EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral para la actualización del régimen local de Navarra.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio de la Administración Local de Navarra, supuso un hito dentro del desarrollo político y legislativo derivado de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Con ella se superó el estadio, largo en el tiempo, de la vigencia del Reglamento para la Administración Municipal que adaptó para Navarra el régimen local previsto en el Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924.
Hoy día es impensable la vigencia de una norma en tan largo espacio. La pujanza de la democracia local, el interés de la participación ciudadana en los asuntos públicos como uno de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, la transformación de los conceptos en los que se había anclado clásicamente el ordenamiento jurídico local, las nuevas formas de participación basadas en los elementos y herramientas de la sociedad del conocimiento y de la información, el dinamismo social y la profundización de la democracia, entre otros muchos factores, exigen una apuesta y una clara predisposición para aceptar los cambios precisos en la adaptación de la organización, el funcionamiento y la actividad de los poderes públicos locales en Navarra a formas comúnmente admitidas, tanto en el resto de la Administración local española como aquéllas formas que la incorporación de diversos países en el entorno común europeo aparecen como adecuadas formas de organización para la eficaz satisfacción del interés público en el ámbito local.
Precisamente, la profundización de la democracia local está haciendo dejar a un lado viejos conceptos jurídico-políticos. Hoy día se asiste a una verdadera transformación de aquellas categorías, fundamentadas en el carácter corporativo de los entes locales, para la fundamentación y constitución de verdaderos gobiernos locales basados en criterios de división de atribuciones normativas y de control y de atribuciones ejecutivas. Esta apertura hacia un nuevo panorama político, que ha sido realizada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, de forma parcial, por el momento, para las que denomina grandes ciudades, tiene un carácter confesadamente temporal en la medida que anuncia en su Exposición de Motivos la necesidad de una nueva Ley de Bases de la Administración Local cuyo horizonte sería la extensión del sistema de gobiernos locales.
Esta Ley Foral viene a adaptar, actualizar y completar aquellos aspectos relativos al régimen local de Navarra surgidos en los casi quince años de vigencia de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.
Desde la óptica de la adaptación se procede a integrar aquellos aspectos propios de la organización municipal previstos en la conocida como Ley de Modernización. En ese sentido, se prevé la aplicación a la ciudad de Pamplona del régimen de grandes ciudades, con las peculiaridades derivadas de esta Ley Foral en materias como la de personal, impugnaciones ante el Tribunal Administrativo de Navarra o Haciendas Locales de Navarra. Para el resto de Municipios se adaptan algunas de las previsiones de esa Ley estatal en materia de órganos, quorums y régimen de Mancomunidades intercomunitarias.
Para actualizar y completar la Ley Foral de la Administración Local de Navarra se introducen temas relacionados con la participación ciudadana, se alude a instituciones u órganos creados con posterioridad a su promulgación, tal como el Consejo de Navarra o la regulación de las consultas populares en el ámbito local; se actualiza el régimen jurídico de la población subsumiéndolo en el concepto de vecino; se establece el régimen de la gestión de servicios públicos más actualizada; se da nueva redacción al Título dedicado a la contratación, en consonancia con el cambio de régimen de la contratación del conjunto de las Administraciones Públicas de Navarra operado a través de la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, adaptando las peculiaridades para la contratación de los entes locales de Navarra; se da nueva redacción al Título de las Haciendas locales evitando así duplicidades normativas con la Ley Foral de Haciendas locales que se promulgó con posterioridad; se adapta el sistema de control de legalidad, acogiendo las previsiones de la inactividad y de las actuaciones materiales que supongan vía de hecho, en consonancia con la Ley rituaria de lo Contencioso administrativo, así mismo, se incorporan aspectos del régimen jurídico del silencio administrativo en los términos de la regulación básica del procedimiento administrativo.
Se completa la actualización sistematizando la Ley Foral de Haciendas locales y dando nueva redacción a alguno de sus preceptos para racionalizar la gestión presupuestaria y otros aspectos como el endeudamiento de los entes locales.
La Ley Foral de elecciones concejiles es completada para asumir el derecho del voto de los ciudadanos extranjeros en las citadas elecciones, en los mismos términos previstos para las elecciones municipales en consonancia con el artículo 13 de la Constitución.
Finalmente, esta Ley Foral quiere paliar la situación creada por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, derogándola y regulando una alternativa, para regularizar la anómala situación de la provisión de puestos de Secretaría e Intervención, necesarios en la Administración local como garantía de correcto y ordenado desarrollo de las actividades locales para la satisfacción del interés público local.
Se da nueva redacción a los siguientes artículos y apartados de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra: 8.2, 10.1, 16.4, 17, 19, 25.1, 32.1, 33.1, 33.3, 33.4, 37.2, 38.2, 38.3, 44.1, 45.1, 45.3, 46.2, 46.3, 47.1, 47.4, 50.1 y 52.1, que quedarán redactados como sigue:
«Artículo 8.2.
Las atribuciones de los órganos de gobierno y administración de los Municipios se ejercerán de conformidad con lo establecido en la legislación general, sin perjuicio de las especialidades que resultan de la legislación foral de régimen local.»
«Artículo 10.1.
La población del Municipio está constituida por el conjunto de personas inscritas en el padrón municipal.»
«Artículo 16.4.
La segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente podrá realizarse cuando existan motivos permanentes de interés público.
No pueden crearse por segregación nuevos Municipios si no cuentan con más de 1.000 habitantes.»
«Artículo 17.
La alteración de los términos municipales, en los supuestos previstos en el artículo 15.1, se ajustará en todo caso a lo siguiente:
1.º La iniciativa podrá partir:
a) De los vecinos, mediante petición suscrita por la mayoría de los que integran el último censo electoral del Municipio o Municipios, o de la parte o partes del mismo en el supuesto de segregación.
b) Del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados por acuerdo del pleno adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
c) Del Gobierno de Navarra.
2.º Ejercitada la iniciativa, el procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Foral exigirá el cumplimiento de los siguientes trámites:
a) Información pública por plazo no inferior a dos meses.
b) Audiencia en el mismo período a todos los Ayuntamientos y, en su caso, Concejos afectados por el proceso.
c) Dictamen del Consejo de Navarra. Simultáneamente a la petición del mismo se dará conocimiento a la Administración del Estado.
3.º La resolución definitiva del procedimiento corresponde al Gobierno de Navarra, quien dará traslado de la misma a la Administración del Estado, a efectos de su inclusión en el Registro de entidades locales, y se publicará en los Boletines Oficiales de Navarra y del Estado.»
«Artículo 19.
Los Municipios que se extingan como consecuencia de los procesos de alteración de términos municipales podrán quedar integrados en el Municipio resultante con la condición de Concejos, si su población excede de quince habitantes que compongan, al menos, tres unidades familiares.»
«Artículo 25.1.
Los acuerdos de los Ayuntamientos relativos a cambios de denominación y de capitalidad de los Municipios deben ser adoptados por el pleno con votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.»
«Artículo 32.1.
Funcionarán en régimen de Concejo Abierto los Municipios con población inferior a cien habitantes.»
«Artículo 33.1.
Se establece, en los términos previstos en este artículo, un régimen especial para los Municipios de carácter rural que no alcancen la población de 5.000 habitantes, mediante la constitución, con carácter voluntario, de Distritos administrativos.»
«Artículo 33.3.
Cuando los Municipios que pretendan constituirse en Distrito Administrativo formen, a su vez, parte de una de las Agrupaciones de Servicios administrativos previstas en el artículo 46, el ámbito del Distrito coincidirá, como mínimo, con el de los Municipios integrados en la Agrupación.»
«Artículo 33.4.
El órgano de gobierno del Distrito Administrativo será representativo de los Ayuntamientos de los Municipios que lo formen, constituyéndose en Asamblea conforme a las siguientes reglas:
a) Pertenecerán a la misma dos concejales por cada Municipio agrupado, que ejercerán el voto ponderado en función del número de habitantes del Municipio al que representen. Si el Municipio se rige en régimen de Concejo Abierto la representación recaerá en dos miembros de la Asamblea vecinal.
b) De entre los miembros de la Asamblea se elegirá un Presidente, que ostentará respecto a ella las mismas atribuciones del alcalde respecto a los Ayuntamientos.
c) El funcionamiento de la Asamblea del Distrito Administrativo se regirá por lo establecido para el pleno de los Ayuntamientos.»
«Artículo 37.2.
Para tener la condición de entidad local concejil será necesario que la colectividad esté constituida por un número de residentes en el Concejo, empadronados en el Municipio correspondiente al que el Concejo pertenezca, superior a 15, que compongan, al menos, tres unidades familiares.»
«Artículo 38.2.
El Presidente y los vocales de las Juntas serán elegidos por sistema mayoritario por las personas que, como residentes en el Concejo, estén incluidas en el censo electoral vigente con derecho de sufragio activo en las elecciones municipales correspondientes al Municipio al que el Concejo pertenezca. La fecha de elección coincidirá con la de las elecciones municipales.
Tendrán derecho de sufragio pasivo quienes tuvieren reconocido derecho de sufragio activo conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.»
«Artículo 38.3.
Se constituirá Concejo Abierto en los Concejos cuya población esté comprendida entre 16 y 50 habitantes.
El Concejo Abierto, presidido por el Presidente, estará constituido por todos los residentes en el Concejo que se hallen inscritos con el carácter de vecinos en el correspondiente padrón municipal en el momento de celebrarse las elecciones. El Presidente designará el miembro del Concejo Abierto que haya de sustituirlo en casos de ausencia o enfermedad.»
«Artículo 44.1.
