La Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 13 de abril de 1994, por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, en su artículo 10.8, establece:
«El abono del importe de las subvenciones se efectuará a los Centros Colaboradores, previa justificación, a la finalización de los cursos. Ello sin perjuicio de los anticipos que pudieran, en su caso, autorizarse, para lo cual deberán constituir a favor de la Administración competente, avales o garantías de cualquier clase de las admitidas en derecho.»
La necesidad de adecuar la gestión de las ayudas y subvenciones a las exigencias derivadas de su cofinanciación con fondos comunitarios, así como la conveniencia de adaptación a lo prescrito sobre este aspecto de las subvenciones por el artículo 31.2. de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, requiere la introducción de ciertas modificaciones en orden a la mejora de los sistemas de gestión y control de las justificaciones al Fondo Social Europeo de los gastos que se mencionan en la citada disposición.
En su virtud, previo informe de la Abogacía del Estado en el Departamento y de la Intervención Delegada de la Intervención General del Estado en el Servicio Público de Empleo Estatal, he tenido a bien disponer:
Primero.–Se modifica el artículo 10.8 de la Orden de 13 de abril de 1994, por la que se desarrolla el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 10.
8. El abono del importe de las subvenciones se efectuará a los centros colaboradores, previa justificación, a la finalización de los cursos. A estos efectos, y al amparo del artículo 31.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se considerarán gastos subvencionables aquellos que, de manera indubitada, respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y que hayan sido efectivamente pagados con anterioridad a la finalización del periodo de justificación que se establece en el artículo siguiente.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán autorizarse pagos anticipados y abonos a cuenta, previa la constitución de avales u otras garantías de cualquier clase admitidas en Derecho, a favor de la Administración Pública concedente.»
Segundo.–El Anexo III de la Orden de 13 de abril de 1994 se sustituye por el que acompaña a la presente Orden.
Tercero.–De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, en relación con la información que deben proporcionar las Comunidades Autónomas para justificar la cofinanciación de las acciones del Fondo Social Europeo, se incluye un nuevo Anexo V en el que los centros colaboradores deberán relacionar los justificantes de los gastos realizados y efectivamente pagados de acuerdo con el artículo 10.8 de la presente Orden Ministerial.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 6 de octubre de 2004.
CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN
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