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Documento BOE-A-2004-13153

Resolución de 5 de julio de 2004, de la Secretaría General Técnica, relativa al Acuerdo Multilateral M-143 en virtud de la Sección 1.5.1 del Acuerdo Europeo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 33, de 7 de febrero de 2003), relativo al transporte de muestras para diagnóstico, hecho en Madrid el 1 de marzo de 2004.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 15 de julio de 2004, páginas 25836 a 25837 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2004-13153
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2004/03/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

NÚMERO DE ORDEN M-143

Acuerdo multilateral M-143

En virtud de la sección 1.5.1 del ADR, relativo al transporte de muestras para diagnóstico

(1) Como excepción a las disposiciones del ADR relativas al transporte de materias infecciosas de la clase 6.2, en particular aquéllas de la subsección 2.2.62.1, muestras para diagnóstico, a las que se aplican las disposiciones del párrafo 2.2.62.1.6, éstas también se pueden transportar en las condiciones que se mencionan en los párrafos siguientes.

(2) Las muestras para diagnóstico que utilizan como soporte bastones o tiras pueden embalarse en envases interiores (p.e. sobres) de cartón y en sobreembalajes (p.e. bolsas) hechos de plástico impermeable o de láminas de plástico de compatibilidad y tensión suficientes. El embalaje no necesita cumplir lo dispuesto para los embalajes de la clase 6.2. En ningún caso la masa bruta total del embalaje superará los 500 g.

(3) Las muestras de diagnóstico no mencionadas en el párrafo (2) cumplirán los requisitos de la instrucción de embalaje en el anexo. Para el transporte postal la masa bruta total no superará en ningún caso 30 kg.

(4) Para el transporte de acuerdo con los párrafos (1) a (3) anteriormente mencionados se dispondrá en cada bulto la marca que se muestra a continuación en un fondo de color que contraste y sea claramente visible y legible. El ancho de la línea será de al menos 2 mm; las letras y los números tendrán una altura de al menos 6 mm.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2004/170/13153_6514243_image1.png

(5) El resto de las disposiciones del ADR relativas al transporte de sustancias infecciosas de clase 6.2 no serán de aplicación.

(6) El presente Acuerdo se aplicará a los transportes entre las Partes Contratantes del ADR hasta el 15 de mayo de 2008, salvo que sea revocado por uno de los signatarios, en cuyo caso seguirá siendo aplicable únicamente a los transportes entre las Partes Contratantes que lo hayan firmado y no lo hayan revocado, en su territorio.

Madrid, 1 de marzo de 2004.–La Autoridad Competente del ADR en España, Juan Miguel Sánchez García, Director General de Transportes por Carretera.

ANEXO
Instrucción de embalaje de acuerdo con el párrafo (3)

1. El embalaje será de buena calidad, suficientemente robusto para soportar los golpes y cargas habituales del transporte, incluyendo la transferencia entre unidades de transporte y entre unidades de transporte y almacén, así como cualquier movimiento desde palé o sobreembalaje a la subsiguiente manipulación manual o mecánica. Los embalajes se construirán y cerrarán para prevenir cualquier fuga de contenidos que se pueda producir en condiciones normales de transporte por vibración o por cambios de temperatura, humedad o presión.

2. El embalaje consistirá en tres componentes:

a) un recipiente primario,

b) un embalaje secundario, y

c) un embalaje exterior.

3. Los recipientes primarios se embalarán en los embalajes secundarios de forma tal que, en las condiciones normales de transporte, no puedan romperse, perforarse o permitir la fuga del contenido al embalaje secundario. Los embalajes secundarios se asegurarán en embalajes exteriores con un material de relleno adecuado. Cualquier fuga de contenido no comprometerá la integridad del material de relleno o del embalaje exterior.

4. El embalaje compuesto será capaz de superar la prueba de caída del 6.3.2.5 tal como se especifica en 6.3.2.3 y 6.3.2.4 del ADR excepto que la altura de caída no será inferior a 1.2 m.

5. En los embalajes para líquidos:

a) el(los) recipiente(s) primario (1) será(n) impermeable(s).

b) el(los) embalaje(s) secundario(s) será(n) impermeable(s).

c) si se colocan múltiples recipientes primarios frágiles en un único embalaje secundario, se envolverán independientemente o se separarán para prevenir cualquier contacto entre ellos.

d) se colocará material absorbente entre el(los) recipiente(s) primario(s) y el embalaje secundario. El material absorbente estará en cantidad suficiente para absorber el contenido total de(de los) recipiente(s) primario(s) de forma que una fuga de materia líquida no comprometa la integridad del material envolvente o el embalaje exterior.

e) el recipiente primario o el embalaje secundario deben ser capaces de soportar, sin fugar, una presión diferencial de 95 kPa (0,95 bar).

6. Embalajes para materias sólidas:

a) el(los) recipiente(s) primario(s) será(n) impermeable(s) a pulverulentos.

b) el embalaje secundario será impermeable a pulverulentos.

c) si se colocan múltiples recipientes primarios frágiles en un único embalaje secundario, se envolverán independientemente o se separarán para prevenir cualquier contacto entre ellos.

7. Especímenes refrigerados o congelados: hielo, hielo seco o nitrógeno líquido.

a) cuando se utilice hielo seco o nitrógeno líquido para mantener los especímenes fríos, serán aplicables las disposiciones del ADR.

Si se utiliza hielo o hielo seco, se colocará por fuera del embalaje secundario o en el embalaje exterior o sobreembalaje. Se colocarán interiores para garantizar la posición inicial de los embalajes secundarios después de que el hielo o hielo seco se haya disipado.

Si se utiliza hielo, el embalaje exterior o el sobreembalaje serán impermeables.

Si se utiliza dióxido de carbono, sólido (hielo seco), el embalaje se diseñará y construirá para permitir el alivio de gas de dióxido de carbono, para prevenir la formación de sobrepresiones que puedan romper el embalaje y se marcarán con «Óxido de carbono, sólido» o «hielo seco».

b) el recipiente primario y el embalaje secundario deberán mantener su integridad a la temperatura de refrigeración utilizada, así como a las temperaturas y presiones que puedan resultar si se pierde la refrigeración.

El presente Acuerdo ha sido firmado por las Autoridades Competentes del ADR de:

Austria.

España.

República Checa.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de julio de 2004.–El Secretario General Técnico, Ignacio Matellanes Martínez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 01/03/2004
  • Fecha de publicación: 15/07/2004
  • Efectos hasta el 15 de mayo de 2008.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de julio de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 221 de 13 de septiembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-16023).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la sección 1.5.1 del anexo A del Acuerdo de 30 de septiembre de 1957, texto revisado (Ref. BOE-A-2003-2511).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Embalajes
  • Mercancías peligrosas
  • Transportes internacionales
  • Transportes por carretera

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