El Reglamento General de Recaudación, modificado por el Real Decreto 1248/2003, de 3 de octubre (BOE de 15 de octubre), habilita a las Entidades Colaboradoras para admitir, con carácter general, todo tipo de ingresos derivados de declaración-liquidación, autoliquidación, o liquidación practicada por la Administración.
En aras de la ejecución práctica de esta previsión, la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre (BOE 23 de diciembre), por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada por el Real Decreto 1248/2003 y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995 (BOE de 22 de junio), prevé que cada deuda tributaria vaya acompañada de un documento de pago que permita al obligado su ingreso a través de Entidades colaboradoras, permitiendo a estas últimas por medio de los procedimientos centralizados previstos en la citada Orden, la transmisión a la Agencia Tributaria de la información relativa a los documentos recaudados y el correspondiente ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas.
Sin embargo, existen supuestos excepcionales en los que no es posible acompañar a la comunicación de la deuda un documento de pago que permita al obligado su ingreso a través de entidad colaboradora como son, entre otros, los ingresos procedentes de otras Administraciones o los descuentos en pagos en virtud de acuerdos de compensación.
Por tanto, se hace necesario determinar un procedimiento para la realización de estos ingresos, el suministro de la información a la Agencia Tributaria y la canalización de los mismos a las cuentas del Tesoro Público.
En virtud de la habilitación concedida en el Apartado Sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre (BOE de 23 de diciembre), se establece el siguiente procedimiento:
Primero. Ámbito de aplicación.-El procedimiento que se establece en esta Resolución es de aplicación a los siguientes ingresos:
a) Remesas de ingresos procedentes de otras Administraciones Tributarias nacionales (Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales), originadas por ingresos correspondientes a la Agencia Tributaria, erróneamente satisfechos en otra Administración por el contribuyente o por las Entidades colaboradoras.
b) Ingresos derivados de la compensación y deducción de débitos y créditos entre diferentes Administraciones Públicas.
c) Los que se deriven de actuaciones de gestión recaudatoria en las que, por diversas circunstancias, no puedan proporcionarse a los obligados cartas de pago para que puedan realizar el ingreso a través de Entidades colaboradoras. En estos casos, el Director del Departamento de Recaudación, bien por propia iniciativa, o a solicitud de los Delegados Especiales de la Agencia Tributaria, autorizará la aplicación del procedimiento previsto en la presente Resolución.
Segundo. Lugar y forma de ingreso.-Los ingresos a que se refiere el apartado anterior se realizarán, exclusivamente mediante transferencia, en las cuentas abiertas en Entidades de depósito con las características que se determinan en el apartado siguiente.
Tercero. Apertura, requisitos y naturaleza de las cuentas.
1. Cada Delegado de la AEAT, en su ámbito territorial, abrirá a los exclusivos efectos de los ingresos del apartado primero, una sola cuenta en una única Entidad de depósito con la denominación "Cuenta de transferencias de la Delegación de la AEAT de...".
2. Dichas cuentas son ajenas a las del sistema de Entidades colaboradoras y no devengarán comisiones ni gastos.
La Entidad de depósito en la que se abra la cuenta debe estar autorizada a actuar como colaboradora en la gestión recaudatoria.
3. Además del Delegado, podrán figurar como autorizados en esta cuenta otros funcionarios de la Delegación que éste designe. Únicamente los autorizados en la cuenta podrán realizar las operaciones que se determinan en el apartado siguiente de esta Resolución.
La Delegación deberá comunicar al Director del Departamento de Recaudación el Código de Cuenta Cliente (CCC) de la "Cuenta de transferencias de la Delegación de la AEAT de..." abierta en la Entidad de depósito, así como, en su caso, los funcionarios autorizados en dicha cuenta.
4. La Entidad de depósito en la que se haya abierto la cuenta informará, diariamente, de los movimientos de la misma al Delegado o a las personas autorizadas, bien mediante listados o permitiendo el acceso a través de Internet.
Cuarto. Funcionamiento de las cuentas.
1. Los abonos o ingresos en las mismas se producirán únicamente por transferencia.
2. Para la transferencia en que se identifique la obligación origen de la misma, los funcionarios autorizados elaborarán una carta de pago (Códigos 008 ó 010).
Esta carta de pago se ingresará en la cuenta restringida "Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la AEAT de liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos" -Código 023- con cargo a la "Cuenta de Transferencias de la Delegación de la AEAT de...".
El ingreso de la carta de pago se efectuará por funcionario autorizado en la cuenta. Podrá realizarse personalmente, validándose en ese momento los documentos cobratorios, o a través de Internet, accediendo a la página web de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.es) en la opción pago de impuestos, con certificado de la persona autorizada y siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución de 11 de abril de 2001 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (BOE de 24 de abril).
3. A partir del momento del abono en la cuenta restringida, la Entidad colaboradora, seguirá el procedimiento dispuesto en la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las Entidades de depósito que prestan el Servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.
4. Para aquellas transferencias que no hayan podido ser identificadas en el plazo de treinta días, salvo que el ingreso en la cuenta haya sido por error, se procederá a expedir carta de pago código 008 en el que los datos identificativos serán los del ordenante de la transferencia.
En aquellas ingresadas en la cuenta por error, se procederá a su retrocesión.
Quinto. Control y seguimiento de las cuentas.-El Delegado o la persona por él designada, distinta de las autorizadas para operar en las cuentas, llevará a cabo el control y seguimiento de dichas cuentas.
A estos efectos:
Analizará el saldo quincenal y vigilará que no sufra incrementos debidos a la existencia de transferencias pendientes de aplicación.
Procurará que las personas autorizadas para operar en la cuenta, con la información de los movimientos de transferencias que suministra la Entidad de depósito, diariamente identifiquen las obligaciones origen de éstas y, para aquellas cuya identificación no sea posible en el plazo de treinta días, se proceda según lo dispuesto en el apartado anterior.
Sexto. Aplicabilidad.-La presente Resolución será aplicable el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 19 de febrero de 2004.-El Presidente, Estanislao Rodríguez-Ponga y Salamanca.
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