La mejora de la calidad sanitaria, la agilidad comercial y la rentabilidad de las explotaciones ganaderas requieren un alto nivel sanitario que sólo puede lograrse mediante la colaboración del sector, tanto en la lucha y erradicación de enfermedades, como en el mantenimiento y creación de estructuras defensivas ante el riesgo de aparición y difusión de enfermedades exóticas. En este sentido, mediante el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, se estableció que dichas agrupaciones podrán obtener subvenciones estatales para el cumplimiento de sus fines, dentro de las disponibilidades presupuestarias.
De acuerdo con estas previsiones, es preciso establecer la normativa básica de las subvenciones estatales destinadas al fomento de las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas para la realización de los programas sanitarios anuales, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto.
Este real decreto se dicta de conformidad con las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02).
En la elaboración de esta norma han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 2003,
DISPONGO:
1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica de las subvenciones estatales destinadas al fomento de las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas (ADS), reguladas por el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, en orden a mejorar la calidad sanitaria de las explotaciones ganaderas.
2. Estas subvenciones se destinarán a financiar, en los términos previstos en este real decreto, la realización por las ADS de programas sanitarios.
1. La autoridad competente para la tramitación, resolución y pago de las subvenciones previstas en este real decreto será el órgano competente de la comunidad autónoma en que radique el domicilio social de la ADS.
2. Las autoridades competentes iniciarán de oficio el procedimiento de concesión de estas subvenciones mediante la correspondiente convocatoria pública.
Podrán ser beneficiarios de estas subvenciones las ADS reconocidas de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, que cumplan con los requisitos establecidos en el anexo de este real decreto.
1. Las solicitudes de subvención se dirigirán a la autoridad competente, de acuerdo con lo que establezca la correspondiente convocatoria pública, la cual las tramitará, resolverá y procederá a su pago.
2. En las resoluciones de concesión de la subvención se hará constar expresamente que los fondos con que se sufraga proceden de los Presupuestos Generales del Estado o, en caso de participación de otras Administraciones públicas con fondos propios, el importe y porcentaje de éstos.
1. La cuantía a percibir por cada ADS se determinará por las comunidades autónomas en función de los criterios que éstas establezcan en sus convocatorias.
2. Los criterios a que se refiere el apartado anterior deberán tener en cuenta el programa sanitario, el censo y las especies de ganado existente en la ADS. También podrán establecer las comunidades autónomas un límite máximo para el importe de la ayuda a percibir por cada ADS.
3. En ningún caso, el importe total de la ayuda con cargo a los Presupuestos Generales del Estado prevista en este real decreto podrá superar el 50 por ciento del coste total del programa sanitario para el año en que se solicite la subvención.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará las subvenciones previstas en este real decreto con cargo a la aplicación presupuestaria que para cada ejercicio se determine en los Presupuestos Generales del Estado.
2. La distribución territorial de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. En su virtud, para cada ejercicio se establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes a que se refiere el apartado 4, la cantidad máxima correspondiente a cada comunidad autónoma.
3. Las resoluciones dictadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas no podrán conceder ayudas que superen en su conjunto, en lo que respecta a los importes de dichas ayudas que se financien mediante los fondos aportados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las cuantías aprobadas para cada comunidad autónoma en las Conferencias Sectoriales de Agricultura y Desarrollo Rural correspondientes.
4. Los remanentes de los fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las comunidades autónomas seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en origen para la concesión de nuevas subvenciones.
1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.
2. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención y, en particular, los establecidos en el anexo de este real decreto, darán lugar a la revocación de la ayuda, con la devolución, si ésta se hubiese abonado, del importe percibido incrementado con el interés de demora legalmente establecido, desde el momento de su abono.
Las comunidades autónomas remitirán anualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el primer trimestre de cada ejercicio, los datos relativos a las ayudas concedidas y pagadas en el año anterior.
Las subvenciones previstas en este real decreto serán compatibles con cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras Administraciones públicas. No obstante, el importe total de las ayudas percibidas por una ADS, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones públicas o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, no podrá superar el coste de la totalidad del programa sanitario del año de que se trate, por lo que, en caso de obtención concurrente de dichas ayudas, el importe de la subvención regulada en este real decreto se reducirá en la proporción que corresponda hasta respetar dicho límite.
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para efectuar en el anexo las modificaciones que sean precisas en aplicación de la normativa comunitaria, así como para fijar el importe máximo global de las ayudas en función de las disponibilidades presupuestarias.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 11 de abril de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
Para poder beneficiarse de las subvenciones previstas en este real decreto, las ADS deberán cumplir, además de los requisitos establecidos con carácter general para la percepción de ayudas públicas, los siguientes requisitos:
1. Tratarse de una ADS reconocida por la autoridad competente y comunicada al Registro nacional establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto.
2. Disponer de los servicios de un veterinario responsable de las siguientes actuaciones en la ADS:
a) Control de la identificación animal de todo el ganado integrado en la ADS, de acuerdo con lo establecido al efecto en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, y en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
b) Supervisión de los libros de registro de las explotaciones según lo regulado en el citado Real Decreto 205/1996.
c) Cumplimiento de las obligaciones que, en materia de tratamientos a los animales de las explotaciones con medicamentos veterinarios, se establecen en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, así como en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.
d) Colaboración en los controles sanitarios relativos al movimiento pecuario o cualquier otra actuación que requieran los servicios veterinarios oficiales.
e) Colaboración con las autoridades competentes en la Red de Epidemiovigilancia Nacional.
3. Ejecutar un programa sanitario, con el siguiente contenido mínimo según la especie animal:
a) Ovino y caprino.
1.º Cumplir con las actuaciones que correspondan a la ADS, en el ámbito de la comunidad autónoma en que radique, en relación con los programas de erradicación de enfermedades según el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
2.º Programas de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
b) Bovino.
1.º Cumplir con las actuaciones que correspondan a la ADS, en el ámbito de la comunidad autónoma en que radique, en relación con los programas de erradicación de enfermedades según el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
2.º Programas de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
3.º Programas de control frente a rinotraqueítis infecciosa bovina y diarrea viral bovina.
c) Porcino: cumplir con las actuaciones que correspondan a la ADS, en el ámbito de la comunidad autónoma en que radique, en relación con los programas de seguimiento, control y lucha (según corresponda) frente a las siguientes enfermedades del porcino: enfermedad de Aujeszky, enfermedad vesicular, peste porcina clásica y peste porcina africana.
d) Aves: planes de seguimiento, control y lucha (según corresponda), en el ámbito de la comunidad autónoma en que radique, incluidos en el Real Decreto por el que se establece y regula el plan sanitario avícola.
e) Équidos.
1.º Programa de control y lucha frente a la Influenza equina.
2.º Control serológico de la arteritis viral equina y la metritis contagiosa equina.
f) Abejas.
1.º Programas de control y lucha contra la Loque americana.
2.º Programas de control y lucha contra la Loque europea.
g) Conejos: programas de control frente a la mixomatosis y la enteritis vírica hemorrágica.
h) Acuicultura continental: programas de muestreo y análisis para el control de la septicemia hemorrágica viral y la necrosis hematopoyética infecciosa, regulados en el Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura.
i) Otras especies: el resto de requisitos establecidos en cada caso por los órganos competentes de las comunidades autónomas
4. Cumplimiento, asimismo, de todas las medidas adicionales en materia sanitaria que se dispongan al efecto por los órganos competentes de la comunidad autónoma donde radique la ADS, según las condiciones sanitarias de la zona y las características particulares de dicha agrupación.
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