Los Concejos se extinguen:
a) Por petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes, y previa audiencia del Ayuntamiento.
b) Por no alcanzar su población la cifra de dieciséis habitantes, o por no existir tres unidades familiares, al menos, aunque se alcance la población mencionada.
c) Por petición del órgano de gobierno del Concejo adoptado por la mayoría de dos tercios del número legal de componentes del mismo.»
«Artículo 45.1.
Las entidades locales a las que hace referencia el artículo 3.1 c) de esta Ley Foral se regirán, en cuanto a su organización, funcionamiento, competencias y recursos económicos, por los Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias que tengan legalmente establecidos.»
«Artículo 45.3.
Las Agrupaciones Tradicionales podrán asumir, en régimen de delegación, el ejercicio de todas las competencias municipales relativas a la prestación de servicios o realización de actividades. En este caso, se estará a lo previsto en el artículo 33 para los Distritos Administrativos, excepto en lo referente a los órganos de gobierno, que serán los previstos en sus respectivos Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias.»
«Artículo 46.2.
La creación de tales Agrupaciones deberá realizarse por Ley Foral, excepto en el supuesto de Agrupaciones de prestación de servicios administrativos, que podrán crearse por Decreto Foral.
En dicha creación habrá de determinarse su denominación, la cabecera, la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que se le asignen y las potestades que les sean de aplicación.
Para la determinación del Ayuntamiento cabecera de las Agrupaciones a las que se refiere el párrafo anterior se atenderá a criterios de funcionalidad tales como el mayor numero de habitantes o la situación geográfica más o menos equidistante de los Municipios agrupados.»
«Artículo 46.3.
Los Municipios de Navarra podrán constituir entre sí Agrupaciones de servicios administrativos, cuyo funcionamiento y organización se regirá por sus respectivos Estatutos, siéndoles de aplicación, para el procedimiento de constitución y su régimen jurídico, lo establecido para las Mancomunidades en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título I de la Ley Foral de Administración Local de Navarra.
Cuando los Municipios que pretendan constituir una Agrupación de Servicios Administrativos prevista en el artículo 3.1 d), pertenezcan o formen parte de una Agrupación creada con carácter legal o voluntario, al menos para el sostenimiento de los puestos necesarios de función pública local, el ámbito de aquélla deberá coincidir, como mínimo, con el de los Municipios integrados en éstas, salvo que el Gobierno de Navarra autorice otra cosa.
En todo caso, la constitución de una Agrupación de Servicios Administrativos entre Municipios que pertenezcan a Entidades creadas o constituidas para la citada finalidad, supondrá la disolución de las mismas y, en su caso, la integración en aquélla de los funcionarios que ocupen en ese momento dichos cargos.
La adquisición por estas Agrupaciones de la condición de entidad local permitirá que las mismas adquieran, en los términos contenidos en sus Estatutos, el ejercicio competencial de las atribuciones municipales que voluntariamente determinen.»
«Artículo 47.1.
Los Municipios de Navarra pueden asociarse entre sí o con Municipios pertenecientes a otras Comunidades Autónomas, para la ejecución en común de obras y para la prestación de servicios determinados de su competencia.»
«Artículo 47.4.
Las potestades y prerrogativas reconocidas a los Municipios serán también de aplicación a las Mancomunidades de conformidad con lo establecido en los Estatutos. En defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades y prerrogativas de los Municipios, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, sin perjuicio de que pueda la Comunidad Foral de Navarra ejercer la potestad expropiatoria, cuando los bienes de necesaria ocupación radiquen en varios Municipios, a petición y en beneficio de la correspondiente Mancomunidad.»
«Artículo 50.1.
La aprobación de los Estatutos se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª Elaboración inicial del Proyecto por los concejales de todos los Municipios promotores, constituidos en Asamblea. A tal efecto, y para la realización de los estudios previos que sean oportunos, podrá formarse una comisión compuesta por un representante como mínimo, de cada una de las entidades que hayan de integrarse en la Mancomunidad.
2.ª Exposición del Proyecto por periodo de un mes en las secretarías de los Ayuntamientos, previo anuncio en los respectivos tablones, a fin de que los vecinos puedan examinarlo y formular alegaciones, reparos u observaciones.
3.ª Resolución de las alegaciones, reparos u observaciones, por la asamblea, y elaboración definitiva del Proyecto de Estatutos.
4.ª Informe de la Administración de la Comunidad Foral sobre el Proyecto aprobado por la asamblea.
Será preceptiva la previa autorización de la Comunidad Foral de Navarra para la constitución de Mancomunidades compuestas por Municipios de la Comunidad Foral de Navarra y de otras Comunidades Autónomas.
5.ª Aprobación de los Estatutos por los plenos de los Ayuntamientos de las entidades locales que decidan integrarse en la Mancomunidad, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta, y designación de sus representantes en el órgano supremo de la misma.
6.ª Publicación de los Estatutos en el Boletín Oficial de Navarra.»
«Artículo 52.1.
Constituida una Mancomunidad, podrán adherirse a ella otros Municipios con sujeción a lo dispuesto en los Estatutos.
La adhesión a Mancomunidades en las que se integren Municipios de otras Comunidades Autónomas precisará de autorización previa por la Comunidad Foral de Navarra.»
Se adiciona el siguiente artículo a la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra que quedará redactado como sigue:
«Artículo 9 bis).
El régimen de organización aplicable al Municipio de Pamplona será el previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con las peculiaridades que se derivan de esta Ley Foral.»
Se adiciona el siguiente apartado al artículo 56 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 56.3.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra participará en la financiación del sistema retributivo de los cargos electivos municipales mediante sistemas de colaboración económica con los Ayuntamientos.»
Se da nueva redacción a los siguientes artículos y apartados de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra 75.2, 76, 77.3, 85.2 y 92, que quedarán redactados como sigue:
«Artículo 75.2.
Los Presidentes de las corporaciones locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones.
Las multas no podrán ser superiores a la cantidad que la corporación determine en su Reglamento orgánico, dentro de los límites que resultan de la escala que a continuación se establece, y que regirá en ausencia de disposición de la entidad local:
– En entidades locales de población no superior a 5.000 habitantes, hasta 60 euros.
– En las de entre 5.001 y 10.000, hasta 90 euros.
– En las de entre 10.001 y 100.000, hasta 120 euros.
– En las de más de 100.000, hasta 150 euros.»
«Artículo 76.
1. Los miembros electos de las entidades locales tendrán acceso a cuantos documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función.
2. Las entidades locales podrán regular el ejercicio de este derecho en el correspondiente Reglamento. La petición o solicitud habrá de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o Presidente o por la Junta de Gobierno Local en los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el Registro de la entidad local. Quien negase información a los miembros de la corporación incurrirá en responsabilidad.»
«Artículo 77.3.
En el caso a que se refiere el apartado b) del número anterior, la celebración de la sesión no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada. La convocatoria incluirá el orden del día propuesto por quienes hayan adoptado la iniciativa, pudiendo el Presidente incluir también otros asuntos, si lo consintieren los solicitantes de la sesión.
Si no se celebrase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el quinto día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en el artículo 79.1 de esta Ley Foral, en cuyo caso será presidido por el miembro de la corporación de mayor edad entre los presentes.»
«Artículo 85.2.
Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales o secretas.
Generalmente se utilizará la votación ordinaria, salvo que la corporación acuerde para un caso concreto la votación nominal.
Podrá ser secreta la votación cuando lo sea el debate de un asunto y así lo acuerde la corporación.
Serán necesariamente nominales la votación de la moción de censura al Alcalde y la votación sobre cuestión de confianza planteada por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen electoral general.»
«Artículo 92.
1. Las entidades locales de Navarra facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local. Asimismo, fomentarán las formas asociativas y promoverán organismos de participación de los ciudadanos en la Administración local.
Las relaciones entre las asociaciones y organismos de participación y las entidades locales serán reguladas por el Reglamento orgánico.
2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las entidades locales establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización, no podrán menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la ley.
3. Para el desarrollo de las formas de participación señaladas en el número anterior, se facilitará a dichas asociaciones y organismos la más amplia información sobre sus actividades, y se impulsará su participación en la gestión de la entidad en los términos de lo dispuesto en el número anterior. A tales efectos, las asociaciones de participación ciudadana reconocidas por la ley podrán ser declaradas de utilidad pública.
4. Asimismo, las entidades locales, y especialmente los Municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y de consultas ciudadanas en el marco de la Ley Foral que las regula.
La Administración de la Comunidad Foral podrá colaborar con las entidades que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en este apartado.»
Se adicionan los siguientes artículos y apartados a la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra: 96.4, 96 bis y 96 ter:
«Artículo 96.4.
Una Ley Foral regulará el procedimiento para el ejercicio de las consultas populares en el ámbito de las entidades locales de Navarra, en los términos establecidos en los números anteriores.»
«Artículo 96 bis.
1. Los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa popular, presentando propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de disposiciones generales en materias de la competencia municipal. Dichas iniciativas deberán ir suscritas al menos por el siguiente porcentaje de vecinos del Municipio:
– Hasta 2.000 habitantes, el 30 por 100.
– De 2.001 a 5.000 habitantes, el 20 por 100.
– De 5.001 a 50.000 habitantes, el 10 por 100.
– A partir de 50.001 habitantes, el 5 por 100.
2. Sin perjuicio de que sean resueltas por el órgano competente por razón de la materia, tales iniciativas deberán ser sometidas a debate y votación en el Pleno.
En todo caso se requerirá el previo informe de legalidad del Secretario del Ayuntamiento, así como el informe del Interventor cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico del Ayuntamiento.
3. Tales iniciativas pueden llevar incorporada una propuesta de consulta popular local de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de las consultas populares en el ámbito local.
En los casos en que el porcentaje mínimo de vecinos preciso para la iniciativa sea inferior al exigido para tramitar la consulta, de conformidad con lo dispuesto en su normativa específica, habrá de completarse dicho porcentaje con las firmas que resulten necesarias para alcanzar el mismo.
4. Sólo en los supuestos de Concejos gobernados mediante Junta, la entidad podrá acordar que los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones concejiles puedan ejercitar la iniciativa popular, presentando propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de disposiciones generales en materias de la competencia concejil, sin que en ningún caso dichas iniciativas puedan ir suscritas por un porcentaje inferior al 30 por 100 de los vecinos residentes en el Concejo.
5. En todo caso, quedan excluidas de la iniciativa popular las materias de naturaleza tributaria, así como los Presupuestos y Cuentas.»
«Artículo 96 ter.
Los ciudadanos podrán ejercer, a su costa, las acciones judiciales y administrativas que correspondan a las entidades locales de Navarra, cuando aquéllas no fueren ejercidas por éstas, en los supuestos y términos establecidos en esta Ley Foral. Los ciudadanos serán compensados por los gastos que se les ocasionen si los tribunales fallan a su favor.»
1. Se da nueva redacción a los siguientes artículos y apartados de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra: 104, 117.2, 134.1 y 178, que quedarán redactados como sigue:
«Artículo 104.
1. La adscripción de bienes a un determinado uso o servicio público se realizará por el pleno u órgano supremo de la entidad local y será precedida, en su caso, de su afectación al dominio público. Cuando ésta no fuere necesaria, puede el pleno delegar esta facultad en el Presidente o en la Junta de Gobierno Local.
2. Los organismos autónomos locales, las entidades públicas empresariales locales, y las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público de la misma pueden solicitar de éstas la adscripción de bienes y derechos para el cumplimiento de sus fines.
Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del patrimonio de las entidades locales.
Las entidades que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción.
Cuando los bienes y derechos adscritos a los organismos autónomos dejen de ser precisos para el fin concreto previsto en la adscripción, vendrán aquéllos obligados a comunicarlo a la entidad local, procediendo ésta a su desadscripción y, en su caso, a la desafectación.»
«Artículo 117.2.
Las sanciones que tales entidades pueden imponer a quienes, por dolo o negligencia, causen daños en sus bienes, o los usurpen de cualquier forma, no serán inferiores al tanto, ni superiores al triple del valor de lo usurpado o del perjuicio ocasionado. Cuando el valor no pueda estimarse, la sanción estará comprendida entre 50 y 1.800 euros.»
«Artículo 134.1.d)
Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.»
«Artículo 178.
Las sanciones estarán comprendidas entre cinco y diez veces el valor de los productos. Cuando el valor de lo aprovechado o del daño causado no pueda estimarse, la sanción estará comprendida entre 60 y 12.000 euros.
Lo dispuesto con anterioridad se entiende sin perjuicio del resarcimiento de daños y de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como, en su caso, del decomiso de los productos obtenidos ilícitamente y de los medios o instrumentos utilizados en la infracción.»
Se da nueva redacción a los siguientes artículos y apartados de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra: 192.2, 192.3, 193.1, 194.2, 195, 196, 198.2 y 198.3, que quedarán redactados como sigue:
«Artículo 192.2.
La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:
a) Gestión por la propia entidad local.
b) Organismo autónomo local.
c) Entidad pública empresarial local.
d) Sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público de la misma.»
«Artículo 192.3.
La gestión indirecta comprenderá las siguientes formas:
a) Concesión.
b) Gestión interesada.
c) Arrendamiento.
d) Concierto.
e) Sociedad mercantil o cooperativa, cuyo capital social solo parcialmente pertenezca a la entidad local.
f) Las demás previstas en la legislación foral reguladora de los Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra.»
«Artículo 193.1.
Los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad serán atendidos necesariamente por gestión directa por la propia entidad local o a través de un organismo autónomo local.»
«Artículo 194.2.
En los casos de arrendamiento, concesión y sociedad mixta, revertirán al patrimonio local, al término del convenio, los bienes, instalaciones y material afectos al servicio en condiciones normales de uso.»
«Artículo 195.
En la gestión por la propia entidad local, ésta asumirá en exclusiva su propio riesgo y ejercerá los poderes de decisión y gestión. Los medios personales y materiales del servicio se adscribirán e integrarán en el presupuesto de la entidad local.»
«Artículo 196.
1. Los organismos autónomos son entes de derecho público, con personalidad jurídica propia y patrimonio, creados por las corporaciones locales para la gestión descentralizada de sus intereses. Su creación, modificación, refundición y supresión corresponderá al Pleno de la entidad local, debiendo quedar adscritos al órgano que establezcan sus Estatutos.
2. Se rigen por sus propios Estatutos, aprobados por la entidad local, que determinarán sus fines y funciones, bienes y recursos económicos, organización general y régimen de funcionamiento, sistema de designación de los titulares de los órganos y personal directivo, así como las facultades de tutela que aquélla se reserve, en los términos del apartado siguiente.
El régimen de su patrimonio, así como el de impugnación y reclamaciones contra sus actos, es el establecido para las entidades locales en esta Ley Foral. El régimen de sus contrataciones es el establecido en la legislación foral reguladora de los contratos de las Administraciones Públicas de Navarra. El régimen de su personal es el establecido en la normativa foral reguladora del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención, control financiero y de eficacia se ajustará a lo establecido en la legislación foral de Haciendas Locales.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los organismos autónomos se regirán por las siguientes especialidades:
a) Será necesaria la autorización del órgano que señalen los Estatutos para contrataciones superiores a las cantidades previamente fijadas en los mismos, así como para las adquisiciones de bienes inmuebles.
b) La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, deberá ajustarse en todo caso a las normas que al respecto apruebe el Pleno, de conformidad con la normativa reguladora del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.»
«Artículo 198.2.
Los estatutos sociales delimitarán el carácter de la sociedad mixta en cuanto modo gestor de un servicio público y, en especial, determinarán las facultades reservadas al ente público o a sus representantes en los órganos directivos de la sociedad y las causas de disolución de éstas. La responsabilidad de la entidad local por las obligaciones sociales se limitará a su aportación al capital social.»
«Artículo 198.3.
La gestión de la sociedad será compartida por la entidad local y los particulares en proporción a la participación respectiva en el capital social. No obstante, se requerirá la conformidad de la entidad local para la modificación del acto de constitución o de los estatutos de la sociedad, la concertación de operaciones de crédito y la aprobación de cuentas anuales.»
Se adicionan el artículo 196 bis y el apartado 213.3 a la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
«Artículo 196 bis.
Son entidades públicas empresariales locales los organismos públicos creados por las entidades locales de Navarra a los que se les encomiende la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación. Se rigen por el derecho privado, con las especialidades que se establezcan en la legislación foral reguladora de las Haciendas Locales de Navarra y en su normativa específica.»
«Artículo 213.3.
En los casos de consorcios de carácter internacional, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal en la materia.»
Se da nueva redacción al Título VI de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que quedará redactado como sigue:
Artículo 224.
1. Las entidades locales de Navarra podrán concertar los contratos, pactos o condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y deberán cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas en favor de dichas entidades.
2. Los contratos que celebren las entidades locales de Navarra se ajustarán al régimen legal aplicable a las Administraciones Públicas de Navarra, con las especialidades que se contienen en esta Ley Foral.
Artículo 225.
1. Será Presidente de la Mesa de contratación quien lo sea de la corporación, o miembro de ésta en quien delegue, y formarán parte de la misma, como mínimo, dos vocales designados por el órgano de contratación, y el secretario de la entidad.
Si los vocales designados por el órgano de contratación no fueran técnicos especializados en la materia objeto del contrato, la Mesa deberá solicitar los informes técnicos oportunos en los que se basará la propuesta de adjudicación.
2. En los supuestos en los que, de conformidad con la legislación foral de contratos, la constitución de la Mesa de contratación sea potestativa, cuando no se constituya ésta, la calificación de la documentación administrativa corresponderá al órgano de contratación, a propuesta del Secretario, y la adjudicación del contrato por aquél se basará en los informes técnicos oportunos.
Si se constituyera Mesa de contratación, dicha constitución podrá ser para todo el proceso o exclusivamente a efectos de la formulación de la propuesta de adjudicación. En este último caso, la calificación y la admisión se producirá de conformidad con el párrafo anterior.
3. En el anuncio de licitación se deberá hacer constar el lugar donde se vayan a realizar los actos públicos de apertura de ofertas o proposiciones.
Los anuncios de licitación y de adjudicación se publicarán en el tablón de anuncios de la entidad local respectiva, además de en los medios que proceda, conforme a la legislación foral de contratos de las Administraciones Públicas de Navarra.
4. Por razón de la cuantía, la contratación por procedimiento negociado sin publicidad sólo podrá acordarse en los contratos administrativos regulados en la legislación foral de contratos de las Administraciones Públicas de Navarra, cuando, además de no superar en ningún caso el límite cuantitativo establecido para éstas, no excedan del 10 por 100 de los ingresos corrientes de su presupuesto.
5. En la tramitación excepcional de expedientes de emergencia, el órgano de contratación podrá ser en todos los casos el Presidente de la entidad, dando cuenta al Pleno de lo actuado en la primera sesión que se celebre.
6. A los efectos de la realización de obras, suministros y asistencias directamente por la entidad local, se considerará que las prestaciones personales o reales a que están sujetos los vecinos son medios propios de la Administración.
7. Los contratos que se formalicen en documento administrativo deberán ser autorizados por el secretario de la entidad.
8. Las garantías exigidas para contratar con las entidades locales serán depositadas en la Caja de la entidad contratante.
9. A la recepción de las obras concurrirá el Presidente de la entidad o miembro de ésta en quien delegue, el Secretario de la entidad, el encargado de la dirección de las obras, y el contratista, acompañado, si lo estima conveniente, de su facultativo, y, en su caso, quien ejerciere las funciones de intervención.
Artículo 226.
La competencia para contratar corresponderá a los siguientes órganos de las entidades locales:
1) En los Municipios y Concejos
a) Al Presidente:
1) Las contrataciones anuales cuando su importe no supere el 10 por 100 de los ingresos corrientes del presupuesto.
2) Las contrataciones plurianuales, siempre que el número de ejercicios a que se aplique el gasto no sea superior a cuatro, y que el importe acumulado de todas las anualidades no supere el porcentaje indicado anteriormente.
b) Al Pleno, Junta o Concejo Abierto, en los demás casos.
2) En las Mancomunidades, Agrupaciones Tradicionales y otras entidades locales de carácter asociativo, se estará a lo dispuesto en sus respectivos estatutos, siendo de aplicación supletoria lo establecido para los Municipios.
Artículo 226.3.
Las facultades contractuales atribuidas a los órganos de las entidades locales podrán ser objeto de delegación a favor de otros órganos de la respectiva Administración.
Artículo 227.
1. Corresponderá al órgano de la entidad local competente para contratar, conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral, la aprobación del expediente de contratación y la apertura del procedimiento de adjudicación que comprenderá la aprobación del pliego de condiciones particulares y cuantas actuaciones de carácter preparatorio o ejecutorio exija el ejercicio de la actividad contractual.
2. Asimismo, ostentará las prerrogativas de interpretación, modificación por razón de interés público y resolución de los contratos administrativos, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la Ley.
Artículo 228.
1. Las entidades locales podrán establecer pliegos de cláusulas administrativas generales y pliegos de prescripciones técnicas generales. La aprobación de estos pliegos compete al Pleno u órgano supremo de la entidad.
2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los pliegos de prescripciones técnicas particulares no podrán incluir estipulaciones contrarias a lo previsto en los pliegos generales, salvo en los casos en que lo autorice el órgano competente para la aprobación de estos.
Artículo 229.
La nulidad de los contratos concertados con personas incursas en causas de incapacidad o incompatibilidad será declarada por el órgano competente para la contratación, previos los informes de secretaría e intervención, y del dictamen del Consejo de Navarra en los casos en que exista oposición por parte del contratista.
Artículo 230.
1. Las subastas podrán celebrarse a viva voz, mediante propuestas y pujas verbales que formulen los licitadores, con arreglo a los usos y costumbres de la localidad.
2. Para participar en las subastas relativas al aprovechamiento de bienes patrimoniales o comunales, o a la enajenación de aquéllos, que se celebren por el procedimiento de a viva voz, el único requisito que se exigirá a los licitadores será la constitución de la garantía provisional, que habrá de establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Previamente a la adjudicación se exigirá la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
En caso de que el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación no cumpliere dichas condiciones, se incautará, en todo caso, la garantía provisional y responderá, además, de los daños y perjuicios que se causen a la Administración licitadora por la diferencia de la adjudicación.
3. En las subastas que no tengan por objeto el aprovechamiento de bienes patrimoniales o comunales, o la enajenación de aquéllos, que se celebren a viva voz, se aplicarán las prescripciones contenidas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas de Navarra, sustituyéndose la presentación por escrito de las proposiciones económicas por las propuestas o pujas verbales que se realizarán en acto público.
Artículo 231.
1. El resultado del acto de celebración de las subastas se hará público de inmediato en el tablón de anuncios de la entidad.
2. Cuando las subastas relativas al aprovechamiento de bienes patrimoniales o comunales, o a la enajenación de aquéllos, se hayan realizado por procedimiento abierto, la postura en cuyo favor haya recaído la propuesta de adjudicación podrá ser mejorada con el aumento de la sexta parte de su importe, como mínimo. El sexteo se sujetará a las siguientes normas:
a) Deberá formularse dentro de los seis días siguientes a contar desde la hora anunciada para la subasta, y terminará a la misma hora del sexto día siguiente incluyendo los festivos.
b) Podrá ser formulado por cualquier persona legalmente capacitada, aunque no haya sido licitadora en la subasta, siempre que haya constituido previamente la garantía provisional.
c) Puede formularse por escrito, o verbalmente mediante comparecencia ante el secretario, que en todo caso extenderá diligencia firmada por el interesado, consignando día y hora de la presentación.
d) Formalizado el sexteo, se celebrará nueva subasta dentro de los cuatro días hábiles siguientes al de terminación del plazo señalado para su ejercicio. La entidad local estará obligada a poner en conocimiento del licitador en cuyo favor hubiera recaído la propuesta de adjudicación que su postura ha sido mejorada en la sexta parte con indicación expresa de la fecha de la subasta definitiva.
e) Para la subasta definitiva servirá de tipo de tasación el que resulte de la mejora formulada, publicándose a este fin el anuncio correspondiente en el tablón de anuncios, señalando con dos días naturales de antelación, cuando menos, la fecha y hora en que haya de tener lugar la nueva subasta, que se celebrará en igual forma que la originaria. Si no concurren licitadores, se propondrá la adjudicación a favor del sexteante.
f) Se levantará acta de la nueva subasta celebrada y se anunciará su resultado en la forma prevista en el número 1 de este artículo.
3. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha de la propuesta de adjudicación, cualquier persona, aunque no haya sido licitadora, podrá reclamar por escrito contra la validez de la licitación o contra la capacidad jurídica de los licitadores, y solicitar la adopción de la resolución que a su juicio proceda sobre la adjudicación.
Artículo 232.
Los contratos que formalicen las entidades locales se remitirán a la Cámara de Comptos, en los casos y en la forma establecidos para los celebrados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.»
Se da nueva redacción a los siguientes artículos y apartados de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra: 234.1, 235.2, 240.1, 250.1, 250.2, 250.4, 251.2 y 254, que quedarán redactados como sigue:
«Artículo 234.1.
Son funciones públicas necesarias en todas las corporaciones locales de Navarra:
a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
b) La de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria y de asesoramiento técnico-económico y de la contabilidad.
c) La de tesorería.»
«Artículo 235.2.
La responsabilidad administrativa de la función de tesorería a que se refiere el apartado c) del número 1 del artículo anterior, corresponderá a personal sujeto al estatuto funcionarial, o puede ser atribuida a miembros de la corporación de conformidad con lo establecido en esta Ley Foral.»
«Artículo 240.1.
En las Mancomunidades la función de Secretaría podrá encomendarse a quien la desempeñe en alguna de las entidades locales asociadas y lo solicite, o con carácter forzoso en ausencia de solicitud, con el derecho a percibir la asignación económica que la Mancomunidad determine y que, en ningún caso, será inferior al diez por ciento del sueldo inicial del Nivel A.»
«Artículo 250.1.
El puesto de trabajo de Intervención existirá necesariamente:
a) En todos los Ayuntamientos de Municipios cuya población exceda de 3.000 habitantes, así como en las Agrupaciones de Ayuntamientos formadas para el sostenimiento en común del puesto único de interventor en las que la suma de las poblaciones de los Municipios agrupados exceda de 2.000 habitantes.
b) En las Mancomunidades y Agrupaciones locales de carácter tradicional cuyo ingreso corriente supere la cifra de 1.500.000 euros.»
«Artículo 250.2.
Los Ayuntamientos de Municipios cuya población exceda de 2.000 habitantes, las Agrupaciones de Ayuntamientos en las que la suma de las poblaciones de los Municipios agrupados exceda de la citada cantidad, y las Mancomunidades y Agrupaciones de carácter tradicional cuyo ingreso corriente sea inferior a 1.500.000 euros, estarán facultados para crear el puesto de trabajo de Interventor.»
«Artículo 250.4.
En las Mancomunidades y Agrupaciones de carácter tradicional recogidas en el punto 2 de este mismo artículo, la función de Intervención podrá encomendarse a Interventores que la desempeñen en alguna de las entidades locales asociadas, con el derecho a percibir la asignación económica que la Mancomunidad determine, que en ningún caso será inferior al 10 por 100 del sueldo inicial que disfrute la persona que vaya a ocupar la plaza.»
«Artículo 251.2.
Para participar en las pruebas de habilitación y acceso a la condición de Interventor de las corporaciones locales de Navarra los aspirantes deberán, en el momento en que termine el plazo de presentación de instancias, estar en posesión de la titulación que, para cada grupo, se indica a continuación.
a) Grupo A. Licenciado en Ciencias Económicas o Empresariales, o en Derecho, para plazas de Interventor en Ayuntamientos de Municipios cuya población exceda de 10.000 habitantes o en Agrupaciones en las que la suma de los habitantes de los Municipios agrupados exceda de la mencionada población.
b) Grupo B. Diplomado en Ciencias Económicas o Empresariales, o en Derecho, para plazas de Interventor en Ayuntamientos de Municipios cuya población esté comprendida entre 3.001 y 10.000 habitantes o en Agrupaciones en los que la suma de los habitantes de los Municipios agrupados esté comprendida entre 2.001 y 10.000 habitantes. Será equivalente a los títulos mencionados el haber superado los tres primeros cursos de la licenciatura en Ciencias Económicas o Empresariales, o en Derecho.»
«Artículo 254.
1. El puesto de trabajo de Tesorero existirá necesariamente en los Ayuntamientos o Agrupaciones a que se refiere el articulo 250, apartado 1, letra a), cuya población exceda de 25.000 habitantes.
2. La responsabilidad del puesto de trabajo de Tesorero corresponderá a personal sujeto al estatuto funcionarial, nombrado por la propia corporación. En los Ayuntamientos de Municipios cuya población exceda de 25.000 habitantes se exigirá para el acceso al puesto de trabajo de Tesorero el título de licenciado en Ciencias Económicas o Empresariales o en Derecho.»
