Los aditivos distintos de colorantes y edulcorantes regulados mediante la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, y sus sucesivas modificaciones incorporadas a nuestro derecho interno por el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, modificado por el Real Decreto 257/2004, de 13 de febrero, tienen establecidos sus criterios de identidad y pureza. La determinación de dichos criterios de pureza se realizó mediante la Directiva 96/77/CE de la Comisión, de 2 de diciembre de 1996, por la que se establecen los criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real Decreto 1917/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los aditivos alimentarios distintos de colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios, modificado por el Real Decreto 1802/1999, de 26 de noviembre, así como por diversas Órdenes ministeriales, siendo la última de ellas la Orden SCO/857/2004, de 17 de marzo La publicación de la Directiva 2004/45/CE de la Comisión, de 16 de abril de 2004, que incluye el dictamen del Comité Científico de la Alimentación Humana de 5 de marzo de 2003, por el que se indica la conveniencia de minimizar la presencia de Carragenanos de bajo peso molecular en los aditivos Carragenano E-407 y E-407 a (Alga Eúchema procesada) ya regulados por la Directiva 95/2/CE. También figuran las especificaciones del Poli-1-deceno hidrogenado (E-907), Diacetato de glicerilo (E-1517) y Alcohol Bencílico (E-1519), nuevos aditivos autorizados por la Directiva 2003/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003. La presente Orden, que se dicta en uso de las facultades atribuidas en la disposición final primera del Real Decreto 1917/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los aditivos alimentarios distintos de colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la mencionada Directiva 2004/45/CE. Para la fijación de estos criterios específicos en esta Directiva 2004/45/CE que se transpone, se han tenido en cuenta las especificaciones y técnicas analíticas que para estos aditivos ha preparado el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA). Asimismo, se ha consultado al Comité Científico de la Alimentación Humana. No obstante, cualquier aditivo que haya sido preparado mediante métodos de producción o con materias primas, significativamente diferentes de los incluidos en la evaluación del Comité Científico de la Alimentación Humana, o distintos de los mencionados en la presente Orden, deberá someterse a dicho Comité para la evaluación de su seguridad, haciendo especial hincapié en los criterios de pureza. Las medidas previstas en la presente disposición se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de la Sanidad Animal. En su virtud, oídos los sectores afectados y previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, dispongo:
El anexo del Real Decreto 1917/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los aditivos alimentarios distintos de colorantes y edulcorantes, utilizados en los productos alimenticios, queda modificado en los siguientes términos:
1. Se sustituyen los criterios de identidad y pureza de los aditivos E-407 (Carragenano) y E-407a (Alga Eucheuma procesada) por los que figuran en el anexo de la presente disposición.
2. Se incluyen los criterios de identidad y pureza que figuran, asimismo, en el anexo de la presente Orden, para los nuevos aditivos: E-907 (Poli-1-deceno hidrogenado); E-1517 (Diacetato de glicerilo) y E-1519 (Alcohol bencílico).
1. Hasta el 1 de abril de 2005 se permite la fabricación e importación de los productos a los que se refiere la presente Orden que, no ajustándose a sus previsiones, cumplan con la normativa vigente antes de su entrada en vigor. 2. Los productos puestos a la venta o etiquetados antes del 1 de abril de 2005, que no se ajusten a lo dispuesto en esta Orden, podrán seguir comercializándose hasta el agotamiento de existencias, siempre que cumplan con la normativa vigente a la entrada en vigor de la misma.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 16 de diciembre de 2004.
SALGADO MÉNDEZ
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