El artículo 149.1.30.ª de la Constitución atribuye al Estado como competencia exclusiva la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos. Esta competencia viene siendo ejercida por el Gobierno con la finalidad de dotar de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional a los títulos expedidos por las universidades españolas, distinguiéndolos así de otros títulos o diplomas expedidos por universidades, instituciones o centros de educación superior que no gozan de tal carácter.
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece en su artículo 35 una serie de mecanismos para la homologación de planes de estudios y títulos académicos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuya finalidad es garantizar que los estudios universitarios en España obedezcan a unas reglas básicas comunes de contenido, organización y calidad, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia corresponden a las universidades y comunidades autónomas.
A estos efectos, la mencionada ley prevé un procedimiento en el que intervienen todas las autoridades competentes en materia de educación universitaria, por lo que resulta imprescindible dictar la norma que lo regule.
Asimismo, en desarrollo de una de las principales innovaciones de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, este real decreto contempla las previsiones correspondientes a la evaluación de la calidad y acreditación de las enseñanzas por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, y a los mecanismos de suspensión y revocación de la homologación de títulos académicos.
Este real decreto ha sido informado por el Consejo de Coordinación Universitaria.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de enero de 2004,
DISPONGO:
1. Este real decreto tiene como finalidad desarrollar el procedimiento necesario para la aplicación de las medidas previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en relación con la homologación de planes de estudios y de títulos universitarios académicos, así como, en su caso, la suspensión y revocación de la homologación de dichos títulos.
2. Este procedimiento es aplicable a los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como a los correspondientes títulos.
A los efectos de este real decreto, se entiende por:
a) Homologación de un plan de estudios: el proceso y el acto por el que el Consejo de Coordinación Universitaria verifica que el contenido de dicho plan de estudios aprobado por una universidad se ajusta a las directrices generales establecidas conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
b) Homologación de un título académico: el proceso y el acto por el que el Gobierno comprueba que el título corresponde a un plan de estudios previamente homologado por el Consejo de Coordinación Universitaria, y que se cumplen los requisitos sobre medios y recursos adecuados para que la universidad pueda impartir tales enseñanzas, de acuerdo con la certificación expedida al efecto por la comunidad autónoma correspondiente, de conformidad con el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
c) Suspensión de la homologación de un título académico: la prohibición temporal a una universidad para impartir determinadas enseñanzas conducentes a la obtención de un determinado título oficial, así como para la expedición del título correspondiente, con los efectos previstos en este real decreto, por incumplimiento de los requisitos que establezca el ordenamiento jurídico.
d) Revocación de la homologación de un título académico: la prohibición con carácter definitivo a una universidad para impartir determinadas enseñanzas conducentes a la obtención de un determinado título oficial, así como para la expedición del título correspondiente, con los efectos previstos en este real decreto, por incumplimiento de los requisitos que establezca el ordenamiento jurídico.
1. Previa autorización de la implantación de unas determinadas enseñanzas por la comunidad autónoma correspondiente, las universidades elaborarán y aprobarán sus planes de estudios conducentes a la obtención del pertinente título universitario de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional ajustándose a las directrices generales establecidas al efecto.
2. La universidad remitirá al órgano competente de la comunidad autónoma el plan de estudios elaborado a fin de que se emita informe sobre la valoración económica de dicho plan, la adecuación del centro a los requisitos básicos sobre creación o reconocimiento de centros que establezcan las normas vigentes y, en particular, la existencia de medios y recursos adecuados para que dicha universidad o centro cumpla con las funciones legalmente establecidas.
1. La universidad remitirá el plan de estudios al Consejo de Coordinación Universitaria, junto con el informe favorable que haya emitido el órgano competente de la comunidad autónoma.
2. La Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria examinará el plan de estudios remitido, comprobará su adecuación a las directrices generales y lo remitirá a la subcomisión correspondiente.
3. La subcomisión elevará informe a la Comisión Académica sobre la procedencia o no de la homologación solicitada.
4. La decisión adoptada por la Comisión Académica será recogida en la correspondiente resolución de la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria.
5. Transcurridos seis meses desde la recepción por el Consejo de Coordinación Universitaria del plan de estudios sin que se haya producido resolución al respecto, éste se entenderá homologado.
1. El Consejo de Coordinación Universitaria remitirá a la Dirección General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la resolución sobre homologación del plan de estudios para que se inicie el procedimiento de homologación del título académico correspondiente.
2. La Dirección General de Universidades comprobará el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Si existe resolución de homologación del plan de estudios por el Consejo de Coordinación Universitaria.
b) Si existe el informe favorable de la comunidad autónoma que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
3. Comprobados los requisitos anteriores, el Ministro de Educación, Cultura y Deporte elevará al Consejo de Ministros el proyecto de acuerdo de homologación del título académico correspondiente.
4. Una vez adoptado y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se homologa el título, la universidad deberá publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el plan de estudios homologado conducente a la obtención del mencionado título.
5. Publicado el plan de estudios, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá proceder a autorizar el inicio de la impartición de las enseñanzas, y la universidad podrá, a partir de ese momento, expedir los correspondientes títulos.