Se deroga la disposición transitoria tercera de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Se da nueva redacción al Título VIII de la Ley Foral 6/ 1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que quedará redactado como sigue:
Artículo 259.
Para el ejercicio de sus competencias y el cumplimiento de los fines que las entidades locales de Navarra tienen confiados se dotará a las Haciendas Locales de recursos suficientes, que serán regulados en una Ley Foral de Haciendas Locales como materia propia del régimen local de Navarra previsto en el articulo 18.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
La aprobación de la Ley Foral mencionada en el párrafo anterior requerirá la mayoría absoluta a que se refiere el articulo 20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Artículo 260.
Las Haciendas de las entidades locales de Navarra se nutrirán de los tributos propios, de la participación en tributos de la Comunidad Foral y del Estado, y de aquellos otros recursos que a tal efecto se prevean de conformidad y con el alcance que se establezca en la Ley Foral a que se refiere el artículo anterior, y, en su caso, en la legislación general del Estado.
Artículo 261.
El reconocimiento con carácter general de exenciones y bonificaciones que se establezcan en las leyes, con excepción de las establecidas en la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, y que afecten a tributos locales, deberá ser compensado económicamente mediante transferencias con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, o del Estado en su caso, o mediante otras fórmulas de compensación.
Artículo 262.
1. Las entidades locales de Navarra tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo que disponga la Ley Foral a que se refieren los artículos anteriores.
2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección.
Las Ordenanzas fiscales requieren la publicación integra en el Boletín Oficial de Navarra y entrarán en vigor con el ejercicio siguiente al de la aprobación, salvo que en las mismas se señale otra fecha.
Artículo 263.
1. Las entidades locales de Navarra ajustarán su actividad financiera y tributaria al principio de legalidad.
2. Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozarán de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión practicada de oficio o en virtud de los recursos pertinentes.
Artículo 264.
Las entidades locales de Navarra gozarán en los tributos de la Administración de la Comunidad Foral de los beneficios que se establezcan en las normas reguladoras de los mismos.
Artículo 265.
Podrán ser satisfechas por vía de compensación las deudas que las entidades locales de Navarra tengan con la Administración de la Comunidad Foral y otras Administraciones Publicas, o viceversa, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.
Artículo 266.
Las entidades locales no podrán enajenar o hipotecar sus derechos y propiedades ni conceder exenciones, rebajas o moratorias para el pago de sus recursos o de los créditos que por cualquier concepto tuviesen liquidados a su favor, excepto en los casos previstos por las leyes.
Artículo 267.
1. Las entidades locales de Navarra elaborarán y aprobarán anualmente un Presupuesto General Único que constituirá la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer, y de los derechos con vencimiento en el correspondiente ejercicio económico o que se prevea realizar en el mismo.
2. El ejercicio presupuestario coincide con el año natural.
Artículo 268.
El Presupuesto General Único de cada entidad local estará integrado:
a) Por el presupuesto de la propia entidad, en el que se incluirán todos los servicios dependientes de la misma que no tengan personalidad jurídica independiente.
b) Por los presupuestos de todos los organismos y sociedades locales con personalidad jurídica propia, dependientes de la entidad local.
Artículo 269.
Los Presupuestos Generales de las entidades locales de Navarra se ajustarán a la estructura presupuestaria que con carácter general se determine por el Gobierno de Navarra para estas entidades.
Artículo 270.
La aprobación definitiva del Presupuesto General Único por el Pleno de la entidad local habrá de realizarse antes del 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse, conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Si el presupuesto no hubiese entrado en vigor antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del anterior hasta que no se produzca la entrada en vigor del nuevo.
Artículo 271.
Aprobado inicialmente el Presupuesto General por el Pleno, se expondrá en la secretaría por periodo de quince días hábiles, previo anuncio en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de anuncios, a fin de que los vecinos o interesados puedan examinar el expediente y formular las reclamaciones que estimen pertinentes.
Artículo 272.
El Presupuesto General de las entidades locales de Navarra, una vez aprobado definitivamente, será insertado en el Boletín Oficial de la corporación, si lo tuviere, y resumido, en el de Navarra.
Artículo 273.
1. La Cuenta General, formada por la intervención, se someterá por el Presidente, antes de 1 de junio, a informe de una Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, la cual estará constituida por miembros pertenecientes, en su caso, a los distintos grupos políticos integrantes de aquélla.
2. La Cuenta General, con los justificantes y el informe de la Comisión, será expuesta al público por plazo de quince días hábiles, durante el que los interesados podrán presentar reclamaciones, reparos u observaciones. Si se hubiesen presentado reclamaciones, se emitirá por la Comisión informe complementario sobre las mismas.
3. Con los informes y documentos anteriores, la Cuenta general se someterá al Pleno de la corporación.
Artículo 274.
La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las entidades locales de Navarra y de todos los organismos y sociedades de ellas dependientes se realizará por la Cámara de Comptos, de conformidad con lo dispuesto en el Título Noveno, Capítulo II, Sección Cuarta, de esta Ley Foral, sin perjuicio de las actuaciones a que haya lugar en relación con la materia de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.»
Se da nueva redacción a los siguientes artículos de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra: 318, 319, 325, 335, 341, 342, 343 y 346.
«Artículo 318.
1. Las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.
2. El silencio administrativo tendrá efecto estimatorio si transcurren tres meses desde la presentación de la petición sin que se notifique su resolución.
Las autorizaciones y licencias se entenderán concedidas por silencio positivo transcurrido el plazo de tres meses desde la petición, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.»
«Artículo 319.
El otorgamiento de autorizaciones y licencias se ajustará a las siguientes normas:
1.ª La competencia para otorgarlas corresponderá al Presidente de la entidad local, a no ser que se establezca otra cosa en la legislación sectorial.
2.ª Las solicitudes de licencia relativas al ejercicio de actividades personales y a la utilización del patrimonio local se resolverán en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa podrán entenderse denegadas por silencio administrativo.
3.ª El otorgamiento de licencias para los actos de edificación y uso del suelo, así como las relativas a actividades clasificadas para la protección del medio ambiente, y las referidas a autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de empresas o centros de trabajo que no correspondan a actividades clasificadas, se regirán por la legislación específica aplicable en la Comunidad Foral de Navarra.
4.ª El silencio administrativo en la concesión de licencias urbanísticas por los Concejos prevista en el artículo 39.1.c tendrá carácter negativo. No obstante tendrá carácter positivo en los siguientes supuestos:
a) Cuando hayan transcurrido dos meses desde la petición al Ayuntamiento del correspondiente informe vinculante y éste no lo hubiese notificado al Concejo.
b) Cuando habiéndose emitido y notificado dicho informe con carácter favorable al otorgamiento, el Concejo no hubiere resuelto en el plazo de un mes desde su recepción.»
«Artículo 325.
1. La aprobación de reglamentos y ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Aprobación inicial por el Pleno de la entidad local.
b) Información pública, previo anuncio en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de anuncios de la entidad del acuerdo de aprobación, por el plazo mínimo de treinta días en que los vecinos e interesados legítimos podrán examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones.
c) Resolución de las reclamaciones, reparos u observaciones presentadas, y aprobación definitiva por el órgano a que se ha hecho referencia en el apartado a).
No obstante, el acuerdo de aprobación inicial pasará a ser definitivo en el caso de que no se hubiesen formulado reclamaciones, reparos u observaciones. En este caso, para la producción de efectos jurídicos, deberá publicarse tal circunstancia, junto con el texto definitivo, en el Boletín Oficial de Navarra.
2. La aprobación de las ordenanzas reguladoras de los aprovechamientos de los bienes comunales requerirá la votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
3. Para la modificación de los reglamentos y ordenanzas deberán observarse los mismos trámites que para su aprobación.
4. No será preceptiva la información pública para la aprobación de los Reglamentos que afecten a la organización de la propia entidad local.»
«Artículo 335.
1. La Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos, expresos o presuntos, la inactividad y las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, de las entidades locales de Navarra:
a) Cuando considere que infringen el ordenamiento jurídico en materias propias de la competencia de la Comunidad Foral.
b) Cuando, con vulneración de normas legales, excedan de la competencia propia de las entidades locales, menoscaben competencias de la Comunidad Foral o interfieran su ejercicio.
2. La impugnación por la Administración de la Comunidad Foral de la actividad administrativa impugnable a que se refiere el número anterior se ajustará a lo establecido en la Subsección 1ª de la Sección Tercera de este Capítulo.»
«Artículo 341.
Cuando la Administración de la Comunidad Foral considere que un acto o acuerdo, expreso o presunto, la inactividad o una actuación material que constituya vía de hecho, de las entidades locales de Navarra, infringe el ordenamiento jurídico en materias propias de la competencia de la Comunidad Foral, menoscaba sus competencias, interfiere su ejercicio o excede de la competencia de dichas entidades, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:
a) Requerir a la entidad local para que anule la actividad administrativa impugnable a que se refiere el párrafo anterior.
b) Impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa la referida actividad administrativa impugnable.»
«Artículo 342.
1. Cuando la Administración de la Comunidad Foral decida hacer uso del requerimiento a que se refiere el artículo anterior, deberá formularlo, con invocación expresa del presente artículo, en el plazo de quince días hábiles.
Dicho plazo empezará a contar a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo, o de que la Administración de la Comunidad Foral tenga o pueda tener conocimiento de que la entidad local debiera haber realizado una prestación o ejecutado un acto firme, de conformidad con la disposición general, acto administrativo, contrato o convenio administrativo del que hubiera nacido la obligación, o a partir de que la Administración de la Comunidad Foral tenga o pueda tener conocimiento de una actuación material constitutiva de vía de hecho.
El requerimiento deberá ser motivado, expresar la normativa que se estime vulnerada, contener petición de anulación del acto o acuerdo, o de cumplimiento de las obligaciones de la entidad local en los concretos términos en que estén establecidos, u orden de cese de la actuación material constitutiva de vía de hecho, y señalar el plazo en que la entidad local ha de cumplir el objeto del requerimiento.
