El artículo 60 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, contiene el régimen jurídico de rango legal aplicable la figura de las ofertas públicas de adquisición de valores (en adelante, OPA). El desarrollo normativo de las previsiones legales sobre OPA se llevó a cabo a través del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.
Desde entonces se ha venido consolidando y desarrollando en nuestro país esta regulación que incide profundamente sobre las posibilidades de variación de las posiciones de control societario, los mecanismos de reorganización de las estructuras empresariales y la garantía de la igualdad de trato de todos los accionistas.
El Congreso de los Diputados, con fecha 1 de octubre de 2002, aprobó por unanimidad una proposición no de ley relativa a las ofertas públicas de adquisición de valores, con el objetivo fundamental de mejorar la protección del accionista minoritario cuando se producen cambios de control en las sociedades cotizadas en bolsa, instando al Gobierno a que se introdujeran en la normativa reguladora de dichas ofertas las siguientes medidas:
1.a Extender la obligación de realizar OPA para quien pretenda adquirir el control de una sociedad sin alcanzar el 25 por ciento de su capital, regulando las condiciones objetivas que habrán de tomarse en cuenta para determinar la referida pretensión, tales como el nombramiento, ya sea directo, indirecto o en concierto, de un porcentaje relevante de los miembros de su órgano de administración.
2.a Regular el porcentaje mínimo de valores al que deba dirigirse la OPA cuando se pretenda adquirir el control de una sociedad sin alcanzar el 25 por ciento de su capital.
3.a Obligar a lanzar una OPA, garantizando un precio mínimo de la oferta, a quien, sin haberla realizado en el momento de adquirir una participación significativa en el capital de una sociedad cotizada, de modo sobrevenido haya tomado el control de esa sociedad nombrando posteriormente un porcentaje relevante de miembros del órgano de administración, y pagado, en su caso, una prima de control por las acciones adquiridas.
4.a Admitir en nuestro Derecho la posibilidad de que las OPA se presenten de forma condicionada como mecanismo para luchar contra el blindaje de los equipos directivos de las sociedades cotizadas, lo que exige establecer, con carácter general, una regulación precisa, en beneficio de la seguridad jurídica, en relación con los blindajes de las OPA sometidas a condición.
5.a Extender las posibilidades de mejorar la oferta en las OPA competidoras, favoreciendo que los accionistas minoritarios se beneficien siempre de los mejores precios.
6.a Revisar los porcentajes de capital a los cuales debe extenderse la OPA en la sociedad para minimizar los supuestos en los que los accionistas minoritarios que quieren acudir a la OPA se vean obligados a acudir al prorrateo porque no pueden vender todas sus acciones.
7.a Revisar los procedimientos de presentación y autorización de la OPA para garantizar que no existan fugas de información privilegiada.
Pues bien; con este de este real decreto, dictado al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.6.a y 11.a de la Constitución, se da plena satisfacción y se introducen en la regulación vigente (Real Decreto 1197/1991) todas las medidas planteadas por el Congreso de los Diputados en la citada proposición, relativas a las ofertas públicas de adquisición de valores que requieren de rango reglamentario.
Los primeros tres artículos introducen las siguientes modificaciones. Una primera medida incorporada al real decreto es la de imponer en más casos las OPA por el 100 por cien. Hasta ahora, si se pretendía alcanzar una participación igual o superior al 50 por cien de la sociedad afectada, debía presentarse una OPA por el 75 por cien como mínimo del capital. Esto creaba problemas para los accionistas minoritarios, porque cuando el precio era atractivo y querían acudir a la oferta en muchos casos era necesario un prorrateo. La reforma plantea que si se pretende adquirir el 50 por cien o más del capital de la sociedad afectada, debe presentarse la OPA por el 100 por cien.
Esta misma regla se aplicará cuando, aunque se adquiera menos del 50 por cien, se tenga la intención de designar a más de la mitad de los consejeros de la sociedad afectada. Se pretende que si se va a controlar realmente a la sociedad, sea necesario lanzar una oferta que abarque todo el capital de la sociedad afectada. Ciertamente, la capacidad de designar consejeros constituye un indicio prácticamente irrebatible de que se ha asumido el control de la entidad afectada, de ahí que se incluya como detonante para lanzar OPA.
Los preceptos citados también introducen reformas en las llamadas «OPA parciales obligatorias». Hasta el momento sólo era necesario lanzar una OPA cuando se pretendía adquirir un porcentaje igual o superior al 25 por cien. En este caso, si el porcentaje a adquirir era inferior al 50 por cien, la OPA debía lanzarse por el 10 por cien de la sociedad afectada. La reforma añade otro supuesto que obliga a la presentación de OPA por el 10 por cien de la afectada, cuando se pretenda alcanzar un porcentaje inferior al 25 por cien y se tenga intención de designar a más de un tercio y menos de la mitad más uno de los consejeros de la afectada.
La reforma, siguiendo las indicaciones del Congreso, impone también la obligación de lanzar OPA cuando se den los supuestos generales de control indicados (designación de consejeros de la sociedad afectada) en el plazo de dos años desde que se adquirió la participación en la sociedad afectada.
Esta norma también incorpora modificaciones al artículo 4 del Real Decreto 1197/1991, relativo a los supuestos excluidos. El régimen anterior excluía de la obligación de lanzamiento de OPA las adquisiciones que se produzcan en el marco de un proceso de reestructuración de sectores económicos, cuando medie acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Esta excepción desaparece, por lo que se reduce así de forma significativa la intervención pública en procesos que deben dejarse al libre funcionamiento del mercado.
En su lugar, se excluyen de la obligación de formular OPA parcial obligatoria las adquisiciones inferiores al seis por cien (siempre que no se incremente el número de consejeros designados por el adquirente), que se produzcan en el marco de una situación de control conjunto cuando así haya sido calificada por el Servicio de Defensa de la Competencia.
También quedarán excepcionados los supuestos en los que un sujeto adquiera una participación significativa como consecuencia de la conversión de créditos en acciones, a raíz de un convenio alcanzado dentro de un procedimiento concursal.
La modificación de los artículos 15, 16 y 22 del Real Decreto 1197/1991 permitirá acreditar el aval hasta dos días después de la presentación de la OPA. De esta forma, se mitigarán los riesgos de fuga de información privilegiada que implica la negociación de los avales con las entidades financieras.
El Real Decreto 1197/1991 que se modifica no contemplaba una regulación genérica de las ofertas sometidas a condición. Esto ha creado cierta inseguridad en el mercado que la reforma pretende resolver. Así, el presente real decreto, al reformar el artículo 21, permite someter la eficacia de las OPA a condiciones cuyo cumplimiento debe ser aprobado por los órganos sociales de la sociedad afectada y obliga a que en el folleto se informe sobre las condiciones de la oferta.
Se mejora también el régimen de OPA competidoras (modificación del artículo 32 y siguientes). En concreto, se suprime la exigencia de que la mejora de los precios en las ofertas competidoras deba ser al menos de un cinco por cien. Asimismo, una vez iniciado el plazo de aceptación de la última de las OPA competidoras autorizada, se abre un período de subasta. Así, transcurridos cinco días desde la mencionada fecha, todos los oferentes pueden presentar en sobre cerrado una mejora del precio o bien extender la oferta a un número mayor de valores.
Por último, el real decreto incorpora un régimen transitorio para las ofertas públicas que están en tramitación a la entrada en vigor de la nueva regulación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 2003,
DISPONGO:
El Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Oferta pública de adquisición en caso de toma o aumento de una participación significativa.
1. Toda persona física o jurídica (en lo sucesivo, «oferente») que pretenda adquirir a título oneroso, en un solo acto o en actos sucesivos, acciones de una sociedad (en lo sucesivo, «sociedad afectada»), cuyo capital esté en todo o en parte admitido a negociación en bolsa de valores, u otros valores tales como derechos de suscripción, obligaciones convertibles, «warrants» o cualesquiera instrumentos similares que puedan dar derecho directa o indirectamente a la suscripción o adquisición de aquéllas, para de esta forma llegar a alcanzar, junto con la que ya se posea, en su caso, una participación significativa en el capital con derecho de voto de la sociedad emisora de dichos valores, títulos o instrumentos, no podrá hacerlo sin promover una oferta pública de adquisición en los términos previstos en este real decreto.
2. A los efectos de este real decreto, tendrán la consideración de participación significativa, en sus respectivos casos, todas aquéllas que representen porcentajes iguales o superiores al 25 y al 50 por cien del capital de la sociedad afectada, así como aquellas que, representando un porcentaje inferior, reúnan las condiciones previstas en los apartados 5 y 6.
3. Cuando se pretenda alcanzar una participación igual o superior al 25 por cien del capital de la sociedad, la oferta deberá realizarse sobre un número de valores que represente, como mínimo, el 10 por cien del capital de la sociedad afectada.
4. Cuando ya se posea una participación en el capital de la sociedad igual o superior al 25 por cien, pero inferior al 50 por cien, y se pretenda incrementar dicha participación en, al menos, un seis por cien en un período de 12 meses, la oferta deberá realizarse sobre un número de valores que represente, como mínimo, el 10 por cien del capital de la sociedad afectada.
5. Cuando se pretenda alcanzar una participación inferior al 25 por cien del capital de la sociedad afectada, se deberá realizar una oferta pública de adquisición sobre un número de valores que represente, como mínimo, el 10 por cien del capital de la sociedad afectada, siempre que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Que se pretenda alcanzar una participación igual o superior al cinco por ciento del capital de la sociedad afectada o la que, sin llegar al porcentaje señalado, permita designar un número de consejeros que, unidos, en su caso, a los que ya se hayan designado, representen más de un tercio y menos de la mitad más uno de los miembros del órgano de administración de la sociedad afectada.
b) Que se tenga la intención de designar al número de consejeros señalado en el párrafo a).
6. Deberá realizarse una oferta pública de adquisición sobre el 100 por cien del capital de la sociedad afectada cuando:
a) Se pretenda alcanzar una participación igual o superior al 50 por cien del capital de la sociedad afectada,
b) Se pretenda alcanzar una participación inferior al 50 por cien del capital de la sociedad afectada, siempre que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
1.a Que se pretenda alcanzar una participación igual o superior al cinco por ciento del capital de la sociedad afectada o la que, sin llegar al porcentaje señalado, permita designar un número de consejeros que, unidos, en su caso, a los que ya se hayan designado, representen más de la mitad de los miembros del órgano de administración de la sociedad afectada.
2.a Que se tenga la intención de designar al número de consejeros señalado en el párrafo anterior.
La aplicación de esta regla será preferente respecto a la de las reglas establecidas en los apartados 3, 4 y 5 precedentes.
7. La oferta pública deberá dirigirse:
a) A todos los titulares de las acciones de la sociedad afectada, incluidos los de acciones sin voto que, en el momento de solicitarse la autorización de la oferta, tengan derecho de voto de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
b) Cuando existan, a todos los titulares de derechos de suscripción de acciones, así como a los titulares de obligaciones convertibles en ellas.
Aunque en ningún caso se tendrá en cuenta a efectos del cómputo del número mínimo de valores al que deberá dirigirse obligatoriamente la oferta pública, ésta podrá o no dirigirse a los titulares de «warrants» o de otros valores o instrumentos que den opción a la adquisición o suscripción de acciones, con excepción de los mencionados en el párrafo b) de este apartado, por emitir o emitidas. Pero si se dirigiera a ellos, la oferta pública de adquisición deberá obligatoriamente dirigirse a todas aquellas personas que ostenten la titularidad de los »warrants«, valores o instrumentos en cuestión.
8. La obligación de promover una oferta pública de adquisición en los términos establecidos en los apartados anteriores será igualmente de aplicación a la adquisición de acciones respecto a las que se haya producido la solicitud de admisión a negociación en bolsa de valores.
9. Los que adquieran en una sociedad cotizada un número de valores que determine que el porcentaje de capital que quede en su poder alcance el cinco por cien o sus sucesivos múltiplos o uno inferior que permita designar un número de consejeros que, unidos, en su caso, a los que ya se hayan designado, representen más de un tercio de los miembros del órgano de administración de la sociedad afectada, deberán incluir en la comunicación prevista en el artículo 1 del Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias, una declaración que señale que el adquirente no está incurso en ninguno de los supuestos que, conforme a este real decreto, obligan a formular una oferta pública.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 2, Cómputo de la participación significativa:
«1. Se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por los miembros de sus órganos de administración y por las demás personas que actúen en nombre propio, pero por cuenta o de forma concertada con aquélla.»
Tres. El último párrafo del apartado 4.a) del artículo 2, Cómputo de la participación significativa, queda redactado como sigue:
«Si, realizado el cálculo señalado en el párrafo precedente, fuera a alcanzarse alguna de las participaciones significativas señaladas en el artículo 1, deberá promoverse una oferta pública de adquisición en los términos señalados en dicho artículo.»
