PRIMER PROTOCOLO RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DEL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980
Las altas partes contratantes del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Refiriéndose a la Declaración común anexa al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980,
Han decidido celebrar un Protocolo que atribuya competencia al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para la interpretación de dicho Convenio y han designado con tal fin como plenipotenciarios:
Su Majestad el Rey de los belgas:
Paul de Keersmaeker,
Secretario de Estado de Asuntos Europeos y de Agricultura, adjunto al Ministro de Relaciones Exteriores.
Su Majestad la Reina de Dinamarca:
Knud Erik Tygesen,
Secretario de Estado.
El Presidente de la República Federal de Alemania:
Irmgard Adan-Schwaetzer,
Ministro adjunto de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Helénica:
Théodoros Pangalos,
Ministro suplente de Asuntos Exteriores.
Su Majestad el Rey de España:
Francisco Fernández Ordóñez,
Ministro de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Francesa:
Philippe Louët,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
El Presidente de Irlanda:
Brian Lenihan,
Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Italiana:
Gianni Manzolini,
Secretario de Estado de Asuntos Exteriores.
Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo:
Jacques Poos,
Vicepresidente del Gobierno, Ministro de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de Cooperación, Ministro de Economía y de Clases Medias, Ministro del Tesoro.
Su Majestad la Reina de los Países Bajos:
H. van den Broek,
Ministro de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Portuguesa:
Joäo de Deus Pinheiro,
Ministro de Asuntos Exteriores.
Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
Lynda Chalker,
Secretario de Estado de Asuntos Exteriores y del Commonwealth.
Quienes, reunidos en el seno del Consejo de las Comunidades Europeas, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:
Artículo 1.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse sobre la interpretación:
a) del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, en lo sucesivo denominado Convenio de Roma;
b) de los Convenios relativos a la adhesión al Convenio de Roma de los Estados que hayan pasado a ser miembros de las Comunidades Europeas después de la fecha de su apertura a la firma;
c) del presente Protocolo.
Artículo 2.
Cualquiera de los órganos jurisdiccionales contemplados a continuación podrá solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante él, relativa a la interpretación de las disposiciones de los instrumentos mencionados en el artículo 1, cuando dicho órgano jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo:
a) en Bélgica: la Cour de Cassation (het Hof van Cassatie) y le Conseil d\\\'Etat (de Raad van State), en Dinamarca: Hesteret,
en la República Federal de Alemania: die obersten Gerichtshöfe des Bundes,
en Grecia: ta an \\\'ztata Dikast \\\'gria,en España: el Tribunal Supremo,
en Francia: la Cour de cassation y le Conseil d\\\'Etat, en Irlanda: the Supreme Court,
en Italia: la Corte suprema di cassazione y el Consiglio di Stato,
en Luxemburgo: la Ceur Supérieure de Justice siégant comme Cour de cassation,
en los Países Bajos: de Hoge Raad,
en Portugal: o Supremo Tribunal de Justiça y o Supremo Tribunal Administrativo,
en el Reino Unido: the House of Lords y las demás jurisdicciones cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso;
b) los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes cuando decidan en apelación.
Artículo 3.
1. La autoridad competente de un Estado contratante podrá solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación de las disposiciones de los instrumentos mencionados en el artículo 1 si los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro hubiesen dictado sentencias que estuvieren en contradicción con la interpretación dada por el Tribunal de Justicia o con la sentencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante mencionado en el artículo 2. Lo dispuesto en el presente apartado solamente se aplicara a las sentencias firmes.
2. La interpretación que dé el Tribunal de Justicia como consecuencia de una solicitud de esta índole no afectará a las sentencias que dieron lugar a que le fuese solicitada dicha interpretación.
3. Serán competentes para presentar al Tribunal de Justicia una solicitud de interpretación con arreglo al apartado 1 los Fiscales Generales de los Tribunales de Casación de los Estados contratantes o cualquier otra autoridad designada por un Estado contratante.
4. El secretario del Tribunal de Justicia notificará la solicitud a los Estados contratantes, al Consejo y a la Comisión de las Comunidades Europeas quienes, en un plazo de dos meses a partir de dicha notificación.
podrán presentar ante el Tribunal de Justicia memorias y observaciones escritas.
