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Documento BOE-A-2003-6500

Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 1 de abril de 2003, páginas 12536 a 12545 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2003-6500
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2003/02/28/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias.

La existencia de asociaciones responde al carácter social de las personas; su reconocimiento y apoyo constituye una de las bases sobre las que puede asentarse una sociedad vertebrada y con criterio.

La regulación de las asociaciones es competencia que comparten el Estado y las comunidades autónomas en los términos definidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Al Estado le corresponde la configuración sustantiva del derecho de asociación, consagrado en el artículo 22 de la Constitución como derecho fundamental, y la garantía de la igualdad de los derechos y los deberes de los españoles en su ejercicio. En ese marco, la Comunidad Autónoma de Canarias asume, al amparo del artículo 30.7 del Estatuto de Autonomía, la responsabilidad de establecer un cauce a los movimientos asociativos que son de su competencia, de forma que se profundice en la naturaleza libre y espontánea de la iniciativa para constituir asociaciones al tiempo que se aprovecha su carácter participativo y representativo como instrumento de información de cada sector y de transmisión de las medidas públicas para su ordenación.

La situación de práctico vacío legal en que se encontraban las asociaciones, con una ley preconstitucional derogada en buena medida por la propia Constitución y disposiciones de rango menor que regulaban sus meros aspectos administrativos, ha sido en primer lugar superada por el ejercicio de la competencia estatal mediante la promulgación de la Ley Orgánica 1/2002, de 23 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Corresponde ahora a la Comunidad Autónoma ejercer la responsabilidad que le incumbe al amparo de la cobertura estatutaria, en el entendimiento de que ésta representa el respaldo necesario para ordenar el movimiento asociativo canario con el espíritu de reconocimiento de su función participativa mediante toda una amplia gama de acciones de encauzamiento, estímulo o impulso.

La Ley, por tanto, está concebida con una vocación integral, de tratamiento completo del mundo asociativo de Canarias, sin perjuicio de los aspectos que están constitucionalmente reservados a la regulación del Estado. De ahí su contenido, en el que, tras las disposiciones generales, se contempla la posición jurídica de las personas asociadas, las bases de la organización asociativa, las reglas para su disolución y liquidación, y la intervención administrativa, no restringida a la función de registro prevista en la Constitución sino comprensiva de un notable elenco de acciones de promoción y apoyo.

La filosofía de la Ley, en lo que se refiere a la constitución y el funcionamiento de las asociaciones, se basa en la libertad individual de las personas para crear asociaciones y permanecer en ellas en la forma establecida en los estatutos. Son éstos, por consiguiente, el pivote sobre el que giran las relaciones de la asociación con sus miembros. Por eso, sin limitar su contenido, la Ley tiende exclusivamente a que constituyan un instrumento suficientemente transparente del régimen de funcionamiento de la asociación y de los derechos que en ella gozan sus integrantes, tanto por lo que se refiere al acceso como a la permanencia en ella, a la viabilidad de desarrollar las actividades para la que está proyectada y a participar en su gestión en la medida del interés o conveniencia de cada persona.

En este sentido, los estatutos comprenden los aspectos sustanciales del régimen de la organización, pero haciendo hincapié en la opción por soluciones o determinaciones que afectan sustantivamente al entramado de relaciones asociativas, como la presencia de personas jurídicas o menores de edad como miembros de la asociación, la eventualidad de establecer distintas clases de socias y socios y el voto ponderado, el ejercicio del voto por correo o por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, o por representación, o la precisión del régimen disciplinario.

También se han de proyectar los estatutos sobre el ámbito territorial de la asociación, no sólo como técnica de explicitar la competencia autonómica, sino también para sentar las bases que permitan distribuir la responsabilidad sobre el movimiento asociativo entre las diferentes esferas del poder público territorial canario en atención al respectivo ámbito de interés.

El tratamiento legal del estatuto de los integrantes de la asociación pretende ser respetuoso con el sentido natural de los derechos políticos de participar en los fines, en las actividades y en la gestión de la asociación. Tres aspectos merecen destacarse en este apartado: por una parte, las garantías del derecho de información, consustancial al ejercicio de una participación efectiva; por otro lado, las prevenciones que evitan la eventualidad de que un conflicto de intereses entre la asociación y sus miembros la desvíe de sus finalidades estatutarias; por último, el régimen disciplinario, que se reconduce a los principios generales del derecho sancionador en cuanto a legalidad –aquí básicamente estatutoriedad–, irretroactividad, prescripción y garantías básicas del procedimiento expresadas en los principios acusatorio y de contradicción.

Las reglas de organización responden también en la Ley al principio de intervención mínima de los poderes públicos, prácticamente enfocada ésta a posibilitar el funcionamiento operativo de la asociación sin merma de los derechos de asociadas y asociados. El establecimiento de dos órganos, la asamblea general y el órgano de representación, con la denominación que en cada caso se crea conveniente, es sólo el reconocimiento orgánico del derecho a intervenir en el funcionamiento de la asociación y de las técnicas de gestión representativa, habituales en todas las organizaciones colectivas.

La operatividad de funcionamiento se pretende conseguir por unas reglas de convocatoria y de constitución de los órganos suficientemente ágiles, sin establecimiento de plazos predeterminados, siempre que sean suficientes, y con distensión de las prescripciones sobre constitución en términos, no obstante, que no disminuyan la esencia de la voluntad asociativa. El reconocimiento de iniciativa para las convocatorias e inclusión de asuntos en el orden del día y las normas sobre adopción de los acuerdos, con las debidas prevenciones sobre su formalización documental, representan elementos de equilibrio entre las conveniencias organizativas de eficacia y los derechos de los miembros de la asociación. Por otro lado, el régimen de impugnación de los acuerdos se remite a las disposiciones dictadas por el Estado en ejercicio de su competencia en materia procesal, sin perjuicio de habilitar, e incluso estimular, la posibilidad de arbitraje.

Las determinaciones sobre disolución y liquidación de las asociaciones son, por una parte, respetuosas de la voluntad colectiva expresada en la constitución de la asociación; pero, por otra, buscan ahondar en la realidad asociativa cuando ésta pueda haberse convertido en una mera nominalidad carente de base social efectiva. En estos casos, se habilitan vías de iniciativa para contrastar la voluntad de continuar la organización o, supuesta la inexistencia de tal determinación, someter a la autoridad judicial su extinción.

En la regulación del Registro de Asociaciones, la Ley quiere ser especialmente cuidadosa con el carácter declarativo que al mismo le confiere la Constitución. A tenor del artículo 22 de ésta, la voluntad de las personas de asociarse es el dato relevante para la existencia de la asociación, quedando restringido el registro al efecto de publicidad, si bien con carácter necesario. Se configura, en consecuencia, el Registro de Asociaciones como un instrumento administrativo de constatación de la realidad de la asociación para su exteriorización a terceras personas, en punto a su existencia y a las responsabilidades que se deriven de sus actos; pero también como un medio de información de los elementos esenciales de su trayectoria, imprescindible respecto a la dimensión de las asociaciones que trasciende del interés colectivo de sus miembros para incidir en los sectores de actuación de competencia autonómica.

Con la Ley la Comunidad Autónoma de Canarias expresa su compromiso en la vertebración de la sociedad, imprescindible para la modernización social, y con el fomento de la participación ciudadana en la vida pública. En este sentido se proponen nuevas figuras de relaciones con las administraciones públicas y se manifiesta la necesidad de impulsar el desarrollo y la aplicación de las leyes que se proyectan sobre la participación y el asociacionismo.

El capítulo de relaciones con la Administración pone de relieve la potencialidad de las asociaciones para concurrir con el interés general protegible por la acción pública. La explotación o el aprovechamiento de esa potencialidad requiere medidas concretas de fomento que alienten el funcionamiento de las asociaciones con un historial evidente y relevante. En este punto, son tres los aspectos a destacar: en primer lugar, el abanico de medidas no queda limitado en sentido material por la capacidad fiscal de la Comunidad Autónoma, sino que puede extenderse a compensaciones de efecto equivalente en relación con otros ámbitos tributarios; por otra parte, el reconocimiento del interés público de una asociación la instituye en colaboradora en la acción pública y fundamenta que pueda ser consultada en la elaboración de las políticas públicas; por último, la especial configuración del Archipiélago impone que las responsabilidades sobre las medidas de patrocinio se distribuyan entre las instituciones públicas según sus respectivos ámbitos territoriales de actuación.

Para hacer efectiva de una manera continuada la participación y consulta de las asociaciones, la Ley instituye el Consejo Canario de Asociaciones como órgano consultivo de la Administración, cualificado por su base representativa y vehículo de expresión de sus inquietudes, pero también de sus conocimientos y experiencias en el marco de los sectores afectados por la acción pública común. En cada espacio insular y municipal, y como reflejo del reconocimiento de las asociaciones de este ámbito, los consejos insulares y municipales de asociaciones, con su específica representatividad, desempeñan un papel análogo al del Consejo Canario.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación y el fomento de las asociaciones que son de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, según el artículo 30.7 del Estatuto de Autonomía.

2. Se rigen también por esta Ley las asociaciones cuyo objeto social no sea lucrativo y que al propio tiempo no se encuentren sometidas a un régimen legal específico.

3. No están incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, tales como sociedades civiles, mercantiles, cooperativas y mutualidades así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico, así como, en general, todas aquellas cuyo fin consista en la obtención de beneficios económicos para su distribución entre los socios.

b) Los partidos políticos, sindicatos, asociaciones empresariales, así como las uniones, coaliciones o federaciones de éstos.

c) Las asociaciones religiosas, deportivas o las uniones o federaciones de éstas.

d) Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas.

e) Las asociaciones de consumidores y usuarios y las uniones, coaliciones o federaciones de éstas.

f) Los colegios u organizaciones profesionales, o las uniones o federaciones de éstas.

g) Las comunidades de bienes y propietarios.

h) Cualquier otra regulada por legislación específica.

Artículo 2. Naturaleza.

1. Tiene la consideración de asociación la unión estable, voluntaria, libre y solidaria, de tres o más personas físicas o jurídicas para lograr, sin ánimo de lucro, una finalidad común de interés general, mutuo o sectorial, comprometiéndose para ello a compartir sus conocimientos, actividades o recursos económicos.

2. Se considera que una asociación carece de ánimo de lucro, aunque desarrolle una actividad económica, si el fruto de tal actividad se destina exclusivamente al cumplimiento de las finalidades comunes de interés general, mutuo o sectorial establecidas en sus estatutos.

Artículo 3. Principios.

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para fines lícitos.

2. Las asociaciones se regirán en su estructura interna y funcionamiento por los criterios de democracia, pluralismo y respeto a la dignidad de las personas.

3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a pertenecer o a permanecer en ella o declarar que forma parte de la misma. Además su compromiso asociativo no puede dar lugar a trato de favor o discriminación negativa por parte de los poderes públicos o particulares.

4. Las asociaciones objeto de esta Ley que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y de carácter paramilitar.

Artículo 4. Régimen jurídico.

1. Se rigen por la presente Ley y por sus disposiciones de desarrollo la constitución de las asociaciones, su inscripción registral, sus obligaciones documentales y el régimen de sus relaciones con las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma.

2. La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones se regirá, en el marco de las determinaciones de esta Ley, por sus estatutos y por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la asociación de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Artículo 5. Constitución de la asociación.

