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Documento BOE-A-2004-3325

Orden APA/400/2004, de 18 de febrero, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 2004, páginas 8510 a 8514 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-3325
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2004/02/18/apa400

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, codificada por la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo, con idéntico título que la anterior.

Esta Directiva ha sufrido diversas modificaciones que han sido incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico mediante las correspondientes Ordenes ministeriales, la última de las cuales ha sido la Orden APA/1708/2003, de 24 de junio, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, de conformidad con la habilitación establecida en la disposición final primera del citado Real Decreto.

En este sentido, mediante la presente Orden, se incorpora al ordenamiento jurídico interno, la Directiva 2003/116/CE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2003, por la que se modifican los anexos II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que se refiere al organismo nocivo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.

En el procedimiento de elaboración de esta Orden, han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

La presente Orden se dicta al amparo de la facultad concedida al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación por la Disposición final primera del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, para adaptar los anexos de dicho Real Decreto a las modificaciones que sean introducidas en los mismos mediante Directivas comunitarias.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de los anexos II, III, IV y V del Real Decreto 2071/1993.

Los anexos II, III, IV y V del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, quedarán modificados de acuerdo a lo dispuesto en el anexo de la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el 31 de marzo de 2004.

Madrid, 18 de febrero de 2004.

ARIAS CAÑETE

ANEXO

1) El anexo II se modificará como sigue:

a) El texto de la columna derecha del punto 3 de la letra b) de la sección II de la parte A se sustituirá por el siguiente:

«Vegetales de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L., destinados a la plantación, excepto las semillas.»

b) El texto de la segunda columna del punto 2 de la letra b) de la parte B se sustituirá por el siguiente:

«Partes de vegetales, excepto los frutos, semillas y vegetales destinados a la plantación, y polen activo para polinización de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L.».

2) El texto de la primera columna del punto 1 de la parte B del anexo III se sustituirá por el siguiente:

«Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales enumerados en los puntos 9, 9.1 y 18 de la parte A del anexo III, cuando proceda, vegetales y polen activo para polinización de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L., excepto frutos y semillas, originarios de terceros países distintos de los reconocidos como exentos de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, o en los que se hayan establecido zonas libres de plagas en relación con Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. de acuerdo con la correspondiente norma internacional relativa a las medidas fitosanitarias, reconocidas como tales con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18.»

3) El anexo IV se modificará como sigue:

a) La parte A se modificará como sigue:

i) El texto del punto 17 de la sección I se sustituirá por el siguiente:

«17. Vegetales de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L., destinados a la plantación, excepto las semillas.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9, 9.1 y 18 de la parte A del anexo III, el punto 1 de la parte B del anexo III o en el punto 15 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que:

a) los vegetales son originarios de países reconocidos como exentos de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, o bien

b) los vegetales son originarios de zonas libres de plagas que se han establecido en relación con Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. de acuerdo con la correspondiente norma internacional relativa a las medidas fitosanitarias y que se han reconocido como tales con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, o bien

c) los vegetales de la parcela de producción y de las inmediaciones que han presentado síntomas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. han sido destruidos.»

ii) El texto de la columna izquierda del punto 9 de la sección II se sustituirá por el siguiente:

«Vegetales de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem.,Pyrus L. y Sorbus L., destinados a la plantación, excepto las semillas;»

b) El texto del punto 21 de la parte B se sustituirá por el siguiente:

«21. Vegetales y polen activo para polinización de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L., excepto frutos y semillas

Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales enumerados en los puntos 9, 9.1 y 18 de la parte A del anexo III y en el punto 1 de la parte B del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que:

a) los vegetales son originarios de ter- ceros países reconocidos como exentos de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18,

o bien

b) los vegetales son originarios de zonas de terceros países libres de plagas que se han establecido en relación con Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. de acuerdo con la correspondiente norma internacional relativa a las medidas fitosanitarias y que se han reconocido como tales con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, o bien

E, F (Córcega), IR, I (Abruzos; Apulia; Basilicata; Calabria; Campania; Emilia-Romaña: provincias de Forlí-Cesena, Parma, Piacenza y Rímini; Friul-Venecia Julia; Lacio; Liguria; Lombardía; Las Marcas; Molise; Piamonte; Cerdeña; Sicilia; Toscana; Trentino-Alto Adigio: provincias autónomas de Bolzano y Tren- to; Umbría; Valle de Aosta; Véneto: excepto, en la provincia de Rovigo, los municipios de Rovigo, Polesella, Villamarzana, Fratta Polesine, San Bellino, Badia Polesine, Trecenta, Ceneselli, Pontecchio Polesine, Arquà Polesine, Costa di Rovigo, Occhiobello, Lendinara, Canda, Ficarolo, Guarda Veneta, Frassinelle Polesine, Villanova del Ghebbo, Fiesso Umbertiano, Castelguglielmo, Bagnolo di Po, Giacciano con Baruchella, Bosaro, Canaro, Lusia, Pincara, Stienta, Gaiba, Salara, y, en la provincia de Padua, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Piacenza d’Adige, Vescovana, S. Urbano, Boara Pisa.