2. Si la entidad local no atendiera el requerimiento, la Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar la actuación o inactividad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza en la Ley reguladora de dicha jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquél en que venza el requerimiento dirigido a la entidad local o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo fijado para su cumplimiento.»
«Artículo 343.
1. La Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa las actuaciones de las entidades locales de Navarra que menoscaben competencias de la Comunidad Foral, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades, en el plazo establecido en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda. Podrá además contener petición expresa de suspensión de la actuación, razonada en la integridad y efectividad del interés comunitario afectado que, en su caso, producirá los efectos establecidos en la legislación general.
Acordada la suspensión, podrá el tribunal alzarla en cualquier momento, en todo o en parte, a instancia de la entidad local y oyendo a la Administración de la Comunidad Foral, en caso de que de ella hubiera de derivarse perjuicio al interés local no justificado por las exigencias del interés comunitario hecho valer en la impugnación.»
«Artículo 346.
1. El ejercicio de las facultades de impugnación de los actos y acuerdos, expresos o presuntos, la inactividad y las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, de las entidades locales de Navarra, a que se refiere el artículo 335, corresponderán al órgano de la Administración de la Comunidad Foral que ejerza las competencias en materia de Administración local.
2. Las facultades de control del interés general de las actuaciones de las entidades locales se ejercerán por los órganos de la Administración de la Comunidad Foral a quienes corresponda por razón de la materia y de la legislación sectorial.»
Se añade una disposición adicional decimosexta a la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra:
«Decimosexta.
El régimen aplicable al Municipio de Pamplona previsto en el artículo 9 bis de esta Ley Foral tendrá las siguientes particularidades:
1. Organización.
a) La creación de Distritos municipales como forma de gestión desconcentrada tendrá carácter potestativo y su regulación, en su caso, se realizará mediante el Reglamento Orgánico correspondiente.
b) La competencia para la adopción de los acuerdos a que se refieren los artículos 103.1, en lo relativo a la calificación jurídica de los bienes de dominio público, 140.2 y 3, 228.1 y 2 de esta Ley Foral, así como los artículos 131 y 225.3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, corresponde al Pleno del Ayuntamiento.
c) Los acuerdos a los que se refieren los artículos 81.1 y 2, 103.1, en lo relativo a la calificación jurídica de los bienes de dominio público, 140.2 y 3, 205.2.c), 209.2, 325.2 y 3 y 348 c), de esta Ley Foral, deberán ser adoptados con la mayoría prevista en los mismos.
d) La competencia a que se refiere el apartado 2 del artículo 129 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, corresponde al Presidente o al Pleno del Ayuntamiento, según corresponda.
e) Una vez formada la Cuenta General, será informada tanto por la intervención como por el órgano de gestión económico financiera y presupuestaria.
2. Personal.
a) El secretario del Pleno del Ayuntamiento será nombrado mediante el procedimiento de concurso entre funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra a los que se haya exigido, en el procedimiento de ingreso para acceder al puesto de trabajo que ocupan, estar en posesión del título de Licenciado en Derecho. El nombrado quedará automáticamente habilitado para acceder a la condición de Secretario de las corporaciones locales de Navarra, en el caso de que no lo estuviera.
b) La designación del titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al Concejal Secretario de la misma se realizará por dicha Junta mediante el sistema de libre designación entre funcionarios del propio Ayuntamiento que ocupen puestos en propiedad para los que haya sido exigida la titulación en Derecho.
c) El titular de la asesoría jurídica será designado por la Junta de Gobierno Local mediante el sistema de libre designación entre funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra a quienes les haya sido exigido para su ingreso el título de licenciado en Derecho.
d) El titular de la Intervención General Municipal, en caso de quedar vacante, se designará por la Junta de Gobierno Local mediante el sistema de concurso entre Interventores de nivel A de las Administraciones Públicas de Navarra habilitados de conformidad con lo previsto en esta Ley Foral.
e) El titular o titulares del órgano de gestión económico financiera y presupuestaria y del órgano de gestión tributaria se proveerán conforme a los sistemas generales establecidos en la normativa aplicable al personal de las Administraciones Públicas de Navarra, entre los funcionarios de dichas administraciones a quienes se les haya exigido para su ingreso el título de licenciado en economía o en ciencias empresariales.
f) Para la cobertura del resto de personal, eventual y funcionarial del Ayuntamiento se estará a lo establecido con carácter general en el estatuto de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y normas de desarrollo.
3. Régimen Jurídico.
Las impugnaciones de los actos y acuerdos en materia de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos y de ingresos de derecho público de competencia municipal se regirán por las normas contenidas en el título IX de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley Foral 12/1991, de 16 de marzo, reguladora del proceso electoral en los Concejos de Navarra, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 4.1.
Son elegibles los ciudadanos mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector conforme a lo establecido en el artículo anterior, no se encuentren incursos en causa de inelegibilidad o incompatibilidad.»
Se modifican los siguientes artículos y apartados de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra: 35.1, 52.2, 54.1, 123.3, 123.4, 123.5, 125, 126.1, 126.2, 127.1, 127.2, 127.3, 128, 129, 130, 131, 195, 199.1, 200.1, 200.4, 201.1, 201.2, 201.4, 201.5, 202.5, 206, 207, 210.2, 212, 218.1, 221.1, 221.4, 224.2, 225.1, 225.2, 244.2, 247 y 248.1, así como la denominación del Capítulo V del Título I, que quedarán redactados como sigue:
«Artículo 35.1.
Se atribuye al Pleno de la corporación la competencia para el establecimiento y modificación de los precios públicos, sin perjuicio de la posible delegación en la Junta de Gobierno Local.»
«Artículo 52.2.
Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las multas por infracción de las Ordenanzas, Reglamentos y Bandos municipales y concejiles, no podrán exceder de 3.000 euros en poblaciones de más de 25.000 habitantes; de 1.800 euros en las de 10.001 a 25.000; de 1.200 euros en las 5.001 a 10.000; de 600 euros en las de 2.001 a 5.000; y de 300 euros en las restantes.»
«Artículo 54.1.
Estarán sujetos a la prestación personal los residentes en la entidad local respectiva, a excepción de los siguientes:
a) Los menores de dieciocho años y los mayores de cincuenta y cinco.
b) Los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.
c) Los reclusos en establecimientos penitenciarios.»
«Artículo 123.3.
El importe de la participación destinada a transferencias corrientes se distribuirá entre Ayuntamientos y Concejos mediante una fórmula de reparto que deberá atender a criterios de justicia y proporcionalidad, tomando como base y entre otros, índices de población, de gasto, de capacidad económica, de recursos propios y de dotación de servicios públicos que se presten en su término.»
«Artículo 123.4.
La distribución del importe previsto para transferencias de capital se efectuará, igualmente, en la forma que se señale en las correspondientes Leyes Forales habilitadoras de los Planes de Inversiones. En él podrán participar además las Mancomunidades, las Tradicionales, las Agrupaciones de Municipios y los Distritos administrativos.»
«Artículo 123.5.
En el primer semestre del segundo año de cada período de mandato municipal el Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión Foral de Régimen Local, elevará al Parlamento de Navarra un proyecto normativo que contenga:
a) La cuantía del Fondo de Participación de las Haciendas Locales en los impuestos de Navarra para los cuatro ejercicios presupuestarios siguientes.
b) La fórmula de reparto del mencionado Fondo para los cuatro años siguientes del mandato municipal de acuerdo con los criterios generales establecidos en el apartado 3 y 4 de este artículo.»
«Artículo 125.
En los términos previstos en esta Ley Foral, las entidades locales podrán concertar operaciones de crédito en sus diversas modalidades.»
«Artículo 126.1.
Para la financiación de sus inversiones, las entidades locales podrán acudir al crédito a largo plazo.»
«Artículo 126.2.
El crédito podrá instrumentarse mediante las siguientes formas:
a) Emisión de Deuda Pública.
b) Contratación de préstamos o créditos con toda clase de entidades financieras.»
«Artículo 127.1.
Las entidades locales podrán, cuando lo estimen conveniente a sus intereses y a los efectos de facilitar la realización de obras y prestación de servicios de su competencia, conceder su aval a las operaciones de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma individualizada para cada operación, que concierten personas o entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la entidad local respectiva.»
«Artículo 127.2.
Las entidades locales podrán prestar su aval a cualquier operación de préstamo que concierten sus organismos autónomos o las sociedades mercantiles de ellas dependientes. El aval no podrá garantizar un porcentaje del crédito superior al de su participación en la sociedad.»
«Artículo 127.3.
Las operaciones a que se refieren los dos apartados anteriores estarán sometidas a fiscalización previa y el importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiere supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia entidad.»
«Artículo 128.
Las entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por plazo no superior a un año, con cualesquiera entidades financieras, para atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su conjunto no superen el 35 por ciento de sus ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.»
«Artículo 129.
1. La concertación de toda clase de operaciones de crédito deberá acordarse previo informe de la Intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente en el tiempo a las obligaciones que de aquéllas se deriven para la misma.
2. Los Presidentes de las entidades locales podrán concertar las operaciones de crédito a largo plazo previstas en el Presupuesto, cuyo importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el 10 por 100 de los ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.
La concertación de las operaciones de crédito a corto plazo le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas de esta naturaleza, incluida la nueva operación, no supere el 15 por 100 de los ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.
El Presidente dará cuenta al Pleno u Órgano equivalente de la entidad local en la primera sesión que se celebre de las operaciones que concierte.
En los casos en que se vayan a superar estos límites, la aprobación corresponderá al Pleno de la corporación u Órgano equivalente.»
