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Documento BOE-A-2003-6931

Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, para adaptarlo a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 5 de abril de 2003, páginas 13280 a 13283 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2003-6931
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/03/14/318

TEXTO ORIGINAL

La disposición final segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece que el Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de dicha reforma, procederá a modificar el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, para adecuarlo a las modificaciones contenidas en dicha reforma.

Esta disposición tiene por objeto el cumplimiento de dicho mandato legislativo. Se trasladan así al reglamento de procedimiento sancionador las innovaciones que en esta materia ha introducido la ley de reforma, entre las que cabe destacar el diverso tratamiento dado a la concurrencia de las actuaciones jurisdiccionales penales sobre el mismo hecho, que no impide la continuación del procedimiento administrativo sancionador, el cual queda práctica y completamente instruido hasta el momento de dictar resolución, en que se suspende hasta que la autoridad judicial resuelva lo procedente.

Por otra parte, se concretan de manera precisa los casos en que se admite la notificación de la denuncia con posterioridad a la comisión de la infracción, reforzando de este modo la vigilancia en zonas urbanas.

Se tiene en cuenta la incidencia del pago anticipado a la resolución durante la instrucción del procedimiento, regulando la reducción legal del 30 por ciento del importe de la multa y su incompatibilidad con otros beneficios legales de reducción de sanciones por sometimiento a medidas reeducadoras.

En otro orden de ideas, se contempla expresamente la competencia sancionadora en materia de tráfico de las autoridades locales y autonómicas, definiendo sus competencias y los recursos contra sus resoluciones, y articulando la continuidad del procedimiento cuando con el ejercicio de esas competencias concurre el de las autoridades de la Administración General del Estado para la imposición de la sanción de suspensión de la autorización administrativa para conducir.

Se amplían en el sentido indicado por la ley de reforma los plazos de cancelación de los antecedentes por infracciones graves y muy graves y los plazos de prescripción de las infracciones y de caducidad del procedimiento, regulando de forma precisa la interrupción y el cómputo de dichas figuras jurídicas.

Por último, se establece el sistema para que en los registros de la Administración General del Estado consten la totalidad de los antecedentes por infracciones graves y muy graves, a fin de hacer posible la distinta graduación en función de la reincidencia o, en su caso, la instrucción de expedientes de revocación de permisos de conducción.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo de 2003,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero.

Los artículos 2; 10.3; 12.2 y 3; 13.3; 15.1; 16; 17; 18.1 y 2, y 19.1 y 2, del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, quedan redactados en la forma que se inserta a continuación de este real decreto.

Disposición transitoria única. Tramitación de procedimientos.

Los procedimientos sancionadores iniciados por denuncias formuladas a partir de la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán con arreglo a éste.

Los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto continuarán tramitándose por las normas anteriores, salvo que las actuales normas modificadas sean más favorables al denunciado, en cuyo caso se aplicarán con efecto retroactivo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en este real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. De acuerdo con la disposición final cuarta de la Ley 19/2001, lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en cuanto a medidas reeducadoras, entrará en vigor cuando éstas se desarrollen reglamentariamente.

Dado en Madrid, a 14 de marzo de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

ÁNGEL ACEBES PANIAGUA

ANEXO
Modificación del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

Uno. El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.

1. Cuando en el procedimiento administrativo se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta penal perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la autoridad judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin.

2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados, y una vez acordada la suspensión del procedimiento administrativo, se archivará este procedimiento sin declaración de responsabilidad. Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal acabara por otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se dictará la resolución que corresponda en el procedimiento administrativo.»

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior el hecho de formularse en momentos de gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.

Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios autorizados de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

Procederá también la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente.»

Tres. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado de la siguiente forma, y el actual apartado 2 pasa a ser el apartado 3:

«2. El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia, tanto si es señalado por el agente en el acto de la denuncia, como en la notificación enviada posteriormente por el instructor, implicará la terminación del procedimiento una vez concluido el trámite de alegaciones sin que el denunciado las haya formulado, finalizando el expediente, salvo que se acuerde la suspensión del permiso o licencia para conducir y sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso correspondiente.

La resolución que se dicte lo será por el importe total de la multa que proceda imponer y tendrá en cuenta el pago anticipado que se hubiera efectuado con anterioridad a los efectos previstos en el artículo 77.2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en cuanto se refiere a la terminación del procedimiento. En todo caso, el importe total de la multa impuesta podrá ser objeto de impugnación en el correspondiente recurso que se formule, cuya resolución no quedará vinculada por el pago anticipadamente realizado.

Cuando se haya minorado la cuantía de la sanción pecuniaria por pago anticipado efectuado con anterioridad a la resolución que se dicte, no será posible aplicar a la cantidad resultante ninguna otra reducción basada en la realización de medidas reeducadoras. No obstante, la minoración de la sanción pecuniaria por pago anticipado será compatible con la reducción por el desarrollo de medidas reeducadoras de la sanción de suspensión de la autorización para conducir o con el fraccionamiento de esta última sanción.»

Cuatro. Se añade un apartado 3 al artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Cuando, por razón de la posible sanción de suspensión de la autorización administrativa para conducir, la Administración General del Estado deba conocer del expediente resuelto por las autoridades competentes de la Administración local o autonómica que hayan impuesto la sanción de multa correspondiente, estas autoridades, una vez que haya adquirido firmeza su resolución, remitirán el expediente a la autoridad competente de la Administración General del Estado. Esta última autoridad notificará la propuesta de resolución que contemple la suspensión del permiso o licencia de conducción que se pueda acordar y dará traslado ésta en trámite de audiencia, por 15 días, al interesado.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, y los Alcaldes, dictarán resolución sancionadora o resolución que declare la inexistencia de responsabilidad por la infracción. Dicha resolución se dictará por escrito conforme previene el artículo 55.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, en cuyo caso el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal con expresión de su contenido conforme previene el artículo 55.2 de la referida ley. La resolución habrá de notificarse en el plazo de un año desde que se inició el procedimiento, deberá ser motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.»

Seis. El artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 16. Caducidad.

Si no hubiera recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución. Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiera intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y que haya de trasladar el expediente para substanciar la suspensión de la autorización administrativa para conducir a la Administración General del Estado, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.

La interrupción de la caducidad se computará desde que se notifique la resolución al interesado y se reanudará cuando la resolución sea firme, bien porque la consienta el interesado, bien porque se resuelva el recurso interpuesto por éste.»

Siete. El artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 17. Recursos.

1. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores que sean competencia de los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas, podrá interponerse dentro del plazo de un mes recurso de alzada ante el Ministro del Interior. En igual plazo serán recurribles ante el Delegado del Gobierno correspondiente las sanciones impuestas por los Subdelegados del Gobierno.

La competencia para resolver el recurso de alzada previsto en el párrafo anterior podrá delegarse en el Director General de Tráfico.

Las resoluciones de los recursos de alzada serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos previstos en su ley reguladora.

Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, quedando expedita la vía contencioso administrativa.

2. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores dictadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las entidades locales, se estará a lo establecido en la normativa correspondiente.»

Ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial será el de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves, y un año para las infracciones muy graves y para las infracciones previstas en el artículo 67.2 de dicho texto articulado.

El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieran cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

2. El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.»

Nueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 19, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Una vez que adquieran firmeza las sanciones graves y muy graves, serán anotadas por la Jefatura de Tráfico en que se instruyó el expediente en el Registro de conductores e infractores y, cuando proceda, en los registros a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Cuando dichas sanciones hayan sido impuestas por los Alcaldes o por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, se comunicarán para su anotación a los registros referidos en el plazo de 15 días siguientes a su firmeza. Las anotaciones se cancelarán de oficio a efectos de antecedentes una vez transcurridos dos años desde su total cumplimiento o prescripción.

2. La anotación de las sanciones interesadas por las autoridades judiciales u otras autoridades administrativas se practicará por la Jefatura de Tráfico de su demarcación, salvo que se establezca un sistema informático por el que se pueda realizar directamente en los registros de la Dirección General de Tráfico.»

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/03/2003
  • Fecha de publicación: 05/04/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 05/05/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la nulidad del art. 12.2 párrafo 2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, en la redacción dada por el artículo único, por Sentencia de 27 de octubre de 2004 (Ref. BOE-A-2005-1214).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 10, 12, 13, 15, 16, 17, 18 y 19 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1994-8985).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 19/2001, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24173).
Materias
  • Circulación vial
  • Procedimiento sancionador
  • Seguridad vial
  • Vehículos de motor

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