 

c) los vegetales son originarios de las zonas protegidas citadas en la columna de la derecha,

o bien

d) los vegetales han sido producidos, o bien mantenidos, si han sido trasladados a una “zona tampón”, durante un período mínimo de siete meses, incluido el periodo entre el 1 de abril y el 31 de octubre del último ciclo completo de vegetación, en una parcela:

aa) situada, al menos a 1 km del límite,

en el interior de una “zona tampón” designada oficialmente y que cubra por lo menos 50 km2, donde los vegetales huéspedes estén sometidos a un sistema de lucha oficialmente aprobado y controlado, establecido antes del inicio del ciclo completo de vegetación anterior al último ciclo completo de vegetación, con el objetivo de reducir al mínimo el riesgo de propagación de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. a partir de los vegetales en ella cultivados; los datos de la descripción de esta “zona tampón” se mantendrán a disposición de la Comisión y de los demás Estados miembros; una vez establecida la “zona tampón”, se efectuarán inspecciones oficiales en la zona sin incluir la parcela ni una zona circundante de un radio de 500 m, al menos una vez desde el principio del último ciclo completo de vegetación en el momento más apropiado, y deberán eliminarse inmediatamente todas las plantas huéspedes que presenten síntomas de presencia de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.; los resultados de estas inspecciones serán presentados anualmente, a más tardar el 1 de mayo, a la Comisión y a los demás Estados miembros, y

bb) autorizada oficialmente, así como la “zona tampón”, antes del comienzo del ciclo completo de vegetación anterior al último ciclo completo de vegetación, para el cultivo de los vegetales en las condiciones contempladas en el presente punto, y

cc) declarada, así como la zona circundante de un radio mínimo de 500 m, exenta de Erwinia amylovora (Burr) Winsl. et al. desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación, en las inspecciones oficiales realizadas al menos:

– dos veces en la parcela en el momento más adecuado, es decir, una vez entre junio y agosto y otra vez entre agosto y noviembre, así como

– una vez en la citada zona circundante, en el momento más adecuado, es decir, entre agosto y noviembre, y

dd) en la que los vegetales hayan sido sometidos a pruebas oficiales de detección de infecciones latentes de acuerdo con un método apropiado de laboratorio con muestras tomadas oficialmente en el período más adecuado.

Entre el 1 de abril de 2004 y el 1 de abril de 2005, estas disposiciones no serán aplicables a las plantas introducidas o trasladadas en las zonas protegidas enumeradas en la columna de la derecha, que hayan sido producidas y mantenidas en parcelas situadas en zonas oficialmente designadas “zonas tampón”, con arreglo a los correspon- dientes requisitos aplicables antes del 1 de abril de 2004.

Masi, y, en la provincia de Verona, los municipios de Palù, Roverchiara, Legnago, Castagnaro, Ronco all’Adige, Villa Bartolomea, Oppeano, Terrazzo, Isola Rizza, Angiari), A (Burgenland, Carintia, Baja Austria, Tirol [distrito administrativo de Lienz], Estiria, Viena), P, FIN, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e islas del Canal de la Mancha).

21.1. Del 15 de marzo al 30 de junio, colmenas

Habrá pruebas documentales de que las colmenas:

a) son originarias de países reconocidos como exentos de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18,

o bien

b) son originarias de las zonas protegidas citadas en la columna de la derecha,

o bien

c) han estado sometidas a medidas de cuarentena apropiadas antes de su traslado.

E, F (Córcega), IR, I (Abruzos; Apulia; Basilicata; Calabria; Campania; Emilia-Romaña: provincias de Forlí-Cesena, Parma, Piacenza y Rímini; Friul-Venecia Julia; Lacio; Liguria; Lombardía; Las Marcas; Molise; Piamonte; Cerdeña; Sicilia; Toscana; Trentino-Alto Adigio: provincias autónomas de Bolzano y Trento; Umbría; Valle de Aosta; Véneto: excepto, en la provincia de Rovigo, los municipios de Rovigo, Polesella, Villamarzana, Fratta Polesine, San Bellino, Badia Polesine, Trecenta, Ceneselli, Pontecchio Polesine, Arquà Polesine, Costa di Rovigo, Occhiobello, Lendinara, Canda, Ficarolo, Guarda Veneta, Frassinelle Polesine, Villanova del Ghebbo, Fiesso Umbertiano, Castelguglielmo, Bagnolo di Po, Giacciano con Baruchella, Bosaro, Canaro, Lusia, Pincara, Stienta, Gaiba, Salara, y, en la provincia de Padua, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Piacenza d’Adige, Vescovana, S. Urbano, Boara Pisani, Masi, y, en la provincia de Verona, los municipios de Palù, Roverchiara, Legnago, Castagnaro, Ronco all’Adige, Villa Bartolomea, Oppeano, Terrazzo, Isola Rizza, Angiari), A (Burgen- land, Carintia, Baja Austria, Tirol [distrito administrativo de Lienz], Estiria, Viena), P, FIN, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e islas del Canal de la Mancha)»

4) El anexo V se modificará como sigue:

a) La parte A se modificará como sigue:

i) El texto del punto 1.1 de la sección I se sustituirá por el siguiente:

«1.1. Vegetales destinados a la plantación, excepto sus semillas, de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Prunus L., excepto Prunus laurocerasus L. y Prunus lusitanica L., Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L.».

ii) El texto de los puntos 1.3 y 1.4 de la sección II se sustituirá por el siguiente:

«1.3. Vegetales, excepto los frutos y semillas, de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl.,Eucalyptus L’Herit., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L.

1.4. Polen activo para polinización de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L.»;

b) El texto de los puntos 3 y 4 de la sección II de la parte B se sustituirá por el siguiente:

«3. Polen activo para polinización de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L.

4. Partes de vegetales, excepto los frutos y semillas, de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L.».

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/02/2004
  • Fecha de publicación: 23/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 58/2005, de 21 de enero; (Ref. BOE-A-2005-1154).
  • Fecha de derogación: 23/01/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II, III, IV y V del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-29872).
  • TRANSPONE la Directiva 2003/116/CE, de 4 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82033).
Materias
  • Comercio exterior
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Productos hortícolas
  • Sanidad vegetal

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