediticia de los valores; divisas en que están denominados los valores ; grado de liquidez, determinado, entre otros factores, por el spread de cotización entre los precios bid y ask, y profundidad del mercado.
Asimismo, especificará, en su caso, la inversión en efectivo, así como cualquier otro requisito que se considere oportuno para una gestión eficiente del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
Para la adquisición de los valores, el Comité de Gestión podrá proponer la apertura de cuentas y decidir cuantas actuaciones considere oportunas.
Por otra parte, a la vista de la complejidad que entraña la gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social y, en particular, por el elevado volumen de la cartera de activos, el Comité de Gestión podrá decidir, si lo estima oportuno, el asesoramiento externo al propio Comité de Gestión y a la Comisión Asesora, siempre en el marco de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, que contempla la existencia de gastos necesarios para la gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
3. El régimen jurídico de actuación del Comité se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. La Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, con la composición y funciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, se reunirá cuantas veces sean precisas para formular las propuestas de actuación financiera destinadas al asesoramiento del Comité de Gestión del Fondo de Reserva y, en todo caso, con carácter previo a la formulación de propuestas de adquisición y enajenación de activos del fondo.
El régimen jurídico de actuación de la Comisión se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. En todo caso, la Comisión Asesora elaborará los informes generales o particulares de su actuación con la periodicidad y en los plazos que requiera la cumplimentación de los acuerdos del Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
Las propuestas de adquisición de activos y de enajenación de estos y demás actuaciones financieras del fondo que la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, otorga a la Comisión Asesora se elaborarán de acuerdo con los criterios establecidos por el Comité de Gestión, si bien la Comisión Asesora podrá formular propuestas de cambio de dichos criterios, que deberán estar adecuadamente fundamentadas, en función de las circunstancias de los mercados financieros. Los valores seleccionados para formar parte de la cartera deberán cumplir los requisitos establecidos por el Comité de Gestión.
1. La Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social tendrá la composición y ejercerá las funciones que determina el artículo 8 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
2. Los cuatro representantes de los distintos sindicatos y los cuatro representantes de las organizaciones empresariales en la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social serán designados por sus respectivos órganos de dirección, que deberán nombrar dos representantes por cada uno de los dos sindicatos y por cada una de las dos organizaciones empresariales, que tengan acreditada mayor implantación en el año anterior al de su designación.
3. Para el ejercicio de sus funciones, el presidente de la Comisión de Seguimiento podrá solicitar del Comité de Gestión del Fondo de Reserva, de la Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva y de la Tesorería General de la Seguridad Social, o éstos facilitarla, la información necesaria sobre la evolución y composición del Fondo de Reserva con al menos 10 días hábiles de antelación a la fecha prevista para la reunión.
4. La Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva se reunirá al menos semestralmente para conocer de la evolución y composición del Fondo de Reserva.
5. La Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva establecerá y complementará sus propias normas de funcionamiento con aplicación, en todo caso, de lo dispuesto en los artículos 23.2, 24.3 y 26.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Imputación presupuestaria y control financiero interno.
1. Las materializaciones, inversiones, reinversiones, desinversiones y demás operaciones de adquisición y disposición de los activos financieros del Fondo de Reserva de la Seguridad Social realizadas hasta el último día hábil de cada ejercicio tendrán carácter extrapresupuestario y estarán sujetas a control interno en los términos previstos en el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.
2. Las operaciones indicadas en el apartado anterior se imputarán al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a la situación patrimonial del Fondo de Reserva al último día hábil del ejercicio, a cuyos efectos serán objeto de adecuación, si fuera necesario, los créditos presupuestarios.
Se faculta a los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Hacienda y de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas instrucciones y disposiciones puedan ser precisas para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 27 de febrero de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
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