«Artículo 130.
Las entidades locales precisarán autorización de la Administración de la Comunidad Foral para concertar operaciones de crédito cuando en base a la liquidación de los Presupuestos del último ejercicio, se deduzca algún ahorro neto negativo.
A estos efectos, dicho ahorro se calculará por la diferencia entre los derechos reconocidos en los capítulos uno a cinco del estado de ingresos, y de las obligaciones reconocidas de los capítulo uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe de la carga financiera anual derivada de la suma de operaciones de crédito formalizadas o avaladas y de la carga financiera anual de la operación proyectada.
Con la solicitud de autorización se acompañará un plan de saneamiento financiero que deberá aprobar el Pleno de la corporación, en el que se adopten medidas de gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativo de la entidad.»
«Artículo 131.
Los organismos autónomos podrán concertar operaciones de crédito en las condiciones establecidas en los artículos precedentes, previa autorización del Pleno de la corporación respectiva e informe de la Intervención.»
«Artículo 195.
1. El Presupuesto General contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integren:
a) Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.
b) Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.
2. Cada uno de los presupuestos que se integren en el Presupuesto General, deberá aprobarse sin déficit inicial.»
«Artículo 199.1.
En el expediente del Presupuesto General se incluirán los siguientes Anexos:
a) Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular único o partícipe mayoritario la entidad local.
b) El estado de consolidación del Presupuesto de la propia entidad con el de todos los Presupuestos de sus organismos autónomos y Estados de previsión de las sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular único la entidad local.
c) Los planes de inversión y sus programas de financiación que, en su caso y para un plazo de cuatro años, pueda formular la entidad local.
d) Los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria, no íntegra, la participación de la entidad local.»
«Artículo 200.1.
El Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 269 de la Ley Foral de Administración Local, establecerá con carácter general la estructura de los Presupuestos de las entidades locales teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y de acuerdo con los criterios que se establecen en los siguientes números de este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno de Navarra podrá establecer un régimen especial para determinadas entidades en las que, en razón de la naturaleza de sus funciones, o por la concurrencia de especiales circunstancias de índole económica o administrativa, hagan aconsejable una simplificación de la estructura presupuestaria aplicable.»
«Artículo 200.4.
La partida presupuestaria cuya expresión cifrada constituye el crédito presupuestario, vendrá definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones funcional y económica.
En el caso de que la entidad local opte por utilizar la clasificación orgánica, ésta integrará, así mismo, la partida presupuestaria.
El control contable de los gastos se realizará sobre la partida presupuestaria, y el fiscal, sobre el nivel de vinculación jurídica, tal y como se establece en el artículo 208.»
«Artículo 201.1.
El presupuesto de la entidad local será formado por su Presidente asistido del Secretario y del Interventor, formando parte de este presupuesto la siguiente documentación complementaria.
a) Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente.
b) Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referido al menos, a seis meses del mismo, suscritos una y otro por la Intervención.
c) Anexo del personal de la entidad local en el que se incluya el personal funcionario y laboral, temporal y fijo, con indicación de las fechas de inicio y terminación de los contratos y las previsiones de vacantes a cubrir y de nuevas contrataciones, al objeto de poder obtener las oportunas correlaciones con los créditos para personal incluidos en el proyecto de Presupuestos.
d) Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio.
e) Un informe económico-financiero suscrito por la Intervención, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto.
En relación con las operaciones de crédito, se incluirá en el informe, además de su importe, el detalle de las características y condiciones financieras de todo orden en que se prevean concertar y se hará una especial referencia a la carga financiera que pese sobre la entidad antes y después de su formalización.»
«Artículo 201.2.
El presupuesto de cada uno de los organismos autónomos integrante del General, propuesto inicialmente por el órgano competente de los mismos, será remitido a la entidad local de la que dependan antes del 15 de septiembre de cada año, formando parte de este presupuesto la documentación detallada en el número anterior.»
«Artículo 201.4.
El Presupuesto General, así formado, será remitido por el Presidente, previo informe de la Secretaría e Intervención al Pleno de la corporación antes del día 1 de noviembre para su aprobación, enmienda o devolución.»
«Artículo 201.5.
El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los presupuestos que integran el presupuesto general, sin que puedan prever déficit inicial y no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente.»
«Artículo 202.5.
Las entidades locales de Navarra deberán remitir a la Administración de la Comunidad Foral, en el plazo de 15 días siguientes a la aprobación definitiva, copia del Presupuesto General, junto con la documentación complementaria que reglamentariamente se determine.»
«Artículo 206.
Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido aprobados en el Presupuesto General de la entidad local o por sus modificaciones debidamente aprobadas.»
«Artículo 207.
1. Los créditos aprobados tienen carácter limitativo y vinculante.
2. No podrán autorizarse o adquirirse compromisos de gasto en cuantía superior al importe de los créditos aprobados en los estados de gastos, siendo nulos de Pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.»
«Artículo 210.2.
No obstante lo dispuesto en el número anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de su reconocimiento, las obligaciones siguientes:
a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la entidad local.
b) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores, previa incorporación de los créditos en el supuesto establecido en el artículo 219.5.
c) Excepcionalmente, las correspondientes a ejercicios anteriores, previo acuerdo de crédito extraordinario o suplemento de crédito por el Pleno.»
«Artículo 212.
Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista en el Presupuesto de la corporación crédito o sea insuficiente o no pueda ser objeto de ampliación el consignado, el Presidente de la misma ordenará la incoación del expediente de concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.»
«Artículo 218.1.
Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los ingresos de naturaleza no tributaria derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación, de personas físicas o jurídicas para financiar, en su totalidad o juntamente con la entidad local o con alguno de sus organismos autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.
b) Enajenación de bienes de la entidad local o de sus organismos autónomos.
c) Prestación de servicios.
d) Reembolsos de préstamos.»
«Artículo 221.1.
Dentro del importe de los créditos aprobados en los presupuestos corresponderá la autorización y disposición de los gastos al Presidente o al Pleno de la entidad de acuerdo con la atribución de competencias que establezca la normativa vigente.»
«Artículo 221.4.
En los organismos autónomos, las facultades indicadas en los apartados 1 y 2 se ejercerán en los términos expuestos anteriormente, correspondiendo a los órganos de los mismos a los que sus Estatutos atribuyan dichas competencias.
Competen al Presidente de la entidad local, o al órgano que tenga estatutariamente atribuida la función en los organismos autónomos dependientes, la funciones de la ordenación de pagos.»
«Artículo 224.2.
Corresponde la autorización y disposición de los gastos plurianuales al órgano competente por la materia de que se trate.»
«Artículo 225.1.
Podrán adquirirse compromisos de gastos con carácter plurianual en alguno de los casos siguientes:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Gastos en bienes y servicios cuya contratación, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica, por plazo de un año.
c) Arrendamiento de bienes inmuebles.
d) Cargas financieras del endeudamiento.»
«Artículo 225.2.
El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del número anterior no será superior a cuatro.»
«Artículo 244.2.
El ejercicio de la expresada función comprenderá:
a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores.
b) La intervención formal de la ordenación del pago.
c) La intervención material del pago.
d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones.»
«Artículo 247.
Los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y el personal que desempeñe las funciones de intervención, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente.»
«Artículo 248.1.
No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, los derivados de los contratos para los que la legislación foral que los regula no exige para su tramitación más documento que la correspondiente factura, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.»
Se adicionan los siguientes artículos y apartados a la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra: 123.6, 126.4, 202 bis, 219 bis, 231.6, 241.4 y disposición adicional duodécima, que tendrán la siguiente redacción:
«Artículo 123.6.
Dada la naturaleza jurídica del Fondo de Participación de los Ayuntamientos y Concejos en los Impuestos de Navarra, las cantidades dispuestas y pendientes de reconocimiento de la obligación al 31 de diciembre de cada ejercicio presupuestario para la realización de inversiones, tendrán a todos los efectos la consideración de obligaciones reconocidas.
Las posibles economías que se produzcan en determinadas cuentas de Resultas del Fondo podrán ser destinadas a financiar mayores gastos que puedan producirse en otras cuentas de Resultas del Fondo, o bien para ser incorporadas al Fondo de Presupuestos del ejercicio vigente.
Los recursos del Fondo no utilizados en el ejercicio económico, pasarán a engrosar el volumen del mismo del ejercicio siguiente.»
«Artículo 126.4.
La Deuda Pública de las entidades locales y los títulos–valores de carácter equivalente emitidos por éstas gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda Pública emitida por el Gobierno de Navarra.»
«Artículo 202 bis.
Los acuerdos definitivos aprobatorios de los presupuestos por la corporación tendrán plena eficacia ejecutiva respecto a la exacción de los ingresos previstos y la ordenación de los gastos consignados, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan contra los mismos.»
«Artículo 219 bis.
Todas las modificaciones de créditos presupuestarios necesariamente tendrán que ser informadas por quien ejerza las funciones de intervención.»
«Artículo 231.6.
Las entidades locales podrán dictar reglas especiales para el ingreso del producto de la recaudación de los recursos, que podrán realizarse en las cajas de efectivo o en las entidades de crédito colaboradoras, mediante efectivo, transferencias, cheques o cualquier otro medio o documento de pago, sean o no bancarios, que se establezcan.
Podrán asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el párrafo anterior.»
«Artículo 241.4.
Las entidades locales unirán a la Cuenta General, en su caso, los estados integrados y consolidados de las distintas cuentas que reglamentariamente se determinen.»
«Disposición adicional duodécima. Régimen Presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención, control financiero y control de eficacia del Municipio de Pamplona.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención, control financiero y control de eficacia del Municipio de Pamplona, será el previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, con las peculiaridades de esta Ley Foral.»