Cuatro. El párrafo b) del apartado 4 del artículo 2, Cómputo de la participación significativa, tendrá la siguiente redacción:
«b) Una vez abierta cada conversión en acciones a la que se pretende concurrir, deberá nuevamente realizarse el cálculo indicado en el párrafo precedente, aplicándose las reglas señaladas en los apartados 4 y 9 del artículo 3.»
Cinco. El artículo 3 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 3. Adquisiciones indirectas o sobrevenidas de una participación significativa y designación posterior de miembros del órgano de administración de la sociedad afectada.
1. En caso de fusión con otra sociedad o de toma del control de otra sociedad o entidad, incluso no admitida a negociación en bolsa de valores o no domiciliada en España, que tenga participación directa o indirecta en el capital social de una tercera cuyas acciones estén admitidas a negociación, serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Si se tratara de la fusión o toma de control de una sociedad o entidad de mera tenencia de valores, o de una sociedad o entidad en la que los valores de la sociedad afectada constituyan parte esencial del activo cuya adquisición sea el motivo determinante de la fusión o toma de control, deberá formularse oferta pública de adquisición cuando, como consecuencia de la fusión o toma de control, vaya a alcanzarse en la sociedad afectada cualquiera de los porcentajes de participación señalados en los apartados 3 y 4 y en el párrafo a) del apartado 6 del artículo 1.
La oferta pública de adquisición, que deberá formularse con carácter previo a la fusión o toma de control, deberá dirigirse a la totalidad del capital, y serán de aplicación las reglas de valoración establecidas en el artículo 7.3.
b) Si se tratara de la fusión con una sociedad o entidad distinta de las señaladas en el párrafo a) precedente, sólo será obligatorio promover una oferta pública de adquisición cuando, como consecuencia de la fusión, se haya alcanzado una participación igual o superior al 50 por cien del capital de la sociedad afectada. La oferta pública de adquisición deberá formularse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de fusión, y realizarse sobre un número de valores que permita al adquirente alcanzar el 100 por cien del capital de la sociedad afectada. Se aplicarán a la oferta las reglas de valoración establecidas en el artículo 7.3.
No obstante, no será obligatoria la formulación de oferta pública de adquisición cuando, dentro del señalado plazo de seis meses, el exceso de participación sobre el porcentaje señalado se enajene o se ponga a la venta mediante oferta pública de venta, en la que el precio solicitado por acción no podrá ser superior al que se derive de los criterios señalados en el artículo 7.3.
c) Si se tratara de la toma de control de una sociedad o entidad distinta de las señaladas en el párrafo a) precedente, deberá formularse oferta pública de adquisición cuando, como consecuencia de la toma de control, se haya alcanzado en la sociedad afectada una participación igual o superior al 50 por cien de su capital social. En particular, la toma de control de una sociedad admitida a negociación mediante la realización de una oferta pública de adquisición entrañará la obligación de promover tantas ofertas públicas de adquisición como sociedades admitidas a negociación en las que aquella toma de control implique alcanzar el porcentaje.
La oferta pública deberá formularse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la toma de control, y realizarse sobre el número de valores que permita al adquirente alcanzar el 100 por cien del capital de la sociedad afectada. Serán de aplicación a la oferta las reglas de valoración establecidas en el artículo 7.3.
No obstante, no será obligatoria la formulación de oferta pública de adquisición cuando, dentro del señalado plazo de seis meses, el exceso de participación sobre el porcentaje señalado se enajene o se ponga a la venta mediante oferta pública de venta, en la que el precio solicitado por acción no podrá ser superior al que se derive de los criterios señalados en el artículo 7.3.
2. Si, como consecuencia de una reducción de capital, la participación de un accionista llegara a alcanzar cualquiera de los porcentajes de participación a que se refieren los apartados 3 y 4 y el párrafo a) del apartado 6 del artículo 1, dicho socio no podrá llevar a cabo nueva adquisición de acciones, o de otros instrumentos que puedan dar derecho a su suscripción o adquisición, sin promover una oferta pública de adquisición en las condiciones establecidas en el apartado correspondiente del señalado artículo.
3. Las entidades financieras que, en cumplimiento de un contrato de aseguramiento de una emisión de valores, adquieran una participación significativa en el capital de una sociedad cuyas acciones estén admitidas a negociación deberán formular oferta pública de adquisición y no podrán ejercer entre tanto los derechos políticos de los valores así adquiridos.
La oferta pública deberá formularse dentro de los seis meses siguientes a contar desde la adquisición, y realizarse sobre el número de valores que corresponda según lo establecido en el artículo 1. Serán de aplicación a la oferta las reglas de valoración establecidas en el artículo 7.3.
No obstante, no será obligatoria la formulación de oferta pública de adquisición cuando, dentro del señalado plazo de seis meses, el exceso de participación se enajene o se ponga a la venta mediante oferta pública de venta.
4. Si, como consecuencia de la no conversión de todos los valores e instrumentos que den derecho a la suscripción o adquisición de acciones de una emisión, se alcanzaran los porcentajes de participación significativa señalados en los apartados 3 y 4 y en el párrafo a) del apartado 6 del artículo 1, la persona física o jurídica que se encuentre en tal situación por haber ejercitado los derechos de conversión o adquisición que le correspondían deberá proceder, en el plazo máximo de seis meses desde que alcance la participación, a la enajenación del exceso de participación sobre los porcentajes señalados en el citado artículo, o a promover una oferta pública en los términos previstos en el correspondiente apartado del mencionado artículo. En este último caso, serán de aplicación a la oferta las reglas de valoración establecidas en el artículo 7.3.
Esta regla no será de aplicación cuando en el momento de la adquisición ya se hubiera promovido una oferta pública de adquisición de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4.a).
5. Cuando se haya adquirido una participación inferior al 25 por cien del capital de la sociedad afectada, se deberá realizar una oferta pública de adquisición sobre un número de valores que represente, como mínimo, el 10 por cien del capital de la sociedad afectada, siempre que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Que se haya alcanzado una participación igual o superior al cinco por ciento del capital de la sociedad afectada o la que, sin llegar al porcentaje señalado, permita designar un número de consejeros que, unidos, en su caso, a los que ya se hayan designado, represente más de un tercio y menos de la mitad más uno de los miembros del órgano de administración de la sociedad afectada.
b) Que el adquirente haya designado el número de consejeros señalado en el párrafo a) en los 24 meses siguientes a la adquisición.
6. Cuando se haya adquirido una participación inferior al 50 por cien del capital de la sociedad afectada, se deberá realizar una oferta pública de adquisición sobre el 100 por cien del capital de la sociedad afectada, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Que se haya alcanzado una participación igual o superior al cinco por ciento del capital de la sociedad afectada o la que, sin llegar al porcentaje señalado, permita designar un número de consejeros que, unidos, en su caso, a los que ya se hayan designado, represente más de la mitad de los miembros del órgano de administración de la sociedad afectada.
b) Que el adquirente haya designado el número de consejeros señalado en el párrafo a) en los 24 meses siguientes a la adquisición.
7. En los casos previstos en los apartados 5 y 6, la solicitud de autorización de la oferta deberá presentarse en el plazo de dos meses. En tales supuestos, el precio de la oferta no podrá ser inferior al que se establecería de acuerdo con los criterios del artículo 7, ni, en su caso, al más elevado que haya abonado por los mismos valores el oferente o personas que actúen en concierto con él en los 12 meses previos a dicha solicitud.
Las reglas anteriores no serán de aplicación cuando ya se hubiera promovido una oferta pública de adquisición en los términos previstos en el apartado 5 o en el párrafo b) del apartado 6 del artículo 1.
8. Tanto para la aplicación del plazo de 24 meses contemplado en los apartados 5 y 6 anteriores como para el cómputo del plazo de dos meses previsto en el apartado 7, se tomará como referencia la fecha de aceptación del cargo por el consejero o consejeros.
9. A los efectos de lo previsto en este artículo y en los artículos 1 y 4, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el titular de la participación significativa ha designado miembros del órgano de administración de la sociedad afectada en los siguientes casos:
a) Cuando el consejero haya sido nombrado por el titular de la participación significativa o por una sociedad perteneciente a su mismo grupo en ejercicio de su derecho de representación proporcional.
b) Cuando los nombrados sean consejeros, altos directivos, empleados o prestadores no ocasionales de servicios al titular de la participación significativa o sociedades pertenecientes a su mismo grupo.
c) Cuando el acuerdo de nombramiento se haya adoptado contando con los votos a favor emitidos por el titular de la participación significativa o por sociedades pertenecientes a su mismo grupo, o por los miembros del órgano de administración designados con anterioridad por dicho titular.
d) Cuando el titular de la participación significativa de que se trate o una sociedad pertenecientes a su mismo grupo.
e) Cuando en la documentación societaria en la que conste el nombramiento, incluyendo las actas, certificaciones, escrituras públicas u otra documentación elaborada para obtener la inscripción registral, en la información pública de la sociedad afectada o del titular de la participación significativa de que se trate, o en otra documentación de la sociedad afectada, el titular de la participación significativa asuma que el consejero ha sido designado por dicho titular, o que lo representa o es consejero dominical en la sociedad afectada por su relación con aquél.»
Seis. El párrafo c) del artículo 4, Supuestos excluidos, queda redactado de la siguiente forma:
«c) Aquellos en los que todos los accionistas de la sociedad afectada acuerden por unanimidad la venta o permuta de todas las acciones representativas del capital de la sociedad o renuncien a la venta o permuta de sus valores en régimen de oferta pública de adquisición.»
Siete. Se da nueva redacción al párrafo d) del artículo 4, Supuestos excluidos:
«d) Aquellas adquisiciones en las que, tratándose de una situación que haya sido calificada por el Servicio de Defensa de la Competencia como de control conjunto de la sociedad por parte del adquirente, de acuerdo con la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, concurran simultáneamente las siguientes condiciones:
1.a Antes de producirse la adquisición, los socios que ejercen el control conjunto disponen conjuntamente de una participación en la sociedad superior al 50 por cien y han designado entre ellos más de la mitad de los miembros de su órgano de administración.
2.a Como consecuencia de la adquisición, no se incrementará el número de consejeros designados por el adquirente.
3.a El aumento de la participación en el capital que ostenta el adquirente no supera el seis por cien en un periodo de 12 meses, sin que en ningún caso aquélla pueda alcanzar o sobrepasar el 50 por cien.»
Ocho. Se adiciona un párrafo e) al artículo 4.
Supuestos excluidos, con el siguiente contenido:
«e) Aquellos en los que un sujeto adquiera una participación significativa como consecuencia de la conversión o capitalización de créditos en acciones por efecto de un convenio alcanzado dentro de un procedimiento concursal, siempre que el titular de dichos créditos sea el titular originario, y no por cesión de éstos.»
Nueve. El apartado 3 del artículo 5, Oferta pública de adquisición en caso de modificación de estatutos, tendrá la siguiente redacción:
«3. Para la determinación de la existencia y alcance de la obligación establecida en este artículo se aplicarán las reglas contenidas en el apartado 7 del artículo 1 y en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 2.»
Diez. El apartado 1 del artículo 11, Garantías de la oferta, queda redactado como sigue:
«1. El oferente deberá acreditar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores la constitución de las garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la oferta. En el caso de que esta condición no quedara suficientemente acreditada en los plazos que, en su caso, correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1.a), y sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el oferente, la oferta se tendrá a todos los efectos por no presentada, haciéndose pública dicha circunstancia.»
Once. Se da nueva redacción al párrafo e) del apartado 2 del artículo 15, Contenido del folleto:
«e) Tipo de garantías constituidas por el oferente para la liquidación de su oferta y, una vez presentada, la documentación acreditativa de aquéllas, identidad de las entidades financieras con las que hayan sido constituidas, en su caso, y su importe.»
Doce. Se añade un párrafo g) al apartado 2 del artículo 15, Contenido del folleto, con esta redacción:
«g) Todas las demás condiciones a las que esté sujeta la oferta.»
Trece. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 16, Documentación que ha de acompañar al folleto de la oferta, que pasa a tener la siguiente redacción:
«a) Documento acreditativo de la garantía de la oferta. En el supuesto de que ésta se haya constituido mediante aval de entidad crédito, los documentos acreditativos podrán presentarse dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo de suspensión de la negociación de los valores a que se refiere el artículo 13.»
Catorce. Se añade un apartado 3 al artículo 19, Plazo de aceptación, con la siguiente redacción:
«3. Tratándose de ofertas condicionadas conforme a lo previsto en el artículo 21, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ampliar el plazo previsto en el anterior apartado 1, con objeto de que la sociedad afectada pueda celebrar una junta general para que el consejo de administración informe a los accionistas sobre las condiciones de la oferta y, en su caso, se adopten los acuerdos que correspondan. La prórroga se anunciará de acuerdo con lo señalado en el apartado 2.»
Quince. El artículo 21 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 21. Irrevocabilidad y condiciones de la oferta.