1. Pueden constituir asociaciones y ser miembros de las mismas:

a) Los mayores de edad y los menores emancipados, con capacidad de obrar suficiente.

b) Las personas jurídicas públicas y privadas cuando lo contemplen los estatutos de la asociación.

c) Los menores de edad no comprendidos en el apartado a) podrán promover por sí mismos asociaciones infantiles, juveniles y de alumnos/as.

2. Los menores de edad no emancipados tendrán los derechos que se reconocen en esta Ley a los socios mayores de edad, salvo en los casos en que por aplicación de la legislación civil se exija representación legal.

3. El acuerdo asociativo ha de constar en acta fundacional que deberá contener como mínimo:

a) La fecha y el lugar en que se ha adoptado el acuerdo.

b) La identidad de los promotores, con expresión de sus nombres y apellidos y mención de su mayoría o no mayoría de edad, si fueren personas físicas, o de su razón o denominación social, si fueren personas jurídicas, y en ambos casos, de sus respectivas nacionalidades y domicilios.

c) En el caso de personas jurídicas, al acta fundacional se la deberá acompañar de una certificación del acuerdo válidamente adoptado por su órgano de representación competente, en el que aparezca la voluntad de constituir o formar parte de la asociación y la designación de la persona física que la representará.

d) La declaración de voluntad de los socios promotores de constituir la asociación y su denominación.

e) Los estatutos de la asociación.

f) La designación de quienes desempeñen inicialmente el órgano de representación previsto estatutariamente.

Artículo 6. Estatutos.

1. Los estatutos constituyen el sistema de reglas por el que se rige la organización interna y el funcionamiento de la asociación, no pudiendo ser contrarios al ordenamiento jurídico.

2. En los estatutos de la asociación se hará constar:

a) La denominación.

b) El domicilio social.

c) El plazo de duración, si no se constituye por tiempo indefinido.

d) El objeto o finalidad.

e) El ámbito territorial en el que desarrollará sus actividades.

f) Los requisitos o presupuestos que han de cumplir las personas naturales o jurídicas y el procedimiento a seguir para adquirir la condición de socios, así como las causas y el procedimiento para la pérdida de tal condición.

g) En su caso, las distintas clases de socios y las particularidades de cada una de ellas.

h) Los derechos y las obligaciones de los socios.

i) El régimen disciplinario.

j) La participación de voluntarios, indicando los mecanismos que garanticen sus derechos y deberes en los términos de su legislación específica.

k) La estructura y competencias del órgano de representación, las condiciones de nombramiento y destitución de sus miembros y la duración de los cargos.

l) La forma y requisitos para la convocatoria de la asamblea general y del órgano de representación y las reglas sobre deliberación y toma de decisiones.

m) El procedimiento de modificación de los estatutos.

n) El régimen económico de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.

ñ) Patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.

o) Las causas de disolución y la aplicación de los bienes de la asociación en su liquidación.

p) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.

3. Los estatutos de la asociación podrán ser modificados cuando resulte conveniente a los intereses de la misma por acuerdo de la asamblea general en los supuestos y con el procedimiento que se establezca en los mismos.

Artículo 7. Denominación.

1. La denominación de las asociaciones no podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad o sobre la clase o naturaleza de la misma, o no comprendida en el ámbito de aplicación de la presente Ley o expresamente excluida o no sujeta, no pudiendo en especial adoptar palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.

2. No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas o que incluyan la denominación de alguna demarcación territorial determinada con valor o alcance legales o usuales, cuando imposibilite su utilización por otras asociaciones que pudieran constituirse en la misma demarcación.

3. Tampoco podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra denominación previamente inscrita en el Registro de Asociaciones de Canarias, ni con cualquier otra persona jurídica, pública o privada, ni con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española, ni con personas físicas, salvo con el consentimiento expreso del interesado o de sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.

Artículo 8. Domicilio social.

1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente Ley, tendrán su domicilio en Canarias, en el lugar que establezcan sus estatutos que constará como tal en el Registro de Asociaciones de Canarias, pudiendo ser o bien el de la sede de su órgano de representación o bien aquel donde desarrolle principalmente sus actividades.

2. Deben tener domicilio en Canarias las asociaciones que desarrollen actividades principalmente dentro de su territorio, y ello sin perjuicio de las delegaciones, oficinas o sucursales que puedan establecer en otros lugares.

Artículo 9. Duración.

Salvo disposición en contrario de los estatutos, las asociaciones se presumen constituidas por tiempo indefinido.

Artículo 10. Unión de asociaciones.

1. Para la consecución de sus fines, las asociaciones pueden unirse en federaciones y éstas en confederaciones.

2. La constitución de federaciones y confederaciones se realizará en la forma prevista para las asociaciones y con los principios que rigen éstas, salvo en lo que se refiere al número mínimo para constituirse que será de dos asociaciones o federaciones.

3. La unión de asociaciones y federaciones en federaciones o confederaciones, así como su separación, requerirá el acuerdo de las respectivas asambleas generales.

4. Para la gestión, defensa o coordinación de asuntos de interés común, las asociaciones, federaciones y confederaciones podrán crear organizaciones específicas por acuerdo de sus respectivas asambleas generales.

5. Las federaciones de asociaciones sujetas a la presente Ley y sus confederaciones, y las organizaciones contempladas en el apartado anterior deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones de Canarias a los efectos que la Ley otorga a las entidades registradas.

6. El régimen de las asociaciones se aplica a las uniones de asociaciones contempladas en este artículo sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en esta Ley.

Artículo 11. Responsabilidad frente a terceros.

1. Por las asociaciones o uniones de asociaciones no inscritas responden éstas frente a terceros y con carácter subsidiario responden personal y solidariamente los que actúen en su nombre.

2. Una vez inscrita, la asociación responde de la gestión realizada por los promotores, si la aprueba la asamblea general en los tres meses siguientes a la inscripción. En cualquier caso, los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.

CAPÍTULO II
Asociados
Artículo 12. Registro de asociados.

