El apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en su redacción actual, introducida por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, determina la necesidad de desarrollar reglamentariamente el disfrute a tiempo parcial de los permisos que en aquél se incluyen.
La modificación introducida consiste precisamente en la posibilidad de flexibilizar el disfrute del permiso en los supuestos de parto, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, contemplados en el citado apartado.
Con esta medida se pretende potenciar el reparto de las responsabilidades familiares entre madres y padres, la mejora en el cuidado de los hijos por los progenitores, así como posibilitar que los funcionarios mantengan vinculación con su puesto de trabajo, de forma que la maternidad no sea nunca un obstáculo para su carrera profesional.
Este real decreto ha sido informado por la Comisión Superior de Personal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de enero de 2004,
DISPONGO:
Este real decreto tiene como finalidad regular el disfrute a tiempo parcial de los permisos incluidos en el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
1. El disfrute a tiempo parcial de los permisos a que se refiere el artículo anterior requerirá de acuerdo previo entre el funcionario afectado y el órgano competente para su concesión.
2. A tal efecto, a la solicitud que debe presentar el interesado se acompañará informe del responsable de la unidad en que estuviera destinado el funcionario, en el que se acredite que quedan debidamente cubiertas las necesidades del servicio.
El órgano competente, a la vista de la solicitud y del informe correspondiente, dictará resolución en el plazo de tres días por la que quedará formalizado el acuerdo para el disfrute del permiso en la modalidad a tiempo parcial o, en su caso, su denegación.
3. El acuerdo podrá celebrarse tanto al inicio del permiso correspondiente como en un momento posterior, y podrá extenderse a todo el periodo de duración del permiso o a parte de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.a).
4. Cuando lo permita la organización del trabajo, se concederá al funcionario la parte de la jornada solicitada para el disfrute del permiso a tiempo parcial que convenga a sus intereses personales.
El disfrute a tiempo parcial de los permisos incluidos en el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se ajustará a las siguientes reglas:
a) Este derecho podrá ser ejercido tanto por la madre como por el padre, y en cualquiera de los supuestos de disfrute simultáneo o sucesivo del periodo de descanso.
En el supuesto de parto, la madre no podrá hacer uso de esta modalidad del permiso durante las seis semanas inmediatas posteriores al parto, que serán de descanso obligatorio.
b) El periodo durante el que se disfrute del permiso se ampliará proporcionalmente en función de la jornada de trabajo que se realice, sin que, en ningún caso, se pueda superar la duración establecida para los citados permisos.
c) El disfrute del permiso en esta modalidad será ininterrumpido. Una vez acordado, sólo podrá modificarse el régimen pactado mediante nuevo acuerdo entre el órgano competente para la concesión de permisos y el funcionario afectado, a iniciativa de éste y debido a causas relacionadas con su salud o la del menor.
d) Durante el periodo del disfrute del permiso a tiempo parcial, el funcionario no podrá realizar servicios extraordinarios fuera de la jornada que deba cumplir en esta modalidad.
El disfrute a tiempo parcial de los permisos incluidos en el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, será incompatible con el ejercicio simultáneo por el mismo funcionario de los derechos previstos en el apartado 1.f), f) bis y g) del artículo citado, en los que se regulan, respectivamente, los derechos en los supuestos de lactancia de un hijo menor de nueve meses, nacimiento de hijos prematuros y disminución de jornada por guarda legal.
Igualmente, será incompatible con el ejercicio del derecho a la excedencia por cuidado de familiares regulado en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, 30 de enero de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Administraciones Públicas,
JULIA GARCÍA-VALDECASAS SALGADO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid