La Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, sobre el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, regula en su artículo 20 el convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad. Ese artículo, que entró en vigor el 19 de octubre de 2003, desarrolla y aplica lo establecido en la disposición adicional trigésima primera de la Ley General de la Seguridad Social, sobre el régimen jurídico de dicho convenio especial, en cuyo apartado 2 se impone la obligación del respectivo empresario de abonar, a su exclusivo cargo, las cuotas de ese convenio, calculadas sobre el promedio de las bases de cotización del trabajador en los últimos seis meses de ocupación cotizada y hasta que el mismo cumpla 61 años de edad. La Orden de 13 de octubre de 2003 no previó en su artículo 20 el incremento automático para cada ejercicio de esas bases de cotización en esta modalidad de convenio especial en iguales términos a los establecidos en su artículo 6 con carácter general, si bien regula en su apartado 3 la posibilidad de incrementarlas a cargo del trabajador a partir de que éste cumpla 61 años de edad. Esa regulación ha provocado disfunciones en razón de este tratamiento dispar entre la etapa en que el trabajador tenga menos de 61 años y aquella en la que haya cumplido ya esa edad, desde que se estableciera esta modalidad de convenio especial regulada en la disposición adicional trigésima primera de la Ley General de la Seguridad Social, que entrara en vigor el 1 de enero de 2002. Tal disparidad reguladora se pretende solventar mediante esta Orden, al tiempo que se subsanan también otras disfunciones en cuanto al tipo de interés aplicable en las cantidades que sean objeto de reversión respecto de las cuotas totalizadas por este convenio conforme al apartado 3 de dicha disposición adicional trigésima primera y en los términos del apartado 4 de este artículo 20 de la Orden de 13 de octubre de 2003, considerándose necesario, por razones de seguridad jurídica y la estabilidad del tipo de interés aplicable, que éste sea el del interés legal fijado anualmente, para cada ejercicio, en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, resulta necesario completar la regulación de las distintas modalidades específicas de convenio especial para imponer, con carácter general y no sólo en los casos que expresamente se indican en el texto vigente de la Orden de 13 de octubre de 2003, la supletoriedad del Capítulo I en todas las modalidades que regula su Capítulo II, suprimiendo en lo posible las referencias específicas como las de los apartados 3 de los artículos 12 y 23 del mismo. Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio, en uso de las atribuciones que tiene conferidas, ha tenido a bien disponer:
Uno. Se adicionan dos nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 20, con la siguiente redacción:
«Asimismo, la base de cotización aplicable en este convenio especial, respecto de los trabajadores menores de 61 años de edad, podrá ser incrementada en cada ejercicio conforme a lo establecido en los apartados 2.2 a 2.5 del artículo 6 de esta Orden, cuando, con carácter voluntario, se solicite por el empresario o por el trabajador afectados o por ambos.
A estos efectos las partes interesadas suscribirán una cláusula adicional al convenio por la que se determine el responsable del pago del incremento de cuotas resultante, sin necesidad de presentar aval u otra garantía ni de sustituir por tercero al responsable del pago, siendo aplicable a la suspensión y extinción de dicha cláusula lo establecido en el artículo 10 de esta Orden.»
Dos. Se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 20, que queda redactado en los términos siguientes:
«Estas regularizaciones devengarán el interés legal del dinero vigente en la fecha en que se produzca el hecho causante del reintegro, calculado desde la fecha del ingreso de la cantidad no consumida objeto de devolución hasta la propuesta de pago pero no darán derecho al cobro del coste de los avales o de las sustituciones de la empresa deudora y para su pago la Tesorería General podrá acordar la retención del pago de la devolución en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda que el titular del derecho a la devolución tuviere con la Seguridad Social, en los términos regulados en el artículo 54 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y sin perjuicio de notificar en su caso el crédito por la devolución a la Unidad de Recaudación Ejecutiva correspondiente.»
Tres. Se adiciona un nuevo artículo 28 con la siguiente redacción:
En lo no previsto en los artículos anteriores de este Capítulo se aplicará lo dispuesto en el Capítulo I de esta Orden.»
Cuatro. Quedan suprimidos los apartados 3 de los artículos 12 y 23 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.
Lo dispuesto en esta Orden será aplicable a los convenios especiales de empresarios y trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo suscritos desde el 1 de enero de 2002, fecha de la vigencia de la disposición adicional trigésima primera de la Ley General de la Seguridad Social, añadida por el artículo 7 de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 22 de noviembre de 2004.
Caldera Sánchez-Capitán
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