El Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, sustituye al Reglamento (CEE) n.º 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, teniendo por objeto el establecimiento de un régimen de precios y de intercambios comerciales, así como normas comunes en materia de competencia.
La citada norma otorga carácter prioritario al hecho de que el consumidor posea una adecuada información sobre el producto que va a consumir, aspectos cuyo desarrollo se contienen en el Reglamento (CE) n.º 2065/2001 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del citado Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, en lo relativo a la información del consumidor en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.
El Reglamento (CE) n.º 2406/96 del Consejo, de 27 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros, ordena que sus disposiciones se apliquen a dichos productos cuando se comercializan con destino al consumo humano tanto si son de origen comunitario como si proceden de países terceros, y establece las categorías de frescura y de calibrado en los lotes expuestos a la primera venta.
Por lo que se refiere a la legislación nacional, ésta se ha visto afectada por las disposiciones introducidas por el referido Reglamento (CE) n.º 2065/2001, en concreto el Real Decreto 331/1999, de 26 de febrero, de normalización y tipificación de los productos de la pesca, frescos, refrigerados o cocidos, norma que también ha sido completada con el contenido de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Este real decreto supone la adaptación de la normativa nacional a los citados reglamentos comunitarios para lograr una mayor seguridad jurídica, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los reglamentos.
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación conferida al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
En su tramitación, ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y de las entidades representativas de los sectores afectados. Asimismo, ha sido informado por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Directiva 2000/13 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, ha sido remitido a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de enero de 2004,
D I S P O N G O :
Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica referente a la clasificación y etiquetado de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, vivos, frescos, refrigerados o cocidos, teniendo en cuenta las categorías de calibre y de frescura a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2406/96 del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros, y el Reglamento (CE) n.o 2065/2001 del Consejo, de 22 de octubre de 2001, relativo a la información del consumidor en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.
1. La regulación contenida en este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, para todos los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo, vivos, frescos, refrigerados o cocidos, obtenidos éstos a partir de productos vivos, frescos o refrigerados, y será aplicable a todos los productos con independencia de su origen.
2. La aplicación de esta norma afecta a todos los intervinientes en las diferentes fases de comercialización de los productos de la pesca, la acuicultura y el marisqueo, desde la primera venta hasta la presentación al consumidor final.
1. Los lotes, en la primera exposición a la venta o primera venta, han de reflejar las normas de comercialización en aquellos productos para los que han sido definidas.
2. Estas especificaciones, expresadas por una categoría de frescura y un calibre mínimo o talla mínima de comercialización, no es obligado que acompañen al producto a lo largo de toda la cadena de comercialización.
3. Las categorías de frescura y los baremos de calibrado, aplicables a los lotes en la primera exposición a la venta para determinadas especies pesqueras, son los que figuran en el Reglamento (CE) n.º 2406/96.
Dichas especificaciones, exigidas solamente en los lotes cuando se pongan a la venta, han de estar claramente visibles en etiquetas, paneles o tablillas móviles.
4. La presentación de esta información no tiene que acompañar obligatoriamente a la presentación referida en el artículo 4.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, y demás disposiciones de aplicación en la materia, los productos pesqueros vivos, frescos, refrigerados o cocidos, deberán llevar en el envase y/o embalaje correspondiente, o en los pallets, en lugar bien visible, una etiqueta cuyo contenido y configuración se especifica en el anexo I, con unas dimensiones mínimas de 9,5 centímetros de longitud por cuatro centímetros de altura y contemplará en caracteres legibles e indelebles, como mínimo, las siguientes especificaciones:
a) Denominación comercial y científica de la especie.
b) Método de producción:
Pesca extractiva o pescado.
Pescado en aguas dulces.
Criado o acuicultura.
Marisqueo.
c) Nombre de la zona de captura o de cría, conforme a lo establecido en el anexo II.
d) Peso neto, para productos envasados.
e) Modo de presentación y/o tratamiento:
Eviscerado: evs.
Con cabeza: c/C.
Sin cabeza: s/c.
Fileteado: fl.
Cocido: c.
Descongelado.
Otros.
f) Identificación del primer expedidor o centro de expedición.
2. Esta etiqueta ha de constar en el envase y/o embalaje en su primera puesta a la venta, y deberá acompañar al producto en las diversas fases de comercialización desde dicha primera venta o puesta en el mercado hasta el consumidor final, incluyendo el transporte y la distribución.
3. En el caso de especies pesqueras que, por su tamaño u otras razones físicas, se expongan a la primera venta en envases o embalajes especiales, en el documento que acompañe a la especie durante su comercialización han de constar todos los requisitos de información requeridos en este real decreto.
4. El contenido del etiquetado, que ha de servir de información en la venta a granel al consumidor final será expuesto en los lugares de venta con la etiqueta o en una tablilla o cartel de tal forma que se puedan identificar las características del producto, conteniendo, como mínimo, las siguientes especificaciones:
a) Denominación comercial de la especie.
b) Método de producción:
Pesca extractiva o pescado.