5. El procedimiento contemplado en el presente artículo no dará lugar a la percepción o al reembolso de costas ni de gastos procesales.
Artículo 4.
1. En la medida en que el presente Protocolo no disponga otra cosa, las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y las del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anejo al mismo, que son aplicables cuando el Tribunal de Justicia debe pronunciarse con carácter prejudicial, se aplicarán asimismo al procedimiento de interpretación de los instrumentos mencionados en el artículo 1.
2. El Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia será adaptado y completado, si fuere necesario, de conformidad con el artículo 188 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
Artículo 5.
El presente Protocolo será sometido a ratificación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas.
Artículo 6.
1. Para entrar en vigor, el presente Protocolo deberá ser ratificado por siete Estados para los que esté en vigor el Convenio de Roma. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al de depósito del instrumento de ratificación por parte del Estado que proceda en último término a dicha formalidad. No obstante, si el Segundo Protocolo por el que se atribuyen al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas determinadas competencias en materia de interpretación del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, celebrado en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988, entrare en vigor en una fecha posterior, el presente Protocolo también entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Segundo Protocolo.
2. Toda ratificación posterior a la entrada en vigor del presente Protocolo surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación, siempre que la ratificación, la aceptación o la aprobación del Convenio de Roma por parte del Estado en cuestión haya pasado a ser efectiva.
Artículo 7.
El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a los Estados signatarios:
a) el depósito de cualquier instrumento de ratificación;
b) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
c) las designaciones comunicadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3;
d) las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8.
Artículo 8.
Los Estados contratantes comunicarán al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas los textos de sus disposiciones legales que impliquen modificación de la lista de órganos jurisdiccionales designados en la letra a) del artículo 2.
Artículo 9.
El presente Protocolo surtirá efecto mientras esté en vigor el Convenio de Roma, en las condiciones contempladas en su artículo 30.
Artículo 10.
Cada Estado contratante podrá solicitar la revisión del presente Protocolo. En tal caso, el Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas convocará una Conferencia de revisión.
Artículo 11.
El presente Protocolo, redactado como un ejemplar único en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cuyos diez textos son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.
DECLARACIÓN COMÚN
Los Gobiernos del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República Federal de Alemania, de la República Helénica, del Reino de España, de la República Francesa, de Irlanda, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, de la República Portuguesa y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
En el momento de la firma del Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el día 19 de junio de 1980,
Deseosos de garantizar una aplicación tan eficaz y uniforme como sea posible de sus disposiciones, Se declaran dispuestos a organizar, conjuntamente con el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, un intercambio de informaciones sobre las sentencias firmes, dictadas en aplicación del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales por los órganos jurisdiccionales mencionados en el artículo 2 del mencionado Protocolo. El intercambio de informaciones abarcará:
la transmisión al Tribunal de Justicia, por parte de las autoridades nacionales competentes, de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales mencionados en la letra a) del artículo 2, y de las sentencias más importantes dictadas por los órganos jurisdiccionales contemplados en la letra b) del artículo 2; la clasificación y la utilización documental de dichas sentencias por el Tribunal de Justicia, incluidos, si fueren necesarios, compendios y traducciones, así como la publicación de las sentencias especialmente importantes;
la comunicación por el Tribunal de Justicia de la documentación a las autoridades nacionales competentes de los Estados que forman parte del Protocolo, así como al Consejo y a la Comisión de las Comunidades Europeas.
DECLARACIÓN COMÚN
Los Gobiernos del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República Federal de Alemania, de la República Helénica, del Reino de España, de la República Francesa, de Irlanda, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, de la República Portuguesa y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
En el momento de la firma del primer Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980,
Refiriéndose a la Declaración común aneja al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales,
Deseosos de garantizar una aplicación tan eficaz y uniforme como sea posible de sus disposiciones, Preocupados por evitar que las divergencias de interpretación del Convenio perjudiquen su carácter unitario, Consideran que cualquier Estado que se convierta en miembro de las Comunidades Europeas debería adherirse al presente Protocolo.
El presente Protocolo entró en vigor de forma general y para España el 01-08-2004.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 28 de septiembre de 2004.-El Secretario General Técnico, Ignacio Matellanes Martínez.
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