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el término de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, iniciará un proceso excepcional de provisión de vacantes de las plazas de Secretaría e Intervención en aquellos Ayuntamientos, Mancomunidades, Agrupaciones de carácter tradicional y Agrupaciones de Municipios para servicios administrativos comunes en los términos que se señalan en los apartados siguientes:
1. Con carácter previo a la provisión de puestos de las vacantes que se convoquen se llevará a cabo el proceso para la obtención de la habilitación concedida por la Administración de la Comunidad Foral para acceder a la condición de Secretario o Interventor de las entidades locales de Navarra, mediante la superación de pruebas selectivas de concurso-oposición realizadas con sujeción a los programas y baremos de méritos que se determinen por el Gobierno de Navarra, y de los cursos de formación que a tal efecto se organicen por el Instituto Navarro de Administración Pública, restringidos a quienes, en el momento de publicación de la convocatoria para obtener la citada habilitación, vinieren ocupando plaza en interinidad por un período ininterrumpido de al menos un año o de forma discontinua de hasta dos años durante los cuatro precedentes a la convocatoria mencionada, y que estuviesen en posesión de los títulos académicos exigidos en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.
Quienes ocupasen plazas para el ejercicio compartido de Secretaría e Intervención, solo podrán participar en las convocadas para el acceso a la condición de Secretario.
Quienes hubieran recibido la habilitación para ejercer el puesto de Secretario o Interventor de Ayuntamiento con anterioridad a 1984 con arreglo a la normativa anteriormente vigente, y a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral se encuentren ejerciendo con carácter interino dicho puesto habiéndolo ejercido al menos durante quince años, se considerarán en posesión de la habilitación regulada en este apartado y podrán concurrir a los concursos regulados en los apartados siguientes.
2. Serán objeto de declaración de vacante y de la correspondiente convocatoria para su provisión:
A. Puestos de trabajo de Secretaría:
1.º Municipios de más de 800 habitantes.
2.º Agrupaciones de Servicios existentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral que alcancen entre los Municipios agrupados la población de 600 habitantes.
3.º Municipios de más de 25.000 habitantes que hubiesen decidido incluir el puesto de trabajo de Secretaría en los concursos generales de méritos.
4.º Mancomunidades y Agrupaciones de carácter tradicional que, teniendo en su plantilla el puesto de trabajo correspondiente a dicha función, hubiesen decidido incluir el puesto de trabajo de Secretaría en los concursos generales de méritos.
B. Puestos de trabajo de Intervención cuyas funciones no estén desarrolladas, previa habilitación de cada Entidad Local, por funcionario propio con titulación suficiente para ello, o con motivo de lo dispuesto en la Disposición Adicional 12.ª del Decreto Foral Legislativo 251/1993, del 30 de agosto.
1.º Municipios de más de 3.000 habitantes.
2.º Mancomunidades y Agrupaciones de carácter tradicional cuyo ingreso corriente supere la cifra de 1.500.000 euros y que hubiesen optado por incluir la provisión del puesto de Interventor mediante los concursos generales de méritos.
3.º Agrupaciones para el sostenimiento en común del puesto único de Interventor en las que la suma de las poblaciones de los Municipios agrupados exceda de 2.000 habitantes.
4.º Municipios de más de 2.000 habitantes y Agrupaciones de Municipios para el sostenimiento de servicios administrativo comunes en las que la suma de la población de los Municipios agrupados exceda de esa cantidad, que hubiesen incluido en sus plantillas la plaza de Interventor.
5.º Mancomunidades y Agrupaciones de carácter tradicional cuyo ingreso corriente sea inferior a la cifra de 1.500.000 euros y que hubiesen incluido en sus plantillas la plaza de Interventor y hubiesen optado por incluir la provisión del puesto de Interventor mediante los concursos generales de méritos.
6.º Municipios de más de 25.000 habitantes que hubiesen optado por incluir la provisión del puesto de Interventor mediante los concursos generales de méritos.
No obstante, aquellos Municipios que individual o agrupadamente superasen los umbrales de población previstos en esta Ley Foral para declarar vacante los puestos de Secretaría e Intervención y acreditaran con anterioridad a dicha declaración haber formalizado una Comisión de representantes municipales, tendente a la constitución de una Entidad Local asociativa destinada a la reorganización administrativa de sus estructuras individualizadas, podrán obtener la dispensa temporal de hasta un año, para que el Gobierno de Navarra incluya dichas plazas en la convocatoria para su provisión.
Asimismo, la provisión definitiva de los puestos de Secretaría e Intervención no impedirá a sus respectivas entidades locales transferir sus funcionarios a las estructuras administrativas de carácter supramunicipal que se constituyan, en los términos establecidos en la Disposición Adicional 12.ª del Decreto Foral Legislativo 251/1993, del 30 de agosto.
3. En los concursos para la provisión de los puestos vacantes de Secretaría e Intervención participarán necesariamente quienes hubiesen obtenido la habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral de conformidad con lo establecido en el apartado 1.
Podrán participar también los Secretarios e Interventores titulares que, a la fecha de la convocatoria del concurso, se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en el Art. 243.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio de la Administración Local de Navarra, así como los que ostentasen la condición de Vicesecretario en propiedad a la entrada en vigor de esta Ley Foral y no hayan accedido al puesto de Secretaría de su Entidad conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera de esta Ley Foral.
En los concursos de traslado a celebrar de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral, participarán prioritariamente, es decir, en primer lugar, quienes ostenten al momento de su convocatoria plaza en propiedad, y, tras la cobertura de las plazas vacantes correspondientes, accederán en traslado los que hayan obtenido la habilitación de conformidad con las reglas establecidas en la presente Ley Foral.
4. En el caso de que las habilitaciones otorgadas superasen en número al de las vacantes convocadas los titulares de las mismas podrán ser designados por el Departamento de Administración Local para su contratación administrativa por las entidades locales con plaza vacante que así lo demanden de aquel.
Las habilitaciones adquiridas por quienes no hubiesen obtenido plaza con carácter definitivo en el concurso de provisión de puestos a que se hace mención en el párrafo anterior, constituirán méritos a valorar, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en los sucesivos concursos que se convoquen.
5. Los Tribunales de los procedimientos de habilitación y de provisión de puestos se compondrán por representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de las entidades locales de Navarra, siendo mayoritaria la participación de éstos últimos.
6. No será de aplicación a estos procedimientos lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
7. Se autoriza a la Administración de la Comunidad Foral para fijar la fecha de remisión por parte de las entidades locales de la solicitud de declaración de vacantes, y de la remisión de los méritos particulares prevista en el artículo 242.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
La falta de comunicación de vacante por parte de las entidades locales no impedirá la inclusión de oficio por parte de la Administración de la Comunidad Foral en el concurso de méritos. En la provisión de dichas vacantes sólo se valorarán los méritos generales.
8. La situación administrativa de excedencia voluntaria respecto de cualquier plaza de Secretaría o Intervención no impedirá declarar vacantes a las que, siendo susceptibles de serlo por aplicación de esta Ley, no sean ocupadas por sus titulares con anterioridad a dicha declaración. Al efecto, las respectivas entidades locales ofrecerán expresamente la citada posibilidad, que se entenderá desestimada si, transcurrido el plazo de un mes desde la oferta, no existe respuesta de los interesados.
1. Los Municipios y Agrupaciones de Municipios para la prestación de las funciones de Secretaría e Intervención que no pudieren declarar la vacante de dichas plazas de acuerdo con el procedimiento excepcional regulado en la disposición adicional primera de esta Ley Foral, iniciarán, en un plazo máximo de ocho años, procedimientos de agrupación voluntaria al objeto de alcanzar los umbrales de población señalados en la disposición adicional anterior, en cuyo momento podrán solicitar la inclusión de la vacante en los concursos generales de méritos para la provisión de puestos.
2. Se autoriza al Gobierno de Navarra para proceder, previa conformidad de las entidades locales afectadas, a la agrupación de aquellos Municipios y de aquellas Agrupaciones para compartir el servicio de Secretaría y/o Intervención que no hubiesen iniciado el procedimiento establecido en el punto 1 de esta disposición.
Los Vicesecretarios en propiedad en Ayuntamientos de población inferior a 25.000 habitantes, cuya plaza de Secretaría esté vacante a la entrada en vigor de esta Ley Foral, pasarán directamente a ocupar la plaza de la Secretaría Municipal, con la consecuente amortización de la plaza que venían ocupando.
Quienes con anterioridad a la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y en su calidad de personal de carácter fijo, ejerzan efectivamente las funciones de intervención de cualquier entidad local, pasarán a ocupar el puesto de Interventor, adquiriendo, en su caso, la condición de funcionario municipal, siempre que tengan alguna de las titulaciones establecidas en el artículo 251 la citada Ley Foral.
Las entidades locales de Navarra podrán sustituir las publicaciones a que se refiere el artículo 143.2 de la Ley Foral 6/1990. de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra por una única publicación en el tablón de anuncios de la entidad local con 15 días de antelación, al menos, de la fecha en que hayan de celebrarse.
El Parlamento de Navarra y sus órganos dependientes, así como el Consejo de Navarra, a los efectos de la aplicación de las bonificaciones y exenciones previstas por la Ley Foral reguladora de las Haciendas Locales de Navarra para los tributos propios de las entidades locales, estarán sujetos al régimen jurídico-fiscal establecido por dicha Ley Foral para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
En tanto no se establezcan en la legislación reguladora de las Haciendas Locales de Navarra las especialidades sobre las Entidades Públicas Empresariales Locales, serán de aplicación a éstas las normas de dicha legislación aplicables a las sociedades mercantiles locales con participación íntegra de la entidad local.
Esta Ley Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 29 de octubre de 2004.
MIGUEL SANZ SESMA,
Presidente
(Publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 133, de 5 de noviembre de 2004)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid