La Instrucción de 29 de abril de 1991, de la Junta Electoral Central, sobre concepto de certificación censal específica, supuestos en que procede su expedición, órgano competente y plazo para tal expedición, modificada por la de 28 de abril de 1993, se encuentra en la necesidad de actualización parcial, para adaptarla a la modificación de la LOREG de 23 de marzo de 1995, que introdujo la actualización mensual del censo electoral y suprimió la exposición al público de las listas electorales derivadas de las revisiones anuales que hasta entonces se realizaban y, por otra parte, la nueva redacción del artículo 39.2 de la LOREG dada por la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales, según la cual, la exposición al público de las listas electorales en período electoral puede ser sustituida por la consulta de las mismas por medios informáticos.
En consecuencia, la Junta Electoral Central, en su reunión de 7 de mayo de 2003, ha acordado la actualización de los apartados Tercero y Cuarto de la Instrucción de 29 de abril de 1991, y su modificación, de 28 de abril de 1993, en los siguientes términos:
"Tercero.-1. Se expedirán certificaciones censales específicas a los electores que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
1.º Electores que figuraban en el censo electoral correspondiente a las últimas elecciones celebradas de ámbito nacional, o con posterioridad a las mismas, y no aparezcan en las listas entregadas a las Mesas Electorales, siempre que no se haya producido cambio de domicilio y consiguiente inscripción en el censo de otra circunscripción o sección.
2.º Electores que presentaron reclamación administrativa por exclusión en el censo, siéndoles aceptada y no figuran en las listas entregadas en las Mesas Electorales.
3.º Electores que, sin haber comunicado un cambio de domicilio que haya dado lugar a su inscripción en el censo electoral de otro municipio, no figuren en el ejemplar certificado de la lista del censo puesto a disposición de la Mesa correspondiente.
4.º Corrección de errores materiales en los datos de identificación personal, contenidos en las listas entregadas a las Mesas Electorales.
2. Cuando el número de omisiones indebidas en las listas del censo electoral o cualesquiera otras circunstancias excepcionales así lo aconsejen en garantía del derecho fundamental de sufragio, la Junta Electoral Central podrá autorizar que la Oficina del Censo Electoral realice, en los términos que, en su caso, fije la Junta, la remisión de oficio de certificaciones censales específicas a los electores afectados, debiendo en tales supuestos, la Oficina del Censo Electoral, rendir información detallada y personalizada a la Junta Electoral Central de la ejecución de lo autorizado por la misma.
Cuarto.-Las certificaciones censales específicas podrán solicitarse personalmente por el elector hasta el mismo día de la votación, antes de la hora de cierre de los Colegios Electorales. También pueden presentarse en el Ayuntamiento respectivo que las remitirá inmediatamente por fax a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, debidamente autenticadas por el Secretario del Ayuntamiento o persona en quien delegue.
Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral podrán remitir por este procedimiento las certificaciones correspondientes para su entrega a los interesados."
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de mayo de 2003.-El Presidente, Enrique Cancer Lalanne.
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