1. La modificación de un plan de estudios que afecte a contenidos formativos comunes incluidos en las directrices generales propias implicará la extinción del plan de estudios en vigor, y la nueva versión será considerada como nuevo plan de estudios que deberá ser sometido, en consecuencia, al proceso de homologación ante el Consejo de Coordinación Universitaria, previa implantación por la comunidad autónoma respectiva, y a la posterior evaluación del desarrollo efectivo de sus enseñanzas, de conformidad con los procedimientos previstos en este real decreto.
2. La modificación de un plan de estudios que afecte a contenidos establecidos discrecionalmente por la universidad no está sujeta al proceso de homologación, si bien deberá ser comunicada al Consejo de Coordinación Universitaria, que decidirá sobre su procedencia. La autorización de dicha modificación será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» por la universidad.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, las universidades deberán someter a evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación el desarrollo efectivo de las enseñanzas correspondientes a los planes de estudios homologados e implantados en su totalidad.
2. El procedimiento y los criterios generales aplicables a la evaluación de las enseñanzas correspondientes a los planes de estudios homologados e implantados en su totalidad serán aprobados, previo informe de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, por orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
3. En el proceso de evaluación las universidades deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos básicos que el Gobierno establezca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4. 3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como el cumplimiento de las directrices generales del plan de estudios correspondiente.
4. Con la documentación aportada por la universidad, conforme a los modelos normalizados que a tal efecto se establezcan, y la consiguiente evaluación externa realizada por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, ésta elaborará el informe de acreditación correspondiente.
1. Los informes de acreditación elaborados en relación con el desarrollo efectivo de las enseñanzas serán remitidos a la universidad correspondiente, al Consejo de Coordinación Universitaria, a la comunidad autónoma respectiva y al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
2. A partir de la recepción del informe emitido por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, la universidad dispondrá de un año para subsanar las deficiencias identificadas en aquél. Antes de que termine dicho plazo, la universidad podrá aportar la documentación que estime oportuna con el fin de garantizar que las deficiencias señaladas en el informe de acreditación han sido subsanadas. Finalizado el plazo, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación elaborará un nuevo informe de acreditación.
3. La acreditación emitida por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación será aprobada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y tendrá una validez temporal de seis años. Transcurrido el periodo de validez de la acreditación, la universidad deberá someter a una nueva evaluación el desarrollo efectivo de estas enseñanzas.
1. El Gobierno podrá ordenar la suspensión con carácter temporal o, en su caso, la revocación con carácter definitivo de la homologación otorgada a un título expedido por una universidad, por incumplimiento de los requisitos básicos que el Gobierno establezca de conformidad con lo previsto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
2. En todo caso, se considerará suficiente para iniciar y resolver un procedimiento de suspensión o de revocación cualquiera de las siguientes causas:
a) Que el plan de estudios, en su desarrollo efectivo, no se sujete a las directrices generales establecidas, o que las enseñanzas impartidas, aun conforme a esas directrices, no garanticen unos referentes mínimos de calidad para la formación del estudiante.
b) Que el plan de estudios se imparta sin que el centro cuente con departamentos o estructuras docentes e investigadoras adecuadas a los fines de la formación.
c) Que para el desarrollo efectivo de las enseñanzas, el centro no cuente con los necesarios medios materiales (espacios, instalaciones, laboratorios, equipamiento científico, técnico o artístico, recursos bibliográficos, etcétera), que aseguren el adecuado funcionamiento de los servicios correspondientes a las enseñanzas impartidas.
d) Que para el desarrollo efectivo de las enseñanzas, la dotación de personal académico sea insuficiente, su grado de dedicación a la función docente inadecuado o no se encuentre suficientemente cualificado para la formación de los estudiantes, de manera que no quede suficientemente garantizada la calidad de la docencia, de la investigación y de la formación profesional del estudiante.
e) Que se incumpla cualquier otro requisito que el ordenamiento jurídico imponga al centro o universidad en materia de planes de estudios y títulos para su homologación.
1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá iniciar el procedimiento de suspensión o revocación de la homologación de un título académico en el supuesto de que constate el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.
2. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá, asimismo, iniciar el procedimiento a la vista del informe de acreditación elaborado por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación a que se refiere el artículo 7.4.
3. En virtud de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en materia de implantación, impartición y homologación de enseñanzas universitarias, las comunidades autónomas y el Consejo de Coordinación Universitaria podrán proponer al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el inicio del procedimiento, cuando aprecien causas de incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.
4. El acuerdo de iniciación del procedimiento de suspensión o revocación será notificado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a la universidad correspondiente, que dispondrá del plazo de un mes para realizar las alegaciones que considere oportunas. Con carácter simultáneo, el ministerio informará a la comunidad autónoma respectiva del inicio del procedimiento para que pueda remitir las alegaciones e informes que estime oportunos. Asimismo, será sometido a trámite de información pública por un período de 20 días.
5. A la vista de las alegaciones presentadas por la universidad, o también, en su caso, por la comunidad autónoma, y apreciando la existencia de alguna de las causas o situaciones previstas en el artículo anterior, el Ministro de Educación, Cultura y Deporte podrá formular propuesta de suspensión temporal o de revocación de la homologación otorgada a un título determinado. Una copia de esta propuesta será enviada a la universidad y a la comunidad autónoma correspondiente para que manifiesten lo que consideren oportuno en un plazo de un mes.