Cada asociación deberá llevar un registro de asociados debidamente actualizado.

Artículo 13. Derechos de los asociados.

Los asociados tienen derecho a:

a) Asistir, participar y votar en las asambleas generales.

b) Formar parte de los órganos de la asociación, de acuerdo con la presente Ley y con los estatutos de la asociación.

c) Ser informados del desarrollo de las actividades de la asociación, de su situación patrimonial y de la identidad de los asociados.

d) Participar en los actos de la asociación en los términos previstos en los estatutos.

e) Conocer los estatutos y los reglamentos y normas de funcionamiento aprobados por los órganos de la asociación.

f) Consultar los libros de la asociación en la forma establecida por los estatutos.

g) Transmitir la condición de asociado, por causa de muerte o a título gratuito, cuando así lo permitan los estatutos.

h) Separarse libremente de la asociación.

i) Ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado, en su caso, el acuerdo que imponga la sanción.

j) Impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación, que estime contrarios a la Ley o a los estatutos.

Artículo 14. El derecho de voto.

1. Todo asociado dispone de un voto en la asamblea general.

2. Los estatutos pueden establecer sistemas de voto ponderado con criterios objetivos y sin que puedan suponer la acumulación en un asociado de más del 25 por 100 de los votos de la asamblea general.

3. La representación de los asociados y el voto por correo o por medios electrónicos, informáticos y telemáticos se ejercerán de acuerdo con los estatutos.

4. Los asociados deberán abstenerse de votar los asuntos en que se hallen en conflicto de intereses con la asociación.

5. Los estatutos de las federaciones y confederaciones podrán adaptar el sistema de voto ponderado a su especial configuración.

Artículo 15. Deberes de los asociados.

Son deberes de los asociados:

a) Participar en la consecución de los fines de la asociación.

b) Contribuir al sostenimiento de los gastos de la asociación conforme se determine en los estatutos.

c) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la asociación.

d) Los demás previstos en las disposiciones estatutarias.

Artículo 16. Infracciones.

1. Sólo constituyen infracciones disciplinarias las determinadas en los estatutos, fundadas en el incumplimiento de los deberes de los asociados.

2. Es de aplicación al régimen disciplinario de las asociaciones el principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

3. Los estatutos contemplarán los plazos de prescripción de las infracciones sin que excedan de tres años.

Artículo 17. Sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias estarán determinadas en los estatutos.

2. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la infracción.

3. Las decisiones sancionadoras serán motivadas.

4. Los estatutos contemplarán los plazos de prescripción de las sanciones sin que excedan de tres años.

Artículo 18. Procedimiento disciplinario.

No se podrán imponer sanciones sin la tramitación del procedimiento disciplinario previsto en los estatutos, instruido por órgano diferente al competente para resolverlo y que garantice los derechos de los imputados a ser informados de la acusación y a formular alegaciones frente a la misma.

CAPÍTULO III
Organización
Artículo 19. Órganos.

1. La organización de la asociación contendrá, al menos, los siguientes órganos:

a) La asamblea general de asociados, que es el máximo órgano de gobierno de la asociación.

b) El órgano de representación, que gestiona y representa los intereses de la asociación.

2. En los estatutos, y de acuerdo con éstos, los reglamentos internos, se podrá establecer otros órganos complementarios o auxiliares de los anteriores.

Sección 1.ª Asamblea General
Artículo 20. Competencias.

1. Sin perjuicio de las que figuren en los estatutos, la asamblea general tiene las siguientes competencias:

a) Modificar los estatutos.

b) Elegir y separar a los miembros del órgano de representación.

c) Controlar la actividad del órgano de representación y aprobar su gestión.

d) Aprobar el presupuesto anual y la liquidación anual de cuentas.

e) Acordar la disolución de la asociación.

f) Acordar la unión en federaciones o confederaciones así como la separación de las mismas.

g) Aprobar el reglamento de régimen interno.

h) Ratificar las altas acordadas por el órgano de representación y acordar con carácter definitivo las bajas de los asociados.

i) Solicitar la declaración de utilidad pública o interés público.

j) Cualquier otra cuestión que no esté directamente atribuida a ningún otro órgano de la asociación.

2. La asamblea general deberá reunirse al menos una vez al año.

Artículo 21. Convocatoria.

1. La convocatoria de la asamblea general se efectuará por iniciativa del órgano de representación o a solicitud de los asociados de acuerdo con los estatutos, sin perjuicio de la especialidad de los supuestos de disolución.

2. En el supuesto de que la convocatoria se efectúe a iniciativa de los asociados, la reunión deberá celebrarse en el plazo de treinta días naturales desde la presentación de la solicitud.

3. Las convocatorias, con precisión de la fecha, hora, lugar y orden del día de la reunión, deberán efectuarse con antelación suficiente en forma que se garantice su conocimiento por los asociados conforme a los estatutos. Desde el momento en que se comunique la convocatoria a los asociados deberá ponerse a disposición de los mismos copia de la documentación necesaria en la forma que prevengan los estatutos o, en su defecto, en el domicilio social.

4. La asamblea general, quedará constituida válidamente cuando en su primera convocatoria estén, presentes o representados, al menos un tercio de sus asociados. En segunda convocatoria quedará válidamente constituida, sea cual fuere el número de los asociados, presentes o representados, que concurran.

5. El orden del día se fijará por el órgano de representación o por los asociados que hayan solicitado su convocatoria.

6. La presidencia y la secretaría de la asamblea general, serán determinadas al inicio de la reunión, según lo que determinen los estatutos.

Artículo 22. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los estatutos podrán exigir mayorías cualificadas para determinadas cuestiones.

3. De las reuniones y acuerdos de la asamblea general se extenderá acta en la que deben constar los asistentes, los asuntos tratados, tanto los incluidos en el orden del día como los que no lo estuvieran, las circunstancias de lugar y tiempo, las principales deliberaciones y los acuerdos adoptados.

