El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo ha aprobado la Orientación BCE/2004/4, de 21 de abril, por la que se modifican algunos aspectos recogidos en la Orientación BCE/2001/3, de 26 de abril, que aborda los fundamentos del sistema TARGET.
El contenido de la nueva Orientación se refiere, básicamente, a dos aspectos. Por una parte, se introduce una mención que generaliza la posibilidad de que los sistemas de liquidación bruta en tiempo real de los Estados miembros de la Unión Europea que no han adoptado el euro puedan conectarse al sistema TARGET. La implantación de este aspecto no requiere, sin embargo, una modificación específica de la normativa del Servicio de Liquidación del Banco de España (SLBE).
Por otro lado, se modifican aspectos relativos al sistema de compensación en caso de mal funcionamiento del sistema TARGET, de forma que tanto la entidad emisora como la receptora de una orden de pago puedan reclamar una compensación por sus gastos de administración. El Banco de España, en uso de la habilitación normativa establecida en los artículos 3 y 16 de su Ley de Autonomía, Ley 13/1994 de 1 de junio, dicta la presente Circular que tiene por objeto la incorporación de estos cambios a la normativa del SLBE, mediante la modificación de la Circular del Banco de España 2/2003, de 24 de junio.
Norma primera. Sistema de compensación de TARGET.
Se introducen las siguientes modificaciones en la norma primera de la Circular del Banco de España 2/2003, de 24 de junio:
1. Se da la siguiente redacción al apartado 2, "Condiciones para la aplicación del sistema de compensación":
"a) Una reclamación de compensación en concepto de intereses y de gastos de administración realizada por una entidad emisora de una orden de pago será considerada por el SEBC siempre que, como consecuencia del mal funcionamiento de TARGET:
i. la orden de pago no fuese completamente procesada en la debida fecha, o
ii. el participante afectado pueda acreditar que, teniendo la intención de introducir una orden en el sistema, no pudo hacerlo en la fecha deseada, debido a la interrupción en el funcionamiento de alguno de los sistemas integrados en TARGET.
b) Una reclamación de compensación en
concepto de gastos de administración realizada por una entidad receptora de una orden de pago será considerada por el SEBC siempre que, como consecuencia del mal funcionamiento de TARGET, el participante no hubiera recibido un pago por TARGET que esperaba recibir en el día en que se produjo el mal funcionamiento del sistema. En este caso, una reclamación de compensación en concepto de intereses será también considerada por el SEBC si:
i. el participante hubiera recurrido a la facilidad marginal de crédito o si, tratándose de un participante sin acceso a dicha facilidad, tuviese un saldo deudor al finalizar la sesión, viese transformado su crédito intradía en crédito a un día o hubiese tenido que obtener crédito de su banco central nacional; y
ii. el sistema de pagos nacional que sufrió el mal funcionamiento fuese el de la entidad receptora o, en caso de no ser así, el mal funcionamiento del sistema se hubiese producido a última hora de la sesión de TARGET, de modo que fuese técnicamente imposible para la entidad receptora acudir al mercado monetario."
2. Se da la siguiente redacción al apartado 3.1.b):
"b) Los gastos de administración quedarán establecidos en 50 euros para la primera orden de pago no completada en la fecha debida con cada entidad receptora, 25 euros para las siguientes cuatro órdenes dirigidas a la misma entidad receptora, y 12,50 euros por cada orden de pago adicional en las mismas circunstancias."
3. Se da la siguiente redacción al apartado 3.2, "Compensación a entidades receptoras de órdenes de pago":
"a) La oferta de compensación que realice el SEBC a entidades receptoras de órdenes de pago en el marco de la presente Circular consistirá en el pago de unos gastos de administración, o en el pago de unos gastos de administración más una compensación en concepto de intereses.
b) El importe de los gastos de administración se establecerá conforme a lo establecido en el apartado 3.1.b) anterior, debiendo entenderse las referencias a entidades receptoras como entidades emisoras de órdenes de pago.
c) La compensación en concepto de intereses se determinará aplicando un tipo de interés al importe por el que la entidad afectada hubiese acudido a la facilidad marginal de crédito, por cada día del período de mal funcionamiento [definido conforme a lo establecido en el apartado 3.1.c) anterior].
El mencionado tipo será calculado como la diferencia entre el tipo de interés de la facilidad marginal de crédito y el tipo de referencia definido en el apartado 3.1.c) anterior.
d) En el caso de entidades receptoras que no sean contraparte del Eurosistema en operaciones de política monetaria y que, como consecuencia del mal funcionamiento, hayan finalizado la sesión con saldo deudor, hayan transformado crédito intradía en crédito a un día o hayan obtenido fondos a crédito del banco central nacional, la parte del tipo de interés aplicado que esté por encima del tipo de la facilidad marginal de crédito no se tomará en cuenta a efectos de los cálculos establecidos en el apartado c) anterior. Además, la existencia de saldo deudor, la citada transformación del crédito intradía o el recurso al crédito del banco central no serán considerados a efectos del cómputo de incidencias similares a que dichos participantes se encuentran sometidos, según lo regulado en la norma tercera de la CBE 11/1998, de 23 de diciembre."
Norma segunda. Aplicaciones técnicas.
El Banco de España establecerá las "Aplicaciones técnicas" que sean precisas para la aplicabilidad de la presente Circular.
Norma final. Entrada en vigor.
La presente Circular entrará en vigor el 1 de agosto de 2004.
Madrid, 23 de julio de 2004.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.
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