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Documento BOE-A-2004-3633

Real Decreto 294/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo en la aviación civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 2004, páginas 9246 a 9248 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2004-3633
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/02/20/294

TEXTO ORIGINAL

Haciendo uso de las posibilidades que el Tratado de la Comunidad Europea reconoce al diálogo social, los interlocutores sociales europeos del sector del transporte aéreo, la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA), firmaron el 22 de marzo de 2000 un Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil. Meses después, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Directiva 2000/79/CE, de 27 de noviembre de 2000, cuyo objeto es dar aplicación al citado acuerdo.

La directiva y el acuerdo que se incluye como anexo de esta se dirigen a mejorar la seguridad y la salud del personal de vuelo en la aviación civil, sector que comprende no sólo la actividad de transporte aéreo, sino también aquellos otros trabajos aéreos que requieren para su ejecución la utilización de una aeronave.

Junto a ello, la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, por la que se modifica la Directiva 93/104/CE del Consejo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, ha procedido a incluir en el ámbito de aplicación de dicha directiva a determinados sectores y actividades anteriormente excluidos de ella, entre ellos, el transporte aéreo. No obstante, dicha inclusión resulta efectiva tan sólo para el personal de tierra relacionado con el tráfico aéreo, toda vez que al personal de vuelo le son de aplicación las disposiciones más específicas contenidas en la Directiva 2000/79/CE.

Esto supone que la regulación del tiempo de trabajo de los trabajadores de la aviación civil, en el ámbito comunitario, se contiene en normas distintas en función del colectivo de que se trate: el personal de tierra queda incluido en la Directiva 2000/34/CE y el personal de vuelo en la Directiva 2000/79/CE.

En nuestro derecho el tiempo de trabajo en el transporte aéreo se encuentra regulado en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, norma en la que se admite, debido a las peculiaridades del trabajo en este sector, una ordenación más flexible de la jornada de trabajo y de los descansos que la prevista con carácter general para el resto de los sectores, sin menoscabo, en ningún caso, de la necesaria protección de la salud y la seguridad de estos trabajadores.

El Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, se ocupa de manera conjunta, en la subsección 4.a de la sección 4.a del capítulo II, concretamente en el artículo 14, del tiempo de trabajo y descanso tanto del personal de vuelo como del de tierra relacionado con el tráfico aéreo. Esta subsección resulta aplicable a la actividad de transporte aéreo y tan sólo a otros trabajos aéreos cuando desarrollen efectivamente actividades de transporte aéreo.

La vigente regulación del tiempo de trabajo del personal de tierra contenida en el Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, satisface lo establecido en la Directiva 2000/34/CE. Por el contrario, la nueva regulación comunitaria relativa al personal de vuelo incluida en la Directiva 2000/79/CE obliga a introducir modificaciones en la legislación laboral española para una correcta homologación con aquélla.

La unidad de tratamiento que el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, ha otorgado de manera tradicional al personal de vuelo y al de tierra del transporte aéreo se conserva tan sólo de manera parcial en la modificación incorporada por este real decreto, pues mientras ambos colectivos continúan integrados en la misma subsección, ya no lo están, en cambio, en el mismo artículo, habiéndose optado por dedicar uno específico para cada colectivo de trabajadores, y que, en lo que al personal de vuelo se refiere, incorpora las previsiones contenidas en la Directiva 2000/79/CE, cuya transposición al derecho interno se lleva a efecto con este real decreto.

Se consigue, de esta manera, la incorporación fiel de la citada directiva al ordenamiento jurídico español, introduciendo en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, las modificaciones necesarias, sin afectar a su coherencia interna y respetando definiciones arraigadas en la normativa en vigor en materia de seguridad aérea.

Este real decreto consta de un artículo único, una disposición adicional única, una disposición derogatoria única y una disposición final única.

Mediante el artículo único se modifica expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, en materia de tiempo de trabajo en la aviación civil, dando íntegramente nueva redacción a la subsección 4.a de la sección 4.a de su capítulo II. Las modificaciones que se incorporan afectan tanto al título como a la estructura y contenido de la subsección 4.a Así, por una parte, dicha subsección pasa a denominarse "Transporte y trabajos aéreos" para englobar todas las actividades relacionadas con la aviación civil y no sólo las de transporte, como ocurría hasta ahora. En cuanto a su estructura, se compone ahora de dos artículos, y el contenido también sufre modificaciones, aunque sólo referidas al personal de vuelo y se concretan, básicamente, en la limitación anual del tiempo de trabajo y del tiempo de vuelo, los días libres a disfrutar anualmente como descanso semanal y fiestas laborales, así como ciertos aspectos sobre organización y programación de las operaciones de vuelo. También se ha incorporado la definición de aquellos conceptos necesarios para limitar adecuadamente los tiempos máximos de trabajo y de vuelo.

Junto a ello, el artículo único añade una nueva disposición adicional al Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, la sexta, en la que se contiene un principio de coordinación y colaboración en las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de Aviación Civil, cada una dentro del ámbito de sus competencias, en relación con los posibles incumplimientos del tiempo de trabajo y descanso del personal aeronáutico.

Se completa este real decreto con una disposición adicional única que mantiene la vigencia de normas preexistentes en materia de seguridad aérea cuando no se opongan a lo dispuesto en este real decreto, una disposición derogatoria única que declara derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, finalmente, una disposición final única, que reconoce facultades de aplicación y desarrollo de la norma a los ministros coproponentes.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

El Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, se modifica en los siguientes términos:

Uno. La subsección 4.ª de la sección 4.ª del capítulo II queda redactada en los siguientes términos:

"Subsección 4.ª Transporte y trabajos aéreos

Artículo 14. Tiempo de trabajo y descanso del personal de vuelo.

1. Las disposiciones comunes contenidas en los artículos 8 y 9 de este real decreto serán de aplicación al personal de vuelo en la aviación civil conforme a lo dispuesto en este artículo y en la forma que determinen los convenios colectivos y la normativa en vigor en materia de seguridad aérea.

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por:

a) Personal de vuelo: todos los miembros de la tripulación de una aeronave civil.

b) Tiempo de trabajo: todo período durante el cual el personal de vuelo permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones.

c) Tiempo de vuelo: el tiempo total transcurrido desde que una aeronave comienza a moverse desde el lugar donde estaba estacionada con el propósito de despegar hasta que se detiene al finalizar el vuelo en el lugar de estacionamiento y para todos los motores.

3. El tiempo máximo de trabajo anual del personal de vuelo será de 2.000 horas, de las cuales el tiempo de vuelo no podrá exceder de 900 horas.

Se incluirán en ese tiempo máximo aquellos supuestos que, de conformidad con el artículo 8, sean conceptuables como tiempo de presencia y que se determinen en los convenios colectivos.

En defecto de convenio colectivo, sólo se incluirán aquellos supuestos en que el personal de vuelo esté a la inmediata disposición del empresario, sin realizar función alguna y en lugar señalado por éste, a la espera de la asignación de cualquier actividad.

Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

4. El personal de vuelo a que se refiere este artículo disfrutará de un mínimo de 96 días libres al año, como descanso semanal y fiestas laborales, de los cuales al menos siete habrán de disfrutarse cada mes. Durante esos días libres, que le serán notificados por anticipado, el personal de vuelo no podrá ser requerido para ningún servicio o actividad.

Dichos días libres no computarán a efectos de lo previsto en el artículo 38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

5. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, el tiempo máximo de trabajo anual deberá repartirse a lo largo del año de la forma más uniforme posible.

6. Siempre que así lo soliciten, las autoridades aeronáuticas y los órganos competentes en materia de aviación civil serán informados de las actividades programadas del personal de vuelo.

7. El personal de vuelo disfrutará de una evaluación gratuita de su salud con carácter previo a su incorporación al trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares, en los términos del artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y del artículo 37.3 del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

En su caso, lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá cumplido con la realización de los reconocimientos médicos periódicos exigidos al personal de vuelo de las aeronaves civiles para la obtención y mantenimiento de la validez de sus licencias, habilitaciones, autorizaciones o certificados, de conformidad con lo establecido en las normas de aviación civil reguladoras de tales reconocimientos.

Artículo 14 bis. Tiempo de trabajo y descanso del personal aeronáutico de tierra.

Las disposiciones comunes contenidas en los artículos 8 y 9 de este real decreto serán de aplicación al personal aeronáutico de tierra en la forma que determinen los convenios colectivos y la normativa en vigor.

De esta forma se determinará la actividad laboral del personal aeronáutico de tierra y el régimen de descansos, con respeto en todo caso a lo dispuesto en la normativa en vigor en materia de seguridad aérea."

Dos. Se introduce una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional sexta. Incumplimiento del tiempo de trabajo y descanso del personal aeronáutico.

Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones detecte que se han producido incumplimientos de las disposiciones relativas a las horas de trabajo o descanso del personal aeronáutico que pudieran afectar directamente a la seguridad de las operaciones de vuelo o de la navegación aérea, lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Aviación Civil a los efectos oportunos."

Disposición adicional única. Subsistencia de normas preexistentes en materia de seguridad aérea.

La Circular Operativa 16-B sobre limitaciones de tiempo de vuelo, máximos de actividad aérea y períodos mínimos de descanso para las tripulaciones, aprobada por la Resolución de la Dirección General de Aviación Civil, de 28 de julio de 1995, y su anexo 1, aprobado por la Resolución de la Dirección General de Aviación Civil, de 28 de mayo de 2001, continuarán siendo aplicables en lo que no se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final única. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/02/2004
  • Fecha de publicación: 27/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 18/03/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA el capítulo II y y AÑADE la disposición adicional 6 al Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-1995-21346).
  • TRANSPONE la Directiva 2000/79/CE, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2000-82352).
Materias
  • Descanso laboral
  • Jornada laboral
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Trabajadores
  • Transportes aéreos

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