6. Elevada al Gobierno una propuesta de suspensión temporal o de revocación de la homologación otorgada a un título determinado, junto con las alegaciones formuladas, el Consejo de Ministros podrá decidir mediante acuerdo la suspensión temporal o la revocación, con carácter definitivo, de la homologación concedida al título correspondiente. La suspensión podrá ser acordada por un plazo mínimo de dos años y un máximo de tres.
7. En el supuesto de que el Consejo de Ministros adopte un acuerdo de suspensión, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte solicitará, seis meses antes de que finalice el plazo de suspensión acordado, un nuevo informe de acreditación a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación sobre la subsanación o no de los incumplimientos detectados.
8. Recibido el informe, de constatarse que persisten las deficiencias detectadas, el Ministro de Educación, Cultura y Deporte podrá elevar al Gobierno propuesta de revocación con carácter definitivo de la homologación concedida al título correspondiente.
9. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte mantendrá informados a la universidad, a la comunidad autónoma correspondiente y al Consejo de Coordinación Universitaria de todas las fases del procedimiento de suspensión y revocación de la homologación del título académico.
10. El acuerdo del Consejo de Ministros que decida la suspensión o revocación de la homologación concedida a un título académico de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional pone fin a la vía administrativa, y contra aquél podrá interponerse recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
11. El acuerdo del Consejo de Ministros que decida la suspensión o revocación de la homologación concedida a un título académico de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
1. La suspensión temporal de la homologación concedida a una titulación académica de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional tendrá como efecto inmediato, a partir de la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros en el «Boletín Oficial del Estado», la prohibición para la universidad de proceder a la matriculación de nuevos alumnos en la titulación afectada durante el plazo de suspensión acordado por el Gobierno.
2. La revocación con carácter definitivo de la homologación concedida a una titulación académica de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional tendrá como efecto inmediato, a partir de la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros en el «Boletín Oficial del Estado», la prohibición para la universidad con carácter definitivo de proceder a la matriculación de nuevos alumnos en la titulación afectada.
3. La universidad afectada por la revocación de la homologación concedida a una titulación académica no podrá solicitar de nuevo la implantación de estas enseñanzas y, por tanto, la homologación del plan de estudios y del título correspondiente, hasta pasados seis años desde la publicación del acuerdo de revocación, previo informe favorable de la Comisión Mixta del Consejo de Coordinación Universitaria.
4. La suspensión acordada no afectará a los estudiantes matriculados con anterioridad y que se encuentren cursando el plan de estudios en el momento de la adopción de la decisión de suspensión o, en su caso, de revocación por el Consejo de Ministros. Las universidades están obligadas a garantizar el adecuado desarrollo efectivo de las enseñanzas que hubieran iniciado sus estudiantes hasta su finalización.
5. En los supuestos de revocación de la homologación del título universitario oficial, las Administraciones educativas correspondientes arbitrarán las medidas oportunas para que los estudiantes matriculados en los estudios conducentes al título cuya homologación ha sido revocada puedan continuar sus enseñanzas en condiciones apropiadas.
6. En aquellos supuestos en que el Consejo de Ministros acuerde la suspensión o la revocación de la homologación otorgada al título universitario, las Administraciones educativas competentes adoptarán las medidas que resulten necesarias en relación con el profesorado universitario afectado.
1. Las universidades de la Iglesia Católica, en virtud de lo establecido en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado español, de 10 de mayo de 1962, así como en el Acuerdo, de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, sobre enseñanza y asuntos culturales, mantienen sus procedimientos especiales en materia de reconocimiento de efectos civiles de planes de estudios y títulos, en tanto en cuanto no opten por transformarse en universidades privadas.
2. Estos procedimientos especiales no afectan, en todo caso, a las disposiciones que en este real decreto se dictan en los artículos 7 y siguientes y que hacen referencia a la evaluación y acreditación de la calidad de las enseñanzas, y a la suspensión y revocación de la homologación de títulos. Las universidades de la Iglesia Católica en ambos aspectos estarán sujetas a las normas contenidas en este real decreto.
1. Las universidades deberán someter a informe de acreditación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación el desarrollo efectivo de todas aquellas enseñanzas que se correspondan con planes de estudios que se homologuen e implanten a partir de la entrada en vigor de este real decreto y cuyos alumnos de la primera promoción hayan podido superar la totalidad de los cursos académicos.
2. En todo caso, y antes del 1 de octubre de 2010, las universidades deberán someter a informe de acreditación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación el desarrollo efectivo de todas las enseñanzas correspondientes a planes de estudios que hubieran sido homologados e implantados en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, en particular aquellas disposiciones contenidas en el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las contenidas en el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios, que afecten directamente, en ambas normas, al procedimiento de homologación de planes de estudios y títulos.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, así como en el artículo 35 y en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Corresponde al Ministro de Educación, Cultura y Deporte dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 19 de enero de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,
PILAR DEL CASTILLO VERA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid