La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 42 establece que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, regulará las titulaciones de los profesionales del sector pesquero, estableciendo los requisitos de idoneidad y las atribuciones profesionales de cada título, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento.
El Real Decreto 662/1997, de 12 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de patrón local de pesca y patrón costero polivalente, simplificó el número de titulaciones náutico-pesqueras, unificando atribuciones y conocimientos en puente y máquinas
Por otro lado, las atribuciones tanto en la sección de puente como en la de máquinas del patrón costero polivalente no se ajustan a los intervalos de eslora manejados en las normas internacionales y comunitarias, ni a los límites de potencia que conllevan barcos de dichas características.
En consecuencia, mediante este real decreto se modifican las atribuciones y conocimientos mínimos del patrón costero polivalente para adecuarlos a dicha normativa internacional y comunitaria.
Por otra parte y con el fin de facilitar la obtención por los mecánicos navales de segunda clase de la titulación de patrón costero polivalente, se establece la posibilidad de que puedan convalidar parte de los conocimientos de dicha titulación.
Asimismo, se establecen convalidaciones para la obtención de las titulaciones objeto de esta norma y de aquellas otras del sector pesquero a que puedan acceder los componentes de la Armada que estén en posesión de los títulos de Técnico Militar de Maniobra y Navegación de la Armada o de Técnico Militar de Máquinas e Instalaciones Navales de la Armada.
En este sentido, la Orden ECD/3869/2003, de 18 de diciembre, por la que se establecen equivalencias entre los títulos de Técnico Militar y los títulos de Técnico correspondientes a la formación profesional específica, establece equivalencias entre los títulos militares y determinadas titulaciones de formación profesional en materia de pesca.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y oído el sector pesquero afectado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio de 2004,
DISPONGO:
El Real Decreto 662/1997, de 12 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de patrón local de pesca y patrón costero polivalente, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado B.2.b), «Sección máquinas», del anexo I, que queda redactado de la siguiente forma:
«b) Sección máquinas:
1.º Motores diésel y sus elementos.
2.º Motores de dos y cuatro tiempos.
3.º Componentes de un motor.
4.º Sistemas de inyección. Bombas e inyectores.
5.º Arranque. Línea de ejes. Motores reversibles.
6.º Conducción. Mantenimiento. Averías.
7.º Combustibles y lubricantes.
8.º Potencias, rendimientos y consumos.
9.º Cuadros eléctricos. Baterías.
10.º Sistemas hidráulicos.
11.º Servicios de achique, baldeo y contra incendios.
12.º Instrumentos de medida local y remoto.
13.º Seguridad y prevención de riesgos en el manejo de la maquinaria a bordo.»
Dos. Se modifica el apartado B.2.c), «Comunes a puente y máquinas», del anexo I, que queda redactado de la siguiente forma:
«c) Comunes a puentes y máquinas:
1.º Seguridad marítima.
2.º Prácticas de trabajo seguras a bordo.
3.º Construcción naval y teoría del buque.
4.º Higiene y primeros auxilios.
5.º Preservación del medio marino.
6.º Legislación laboral.
7.º Nociones de inglés técnico en los servicios de puente y máquinas.»
Tres. Se modifica el apartado 2, «Patrón costero polivalente», del anexo II, que queda redactado de la siguiente forma:
«a) Mando en buques de pesca de hasta
24 metros de eslora entre perpendiculares y 400 Kilovatios de potencia efectiva de la máquina, dedicado a la pesca costera, de litoral o auxiliar de acuicultura y a una distancia de hasta 60 millas de la costa y por fuera de las líneas de base definidas de acuerdo con la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial, y la delimitación de las líneas de base rectas establecidas en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto.
b) Ejercer la jefatura de máquinas en buques de pesca con potencia propulsora no superior a 400 kilovatios.
c) Enrolarse como oficial encargado de la guardia de navegación en buques dedicados a la pesca de litoral.
d) Enrolarse como oficial encargado de la guardia de máquinas en barcos dedicados a la pesca de litoral.»
1. A aquellos que estén en posesión de la titulación de Mecánico Naval de segunda clase se les convalidará el módulo de máquinas para la obtención del título de Patrón Costero Polivalente.
2. A los componentes de la Armada que estén en posesión de las titulaciones de Técnico Militar declaradas equivalentes con los títulos de Técnico de Formación Profesional Específica de Grado Medio en Pesca y Transporte Marítimo y en Operación, Control y Mantenimiento de Máquinas e Instalaciones Navales por la Orden ECD/3869/2003, de 18 de diciembre, por la que se establecen equivalencias entre los títulos de Técnico Militar y los títulos de Técnico correspondientes a la formación profesional específica, se les convalidarán los módulos que sean coincidentes con los establecidos para obtener las titulaciones profesionales de patrón local de pesca y patrón costero polivalente y aquellas otras del sector pesquero que correspondan.
La determinación de los módulos que sean coincidentes a efectos de la convalidación prevista en el párrafo anterior se establecerá reglamentariamente a propuesta conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Defensa, antes del 31 de diciembre de 2004.
Se habilita al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar las medidas precisas para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto y, en particular, para la modificación de los anexos.
Dado en Madrid, a 25 de junio de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
ELENA ESPINOSA MANGANA
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