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Documento BOE-A-2004-17054

Enmiendas a los Anejos 1 y 3 del Acuerdo sobre transporte internacional de mercancías perecederas y sobre vehículos especiales utilizados en estos transportes (ATP), hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 22 de noviembre de 1976) puestas en circulación por el Secretario General de Naciones Unidas el 12 de marzo de 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 4 de octubre de 2004, páginas 33256 a 33257 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2004-17054
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2004/09/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR EL GRUPO DE TRABAJO AL ANEJO 1, APÉNDICES 2 Y 4 DEL ATP

Anejo 1, Apéndice 2, párrafo 59:

Modifíquese el texto de la manera siguiente:

"La potencia frigorífica definida en el marco del ATP es la relativa a la temperatura media registrada en la salida o salidas del evaporador. Las sondas deberán estar protegidas contra la radiación."

Anejo 1, Apéndice 4:

Añádase al texto lo siguiente:

"Las marcas de identificación a que se refiere el párrafo 5 del Apéndice 1 del presente Anejo estarán formadas por letras mayúsculas en caracteres latinos de color azul marino sobre fondo blanco. La altura de las letras deberá ser de 100 mm como mínimo para las marcas de clasificación y de 50 mm como mínimo para las marcas de clasificación y de 50 mm como mínimo para las fechas de expiración. En los vehículos especiales, tales como los vehículos cargados con masa máxima no superior a 3,5 T la altura de las marcas de clasificación podría ser asimismo de 50 mm y de 25 mm como mínimo para las fechas de expiración."

ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR EL GRUPO

DE TRABAJO AL ANEJO 3 DEL ATP

"Anejo 3

Elección del equipo y de las condiciones de temperatura para el transporte de productos refrigerados:

1. Para el transporte de los productos refrigerados siguientes, el vehículo de transporte deberá ser elegido y utilizado de tal forma que la temperatura más elevada en cualquier punto de la mercancía no sobrepase durante el transporte la temperatura indicada. Sin embargo, si se procediera a la comprobación de la temperatura de los productos, esta operación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Apéndice 2 del Anejo 2 del presente Acuerdo.

2. Por consiguiente, durante la carga, el transporte y la descarga, la temperatura de los productos no deberá sobrepasar en ningún punto de la mercancía el valor que se indica a continuación.

3. Si fuera necesario abrir las puertas del vehículo, por ejemplo, para efectuar alguna inspección, será primordial asegurarse de que los productos no queden expuestos a procedimientos o condiciones contrarios a los objetivos del presente Anejo ni a los del Convenio Internacional sobre armonización de controles de las mercancías en las fronteras.

4. La regulación de la temperatura de los productos mencionados en el presente Anejo deberá efectuarse de forma tal que no provoque la congelación en ningún punto de la mercancía :

(VER IMÁGENES, PÁGINAS 33256 A 33257)

Temperatura máxima

I. Leche cruda.1 + 6 oC

II. Carne roja2 y caza mayor

(que no sean despojos

rojos).

+ 7 oC

III. Productos cárnicos3, leche

pasteurizada, productos

lácteos frescos (yogur,

kefir, nata y queso fresco4),

platos cocinados (carne,

pescado, verduras),

verduras crudas preparadas

listas para su consumo y

preparados a base de

verduras5, productos a base de

pescado3 no mencionados

a continuación.

+ 6oC o a la

temperatura indicada en

la etiqueta o en los

documentos de

transporte.

IV. Productos de caza (que no

sean de caza mayor), aves2

y conejos.

+ 4 oC

V. Despojos rojos.2 + 3 oC

Temperatura máxima

VI. Carne picada.2 + 2 oC o a la

temperatura indicada en

la etiqueta o en los

documentos de

transporte.

VII. Pescados, moluscos y

crustáceos no tratados.6

Sobre hielo fundente

o a la temperatura

de éste.

1. Cuando la leche se haya recogido en la explotación ganadera para su tratamiento inmediato, la temperatura podrá ascender durante eltransporte a + 10 oC.

2. Y preparados a base de la misma.

3. Con exclusión de los productos estabilizados por salazón, ahumado, desecación o esterilización.

4. Por ``queso fresco'' se entenderán los quesos no afinados (cuya maduración no haya finalizado) dispuestos para el consumo poco tiempo después de su producción y que tengan una duración de conservación limitada.

5. Verduras frescas cortadas en dados, picadas o troceadas, distintas de las que únicamente hayan sido lavadas, peladas o simplemente cortadas por la mitad.

6. A excepción de los pescados, moluscos y crustáceos vivos."

Las presentes Enmiendas entrarán en vigor de forma general y para España el 12 de diciembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 (6) del Acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 15 de septiembre de 2004.-El Secretario General Técnico, Ignacio Matellanes Martínez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/09/2004
  • Fecha de publicación: 04/10/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 12/12/2004
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de septiembre de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 276, de 16 de noviembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-19392).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a los anejos 1 y 3 del Acuerdo de 1 de septiembre de 1970 (ATP) (Ref. BOE-A-1976-23637).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Frigoríficos
  • Productos alimenticios
  • Transporte de mercancías
  • Transportes internacionales
  • Vehículos de motor

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