El Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura, incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, que establece los requisitos sanitarios aplicables al comercio de animales y productos de la acuicultura, modificada por la Directiva 93/54/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993. La Decisión 93/22/CEE de la Comisión, de 11 de diciembre de 1993, que define los modelos de documentos de transporte que establece el artículo 14 de la Directiva 91/67/CEE, fue incorporada en el anexo F del Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre.
La Decisión 2003/390/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2003, por la que se establecen condiciones específicas para la puesta en el mercado de especies de animales de acuicultura consideradas inmunes a ciertas enfermedades, así como sus productos, deroga la Decisión 93/22/CEE. Ello hace preciso modificar, en tal sentido, el anexo F y dar nueva redacción al artículo 15 del Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, en aras de la necesaria seguridad jurídica, y sin perjuicio de la plena aplicación y efecto directo de la mencionada decisión.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.
Por lo tanto, es necesario dictar este real decreto de acuerdo con el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y teniendo en cuenta la habilitación contenida en los apartados 1 y 2 del artículo 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de 2004,
DISPONGO:
Decreto 1882/1994 de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura.
El Real Decreto 1882/1994 de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 15 quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Sin perjuicio de los requisitos relativos a las enfermedades contempladas en la lista III de la columna 1 del anexo A, fijados con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 13 y 14, para la puesta en el mercado de peces de cría vivos no pertenecientes a las especies sensibles que figuran en la lista II de la columna 2 del anexo A, estarán sometidos a los requisitos adicionales siguientes:
a) Si están destinados a ser introducidos en una zona autorizada, deberán ir acompañados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, de un documento de transporte que se ajuste al modelo establecido en el capítulo 1 del anexo F, atendiendo a las notas explicativas del capítulo 2 del citado anexo, en el que se certifique que proceden de una zona con el mismo estatuto sanitario, de una explotación autorizada situada en una zona no autorizada, o de cualquier explotación situada en una zona no autorizada, siempre que no contenga peces pertenecientes a las especies sensibles contempladas en la lista II de la columna 2 del anexo A y no esté unida a un curso de agua, ni a aguas litorales o de estuario.
No obstante, se podrá solicitar, con arreglo al procedimiento comunitario establecido, una excepción del párrafo precedente, en particular con vistas a prohibir la introducción en una zona autorizada de los peces a que se refiere este apartado, originarios de una explotación autorizada situada en una zona no autorizada, o de cualquier explotación situada en una zona no autorizada, siempre que no contenga peces pertenecientes a las especies sensibles contempladas en la lista II de la columna 2 del anexo A y que no esté unida a cursos de agua ni a aguas litorales o de estuario.
b) Si están destinados a ser introducidos en una explotación que, aunque se halle situada en una zona no autorizada, cumpla las condiciones mencionadas en el anexo C, deberán ir acompañados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, de un documento de transporte que se ajuste al modelo establecido en el capítulo 1 del anexo F, atendiendo a las notas explicativas del capítulo 2 del citado anexo, en el que se certifique que proceden de una zona autorizada, de una explotación autorizada situada en una zona no autorizada, o de cualquier explotación situada en una zona no autorizada, siempre que no contenga peces pertenecientes a las especies sensibles contempladas en la lista II de la columna 2 del anexo A y no esté unida a un curso de agua, ni a aguas litorales o de estuario.
2. Los requisitos contenidos en el apartado 1 se aplicarán a la puesta en el mercado de los moluscos de acuicultura no pertenecientes a las especies sensibles que figuran en la lista II de la columna 2 del anexo A.
3. Sin perjuicio de los requisitos relativos a las enfermedades contempladas en la lista III de la columna 1 del anexo A, fijados con arreglo a los artículos 13 y 14, la puesta en el mercado de especies silvestres de peces, moluscos o crustáceos vivos no pertenecientes a las especies sensibles que figuran en la lista II de la columna 2 del anexo A, sus huevos o gametos, estará sometida a los requisitos adicionales siguientes:
a) Si están destinados a ser introducidos en una zona autorizada, deberán ir acompañados, con arreglo a lo establecido en el artículo 12, de un documento de transporte que se ajuste al modelo establecido en el capítulo 1 del anexo F, atendiendo a las notas explicativas del capítulo 2 del citado anexo, en el que se certifique que proceden de una zona con el mismo estatuto sanitario.
b) Si están destinados a ser introducidos en una explotación que, aunque se halle situada en una zona no autorizada, cumpla las condiciones mencionadas en el anexo C, deberán ir acompañados, con arreglo a lo establecido en el artículo 12, de un documento de transporte que se ajuste al modelo establecido en el capítulo 1 del anexo F, atendiendo a las notas explicativas del capítulo 2 del citado anexo, en el que se certifique que proceden de una zona autorizada.
c) Cuando se pesquen en alta mar y se destinen a la reproducción en zonas y explotaciones autorizadas, dichos animales serán puestos en cuarentena bajo control del servicio oficial, en las instalaciones y condiciones adecuadas determinadas según el procedimiento comunitario previsto.»
Dos. El anexo F se sustituye por el que figura como anexo de este real decreto.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 2 de julio de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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