Las ofertas públicas de adquisición serán irrevocables sin que haya lugar a su modificación, desistimiento o cesación de efectos sino en los casos y forma previstos en este real decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, es admisible someter la eficacia de las ofertas públicas de adquisición a condiciones cuyo cumplimiento implica la adopción de acuerdos por los órganos sociales de la sociedad afectada.»
Dieciséis. El apartado 2 del artículo 24, Desistimiento y cese de efectos de la oferta, queda redactado como sigue:
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior, la oferta quedará sin efecto cuando no sea aceptada por el volumen mínimo de capital al que, en su caso, se hubiera condicionado, salvo cuando el oferente en fase de liquidación renuncie a la condición adquiriendo todos los valores ofrecidos.
Tratándose de otras condiciones impuestas, la oferta quedará sin efecto cuando el último día del periodo de aceptación, en su caso prorrogado conforme a lo previsto en este real decreto, las condiciones no se hubieran cumplido, salvo que el oferente renuncie a este cumplimiento. En este último supuesto, resultará aplicable lo previsto en el artículo 22.6.»
Diecisiete. El apartado 1 del artículo 30, Resultado negativo de la oferta, tendrá la siguiente redacción:
«1. En caso de que la oferta quede sin efecto por no alcanzarse el número mínimo de valores al que se hubiera condicionado, o, en general, por no haberse cumplido las condiciones impuestas, las entidades o personas que hubieran recibido las aceptaciones por cuenta del oferente estarán obligadas a la devolución de los documentos acreditativos de la titularidad de los valores que les hubieran sido entregados por los aceptantes.
Todos los gastos de la devolución serán por cuenta del oferente.»
Dieciocho. El artículo 32 queda redactado como sigue:
«Artículo 32. Autorización de la oferta competidora.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizará las ofertas públicas competidoras y las mejoras a que se refiere el artículo 36, siempre que cumplan las disposiciones generales de este real decreto y las específicas contenidas en este capítulo.
2. Las personas que actúen de forma concertada con el oferente o pertenezcan a su mismo grupo, y aquéllas que de forma directa o indirecta actúen por cuenta de él, no podrán presentar una oferta competidora.
3. Si la oferta competidora se presentara antes de la publicación de los anuncios de una oferta previa a los que se refiere el artículo 18, la Comisión Nacional del Mercado de Valores se lo hará saber al nuevo oferente, manifestándole que la suya quedará sometida al régimen propio de las ofertas competidoras, y suspenderá su tramitación hasta la autorización de la oferta previa.
Publicada la primera oferta, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dará un plazo de 10 días al oferente que promovió la oferta competidora para que ratifique las condiciones de ésta o, cuando fuera necesario, las mejore en la forma que determina el artículo siguiente.»
Diecinueve. El artículo 33 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 33. Condiciones de la oferta competidora.
Toda oferta competidora deberá cumplir, al menos, todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que sea presentada antes de transcurridos los 10 días naturales siguientes al del inicio del plazo de aceptación de la última oferta precedente, siempre que no hayan transcurrido más de 30 días naturales del inicio del plazo de aceptación de la oferta inicial.
b) Que, teniendo por objeto, al menos, el mismo número de valores que la última oferta precedente y siendo la contraprestación ofrecida, al menos, igual a la de la última oferta precedente, mejore ésta, bien elevando el precio o el valor de la contraprestación ofrecida, bien extendiendo la oferta a un número de valores superior al de aquélla. No obstante, cuando la mejora sea distinta de la pura elevación del precio o de la pura extensión de la oferta a un número de valores superior, deberá presentarse un informe de experto independiente que acredite que la oferta mejora la última precedente.
En ningún caso se considerará que se produce una mejora cuando la efectividad de la oferta quede condicionada a su aceptación por un número mayor de valores que la última precedente.
c) Las contraprestaciones podrán adoptar cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 10.
d) Que su plazo de aceptación sea de un mes, contado a partir de la publicación del primer anuncio a que se refiere el artículo 18. No obstante, cuando la contraprestación de la oferta competidora consista total o parcialmente en valores a emitir por la sociedad oferente, el plazo de aceptación de ésta se prorrogará en la forma establecida en el artículo 10.5. En el supuesto de que el plazo de aceptación de la oferta precedente termine con posterioridad al de la oferta competidora, se prorrogará el plazo de ésta hasta la terminación del de aquélla.»
Veinte. El artículo 36 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 36. Desistimiento y modificación de la oferta precedente.