4. Cualquier miembro tendrá derecho a solicitar la incorporación de su intervención o propuesta en el acta en la forma prevista en los estatutos.

Artículo 23. Impugnación de acuerdos.

1. Los acuerdos de la asamblea general son impugnables en la forma prevista en las leyes.

2. A solicitud de los interesados, las impugnaciones que tengan por objeto actos inscribibles en el Registro de Asociaciones serán anotadas en éste, así como su resolución definitiva y la adopción de medidas cautelares acordadas por órgano judicial o autoridad competente cuando afecten a la eficacia de los acuerdos adoptados.

3. Las controversias derivadas de los acuerdos adoptados pueden someterse a arbitraje en los términos de la legislación vigente, si no hay disposición en contra en los estatutos.

Sección 2.ª Órgano de representación
Artículo 24. Competencias y estructura.

1. El órgano de representación gestiona los intereses de la asociación y la representa.

2. Los estatutos pueden determinar aquellos supuestos en que el órgano de representación requiera autorización expresa de la asamblea general.

3. Los estatutos establecerán la estructura del órgano de representación, así como la representatividad y facultades que pueda ostentar cada integrante del mismo.

4. Las reuniones del órgano de representación cuando sea colegiado se celebrarán a iniciativa de quien estatutariamente ostente la facultad de convocatoria o de la mayoría de sus miembros.

5. Si así lo admiten los estatutos, las personas jurídicas podrán formar parte del órgano de representación por medio de representante especialmente facultado al efecto por el órgano que resulte competente según sus estatutos sociales.

Artículo 25. Delegaciones.

1. Si los estatutos no lo prohibieran el órgano de representación podrá delegar sus facultades en los siguientes términos:

a) Si es un órgano unipersonal, en cualquier asociado.

b) Si es un órgano colegiado, en cualquiera de sus miembros o en cualquiera de los asociados, en este último caso cuando se trate de cometidos específicos por razón de la materia o del tiempo.

2. Las delegaciones deberán ser autorizadas por la asamblea general en los supuestos en que el órgano de representación precise de tal autorización para actuar.

3. Las delegaciones y su revocación deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones a efectos de general conocimiento.

4. Los asociados que no formen parte del órgano de representación estarán sujetos en el ejercicio de facultades delegadas de éste al régimen de derechos y responsabilidades previsto para sus miembros.

Artículo 26. Nombramiento y separación de sus miembros.

1. Los estatutos fijarán los requisitos de los asociados para poder ser miembros del órgano de representación, así como la duración del mandato, que no podrá ser superior a cuatro años, la posibilidad de reelección y el procedimiento a seguir.

2. Los miembros del órgano de representación comenzarán a ejercer sus funciones una vez aceptado el mandato para el que hayan sido designados por la asamblea general.

3. La separación de funciones de los miembros del órgano de representación podrá ser acordada por la asamblea general de acuerdo con los estatutos.

4. Los nombramientos y ceses deben inscribirse en el Registro de Asociaciones para general conocimiento.

Artículo 27. Responsabilidades.

1. Los miembros del órgano de representación ejercerán sus funciones en interés de los objetivos y finalidades de la asociación según lo establecido en la presente Ley y en los estatutos sociales.

2. Los miembros del órgano de representación responden por los daños causados en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 28. Funcionamiento.

1. El funcionamiento del órgano de representación se rige por los estatutos o, en su defecto, por las reglas que él mismo se dote.

2. Todos los miembros del órgano de representación tienen el derecho y el deber de asistir y participar en sus reuniones.

3. Los miembros del órgano de representación deberán abstenerse de intervenir y de votar en los asuntos en que se hallen en conflicto de intereses con la asociación.

Artículo 29. Documentación e impugnación de acuerdos.

1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como de las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro de actas los acuerdos adoptados en las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación.

2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación que se relaciona en el apartado anterior, a través de los órganos de representación, en los términos previstos en la Ley orgánica que regule la protección de datos de carácter personal.

3. Son aplicables al régimen de acuerdos y resoluciones del órgano de representación las normas sobre impugnaciones de acuerdos y arbitraje establecidas para la asamblea general.

4. De la impugnación de los acuerdos y resoluciones del órgano de representación debe darse cuenta a la asamblea general para su ratificación o revocación.

CAPÍTULO IV
Disolución y liquidación
Artículo 30. Disolución.

Las asociaciones se disolverán por las siguientes causas:

a) Cuando expire el plazo fijado en los estatutos, si no se hubiera prorrogado antes de su vencimiento.

b) Cuando se hubiere realizado el fin para el que se constituyeron, si no se hubiera acordado previamente su modificación o ampliación.

c) Cuando sea imposible alcanzar los fines de la asociación.

d) Cuando concurra cualquier causa establecida en los estatutos.

e) Por acuerdo mayoritario de los asociados.

f) Cuando concurra cualquier otra causa legal.

g) Por sentencia judicial firme y especialmente las establecidas en el artículo 39 del Código Civil.

Artículo 31. Modos de disolución.

1. En el supuesto del apartado a) del artículo anterior se disolverá automáticamente al cumplirse el plazo.

2. En los supuestos contemplados en los apartados b), c) y d) del artículo anterior, la disolución de la asociación requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de la asamblea general, convocada al efecto a iniciativa del órgano de representación o a petición de cualquier asociado.

Si no hubiese acuerdo de la asamblea general, la disolución requerirá resolución judicial.

3. En el supuesto contemplado en el apartado e) del artículo anterior, la disolución de la asociación requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de los socios en asamblea general convocada al efecto a iniciativa del órgano de representación o a petición de al menos el 25 por 100 de los asociados.

4. La disolución en el supuesto del apartado f) del artículo 30 requerirá resolución judicial motivada.

5. El acuerdo de disolución o la resolución judicial se inscribirán en el Registro de Asociaciones.

Artículo 32. Liquidación.

1. La disolución de la asociación determinará la apertura del procedimiento de liquidación, en el cual la asociación conservará su personalidad jurídica. Este procedimiento lo llevará a cabo el órgano de representación, cuyos miembros se convertirán en socios liquidadores, salvo que los estatutos de la asociación establezcan otra cosa.

2. Los bienes resultantes de la liquidación de la asociación se destinarán a los fines establecidos en los estatutos.

3. Si los estatutos no disponen de otro modo, tales bienes deben ser destinados a otras entidades análogas, sin ánimo de lucro, cuyos fines sean similares a los de la asociación en liquidación.

4. Si los estatutos así lo prevén, los socios que se separen voluntariamente de la asociación podrán ser reintegrados de las participaciones patrimoniales extraordinarias que hayan efectuado a la misma siempre que no se perjudiquen los derechos de terceros.

5. Finalizada la liquidación se comunicará al Registro de Asociaciones.

Artículo 33. Obligaciones de los liquidadores.

Corresponde a los liquidadores:

a) Cobrar los créditos de la asociación y concluir las operaciones pendientes.

b) Pagar las deudas liquidando el patrimonio en la parte precisa para ello.

c) Aplicar el remanente de patrimonio a los fines previstos por los estatutos.

d) Instar la cancelación de los asientos registrales.

CAPÍTULO V
Inscripción de la asociación
Artículo 34. Registro de Asociaciones.

1. El Registro de Asociaciones de Canarias está instituido al efecto de publicidad previsto en la Constitución.

2. La inscripción en el Registro de Asociaciones exime de cualquier otra general o sectorial que tenga el mismo efecto.

3. El Registro es público y los certificados dan fe de su contenido.

4. Reglamentariamente se determinarán la organización y funcionamiento del Registro y sus relaciones con otros registros generales o sectoriales que tengan incidencia en las asociaciones, el plazo de resolución expresa del procedimiento de inscripción y el sistema de información, comunicación y acreditación de los actos de los que tome razón.

Artículo 35. Actos sujetos a inscripción.

En el Registro de Asociaciones se tomará razón de los siguientes actos:

a) La constitución de la asociación.

b) La unión, fusión o absorción con otras asociaciones o con federaciones y de éstas en confederaciones.

c) La modificación de los estatutos.

d) La renovación e identidad de los órganos de representación, y la delegación de sus facultades.

e) La impugnación de los acuerdos de la asamblea general y del órgano de representación en los términos previstos en esta Ley.

f) La declaración de utilidad pública o de interés público y su revocación.

g) La disolución y liquidación.

Artículo 36. Denegación de la inscripción.

1. El Registro sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones o anotaciones por razones de legalidad.

2. Podrán suspenderse las inscripciones o anotaciones por deficiencias subsanables.

CAPÍTULO VI
Relaciones con la Administración
Artículo 37. Ámbito territorial.

1. Las asociaciones de Canarias pueden ser de ámbito municipal, insular o autonómico.

2. Son de ámbito municipal las que desempeñan su actividad en un solo municipio.

3. Son de ámbito insular las que desempeñan su actividad en varios municipios de la isla donde radica su domicilio social.

4. Son de ámbito autonómico las que, en cumplimiento de sus estatutos, proyectan su actuación sobre el conjunto de la Comunidad Autónoma y desarrollan su actividad en otras islas diferentes a la de su domicilio social mediante delegaciones, oficinas o sucursales o mediante otros modos de implantación en los términos que se declaren reglamentariamente.

Artículo 38. Declaración de interés público.

1. Podrán ser declaradas de interés público de Canarias las asociaciones de ámbito territorial autonómico inscritas en el Registro en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general de la Comunidad Autónoma. Se entenderá por interés general la promoción de las condiciones para que la libertad e igualdad de los individuos sean reales y efectivas, facilitando su participación en la vida política, económica, social y cultural, en particular en los ámbitos asistenciales, cívicos, educativos, científicos, culturales, de investigación de desarrollo, de defensa de medio ambiente, de fomento de la igualdad y la tolerancia, fomento de la economía social, deportivos, sanitarios y de cooperación con terceros países en cualquiera de los países señalados, relacionados con los derechos y deberes que específicamente proclama la Constitución española.

b) Que su actividad no esté restringida a favorecer a sus asociados exclusivamente, sino que pueda extenderse a cualquier otra persona que reúna las circunstancias y caracteres propios del ámbito y de la naturaleza de sus fines.

c) Que los estatutos de la asociación sólo admitan como socios a las personas jurídicas cuando éstas carezcan de ánimo de lucro según sus estatutos.

d) Que disponga de los medios materiales y personales adecuados, así como de la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines establecidos en sus estatutos.

e) Que se encuentren constituidas, en funcionamiento efectivo y hayan realizado actividades ininterrumpidamente de interés general en beneficio del sector material de actuación con el que estén relacionadas al menos durante los dos años inmediatamente precedentes a la presentación de la solicitud.

f) Que no distribuya entre sus asociados las ganancias eventualmente obtenidas.

g) Que no establezca ningún tipo de discriminación en su proceso de admisión y en su funcionamiento por razón de sexo, raza o religión.

2. La declaración de interés público de Canarias se realizará por decreto del Gobierno según el procedimiento que se determine reglamentariamente.

3. Las asociaciones de ámbito insular o municipal que en el mismo reúnan las circunstancias establecidas en el apartado 1 podrán ser declaradas de interés público de la isla o del municipio respectivos por acuerdo del cabildo o del ayuntamiento correspondiente según el procedimiento que se determine reglamentariamente.

4. Se revocará la declaración de interés público cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento, según el procedimiento que se determine reglamentariamente, que habrá de garantizar en todo caso la audiencia de la asociación afectada.

5. Las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones contempladas en esta Ley también podrán ser declaradas de interés público de Canarias, siempre que los requisitos de los apartados anteriores se cumplan tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones como por cada una de las asociaciones integradas en ellas.

Artículo 39. Efectos de la declaración de interés público.

1. Las asociaciones declaradas de interés público de Canarias tienen reconocidos los siguientes derechos:

a) A utilizar la mención «declarada de interés público de Canarias» en todos sus documentos.

b) A disfrutar de los beneficios fiscales que las leyes reguladoras de los tributos de la Comunidad Autónoma reconozcan a su favor.

c) A disfrutar de las compensaciones que procedan por los impuestos estatales y locales que recaigan sobre las mismas, si no estuviesen exentas y en los términos que establezcan las leyes de la Comunidad Autónoma.

d) A acceder con preferencia a las líneas de ayudas y subvenciones cuyos objetivos sean coincidentes con sus fines estatutarios de acuerdo con las correspondientes convocatorias.

e) A percibir transferencias de los presupuestos de la Comunidad Autónoma para su funcionamiento, en los términos establecidos para cada ejercicio en las leyes de presupuestos.

f) A disponer de espacios gratuitos en los medios de comunicación social dependientes de los organismos e instituciones públicas de la Comunidad Autónoma y de las corporaciones locales de Canarias, en los términos que se determinen reglamentariamente.

g) A asistencia jurídica gratuita, en los términos establecidos en la legislación específica.

2. Para disfrutar de los beneficios fiscales establecidos en las letras b) y c) del apartado anterior será preciso el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que se destine a la realización de los fines estatutarios al menos el 70 por 100 de las rentas netas y de los ingresos por cualquier concepto, en el plazo de tres años desde el momento en que se obtengan, deducidos los impuestos correspondientes.

b) Que las eventuales participaciones mayoritarias, directas o indirectas, de que puedan ser titulares en sociedades mercantiles estén destinadas a coadyuvar a la consecución de los fines de interés general previstos en los estatutos y no contravengan el principio de carencia de ánimo de lucro.

c) Que se rindan las cuentas anuales ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

d) Que en los estatutos esté prevista la aplicación de su patrimonio, en caso de disolución, a la realización de fines de interés general análogos a los de la propia asociación.

3. En el ámbito de sus competencias son aplicables a las asociaciones declaradas de interés público insular y municipal las prescripciones de este artículo, sin perjuicio de los beneficios adicionales que el cabildo insular o el ayuntamiento correspondiente puedan establecer.

Artículo 40. Promoción del asociacionismo y de la participación ciudadana.

1. Las administraciones públicas de Canarias, en sus ámbitos respectivos de actuación, promoverán el asociacionismo y la participación ciudadana e impulsarán el desarrollo de las asociaciones que persigan fines de interés general, así como la unión de asociaciones a través de federaciones y confederaciones.

2. El fomento de estas asociaciones se realizará mediante asistencia técnica, formación y asesoramiento, así como con las medidas de apoyo económico que se establezcan a tal efecto.

3. Las administraciones públicas de Canarias velarán especialmente por que en sus relaciones con las asociaciones se respeten los derechos que a los ciudadanos les reconoce con carácter general el ordenamiento legal y les dispensarán una atención específica con recursos organizativos adecuados, facilitando su acceso a la información administrativa que les concierna o sea de su interés y garantizando el ejercicio de su derecho de participación en los órganos administrativos en que estén representadas.

Artículo 41. Medidas de apoyo económico.

1. El otorgamiento de ayudas y subvenciones a las asociaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley se regirá por la normativa vigente en esta materia con las excepciones necesarias en cuanto a condiciones de abono y justificación que derivan de las especiales características subjetivas de las asociaciones como entidades sin ánimo de lucro.

2. El órgano de representación es responsable de la gestión de las ayudas y subvenciones, así como de las aportaciones que puedan recibir en virtud de convenio con las administraciones públicas.

3. Las resoluciones sobre ayudas y subvenciones tendrán la publicidad prevista con carácter general en su normativa específica, sin perjuicio de la función que pueda asumir a este efecto el Registro de Asociaciones.

4. Los poderes públicos no concederán ningún tipo de ayuda a las asociaciones que en su proceso de admisión o en su funcionamiento discriminen por razón de sexo, raza o religión.

Artículo 42. Obligaciones documentales de la asociación.

1. Inscrita la asociación, deberá presentar para su habilitación ante el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma los libros de registro de socios, de actas y de contabilidad, con el contenido que se determine reglamentariamente.

2. En el primer semestre de cada ejercicio económico determinado en los estatutos deberán presentar en el Registro de Asociaciones la memoria de actividades del año anterior, el balance de cuentas del ejercicio anterior y el presupuesto para el corriente.

3. La percepción de subvenciones, ayudas y transferencias con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas de Canarias estará condicionada al cumplimiento de las obligaciones documentales establecidas en los apartados anteriores.

Artículo 43. El Consejo Canario de Asociaciones.

1. El Consejo Canario de Asociaciones, es un órgano de participación y consulta de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de sus competencias en la materia.

2. La estructura y composición del Consejo Canario de Asociaciones se determinará reglamentariamente, debiendo formar parte del mismo representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones de ámbito autonómico y de la representación municipal e insular en los consejos insulares de asociaciones.

3. Son funciones del Consejo Canario de Asociaciones:

a) Asesorar e informar sobre cualquier propuesta normativa que afecte directamente al régimen general de las asociaciones.

b) Proponer las actuaciones tendentes a la promoción y fomento de las asociaciones y emitir su criterio sobre la operatividad y efectividad de las actuaciones administrativas de apoyo y promoción.

c) Informar en los procedimientos de declaración de asociaciones de interés público de Canarias.

d) Asesorar e informar a las asociaciones y establecer programas de formación para promover y hacer eficaz el movimiento asociativo.

e) Mediar en los conflictos internos o que se den entre distintas asociaciones cuando sea requerido por las mismas.

f) Ejercer la administración del arbitraje y proveer a la designación de los árbitros en los conflictos surgidos en asociaciones de ámbito autonómico cuando las partes se lo encomienden, en los términos de la legislación del Estado.

4. En los términos reglamentarios el Consejo podrá recabar de los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de los organismos y entidades dependientes de la misma la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 44. Los consejos insulares de asociaciones.

1. Los consejos insulares de asociaciones son órganos de participación y consulta de los cabildos insulares para el ejercicio de sus competencias en la materia.

2. La estructura y composición de los consejos insulares de asociaciones se determinará reglamentariamente, debiendo formar parte de los mismos representantes de las administraciones insulares y municipales y de las asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones de ámbito insular y municipal.

3. Son funciones de los consejos insulares de asociaciones:

a) Asesorar e informar sobre los planes y programas de actuación de los cabildos insulares que afecten directamente a las asociaciones de su competencia.

b) Informar en los procedimientos de declaración de asociaciones de interés público insular.

c) Ejercer las funciones análogas a las que tiene atribuidas el Consejo Canario de Asociaciones en relación con las asociaciones de ámbito insular.

4. En los términos reglamentarios los consejos podrán recabar de los órganos de las administraciones insulares y municipales respectivas y de los organismos y entidades dependientes de las mismas la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 45. Consejos municipales de asociaciones.

1. Los consejos municipales de asociaciones son órganos de participación y consulta de los ayuntamientos para el ejercicio de sus competencias en esta materia.

2. La estructura y composición de los consejos municipales de asociaciones se determinará reglamentariamente.

3. Son funciones de los consejos municipales de asociaciones:

a) Asesorar e informar sobre los planes y programas de actuación de la Administración municipal que afectan directamente a las asociaciones de su competencia.

b) Informar en los procedimientos de declaración de asociaciones de interés público local.

c) Ejercer las funciones análogas a las que tienen atribuidas los consejos insulares de asociaciones en relación con las asociaciones de ámbito local.

4. En los términos reglamentarios los consejos podrán recabar de los órganos de las administraciones locales y de los organismos y entidades dependientes de las mismas, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Disposición adicional primera. Asociaciones de carácter especial.

1. Las asociaciones de carácter especial, como son las juveniles, de alumnos, de padres de alumnos, de vecinos, de personas mayores, de discapacitados o de voluntarios, se rigen en sus aspectos generales por la presente Ley, sin perjuicio de la legislación específica relacionada con la actividad que realicen.

2. Las asociaciones juveniles o de menores de edad no emancipados se obligan civilmente ante terceros de acuerdo con sus estatutos mediante representante legal con plena capacidad.

Disposición adicional segunda. Asociaciones de utilidad pública.

1. Las asociaciones declaradas de utilidad pública por la Administración del Estado en el ejercicio de sus competencias serán reconocidas a su propia iniciativa de interés público de Canarias, insular o municipal, según su ámbito territorial, si hubiese intervenido la Administración autonómica favorablemente en el procedimiento de declaración y cumpliesen con los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 38 de acuerdo con el ámbito territorial correspondiente.

2. Para emitir su informe en estos procedimientos la Administración autonómica recabará, dentro del plazo previsto para el trámite en la regulación del procedimiento, el informe del Consejo Canario o del consejo insular o ayuntamiento correspondiente, según el ámbito territorial de la asociación de que se trate.

Disposición adicional tercera. Supresión de tasas.

1. Se suprimen las tasas establecidas por la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias por las inscripciones y modificaciones de asociaciones y sus federaciones.

2. Las asociaciones y las uniones de asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de Canarias quedan exentas de las tasas por la prestación de servicios administrativos de expedición de certificados, compulsa de documentos, diligencia de libros e inscripción en registros oficiales cuando estuviesen sujetas de conformidad con las disposiciones aplicables.

Disposición derogatoria.

1. Queda derogado en su integridad el capítulo II del título III, del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto legislativo 1/1994, de 29 de julio.

2. Quedan derogadas asimismo cuantas normas de igual o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con la presente.

3. La Orden de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, de 29 de diciembre de 1995, de regulación del Registro de Asociaciones de Canarias, conserva la vigencia en lo que no se oponga a esta Ley hasta que entre en vigor su desarrollo reglamentario.

Disposición final primera. Adaptación de estatutos.

1. Las asociaciones y uniones de asociaciones ya inscritas a la entrada en vigor de esta Ley conservarán sus inscripciones, pero deberán adaptar sus estatutos a la misma, si se contradicen con las prescripciones que contiene, en el plazo de dieciocho meses.

2. Las asociaciones y uniones de asociaciones que no procedan a la adaptación de sus estatutos y a su inscripción en el Registro de Asociaciones de Canarias en el plazo previsto en el apartado anterior quedarán, previa declaración administrativa de caducidad de la inscripción, con el tratamiento legal correspondiente al régimen de asociaciones no inscritas.

Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria.

1. El Gobierno en el plazo de seis meses dictará las normas reglamentarias precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

2. El Consejo Canario de Asociaciones se constituirá en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del desarrollo reglamentario de esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, 28 de febrero de 2003.

ROMÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 47, de 10 de marzo de 2003)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/02/2003
  • Fecha de publicación: 01/04/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2003
  • Publicada en el BOC núm. 47, de 10 de marzo de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 9, 38.1, 42 y la disposición adicional 2.1, por Ley 9/2014, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-11996).
  • SE DEROGA Disposición adicional 3, por Ley 4/2012, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2012-9282).
Referencias anteriores
  • DEROGA el capítulo II del título III del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio (Ref. BOC-j-1994-90001).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
  • CITA Orden de 29 de diciembre de 1995.
Materias
  • Asociaciones
  • Canarias
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Registros administrativos
  • Tasas

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