Por la disposición final primera del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, se habilita al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones fuesen necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto y, en particular, para dictar las disposiciones por las que se adopten los requisitos conjuntos de aviación (JAR) acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) relativos a las materias que constituyan su objeto.
Al amparo de esta previsión por Orden del Ministro de Fomento de 21 de marzo de 2000 se adoptaron los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los Pilotos de los aviones civiles.
La experiencia adquirida en la aplicación de los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL 1), tras su entrada en vigor en los Estados europeos que integran las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (Joint Aviation Authorities –JAA–), ha llevado a éstas, por un lado, a modificar un número importante de las adoptadas originalmente con el propósito de perfeccionarlas y, por otro, a introducir algunas nuevas para completar la regulación inicialmente aprobada.
Las modificaciones que se introducen en los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo de avión (JAR-FCL 1) que figuran en el Anexo a la referida Orden de 21 de marzo de 2000, afectan a los requisitos generales (Subparte A), los requisitos para la obtención de la licencia de piloto privado y las condiciones para el ejercicio de las atribuciones y el mantenimiento de la licencia de piloto comercial (Subpartes B y C), la regulación de la habilitación de vuelo instrumental (Subparte E), los requisitos relativos a las habilitaciones de clase y tipo (Subparte F) y las habilitaciones de instructor, donde se regula la autorización de instructor para cursos «Cooperación multipiloto» («Multi-Crew Cooperation» –MCC–), (Subparte H), así como a la regulación de los examinadores (Subparte I) y, por fin, a los requisitos de conocimientos teóricos y procedimientos para la realización de los exámenes de conocimientos teóricos para licencias de pilotos profesionales y habilitación para vuelo instrumental (Subparte J).
En consecuencia, dado el volumen y alcance de las modificaciones que han de ser introducidas, se estima lo más conveniente, en aras de la claridad y transparencia del ordenamiento jurídico, la aprobación de un nuevo anexo completo de los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo de avión (JAR-FCL 1).
Por otra parte, esta Orden se aprovecha asimismo para modificar la disposición final primera de la referida Orden del Ministro de Fomento de 21 de marzo de 2000, perfeccionando su redacción con la finalidad de incrementar la seguridad jurídica de los administrados y al mismo tiempo en beneficio del interés público, concretado en la seguridad aérea.
Igualmente, mediante esta Orden se incluye un nuevo epígrafe 2.1.9. en el Capítulo II del Anexo a la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles, y se modifican los epígrafes 2.8.1.2. y 2.9.1.2. del mismo Capítulo II. La redacción que se da a los tres citados epígrafes reproduce el tenor literal de los artículos 4.1.e), 4.1.f) y 6.3 del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, con la finalidad de hacer evidente la plenitud de efectos de los últimos preceptos citados y, en definitiva, en beneficio de la seguridad jurídica.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
El apartado 2.3.2 del artículo 1 de la Orden de 21 de marzo de 2000 por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL), relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los Pilotos de los aviones civiles pasa a tener la siguiente redacción:
«2.3.2 De Instructor de vuelo sintético [SFI (A)] y de Instructor de cursos de cooperación multipiloto [MCCI (A)].»
La disposición final primera de la Orden de 21 de marzo de 2000 por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL), relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los Pilotos de los aviones civiles, queda redactada como sigue:
«Disposición final primera. Ejecución y aplicación.
La Dirección General de Aviación Civil adoptará las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de esta Orden y ordenará la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de las directrices o criterios acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) para la aplicación e interpretación uniforme de las normas JAR-FCL 1 y en orden a conseguir el mayor grado de garantía de la seguridad aérea.»
Las reglas JAR-FCL 1 [licencias para la tripulación de vuelo (avión)] que figuran en el anexo de la Orden de 21 de marzo de 2000 por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL), relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los Pilotos de los aviones civiles, quedan sustituidas por las que se recogen en el anexo a esta Orden.
1. Se incluye un nuevo epígrafe 2.1.9 en el Capítulo II del Anexo a la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles, con la redacción siguiente:
«2.1.9 Restricciones de las atribuciones de los pilotos por razón de su edad.
El titular de una licencia que haya cumplido la edad de sesenta años no podrá actuar como piloto de una aeronave dedicada a operaciones de transporte aéreo comercial, excepto como miembro de una tripulación de más de un piloto y siempre y cuando sea el único piloto de la tripulación de vuelo que haya alcanzado esa edad.
Cuando el titular de una licencia haya cumplido la edad de sesenta y cinco años no podrá actuar como piloto de una aeronave dedicada a operaciones de transporte aéreo comercial.»
2. Se modifica la redacción de los epígrafes 2.8.1.2 y 2.9.1.2 del Capítulo II del Anexo a la referida Orden de 14 de julio de 1995, que quedan redactados como sigue:
«2.8.1.2 Requisitos para acceder a la formación: El solicitante habrá de poseer el título de bachiller, técnico superior o equivalentes o, alternativamente, acreditar un nivel de conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de formación a recibir.
[...]
2.9.1.2 Requisitos para acceder a la formación: El solicitante habrá de poseer el título de bachiller, técnico superior o equivalentes o, alternativamente, acreditar un nivel de conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de formación a recibir.»
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 31 de marzo de 2003.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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