Pescado en aguas dulces.
Criado o acuicultura.
Marisqueo.
c) Nombre de la zona de captura o de cría, conforme a lo establecido en el anexo II.
d) Modo de presentación y/o tratamiento:
Eviscerado: evs.
Con cabeza: c/c.
Sin cabeza: s/c.
Fileteado: fl.
Cocido: cc.
Descongelado.
Otros.
5. Las comunidades autónomas con lengua cooficial distinta de la lengua oficial del Estado podrán establecer que las especificaciones contenidas en este artículo figuren en la lengua oficial del Estado o en texto bilingüe.
Cuando se lleva a cabo esta operación derivada o no del desdoble de una cantidad de producto, el nuevo propietario o expedidor mantendrá los datos de la etiqueta remitida por el primer expedidor o centro de expedición, a los que deberá añadir los datos que le identifiquen de forma adjunta a la etiqueta.
1. La denominación comercial y científica de las especies será la que se establezca mediante una resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 del Reglamento (CE) n.o 104/2002.
2. Toda especie no incluida en dicha resolución podrá comercializarse con una denominación comercial provisional, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 2065/2001. Dicha denominación provisional deberá ser comunicada por el operador que pone el producto en el mercado a la Secretaría General de Pesca Marítima y al órgano de la comunidad autónoma que proceda, en un plazo de siete días.
3. La Secretaría General de Pesca Marítima resolverá sobre la autorización de la denominación provisional en un plazo máximo de siete días, transcurridos los cuales, si no hay pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la denominación comercial provisional comunicada por el operador.
4. El órgano colegiado a que se refiere la disposición final primera del Real Decreto 1380/2002, de 20 de diciembre, de identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo congelados y ultracongelados, propondrá la denominación comercial definitiva.
Las responsabilidades, así como las sanciones que corresponda imponer por las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este real decreto, estarán sometidas a lo dispuesto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en la disposición final segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
1. A los efectos de poder conocer la trazabilidad de un producto, las informaciones exigidas en lo relativo a la denominación comercial y científica, al método de producción y a la zona de captura deberán estar disponibles en cada fase de su comercialización, y podrá facilitarse mediante el etiquetado o envasado del producto o por cualquier otro documento comercial adjunto a la mercancía, incluida la factura, sin perjuicio de presentar las informaciones obligatorias del etiquetado reseñadas en el artículo 4.
2. En el caso de que el producto envasado se destine a la venta directa al consumidor, toda la información obligatoria deberá facilitarse a través del etiquetado.
Las categorías de calibrado aludidas en este real decreto, y contenidas en el Reglamento (CE) n.º 2406/96 del Consejo, no serán de aplicación, en cualquiera de sus fases de comercialización, a los huevos, esporas, especies inmaduras o ejemplares de talla no comercial, en cualquier fase vital, siempre que sean destinados a cultivo, investigación o experimentación.
Queda derogado el Real Decreto 331/1999, de 26 de febrero, de normalización y tipificación de los productos de la pesca, frescos, refrigerados o cocidos.
Este real decreto constituye normativa básica en materia de comercialización de productos pesqueros y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 23 de enero de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
ANEXO I :
(VER IMÁGENES, PÁGINAS 4867 A 4868)
Diseño de etiqueta: Estados miembros y terceros países
Productos de la Unión Europea y terceros países *
* Para los productos procedentes de terceros países no incluidos en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2406/96 del Consejo.
NOTA: solamente se puede hacer más preciso el contenido de cada dato de la etiqueta en aquellos casos que lo permita la normativa vigente.
Productos procedentes de terceros países **
** Solamente para los productos a los que hace alusión el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2406/96 del Consejo.
Zonas de captura y de cría
Pesca extractiva
Zona de captura Definición de la zona
Atlántico Noroeste. Zona FAO n.o 21.
Atlántico Noreste. Zona FAO n.o 27.
Mar Báltico. Zona FAO n.o 27, IIId.
Atlántico Centro-Oeste. Zona FAO n.o 31.
Atlántico Centro-Este. Zona FAO n.o 34.
Atlántico Suroeste. Zona FAO n.o 41.
Atlántico Sureste. Zona FAO n.o 47.
Mar Mediterráneo. Zona FAO n.o 37.1, 37.2 y 37.3.
Mar Negro. Zona FAO n.o 37.4.
Océano Índico. Zona FAO n.o 51 y 57.
Océano Pacífico. Zona FAO n.o 61, 67, 71, 77, 81 y 87.
Antártico. Zona FAO n.o 48, 58 y 88.
Pesca en aguas dulces y cría
Tanto para los productos pescados en aguas dulces como para los productos cultivados, se indicará el Estado miembro o país tercero donde se haya pescado o cultivado el producto en su fase final de desarrollo.
La indicación de las zonas de captura, pesca en aguas dulces o de cría puede hacerse más precisa por parte de cualquier operador interviniente en el proceso de producción o comercialización de un producto, manteniendo, en todo caso, la zona genérica.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid