Vista la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, por la que se establece "en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, los sujetos relacionados en el apartado segundo del artículo 1 deberán presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, un listado de los consumos propios con identificación de los mismos".
Visto el apartado 2 del artículo 1 del citado Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se exceptuarán de la aplicación de las tarifas de acceso los consumos propios de las empresas eléctricas destinados a sus actividades de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, así como el consumo para instalaciones de bombeo y se indica que se considerarán como consumos propios los de las explotaciones mineras, aunque sean para el abastecimiento de centrales termoeléctricas.
Resultando que, a la vista de lo dispuesto en el mencionado Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, las empresas solicitaron la declaración de los consumos realizados en las instalaciones de producción, transporte y distribución a la Dirección General de Política Energética y Minas, quien remitió las solicitudes a la Comisión Nacional de Energía (CNE).
Resultando que la CNE ha remitido un informe aprobado en su Consejo de Administración del día 11 de julio de 2002 a la Dirección General de Política Energética y Minas, por el que considera que dada la gran disparidad existente en la información remitida por las diferentes empresas, previo al reconocimiento de suministros como "consumos propios", debería establecerse, a través de Resolución de la citada Dirección General la clasificación de suministros que tienen la consideración de consumos propios así como el formato de la información a remitir por las empresas para su consideración.
Visto el citado informe de la CNE por el que se indica en su consideración Tercera:
"Tercera.-En virtud del citado apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, esta Comisión considera que el reconocimiento de los ``consumos propios'' realizados en las diversas actividades, exentos de pago de tarifa de acceso, debería de circunscribirse a aquellos suministros de energía eléctrica necesarios para garantizar el cumplimiento, por parte de los diferentes sujetos, de los objetivos de seguridad y calidad de suministro señalados en la Exposición de Motivos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, es decir, aquellos suministros imprescindibles para el correcto funcionamiento, desde el punto de vista técnico, de las unidades de producción e instalaciones de transporte y distribución. En ese sentido, los servicios auxiliares de los grupos de generación y de las infraestructuras de red, son indispensables para el funcionamiento del sistema y, por tanto, críticos y necesarios para garantizar el adecuado suministro de energía eléctrica a los consumidores. Este tipo de suministros, en definitiva, están destinados a consumos específicos para que las infraestructuras que integran el sistema, instalaciones de producción, transporte y distribución, presten servicio y soporte al resto de suministros cuyo destinatario final son los consumidores."
Y concluye:
"Por todo lo anterior, esta Comisión entiende que, previo a la aprobación de los ``consumos propios'' presentados por los diferentes sujetos, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, es preciso que la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía dicte Resolución por la que se establezcan los criterios para identificar qué tipos de suministros tienen la consideración de ``consumos propios'', todo ello de acuerdo con la propuesta recogida en las Consideraciones Tercera a Sexta del presente Informe. Una vez dictada la mencionada Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, las empresas eléctricas deberían volver a remitir la decla ración de suministros de energía eléctrica para su reconocimiento como ``consumos propios'', de acuerdo con el siguiente formato: ......."
En su virtud, esta Dirección General de Política Energética y Minas, ha resuelto:
Primero.-Clasificación de los consumos propios.
Los suministros de energía considerados como "consumos propios", a los efectos de aplicación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, se clasifican dentro de cada actividad, en los siguientes:
a) Consumos propios de la actividad de producción:
Servicios auxiliares de centrales de producción: Son los suministros de energía eléctrica necesarios para proveer el servicio básico en cualquier régimen de funcionamiento de la central (en carga, arranques, paradas y emergencias). Incluye:
Suministro a equipamientos y accionamientos eléctricos asociados a los diversos procesos de la central.
Instalaciones de control.
Telecomunicaciones.
Instalaciones mecánicas.
Fuera y alumbrado.
b) Consumos propios de la actividad de transporte:
b.1. Servicios auxiliares de subestaciones de transporte: Son los suministros de energía eléctrica necesarios para proveer la operación, mantenimiento y control de la subestación, en cualquier estado de funcionamiento.
Incluye:
Suministro a los accionamientos eléctricos.
Instalaciones de control.
Telecomunicaciones.
Fuerza y alumbrado.
b.2. Centros de maniobra y control de transporte:
Son los suministros de energía eléctrica necesarios para proveer los servicios que afectan a la gestión de los tránsitos de energía (programación y despacho de servicios), operación, mantenimiento y control de instalaciones de transporte. Incluye:
Instalaciones de control.
Telecomunicaciones.
Fuerza y alumbrado.
c) Consumos propios de la actividad de distribución:
c.1. Servicios auxiliares de subestaciones de distribución: Son los suministros de energía eléctrica necesarios para proveer la operación, mantenimiento y control de la subestación, en cualquier estado de funcionamiento. Incluye:
Suministro a los accionamientos eléctricos.
Instalaciones de control.
Telecomunicaciones.
Fuerza y alumbrado.
c.2. Centros de maniobra y control de distribución:
Son los suministros de energía eléctrica necesarios para proveer los servicios que afectan a la gestión de los tránsitos de energía (programación y despacho de servicios), operación, mantenimiento y control de instalaciones de distribución. Incluye:
Instalaciones de control.
Telecomunicaciones.
Fuerza y alumbrado.
c.3. Servicios auxiliares de centros de reparto, maniobra y transformación: Son los suministros de energía eléctrica necesarios para proveer la operación, mantenimiento y control de los mismos. Incluye:
Suministro a los accionamientos eléctricos.
Instalaciones de control.
Telecomunicaciones.
Fuerza y alumbrado.
Segundo.-Consumos en inmuebles.
Los suministros de energía a inmuebles de las compañías eléctricas destinados a oficinas y almacenes, sea cual sea la actividad desarrollada, así como a viviendas y poblados, no están incluidos como "consumos propios", a los efectos de aplicación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre.
A estos efectos, si dentro de un inmueble se realizaran actividades que precisaran suministros eléctricos clasificados como "consumos propios", de acuerdo con lo indicado en el punto anterior, se deberán diferenciar los suministros que tienen la consideración de "consumos propios" de los que no tienen dicha naturaleza mediante la instalación, en su caso, de los correspondientes equipos de medida.
Tercero.-Información a remitir sobre consumos propios.
Para poder proceder a la aprobación de los "consumos propios" solicitados por las diferentes empresas, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, las empresas eléctricas deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Resolución, la declaración de suministros de energía eléctrica para su reconocimiento como "consumos propios", de acuerdo con la clasificación establecida en la presente Resolución y atendiendo al siguiente formato:
a) Para cada consumo propio se indicará Actividad, Función, Designación, Punto de suministro y Energía, donde:
Actividad: generación, transporte, distribución.
Función: servicios auxiliares, centro de maniobra y control.
Designación: nombre de la unidad de producción, nombre de la subestación, nombre del centro de maniobra y control, nombre del centro de reparto, maniobra y transformación.
Punto de suministro: ubicación y tensión de suministro (kV).
Energía: consumo anual y desagregado por meses (kWh).
b) Se remitirán además los consumos agregados de la actividad: Consumos propios anuales de la correspondiente actividad, desagregado por meses.
Una vez reconocido por la Dirección General de Política Energética y Minas un consumo como propio, para mantener el reconocimiento la empresa eléctrica deberá remitir a la mencionada Dirección, en el primer trimestre del año siguiente, la información anual que se recoge en el presente punto.
Cuarto.-Entrada en vigor.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 17 de marzo de 2003.-La Directora General, Carmen Becerril Martínez.
Ilmo. Sr. Subdirector General de Energía Eléctrica.
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