1. El inicio del plazo de aceptación de una oferta competidora permitirá a los oferentes de las precedentes a desistir de ellas, y deberán comunicarlo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y anunciarlo por los medios establecidos en el artículo 18, todo ello con carácter inmediato desde que se adopte la decisión y, en todo caso, antes de los últimos siete días del plazo de aceptación que resulte aplicable, según lo dispuesto en el artículo 33.d) y en el artículo 35.
2. Una vez iniciado el plazo de aceptación de la última oferta competidora posible o transcurrido el plazo para su presentación, cualquiera de los oferentes, si no retira su oferta, podrá modificar sus condiciones, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que sean presentadas ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el quinto día hábil a efectos bursátiles en sobre cerrado.
b) Que, teniendo por objeto, al menos, el mismo número de valores que la máxima de las competidoras y siendo la contraprestación ofrecida, al menos, igual a la mejor de ellas, mejore las condiciones de la oferta u ofertas competidoras, bien elevando el precio o el valor de la contraprestación ofrecida por la mejor de ellas, bien extendiendo la oferta inicial a un número de valores superior al máximo de las competidoras.
No obstante, cuando la mejora sea distinta de la pura elevación del precio o de la pura extensión de la oferta a un número de valores superior, deberá presentarse un informe de experto independiente que acredite que la oferta mejora la última precedente.
En ningún caso se considerará que se produce una mejora cuando la efectividad de la oferta quede condicionada a su aceptación por un número mayor de valores que el máximo de las competidoras.
c) La contraprestación podrá adoptar cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 10.
d) Que obtenga autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. Recibidas las nuevas ofertas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores acordará la suspensión cautelar de la negociación bursátil de los valores afectados por la oferta, resultando de aplicación las condiciones establecidas en los artículos 13 y 14.
4. No más tarde del día hábil siguiente a efectos bursátiles a aquél en que se acuerde la suspensión de la cotización, la Comisión Nacional del Mercado de Valores procederá a la apertura de los sobres, comunicará sus condiciones a todos los oferentes y al mercado mediante un hecho relevante, indicará qué ofertas modificadas serán tramitadas por reunir los requisitos establecidos y acordará el levantamiento de la suspensión.
En los dos días hábiles siguientes a la citada comunicación, cada oferente deberá acreditar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores la garantía complementaria que, en su caso, corresponda a la modificación presentada.
5. Una vez notificada al oferente la autorización, éste deberá proceder a la difusión de las nuevas condiciones de la oferta en los términos previstos en el artículo 18. De ser varios los oferentes que introduzcan modificaciones, tanto la autorización como la difusión de las nuevas condiciones deberán producirse en las mismas fechas.
6. Difundidas las nuevas condiciones, las declaraciones de aceptación que se hubieran producido con respecto a la oferta u ofertas anteriores podrán ser revocadas.
7. El plazo de aceptación de las ofertas competidoras deberá extenderse hasta los 15 días naturales siguientes a la publicación de los anuncios a que se refiere el apartado 5, y deberá el oferente, en su caso, proceder a la ampliación del plazo de aceptación que resulte aplicable según lo dispuesto en los artículos 33. d) y 35, en la forma prevista en el artículo 19.2.
8. Será de aplicación a las ofertas reguladas en este artículo la obligación por parte del órgano de administración de la sociedad afectada de emitir un informe, en los términos previstos en el artículo 20, si bien el plazo para la publicación del informe del órgano de administración de la sociedad afectada será de cinco días naturales contados a partir de la fecha en que reciba la comunicación relativa a la autorización de la modificación.
9. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34, salvo declaración expresa en contrario, sujeta a los mismos requisitos establecidos inicialmente para la aceptación de cada una de las ofertas, se entenderá que los destinatarios de éstas que las hubieran aceptado con anterioridad a sus modificaciones se adhieren a las respectivas ofertas modificadas.»
Veintiuno. Se añade al apartado 2 del artículo 40, Suspensión de derechos políticos, el siguiente párrafo final:
«En los casos de los apartados 5 y 6 del artículo 3, la suspensión de derechos políticos no se producirá en tanto no concluya el periodo de dos meses previsto para solicitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorización de una oferta pública de adquisición en las condiciones establecidas en el apartado 7 de ese artículo.»
Lo dispuesto en este real decreto no será de aplicación a las ofertas públicas de adquisición cuya autorización hubiera sido solicitada con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, ni a sus ofertas competidoras.
Este real decreto se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.6.a y 11.a de la Constitución.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 11 de abril de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid