La actividad de la flota española en aguas de terceros países se ha venido desarrollando al amparo de los diferentes acuerdos bilaterales comunitarios.
El incremento de interés que está experimentando el acceso a las aguas de los países con los que existe acuerdo comunitario hace necesario dictar unas normas que regulen la actividad y el acceso de las diferentes flotas, según se establece en el capítulo IV del título I de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Conforme a lo establecido en los Reglamentos (CE) n.º 3317/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones generales sobre autorización de la pesca en aguas de un país tercero en el marco de un acuerdo de pesca, y n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, este real decreto establece los criterios generales de acceso a dichos caladeros y el reparto de las posibilidades disponibles para España en cada acuerdo.
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio de 2004,
DISPONGO:
1. Este real decreto regula la actividad de la flota española que opera en las aguas de terceros países al amparo de los diferentes acuerdos pesqueros firmados entre la Unión Europea y dichos países.
2. A los efectos de este real decreto, se entiende por:
a) Zona de pesca en tercer país: la definida como tal en cada uno de los acuerdos de pesca comunitarios con los terceros países de que se trate.
b) Licencia de pesca en terceros países: documento expedido por las autoridades del tercer país, que habilita al buque para ejercer la actividad pesquera en su zona de pesca. La obtención de una licencia de pesca en terceros países no exime a un buque de cumplir los requisitos exigidos en los artículos 23 y 25 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
c) Periodos: intervalos para los que cada buque haya obtenido o utilizado una licencia de pesca al amparo de uno de los diferentes acuerdos pesqueros. Los periodos tendrán la duración que establezca la licencia.
Podrán acceder a la zona de pesca de los diferentes países terceros con los que exista un acuerdo pesquero comunitario, en razón de las posibilidades de pesca que se conceda a la flota española en el marco de los citados acuerdos, los buques incluidos en el Censo de buques de pesca marítima que cumplan los requisitos de idoneidad establecidos por los diferentes acuerdos entre la Unión Europea y dichos países y obtengan un permiso especial de pesca de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
1. Las empresas armadoras de los buques que, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, deseen obtener una licencia para ejercer su actividad al amparo de uno de los acuerdos pesqueros en vigor deberán dirigir una solicitud, por sí mismas o a través de las entidades asociativas que las representen, a la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima, en la que se deberá indicar la modalidad y el periodo para el que se solicita y cuantos datos sean exigidos al interesado en virtud de lo establecido en el acuerdo para el que se solicita licencia.
2. La Dirección General de Recursos Pesqueros, de la Secretaría General de Pesca Marítima, mediante resolución, determinará el plazo para la presentación de solicitudes al objeto de elaborar el listado de buques solicitantes. Una vez elaborados los citados listados, y confirmados estos por la Comisión de la Unión Europea, se comunicará a los interesados para que, en el plazo que se determine en la citada resolución, realicen el pago de los costes inherentes a la obtención de licencia y remitan los justificantes a la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima.
1. Los criterios de ordenación de las posibilidades para especies demersales serán los siguientes:
a) Actividad pesquera desarrollada históricamente:
1.º En primer lugar, en el listado de buques para esta modalidad, se incluirán los buques que hubieran obtenido y utilizado una licencia en la misma modalidad en el periodo inmediatamente anterior al que se solicita, ordenados en función de los periodos de pesca ya disfrutados en esa modalidad. En el caso de buques dados de baja, aportados para una nueva construcción, que dispongan de una licencia en aguas de un tercer país en el momento de causar baja, o de su hundimiento, el buque de nueva construcción tendrá el mismo número de orden en el listado que tenía el buque cuya baja ha sido aportada. En el supuesto de existir igualdad en los periodos en la modalidad para la que se solicita, los buques se ordenarán mediante la suma de los periodos en otra modalidad del mismo acuerdo.
2.º En segundo lugar, se incluirán las solicitudes de los demás buques ordenados en función de los periodos disfrutados por cada buque en la modalidad de que se trate y, en caso de coincidencia del número de periodos, se recurrirá al resto de periodos en las demás modalidades.
b) Características técnicas y disposición de otras posibilidades de pesca del buque: Cuando persista la igualdad tras la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a), la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima procederá a seleccionar el buque o los buques propuestos de común acuerdo con los armadores o las entidades asociativas que los representen, dando prioridad a aquellos buques que no posean una alternativa de pesca y cuyas características técnicas permitan optimizar la actividad de la flota que opera en la zona de que se trate. En caso de no alcanzarse un acuerdo entre los armadores o sus entidades asociativas, o si la Dirección General de Recursos Pesqueros considera que el acuerdo alcanzado no es adecuado, se procederá a la selección de los buques mediante sorteo.
2. Los criterios de ordenación de las posibilidades para especies pelágicas altamente migratorias en la modalidad de palangreros serán los siguientes:
a) Actividad pesquera desarrollada históricamente:
1.º En primer lugar, tendrán prioridad en la obtención de licencia aquellos buques que hubieran obtenido y utilizado una licencia en esta modalidad en el periodo inmediatamente anterior al que se solicita. En el caso de buques dados de baja, aportados para una nueva construcción, que dispongan de una licencia en aguas de un tercer país en el momento de causar baja, o de su hundimiento, el buque de nueva construcción tendrá la misma prioridad que los buques en activo, siempre que el buque aportado como baja o hundido hubiera utilizado la licencia en el periodo en el que se dio de baja.
2.º En segundo lugar, se incluirán las solicitudes de aquellos buques que habiendo solicitado licencia para el periodo anterior no hubieran podido disfrutar de esta por falta de posibilidades.
3.º En tercer lugar, se incluirán los demás buques solicitantes y los buques que habiendo obtenido licencia de pesca en el mismo acuerdo en el periodo anterior no la hayan utilizado, todos ellos en igualdad de condiciones.
b) Características técnicas y disposición de otras posibilidades de pesca del buque: en el supuesto de que las peticiones sean superiores a las posibilidades, la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima procederá a seleccionar el buque o los buques propuestos de común acuerdo con los armadores o las entidades asociativas que los representen, dando prioridad a aquellos buques que no posean una alternativa de pesca y cuyas características técnicas permitan optimizar la actividad de la flota que opera en la zona de que se trate. En caso de no alcanzarse un acuerdo entre los armadores o sus entidades asociativas, o si la Dirección General de Recursos Pesqueros considera que el acuerdo alcanzado no es adecuado, se procederá a la selección de los buques mediante sorteo.
3. Los criterios de ordenación de las posibilidades para especies pelágicas altamente migratorias en la modalidad de atuneros serán los siguientes:
a) Actividad pesquera desarrollada históricamente:
1.º Tendrán prioridad en la obtención de licencia aquellos buques que hubieran obtenido una licencia en la misma modalidad en el periodo inmediatamente anterior al que se solicita. En el caso de buques dados de baja, aportados para una nueva construcción, que dispongan de una licencia en aguas de un tercer país en el momento de causar baja, o de su hundimiento, el buque de nueva construcción tendrá la misma prioridad que los buques en activo.
2.º A continuación, se incluirán las solicitudes de los demás buques en función de los periodos que ostenten.
1. Los listados definitivos, adoptados mediante resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros, deberán ajustarse a las posibilidades disponibles e incluirán solamente aquellos buques que hayan abonado los cánones y demás contrapartidas exigibles para el período de que se trate.
2. El ejercicio de la actividad pesquera estará condicionado, además de a la obtención de la correspondiente licencia expedida por las autoridades del tercer país, a la autorización expresa de la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima, mediante un permiso temporal de pesca que podrá ser sustituido por una resolución de la misma Dirección General en la que se incluyan los buques autorizados.
1. Los buques que estén disfrutando de una licencia de pesca al amparo de un acuerdo de pesca, siempre que cumplan los criterios establecidos en el artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y previa autorización de la Secretaría General de Pesca Marítima o comunicación fehaciente en el caso de que se trate de buques de la misma empresa armadora, podrán ser sustituidos:
a) De forma definitiva por otro buque de la misma o distinta empresa armadora. En el supuesto de que exista una limitación en TRB (tonelaje de registro bruto), GT («gross tonne») o potencia en la asignación de licencias, el buque sustituto no podrá superar al buque sustituido ni en TRB ni en GT ni en potencia, salvo que el aumento no suponga un perjuicio para otros buques con licencia.
b) De forma temporal por otro buque de la misma o distinta empresa armadora de similares características al que se sustituye. En el supuesto de que exista una limitación en TRB, GT o potencia en la asignación de licencias, el buque sustituto no podrá superar al buque sustituido ni en TRB ni en GT ni en potencia, salvo que el aumento no suponga un perjuicio para otros buques con licencia.
2. El buque sustituto adquirirá los periodos del buque al que sustituye únicamente en el supuesto de sustitución definitiva. En las sustituciones temporales, el buque sustituto generará periodos conforme al artículo 6 para el buque al que sustituye, pero no obtendrá para sí, durante el tiempo que faene al amparo de la sustitución, ningún periodo.
3. La sustitución definitiva de un buque por otro podrá hacerse para uno o todos los acuerdos en los que faenaba el buque, y no podrán separarse los periodos, dentro de un mismo acuerdo pesquero, en función de las diferentes modalidades.
4. Las nuevas construcciones de buques conservarán todos los periodos generados en las distintas modalidades del buque aportado como baja, en todos y cada uno de los acuerdos en los que hubiera faenado. En el supuesto de aportar como baja dos o más buques para una nueva construcción, el buque nuevo conservará los períodos pertenecientes al que mayor número de periodos tuviera.
1. La Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima reconocerá a cada buque los períodos que le correspondan en función de las licencias obtenidas en la zona de pesca de cada tercer país al amparo de los acuerdos pesqueros.
2. En el supuesto de que para un periodo dado el número de solicitantes de licencia hubiera superado las posibilidades asignadas a España, la no utilización de la licencia por parte de alguno de los buques que la hubiera obtenido tendrá las siguientes consecuencias:
a) Buques dedicados a especies demersales: la pérdida de la acumulación de periodos generados en ese caladero y modalidad, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada y aprobada por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23.4 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
b) Buques palangreros dedicados a especies pelágicas altamente migratorias: la pérdida del derecho preferencial a la renovación de la licencia, sin implicar la pérdida de historicidad contemplada en el párrafo anterior.
3. Los buques siniestrados o hundidos, o los inactivos debido a obras de modernización o reparación, por causa de fuerza mayor, suficientemente acreditada, podrán seguir generando periodos siempre que les hubiera correspondido la obtención de licencia en aguas de un tercer país. Para ello, los armadores, por sí mismos o a través de las entidades asociativas que les representen, deberán solicitar el reconocimiento expreso de dichos periodos a la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima. En ningún caso, se podrán superar los periodos correspondientes a dos años completos en el supuesto de hundimiento o pérdida total del buque y los periodos correspondientes a seis meses en el supuesto de reparación por causa de fuerza mayor.
A los buques que obtengan una licencia al amparo de los acuerdos firmados por la Unión Europea y los países terceros, les serán de aplicación las disposiciones de los citados acuerdos, sin perjuicio de la normativa comunitaria y nacional.
El incumplimiento de lo establecido en este real decreto será sancionado conforme a lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.
Dado en Madrid, a 25 de junio de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
ELENA ESPINOSA MANGANA
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