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Documento BOE-A-2003-5909

Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 2003, páginas 11559 a 11604 (46 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2003-5909
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2003/03/03/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

Título I. Disposiciones generales.

Artículo 1. La Administración local de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Entidades locales riojanas.

Artículo 3. Potestades y prerrogativas.

Artículo 4. Principios de actuación de las Administraciones públicas sobre el territorio.

Artículo 5. Derecho a los servicios públicos esenciales.

Artículo 6. Registro de entidades locales de La Rioja.

Artículo 7. Competencias y funciones atribuidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja por su carácter uniprovincial.

Título II. El municipio.

Capítulo I. El territorio.

Artículo 8. El término municipal y sus alteraciones.

Artículo 9. Supuestos de alteración de términos municipales.

Artículo 10. Supuestos de incorporación o fusión de municipios.

Artículo 11. Creación de nuevos municipios.

Artículo 12. Requisitos para constituir un nuevo municipio por segregación.

Artículo 13. Segregación parcial.

Artículo 14. Iniciativa para la alteración de términos municipales.

Artículo 15. Procedimiento de alteración de términos municipales.

Artículo 16. Efectos de las alteraciones de términos en el gobierno municipal.

Artículo 17. Fomento de la reestructuración municipal.

Artículo 18. Programas de reorganización del territorio.

Artículo 19. Rectificación de límites territoriales.

Artículo 20. Deslinde y amojonamiento.

Capítulo II. La población.

Artículo 21. Población municipal.

Artículo 22. El Padrón de habitantes.

Capítulo III. Denominación, capitalidad y símbolos de los municipios.

Artículo 23. Denominación.

Artículo 24. Cambio de capitalidad.

Artículo 25. Procedimiento de cambio de denominación o capitalidad.

Artículo 26. Símbolos de las entidades locales.

Capítulo IV. Organización.

Artículo 27. Gobierno del municipio.

Artículo 28. Órganos municipales.

Artículo 29. Comisión Especial de Cuentas.

Artículo 30. Comisiones de estudio, informe y consulta.

Artículo 31. Proporcionalidad política de las Comisiones.

Artículo 32. Juntas de Distrito o Barrio.

Artículo 33. Juntas de Vecinos.

Capítulo V. Competencias.

Artículo 34. Competencias de los municipios.

Artículo 35. Especialidades competenciales de ciertos municipios.

Artículo 36. Dispensa de la prestación de los servicios obligatorios y su procedimiento.

Artículo 37. Realización de actividades complementarias a las de otras Administraciones.

Capítulo VI. Regímenes especiales.

Sección 1.ª Municipios en régimen de Concejo Abierto.

Artículo 38. Concejo abierto.

Artículo 39. Gobierno y administración.

Artículo 40. Competencias del Alcalde y la Asamblea Vecinal.

Artículo 41. Tenientes de Alcalde.

Artículo 42. Comisión de Gobierno.

Artículo 43. Funcionamiento de la Asamblea Vecinal.

Artículo 44. Representación de los miembros de la Asamblea Vecinal.

Artículo 45. Adopción de acuerdos.

Artículo 46. Pervivencia de la Asamblea como órgano de participación.

Artículo 47. Actas de las sesiones.

Sección 2.ª Municipios monumentales.

Artículo 48. Régimen especial.

Sección 3.ª Municipios con núcleos de población diferenciados.

Artículo 49. Régimen especial de los municipios con núcleos de población diferenciados.

Sección 4.ª Logroño, capital de la Comunidad Autónoma.

Artículo 50. Régimen especial del municipio de Logroño.

Título III. De las demás entidades locales.

Capítulo I. Mancomunidades de municipios.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 51. Derecho de libre asociación entre municipios.

Artículo 52. Potestades.

Sección 2.ª Estatutos y constitución.

Artículo 53. Estatutos.

Artículo 54. Procedimiento de aprobación de los estatutos.

Artículo 55. Constitución de las mancomunidades y de sus órganos de gobierno.

Artículo 56. Modificación de los estatutos.

Sección 3.ª Medidas de fomento.

Artículo 57. Fomento de las mancomunidades.

Artículo 58. Operaciones de crédito.

Artículo 59. Obligatoriedad de las aportaciones.

Capítulo II. Mancomunidades de interés comunitario.

Artículo 60. Mancomunidades de interés comunitario.

Artículo 61. Funciones.

Artículo 62. Procedimiento de declaración.

Artículo 63. Del fomento de las mancomunidades de interés comunitario.

Capítulo III. La demarcación territorial de La Rioja.

Artículo 64. Configuración de la demarcación.

Artículo 65. Aprobación de la demarcación.

Artículo 66. Modificación de la demarcación.

Capítulo IV. De las comarcas.

Artículo 67. Naturaleza y fines.

Artículo 68. Potestades de la comarca.

Artículo 69. Territorio, denominación y capitalidad.

Artículo 70. Creación por Ley.

Artículo 71. Competencias propias.

Artículo 72. Competencias transferidas o delegadas.

Artículo 73. Gestión por la comarca de servicios autonómicos.

Artículo 74. Traspaso de competencias de mancomunidades, consorcios o de otros entes asociativos municipales a las comarcas.

Capítulo V. La entidad metropolitana.

Artículo 75. Creación por Ley.

Capítulo VI. Entidades locales menores.

Artículo 76. Creación y disolución.

Artículo 77. Potestades.

Artículo 78. Procedimiento de creación y disolución.

Artículo 79. Competencias.

Artículo 80. Organización.

Artículo 81. Funcionamiento.

Artículo 82. Participación en las decisiones municipales.

Artículo 83. Vacante de Alcalde pedáneo y Comisiones gestoras.

Capítulo VII. Otras entidades locales.

Artículo 84. Normas peculiares y su modificación.

Título IV. De la transferencia y delegación de competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades locales y de la encomienda de gestión.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 85. Transferencia, delegación y encomienda de competencias.

Artículo 86. Entidades locales beneficiarias e iniciación del procedimiento.

Capítulo II. La transferencia de competencias.

Artículo 87. Régimen jurídico de la transferencia de competencias.

Artículo 88. Recursos económicos.

Capítulo III. La delegación.

Artículo 89. Competencias susceptibles de delegación.

Artículo 90. Aprobación de la delegación.

Artículo 91. Control de las competencias delegadas.

Artículo 92. Obligaciones.

Artículo 93. Revocación y avocación de competencias.

Artículo 94. Financiación.

Capítulo IV. La encomienda de gestión.

Artículo 95. Régimen jurídico de la encomienda de gestión.

Título V. De las relaciones interadministrativas.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 96. Principios de relación.

Capítulo II. Relaciones entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales.

Sección 1.ª Colaboración, cooperación y auxilio.

Artículo 97. Colaboración y cooperación entre el Gobierno de La Rioja y las entidades locales.

Artículo 98. Formas de cooperación y colaboración.

Artículo 99. Consorcios.

Artículo 100. Convenios de Cooperación.

Artículo 101. Formalización de los Convenios de Cooperación.

Artículo 102. Acceso a la información.

Sección 2.ª De la coordinación, gestión integrada y subrogación.

Artículo 103. Coordinación del ejercicio de las competencias de las entidades locales.

Artículo 104. Planes sectoriales.

Artículo 105. Ejecución subsidiaria de competencias locales.

Capítulo III. Relaciones entre las entidades locales.

Artículo 106. Convenios entre entidades locales.

Artículo 107. Federación y asociación de entidades locales.

Capítulo IV. Consejo Riojano de Cooperación Local.

Artículo 108. Naturaleza y composición.

Artículo 109. Funciones.

Título VI. De las haciendas locales.

Artículo 110. Suficiencia de las haciendas locales.

Artículo 111. Tutela financiera.

Artículo 112. Recursos.

Artículo 113. Fondo de Cooperación Local de La Rioja.

Artículo 114. Compensación de deudas.

Título VII. Disposiciones comunes a las entidades locales.

Capítulo I. Estatuto de los miembros de las corporaciones locales.

Sección 1.ª Derechos y deberes.

Artículo 115. Régimen jurídico.

Artículo 116. Deber de asistencia.

Artículo 117. Intervención en debates y votaciones.

Artículo 118. Acceso a la información.

Artículo 119. Incompatibilidades.

Artículo 120. Retribuciones y compensaciones económicas.

Artículo 121. Registros de intereses.

Sección 2.ª Grupos políticos.

Artículo 122. Creación y composición.

Artículo 123. Funcionamiento y medios.

Artículo 124. Junta de portavoces.

Capítulo II. Régimen de funcionamiento.

Artículo 125. Sesiones.

Artículo 126. Sesiones ordinarias y extraordinarias.

Artículo 127. Convocatoria.

Artículo 128. Orden del día.

Artículo 129. Publicidad de las sesiones.

Artículo 130. Quórum de asistencia.

Artículo 131. Informes previos de adecuación a la legalidad.

Artículo 132. Enmiendas y votos particulares.

Artículo 133. Propuestas.

Artículo 134. Debate y votación.

Artículo 135. Forma de expresión del voto.

Artículo 136. Clases de votaciones.

Artículo 137. Quórum de adopción de acuerdos.

Artículo 138. Ruegos y preguntas.

Artículo 139. Régimen de sesiones de la Comisión de Gobierno.

Artículo 140. Periodicidad de sesiones de los órganos complementarios.

Artículo 141. Funcionamiento de la Comisión Especial de Cuentas.

Artículo 142. Régimen de funcionamiento de los demás órganos colegiados.

Artículo 143. Actas.

Artículo 144. Libro de Actas.

Artículo 145. Libro de Decretos y Resoluciones.

Capítulo III. Procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos.

Artículo 146. Procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos.

Artículo 147. Revisión de actos y acuerdos.

Artículo 148. Recursos.

Artículo 149. Órganos especiales para reclamaciones y recursos.

Artículo 150. Reglamentos y Ordenanzas.

Artículo 151. Procedimiento de elaboración de Reglamentos y Ordenanzas.

Artículo 152. Entrada en vigor.

Artículo 153. Bandos.

Artículo 154. Conflictos de atribuciones.

Artículo 155. Conflictos de competencia.

Capítulo IV. Impugnación de actos y acuerdos locales y ejercicio de acciones.

Artículo 156. Obligación de remisión de información.

Artículo 157. Reacción ante infracciones del ordenamiento jurídico.

Artículo 158. Requerimiento de anulación.

Artículo 159. Impugnación de actos y acuerdos locales.

Artículo 160. Impugnación de actos con extralimitación competencial.

Artículo 161. Suspensión cautelar.

Artículo 162. Impugnación por las entidades locales de actos de otras Administraciones.

Capítulo V. Información y participación ciudadanas.

Artículo 163. Principios generales.

Artículo 164. Relaciones con los ciudadanos.

Artículo 165. Asistencia a las sesiones.

Artículo 166. Medios de participación ciudadana.

Artículo 167. Asociaciones de vecinos.

Artículo 168. Consultas populares.

Título VIII. Bienes de las entidades locales.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 169. Bienes de las entidades locales.

Artículo 170. Bienes de dominio público.

Artículo 171. Bienes patrimoniales o de propios.

Artículo 172. Régimen jurídico.

Artículo 173. Prerrogativas.

Artículo 174. Adquisición de bienes.

Artículo 175. Inventario.

Artículo 176. Inscripción.

Capítulo II. Régimen de aprovechamiento y disposición.

Artículo 177. Cambio de calificación jurídica mediante alteración expresa.

Artículo 178. Alteración tácita.

Artículo 179. Desafectación de bienes comunales.

Artículo 180. Desafectación de bienes comunales para su posterior cesión.

Artículo 181. Adscripción y aportación de bienes a organismos, entidades y sociedades locales.

Artículo 182. Aprovechamiento de los bienes de uso y de servicio público.

Artículo 183. Aprovechamiento de los bienes comunales.

Artículo 184. Utilización de los bienes patrimoniales.

Artículo 185. Regulación de aprovechamientos específicos de los bienes de las entidades locales.

Artículo 186. Intervención de la Comunidad Autónoma en los actos de disposición de bienes.

Artículo 187. Cesiones gratuitas.

Artículo 188. Enajenación de bienes patrimoniales a título oneroso.

Artículo 189. Permutas.

Artículo 190. Enajenaciones de bienes históricos o artísticos.

Artículo 191. Montes propiedad de las entidades locales.

Artículo 192. Fomento de la reforestación.

Título IX. Actividades, obras, servicios y contratación.

Capítulo I. Intervención administrativa en la actividad privada.

Artículo 193. Sujeción a autorizaciones y licencias.

Artículo 194. Clases de autorizaciones y licencias.

Artículo 195. Efectos.

Artículo 196. Revocación y anulación de licencias.

Artículo 197. Infracciones y sanciones.

Artículo 198. Actividades y servicios de interés público.

Capítulo II. De los servicios públicos locales y de la actividad económica de las entidades locales.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 199. Servicios públicos locales.

Artículo 200. Creación de servicios públicos.

Artículo 201. Acceso a los servicios públicos.

Artículo 202. Continuidad de la prestación.

Artículo 203. Recepción obligatoria.

Sección 2.ª De los servicios y actividades de carácter económico.

Artículo 204. La iniciativa económica de las entidades locales.

Artículo 205. Requisitos para la prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas.

Artículo 206. Agencias de desarrollo.

Sección 3.ª Formas de gestión.

Artículo 207. Gestión directa e indirecta.

Artículo 208. Gestión por la propia entidad.

Artículo 209. Los organismos autónomos locales.

Artículo 210. Gestión directa mediante sociedad mercantil.

Artículo 211. Normas generales de la gestión indirecta.

Artículo 212. La concesión.

Artículo 213. Gestión interesada.

Artículo 214. Concierto.

Artículo 215. Arrendamiento.

Artículo 216. Gestión indirecta mediante sociedad mercantil.

Artículo 217. Gestión indirecta mediante cooperativas.

Artículo 218. Fundaciones.

Capítulo III. Los consorcios.

Artículo 219. Objeto y creación.

Artículo 220. Estatutos de los consorcios y formas de gestión de sus servicios.

Capítulo IV. La acción de fomento.

Artículo 221. Subvenciones.

Artículo 222. Principios generales.

Artículo 223. Prohibiciones.

Artículo 224. Acción concertada.

Artículo 225. Ayudas por razones de solidaridad.

Capítulo V. Obras públicas locales.

Artículo 226. Concepto y clases.

Artículo 227. Requisitos para su ejecución.

Artículo 228. Supervisión de proyectos.

Artículo 229. Declaración de utilidad pública.

Capítulo VI. Contratación.

Artículo 230. Normas generales.

Título X. Del personal al servicio de las entidades locales.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 231. Personal de las Entidades locales.

Artículo 232. Competencias de las Corporaciones Locales.

Artículo 233. Oferta de empleo.

Artículo 234. Retribuciones.

Artículo 235. Régimen estatutario de los funcionarios locales.

Artículo 236. Formación y perfeccionamiento del personal.

Capítulo II. De los funcionarios con habilitación de carácter nacional.

Artículo 237. Funciones públicas necesarias.

Artículo 238. Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 239. Cooperación al desempeño de las funciones públicas necesarias.

Capítulo III. De los demás funcionarios de carrera.

Artículo 240. Escalas y subescalas de funcionarios de carrera.

Artículo 241. Movilidad funcional.

Artículo 242. Selección.

Artículo 243. Tribunales de selección.

Artículo 244. Provisión de puestos de trabajo.

Capítulo IV. Del personal laboral y eventual.

Artículo 245. Personal laboral.

Artículo 246. Personal eventual.

Capítulo V. Agrupaciones para sostenimiento de personal común.

Artículo 247. Clases.

Artículo 248. Procedimiento de creación.

Artículo 249. Agrupaciones de personal con sede administrativa común.

Disposición transitoria. Procedimientos de alteración de términos municipales en tramitación.

Disposición derogatoria. Derogación expresa y por incompatibilidad.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo reglamentario.

Disposición final segunda. Mancomunidades de interés comunitario.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con el artículo 9.8 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencias de desarrollo legislativo y ejecutivo en materia de »régimen local». Éste es el título jurídico que legitima la aprobación de la presente Ley de Administración Local. Ello no supone desconocer que el Estatuto recoge otros títulos competenciales referidos a la Administración Local (arts. 5; 8.Uno.3; 9.7; 13; 19; 27; 33; 53 y Disposición Transitoria Primera). Los contenidos sustantivos recogidos en esos preceptos constituyen, sin embargo, submaterias o fragmentos que deben entenderse englobados, en la actualidad, en aquel título competencial principal de régimen local, al que nada añaden en sentido estricto. Esas abundantes referencias a la Administración Local en el Estatuto son, en todo caso, un reflejo de la especial sensibilidad hacia los problemas del gobierno local y de la organización territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Tras la reforma del Estatuto de 1999, La Rioja tiene, pues, la máxima competencia en la materia sin otro límite, obvio, por otra parte, que su ejercicio se realice en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, como oportunamente establece el párrafo inicial del referido artículo 9 del Estatuto. Han quedado superadas, por tanto, las limitaciones competenciales derivadas de la originaria redacción del Estatuto de Autonomía, de 1982, que explican el corto alcance –pese a su pretencioso título– de la Ley 3/1993, de 22 de septiembre, de Régimen Local de La Rioja, que ahora se deroga.

El Parlamento de La Rioja, sensible al profundo significado político que tiene el gobierno local como expresión del autogobierno ciudadano, aprueba, mediante la presente Ley, el marco jurídico general por el que se regirán las Entidades Locales de La Rioja. Una Ley ajustada a las características de su Administración Local y a las necesidades y exigencias que el momento presente y el inmediato futuro demandan. Con ese criterio está concebida esta Ley que, respetuosa con la minuciosa legislación básica estatal, aprovecha todos aquellos elementos positivos de la legislación propia que ahora se deroga, así como las experiencias innovadoras seguidas por otras Comunidades Autónomas en materia de régimen local que resultan de eficacia contrastada.

La Rioja es una Comunidad Autónoma uniprovincial de reducida extensión territorial, integrada por 174 municipios y cuatro entidades locales menores. Un ochenta por ciento de los municipios tiene menos de 1.000 habitantes. Solo dos municipios, excluido Logroño, superan la cifra de 10.000 habitantes, y en el municipio capital de la Comunidad Autónoma reside el cincuenta por ciento de la población. Un territorio, pues, con una extensa red de pueblos y ciudades organizados en municipios que configura un sistema poblacional descompensado, debido a la singular posición de Logroño –justificativa del régimen privativo de capitalidad contemplado en esta Ley– y al desequilibrio apreciable entre el valle y la sierra. Ésta es la realidad a la que va dirigida la nueva norma, realidad que la condiciona y a la que, a un mismo tiempo, pretende ordenar y mejorar.

Las líneas maestras de la ordenación de la organización territorial las ha establecido el Estatuto de Autonomía. La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con el art. 5.1, estructurará su organización territorial en municipios. El municipio es la única entidad local necesaria, puesto que la comarca, tras la reforma estatutaria de 1999, ha perdido el carácter necesario reconocido en la redacción originaria de 1982. Su creación es, ahora, de acuerdo con el art. 5, apartados 2 y 27 del Estatuto, una mera posibilidad libremente acordada por el Parlamento, decisión basada, en su caso, en estrictas razones de política territorial. La condición de Comunidad Autónoma uniprovincial de La Rioja supone la inexistencia de Diputación Provincial –en particular, de sus órganos de representación y gobierno–, cuyas competencias, medios y recursos son asumidos por los órganos de la Comunidad Autónoma (art. 13 EAR y, en el mismo sentido art. 40 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 1985).

2

La presente Ley, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, hace del municipio la pieza básica de la organización, en cuanto institucionalización del sistema de autogobierno ciudadano o, lo que es lo mismo, expresión del principio democrático aplicado a la gobernación del territorio. No puede ignorarse, sin embargo, que en el municipio concurre una doble dimensión como entidad pública representativa y administración prestadora de servicios. En efecto, el municipio como entidad representativa es insustituible en el sistema establecido por la Ley, como cauce inmediato de participación de los ciudadanos en los asuntos de la colectividad. Pero ese carácter, con ser extraordinariamente importante y condición necesaria para hablar con propiedad de gobierno local, no es suficiente para justificar su existencia como entidad administrativa básica de la organización territorial. El municipio debe ser, además, una Administración prestadora de servicios a los ciudadanos que lo integran. Es el ejercicio de estas tareas públicas lo que justifica su existencia. La Ley asume plenamente este planteamiento y saca las oportunas consecuencias en el plano organizativo y competencial.

3

Por lo que hace referencia a los aspectos organizativos, la Ley renuncia a modificar imperativamente el mapa municipal si bien, para mejorar su configuración y funcionalidad limita la creación de nuevos municipios a los que tengan más de 500 habitantes; establece exigentes reglas para la alteración de municipios y medidas de fomento de las agrupaciones y fusiones y, asimismo, contempla la novedosa figura de los programas de reorganización territorial para paliar las consecuencias del despoblamiento rural. En cuanto a la organización municipal, la Ley renuncia a establecer con carácter general una organización complementaria, pues ésta debe corresponder a cada municipio en ejercicio de su potestad de autoorganización. Las normas imperativas contempladas tienen como finalidad garantizar el pluralismo político (grupos políticos municipales, comisiones) y la participación ciudadana, sin perjuicio de que en los municipios puedan dictarse normas más favorables.

Asimismo, el principio de autogobierno ciudadano explica la regulación de fórmulas de gobierno directo como la del Concejo abierto que la Ley desarrolla completando la insuficiente regulación básica estatal, lo que ha de permitir que esta fórmula se expanda en el futuro; mantiene, mejorada, la gestión descentralizada con personalidad propia de las entidades locales menores para aquellas que tengan al menos cincuenta habitantes o los sistemas de gestión desconcentrada sin personalidad de los núcleos separados (Juntas de Vecinos) que tengan, al menos, cien vecinos, fórmula que puede contrarrestar las tendencias segregacionistas siempre presentes o que, en el caso de las Juntas de Distrito o Barrio, constituye un cauce de participación vecinal en los pueblos y ciudades de más de 5.000 habitantes. Asimismo, la fidelidad a las exigencias derivadas del principio de autogobierno ciudadano explica la admisión de los regímenes municipales especiales (además del Concejo abierto ya mencionado, los municipios monumentales; los municipios con núcleos de población diferenciados; el régimen de capitalidad para la ciudad de Logroño, así como el reconocimiento de su realidad metropolitana).

En el marco del referido plano organizativo, la Ley no ignora la debilidad constitutiva de la mayoría de nuestros municipios y para contrarrestarla apuesta decididamente por el asociacionismo municipal, mediante la fórmula de las mancomunidades de municipios, que ha demostrado con creces su funcionalidad por su carácter voluntario y su flexibilidad para ajustarse al nivel territorial que requiera la ejecución de las obras o servicios locales. Las mancomunidades de interés comunitario -cuya declaración corresponde al Gobierno de La Rioja, cuando su ámbito coincida con las demarcaciones territoriales aprobadas previamente por el Parlamento- constituyen un elemento director y correctivo de esa espontaneidad asociativa municipal que, a la postre, puede resultar disfuncional y un anticipo de futuras estructuras organizativas de ámbito supramunicipal, que podrán asumir las funciones que corresponderían a una entidad comarcal. Por lo demás, la fórmula de los consorcios constituye una manifestación del asociacionismo municipal potenciado por su extensión a la Administración de la Comunidad Autónoma y ofrece experiencias muy fructíferas de colaboración como el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja y el Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil (CEIS-RIOJA).

En relación con la comarca, la Ley adopta una posición de cautela coherente con la opción estatutaria relativa a su carácter no necesario. Esta circunstancia aconseja y obliga a ser prudentes, razón por la que se renuncia a poner en marcha de forma inmediata el proceso de creación de las comarcas, dado que no se perciben como una necesidad imperiosa y pudieran resultar una imposición artificiosa y voluntarista del legislador. Ello no supone, sin embargo, renuncia alguna a su posible constitución futura, que puede verse propiciada por la experiencia de las mancomunidades de interés comunitario. En tal sentido, la Ley atribuye al Parlamento la aprobación de la demarcación territorial de La Rioja como paso previo y necesario para la posible creación posterior de las comarcas que también corresponde al Parlamento. Será la Ley de creación la que determine sus elementos constitutivos, su organización, competencias y recursos económicos.

4

En el plano competencial, la Ley resuelve la cuestión de la determinación de las competencias locales remitiendo a lo que dispongan las Leyes del Estado y de La Rioja. Tras una apariencia engañosa, ésta es una fórmula extraordinariamente simple por varias razones: porque la determinación por Ley de las competencias municipales es una garantía derivada del principio de autonomía; por ser ésa una función propia de las Leyes sectoriales y no de las Leyes generales de régimen local, como la experiencia histórica demuestra; y, finalmente, pero no por ello menos importante, porque esa fórmula no es óbice a la operatividad del principio de autonomía como título habilitante de la actividad municipal, esto es, allá donde no exista previsión legal específica, el principio de autonomía despliega su virtualidad para legitimar cuanto sea de interés para la colectividad local, constituye una cláusula potencialmente universal de la acción municipal.

En respuesta a las exigencias derivadas del llamado «Pacto Local», la Ley establece las bases jurídicas con arreglo a las cuales se procederá a la transferencia, delegación y encomienda de gestión de competencias de la Comunidad Autónoma a favor de los municipios y demás Entidades locales (Título IV). Se trata de un complejo proceso de redistribución de las competencias de base negociada cuya concreción precisa no resulta fácil –dada la heterogeneidad de las Entidades Locales– para lo que se constituirán las oportunas Comisiones sectoriales o mixtas en las que estarán representadas ambas partes.

5

Relacionado con la dimensión financiera del «Pacto Local», el Título VI, relativo a las Haciendas Locales, tiene un contenido muy delimitado y breve. Tras reiterar el principio de suficiencia concreta el alcance de la tutela financiera que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el sistema de compensación de deudas. Como novedad más destacable otorga rango legal al Fondo de Cooperación Local, instrumento de cooperación financiero a las obras y servicios de las entidades locales cuya cuantía anual fijará la Ley de Presupuestos Generales de La Rioja.

6

El Título VII de la Ley, relativo a las Disposiciones comunes a las Entidades locales, es buen exponente de la finalidad compiladora en una materia de general y constante aplicación que no precisa desarrollo reglamentario general, salvo en los municipios de cierta envergadura, cuyo Reglamento orgánico debe ser, en ese caso, el instrumento adecuado para establecer las peculiaridades organizativas y de funcionamiento que sean necesarias. Con esa intención está regulado el estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales, que incorpora normas para hacer frente al transfuguismo político; el régimen de funcionamiento, donde se ordena y sistematiza la dispersa legislación estatal aplicable; el procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos locales, que establece el imprescindible engarce con la legislación de procedimiento común; la impugnación de actos y acuerdos locales y el ejercicio de acciones y, finalmente la información y participación ciudadanas.

7

El Título VIII, establece la regulación general del régimen jurídico y aprovechamiento de las distintas clases de bienes de las Entidades Locales, que integra y complementa la normativa básica estatal, en aquellas materias que deben tener rango legal por afectar a su calificación o a actos de disposición, como es el caso de la desafectación de bienes comunales para su posterior cesión a terceros en casos de interés público. Regula la adscripción y aportación de bienes a organismos y sociedades locales; otorga suficiente cobertura legal a ciertos aprovechamientos específicos derivados de sus bienes que han adquirido notable importancia económica para muchos pequeños municipios; flexibiliza el régimen de enajenación de bienes cuando su finalidad es la promoción de actividades económicas, así como regula la permuta de cosa futura y la reforestación de montes.

8

En el Título IX se regulan las actividades, obras, servicios y contratación de las Entidades Locales en el que se clarifica el régimen legal de la intervención local en la actividad de los particulares y la actividad económica y de prestación de servicios. Con esa finalidad establece las reglas generales de otorgamiento de licencias y autorizaciones, su tipología y las causas de revocación o anulación. En concordancia con la más reciente jurisprudencia constitucional autoriza que las Ordenanzas locales puedan tipificar infracciones y sanciones en aquellas materias de su competencia exclusiva y en ausencia de previsión legal específica. En materia de servicios y actividad económica sistematiza y actualiza la legislación básica estatal, así como clarifica el régimen de la iniciativa pública local en materia económica, a partir de la distinción entre actividades ejercidas en régimen de monopolio (las reservadas) y en régimen de libre concurrencia, suprimiendo el equívoco concepto de la «municipalización». En cuanto a las obras públicas locales establece su concepto y clases, así como los requisitos para su ejecución, aspectos necesitados del oportuno desarrollo reglamentario. Finalmente en materia de contratación recoge las previsiones organizativas imprescindibles, remitiendo, en cuanto al régimen sustantivo, a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

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El Título X contiene una regulación mínima del régimen del personal al servicio de las Entidades Locales, dado que es aplicable directamente la legislación básica estatal relativa a los habilitados nacionales en relación con los cuales determina las específicas competencias que corresponden a la Administración regional así como al resto del personal de las Entidades Locales. Acoge, sin embargo, algunas novedades dignas de mención que resultan de extraordinaria importancia para la función pública local y su debida articulación con la regional. Es el caso de la creación de la subescala de gestión que permite la equiparación de las escalas de funcionarios locales con las regionales, base para establecer las equivalencias adecuadas y la movilidad funcionarial. Establece la práctica profesionalización de los tribunales de selección del personal de las Entidades locales, como garantía del principio constitucional de mérito y capacidad. Permite que la selección del personal pueda ser encomendada a la Escuela Riojana de Administración Pública, quien realizará convocatorias conjuntas, previsión que redundará en la mejora cualitativa y homologación profesional de la función pública. Finalmente, contempla la agrupación de Entidades locales para el sostenimiento de personal común, no limitado a las funciones públicas necesarias.

La Ley se cierra con la previsión de las imprescindibles Disposiciones Transitorias (en cuanto al procedimiento aplicable a los expedientes de alteración de términos municipales); Derogatoria (que afecta a la Ley 3/1993, de 22 de septiembre) y Finales (habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario que resulte necesario y reconocimiento de mancomunidades de interés comunitario mientras no se apruebe la demarcación territorial).

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. La Administración local de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Comunidad Autónoma de La Rioja organiza su Administración local conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en el marco de la Constitución española, el Estatuto de Autonomía de La Rioja y la legislación básica de régimen local.

Artículo 2. Entidades locales riojanas.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja se organiza territorialmente en municipios y en las comarcas que se constituyan.

2. El municipio es la entidad local básica de La Rioja. Está dotado de personalidad jurídica plena y goza de autonomía para la gestión de sus intereses.

3. Tienen, asimismo, la condición de entidades locales de La Rioja las mancomunidades de municipios y las entidades locales menores.

4. En los términos establecidos en la presente Ley podrán constituirse entidades metropolitanas, que tendrán la condición de entidades locales.

Artículo 3. Potestades y prerrogativas.

1. En su calidad de Administraciones públicas corresponden a las entidades locales riojanas, dentro de la esfera de sus competencias, las potestades y prerrogativas, establecidas en la legislación básica de régimen local, necesarias para su adecuada gestión y la elaboración y desarrollo de políticas propias.

2. Las potestades y prerrogativas a que se refiere el apartado anterior corresponderán también a las comarcas, entidades metropolitanas, mancomunidades y entidades locales menores, con las particularidades que establece la presente Ley y las Leyes de la Comunidad Autónoma que regulen su régimen específico o sus Estatutos propios.

Artículo 4. Principios de actuación de las Administraciones públicas sobre el territorio.

1. Las Leyes del Parlamento de La Rioja reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, atribuirán a las entidades locales las competencias que procedan en atención a su capacidad de gestión y a las características de la actividad de que se trate.

2. Para lograr la mayor eficiencia en la gestión de los intereses públicos y la adecuada prestación de los servicios municipales, la distribución de competencias estará presidida por los principios de autonomía municipal, descentralización, máxima proximidad de la gestión a los ciudadanos y suficiencia financiera.

Artículo 5. Derecho a los servicios públicos esenciales.

1. Todos los ciudadanos residentes en los municipios riojanos tienen derecho a disfrutar de los servicios públicos esenciales, sin discriminación por razón de su situación en el territorio.

2. Todas las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja tienen la obligación de cooperar a la efectiva prestación de los servicios públicos esenciales en todo el territorio riojano, a través del ejercicio de sus competencias propias y de la colaboración entre las diversas Administraciones.

Artículo 6. Registro de entidades locales de La Rioja.

1. Todas las entidades locales se inscribirán en el Registro de entidades locales de La Rioja, que contendrá constancia actualizada de los datos esenciales relativos a cada entidad local.

2. Dicho Registro estará adscrito a la Consejería competente en materia de régimen local y sus datos serán de libre acceso.

3. El contenido, organización y funcionamiento del Registro se determinará reglamentariamente.

Artículo 7. Competencias y funciones atribuidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja por su carácter uniprovincial.

Las competencias y funciones que la legislación del Estado atribuye a las Diputaciones Provinciales, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja se entenderán atribuidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja y se ejercerán ordinariamente por la Administración autonómica. A estos efectos la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrá derecho a los mismos medios y recursos económicos que se reconozcan a las Diputaciones Provinciales.

TÍTULO II
El municipio
CAPÍTULO I
El territorio
Artículo 8. El término municipal y sus alteraciones.

1. El término municipal es el ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el municipio.

2. Cualquier alteración de los términos municipales deberá tener como fundamento las siguientes finalidades:

a) Disponer de una base territorial que mejore la capacidad económica y de gestión para la prestación y sostenimiento de los servicios públicos esenciales y obligatorios.

b) Favorecer el autogobierno y la participación, en relación con la población y sus condiciones de asentamiento sobre el territorio.

c) Adaptar los términos municipales a la realidad física, social y cultural de los núcleos de población, de forma que permitan la representación de una colectividad con conciencia de tal y con unos específicos valores históricos y tradicionales.

3. Ninguna alteración territorial podrá dar lugar a un término municipal discontinuo.

Artículo 9. Supuestos de alteración de términos municipales.

1. Los términos municipales podrán ser alterados:

a) Por incorporación total de uno o más municipios a otro limítrofe, extinguiéndose la personalidad jurídica de los incorporados.

b) Por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir un nuevo municipio.

c) Por segregación de parte del territorio de uno o partes limítrofes de varios municipios para constituir uno nuevo.

d) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para su agregación a otro limítrofe.

2. Las alteraciones de términos municipales podrán promoverse a instancia de los municipios o de la población afectada, o de oficio por la Consejería con competencias en materia de régimen local.

3. En ningún caso podrá procederse a la alteración de los términos municipales si no se garantiza que, después de la alteración, el municipio o municipios afectados dispondrán de recursos suficientes para prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación.

4. La alteración de los términos municipales será aprobada en todos los casos por Ley del Parlamento de La Rioja.

5. La rectificación de límites territoriales entre municipios para evitar disfuncionalidades, en los casos en que no resulte afectado un núcleo o asentamiento de población, podrá efectuarse a través de un trámite abreviado con arreglo a lo previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

Artículo 10. Supuestos de incorporación o fusión de municipios.

La incorporación o fusión de municipios podrá realizarse concurriendo alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando, como consecuencia del desarrollo urbano, se unan los respectivos núcleos de población. Si alguno de los municipios tuviera varios núcleos, la unión deberá referirse al núcleo de mayor población o donde radique la capitalidad.

b) Cuando separadamente carezcan de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mínimos obligatorios.

c) Cuando, por despoblamiento, sea inviable el mantenimiento de una administración pública autónoma o carezca de justificación la reserva del disfrute de determinados aprovechamientos de titularidad pública por un grupo de población muy reducido.

d) Cuando no exista voluntad efectiva de autogobierno, puesta de manifiesto por la falta de presentación de candidaturas en las elecciones municipales o por la ausencia de funcionamiento del régimen de Concejo abierto.

e) Cuando existan otros motivos de interés general, debidamente fundados.

Artículo 11. Creación de nuevos municipios.

1. La creación de nuevos municipios solo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados que cuenten con recursos suficientes para el desempeño de las competencias municipales.

2. Será requisito obligado para la creación de un nuevo municipio que la población que se atribuya la condición de residente en el territorio correspondiente lo sea a todos los efectos, sin que pueda darse tal carácter a la de aquellos conjuntos urbanizados destinados primordialmente a segunda residencia o estancias temporales y que no tengan una base económica propia.

3. En ningún caso podrá crearse un nuevo municipio a partir de polígonos industriales.

4. El asentamiento de población en un enclave deshabitado, en virtud de concesión o autorización de ocupación, no podrá servir de base en ningún caso para la creación de un nuevo municipio.

5. En aquellos casos en que la importancia de un núcleo de población o de sus actividades, sin reunir las condiciones necesarias para la creación de un nuevo municipio, hiciera conveniente una administración dotada de cierta autonomía, podrá instarse la creación de un órgano desconcentrado o de una entidad local menor, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 12. Requisitos para constituir un nuevo municipio por segregación.

1. La segregación de parte de un municipio o de varios para constituir uno nuevo exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se trate de uno o varios núcleos de población territorialmente diferenciados, hayan dispuesto o no de administración descentralizada, siempre que no se trate del núcleo de mayor población y ostente la capitalidad.

b) Que el municipio de nueva creación cuente con una población mínima de 500 habitantes, sin que, como resultado de la segregación, el municipio o municipios de los que procedan las porciones segregadas pase a tener una población inferior a esa cifra.

c) Que exista una franja de terreno clasificada como suelo no urbanizable entre los núcleos principales del territorio a segregar y el de la capitalidad del municipio matriz.

d) Que el municipio de nueva creación cuente con recursos suficientes para la prestación de los servicios obligatorios de la competencia municipal y no se produzca disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados a la población afectada.

e) Que la creación de un nuevo municipio en la zona sea coherente con las directrices y criterios de ordenación del territorio establecidos por la Comunidad Autónoma.

2. En el expediente que se instruya para constituir un nuevo municipio por segregación, se acreditarán fehacientemente todos los requisitos mencionados en el apartado anterior y se incluirá un anteproyecto de presupuesto de la nueva entidad acompañado de la justificación de cada uno de los ingresos que en el mismo se contemplen. Para su elaboración, el municipio o municipios de los que se pretenda efectuar la segregación facilitará cuantos datos le sean solicitados a tal efecto.

Artículo 13. Segregación parcial.

Podrá realizarse la segregación de parte de un término municipal para su agregación a otro limítrofe cuando concurran conjuntamente las siguientes causas:

a) Que, como consecuencia del desarrollo urbano, rural o industrial, un núcleo de población integrante de un municipio consolide relaciones de convivencia y de dependencia funcional de otro limítrofe, siempre que la porción a segregar no incluya el núcleo de mayor población y ostente la capitalidad.

b) Que existan circunstancias de índole geográfica, económica, social o administrativa que así lo aconsejen.

Artículo 14. Iniciativa para la alteración de términos municipales.

1. La iniciación de los procedimientos para la alteración de términos municipales podrá efectuarse:

a) Por acuerdo de todos los Ayuntamientos y Asambleas Vecinales interesados, adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de sus miembros. Los acuerdos deberán incluir las causas que los motiven. En el caso de creación de nuevos municipios, habrá de indicarse también el nombre y capitalidad de los mismos. En el caso de segregación, los acuerdos contendrán las previsiones relativas a los bienes y a los créditos pendientes que deban ser imputados a la porción de territorio y población que se segrega.

b) Por resolución del Consejero competente en materia de régimen local, de oficio o a instancia de un municipio, en los casos en que no hubiese acuerdo entre las Corporaciones afectadas. En este último supuesto, la petición deberá basarse en el acuerdo adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de miembros del Ayuntamiento o de la Asamblea Vecinal.

2. Los vecinos interesados podrán promover la alteración de términos municipales. En los casos de segregación, la iniciativa corresponderá a la mayoría de dos tercios de los vecinos censados con derecho a sufragio en la parte del territorio que pretenda segregarse. En todos los supuestos, el Ayuntamiento deberá adoptar acuerdo sobre la petición formulada en el plazo de tres meses desde su presentación.

3. En el caso de que transcurriese el plazo legal de tres meses sin resolución municipal, podrá procederse por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja a la subrogación, ya sea de oficio o a instancia de parte, con objeto de continuar la tramitación administrativa prevista en el artículo siguiente.

Artículo 15. Procedimiento de alteración de términos municipales.

Los procedimientos para la alteración de términos municipales se ajustarán a los siguientes trámites esenciales:

a) La documentación que fundamente la alteración territorial propuesta y, en su caso, las bases y pactos establecidos entre los municipios interesados se someterán a información pública por plazo no inferior a un mes, mediante anuncio en los tablones de edictos de los municipios afectados y en el «Boletín Oficial de La Rioja», así como en un diario de los de mayor difusión en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Los Ayuntamientos y Asambleas Vecinales interesados informarán las alegaciones presentadas, en plazo no superior a dos meses. Dicho plazo podrá ser ampliado en el caso de que las cuestiones planteadas en la información pública precisaran de la aportación de documentos o informes de cierta complejidad, sin que pueda exceder de cuatro meses. Seguidamente, el expediente será remitido a la Consejería con competencias en materia de régimen local.

c) El expediente se someterá a informe del Consejo Riojano de Cooperación Local y dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja. Simultáneamente, se dará conocimiento del mismo a la Administración del Estado.

d) Completado el expediente, el Gobierno de La Rioja lo remitirá al Parlamento junto con el correspondiente Proyecto de Ley, para su tramitación y aprobación por mayoría absoluta.

El Proyecto de Ley de aprobación determinará la delimitación de los términos municipales resultantes, la denominación y capitalidad, el reparto del patrimonio, la asignación del personal, la forma de liquidación de las deudas y créditos contraídos por los municipios y las formas de administración futuras.

Artículo 16. Efectos de las alteraciones de términos en el gobierno municipal.

1. En los casos de fusión de dos o más municipios, cesarán todos los alcaldes y concejales y será designada una Comisión gestora por el Gobierno de La Rioja, integrada por un número de vocales igual al que le corresponda de concejales según la población total resultante del nuevo municipio. La designación se hará siguiendo los mismos criterios de reparto utilizados para las elecciones municipales y según los resultados producidos en el conjunto de los municipios afectados en las últimas elecciones.

2. En los casos de incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe cesarán los alcaldes y concejales de los Ayuntamientos de los municipios incorporados. Si como consecuencia de la incorporación correspondiese al municipio resultante un mayor número legal de concejales, la diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por el Gobierno de La Rioja entre los concejales cesantes. La designación se hará siguiendo los mismos criterios utilizados para las elecciones municipales, repartiendo el número de concejales en que resulte incrementada la nueva Corporación entre las candidaturas según los resultados que hubiesen obtenido en el conjunto de los municipios que se incorporan.

3. En los casos de creación de un nuevo municipio por la segregación de parte de uno o varios municipios o de la segregación de parte de un municipio para agregarla a otro, el municipio del que se segregue la porción de territorio conservará el mismo número de concejales. El nuevo municipio será regido por una Comisión gestora designada por el Gobierno de La Rioja con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en la sección o secciones correspondientes al territorio segregado.

Si como consecuencia de la agregación correspondiese al municipio un mayor número de concejales, la diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por el Gobierno de La Rioja con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en las secciones correspondientes al territorio segregado.

4. En la convocatoria de elecciones siguiente a producirse las alteraciones de términos municipales, el número de concejales será el fijado en la legislación electoral.

5. Durante el tiempo comprendido entre la publicación de la Ley que apruebe la alteración y la constitución de la Comisión gestora, la administración ordinaria corresponderá a los órganos de gobierno y administración del municipio o municipios de origen.

Artículo 17. Fomento de la reestructuración municipal.

1. El Gobierno de La Rioja fomentará, mediante ayudas técnicas y económicas, la reestructuración del mapa municipal en aquellos casos en que se acuerde voluntariamente por los Ayuntamientos su fusión o incorporación a otros municipios limítrofes, al objeto de constituir una única entidad municipal con población y territorio más idóneos para el ejercicio de sus potestades como Administración pública, la prestación de servicios a sus habitantes y la gestión de los intereses de su territorio.

2. Con dicho objeto, se establecerán criterios prioritarios o especiales en la asignación de subvenciones finalistas, así como la creación de fondos especiales en los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 18. Programas de reorganización del territorio.

1. Cuando uno o varios municipios, debido a su despoblación, carezcan de base demográfica que posibilite su funcionamiento efectivo como organización jurídica de la respectiva colectividad, y la incorporación a otros o la fusión entre sí no pueda dar solución al desempeño de las competencias obligatorias y de los servicios mínimos por la propia situación objetiva de los municipios limítrofes, podrán plantear al Gobierno de La Rioja su integración en un plan de reorganización del territorio, que incluya las alteraciones del mapa municipal que se estimen precisas para la mejor gestión del territorio afectado.

2. Si sus características y emplazamiento justificaran la elaboración de proyectos de repoblación forestal, protección ambiental, reforma agraria, polígonos ganaderos o industriales, actividades turísticas, equipamientos de interés supramunicipal u otros fines de interés general, el Gobierno de La Rioja podrá elaborar un programa de actuación. En ejecución de dicho programa podrán formalizarse convenios con el municipio o municipios originarios en relación con la prestación de determinados servicios, creación de empleo u otras actuaciones dirigidas al reasentamiento o mantenimiento de la población de la zona, así como con el destino del patrimonio de los municipios afectados.

3. Los programas de reorganización del territorio serán remitidos, antes de su ejecución, al Parlamento de La Rioja para su conocimiento. Las alteraciones del mapa municipal serán objeto de tramitación y resolución conjunta, con arreglo al procedimiento general regulado en la presente Ley.

4. La gestión de las actuaciones dimanantes del programa de reorganización del territorio podrá encomendarse, en su caso, a la comarca a la que el municipio pertenezca.

Artículo 19. Rectificación de límites territoriales.

La rectificación de límites territoriales para evitar disfuncionalidades se resolverá por acuerdo del Gobierno de La Rioja, previa audiencia a los municipios afectados y a la Administración General del Estado y dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja.

Artículo 20. Deslinde y amojonamiento.

1. Los municipios podrán promover el deslinde y amojonamiento de sus términos municipales.

2. Los conflictos que se susciten entre municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación con la delimitación y deslinde de sus términos serán resueltos por el Gobierno de La Rioja, previos los informes técnicos especializados que se precisen y dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja.

CAPÍTULO II
La población
Artículo 21. Población municipal.

1. El conjunto de vecinos constituye la población del municipio.

2. Son vecinos de un municipio las personas que, residiendo habitualmente en el mismo, se encuentren inscritos en el padrón municipal.

3. Solo se puede ser vecino de un municipio.

Artículo 22. El Padrón de habitantes.

1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos del municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo.

2. La formación, mantenimiento, actualización, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con las normas emanadas del Estado y las instrucciones complementarias que pueda establecer la Comunidad Autónoma en virtud de su competencia en estadística para fines de su interés.

3. La Comunidad Autónoma de La Rioja apoyará técnica y económicamente a los municipios para la gestión y explotación del padrón, pudiendo formalizar convenios que regulen la colaboración recíproca en su elaboración y mantenimiento y el acceso a sus datos para el ejercicio de sus competencias y la elaboración de estadísticas.

CAPÍTULO III
Denominación, capitalidad y símbolos de los municipios
Artículo 23. Denominación.

La denominación de los municipios será en lengua castellana o en la tradicional de su toponimia.

Artículo 24. Cambio de capitalidad.

1. El cambio de capitalidad de un municipio habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:

a) Desaparición del núcleo de población donde estuviese establecida.

b) Mayor facilidad de acceso por parte de la mayoría de los vecinos del municipio.

c) Nuevas circunstancias demográficas, económicas o sociales que determinen notorios beneficios del cambio para el conjunto de los habitantes del término.

2. El municipio interesado deberá justificar la previsión de los costes de reinstalación indispensables, sin que el mero cambio de capitalidad pueda justificar la petición de ayudas y subvenciones para equipamientos y servicios en el núcleo en que se asiente.

Artículo 25. Procedimiento de cambio de denominación o capitalidad.

1. El procedimiento de modificación del nombre del municipio o de su capitalidad se iniciará por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento o de la Asamblea Vecinal, debidamente motivado. Sometido a información pública por plazo no inferior a un mes, el Pleno o Asamblea resolverá las reclamaciones presentadas, aprobándolo provisionalmente, en su caso, con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

2. El expediente se elevará a la Consejería con competencias en materia de régimen local. Cuando la nueva denominación propuesta sea susceptible de ser confundida con la de otro municipio, contenga incorrecciones lingüísticas o no se adecue a la toponimia riojana, el Consejero competente en materia de régimen local lo pondrá de manifiesto al municipio interesado, dándole audiencia por plazo de un mes.

3. El Gobierno de La Rioja, previos los informes que estime oportuno, elevará al Parlamento de La Rioja el correspondiente Proyecto de Ley para su aprobación por mayoría absoluta.

Artículo 26. Símbolos de las entidades locales.

1. Los municipios y demás entidades locales riojanas podrán adoptar escudo, bandera u otros símbolos, modificar los que ya estuviesen establecidos o rehabilitar los que históricamente les correspondiesen.

2. Los elementos utilizados se fundamentarán en hechos históricos o geográficos, tradiciones o características propias. En todo caso, deberán respetar las reglas de la heráldica, de la vexilología o las que correspondan según la naturaleza del símbolo.

La propuesta que se formule por la entidad local, deberá incorporar el dictamen de la Real Academia de la Historia.

3. Corresponde al Gobierno de La Rioja la resolución definitiva del procedimiento de concesión a las entidades locales de tratamientos, honores, símbolos y prerrogativas especiales.

CAPÍTULO IV
Organización
Artículo 27. Gobierno del municipio.

1. El gobierno y la administración del municipio corresponden al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los concejales.

2. Los municipios que funcionen en régimen de Concejo abierto se regirán por sus normas específicas.

Artículo 28. Órganos municipales.

1. La organización municipal se rige por las siguientes reglas:

a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos.

b) Existirá una Comisión de Gobierno en los municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de población inferior cuando lo establezca su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.

c) La Comisión especial de cuentas existirá en todos los Ayuntamientos.

2. Podrán existir aquellos otros órganos complementarios que determine el Ayuntamiento en su Reglamento orgánico. Dicho Reglamento, de creación facultativa de los Ayuntamientos, en ejercicio de la potestad de autoorganización, regulará su constitución y funcionamiento, adaptándola a las peculiaridades y necesidades del respectivo Ayuntamiento, sin otro límite que el respeto a lo dispuesto en la legislación básica estatal y a los principios que, con el carácter de mínimos, establece la presente Ley.

3. Los órganos de gobierno y administración de los municipios tendrán las atribuciones que determina la legislación básica estatal y la legislación sectorial aplicable en cada caso, sin perjuicio de las particularidades que puedan resultar de esta Ley.

Artículo 29. Comisión Especial de Cuentas.

1. Corresponde a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informe de las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación y, en especial, de la Cuenta General que han de rendir las entidades locales, integrada por las de la propia entidad, las de los organismos autónomos y las de las sociedades mercantiles de capital íntegramente propiedad de las mismas.

2. La Comisión estará integrada por miembros de todos los grupos políticos de la Corporación.

3. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión podrá requerir, a través del Alcalde, la documentación complementaria necesaria y la presencia de los miembros de la Corporación y funcionarios relacionados con las cuentas que se analicen.

Artículo 30. Comisiones de estudio, informe y consulta.

1. Las comisiones informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe y consulta previa de los expedientes y asuntos que deban someterse a la decisión del Pleno o de la Comisión de Gobierno cuando actúe por delegación de aquél, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes. Igualmente, llevarán a cabo el seguimiento de la gestión del Alcalde, de la Comisión de Gobierno y de los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.

2. Corresponderá al Pleno determinar el número y la denominación de las comisiones informativas y sus modificaciones.

3. Podrán constituirse comisiones especiales, de carácter temporal, para tratar de temas específicos, que quedarán disueltas una vez emitan el informe o propuesta encomendados.

Artículo 31. Proporcionalidad política de las Comisiones.

1. Las comisiones informativas estarán integradas por los miembros que designen los distintos grupos políticos que formen parte de la Corporación, de modo proporcional a su representatividad. Todos los grupos contarán, salvo renuncia expresa, con un miembro al menos en cada comisión.

2. Podrá optarse bien por repartir los puestos de modo que la formación de mayorías sea la misma que en el Pleno o bien aplicándose el sistema de voto ponderado para la emisión de sus dictámenes, independientemente del número de miembros que tenga cada grupo en las Comisiones.

Artículo 32. Juntas de Distrito o Barrio.

1. En los municipios de más de 5.000 habitantes, el Pleno podrá acordar la creación de Juntas de Distrito o Barrio como órganos territoriales de gestión desconcentrada con el fin de facilitar la participación ciudadana en la gestión municipal, en los términos previstos en su Reglamento orgánico o de participación.

2. En ausencia de regulación específica, dichas Juntas integrarán a concejales y representantes de las asociaciones vecinales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Los concejales serán designados por el Alcalde a propuesta de los grupos políticos.

b) Los representantes de las asociaciones vecinales serán designados por el Alcalde a propuesta de las mismas y de acuerdo con su efectiva implantación.

c) Presidirá la Junta el concejal en quien el Alcalde delegue.

Artículo 33. Juntas de Vecinos.

1. Podrán constituirse Juntas de Vecinos, como órganos territoriales de participación, en los núcleos de población separados de la capitalidad del municipio que no tengan la condición de entidad local menor.

2. Cuando el núcleo de población tenga menos de cien habitantes, la Junta de Vecinos estará integrada por la totalidad de los electores, presidiéndola el concejal que a tal efecto designe el Alcalde.

3. Cuando el núcleo de población tenga cien o más habitantes, la Junta de Vecinos se formará por representación de acuerdo con los criterios establecidos para las entidades locales menores, presidiéndola el concejal que a tal efecto designe el Alcalde.

4. En ambos casos, su funcionamiento se ajustará a lo previsto en el Reglamento orgánico municipal y, en su defecto, en las normas supletorias que apruebe la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En todo caso, los acuerdos y resoluciones adoptados por la Junta de Vecinos y su Presidente serán susceptibles de impugnación mediante recurso de alzada ante el Alcalde.

5. La Junta de Vecinos podrá ejercer las siguientes funciones:

a) De consulta, propuesta e informe en relación con todas las actuaciones municipales que afecten específicamente al núcleo de población.

b) De gestión y administración en relación con los equipamientos públicos locales y la organización de actividades festivas, culturales y sociales.

6. El Ayuntamiento asignará a la Junta de Vecinos los recursos económicos adecuados para el ejercicio de las funciones que se le encomienden.

CAPÍTULO V
Competencias
Artículo 34. Competencias de los municipios.

Los municipios de La Rioja tienen las competencias que les reconozca la legislación del Estado y de La Rioja, que las ejercerán en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad. En la programación y ejecución de su actividad se coordinarán con la Comunidad Autónoma de La Rioja y las demás Administraciones públicas.

Artículo 35. Especialidades competenciales de ciertos municipios.

Las Leyes del Parlamento de La Rioja reguladoras de los distintos sectores de la acción pública tendrán en cuenta la especial capacidad de gestión del municipio de Logroño. Asimismo, en función de las características de la actividad de que se trate, tendrán en cuenta la de aquellos municipios que sean cabeceras comarcales, de acuerdo con las directrices generales de ordenación territorial.

Artículo 36. Dispensa de la prestación de los servicios obligatorios y su procedimiento.

1. Los municipios de La Rioja, por sí o agrupados, deben prestar en todo caso los servicios que con carácter mínimo se establecen en la legislación del Estado y en la de La Rioja.

2. Los municipios podrán solicitar a la Comunidad Autónoma de La Rioja la dispensa de la prestación de los servicios mínimos obligatorios cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.

3. En los casos en que un municipio solicite de la Comunidad Autónoma de La Rioja la dispensa de la prestación de los servicios obligatorios que le correspondan, solo podrá concederse dicha dispensa cuando no pudieran prestarse aquéllos de forma mancomunada.

4. El procedimiento para la concesión de la dispensa se ajustará a los siguientes trámites:

a) Solicitud del municipio interesado acompañada de una memoria en la que se especifiquen las causas técnicas, económicas o de otra índole que dificultan o imposibilitan la prestación del servicio.

b) Informe de la entidad local supramunicipal en la que estuviera integrado el municipio, en su caso.

c) Propuesta de resolución de la Consejería con competencias en materia de régimen local.

d) Acuerdo del Gobierno de La Rioja, que determinará necesariamente la entidad local que deba asumir la gestión del servicio y las aportaciones económicas municipales necesarias para cubrir la totalidad del coste del servicio, cuando la dispensa sea debida a causas técnicas, o para cubrir parcialmente el coste cuando sea por razones de naturaleza económica.

5. No será precisa la intervención sustitutiva a que se refiere el apartado anterior cuando la dispensa se justifique en la innecesariedad de la prestación del servicio en consideración a las características particulares del municipio. En este caso, la solicitud de dispensa se acompañará del resultado de la información pública practicada previamente por el municipio respecto a su innecesariedad.

6. En casos excepcionales y mientras persistan las circunstancias que los motiven, la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin necesidad de seguir los trámites establecidos en el apartado 4, concederá la dispensa y determinará la forma de prestación del servicio. La dispensa tendrá carácter provisional.

Artículo 37. Realización de actividades complementarias a las de otras Administraciones.

Para la satisfacción de los intereses y necesidades de los vecinos y una vez que esté garantizada la prestación de los servicios obligatorios, el municipio también podrá realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas.

CAPÍTULO VI
Regímenes especiales
Sección 1.ª Municipios en régimen de Concejo abierto
Artículo 38. Concejo abierto.

Funcionan en Concejo Abierto:

a) Los Municipios con menos de cien habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.

b) Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.

Artículo 39. Gobierno y Administración.

1. El gobierno y administración de las entidades locales en régimen de Concejo abierto corresponde al Alcalde y a la Asamblea Vecinal, integrada por todos los electores con derecho a voto en su ámbito territorial.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, será documento determinante para la composición de la Asamblea Vecinal la última rectificación del censo electoral.

2. El Alcalde será elegido directamente por los electores de la entidad, de entre los miembros de la Asamblea Vecinal. Quedará proclamado Alcalde el candidato que obtenga mayor número de votos.

3. La destitución del Alcalde por la Asamblea Vecinal a través de moción de censura se regirá por lo establecido en la legislación electoral, entendiéndose los requisitos exigidos a los concejales referidos a todos los miembros de la Asamblea Vecinal en cuanto al quórum de presentación de la moción y de adopción del acuerdo.

4. En caso de vacante de la Alcaldía por fallecimiento, incapacidad o renuncia de su titular, la elección de nuevo Alcalde corresponderá a la propia Asamblea Vecinal en sesión extraordinaria convocada al efecto por el Teniente de Alcalde a quien corresponda o, en su defecto, por el secretario, dentro de los veinte días siguientes de producirse el hecho determinante de la vacante.

5. Las votaciones a las que se refieren los apartados anteriores se realizarán mediante papeleta, procediéndose al escrutinio por una Mesa de Edad y a la posterior proclamación del elegido.

Artículo 40. Competencias del Alcalde y la Asamblea Vecinal.

El Alcalde y la Asamblea Vecinal ejercerán las competencias y atribuciones que las Leyes otorgan al Alcalde y al Pleno del Ayuntamiento, respectivamente.

Artículo 41. Tenientes de Alcalde.

El Alcalde podrá nombrar y cesar libremente Tenientes de Alcalde, hasta un máximo de tres, entre los electores del municipio, a quienes corresponderá sustituirlo por el orden de su nombramiento en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Asimismo, podrán ejercer aquellas atribuciones que el Alcalde les delegue.

Artículo 42. Comisión de Gobierno.

La Asamblea Vecinal podrá acordar la creación de una Comisión de Gobierno que, integrada por el Alcalde y un mínimo de dos y un máximo de cuatro electores designados libremente por aquél, asistirá al Alcalde en el ejercicio de sus funciones y ejercerá las atribuciones que, respetando las limitaciones legales establecidas, le deleguen el Alcalde o la Asamblea Vecinal.

Artículo 43. Funcionamiento de la Asamblea Vecinal.

1. La Asamblea Vecinal celebrará sesión ordinaria como mínimo cada tres meses, en el lugar y fechas que por propio acuerdo hubiera predeterminado. Además, celebrará sesión extraordinaria cuando lo decida el Alcalde o lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Asamblea Vecinal; en este último caso, la solicitud contendrá los asuntos que hayan de incluirse en el orden del día y la celebración no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada.

2. La convocatoria de las sesiones se realizará por el Alcalde, con una antelación mínima de dos días hábiles, mediante bando o pregón que, en todo caso, se expondrá, junto con el orden del día, en los tablones oficiales de anuncios y en los lugares de costumbre y siempre de forma que quede garantizado su conocimiento general.

3. La Asamblea Vecinal se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de sus miembros, presentes o representados. Si en la primera convocatoria no existiera quórum suficiente, se entenderá convocada la sesión automáticamente a la misma hora del día siguiente para cuya celebración será suficiente la asistencia de un quinto del número legal de sus miembros, presentes o representados.

El quórum de asistencia exigido debe mantenerse durante toda la sesión; el número de miembros presentes, en ningún momento, podrá ser inferior a tres y en todo caso, se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan.

Artículo 44. Representación de los miembros de la Asamblea Vecinal.

1. Podrá otorgarse representación en favor de otro miembro de la Asamblea Vecinal para cada sesión o con carácter indefinido durante el mandato de la Corporación Vecinal. La representación deberá acreditarse mediante poder otorgado ante notario o ante el secretario del municipio. Ningún vecino podrá asumir la representación de más de un tercio de los miembros de la Asamblea Vecinal.

2. La representación se entenderá sin efecto cuando se hallen presentes desde el inicio de la sesión los poderdantes.

3. En los casos de suscripción y votación de una moción de censura no cabrá representación.

Artículo 45. Adopción de acuerdos.

Los acuerdos de la Asamblea Vecinal se adoptarán por mayoría simple, salvo cuando se exija un quórum especial por la legislación básica de régimen local. Se entenderá que existe mayoría simple cuando el número de votos a favor de una propuesta sea mayor que el de votos en contra.

Artículo 46. Pervivencia de la Asamblea como órgano de participación.

En los expedientes de alteración de términos municipales podrá preverse la pervivencia de la Asamblea Vecinal como órgano desconcentrado de participación en representación del correspondiente núcleo de población.

Artículo 47. Actas de las sesiones.

1. En el acta de cada sesión de la Asamblea Vecinal se hará constar el nombre y dos apellidos de los miembros presentes y de los que cada uno de ellos representa, además de cuantas circunstancias se requieran por la legislación vigente para las entidades locales.

2. La copia de las actas de las sesiones se expondrá en los tablones oficiales de anuncios y se remitirá a la Consejería competente en materia de régimen local y a la Delegación de Gobierno en La Rioja, en el plazo de los seis días posteriores a su celebración.

Sección 2.ª Municipios monumentales
Artículo 48. Régimen especial.

1. Podrán tener la consideración de municipios histórico-artísticos o monumentales aquellos que, habiendo sido declarados como tales en su conjunto o contando con importantes valores monumentales, tengan a su cargo responsabilidades de conservación, rehabilitación y mantenimiento de su entorno y de los servicios que posibiliten su visita y disfrute, que excedan notoriamente de las que vendrían exigidas por la población residente.

2. La declaración de municipio histórico-artístico o monumental a los efectos de la aplicación de este régimen especial se efectuará por Decreto del Gobierno de La Rioja, a petición o, en todo caso, previa audiencia del municipio interesado.

Dicha declaración determinará:

a) La creación de un órgano especializado de estudio y propuesta en materia de conservación, protección y vigilancia del patrimonio histórico-artístico y su entorno, con participación de expertos nombrados por el municipio y por el Gobierno de La Rioja.

b) Una especial colaboración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la asistencia técnica y económica para la redacción de planes de protección, conservación y rehabilitación, para la elaboración del inventario del patrimonio histórico-artístico y la defensa del mismo y para establecer estrategias concertadas para un desarrollo sostenible y compatible.

c) La prioridad en la asignación de ayudas para la ejecución de obras y servicios que permitan un adecuado mantenimiento y disfrute de dicho patrimonio.

3. Para la efectividad de este régimen especial, se formalizará convenio entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y el municipio interesado, de duración plurianual o indefinida, en que se concreten las actuaciones y aportaciones a realizar con tal fin.

Sección 3.ª Municipios con núcleos de población diferenciados
Artículo 49. Régimen especial de los municipios con núcleos de población diferenciados.

En los términos previstos en la legislación básica de régimen local, podrá establecerse un régimen especial, particularmente en lo que se refiere a su organización y a la colaboración de la Comunidad Autónoma, para los municipios que cuenten con un elevado número de núcleos de población diferenciados.

La declaración de municipio con elevado número de núcleos de población diferenciados, a los efectos de la aplicación de este régimen especial, se efectuará por Decreto del Gobierno de La Rioja, de oficio o a petición del municipio interesado. En todo caso, antes de la resolución del expediente de declaración, se dará audiencia a la entidad local afectada.

Sección 4.ª Logroño, capital de la Comunidad Autónoma
Artículo 50. Régimen especial del municipio de Logroño.

Podrá establecerse, por Ley del Parlamento de La Rioja, un régimen especial competencial y financiero para el municipio de Logroño, en atención a su condición de capital de la Comunidad Autónoma y sus peculiaridades propias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75 de la presente Ley.

TÍTULO III
De las demás entidades locales
CAPÍTULO I
Mancomunidades de municipios
Sección 1.ª Disposiciones Generales
Artículo 51. Derecho de libre asociación entre municipios.

1. Los municipios riojanos tienen el derecho de asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia y la intervención coordinada en aquellos asuntos que promuevan el desarrollo económico y social de su ámbito territorial.

2. Podrán mancomunarse municipios entre los que no exista continuidad territorial si ésta no es requerida por la naturaleza de los fines concretos que la mancomunidad persiga.

3. Asimismo, podrán constituirse mancomunidades con municipios pertenecientes a otras Comunidades Autónomas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación de las Comunidades Autónomas interesadas.

Artículo 52. Potestades.

En la esfera de sus competencias, corresponden a las mancomunidades las potestades y prerrogativas reconocidas a las entidades locales básicas con las siguientes especialidades:

a) Las potestades financiera y tributaria, limitadas al establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de tarifas y precios públicos.

b) La potestad expropiatoria para la ejecución de obras y servicios corresponderá al municipio donde se hallen situados los bienes de necesaria ocupación, que ejercerá dicha potestad en beneficio y a petición de la mancomunidad.

Sección 2.ª Estatutos y constitución
Artículo 53. Estatutos.

1. Los estatutos de las mancomunidades, como norma básica de las mismas, habrán de incluir necesariamente:

a) Los municipios que voluntariamente la integren.

b) Su objeto, fines y competencias.

c) Su denominación.

d) Lugar en que radiquen sus órganos de gobierno y administración.

e) Sus órganos de gobierno, su composición y la forma de designación y cese de sus miembros.

f) Sus normas de funcionamiento.

g) Sus recursos económicos y las aportaciones y compromisos de los municipios que la formen.

h) Su plazo de vigencia y las causas y procedimiento de disolución.

i) La adhesión de nuevos miembros y la separación de municipios integrantes de la mancomunidad.

j) Normas sobre liquidación de la mancomunidad.

k) El procedimiento de su modificación.

l) El régimen del personal a su servicio.

2. En todo caso, los órganos de gobierno de la mancomunidad serán representativos de los municipios mancomunados.

Artículo 54. Procedimiento de aprobación de los estatutos.

El procedimiento de elaboración y aprobación del estatuto de la mancomunidad se ajustará a las siguientes normas:

1. La iniciativa para la constitución de una mancomunidad podrá ser de uno o varios municipios interesados.

2. Los Ayuntamientos interesados en la constitución de una mancomunidad adoptarán por mayoría absoluta los acuerdos iniciales expresivos de la voluntad de mancomunarse y de concurrir, a dicho efecto, a la asamblea que elabore los estatutos, que estará compuesta por los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad. En el caso de que alguno de los municipios se rigiese por el régimen de concejo abierto ostentará su representación el Alcalde y los Tenientes de Alcalde.

La asamblea será convocada por cualquiera de los alcaldes de los municipios interesados que hubieran tenido la iniciativa para la constitución de la mancomunidad.

3. Para la válida constitución de la asamblea será necesaria la asistencia de la mitad más uno del número total de sus miembros, por sí o por representación. A estos efectos, los concejales podrán conferirla a otro miembro de su misma Corporación, de lo que dará fe el secretario del Ayuntamiento respectivo.

El desarrollo de la asamblea se ajustará a las siguientes normas:

a) Se iniciará con la constitución de una Mesa de Edad integrada por los alcaldes presentes de mayor y menor edad, actuando como secretario quien desempeñe estas funciones en el municipio donde tenga lugar la asamblea.

b) La Mesa tendrá a su cargo la dirección y moderación de los debates.

c) Del desarrollo de la asamblea y los acuerdos que se adopten se levantará la correspondiente acta, que redactará el secretario de la Mesa y autorizarán con su firma los componentes de la misma.

4. La asamblea procederá a la elaboración de los estatutos con base en las propuestas presentadas por los Ayuntamientos, debiendo ser aprobados por mayoría de los asistentes.

5. La asamblea elegirá de entre sus miembros una comisión que actuará como órgano de enlace y coordinación durante la tramitación de los estatutos, teniendo a su cargo el impulso de las distintas fases del procedimiento. Dicha Comisión tendrá su sede en el municipio en que los estatutos elaborados prevean radiquen los órganos de Gobierno de la mancomunidad.

6. Los estatutos elaborados se someterán a información pública por plazo de un mes mediante anuncio en los tablones de edictos de los Ayuntamientos interesados, y en el «Boletín Oficial de La Rioja».

7. Finalizada la información pública y antes de la aprobación definitiva, se remitirán los estatutos y certificación de la tramitación efectuada a la Consejería con competencias en materia de régimen local, la cual podrá formular observaciones sobre su adecuación a la legalidad, así como sugerencias e información sobre la acomodación del proyecto de mancomunidad a las directrices de política territorial y los programas y planes en curso.

Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual podrá entenderse cumplido dicho trámite.

8. A la vista de todo lo actuado, la comisión designada por la asamblea elevará informe sobre el resultado del trámite de información pública y propuesta de acuerdo de aprobación definitiva de los estatutos a los Ayuntamientos interesados.

9. Los Plenos de los Ayuntamientos interesados aprobarán definitivamente los estatutos con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. Asimismo, designarán sus representantes en los órganos de gobierno de la mancomunidad, con arreglo a lo previsto en los estatutos.

En el caso de que transcurriese un plazo de tres meses desde la remisión de la propuesta de aprobación definitiva sin que recayera acuerdo por parte de alguno de los Ayuntamientos interesados, podrá entenderse que desiste de adherirse a la mancomunidad en constitución.

10. Una vez adoptados los acuerdos de los Ayuntamientos, se remitirá a la Consejería con competencias en materia de régimen local certificación acreditativa de los mismos, junto con copia del expediente completo y de los Estatutos de la Mancomunidad.

Por la Consejería competente se dispondrá la publicación de los estatutos aprobados en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Artículo 55. Constitución de las mancomunidades y de sus órganos de gobierno.

1. Dentro del mes siguiente a la publicación de los estatutos en el »Boletín Oficial de La Rioja», la Alcaldía del municipio donde radiquen los órganos de Gobierno de la mancomunidad convocará a todos los representantes de los Ayuntamientos mancomunados al objeto de constituir los órganos rectores e iniciar el funcionamiento de la misma.

2. Dicho acto se iniciará con la constitución de una Mesa de Edad integrada por los elegidos presentes de mayor y menor edad, actuando como secretario el que lo sea del Ayuntamiento donde radiquen los órganos de Gobierno de la mancomunidad, caso de no tener secretario propio la mancomunidad.

Comprobadas las credenciales presentadas, la Mesa declarará constituida la mancomunidad si concurre la mayoría absoluta de representantes. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida cualquiera que fuera el número de asistentes.

En la misma sesión de constitución se procederá a la elección de Presidente y a la adopción de los demás acuerdos necesarios para la puesta en marcha de la mancomunidad conforme a lo previsto en los estatutos.

3. Constituida la mancomunidad, se solicitará por su Presidente la inscripción en el Registro de entidades locales.

Artículo 56. Modificación de los estatutos.

1. La modificación de los estatutos se sujetará al siguiente procedimiento:

a) Iniciación por acuerdo del órgano plenario de la mancomunidad, por sí o a instancia de la mayoría absoluta de los ayuntamientos.

b) Información pública por plazo de un mes mediante anuncio en los tablones de edictos de los Ayuntamientos interesados, y en el «Boletín Oficial de La Rioja».

c) Finalizada la información pública y antes de la aprobación definitiva, se remitirá para informe de la Comunidad Autónoma de La Rioja, junto a la certificación de la tramitación efectuada.

Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes transcurrido el cual podrá entenderse cumplido dicho trámite.

d) Aprobación por el Pleno de cada uno de los ayuntamientos con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

e) Publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

2. Cuando la modificación consista en la mera adhesión o separación de uno o varios municipios, o en la ampliación de sus fines, el procedimiento establecido en el punto anterior, se iniciará con el acuerdo favorable de los municipios afectados y se resolverá con el acuerdo del órgano plenario de la mancomunidad.

Sección 3.ª Medidas de fomento
Artículo 57. Fomento de las mancomunidades.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja prestará especial asesoramiento y apoyo a la constitución de nuevas mancomunidades, así como al funcionamiento de las existentes.

2. Las inversiones propuestas por mancomunidades que supongan la ejecución de obras y servicios en beneficio de varios municipios tendrán carácter prioritario en los programas específicos del Fondo de Cooperación Local de La Rioja.

3. En todos los casos en que pueda beneficiarle, se entenderá como población de la mancomunidad la totalidad de los habitantes de los municipios que la formen.

4. Las obras y servicios promovidos por mancomunidades se beneficiarán del máximo nivel de subvenciones a fondo perdido, acceso al crédito u otras ayudas previstas en los programas de inversiones en que se incluyan.

5. A todos estos efectos, la Comunidad Autónoma podrá condicionar la aplicación de todos o parte de dichos beneficios a que el ámbito y los fines de la mancomunidad se ajusten a las directrices de ordenación del territorio y a los planes directores correspondientes.

6. Podrán delegarse en las mancomunidades de municipios la ejecución de obras y prestación de servicios que puedan incluirse dentro de su objeto y fines.

Artículo 58. Operaciones de crédito.

Las operaciones de crédito que pueda concertar una mancomunidad para financiar la realización de fines de su competencia podrán ser avaladas por los municipios que la integren, cuando el patrimonio propio de la mancomunidad o sus recursos ordinarios no sean suficientes para garantizar dicha operación.

En estos casos, a efectos de la autorización del endeudamiento, se computarán como recursos ordinarios y otros datos financieros el conjunto de los correspondientes a los municipios avalistas.

Artículo 59. Obligatoriedad de las aportaciones.

1. Los Ayuntamientos mancomunados consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas para la atención de los compromisos asumidos con las mancomunidades a que pertenezcan.

2. Las cantidades pendientes de aportación por los municipios miembros, una vez transcurridos los plazos de pago, podrán ser retenidas por la Comunidad Autónoma de las transferencias que tuvieren reconocidas, a petición del órgano plenario de la mancomunidad para ser aplicadas al pago de las aportaciones debidas.

CAPÍTULO II
Mancomunidades de interés comunitario
Artículo 60. Mancomunidades de interés comunitario.

Cuando el ámbito territorial de una mancomunidad que venga funcionando de manera efectiva durante al menos un año, coincida de forma sustancial con el de una de las áreas delimitadas en el mapa de demarcación territorial, dicha mancomunidad podrá ser declarada de interés comunitario de acuerdo con el procedimiento y efectos establecidos en este capítulo.

Artículo 61. Funciones.

Las mancomunidades de interés comunitario podrán asumir algunas de las funciones, servicios y medios que corresponderían a una entidad comarcal.

La declaración de interés comunitario determinará, en su caso, de conformidad con el programa de actuación propuesto, el ámbito funcional de la mancomunidad.

Artículo 62. Procedimiento de declaración.

1. El procedimiento para declarar de interés comunitario a una mancomunidad se iniciará mediante la solicitud de ésta, dirigida a la Consejería con competencias en materia de régimen local, acompañada necesariamente de un programa de actuación que determine los objetivos que se persiguen y las funciones y servicios a desarrollar por la mancomunidad, con indicación de los plazos y recursos previstos.

2. La petición de declaración se someterá a informe de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de otras Administraciones Públicas cuyo ámbito competencial y de prestación de servicios coincida de forma sustancial con el previsto para la mancomunidad. Cuando los informes no se emitan en un plazo de dos meses desde la fecha en que se solicitaron, se entenderán favorables a la declaración pretendida.

3. La resolución sobre la petición de declaración se adoptará, en un plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento, mediante Decreto del Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería con competencia en materia de régimen local.

Cuando la resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior, podrá entenderse desestimada la petición.

Artículo 63. Del fomento de las mancomunidades de interés comunitario.

1. La Comunidad Autónoma prestará especial asesoramiento y apoyo a la constitución y funcionamiento de las mancomunidades de interés comunitario.

2. El proceso de organización y puesta en marcha de las mancomunidades de interés comunitario será apoyado especialmente por el Gobierno de La Rioja mediante un programa específico de concesión de ayudas para las inversiones necesarias y para gastos de funcionamiento, en proporción a los servicios efectivamente gestionados que determinen las necesidades.

CAPÍTULO III
La demarcación territorial de La Rioja
Artículo 64. Configuración de la demarcación.

1. Con la finalidad de establecer la correcta ordenación del territorio de La Rioja, se procederá a aprobar la demarcación territorial de La Rioja, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículos siguientes.

2. La demarcación territorial consistirá en la distribución del territorio de la Comunidad Autónoma en áreas formadas por un conjunto de municipios colindantes que tengan entre sí cohesión geográfica, histórica, económica y funcional.

3. Cuando las infraestructuras y condiciones de prestación lo permitan, la Comunidad Autónoma unificará las divisiones supramunicipales utilizadas para la organización y gestión de los servicios a su cargo, y las adaptará a la demarcación territorial, de modo que ésta sea la base geográfica de referencia para dichos servicios.

Artículo 65. Aprobación de la demarcación.

1. La demarcación territorial será elaborada por los servicios correspondientes de la Consejería que tenga atribuida las competencias en materia de régimen local, y aprobada inicialmente por el Consejero.

2. La demarcación territorial se someterá de forma simultánea a informe de las asociaciones de entidades locales existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de las diversas Consejerías del Gobierno de La Rioja, a los efectos de que, en el plazo de dos meses, aleguen lo que estimen conveniente en relación con sus respectivas competencias.

3. Una vez incorporados dichos informes a la demarcación territorial aprobada inicialmente, el Consejero competente, previo anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, abrirá un plazo de información pública, que tendrá una duración mínima de un mes, para que las personas o entidades interesadas aleguen lo que consideren oportuno.

4. El Gobierno de La Rioja, previa consideración de las alegaciones presentadas, aprobará el Proyecto de Ley de demarcación territorial que propondrá al Parlamento de La Rioja.

Artículo 66. Modificación de la demarcación.

La demarcación territorial contenida en el documento a que se refiere este capítulo podrá ser objeto de modificación, siguiendo el mismo procedimiento establecido en los artículos anteriores, con la salvedad de que únicamente se dará traslado a los ayuntamientos directamente afectados.

CAPÍTULO IV
De las comarcas
Artículo 67. Naturaleza y fines.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y con la demarcación territorial aprobada por el Parlamento de La Rioja, los municipios limítrofes vinculados por características e intereses comunes podrán constituirse en comarcas, que gozarán de la condición de entidades locales.

2. La comarca tendrá a su cargo la prestación de servicios y la gestión de actividades de ámbito supramunicipal, representando los intereses de la población y territorios comarcales.

3. Asimismo, la comarca cooperará con los municipios que la integran en el cumplimiento de sus fines propios.

Artículo 68. Potestades de la comarca.

1. La comarca, como entidad local territorial, tiene personalidad jurídica propia y goza de capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines.

2. En el ejercicio de sus competencias, corresponden a las comarcas:

a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

b) Las potestades financiera y tributaria, circunscrita ésta exclusivamente al establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de precios públicos.

c) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

d) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

e) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las Leyes; las prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma.

g) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

Artículo 69. Territorio, denominación y capitalidad.

1. El territorio de cada comarca, estará constituido por el conjunto de los términos de los municipios que la integren, sin que ningún municipio pueda pertenecer a más de una comarca. Si como consecuencia de la alteración de términos municipales resultasen afectados los límites comarcales, deberá tramitarse simultáneamente la correlativa alteración de la división comarcal.

2. Las comarcas se identifican por su denominación, establecida en la Ley de creación.

3. Los órganos de la comarca tendrán su sede oficial en el municipio que ostente su capitalidad, determinada en la Ley que la instituye. Los servicios que preste la comarca podrán establecerse en cualquier lugar dentro de los límites comarcales.

Artículo 70. Creación por Ley.

La creación de las comarcas se realizará por Ley del Parlamento de La Rioja, que determinará su denominación, ámbito territorial, capitalidad, composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los municipios que las formen, así como las competencias y recursos económicos propios de las mismas.

Artículo 71. Competencias propias.

1. Son competencias propias las que la Ley atribuye a las comarcas y éstas ejercen en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad.

2. Sin perjuicio de lo que establezcan las correspondientes Leyes sectoriales, las Leyes de creación determinarán el alcance concreto de las competencias que las comarcas ejercerán en relación con todas o algunas de las siguientes materias:

a) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

b) Protección del medio ambiente.

c) Acción social.

d) Juventud.

e) Educación.

f) Cultura.

g) Deportes.

h) Empleo.

i) Promoción del turismo.

j) Artesanía.

k) Ferias y mercados comarcales.

l) Protección de los consumidores y usuarios.

m) Protección civil y prevención y extinción de incendios.

n) Transportes.

ñ) Patrimonio histórico-artístico.

o) Servicios de recogida y tratamiento de residuos sólidos.

p) Aquellas otras materias de interés comarcal.

3. Corresponde, además, en todo caso y como mínimo, a la comarca la colaboración o la prestación subsidiaria de los servicios y actividades de obligado cumplimiento por los municipios de acuerdo con lo que se señala en la legislación de régimen local, siempre que no sean prestados por éstos. A estos efectos, en el caso de que la Comunidad Autónoma acuerde, a petición del municipio interesado, la dispensa de la obligación de prestar servicios mínimos, atendidas sus características peculiares se deberá atribuir su establecimiento y prestación a la comarca. En el acuerdo de dispensa se fijarán las condiciones y aportaciones que procedan.

4. Igualmente, la comarca podrá ejercer la iniciativa pública para la realización de actividades económicas de interés comarcal.

Artículo 72. Competencias transferidas o delegadas.

1. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar la titularidad o el ejercicio de competencias a favor de la comarca cuando se favorezca la mejor prestación de los servicios correspondientes.

2. Los municipios que integran la comarca podrán delegar en ésta sus competencias cuando se refieran a actuaciones de interés comarcal o supramunicipal o cuando su ejercicio resulte difícil para el municipio y razones de economía y eficacia así lo aconsejen.

Los municipios podrán delegar en la comarca sus facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias.

3. La transferencia o delegación de competencia exigirá, en cada caso, el traspaso de los medios precisos para su ejercicio y la aceptación expresa por el Consejo comarcal, excepto cuando venga determinado por Ley.

Artículo 73. Gestión por la comarca de servicios autonómicos.

A través de la encomienda de la gestión ordinaria de determinados servicios, la comarca podrá realizar funciones ejecutivas correspondientes a competencias de la Comunidad Autónoma cuando por sus características no requieran unidad de gestión ni su ejercicio directo.

Artículo 74. Traspaso de competencias de mancomunidades, consorcios o de otros entes asociativos municipales a las comarcas.

1. La atribución a la comarca de competencias en relación con servicios prestados con anterioridad por mancomunidades o por consorcios, cuyo ámbito territorial sea coincidente con el de aquélla, determinará la conversión del servicio mancomunado o consorciado en comarcal y la transferencia de la gestión del mismo al ente comarcal.

En el caso de que dicho servicio fuera el único fin del ente asociativo preexistente, esta transferencia determinará la extinción del mismo por pérdida del fin, practicándose las operaciones de disolución que correspondan.

Igual efecto producirá la atribución a la comarca de competencias en relación con la totalidad de los fines de una mancomunidad preexistente, siempre que el ámbito territorial de la comarca sea coincidente con el de la mancomunidad de que se trate.

2. La sucesión en la gestión no comportará por sí alteración del régimen estatutario del servicio respecto a los usuarios y, en su caso, del concesionario.

3. La transferencia comportará, en su caso, el traspaso de bienes y personal adscritos al servicio que se traspasa.

CAPÍTULO V
La entidad metropolitana
Artículo 75. Creación por Ley.

1. Por Ley de la Comunidad Autónoma podrá crearse una entidad metropolitana integrada por el municipio de Logroño y los de su entorno que requieran una gestión integrada de determinados servicios básicos.

Dicha Ley determinará:

a) Su delimitación territorial.

b) Sus órganos de gobierno y administración, en los que deberán estar presentes todos los municipios integrados en la entidad metropolitana.

c) Sus competencias, entre las que figurará la planificación, coordinación y gestión de aquellos servicios que hagan necesaria una actuación de alcance supramunicipal.

2. El Gobierno de La Rioja someterá el correspondiente Anteproyecto de Ley a informe de los Ayuntamientos afectados y audiencia de la Administración del Estado.

CAPÍTULO VI
Entidades locales menores
Artículo 76. Creación y disolución.

1. Los núcleos de población separados de la capitalidad del municipio podrán constituirse en entidades locales menores, con personalidad jurídica propia, para la administración descentralizada de sus intereses.

2. Para la creación de una nueva entidad local menor será necesario que el núcleo separado tenga una población mínima de cincuenta habitantes, salvo cuando se acuerde como consecuencia de la fusión o incorporación de municipios para facilitar la permanencia de la titularidad y disfrute privativo de bienes destinados tradicionalmente a asegurar la subsistencia de una población determinada.

3. En estos casos los expedientes de fusión o incorporación de municipios y de la constitución de la entidad local menor podrán tramitarse simultáneamente.

4. Procederá la disolución de una entidad local menor cuando por pérdida de población, falta de funcionamiento de sus órganos de gobierno u otras razones de conveniencia económica o administrativa así se justifique.

Artículo 77. Potestades.

Las entidades locales menores gozarán de las mismas potestades y prerrogativas que los municipios con las siguientes especialidades:

a) La potestad tributaria se limitará al establecimiento de tasas, contribuciones especiales y precios públicos.

b) Los acuerdos relativos a disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por los Ayuntamientos respectivos.

Artículo 78. Procedimiento de creación y disolución.

1. La iniciativa para su constitución corresponderá al Ayuntamiento o a la población interesada, mediante petición escrita en este último caso, de la mayoría de los vecinos electores mayores de edad residentes en el territorio que haya de ser base de la entidad.

A la iniciativa deberá unirse, en todo caso, una memoria justificativa de las circunstancias que le sirven de fundamento y avalan su viabilidad.

2. La disolución de una entidad local menor podrá proponerse por la mayoría de la población interesada, el municipio a que pertenezca o, de oficio, por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. En todo caso, el expediente se someterá a información pública durante el plazo de un mes y a informe del Ayuntamiento en relación con la iniciativa y alegaciones presentadas, así como a dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja.

4. El Gobierno de La Rioja elevará al Parlamento, para su aprobación, el Proyecto de Ley de constitución de la Entidad Local Menor, incorporando el expediente.

Artículo 79. Competencias.

1. Corresponde a las entidades locales menores la aprobación de su Reglamento orgánico y de sus presupuestos y Ordenanzas.

Además, tienen competencia para la administración y disposición de su patrimonio, y para la ejecución de obras y prestación de servicios de su interés, cuando no estén a cargo del respectivo municipio.

2. Por delegación del municipio al que pertenecen o por convenio con él, las entidades locales menores podrán asumir otras competencias para el establecimiento o mejora de servicios en su propio ámbito.

3. Los acuerdos de las entidades locales menores, en expedientes sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa, deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.

Artículo 80. Organización.

1. Las entidades locales menores que cuenten con población inferior a cien habitantes funcionarán con arreglo al régimen de Concejo abierto, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Cuando superen dicha población, la entidad habrá de contar con un Alcalde pedáneo, órgano unipersonal ejecutivo de elección directa, y una Junta Vecinal, órgano colegiado de control, formada por el Alcalde pedáneo que la preside y dos vocales en los núcleos de población inferior a 250 residentes y por cuatro en los de población superior a dicha cifra, siempre que el número de vocales no supere al tercio del de Concejales que integran el Ayuntamiento, en cuyo caso el número de vocales será de dos.

3. La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal.

Artículo 81. Funcionamiento.

1. El Presidente o Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal tendrán las atribuciones del Alcalde y del Pleno del Ayuntamiento, respectivamente, limitadas al ámbito de sus competencias y de su territorio.

2. El Alcalde pedáneo designará, de entre los vocales de la Junta Vecinal, a quien deba sustituirle, en los casos de ausencia o enfermedad.

3. El régimen de funcionamiento se ajustará a lo que disponga su propio Reglamento orgánico y a lo dispuesto en el capítulo II del Título VII de la presente Ley.

Artículo 82. Participación en las decisiones municipales.

Un miembro de la Junta Vecinal tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de las comisiones informativas del Ayuntamiento cuando en su orden del día se incluyan asuntos que afecten específicamente a la entidad local menor.

Artículo 83. Vacante de Alcalde pedáneo y Comisiones gestoras.

1. En las entidades locales menores de nueva creación y hasta tanto se celebren elecciones locales, el gobierno y administración se encomendarán a una Comisión gestora, integrada por tres miembros, nombrados por el Gobierno de La Rioja, a propuesta de los partidos políticos con representación en el Ayuntamiento.

2. Dentro de los diez días siguientes a su designación, deberá constituirse la Comisión gestora y elegir de entre sus miembros al Presidente. En caso de empate, será Presidente el vocal propuesto por el partido más votado en la sección correspondiente.

3. En caso de vacante se hará cargo de la presidencia de la Junta Vecinal el candidato suplente. Si éste no existiera, en el plazo de diez días se procederá a su elección en sesión extraordinaria convocada para este fin, con diez días de antelación, por el Alcalde del Ayuntamiento, siendo la votación secreta. Podrá ser candidato cualquier elector de la entidad local menor. Quedará proclamado Presidente el candidato que obtuviera mayor número de votos.

CAPÍTULO VII
Otras entidades locales
Artículo 84. Normas peculiares y su modificación.

1. Las mancomunidades forestales, comunidades de tierras, pastos, aguas y otras análogas, actualmente existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, continuarán rigiéndose por sus propios Estatutos, pactos o concordias y demás normas consuetudinarias.

2. Dichas entidades podrán modificar sus Estatutos con el fin de adecuarlos a las nuevas circunstancias económicas y sociales o para incluir entre sus fines la ejecución de obras y prestación de servicios de carácter más amplio y que beneficien conjuntamente a sus miembros. En estos supuestos, el procedimiento de modificación de dichas normas se iniciará con el acuerdo del órgano de gobierno de la entidad supramunicipal y de cada uno de los Ayuntamientos que la integren, siguiéndose después los trámites previstos en la presente Ley para la aprobación de los estatutos de las mancomunidades. La aprobación de la modificación estatutaria requerirá la unanimidad de todos los miembros de la entidad.

3. En todo caso, se dará cuenta al Gobierno de La Rioja de cualquier modificación que se acuerde respecto de los regímenes peculiares y tradicionales existentes.

TÍTULO IV
De la transferencia y delegación de competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades locales y de la encomienda de gestión
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 85. Transferencia, delegación y encomienda de competencias.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá transferir o delegar a las entidades locales el ejercicio de competencias propias, cuando con ello se garantice su mejor ejercicio o una más eficaz prestación de los servicios, se facilite la proximidad de la gestión administrativa a sus destinatarios y se alcance una mayor participación de los ciudadanos.

2. Asimismo, se podrá encomendar a las entidades locales la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia por razones de eficacia.

3. El procedimiento de transferencia, delegación y encomienda de gestión se ajustará a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 86. Entidades locales beneficiarias e iniciación del procedimiento.

1. La trasferencia o delegación de competencias podrá realizarse a favor de las comarcas, mancomunidades de interés comunitario, mancomunidades, consorcios, entidades metropolitanas, municipio de Logroño y de aquellos otros municipios que tengan suficiente capacidad para gestionar adecuadamente la competencia o el servicio que, en su caso, se les delegue o transfiera.

2. Los procedimientos para llevar a cabo la transferencia o delegación se iniciarán de oficio por la Comunidad Autónoma, por propia iniciativa o a petición razonada de cualquiera de las entidades locales interesadas.

Será requisito imprescindible para que se inicien tales procedimientos que las funciones objeto de transferencia o delegación se ejecuten íntegramente en la circunscripción de la entidad local.

3. La transferencia o delegación deberá conllevar la de los medios financieros y económicos y, en su caso, personales precisos en favor de las entidades locales beneficiarias y fomentará la constitución de asociaciones o agrupaciones de municipios cuando fuera necesaria su constitución.

Los municipios deberán tener, por sí o agrupados, suficiente capacidad de gestión o medios técnicos para que sean susceptibles de ser beneficiarios de una transferencia o delegación.

4. La delegación o la encomienda de gestión requerirán la aceptación previa de las entidades locales, salvo disposición legal en contra.

5. Las competencias transferidas o delegadas no podrán, a su vez, ser objeto de transferencia o delegación.

CAPÍTULO II
La transferencia de competencias
Artículo 87. Régimen jurídico de la transferencia de competencias.

1. La transferencia de la titularidad de competencias en favor de las entidades locales se realizará mediante Ley del Parlamento de La Rioja, que, además, establecerá el procedimiento para llevarla a cabo así como los medios necesarios para su ejercicio.

En la misma Ley se determinarán los supuestos en que sea posible la revocación, su procedimiento y los titulares legitimados para promoverla.

2. La transferencia de recursos económicos o el traspaso de medios personales o materiales se realizará, salvo lo que disponga la propia Ley de transferencia, mediante Decreto del Gobierno de La Rioja, previa propuesta de las comisiones sectoriales que se constituyan. Dichas comisiones sectoriales, en un número no mayor de diez, estarán integradas por un número igual de representantes de la entidad local receptora y de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Serán presididas por el Consejero competente en materia de régimen local y contará siempre con representación de la Consejería competente en la materia objeto de la transferencia, y de la Consejería con competencia en materia de Hacienda.

3. Elaboradas por consenso de ambas representaciones las propuestas de transferencia, se solicitará, antes de elevarlas al Gobierno informe del Consejo Riojano de Cooperación Local.

4. Las propuestas de las comisiones contendrán como mínimo:

a) Relación de las competencias que se transfieren, así como de las que se reserva la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Referencia a las normas legales que justifican la transferencia, así como las normas legales por las que se regirá el ejercicio de las competencias transferidas.

c) Medios personales, materiales y financieros que se traspasan, con su valoración y, en su caso, el procedimiento de revisión. La valoración se realizará con referencia al 31 de diciembre del año anterior al que se realice la propuesta.

d) Valoración del coste efectivo del servicio, teniendo en cuenta que, cuando se traspasen servicios cuya prestación reporte algún tipo de ingresos, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio transferido.

Se entiende por coste efectivo el importe total comprensivo del gasto corriente y el de reposición, así como las subvenciones condicionadas si las hubiere.

e) Referencia a la documentación administrativa relativa al servicio o competencia transferida.

f) Fecha de efectividad de la transferencia.

5. La revocación de la transferencia deberá hacerse mediante Ley del Parlamento de La Rioja.

Artículo 88. Recursos económicos.

Los recursos económicos precisos para cubrir el coste efectivo del servicio transferido tendrán carácter de recursos propios de la entidad local que reciba la transferencia.

CAPÍTULO III
La delegación
Artículo 89. Competencias susceptibles de delegación.

El Gobierno de La Rioja podrá delegar el ejercicio de sus propias competencias en las entidades locales enumeradas en el artículo 86, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión de los servicios públicos correspondientes y se trate de actividades o funciones relacionadas con el ámbito territorial de la entidad local delegada.

Artículo 90. Aprobación de la delegación.

1. La delegación de funciones en las entidades locales será aprobada por Decreto del Gobierno de La Rioja, a propuesta del Consejero competente en materia de régimen local.

2. La delegación requerirá, previamente a su aprobación por el Gobierno de La Rioja, la aceptación por la entidad local interesada e informe del Consejo Riojano de Cooperación Local, este último a petición de la comisión mixta a la que se refiere el punto siguiente.

3. Para la fijación de los términos de la delegación se constituirá una comisión mixta, integrada por los siguientes representantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de las entidades locales receptoras de la delegación:

a) Por parte de la Comunidad Autónoma, el Consejero competente en materia de régimen local, quien la presidirá, el Consejero con competencias en materia de Hacienda y el Consejero responsable de la materia o materias objeto de la delegación.

b) Por parte de la entidad local beneficiaria de la delegación, el Alcalde o Presidente de la Corporación y dos miembros de la misma designados por el Pleno.

4. El Decreto de delegación se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y deberá tener, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Competencias objeto de delegación.

b) Referencia a las normas legales que justifican la delegación.

c) Medios materiales, financieros y, en su caso, personales que se pongan a disposición, su valoración y el procedimiento de revisión de la misma.

d) Valoración del coste efectivo de la prestación del servicio, teniendo en cuenta que, cuando se traspasen servicios cuya prestación reporte algún tipo de ingresos, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio transferido.

Se entiende por coste efectivo, el importe total comprensivo del gasto corriente y el de reposición, así como también las subvenciones condicionadas si las hubiere.

e) Referencia a la documentación administrativa relativa a la competencia o servicio cuya prestación se delega.

f) Fecha de efectividad de la delegación y, en el caso de que fuera limitada, su duración.

g) Condiciones, instrucciones y directrices que formule la Comunidad Autónoma, así como los mecanismos de control y requerimientos que puedan ser formulados y supuestos en que procederá la revocación de la delegación.

Artículo 91. Control de las competencias delegadas.

1. En el Decreto de delegación se determinarán las facultades de dirección y control que se reserva la Comunidad Autónoma y que podrán ser:

a) Aprobar instrucciones técnicas de carácter general.

b) Resolver los recursos de alzada contra los actos y acuerdos adoptados por las entidades locales, incluida la revisión de oficio de dichos actos en los términos establecidos en la legislación vigente.

c) Elaborar programas y directrices sobre la gestión de las competencias delegadas.

d) Recabar información sobre la gestión de las competencias delegadas.

e) Formular los requerimientos pertinentes a la entidad delegada para la subsanación de los defectos observados.

f) En el supuesto de incumplimiento de las directrices, programas e instrucciones, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, y previo informe del órgano de seguimiento, revocar la delegación así como, en su caso, ejecutar la competencia en sustitución de la entidad local. En este último supuesto, las órdenes de la Administración de la Comunidad Autónoma serán vinculantes para todo el personal que gestione el servicio de que se trate.

Artículo 92. Obligaciones.

1. Los municipios y demás entidades locales que asuman por delegación el ejercicio de competencias propias de la Comunidad Autónoma, vendrán obligados, en cuanto a las mismas, a:

a) Cumplir los programas y directrices que la Comunidad Autónoma pueda, en su caso, elaborar.

b) Proporcionar información sobre el funcionamiento de los servicios, así como atenerse a los requerimientos oportunos para la subsanación de las deficiencias formuladas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

c) Mantener, como mínimo, el nivel de eficacia en la prestación de los servicios que tenían antes de la delegación.

d) Cumplir los módulos de funcionamiento y los niveles de rendimiento mínimo que le señale la Comunidad Autónoma, para lo cual se facilitarán a la entidad local los medios financieros y, en su caso, personales y materiales que sean necesarios. Las entidades locales podrán mejorar estos módulos o niveles de rendimiento utilizando sus propias disponibilidades presupuestarias.

e) La entidad local receptora de la delegación, en los plazos que determine el Decreto que la acuerde, deberá presentar con el estado de ingresos y gastos, una memoria de la gestión de los servicios delegados, incluyendo, en su caso, los niveles de calidad de la prestación de los mismos, así como certificado de la Intervención referido a la situación de los fondos afectados al ejercicio de las funciones delegadas.

Igualmente, antes del 1 de julio de cada año, deberá presentar, en su caso, un proyecto de revisión de la valoración de los servicios delegados, ajustándose a las previsiones de la política económica general de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Cuando la prestación del servicio devengase tasas o estuviere sometida a precio, la revisión de estos ingresos se ajustará a lo previsto en la legislación que resulte aplicable.

2. La Comunidad Autónoma respetará las potestades de autoorganización de la entidad local en el ejercicio de sus competencias delegadas.

Artículo 93. Revocación y avocación de competencias.

1. Si la entidad local incumpliera las obligaciones que se derivan del artículo anterior y del Decreto de delegación, el Gobierno de La Rioja le advertirá formalmente de ello, y, si mantuviese su actitud, podrá revocar la delegación, previo informe del Consejo Riojano de Cooperación Local.

2. El acuerdo de revocación o avocación se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 94. Financiación.

1. Los recursos económicos necesarios para cubrir el coste efectivo de la función delegada se librarán por la Consejería competente en materia de Hacienda a favor de la entidad local receptora, en los términos que establezca el Decreto que apruebe la delegación.

2. Por los órganos de seguimiento se propondrán, antes del 1 de septiembre de cada año, niveles y cuantía de los recursos que han de ser incluidos en el proyecto de presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja afectados a estos fines y que se relacionarán en un anexo dedicado a las Administraciones Locales.

CAPÍTULO IV
La encomienda de gestión
Artículo 95. Régimen jurídico de la encomienda de gestión.

1. La encomienda de gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma a favor de las entidades locales a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, se realizará mediante Decreto del Gobierno de La Rioja, previo informe del Consejo Riojano de Cooperación Local, y se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja. Deberá formalizarse mediante el correspondiente convenio suscrito entre las Administraciones interesadas.

2. El acuerdo contendrá, como mínimo, la actividad o actividades afectadas, el plazo de vigencia, la naturaleza y alcance de la gestión encomendada y las facultades de dirección y control que se reserve la Comunidad Autónoma.

3. La efectividad de la encomienda requerirá que ésta vaya acompañada de la dotación o incremento de los medios económicos previstos para llevarla a cabo en favor de las entidades locales receptoras.

4. La encomienda de gestión podrá ser suspendida o dejada sin efecto en caso de incumplimiento de las directrices y medidas a que se refiere el apartado segundo de este artículo. A tales efectos el Gobierno de La Rioja advertirá previamente a la entidad local y se requerirá informe del Consejo Riojano de Cooperación Local.

TÍTULO V
Relaciones interadministrativas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 96. Principios de relación.

1. Las relaciones entre la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y las entidades locales riojanas estarán basadas en los principios de lealtad institucional, coordinación, cooperación, asistencia e información mutua y respeto de los ámbitos competenciales respectivos con la finalidad de alcanzar la mayor eficacia en la gestión administrativa al servicio de los ciudadanos.

2. Las entidades locales articularán y potenciarán sus relaciones mutuas a través de la cooperación y la colaboración al objeto de alcanzar una mayor eficacia y rentabilidad en la gestión de sus respectivos intereses.

CAPÍTULO II
Relaciones entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales
Sección 1.ª Colaboración, cooperación y auxilio
Artículo 97. Colaboración y cooperación entre el Gobierno de La Rioja y las entidades locales.

1. Las relaciones de cooperación y colaboración económica, técnica y administrativa entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y las entidades locales riojanas se desarrollarán bajo las formas y en los términos previstos en las Leyes.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma impulsará la prestación de servicios de asistencia y cooperación jurídica, económica, administrativa y técnica, al objeto de potenciar la capacidad de gestión de las entidades locales a través de los instrumentos que estime adecuados.

3. La Comunidad Autónoma ejercerá las competencias propias de las Diputaciones Provinciales, en los términos establecidos en la legislación básica de régimen local.

Artículo 98. Formas de cooperación y colaboración.

Las relaciones de cooperación y colaboración podrán materializarse a través de:

a) El Consejo Riojano de Cooperación Local.

b) Los mecanismos de información.

c) El asesoramiento jurídico-administrativo.

d) La asistencia técnica, que se concretará en la elaboración de estudios y proyectos, prestación de servicios o cualquier otra actividad propia o común.

e) La ayuda financiera.

f) La creación de consorcios locales.

g) La creación de sociedades.

h) La suscripción de convenios.

i) Mediante delegación de competencias o encomiendas de gestión.

j) Cualquier otra forma de colaboración.

Artículo 99. Consorcios.

1. Las entidades locales riojanas y la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán constituir voluntariamente consorcios para fines de interés común, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la presente Ley.

2. El consorcio tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés local o común.

Artículo 100. Convenios de Cooperación.

1. Las entidades locales podrán celebrar convenios de cooperación con la Comunidad Autónoma de La Rioja para la más eficaz gestión y prestación de servicios de su competencia.

2. A través de los convenios de cooperación, las partes podrán coordinar sus políticas de fomento dirigidas a un mismo sector o población, ejecutar puntualmente obras o servicios de la competencia de una de las partes, compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de competencias concurrentes o propias, ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales, desarrollar actividades de carácter prestacional y adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquier otra finalidad de contenido análogo a las anteriores.

Artículo 101. Formalización de los Convenios de Cooperación.

1. Los instrumentos de formalización de los convenios de cooperación deberán especificar:

a) Las entidades que suscriben el convenio.

b) La competencia que ejerce cada Administración.

c) Su financiación.

d) La definición de los mecanismos de asistencia técnica, coordinación o actuación conjunta previstos para hacer efectiva la cooperación.

e) Los derechos y obligaciones de las partes.

f) El plazo de vigencia, sin perjuicio de que se pueda prorrogar si lo acuerdan las partes firmantes.

g) Los mecanismos de solución de conflictos o de denuncia del convenio y la extinción por causas distintas a la anterior, así como las actuaciones pertinentes en el supuesto de extinción.

2. Cada convenio deberá ir acompañado de una memoria donde consten los antecedentes, razones de oportunidad y objetivos perseguidos con su formalización.

Artículo 102. Acceso a la información.

1. Las entidades locales, para el ejercicio de sus competencias, podrán solicitar la información que disponga la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en cuantos asuntos les afecten, por sí mismas o a través de las asociaciones que legalmente se constituyan para la defensa de sus intereses.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja facilitará el acceso de los representantes de las entidades locales a la información sobre los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios o cualesquiera otros instrumentos de acción administrativa que les afecten directamente.

Sección 2.ª De la coordinación, gestión integrada y subrogación
Artículo 103. Coordinación del ejercicio de las competencias de las entidades locales.

1. Las Leyes sectoriales de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán atribuir al Gobierno de La Rioja la facultad de coordinar el ejercicio de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de la Comunidad Autónoma, cuando la coherencia de la actuación de las distintas administraciones públicas no pueda alcanzarse por los procedimientos previstos en los artículos anteriores o éstos resulten manifiestamente inadecuados por tratarse de actividades o servicios que transciendan el interés propio de las correspondientes entidades locales, incidan o condicionen relevantemente los de la Administración Autonómica o sean concurrentes o complementarios de los de ésta.

2. Dichas Leyes sectoriales deberán precisar con el suficiente detalle las condiciones y límites particulares de la coordinación, así como las modalidades de control. Además deberán definir, de manera concreta y con relación a una materia, servicio o competencia determinados, los intereses económicos que se articularán a través de planes sectoriales.

3. La coordinación tendrá por finalidad la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica y la acción conjunta de las distintas Administraciones Públicas en el ejercicio de sus distintas competencias, de tal modo que se logre la integración en la globalidad del sistema.

4. Las funciones de coordinación no afectarán en ningún caso a la autonomía de las entidades locales.

Artículo 104. Planes sectoriales.

1. La coordinación prevista en el artículo anterior se podrá instrumentar a través de los planes sectoriales que contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a) Los objetivos y prioridades de la acción pública en la materia correspondiente.

b) Los medios técnicos, económicos y personales con que se cuente.

c) Las bases generales de actuación para programar, financiar y ejecutar las actividades coordinadas.

2. En el procedimiento de elaboración de los planes sectoriales de coordinación se garantizará la participación de los entes locales interesados. Una vez redactados se someterán a informe del Consejo Riojano de Cooperación Local y se aprobarán por Decreto del Gobierno de La Rioja a propuesta del Consejero con competencias en materia de régimen local.

3. Las entidades locales ejercerán sus facultades de programación, ordenación y ejecución de los servicios y actividades de su competencia en el marco de las previsiones de los planes sectoriales de coordinación.

Artículo 105. Ejecución subsidiaria de competencias locales.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá adoptar las medidas que sean necesarias para proceder a la ejecución subsidiaria de las competencias locales de ejercicio obligatorio, si la entidad local incumple obligaciones impuestas directamente por la Ley, siempre que el incumplimiento afecte al ejercicio de competencias de la Administración autonómica y la obligación tenga garantizada legal o presupuestariamente la cobertura económica.

2. El ejercicio de la potestad a que se refiere el párrafo anterior corresponderá al Gobierno de La Rioja, a instancia de la Consejería competente en materia de régimen local, siempre que previamente la entidad local no haya cumplido su obligación dentro de un mes, a contar desde el requerimiento que en este sentido le haya hecho dicha Consejería.

CAPÍTULO III
Relaciones entre las entidades locales
Artículo 106. Convenios entre entidades locales.

1. Las entidades locales riojanas podrán cooperar entre sí a través de convenios o acuerdos que tengan por finalidad la ejecución en común de obras, la prestación de servicios comunes o la utilización conjunta de bienes o instalaciones.

2. Dichos convenios o acuerdos contendrán los derechos y obligaciones de las partes firmantes, su duración y procedimiento de resolución y determinarán los mecanismos a utilizar para la realización de las actuaciones conjuntas y la resolución de los conflictos que pudieran plantearse.

Artículo 107. Federación y asociación de entidades locales.

1. Las entidades locales podrán asociarse en federaciones o asociaciones para la protección y promoción de intereses comunes.

2. Dichas organizaciones tendrán personalidad y capacidad jurídica plena para el cumplimiento de sus finalidades y se regirán por sus estatutos, que habrán de prever necesariamente los aspectos siguientes: denominación, finalidades, órganos de gobierno representativos, régimen de funcionamiento y de votación, procedimiento de admisión de nuevos miembros y de cese, derechos de los miembros y recursos económicos.

3. Estas asociaciones podrán, en el ámbito propio de sus funciones, celebrar convenios con las distintas Administraciones Públicas.

4. Dichas organizaciones estarán representadas, en proporción a su implantación en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los organismos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que sean de ámbito general y que hayan de incluir representación de la Administración local.

5. Las federaciones y asociaciones recibirán las ayudas y subvenciones que se establezcan en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPÍTULO IV
Consejo Riojano de Cooperación Local
Artículo 108. Naturaleza y composición.

1. Se crea el Consejo Riojano de Cooperación Local que, con carácter deliberante y consultivo, será el órgano permanente de colaboración y cooperación entre la Administración autonómica y las entidades locales riojanas.

2. Dicho órgano estará adscrito a la Consejería competente en materia de régimen local.

3. El Consejo Riojano de Cooperación Local estará integrado, bajo la presidencia del Consejero competente en materia de régimen local, por un número igual de representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La composición y número de miembros del Consejo Riojano de Cooperación Local se determinarán reglamentariamente.

4. La designación de los representantes de los entes locales corresponderá a sus federaciones y asociaciones de acuerdo con su representatividad.

5. El Consejo Riojano de Cooperación Local elaborará su Reglamento de organización y funcionamiento y lo remitirá a la Consejería competente en materia de régimen local, que lo elevará al Gobierno de La Rioja para su aprobación.

Artículo 109. Funciones.

El Consejo Riojano de Cooperación Local podrá ejercer las siguientes funciones:

a) Emitir informe sobre los anteproyectos de leyes y decretos que conciernan al régimen local.

b) Proponer criterios de colaboración y coordinación para que las diferentes Administraciones Públicas ejerzan sus funciones de cooperación económica, técnica y administrativa.

c) Conocer y emitir informe sobre los acuerdos de las comisiones que se creen para la transferencia y delegación de competencias propias de la Comunidad Autónoma en las entidades locales, así como emitir informe previo en los casos de revocación de la delegación.

d) Estudiar y proponer criterios para la distribución del Fondo de Cooperación Local.

e) Elevar propuestas al Gobierno de La Rioja en todo lo relativo a las relaciones económico-financieras entre la Administración Local y la Comunidad Autónoma de La Rioja.

f) Velar por el cumplimiento de los principios de autonomía y suficiencia financiera de las entidades locales.

g) Informar de las necesidades e insuficiencias de los municipios riojanos en materia de servicios mínimos y proponer criterios generales para acordar la dispensa de su prestación.

h) Conocer e informar cuantos asuntos, no previstos expresamente en este artículo, convengan a la mejor coordinación entre ambas Administraciones Públicas.

i) Aquellas otras funciones que le encomienden las Leyes.

TÍTULO VI
De las haciendas locales
Artículo 110. Suficiencia de las haciendas locales.

1. Las haciendas locales deben disponer de recursos económicos suficientes para el ejercicio de las funciones públicas que les asignan las Leyes.

2. Por Ley del Parlamento de La Rioja se regularán las haciendas de las entidades locales de La Rioja, en el marco de lo establecido por la legislación básica del Estado.

Artículo 111. Tutela financiera.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con el artículo 53 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, ejercer la tutela financiera sobre las entidades locales, respetando la autonomía que a las mismas reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución.

2. En el ejercicio de dicha función, la Comunidad Autónoma de La Rioja efectuará el seguimiento de la legalidad de los actos y acuerdos locales en materia económico-financiera.

A tal efecto, las entidades locales deberán remitir a la Administración de la Comunidad Autónoma los presupuestos, sus liquidaciones y las Ordenanzas fiscales que aprueben.

3. Se someterán a autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma aquellas operaciones de crédito que precisen de la misma, conforme a lo previsto en la Ley de Haciendas Locales.

4. A petición del Alcalde o por acuerdo del Pleno de las entidades locales, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá emitir informes y dictámenes sobre su situación económica.

5. De acuerdo con las entidades locales y sus asociaciones representativas, la Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá medidas de fomento al saneamiento de las haciendas locales, así como normas que garanticen a las entidades locales la agilidad en la percepción de aportaciones o subvenciones o el anticipo de los fondos correspondientes.

Artículo 112. Recursos.

Las haciendas de las entidades locales se nutrirán de los tributos propios, de la participación en los tributos del Estado y de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de aquellos otros recursos que a tal efecto se prevean, de conformidad y con el alcance que se establezca en las respectivas Leyes.

Artículo 113. Fondo de Cooperación Local de La Rioja.

1. El Fondo de Cooperación Local de La Rioja tendrá por objeto cooperar a la financiación de las obras y servicios de las entidades locales del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y contribuir a la suficiencia financiera de las mismas.

2. Por Ley del Parlamento de La Rioja se regulará la creación del Fondo de Cooperación Local de La Rioja.

Artículo 114. Compensación de deudas.

Podrá acordarse, por vía de compensación, la extinción total o parcial de las deudas que las entidades locales tengan contraídas con la Comunidad Autónoma o viceversa, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

TÍTULO VII
Disposiciones comunes a las entidades locales
CAPÍTULO I
Estatuto de los miembros de las corporaciones locales
Sección 1.ª Derechos y deberes
Artículo 115. Régimen jurídico.

1. Los miembros de las Corporaciones locales, una vez tomada posesión de su cargo y hasta la terminación de su mandato, gozan de los honores, prerrogativas y derechos propios del mismo y están obligados al estricto cumplimiento de los deberes inherentes a aquél.

2. Se regirán por su legislación específica las situaciones de los funcionarios que pasen a tener la condición de miembros de las Corporaciones locales, así como el régimen de responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones en el ejercicio del cargo.

Artículo 116. Deber de asistencia.

1. Los miembros de las Corporaciones locales tienen el derecho y el deber de asistir a todas las sesiones del Pleno y de las comisiones de que formen parte.

2. Cuando, sin justificación suficiente, no asistieran a dos reuniones consecutivas del Pleno o de las comisiones de que formen parte, o a tres alternativas durante el período de un año, podrán ser sancionados por el Presidente con una sanción económica, que no podrá exceder de 150 euros por cada falta no justificada, previa audiencia del interesado.

3. Asimismo, en caso de incumplimiento por parte de los miembros de la Corporación de los deberes de su cargo, el Presidente podrá sancionarles en las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior.

Artículo 117. Intervención en debates y votaciones.

1. Los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a votar libremente en el Pleno y en las comisiones de que formen parte. Tendrán también derecho a intervenir en los debates de conformidad con la legalidad vigente.

Los Ayuntamientos podrán contar con un Reglamento orgánico de la Corporación donde, entre otras cuestiones, se regulen los criterios relativos a la ordenación de los debates.

2. Asimismo, estarán obligados a observar la debida cortesía y a respetar las normas de funcionamiento de los órganos de la Corporación, así como a guardar secreto sobre los debates que tengan este carácter.

Artículo 118. Acceso a la información.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente, o de la Comisión de Gobierno, todos los antecedentes, datos e informaciones que obren en poder de los servicios de la Corporación y sean necesarios para el desempeño de su cargo.

2. Los servicios de la Corporación facilitarán directamente información a sus miembros en los siguientes casos:

a) Cuando ejerzan funciones delegadas y la información se refiera a asuntos propios de su responsabilidad.

b) Cuando se trate de asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados de los que sean miembros.

c) Información contenida en los libros de registro o en su soporte informático, así como en los libros de actas y de resoluciones de la Alcaldía.

d) Y aquella que sea de libre acceso por los ciudadanos.

3. En los demás casos, la solicitud de información se entenderá aceptada si no se dicta resolución denegatoria en el plazo de cinco días naturales desde la presentación de la solicitud. La denegación deberá ser motivada y fundarse en el respeto a los derechos constitucionales al honor, la intimidad personal o familiar y a la propia imagen, por tratarse de materias afectadas por secreto oficial o sumarial.

4. En todo caso, los miembros de las Corporaciones locales deberán tener acceso a la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados a que pertenezcan desde el mismo momento de la convocatoria.

5. Los miembros de la Corporación deberán respetar la confidencialidad de la información a que tengan acceso en virtud del cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros.

Artículo 119. Incompatibilidades.

1. Los miembros de las Corporaciones locales no podrán invocar ni hacer uso de su condición en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional, ni colaborar en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante la entidad local a que pertenezcan.

2. En el ejercicio del cargo, observarán en todo momento las normas sobre incompatibilidades y se abstendrán de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas.

La actuación de los miembros de las Corporaciones locales en que concurran las mencionadas circunstancias implicará, si ha sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

Artículo 120. Retribuciones y compensaciones económicas.

1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando lo desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda.

En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades.

2. Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones.

Los miembros de las Corporaciones Locales que sean personal de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos señalados en el artículo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

3. Solo los miembros de las Corporaciones que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía y condiciones que acuerde el Pleno.

4. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos, documentalmente justificados, ocasionados en el ejercicio de su cargo.

5. Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el Boletín Oficial de La Rioja y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.

Artículo 121. Registros de intereses.

1. Todos los miembros de las Corporaciones locales formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales.

2. Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los Plenos respectivos, se realizarán antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.

3. Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses constituidos en la Secretaría de cada Corporación local, donde se hará una anotación de cada declaración que se presente.

4. El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público. Del Registro de bienes patrimoniales podrán expedirse certificaciones únicamente a petición del declarante, del Pleno o del Alcalde, del partido o formación política por la que hubiera sido elegido y de un órgano jurisdiccional.

Sección 2.ª Grupos políticos
Artículo 122. Creación y composición.

1. Para hacer posible un mejor funcionamiento de los órganos de gobierno de las Corporaciones locales, los miembros de los mismos se constituirán en grupos políticos.

2. Los grupos se corresponderán con los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones cuyas listas hayan obtenido puestos en la Corporación. No podrán formar grupo propio los pertenecientes a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.

3. El Reglamento orgánico podrá exigir un número mínimo para la constitución de grupo político, en cuyo caso deberá regularse el grupo mixto.

4. Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al Presidente de la Corporación, firmado por los miembros de la misma que deseen integrarlo, en el que expresen su voluntad de formar parte del mismo, su denominación, el nombre de su portavoz y de quien, en su caso, pueda sustituirlo. El escrito deberá formalizarse antes del primer Pleno ordinario después de la constitución de la Corporación.

5. Los miembros de las Corporaciones locales que no se integren en un grupo en el plazo señalado o que dejaran de pertenecer a su grupo de origen pasarán automáticamente a tener la condición de miembros no adscritos.

6. El miembro de la Corporación que deje de pertenecer a su grupo de origen perderá el puesto que ocupara en las comisiones para las que hubiera sido designado por dicho grupo, así como la posibilidad de tener reconocida dedicación exclusiva.

7. Los concejales que abandonan el grupo formado por la candidatura por la cual se presentaron a las elecciones locales no se pueden integrar en el grupo mixto, sino que quedan como concejales no adscritos.

8. Los concejales que, de conformidad con lo que establece el apartado 7, quedan en la condición de no adscritos, tienen los deberes y los derechos individuales, incluidos los de carácter material y económico, que según las leyes forman parte del estatuto de los miembros de las corporaciones locales y participan en las actividades propias del Ayuntamiento de manera análoga a la del resto de concejales.

Artículo 123. Funcionamiento y medios.

1. Corresponde a los grupos políticos municipales designar, mediante escrito del portavoz, a aquellos de sus componentes que hayan de representarles en todos los órganos colegiados integrados por miembros de la Corporación. Los concejales no adscritos, al no pertenecer a ningún grupo político municipal, no tendrán portavoz.

2. Las funciones y atribuciones de los grupos políticos municipales no supondrán menoscabo de las que la legislación atribuye a los órganos municipales y a los miembros de la Corporación.

3. Cada Corporación local, de conformidad con su Reglamento orgánico y en la medida de sus posibilidades, pondrá a disposición de cada grupo medios y locales adecuados.

Artículo 124. Junta de portavoces.

1. Los portavoces de los grupos políticos, presididos por el Presidente de la Corporación, podrán constituir la Junta de Portavoces, que tendrá las siguientes funciones:

a) Acceder a las informaciones que la presidencia les proporcione para difundirla entre los miembros de su grupo.

b) Encauzar las peticiones de los grupos en relación con su funcionamiento y con su participación en los debates corporativos.

c) Consensuar el régimen de los debates en sesiones determinadas.

2. La Junta de portavoces tendrá siempre carácter deliberante y en sus sesiones no se adoptarán acuerdos ni resoluciones con fuerza de obligar ante terceros.

CAPÍTULO II
Régimen de funcionamiento
Artículo 125. Sesiones.

1. Los órganos colegiados de las entidades locales celebrarán sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que podrán ser, en su caso, urgentes.

2. El régimen de sesiones de los órganos colegiados podrá ser regulado por el Reglamento orgánico aprobado por la entidad local.

3. Las sesiones de los órganos de las Corporaciones locales se celebrarán en la Casa Consistorial o sede de la entidad local, o en edificio habilitado en caso de fuerza mayor.

Artículo 126. Sesiones ordinarias y extraordinarias.

1. El Pleno celebrará sesión ordinaria, como mínimo, cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes; cada dos meses, en los Ayuntamientos de los municipios de población entre 5.001 y 20.000 habitantes, y cada tres meses, en los municipios de hasta 5.000 habitantes.

2. Celebrará sesión extraordinaria:

a) Cuando el Presidente lo decida.

b) Cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de los miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente.

c) Cuando así lo establezca una disposición legal.

Artículo 127. Convocatoria.

1. Las sesiones plenarias serán convocadas por el Presidente, al menos, con dos días hábiles de antelación a la fecha prevista para celebrar la sesión, salvo las extraordinarias que lo sean con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno por mayoría simple.

2. La convocatoria contendrá la fecha, hora y lugar de celebración de la sesión, así como el correspondiente orden del día. La documentación completa de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación, en la secretaría, desde el mismo día de la convocatoria.

3. En las sesiones extraordinarias, convocadas a solicitud de miembros de la Corporación, la convocatoria incluirá el asunto o asuntos del orden del día propuestos por quienes las hayan solicitado sin que puedan incorporarse otros distintos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.

La celebración del Pleno no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada. Si el Presidente no lo convocara dentro de ese plazo, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo establecido. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido si concurre el quórum fijado en el artículo 130, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.

Artículo 128. Orden del día.

1. El orden del día fijará la relación de los asuntos a tratar para ser objeto de debate y, en su caso, votación.

En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá ser incluida de manera expresa en el orden del día, garantizándose, tanto en el funcionamiento de las sesiones como en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.

2. Salvo casos de reconocida urgencia, que deberá ser necesariamente motivada y ratificada por la Corporación por mayoría absoluta, en las sesiones ordinarias no se tratarán otros asuntos que los incluidos en el orden del día.

3. En las sesiones extraordinarias no se tratarán otros asuntos que los incluidos en el orden del día, a no ser que sean de carácter urgente, estén presentes todos los miembros de la Corporación y así se acuerde por unanimidad.

Artículo 129. Publicidad de las sesiones.

1. Las sesiones del Pleno son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

2. No serán públicas las sesiones de las Comisiones de Gobierno, ni las de las Comisiones informativas.

Artículo 130. Quórum de asistencia.

1. Las sesiones no podrán celebrarse sin la presencia del Presidente y del secretario o de quienes legalmente les sustituyan y la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.

2. Cuando para la adopción de un acuerdo fuere preceptiva la votación favorable por una mayoría cualificada y el número de asistentes a la sesión fuere inferior a ellas, el asunto quedará sobre la mesa para su debate y decisión en posterior sesión en la que se alcance el número de asistentes requerido.

Artículo 131. Informes previos de adecuación a la legalidad.

1. Será necesario el informe previo del secretario y, en su caso, del interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de acuerdos en los siguientes casos:

a) Cuando se refieran a materias para las que se exija una mayoría cualificada.

b) Siempre que lo ordene el Presidente de la Corporación o lo solicite un tercio de los miembros que la integran con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubiera de tratarse el asunto correspondiente al informe solicitado.

c) En los demás supuestos establecidos por las Leyes.

2. Los informes preceptivos a los que se refiere el número anterior se emitirán por escrito, con indicación de la legislación que sea aplicable y la adecuación de las propuestas de acuerdo a la legalidad.

3. Los acuerdos que autoricen el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales, así como para allanarse a las demandas judiciales o transigir sobre las mismas, deberán adoptarse previo dictamen del secretario, de la asesoría jurídica de la entidad local o de un letrado externo.

Artículo 132. Enmiendas y votos particulares.

Los miembros de las Corporaciones que formen parte de las comisiones de estudio, informe o consulta que existan en las entidades locales podrán formular votos particulares a los dictámenes o informes elaborados por aquéllas. Los demás miembros de la Corporación podrán formular enmiendas antes de que el asunto se someta a votación en el Pleno.

Artículo 133. Propuestas.

1. Los grupos políticos o un mínimo de tres miembros de la Corporación podrán presentar al Pleno propuestas de resolución para debate y votación.

2. Se incluirán en el orden del día las propuestas presentadas antes de la convocatoria del Pleno. Si la propuesta se presenta después, solo podrá procederse al debate y a la votación mediante acuerdo previo del Pleno que aprecie su urgencia, adoptado por mayoría absoluta.

Artículo 134. Debate y votación.

1. Los asuntos serán objeto de debate antes de ser sometidos a votación, salvo que nadie pida la palabra.

2. Si se hubieran formulado votos particulares o enmiendas, éstos deberán debatirse en primer lugar, y después pasar a la discusión del dictamen o informe.

3. Se considerarán aprobadas por asentimiento las proposiciones que no susciten objeción u oposición. En caso contrario, se efectuará votación de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 135.

4. Una vez realizada la votación, los grupos que no hayan intervenido en el debate del asunto y los miembros de la Corporación que hubieran votado en sentido contrario al de su grupo, podrán explicar su voto.

Artículo 135. Forma de expresión del voto.

1. Los acuerdos se adoptan por votación de los miembros de la Corporación asistentes a la correspondiente sesión.

2. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de la Corporación abstenerse de votar.

3. Las votaciones, una vez iniciadas, no pueden interrumpirse, y durante el desarrollo de ellas ningún miembro de la Corporación podrá incorporarse a la sesión ni abandonarla.

4. La ausencia de uno o varios concejales, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la correspondiente votación, a la abstención.

Artículo 136. Clases de votaciones.

1. Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales o secretas.

2. Con carácter general, se utilizará la votación ordinaria, salvo que el Pleno de la Corporación acuerde para un caso concreto la votación nominal.

3. Podrá ser secreta la votación para la elección o destitución de personas y cuando así lo acuerde el Pleno de la Corporación por mayoría absoluta.

Artículo 137. Quórum de adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.

2. Cuando se produzcan votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiese el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente, sin perjuicio del deber de abstención en los supuestos previstos en la Ley.

3. Se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de los acuerdos siguientes:

a) La creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.

b) La iniciativa para la creación, modificación y supresión de entidades locales menores.

c) La aprobación de la delimitación del término municipal.

d) La alteración del nombre del municipio o, en su caso, la comarca y de la capitalidad del municipio.

4. Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de los acuerdos siguientes:

a) La aprobación y modificación del Reglamento orgánico propio de la Corporación.

b) La creación y regulación de los órganos complementarios.

c) La iniciativa para la creación y/o modificación de las comarcas.

d) La creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus Estatutos.

e) La solicitud de la dispensa de servicios obligatorios.

f) La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por Ley se impongan obligatoriamente.

g) La aprobación de las Ordenanzas reguladoras de los aprovechamientos de bienes comunales, así como la cesión, por cualquier título, de su aprovechamiento.

h) La concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del veinte por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto.

i) El ejercicio de actividades económicas en régimen de monopolio y la aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.

j) La aprobación de operaciones financieras o de crédito y la concesión de quitas o esperas, si su importe excede del diez por ciento de los recursos ordinarios de su Presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

k) La creación e imposición de recursos propios de carácter tributario, así como la aprobación de las Ordenanzas fiscales.

l) Los acuerdos que corresponda adoptar a la Corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.

ll) La enajenación de bienes, si su cuantía excede del veinte por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.

m) La alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.

n) La cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas.

ñ) En los demás casos en que así lo exijan las Leyes.

Artículo 138. Ruegos y preguntas.

1. Los miembros de las Corporaciones podrán, asimismo, formular en el Pleno ruegos y preguntas, oralmente o por escrito.

2. En el orden del día de las sesiones ordinarias se reservará un tiempo para formular preguntas. Las preguntas formuladas oralmente en el transcurso de una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, salvo que el interpelado dé respuesta inmediata.

3. Si la pregunta se formula por escrito veinticuatro horas antes, como mínimo, del inicio de la sesión, deberá contestarse en el transcurso de la misma, salvo que el destinatario de la pregunta solicite su aplazamiento para la sesión siguiente.

4. Podrán formularse, asimismo, preguntas a responder por escrito. En este caso, serán contestadas en el plazo máximo de un mes.

Artículo 139. Régimen de sesiones de la Comisión de Gobierno.

1. La Comisión de Gobierno, para ejercer sus competencias resolutorias, celebrará sesiones ordinarias con la periodicidad acordada por el Pleno de la Corporación, y sesiones extraordinarias cuando el Presidente lo decida o lo solicite la cuarta parte de los miembros de aquélla.

2. Para el ejercicio de sus funciones de asistencia y asesoramiento, se reunirá cuando el Presidente de la Corporación lo determine.

3. A las sesiones de la Comisión de Gobierno deberá asistir el secretario de la Corporación o quien legalmente le sustituya.

Artículo 140. Periodicidad de sesiones de los órganos complementarios.

La periodicidad de las sesiones ordinarias de las Comisiones de estudio, informe o consulta y de los órganos de participación será la acordada por el Pleno. Podrá, no obstante, celebrar sesiones extraordinarias cuando el Presidente lo decida o cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros.

Artículo 141. Funcionamiento de la Comisión Especial de Cuentas.

1. La Comisión Especial de Cuentas se reunirá necesariamente antes del 1 de junio de cada año para examinar las cuentas generales de la Corporación, que se acompañarán de los correspondientes justificantes y antecedentes. Podrá, no obstante, celebrar reuniones preparatorias, si su Presidente lo decide o si lo solicita una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Comisión.

2. Las cuentas generales, así como sus justificantes y la documentación complementaria estarán a disposición de los miembros de la Comisión, para que la puedan examinar y consultar, como mínimo, quince días antes de la primera reunión.

Artículo 142. Régimen de funcionamiento de los demás órganos colegiados.

1. Las reglas y requisitos generales relativos a la convocatoria y al sistema de votación del Pleno serán aplicables a los demás órganos colegiados.

2. El funcionamiento de las mancomunidades de municipios, comarcas y demás entidades locales se sujetará a lo previsto en los estatutos por los que se rijan o en las disposiciones que las creen y, supletoriamente, por lo previsto en esta Ley con carácter general.

Artículo 143. Actas.

1. De todas las sesiones de los órganos colegiados se levantará acta en la que constará, como mínimo, el lugar de la reunión, la fecha y hora de comienzo y terminación de la sesión, los nombres de quien la presida y de los restantes miembros asistentes a la misma, su carácter ordinario o extraordinario, los asuntos debatidos, con expresión sucinta, en las sesiones plenarias, de las opiniones emitidas, indicación del sentido de los votos y los acuerdos adoptados, así como aquellas otras incidencias acaecidas o detalles que se consideren necesarios para reflejar lo sucedido en la sesión.

2. El acta se elaborará por el secretario o por quien legalmente le sustituya y se someterá a su aprobación en la sesión ordinaria siguiente, no siendo necesaria su lectura si ha sido previamente distribuida entre los miembros de la corporación. Se hará constar en el acta la aprobación del acta de la sesión anterior, así como las rectificaciones que sean pertinentes, sin que en ningún caso pueda modificarse el fondo de los acuerdos.

Artículo 144. Libro de Actas.

1. Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, se transcribirán en el libro de actas o pliegos de hojas habilitados en la forma que reglamentariamente se establezca, autorizándolas con sus firmas el Presidente de la Corporación y el secretario.

2. El libro de actas o los pliegos de hojas debidamente habilitados tienen la consideración de instrumento público solemne y deberán llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la firma del Presidente, la del Secretario y el sello de la Corporación.

3. Los requisitos y formalidades que deban cumplirse para la habilitación de pliegos de hojas y su posterior encuadernación se fijarán reglamentariamente por el Gobierno de La Rioja.

Artículo 145. Libro de Decretos y Resoluciones.

Las resoluciones del Presidente de las Corporaciones locales y de otros órganos unipersonales se transcribirán, asimismo, en el libro especial destinado al efecto o pliegos de hojas legalmente habilitados, que tendrán, igualmente, el valor de instrumento público solemne.

CAPÍTULO III
Procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos
Artículo 146. Procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos.

1. El procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos de las entidades locales, incluida su ejecución forzosa e invalidez, el régimen del silencio administrativo, así como la responsabilidad patrimonial, se ajustará a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, con las especialidades contenidas en la presente Ley y las que puedan establecer las Leyes sectoriales reguladoras de la acción pública.

2. Los actos administrativos de las entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo aquellos supuestos en los que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley.

Artículo 147. Revisión de actos y acuerdos.

1. Las entidades locales podrán declarar la nulidad de sus actos o acuerdos o revocarlos, en los términos establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en la legislación básica de régimen local y en la presente Ley.

2. La declaración de lesividad cuando proceda de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, se acordará por el Pleno de la Corporación o el órgano colegiado superior de la entidad.

Artículo 148. Recursos.

1. Contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso de reposición potestativo en el plazo de un mes ante el mismo órgano que lo dictó o recurrir directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones y acuerdos de los órganos y autoridades siguientes:

a) Los del Pleno, los de los Alcaldes o Presidentes y los de las Comisiones de gobierno, salvo los casos excepcionales en que la Ley requiera la aprobación posterior de otra Administración o cuando proceda la interposición ante ésta de un recurso en vía administrativa, en los supuestos de delegación de competencias.

b) Las de otras autoridades y órganos en los casos en que resuelvan por delegación del Alcalde, Presidente u otros órganos cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

c) Las de cualquier otra autoridad u órgano, cuando una disposición legal lo establezca.

3. El ejercicio por los particulares de acciones fundadas en el Derecho privado o laboral contra las entidades locales requerirá la presentación previa de una reclamación en vía administrativa ante la entidad interesada.

Artículo 149. Órganos especiales para reclamaciones y recursos.

1. Las entidades locales, mediante acuerdo del Pleno, podrán crear órganos colegiados de composición técnica que conozcan e informen de los recursos y reclamaciones que se formulen contra sus actos y acuerdos en materia de gestión tributaria, sanciones, personal, urbanismo y acción social.

La resolución final corresponderá en todo caso al órgano competente.

2. Periódicamente, dichos órganos elaborarán una memoria en la que se analice, de manera global, el funcionamiento de los servicios de la Corporación en relación con las materias de las que conozcan, proponiendo en su caso aquellas reformas de procedimiento y organización que considere oportunas.

Artículo 150. Reglamentos y Ordenanzas.

1. Las disposiciones generales aprobadas por las entidades locales en el ejercicio de la potestad reglamentaria y en el ámbito de su competencia adoptarán la denominación de Reglamentos, si tuvieran por objeto regular la organización y funcionamiento de la entidad local y, en otro caso, la de Ordenanzas.

2. Las Ordenanzas y Reglamentos de las entidades locales se integran en el ordenamiento jurídico con sujeción a los principios de jerarquía normativa y competencia.

3. Lo dispuesto en las Ordenanzas y Reglamentos vinculará por igual a los ciudadanos y a la entidad local, sin que pueda ésta dispensar individualmente de su observancia.

Artículo 151. Procedimiento de elaboración de Reglamentos y Ordenanzas.

1. La aprobación de Ordenanzas y Reglamentos locales se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Aprobación inicial por el Pleno de la entidad local.

b) Información pública, previo anuncio en la sección correspondiente del »Boletín Oficial de La Rioja» y en el tablón de anuncios de la entidad del acuerdo de aprobación inicial, por el plazo mínimo de treinta días, en que los vecinos e interesados legítimos podrán examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones.

c) Audiencia previa a las asociaciones vecinales y de defensa de los consumidores y usuarios establecidos en su ámbito territorial que estén inscritos en el Registro correspondiente de asociaciones vecinales y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.

d) Resolución de las reclamaciones, reparos u observaciones y aprobación definitiva por el Pleno. Si no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, el acuerdo inicialmente adoptado, se elevará, sin más trámites, a definitivo.

2. Para la modificación de las Ordenanzas y Reglamentos deberán seguirse los mismos trámites que para su aprobación.

Artículo 152. Entrada en vigor.

1. Los Reglamentos y las Ordenanzas, incluidos los contenidos normativos de los planes urbanísticos, no producirán efectos jurídicos en tanto no hayan transcurrido quince días contados desde el siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de La Rioja, plazo en el que la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma podrán ejercer sus facultades de requerimiento a las entidades locales, en orden a la anulación del Reglamento u Ordenanza.

2. Las Ordenanzas fiscales entrarán en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de las mismas en dicho Boletín, a no ser que se demore su aplicación a una fecha posterior.

Artículo 153. Bandos.

1. Los bandos dictados por los alcaldes tendrán como finalidad exhortar a los ciudadanos a la observancia de las obligaciones y deberes establecidos en las Leyes y en las Ordenanzas y Reglamentos municipales, recordarles el contenido preciso de dichas obligaciones y los plazos establecidos para su cumplimiento, así como efectuar convocatorias populares con motivo de acontecimientos ciudadanos. Se publicarán conforme a los usos y costumbres de la localidad.

2. No obstante, en los casos de catástrofe o infortunio públicos o grave riesgo, los alcaldes podrán adoptar las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno.

Artículo 154. Conflictos de atribuciones.

1. Los conflictos de atribuciones, positivos o negativos, que surjan entre órganos y entidades dependientes de una misma Corporación local se resolverán:

a) Por el Pleno u órgano colegiado superior, si se trata de conflictos que afecten a órganos colegiados, miembros de éstos, o entidades locales menores.

b) Por el Alcalde o el Presidente de la Corporación, en el resto de supuestos.

2. El conflicto se resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que conozca del asunto. En caso de no aceptarla, suspenderá las actuaciones y las remitirá inmediatamente, junto con el requerimiento formulado y su informe, al órgano a que corresponda la resolución del conflicto, al objeto de que adopte la decisión procedente.

b) En el caso de que un órgano o entidad se considere incompetente para conocer de un asunto, remitirá las actuaciones al que considere competente, quien decidirá acerca de su competencia en el plazo de ocho días. Si se considerase incompetente remitirá de inmediato el expediente, con su informe, al que corresponda decidir el conflicto.

Artículo 155. Conflictos de competencia.

1. Los conflictos positivos de competencia planteados entre entidades locales de La Rioja se resolverán con sujeción a las siguientes reglas:

a) El planteamiento del conflicto corresponderá al Pleno de la entidad local.

b) La entidad local que conozca de un asunto y sea requerida de inhibición suspenderá las actuaciones y resolverá sobre su competencia.

c) En el caso de que ambas entidades se declaren competentes, quedará planteado el conflicto positivo de competencias y remitirán las actuaciones respectivas a la Comunidad Autónoma. El Gobierno de La Rioja resolverá lo procedente en el plazo de un mes, a propuesta del Consejero correspondiente.

2. Análogo procedimiento al mencionado en el número anterior se seguirá si el conflicto fuese negativo.

CAPÍTULO IV
Impugnación de actos y acuerdos locales y ejercicio de acciones
Artículo 156. Obligación de remisión de información.

1. Sin perjuicio de lo que disponga la legislación básica de régimen local, las entidades locales remitirán a la Administración Autonómica, en la forma y los plazos determinados reglamentariamente, una copia literal o, en su caso, un extracto adecuado y suficiente de sus actos y acuerdos. Los presidentes de las entidades y, de forma inmediata, los secretarios serán responsables del cumplimiento de este deber.

2. El Gobierno de La Rioja podrá solicitar a las entidades locales ampliación de la información que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. Hasta tanto se reciba dicha información, quedará interrumpido el plazo para formular el requerimiento o para impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 157. Reacción ante infracciones del ordenamiento jurídico.

Cuando la Administración de la Comunidad Autónoma considere, en el ámbito de sus competencias, que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:

a) Requerir a la entidad local para que anule dicho acto o acuerdo.

b) Impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa el referido acto o acuerdo, una vez recibida la comunicación del mismo.

Artículo 158. Requerimiento de anulación.

1. Cuando la Administración de la Comunidad Autónoma decida hacer uso del requerimiento a que se refiere el apartado a) del artículo anterior, deberá formularlo, con invocación expresa de este artículo, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. El requerimiento deberá ser motivado y expresar el acuerdo sobre el que deberá resolverse en el plazo máximo de un mes.

2. Si la entidad local no atendiera el requerimiento en el plazo señalado, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al del vencimiento del señalado para la anulación o desde la recepción de la comunicación que le dirija el ente local.

Artículo 159. Impugnación de actos y acuerdos locales.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos de las entidades locales, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la recepción de la comunicación del correspondiente acto o acuerdo:

a) Cuando considere que infringen el ordenamiento jurídico.

b) Cuando excedan de la competencia propia de las entidades locales, menoscaben competencias de la Comunidad Autónoma o interfieran su ejercicio.

2. Estarán también legitimados para impugnarlos los miembros de las Corporaciones locales que hubieran votado en contra de tales acuerdos.

Artículo 160. Impugnación de actos con extralimitación competencial.

1. La Comunidad Autónoma podrá impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias de la Comunidad Autónoma, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la recepción de la comunicación del correspondiente acto o acuerdo. No obstante, podrá optar por requerir previamente al ente local en los términos establecidos en el artículo 158.

2. La impugnación deberá precisar la extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda. Si la integridad y efectividad de los intereses de la Comunidad Autónoma afectados lo requieren, podrá formular petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado. De conformidad con la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, si el Tribunal la considerara fundada, acordará la suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación. Acordada la suspensión, podrá el Tribunal alzarla en cualquier momento, en todo o en parte, a instancia de la entidad local y una vez oída la Administración de la Comunidad Autónoma, en caso de que de ella hubiera de derivarse perjuicio al interés local no justificable por las exigencias del interés comunitario alegado en la impugnación.

Artículo 161. Suspensión cautelar.

Las Leyes del Parlamento de La Rioja reguladoras de los distintos sectores de la acción pública podrán establecer que la aprobación de determinados actos o instrumentos de planificación de la Administración de la Comunidad Autónoma, adoptados en el ejercicio legítimo de sus competencias, pueda suspender la eficacia de actos anteriores, también legítimos, adoptados por las entidades locales, como medida cautelar y provisional para la defensa de las competencias de la Comunidad Autónoma.

Artículo 162. Impugnación por las entidades locales de actos de otras Administraciones.

Los municipios podrán impugnar las disposiciones y actos de las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma que lesionen su autonomía, tal como ésta resulta garantizada por la Constitución y las Leyes.

CAPÍTULO V
Información y participación ciudadanas
Artículo 163. Principios generales.

1. Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y promoverán la participación de todos los ciudadanos en la vida local.

2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán, en ningún caso, menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la Ley.

Artículo 164. Relaciones con los ciudadanos.

1. Todos los ciudadanos, en su relación con las Corporaciones locales, tendrán derecho a:

a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

c) Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

d) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidas en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

e) No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

f) Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar y sean de competencia municipal.

g) Acceder a los registros y archivos en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La denegación o limitación de este acceso deberá verificarse mediante resolución motivada.

h) Obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las Corporaciones locales y sus antecedentes.

i) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

j) Obtener resolución expresa de cuantas solicitudes formulen en materias de competencia de las entidades locales, o a que se les comunique, en su caso, los motivos para no hacerlo.

k) Exigir responsabilidades de las Corporaciones locales y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

l) Requerir a la entidad local en la que tengan la condición de vecinos, el ejercicio de las acciones y recursos necesarios para la defensa de sus derechos.

2. Los Reglamentos y Ordenanzas locales, así como los Planes Generales de Ordenación Urbana, con su documentación completa, podrán ser consultados en cualquier momento por todos los ciudadanos.

Artículo 165. Asistencia a las sesiones.

1. Las sesiones del Pleno de las Corporaciones locales serán públicas. Podrán tener acceso a las mismas los medios de comunicación para el ejercicio de su función, en las condiciones que fije el Reglamento orgánico o, en su defecto, la Alcaldía.

2. A las sesiones de la Comisión de Gobierno y de las Comisiones informativas podrá convocarse, a los solos efectos de escuchar su parecer o recibir su informe respecto de un tema concreto, a representantes de las asociaciones vecinales o entidades de defensa de intereses sectoriales.

3. Podrán ser públicas las sesiones de los demás órganos complementarios que puedan ser establecidos, en los términos que prevean los Reglamentos o acuerdos plenarios por los que se rijan.

Artículo 166. Medios de participación ciudadana.

Las Corporaciones locales facilitarán la participación ciudadana a través de los distintos medios a su alcance y, en especial, en las formas siguientes:

a) Remisión a los medios de comunicación social de la localidad de las convocatorias y órdenes del día de las sesiones.

b) Difusión adecuada y suficiente de las exposiciones públicas de actuaciones y proyectos de interés y repercusión social.

c) Oficinas de información al ciudadano e implantación de medios tecnológicos que la faciliten.

Artículo 167. Asociaciones de vecinos.

1. Las asociaciones constituidas para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos tendrán la consideración de entidades de participación ciudadana, siempre que estén inscritas en el Registro municipal de asociaciones municipales.

2. En relación con el municipio, las asociaciones podrán:

a) Recabar información directa de los asuntos que sean de su interés.

b) Elevar propuestas de actuación en el ámbito de las materias de competencia municipal.

c) Formar parte de los órganos de participación e intervenir en las sesiones del Pleno y de las comisiones de estudio, informe o consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento orgánico.

3. Los municipios, de acuerdo con sus posibilidades económicas, podrán conceder ayudas económicas a las asociaciones. La asignación de ayudas se efectuará con criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y representatividad de las asociaciones.

Artículo 168. Consultas populares.

1. Los alcaldes, previo acuerdo del Pleno por mayoría absoluta, podrán someter a consulta popular los asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial importancia para los intereses de los vecinos, salvo los relativos a las haciendas locales.

2. El Alcalde someterá al Pleno las solicitudes de consulta popular cuando se suscriban por un número de vecinos que, como mínimo, sea:

a) El 20% de los habitantes en poblaciones de menos de 5.000 habitantes.

b) 1.000 habitantes más el 10% de los habitantes que excedan de los 5.000, en las poblaciones de 5.000 a 100.000 habitantes.

c) 10.000 habitantes más el 5% de los habitantes que excedan de los 100.000, en poblaciones de más de 100.000 habitantes.

3. En todo caso, la autorización de la convocatoria de consulta popular se ajustará a las siguientes reglas:

a) La Corporación local remitirá a la Comunidad Autónoma una copia literal del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, la cual contendrá los términos exactos de la consulta.

b) El Gobierno de La Rioja enviará la solicitud municipal al Gobierno del Estado.

c) Corresponderá al Gobierno del Estado autorizar la consulta.

4. Una vez concedida la autorización, el Ayuntamiento convocará la consulta popular. La convocatoria contendrá el texto íntegro de la disposición o decisión objeto de consulta y expresará claramente la pregunta o preguntas que deba responder el cuerpo electoral. Asimismo, fijará la fecha de la consulta, que habrá de celebrarse entre los treinta y los sesenta días posteriores a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial de La Rioja». El Ayuntamiento procederá, igualmente, a su difusión a través de los medios de comunicación local.

5. El Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para garantizar el derecho de participación de todos los electores y la transparencia de la consulta.

TÍTULO VIII
Bienes de las entidades locales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 169. Bienes de las entidades locales.

1. El patrimonio de las entidades locales está constituido por el conjunto de bienes y derechos que les pertenezcan.

2. Los bienes de las entidades locales son de dominio público o patrimoniales.

Artículo 170. Bienes de dominio público.

1. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público, así como los comunales.

2. Son bienes de uso público local los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos, parques, fuentes, canales, puentes y las obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local.

3. Son bienes de servicio público los destinados al cumplimiento de fines públicos de competencia de las entidades locales, tales como las Casas Consistoriales, mataderos, mercados, lonjas, hospitales y centros asistenciales, museos y centros culturales, y, en general, los inmuebles en que se alojen sus órganos y servicios de todo tipo.

4. Tienen la consideración de comunales aquéllos cuya utilización, aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos.

Artículo 171. Bienes patrimoniales o de propios.

Son bienes patrimoniales o de propios los que, siendo propiedad de la entidad local, no estén destinados directamente al uso público ni afectados a algún servicio público ni sean comunales.

Las parcelas sobrantes no susceptibles por sí de un uso adecuado y los bienes no utilizables tienen la consideración de bienes patrimoniales.

Artículo 172. Régimen jurídico.

1. Los bienes de dominio público, mientras conserven este carácter, son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

2. A los bienes comunales les será aplicable el régimen jurídico de los bienes de dominio público, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su aprovechamiento.

3. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por el Derecho privado. Son inembargables cuando están destinados a funciones o servicios públicos.

Artículo 173. Prerrogativas.

1. Las entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas:

a) La de investigar la situación de los que se presuman de su propiedad para determinar su titularidad.

b) La de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público y, en el plazo de un año, los patrimoniales.

c) La de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de los particulares, cuyos límites fueren imprecisos o sobre los que existieren indicios de usurpación.

d) Ejercer la potestad sancionadora para la defensa de su patrimonio y para asegurar la adecuada utilización del mismo.

e) El desahucio administrativo, cuando se extingan los derechos constituidos sobre bienes de dominio público en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título.

2. Las entidades locales tienen la obligación de ejercitar todos los medios, acciones y recursos en defensa de sus bienes y derechos. Cualquier vecino podrá requerir ese ejercicio a la entidad local interesada.

3. Las entidades locales no podrán allanarse a las demandas judiciales que afectaren al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio.

Artículo 174. Adquisición de bienes.

1. Las entidades locales tienen capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas clases.

2. La adquisición podrá tener lugar:

a) Por atribución legal.

b) A título oneroso, a través de contrato y por expropiación.

c) Por herencia, legado o donación.

d) Por prescripción.

e) Por ocupación.

f) Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.

3. La adquisición de bienes a título oneroso exigirá el cumplimiento de las normas sobre contratación de las Administraciones Públicas. Tratándose de bienes inmuebles se exigirá, en todo caso, informe previo pericial de su valor. La expropiación se regirá por su normativa específica.

4. Cuando la adquisición de bienes a título gratuito llevase aneja alguna condición o carga, solo podrá aceptarse previa instrucción del procedimiento en que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiera.

Artículo 175. Inventario.

1. Las entidades locales están obligadas a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenecen, que será objeto de actualización continua y se rectificará anualmente, comprobándose siempre que se renueve la Corporación.

2. Del inventario y de sus rectificaciones anuales deberá remitirse copia a la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 176. Inscripción.

1. Las entidades locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

2. Para la inmatriculación de sus bienes será suficiente a tal efecto la certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del Alcalde o Presidente, y que producirá iguales efectos que una escritura pública.

CAPÍTULO II
Régimen de aprovechamiento y disposición
Artículo 177. Cambio de calificación jurídica mediante alteración expresa.

1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere la instrucción de un procedimiento en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.

2. El procedimiento habrá de ser resuelto por el Pleno de la Corporación, previa información pública por plazo de un mes. Si la alteración de la calificación jurídica se refiere a bienes de dominio público, el acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

3. Las mutaciones demaniales consistentes en un cambio del sujeto o del destino de los bienes de dominio público sin que pierdan su naturaleza jurídica requerirán acuerdo de la Corporación local en que se acredite la utilidad pública de la alteración.

Artículo 178. Alteración tácita.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la alteración de la calificación jurídica y la afectación de los bienes al dominio público se produce automáticamente en los siguientes supuestos:

a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.

b) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal.

c) Adquisición por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público determinado.

2. La afectación de bienes a un uso o servicio público o comunal se entenderá producida, sin necesidad de acto formal, cuando la entidad local adquiera por usucapión bienes destinados al uso o servicio público o al aprovechamiento comunal.

Artículo 179. Desafectación de bienes comunales.

1. Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal y calificados como patrimoniales mediante acuerdo de la entidad local respectiva.

Este acuerdo requerirá, previa información pública, el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y posterior aprobación de la Consejería competente en materia de régimen local.

2. En estos casos, si fueran susceptibles de aprovechamiento agrícola, de pastos o de otro tipo, su destino preferente será su arrendamiento a los vecinos del municipio, bien individualmente, bien agrupados en cooperativas o sociedades que permitan la rentabilidad de su explotación.

Artículo 180. Desafectación de bienes comunales para su posterior cesión.

1. La desafectación de bienes comunales para la posterior transmisión del dominio a título oneroso o gratuito o para su permuta con otros bienes inmuebles requerirá acuerdo inicial debidamente motivado en que se justifique el interés municipal, información pública por plazo de un mes, resolución de reclamaciones y aprobación provisional por mayoría de los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación y aprobación del Gobierno de La Rioja, con declaración de la utilidad pública o social del fin que motiva la transmisión.

2. Los mismos requisitos serán necesarios para la desafectación de bienes comunales con motivo de la cesión de uso de los mismos para una finalidad de interés general del municipio a otra Administración pública o entidad privada sin ánimo de lucro.

3. Los acuerdos de cesión de uso y de transmisión del dominio de bienes comunales desafectados deberán incluir siempre una cláusula de reversión para el supuesto de que desaparezcan los fines que los motivaron o se incumplan las condiciones a que estuviesen sujetos.

Producida la reversión, en su caso, volverán a formar parte del patrimonio de la entidad local correspondiente como bienes comunales.

Artículo 181. Adscripción y aportación de bienes a organismos, entidades y sociedades locales.

1. Las entidades locales podrán adscribir directamente a sus organismos autónomos los bienes y derechos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del patrimonio de la entidad local, sin que los organismos que los reciban adquieran su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción. Cuando se trate de bienes inmuebles, será por cuenta del organismo autónomo su conservación, defensa y mejora, y los servicios y suministros que le sean propios, así como los impuestos que lo graven.

2. Las entidades locales podrán aportar directamente bienes patrimoniales, derechos concesionales y otros derechos reales, previa su valoración técnica, a las sociedades creadas por ellas o en las que tengan participación, para la prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas.

Artículo 182. Aprovechamiento de los bienes de uso y de servicio público.

1. La utilización de los bienes de uso público podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Uso común, general o especial.

b) Uso privativo.

2. El uso común general es aquel que puede ejercer libremente cualquier ciudadano utilizando el bien de acuerdo con su naturaleza y con las disposiciones que lo reglamenten.

3. El uso común especial es aquel en que concurren circunstancias singulares de intensidad, peligrosidad u otras similares. Podrá sujetarse a licencia, de acuerdo con la naturaleza del bien y sus Ordenanzas reguladoras. Estas licencias serán de carácter temporal, siendo revocables, en todo caso, por razones de interés público.

4. El uso privativo es aquel por el que se ocupa una porción del dominio público de modo que se limita o excluye la utilización por parte de otros interesados. Está sujeto a concesión administrativa cuando requiera la implantación de instalaciones fijas y permanentes. En otro caso, podrá sujetarse a mera licencia.

5. La utilización de los bienes de servicio público se regirá por el Reglamento del correspondiente servicio.

Artículo 183. Aprovechamiento de los bienes comunales.

1. Las entidades locales velarán por la puesta en producción, mejora y aprovechamiento de sus bienes comunales.

2. El aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal.

3. Cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fuere impracticable, regirá la costumbre u Ordenanza local, al respecto, y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos de mayor de edad, en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica.

Las Ordenanzas locales podrán establecer condiciones de residencia habitual y efectiva y de permanencia en el municipio para acceder a su disfrute, así como los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal y las modalidades del mismo. Si estas condiciones supusieran la exclusión de determinados vecinos del aprovechamiento, las Ordenanzas serán aprobadas por el Gobierno de La Rioja, previo dictamen del Consejo Consultivo.

4. Si esta forma de aprovechamiento y disfrute fuera imposible, el Gobierno de La Rioja podrá autorizar su adjudicación en pública subasta, mediante precio, dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos.

5. En casos extraordinarios, por acuerdo municipal adoptado por la mayoría absoluta legal de miembros de la Corporación, podrá fijarse una cuota anual que deberán abonar los vecinos por la utilización de los lotes que se les adjudiquen, para compensar estrictamente los gastos que origine la custodia, conservación y administración de los bienes.

Artículo 184. Utilización de los bienes patrimoniales.

1. Corresponde a las entidades locales regular la utilización de sus bienes patrimoniales, de acuerdo con criterios de rentabilidad. Su utilización podrá realizarse directamente por la entidad o convenirse con los particulares en la forma que legalmente proceda.

2. El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de los bienes patrimoniales se regirán por la normativa reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas. Será necesaria la realización de subasta pública, siempre que la duración de la cesión sea superior a cinco años o su precio exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.

Excepcionalmente, y de forma justificada, podrá hacerse por concurso, aun cuando el plazo de cesión sea superior a cinco años y su precio exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios, cuando el arrendamiento o cesión de uso tenga por objeto el fomento de actividades de carácter económico y el destino del uso de los bienes patrimoniales sea la implantación o ejercicio de actividades propiamente económicas que redunden notoriamente en la satisfacción de necesidades de interés general de los vecinos.

En todo caso, el usuario habrá de satisfacer un precio que no podrá ser inferior al seis por ciento del valor en venta de los bienes.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Corporaciones locales podrán tener en cuenta motivos que hagan prevalecer criterios de rentabilidad social sobre los de rentabilidad económica, en aquellos casos en que el uso del bien se destine a la prestación de servicios sociales, actividades culturales y deportivas y otras análogas que redunden en beneficio de los vecinos. En estos supuestos podrán ceder el uso de los bienes patrimoniales directamente o por concurso, de forma gratuita o con la contraprestación que pueda convenirse, a otras Administraciones y entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para su destino a fines de utilidad pública o de interés social. El acuerdo deberá determinar la finalidad concreta a que habrán de destinarse los bienes, el plazo de duración, o su carácter de cesión en precario.

Artículo 185. Regulación de aprovechamientos específicos de los bienes de las entidades locales.

1. Las entidades locales podrán establecer, mediante la correspondiente Ordenanza, un régimen específico de los aprovechamientos derivados de sus bienes o derechos, incluidos, entre otros, los aprovechamientos micológicos, las plantas aromáticas, la caza, los pastos y otros semejantes, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente.

2. Dicho régimen específico podrá consistir en el acotado de determinados terrenos y la regulación del acceso a su aprovechamiento.

3. Las entidades locales podrán convenir con otras Administraciones y con los particulares la inclusión de terrenos de su propiedad en estos regímenes específicos con el objeto de lograr una mejor ordenación y explotación de tales aprovechamientos y garantizar la preservación del medio natural.

Artículo 186. Intervención de la Comunidad Autónoma en los actos de disposición de bienes.

1. La enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles habrá de comunicarse a la Comunidad Autónoma de La Rioja. Si su valor excediera del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación, requerirá aprobación de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La cesión de uso de bienes inmuebles requerirá comunicación a la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando el valor de lo cedido exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación.

3. En toda enajenación o cesión será preciso informe pericial previo que acredite la valoración de los bienes.

Artículo 187. Cesiones gratuitas.

1. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente, salvo a entidades o instituciones públicas o sociedades con capital mayoritario público e instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, siempre que los fines que justifiquen la cesión redunden en beneficio de los habitantes del término municipal.

2. En todo caso, la cesión deberá efectuarse para una finalidad concreta que la justifique con fijación del plazo para llevarla a cabo, produciéndose la reversión en caso de incumplimiento de los fines previstos, terminación del plazo o falta de uso del mismo.

Artículo 188. Enajenación de bienes patrimoniales a título oneroso.

1. Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse, como regla general, por subasta pública, salvo que se trate de una permuta o de otros supuestos previstos legalmente.

2. Las parcelas sobrantes y los bienes no utilizables serán enajenados por venta directa, con arreglo a su valoración pericial.

3. La cesión de bienes del patrimonio municipal del suelo se ajustará a su normativa específica.

4. En aquellos casos en que la enajenación se refiera a terrenos o parcelas incluidas en polígonos industriales, residenciales, agrícolas o ganaderos, promovidos por la entidad local para facilitar el establecimiento de las correspondientes actividades, podrá aprobarse una Ordenanza o pliego de condiciones que fije las cláusulas generales a que se sujete su enajenación, convocando subasta para la misma. En relación con aquellas parcelas y terrenos que queden inicialmente desiertos, podrá establecerse que quede abierta la posibilidad de enajenación directa a cualquier interesado que cumpla las condiciones establecidas. En caso de que se pretenda una vigencia de dichas condiciones superior al año, deberán establecerse las previsiones automáticas de actualización en cuanto a precio y otros aspectos en que sea conveniente.

5. Las viviendas de promoción pública municipal se adjudicarán con arreglo a su normativa específica, atendiendo a criterios de carácter social.

6. Los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes no podrán destinarse a financiar gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales.

Artículo 189. Permutas.

1. La permuta de bienes patrimoniales requerirá expediente en que se acredite la necesidad o conveniencia de efectuarla y la equivalencia de valores entre los bienes. La permuta podrá también efectuarse si la diferencia de valores entre los bienes no es superior al 50 por 100 el que tenga el valor más alto y se establece la compensación económica pertinente.

2. Podrá acordarse la permuta de un bien presente por otros de futuro o cuya existencia no sea actual pero pueda presumirse racionalmente, siempre que el bien futuro sea determinable o susceptible de determinación. En todo caso, deberán establecerse los requisitos y garantías adicionales que aseguren el buen fin de la operación convenida, entre ellos el término para la consumación del contrato, el cual se entenderá no perfeccionado si no llega a ser realidad el bien objeto del mismo, sin perjuicio de otras cláusulas resolutorias o penales que puedan pactarse.

Artículo 190. Enajenaciones de bienes históricos o artísticos.

Cuando se trate de enajenaciones o gravámenes que se refieran a monumentos, edificios u objetos de índole artística o histórica, será necesario el informe previo del órgano estatal o autonómico competente, de acuerdo con la legislación sobre patrimonio histórico y artístico.

Artículo 191. Montes propiedad de las entidades locales.

1. Las entidades locales tendrán la facultad de explotar los montes de su propiedad y realizarán el servicio de conservación y fomento de los mismos, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación específica sobre montes y aprovechamientos forestales.

2. Corresponde a las entidades locales la repoblación forestal, ordenación y mejora de los montes de su pertenencia, con la intervención de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los planes y trabajos correspondientes en el ejercicio de sus competencias.

3. Las entidades locales podrán establecer acuerdos y convenios con la Comunidad Autónoma de La Rioja para establecer la colaboración y cooperación necesarias para la mejora de los montes.

Artículo 192. Fomento de la reforestación.

1. Podrán cederse en uso parcelas de terrenos no catalogados como de utilidad pública del patrimonio municipal a favor de vecinos para plantar arbolado en régimen de explotación directa, aunque su disfrute haya de durar más de cinco años.

2. Dichas cesiones habrán de ser acordadas por el Ayuntamiento en Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

3. Los vecinos cesionarios se harán, en su caso, dueños del arbolado que cultiven, y durante los cinco años primeros podrán acotar las parcelas plantadas para preservarlas de los ganados. Si esta acotación perjudicara aprovechamientos comunales y hubiera reclamaciones de vecinos, quedará en suspenso la cesión hasta que sobre ella recaiga nuevamente acuerdo del Ayuntamiento en Pleno.

TÍTULO IX
Actividades, obras, servicios y contratación
CAPÍTULO I
Intervención administrativa en la actividad privada
Artículo 193. Sujeción a autorizaciones y licencias.

1. Las entidades locales podrán exigir a los ciudadanos y a las entidades públicas o privadas la obtención de las autorizaciones o licencias previas al ejercicio de su actividad en los supuestos previstos por la Ley, disposiciones que la desarrollen y Ordenanzas municipales.

2. El otorgamiento de autorizaciones y licencias se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª La competencia para otorgarlas corresponde al Alcalde, a no ser que la legislación sectorial o las Ordenanzas locales la atribuyan a otro órgano.

2.ª Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de una licencia en cuyo otorgamiento hayan de intervenir diversas unidades o servicios municipales, se les dará tramitación conjunta y simultánea en un único expediente que concluirá en una sola resolución.

3.ª Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de la correspondiente autorización o licencia municipal y la de la Administración autonómica, podrá establecerse un procedimiento de gestión coordinada que comportará una sola autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma o municipal. La Administración a quien no corresponda la adopción de la autorización final deberá informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.

4.ª En aquellos expedientes en que deban emitir informe o hayan de intervenir otras Administraciones, y la resolución final corresponda a la entidad local, ésta recabará de aquéllas la realización de las actuaciones pertinentes conforme a la competencia que tuvieran atribuida. Cuando el informe deba ser emitido por la Administración de la Comunidad Autónoma, el plazo para su emisión, salvo que hubiera otro establecido, será de dos meses. Si no se emitiese, se entenderá que es favorable.

5.ª Las autorizaciones o licencias se entenderán concedidas si transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud no hay resolución expresa de la entidad local, a no ser que existiera un plazo legal específico distinto o éste resultara de la tramitación del procedimiento aplicable al caso.

No obstante lo anterior, no se entenderán otorgadas por falta de resolución expresa las solicitudes de autorización o licencia cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico ni las relativas a la utilización u ocupación de bienes del dominio público local.

Artículo 194. Clases de autorizaciones y licencias.

Las autorizaciones y licencias podrán ser de las siguientes clases:

a) Licencias urbanísticas, para la realización de actos de edificación y uso del suelo de acuerdo con la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma.

b) Licencia ambiental para las actividades e instalaciones que sean susceptibles de causar molestias o daños a las personas, bienes o al medio ambiente cuando estén sujetas a intervención municipal de acuerdo con la legislación aplicable.

c) Licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales y de prestación de servicios.

d) Licencias de ocupación, que se exigirán para la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos, cuando no sea necesaria la de apertura.

e) Autorizaciones o licencias para la utilización u ocupación de bienes del dominio público local.

f) Aquellas otras que los municipios establezcan para finalidades diferentes de las anteriores, de conformidad con las Leyes y las Ordenanzas locales.

Artículo 195. Efectos.

Las licencias, autorizaciones y demás actos de control producirán efectos entre la entidad local y el solicitante, y se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

Artículo 196. Revocación y anulación de licencias.

1. Las autorizaciones o licencias quedarán sin efecto cuando su titular incumpla las condiciones impuestas por causas que le sean imputables.

2. Las licencias serán anulables en los supuestos previstos por la legislación sobre procedimiento administrativo común, sin perjuicio de los supuestos específicos previstos respecto de las licencias urbanísticas en su legislación específica. No procederá en ningún caso indemnización cuando el otorgamiento de la licencia o autorización fuera debido a dolo, culpa o negligencia grave imputable al interesado.

3. También podrán revocarse las licencias cuando la Corporación adoptase nuevos criterios de apreciación en el ejercicio de potestades discrecionales conferidas por la normativa aplicable, en cuyo caso deberá indemnizarse al particular por el perjuicio causado.

Artículo 197. Infracciones y sanciones.

1. Las Ordenanzas locales podrán complementar y adaptar el sistema de infracciones y sanciones establecido en las Leyes sectoriales, introduciendo las especificaciones o graduaciones que consideren conveniente, sin que, en ningún caso, supongan la configuración de nuevas infracciones o sanciones, ni alteren su naturaleza o límites.

2. Además, las Ordenanzas locales, en las materias de competencia exclusiva de las entidades locales, y en ausencia de previsión legal específica, podrán tipificar como infracción el incumplimiento de los mandatos y prohibiciones en ellas establecidas. En todos los casos las multas no podrán exceder de 900 euros en municipios de más de 50.000 habitantes, de 450 euros en los de 20.001 a 50.000 habitantes, de 300 euros en los de 5.001 a 20.000 habitantes y de 150 euros en los demás municipios. Junto con dichas sanciones, deberá exigirse la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en los bienes y derechos de titularidad municipal o adscritos a los servicios públicos, o, en su caso, la reposición de las cosas a su estado anterior.

3. Corresponde al Presidente de la Corporación la iniciación y la resolución de los procedimientos sancionadores, salvo que la Ley o, en su caso, las Ordenanzas locales lo atribuyan a otro órgano de la Corporación.

4. La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá al funcionario, unidad administrativa u órgano que se determine en el acuerdo de iniciación o, con carácter general, en las Ordenanzas locales.

5. El procedimiento sancionador se ajustará a los principios y normas establecidos en la legislación básica del Estado y, salvo cuando la normativa sectorial contenga normas específicas, será de aplicación el procedimiento general establecido para la Administración que ostente competencias normativas en las materias afectadas.

Artículo 198. Actividades y servicios de interés público.

1. La realización por los particulares de actividades o la prestación de servicios de interés público, cuya tutela esté legalmente atribuida a las entidades locales, estará también sujeta a la intervención administrativa local, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.

2. La potestad de intervención podrá comprender la regulación de las bases generales de prestación del servicio, la autorización de su ejercicio, la aprobación de las tarifas, así como el régimen de infracciones y sanciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

3. Cuando el ejercicio de la actividad implique la utilización especial o privativa del dominio público, la autorización determinará su alcance y condiciones.

CAPÍTULO II
De los servicios públicos locales y de la actividad económica de las entidades locales
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 199. Servicios públicos locales.

1. Son servicios públicos locales cuantos se prestan para satisfacer los intereses y necesidades de la comunidad vecinal en los asuntos de competencia de las entidades locales.

2. Las entidades locales tendrán plena libertad para constituir, regular, modificar y suprimir los servicios de su competencia de acuerdo con las Leyes. Garantizarán, en todo caso, el funcionamiento de los servicios obligatorios municipales, salvo los supuestos de dispensa.

Artículo 200. Creación de servicios públicos.

Las entidades locales acordarán de manera expresa la creación del servicio público local y aprobarán el Reglamento por el que se regule antes de empezar a prestarlo. Asimismo determinarán las modalidades de prestación y el régimen estatutario de los usuarios.

Artículo 201. Acceso a los servicios públicos.

Todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos que no derive de la capacidad del propio servicio.

La reglamentación del servicio podrá establecer ventajas económicas en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección.

Artículo 202. Continuidad de la prestación.

1. La prestación de los servicios públicos se realizará con la continuidad prevista en su Reglamento regulador. En los supuestos de gestión indirecta, el contratista no podrá interrumpirla a causa del incumplimiento en que haya podido incurrir la entidad local, sin menoscabo de su derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

2. Las entidades locales están facultadas para adoptar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios mínimos locales de carácter público en el caso de ejercicio del derecho de huelga por el personal adscrito a las mismas.

Artículo 203. Recepción obligatoria.

La recepción y uso de los servicios reservados a las entidades locales podrá ser declarado obligatorio para los ciudadanos mediante disposición reglamentaria o acuerdo, cuando la seguridad, salubridad y otras circunstancias de orden público económico lo requieran.

Sección 2.ª De los servicios y actividades de carácter económico
Artículo 204. La iniciativa económica de las entidades locales.

1. Las entidades locales, para la satisfacción de las necesidades de los vecinos, podrán prestar los servicios y realizar las actividades económicas que estimen pertinentes, de acuerdo con el artículo 128.2 de la Constitución.

2. La prestación de servicios y la realización de actividades económicas podrá realizarse en régimen de libre concurrencia o de monopolio. Únicamente procederá el monopolio respecto de las actividades o servicios expresamente reservados por Ley a las entidades locales.

Artículo 205. Requisitos para la prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas.

1. Los acuerdos de las entidades locales relativos a la prestación de servicios y al ejercicio de actividades económicas requerirán la tramitación de un expediente en el que se acredite la conveniencia y oportunidad de la iniciativa para los intereses públicos locales.

2. El expediente se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Acuerdo inicial del Pleno. La adopción del acuerdo requerirá la elaboración previa por una comisión nombrada al efecto de una memoria comprensiva de los aspectos sociales, financieros, técnicos y jurídicos de la actividad, la forma de gestión, la previsión de los ingresos y precio de los servicios ofertados y los supuestos de cese de la actividad.

b) Exposición pública por plazo no inferior a un mes, a efectos de reclamaciones y alegaciones.

c) Aprobación del proyecto por el Pleno de la entidad.

3. Cuando los servicios reservados se presten en régimen de monopolio, el acuerdo del Pleno deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, y requerirá la aprobación del Gobierno de La Rioja, que se otorgará si concurren las circunstancias de interés público legitimadoras de la exclusión de la iniciativa privada, o lo aconsejen razones de seguridad, salubridad u orden público, de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea. La resolución del Gobierno de La Rioja deberá adoptarse en el plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo, entendiéndose aprobada si no hay resolución expresa en dicho plazo.

4. El acuerdo aprobatorio de la prestación de los servicios en régimen de monopolio comportará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados por el servicio.

Artículo 206. Agencias de desarrollo.

Con el fin de potenciar la creación y desarrollo de iniciativas locales de empleo y promoción económica del municipio, las entidades locales podrán establecer agencias de desarrollo y aprobar Reglamentos que contemplen el otorgamiento a dichas iniciativas de subvenciones, avales y cualesquiera otras ayudas, que deben ser, en todo caso, compatibles con las reglas de libre competencia de la Unión Europea.

Sección 3.ª Formas de gestión
Artículo 207. Gestión directa e indirecta.

1. Los servicios públicos locales pueden gestionarse de forma directa o indirecta. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.

2. La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:

a) Gestión por la propia entidad local, a través de sus órganos ordinarios o mediante órgano especial de administración.

b) Organismo autónomo local.

c) Sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad.

3. La gestión indirecta adoptará alguna de las siguientes formas:

a) Concesión.

b) Gestión interesada.

c) Arrendamiento.

d) Concierto.

e) Sociedad mercantil o cooperativa legalmente constituidas cuyo capital social sólo pertenezca parcialmente a la entidad local.

Artículo 208. Gestión por la propia entidad.

1. En la gestión directa por la misma organización indiferenciada de la entidad local, ésta ejerce todos los poderes de decisión a través de sus órganos ordinarios, asumiendo el riesgo derivado de la gestión. Los medios personales y materiales se adscriben e integran en el presupuesto de la entidad local.

2. La gestión directa de servicios por la entidad local se podrá realizar por medio de una organización especial, sin personalidad jurídica. El acuerdo por el que se establezca regulará los aspectos orgánicos y de funcionamiento. Contará con una sección propia en el presupuesto y con una contabilidad diferenciada.

Artículo 209. Los organismos autónomos locales.

1. Los organismos autónomos son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, creados por las entidades locales para la gestión descentralizada de sus actividades y servicios de naturaleza administrativa. Actuarán sometidos plenamente al Derecho público.

2. Se rigen por su propio estatuto, aprobado por la entidad local, que determinará los fines de su creación y los bienes y recursos económicos afectados a su cumplimiento, su organización y el régimen de funcionamiento, el sistema de designación de los órganos y el personal directivo, así como las facultades de tutela que aquélla se reserva.

3. Los organismos autónomos elaborarán un presupuesto propio adaptado a la estructura de los presupuestos de las entidades locales, que se incorporará como anexo al general de la entidad local de que dependan.

Artículo 210. Gestión directa mediante sociedad mercantil.

1. Los servicios locales de carácter económico podrán gestionarse directamente a través de la constitución de una sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local. La sociedad adoptará alguna de las formas de sociedad mercantil de responsabilidad limitada y actuará en régimen de empresa privada sujeta al Derecho mercantil, excepto en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación.

2. En la escritura de constitución de la sociedad constará el objeto de la misma, el capital aportado por la entidad local, la forma de constituir el Consejo de Administración y la determinación de quienes tengan derecho a emitir voto en éste. El Pleno de la entidad asumirá las funciones de la Junta General.

3. El personal de la sociedad estará sujeto al Derecho laboral.

4. Las sociedades públicas locales elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación.

Artículo 211. Normas generales de la gestión indirecta.

1. Podrán gestionarse indirectamente los servicios que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación a través de empresarios particulares.

2. La entidad local mantendrá sobre los servicios cuya gestión se contrate la titularidad y las potestades de dirección y control que se deriven de la propia ordenación legal del servicio, para garantizar su buen funcionamiento.

3. La gestión indirecta en sus distintas formas no podrá ser otorgada por tiempo indefinido, debiendo fijarse el término en función de las características del servicio y del tiempo necesario para amortizar las inversiones realizadas, sin que en ningún caso el plazo total exceda, incluidas las prórrogas, del previsto en la legislación general de contratos de las Administraciones Públicas.

4. En los casos de arrendamiento, concesión y empresa mixta, revertirán al patrimonio local, a la finalización del plazo y en adecuadas condiciones de uso, los bienes, instalaciones y material afectos al servicio.

Artículo 212. La concesión.

1. En la concesión administrativa, la entidad local encomienda a un particular o entidad el establecimiento a su cargo de un servicio público mediante la realización de las obras e instalaciones necesarias y su posterior gestión con sus propios medios, o solamente la prestación del servicio, cuando no requiera obras o instalaciones permanentes o estuvieran ya establecidas.

2. La gestión del servicio por el concesionario se realizará a su riesgo y ventura.

3. La concesión del servicio se otorgará mediante los procedimientos y formas de adjudicación establecidas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas. En las cláusulas de la concesión se establecerá, entre otras, la retribución del concesionario que, en todo caso, deberá garantizar el equilibrio económico de la concesión.

Artículo 213. Gestión interesada.

1. En la gestión interesada, el servicio se prestará a través de una empresa gestora, participando la entidad local y el empresario en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato. La empresa gestora actuará ante terceros con su propia denominación y bajo su responsabilidad.

2. Son de aplicación a esta forma de gestión las reglas generales de selección de contratistas.

3. La participación en los resultados que el gestor perciba de la entidad local podrá consistir, conjunta o separadamente, en una asignación fija o proporcional a los resultados de la explotación. Asimismo, se podrá estipular un beneficio mínimo atendiendo a dichos resultados.

Artículo 214. Concierto.

1. Las entidades locales podrán concertar la prestación de servicios con otros entes públicos o privados, utilizando los que éstos tengan establecidos mediante el pago de un precio alzado predeterminado e inalterable por la totalidad del servicio o por unidades o actos.

2. El concierto se podrá establecer con personas o entidades radicadas fuera del territorio de la entidad local.

3. La entidad local podrá repercutir en los usuarios el coste de los servicios concertados.

Artículo 215. Arrendamiento.

1. Las entidades locales podrán gestionar los servicios de su competencia mediante el arrendamiento de instalaciones de su pertenencia, para ser utilizadas por el arrendatario y prestar con ellas el servicio contratado.

2. Las cláusulas del contrato determinarán su objeto, las obras e instalaciones arrendadas, los efectos del contrato, los derechos y obligaciones de las partes, el precio o canon, tarifas a satisfacer por los usuarios y las causas de extinción. En todo caso, los arrendatarios estarán obligados a conservar en perfecto estado las obras e instalaciones, destinándolas exclusivamente al uso pactado. Su duración no podrá exceder de cincuenta años.

Artículo 216. Gestión indirecta mediante sociedad mercantil.

1. En los casos de gestión indirecta mediante sociedad mercantil con responsabilidad limitada o cooperativa, la aportación de la entidad local a su capital social será solo parcial. La aportación de las entidades locales podrá consistir en la concesión del servicio u otra clase de bienes o derechos que tengan la consideración de patrimoniales y sean valorables económicamente. El capital social será desembolsado completamente en el momento de la constitución o de la ampliación de capital.

2. Los estatutos sociales delimitarán el carácter de la empresa mixta en cuanto modo gestor de un servicio público y, en especial, determinarán las facultades reservadas al ente público o a sus representantes en los órganos directivos de la sociedad y las causas de disolución de éstas. La responsabilidad de la entidad local por las obligaciones sociales se limitará a su aportación al capital social.

Artículo 217. Gestión indirecta mediante cooperativas.

1. Las entidades locales, para prestar los servicios públicos de su competencia, podrán promover la creación de cooperativas, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley y las que regulen esta clase de sociedades.

2. Las entidades locales podrán participar también en las cooperativas ya constituidas que realicen actividades de interés público, con la finalidad señalada en el apartado anterior.

3. La promoción por las entidades locales de formas asociativas cooperativas tendrá por objeto esencial facilitar el acceso a los bienes y servicios de primera necesidad de los sectores vecinales menos favorecidos. Incidirá preferentemente en la promoción del empleo mediante su participación en cooperativas de trabajo asociado.

Artículo 218. Fundaciones.

Las entidades locales, para la realización de fines de su competencia, podrán constituir fundaciones y participar en su creación con otras entidades públicas o privadas y particulares, de acuerdo con la legislación general sobre fundaciones. Los correspondientes acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y cumplir los requisitos legales establecidos para la disposición de sus bienes.

CAPÍTULO III
Los consorcios
Artículo 219. Objeto y creación.

1. Las entidades locales podrán constituir consorcios con entidades locales de distinto nivel territorial, así como con otras Administraciones públicas para finalidades de interés común.

2. El consorcio es una entidad pública de carácter asociativo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés local o común.

3. A los consorcios se podrán incorporar entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes, previo convenio en el que se fijen las bases que hayan de regir su actuación.

4. Los consorcios se constituirán por acuerdo de las diferentes entidades que los integren o por adhesión posterior, según lo dispuesto, en este caso, en sus estatutos. En el caso de las entidades locales, el acuerdo se adoptará por mayoría absoluta del Pleno.

Artículo 220. Estatutos de los consorcios y formas de gestión de sus servicios.

1. Los estatutos del consorcio, como norma básica del mismo, determinarán los fines de la entidad, así como las actividades o servicios que se le encomienden o asignen; el régimen de organización y funcionamiento interno, incluidos los aspectos económico-presupuestarios; el régimen al que quedarán sometidas las relaciones jurídicas con terceros derivadas de las actividades del consorcio, sus recursos económico-financieros y el régimen del personal. Sus peculiaridades deberán ponerse en relación con el régimen general de las entidades locales o, en su caso, con el de otras Administraciones que intervengan en el consorcio. En todo caso, deberá contemplarse la presencia de todas las entidades locales consorciadas, al menos, en su órgano plenario de gobierno.

2. La aprobación de los estatutos del consorcio deberá ir precedida de información pública por plazo de quince días.

3. Los consorcios podrán utilizar cualquiera de las formas de gestión de los servicios locales.

CAPÍTULO IV
La acción de fomento
Artículo 221. Subvenciones.

Las entidades locales podrán otorgar auxilios económicos a entidades públicas o privadas y a los particulares que realicen actividades de interés público que complementen o suplan las de la entidad local.

Artículo 222. Principios generales.

1. La actividad de fomento se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, libre concurrencia e igualdad, respeto de las reglas de libre competencia y con adecuación a la legalidad presupuestaria.

2. En el otorgamiento de subvenciones se tendrán en cuenta, en su caso, los criterios, directrices y prioridades que establezcan los planes sectoriales de coordinación aprobados por la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma.

3. Las entidades locales comprobarán la aplicación efectiva de las ayudas recibidas a la finalidad prevista.

Artículo 223. Prohibiciones.

No podrán otorgarse exenciones fiscales no previstas en la Ley, compensaciones o minoraciones de deudas contraídas con la hacienda local.

Tampoco podrán concederse ayudas económicas a los particulares o entidades que se hallen incursos en procedimientos de cobro por vía de apremio por deudas contraídas con la entidad local.

Artículo 224. Acción concertada.

1. El fomento y promoción de las actividades sociales o económicas de interés público podrá ejercerse a través de la acción concertada.

2. Las bases de los conciertos que hayan de suscribirse serán aprobadas por el Pleno y en ellas deberán determinarse, como mínimo, las obligaciones que asumirán las partes, así como las ayudas que haya de otorgar la entidad local.

Artículo 225. Ayudas por razones de solidaridad.

Las entidades locales podrán otorgar ayudas destinadas a paliar los efectos de catástrofes naturales y guerras o a colaborar con las organizaciones humanitarias en la promoción de actividades de desarrollo en zonas desfavorecidas, como expresión de la solidaridad entre todos los hombres y pueblos.

CAPÍTULO V
Obras públicas locales
Artículo 226. Concepto y clases.

1. Son obras públicas locales aquellas que, reuniendo las características establecidas en la legislación general de contratos de las Administraciones públicas, realicen los entes locales, tanto con fondos propios como con auxilios de otras entidades públicas o particulares, para la prestación efectiva de los servicios y actividades de su competencia.

2. Las obras públicas locales pueden ser ordinarias o de urbanización.

3. Las obras de urbanización, que figurarán en el correspondiente proyecto de urbanización, son todas las necesarias para la ejecución del planeamiento en las unidades de actuación predeterminadas en los planes generales o parciales de acuerdo con la legislación urbanística de La Rioja.

Artículo 227. Requisitos para su ejecución.

1. La ejecución de las obras públicas locales requerirá la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto técnico, salvo en los casos en los que no sea exigible por la naturaleza de la obra y la legislación aplicable.

El contenido de los proyectos técnicos se ajustará a los requisitos mínimos que establezca la legislación general de contratos de las Administraciones públicas, así como a los que complementariamente pueda establecer el Reglamento de desarrollo de esta Ley y a las especialidades previstas en la legislación sectorial urbanística, la de protección medioambiental, la de patrimonio histórico u otras.

2. Las obras se ejecutarán conforme a su proyecto técnico y su correspondiente dotación presupuestaria. La aprobación del proyecto corresponderá al Alcalde cuando sea competente para contratar su ejecución, y ésta se halle prevista en el Presupuesto de la Entidad; en los demás casos, deberá aprobarse por el Pleno. No obstante lo anterior, en los casos expresamente establecidos en las Leyes reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, la aprobación definitiva de tales proyectos podrá corresponder al Gobierno de La Rioja, cuando las obras proyectadas tengan trascendencia supramunicipal por afectar a elementos relevantes de la ordenación del territorio, al medio ambiente, a los recursos naturales o al patrimonio histórico y cultural.

Artículo 228. Supervisión de proyectos.

1. Antes de la aprobación del proyecto, cuando su cuantía sea igual o superior a 300.506,05 euros, el órgano de contratación deberá solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de proyectos encargadas de examinar los elaborados y de vigilar el cumplimiento de las normas reguladoras de la materia, incluidos los aspectos relativos a la estabilidad, seguridad y estanqueidad de la obra.

2. No será necesario dicho trámite cuando el proyecto haya sido redactado por los propios servicios técnicos de la entidad local interesada o, en su caso, por los de la Comunidad Autónoma.

Artículo 229. Declaración de utilidad pública.

1. La aprobación de los proyectos de obras incluidos en los planes de obras y servicios locales, y regionales, llevarán aneja la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios en ellos comprendidos, a efectos de expropiación forzosa.

2. Iguales efectos producirá la aprobación de los planes de cooperación a las obras y servicios locales por las Administraciones competentes o de los planes sectoriales que éstas puedan aprobar y que incluyan obras locales.

CAPÍTULO VI
Contratación
Artículo 230. Normas generales.

1. Los contratos que celebren las entidades locales y los organismos y entidades vinculadas o dependientes de ellas se regirán por la legislación general de contratos de las Administraciones públicas, con las peculiaridades establecidas en la legislación general de régimen local y en esta Ley.

2. Para la aplicación a las entidades locales de la legislación general de contratos de las Administraciones públicas deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1.ª El acuerdo aprobatorio del expediente de contratación y de apertura del procedimiento de adjudicación corresponderá al órgano que sea competente para ordenar el gasto. Comprenderá la aprobación del pliego de cláusulas económico-administrativas e irá precedido de los informes del secretario y del interventor de la Corporación.

2.ª Será Presidente de la Mesa de Contratación quien lo sea de la Corporación o el miembro de ésta en quien delegue y formarán parte de la misma los vocales que determinen las propias normas de contratación de la entidad o, en su defecto, el órgano de contratación competente. En cualquier caso, formarán parte de la Mesa el secretario y el interventor de la Corporación.

3.ª Los pliegos de cláusulas administrativas, después de ser aprobados por el órgano competente, se expondrán al público durante el plazo de ocho días, anunciándose así en el »Boletín Oficial de La Rioja» para que puedan presentarse reclamaciones, las cuales serán resueltas por el mismo órgano.

Esta previsión no será aplicable en el supuesto de que previamente se hubieran aprobado pliegos generales. Se podrán anunciar los pliegos de cláusulas administrativas simultáneamente con el anuncio para la presentación de proposiciones. Si dentro del referido plazo se produjeran reclamaciones contra el pliego, se suspenderá la licitación y el plazo para la presentación de proposiciones, reanudándose el que reste a partir del día siguiente al de la resolución de aquéllas.

4.ª Será potestativa la constitución de Juntas de compras en aquellas entidades locales en las que la importancia de los suministros lo justifique. El acuerdo de constitución lo adoptará el Pleno, que determinará también su composición, en la que necesariamente deberán figurar el secretario y el interventor de la Corporación.

5.ª Los informes que la legislación general de contratos de las Administraciones públicas asigna a las asesorías jurídicas se emitirán por la Secretaría de la Corporación.

6.ª Los actos de fiscalización atribuidos a la Intervención General del Estado se realizarán por el interventor de la Corporación.

7.ª Salvo en el caso de los contratos menores, los contratos celebrados por las entidades locales se formalizarán en documento administrativo autorizado por el secretario de la Corporación.

8.ª Las garantías exigidas a los contratistas deberán depositarse en la Caja de la Corporación contratante.

9.ª Por razón de la cuantía y salvo en los casos de contratos menores, el procedimiento negociado sin publicidad solo podrá acordarse en los contratos de obras, gestión de servicios, de suministros y en los de consultoría y asistencia, servicios y trabajos específicos cuando no excedan del diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y sin que pueda superarse, en ningún caso, el límite establecido para el procedimiento negociado sin publicidad en la legislación general de contratos de las Administraciones públicas.

10.ª A los efectos de la ejecución de obras directamente por la propia entidad local, se considerará que las prestaciones personales o reales a que están sujetos los vecinos son medios propios de la Administración ejecutora de las obras.

11.ª A la recepción de las obras, incluida la parcial de aquellas partes susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al público, concurrirán el Presidente, el interventor o, en su caso, el secretario de la entidad, o miembro o miembros de la Corporación o funcionarios en quienes deleguen, el facultativo encargado de la dirección, el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo y un funcionario técnico de la entidad local contratante o, si no lo hubiera en plantilla, un facultativo designado por la entidad.

TÍTULO X
Del personal al servicio de las entidades locales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 231. Personal de las Entidades locales.

1. El personal al servicio de las Corporaciones locales estará formado por:

a) Funcionarios de carrera.

b) Personal interino.

c) Personal laboral.

d) Personal eventual.

2. Entre los funcionarios de carrera se incluyen los funcionarios con habilitación de carácter nacional a quienes corresponde el desempeño de las funciones públicas necesarias en todas las entidades locales, de acuerdo con la legislación básica de régimen local y disposiciones de desarrollo que tengan esa naturaleza, así como de lo dispuesto en la presente Ley.

3. En todo lo no previsto por la legislación básica de régimen local, por la legislación básica de funcionarios de las Administraciones públicas o por la presente Ley de Administración Local, la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma será aplicable a los funcionarios de carrera de las entidades locales.

Artículo 232. Competencias de las Corporaciones Locales.

1. Las entidades locales aprobarán anualmente con el presupuesto, e integrado como uno de sus anexos, la plantilla de personal que comprenderá todos los puestos de trabajo reservados a los funcionarios y los desempeñados por el personal laboral y eventual.

2. Las Corporaciones locales formarán y aprobarán la relación de puestos de trabajo existentes en su organización, de acuerdo con la legislación básica de función pública de las Administraciones públicas y de la legislación de la función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En la misma deberán incluirse, en todo caso, la denominación, características esenciales de los puestos, retribuciones complementarias que le correspondan y requisitos exigidos para su ejercicio.

3. Sin perjuicio de lo que disponga la legislación básica de régimen local, cada entidad local enviará copia de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo a la Consejería competente en materia de régimen local de la Comunidad Autónoma, en el plazo de treinta días desde su aprobación.

4. En cada entidad local se llevará un registro de personal, en el que se inscribirá todo el personal a su servicio y en el que se anotarán todos los actos que afecten a su carrera administrativa.

5. Las entidades locales podrán aprobar, mediante acuerdo del Pleno, planes de empleo referidos a su personal, tanto funcionario como laboral, en los términos establecidos en la legislación básica de función pública. A tal efecto, podrán suscribir convenios con otras Administraciones públicas con el objeto de reasignar al personal que pueda verse afectado por el plan.

Artículo 233. Oferta de empleo.

1. Las entidades locales, en función de sus necesidades de personal, harán pública su oferta de empleo, de acuerdo con los criterios fijados por la normativa básica de la función pública. El régimen de selección y provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional se regirá por su normativa específica.

2. El acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral de las entidades locales se efectuará, de acuerdo con la oferta de empleo, mediante convocatoria pública. El proceso de selección garantizará el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

3. El anuncio de las convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se publicarán en el »Boletín Oficial de La Rioja», sin perjuicio de lo que disponga la legislación básica de régimen local. La publicidad de los procesos de selección del personal interino y laboral deberá quedar suficientemente garantizada.

Artículo 234. Retribuciones.

1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura y cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.

2. Las retribuciones complementarias respetarán la estructura y el criterio de valoración objetiva de las del resto de funcionarios públicos. Su cuantía será fijada por el Pleno de la Corporación, dentro de los límites máximos y mínimos que señale la legislación estatal.

Artículo 235. Régimen estatutario de los funcionarios locales.

El régimen estatutario de los funcionarios locales en cuanto a la adquisición y pérdida de su condición, las situaciones administrativas, los derechos sindicales, de negociación colectiva y participación, derechos, deberes y responsabilidades y el régimen disciplinario serán equivalentes a los de los funcionarios de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado en el caso de la separación del servicio de los funcionarios con habilitación de carácter nacional.

Artículo 236. Formación y perfeccionamiento del personal.

1. La Escuela Riojana de Administración Pública colaborará con las entidades locales en la formación y perfeccionamiento de su personal.

Con tal fin, organizará cursos y actividades dirigidos específicamente al mismo, y abrirá a la participación de dicho personal aquellos otros cursos sobre materias que puedan ser de su interés. Dichos cursos serán objeto de valoración, de acuerdo con su duración y materias impartidas.

2. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer los convenios de colaboración con el Instituto Nacional de Administración Pública y otras entidades para el desarrollo de cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción de los empleados públicos al servicio de las entidades locales, a través de la Escuela Riojana de Administración Pública.

CAPÍTULO II
De los funcionarios con habilitación de carácter nacional
Artículo 237. Funciones públicas necesarias.

1. Son funciones públicas necesarias en todas las entidades locales cuyo desempeño está reservado a funcionarios con habilitación de carácter nacional, las establecidas en la legislación básica de régimen local y normas de desarrollo.

2. La selección, formación y habilitación de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional se realizará de acuerdo con lo dispuesto por la legislación básica de régimen local y normas de desarrollo.

Artículo 238. Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En relación con los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional, corresponden a la Comunidad Autónoma de La Rioja las siguientes competencias ejecutivas:

a) La creación, supresión y clasificación de los puestos de trabajo a ellos reservados, de acuerdo con los límites de población y presupuesto u otras circunstancias objetivas establecidos en la normativa básica del Estado.

b) La constitución y disolución de las agrupaciones de entidades locales para el sostenimiento en común de puestos de trabajo reservados a dichos funcionarios.

c) Declarar la exención de la obligación de mantener el puesto de Secretaría en aquellas entidades locales cuya población y el volumen de los recursos u otras circunstancias objetivas lo justifiquen de acuerdo con la normativa básica del Estado.

d) Autorizar el desempeño del puesto de Tesorería por funcionario de la propia Corporación local debidamente cualificado, de acuerdo con la normativa básica aplicable.

e) Colaborar en la selección descentralizada y en la formación de estos funcionarios, mediante convenios con el Instituto Nacional de Administración Pública.

f) La publicación coordinada de las convocatorias de los concursos ordinarios de méritos para la provisión de puestos de trabajo, el establecimiento de los méritos cuya determinación corresponde a la Comunidad Autónoma y la propuesta de un vocal en los tribunales de valoración que deben constituirse en las entidades locales.

g) Aprobar los nombramientos provisionales, acumulaciones, comisiones de servicios y nombramientos interinos y autorizar las permutas.

Artículo 239. Cooperación al desempeño de las funciones públicas necesarias.

La Comunidad Autónoma de La Rioja cooperará con las entidades locales para garantizar el desempeño de las funciones públicas necesarias reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional.

CAPÍTULO III
De los demás funcionarios de carrera
Artículo 240. Escalas y subescalas de funcionarios de carrera.

1. Los funcionarios de carrera de la Administración local que no tengan habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas de Administración general y de Administración especial de cada entidad local, conforme a lo dispuesto en la legislación básica de función pública, en los grupos que ésta determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso.

2. La escala de Administración General se subdivide en las subescalas siguientes:

a) Técnica.

b) Gestión.

c) Administrativa.

d) Auxiliar.

e) Subalterna.

3. La escala de Administración Especial se subdivide en las subescalas siguientes:

a) Técnica.

b) Servicios especiales.

4. Corresponde a cada entidad local determinar las escalas, subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos dentro de cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal de régimen local y en la presente Ley.

Artículo 241. Movilidad funcional.

Con el objeto de facilitar la movilidad funcional entre Entidades Locales y la Administración de la Comunidad Autónoma, se establecerá un Catálogo de Equivalencias entre las escalas, subescalas y especialidades del personal funcionario y entre los niveles, grupos y categorías del personal laboral de las distintas Administraciones públicas riojanas.

Artículo 242. Selección.

1. La selección de los funcionarios de carrera se efectuará de acuerdo con las reglas básicas, los programas mínimos y la titulación exigida por la normativa básica del Estado, la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma y por la presente Ley. El Alcalde-Presidente de la entidad local aprobará las bases de la convocatoria.

2. Las entidades locales, por acuerdo del Pleno, podrán encomendar la selección de sus funcionarios de carrera a la Comunidad Autónoma, a través de la Escuela Riojana de Administración Pública. En tal caso, las plazas de las entidades locales acogidas a este sistema, reunidas según grupos, cuerpos, escalas o subescalas, se ofertarán en convocatorias periódicas, cuyas bases aprobará el Gobierno de La Rioja.

Las entidades locales podrán, también, encomendar a la Comunidad Autónoma la selección del personal interino y laboral.

3. Una vez seleccionado el personal de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponderá a la entidad local su nombramiento.

4. Los funcionarios de las entidades locales que hayan sido seleccionados de acuerdo con el sistema anterior podrán participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que convoque la Comunidad Autónoma y las demás entidades locales acogidas a dicho sistema, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

Artículo 243. Tribunales de selección.

1. Los tribunales que se constituyan para la selección de los funcionarios de las entidades locales estarán integrados por un presidente, que será el Presidente de la Corporación o miembro de la misma en quien delegue, y cuatro vocales, uno de los cuales podrá actuar como secretario. De no ser así hará de secretario el que lo sea de la Corporación o funcionario en quien delegue. Los vocales habrán de ser funcionarios que posean una titulación igual o superior a la requerida para los puestos de trabajo que deban proveerse en la misma área de conocimientos específicos y pertenezcan al mismo grupo o grupos superiores.

2. Su nombramiento, que corresponderá al Presidente de la entidad local, se ajustará a las siguientes reglas:

a) Uno de los vocales lo será en representación de la Comunidad Autónoma.

b) Uno de los vocales será nombrado a propuesta de los sindicatos más representativos en la función pública local, salvo que existiese Junta de Personal, en cuyo caso corresponderá a ésta la propuesta.

3. Cuando la selección del personal de las entidades locales se realice de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior, el nombramiento del tribunal corresponderá a la Consejería correspondiente, que seguirá estos mismos criterios de composición de los tribunales.

4. Los tribunales o comisiones de selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Las propuestas que infrinjan esta norma serán nulas de pleno derecho.

Artículo 244. Provisión de puestos de trabajo.

1. La provisión de puestos de trabajo se realizará con arreglo a los procedimientos establecidos en la legislación básica de la función pública.

2. Los funcionarios de otras entidades locales y Administraciones públicas podrán presentarse a las convocatorias para proveer puestos de trabajo de las entidades locales, de acuerdo con lo que disponga la correspondiente relación de puestos de trabajo de la entidad convocante.

La designación para el puesto de trabajo convocado determinará simultáneamente la integración en la función pública de la correspondiente entidad local, en igualdad de derechos y condiciones que los demás funcionarios de la entidad. Cuando se trate de funcionarios de la Comunidad Autónoma o de otras entidades locales, el funcionario quedará en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.

CAPÍTULO IV
Del personal laboral y eventual
Artículo 245. Personal laboral.

1. El personal laboral será seleccionado por la propia Corporación, de acuerdo con la oferta pública de empleo, a través de sistemas que garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

2. Su contratación se ajustará a las modalidades previstas en la legislación laboral. El régimen de tales relaciones, en su integridad, será el establecido en las normas de Derecho laboral.

Artículo 246. Personal eventual.

1. El número, características y retribución del personal eventual será determinado por el Pleno de cada entidad, al comenzar el mandato, siempre dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto. Estas determinaciones solo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.

Los puestos de trabajo reservados a este tipo de personal deberán figurar en la plantilla de personal de la entidad.

2. Determinados puestos de trabajo de personal directivo podrán ser desempeñados por personal eventual. La relación de puestos de trabajo de la Corporación deberá reservar expresamente dichos puestos a su cobertura mediante personal eventual. En estos supuestos, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos.

3. El personal eventual sólo ejercerá funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial y su nombramiento y cese, que serán libres, corresponderán exclusivamente al Presidente de la correspondiente entidad local. Cesará automáticamente cuando cese o termine el mandato de la autoridad a la que preste su función de confianza o asesoramiento.

En ningún caso, el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o la promoción interna.

CAPÍTULO V
Agrupaciones para sostenimiento de personal común
Artículo 247. Clases.

1. Los municipios y entidades supramunicipales podrán constituir agrupaciones para sostener personal en común.

2. La agrupación podrá referirse a puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, y a puestos de las escalas de Administración General o Especial.

Artículo 248. Procedimiento de creación.

1. La constitución de dichas agrupaciones podrá iniciarse a instancia de todas o alguna de las entidades locales interesadas, mediante acuerdo de su Pleno o Asamblea, o de oficio por la Comunidad Autónoma, cuando se acredite la imposibilidad de prestar correctamente las funciones públicas necesarias de forma aislada.

2. La agrupación se regirá por unos estatutos, en los que se incluirá, al menos:

a) Puesto o puestos de trabajo que se agrupen.

b) Distribución del coste de los puestos de trabajo entre los entes locales agrupados.

c) Organización del trabajo y distribución del horario laboral.

d) Plazo de vigencia y causas de disolución.

e) Procedimiento de modificación de los estatutos.

f) Composición de la Junta de Gobierno de la agrupación y normas de funcionamiento.

3. El expediente se someterá a información pública por plazo de un mes y a audiencia de las entidades locales interesadas, siendo resuelto por la Consejería correspondiente.

4. A propuesta de las entidades locales agrupadas, podrá modificarse o suprimirse la agrupación constituida, siempre que quede garantizada la prestación de las funciones públicas necesarias con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo anterior.

Artículo 249. Agrupaciones de personal con sede administrativa común.

1. Podrán constituirse agrupaciones para sostenimiento de personal con sede administrativa común. En este tipo de agrupaciones, que precisarán el acuerdo de todas las entidades locales interesadas, el personal agrupado desempeñará habitualmente sus funciones en las oficinas de la cabecera de la agrupación, atendiendo desde allí los asuntos y tramitaciones administrativas del conjunto de las entidades integrantes de la agrupación.

2. El secretario-interventor asistirá personalmente a las sesiones que celebren los distintos, Ayuntamientos, Asambleas Vecinales y órganos de gobierno de las entidades agrupadas, con arreglo al calendario de sesiones establecido.

3. En la gestión de los asuntos ordinarios y en la relación con los interesados se procurará la máxima utilización de los sistemas de comunicaciones que permitan una mejor y más rápida atención al público, haciendo innecesarios sus desplazamientos, siempre que se garantice la seguridad jurídica.

4. La Comunidad Autónoma de La Rioja prestará una especial colaboración y ayuda a estas agrupaciones en cuanto supongan una mejora de la atención administrativa al conjunto de la población y de la gestión de las competencias de las Corporaciones locales.

Disposición transitoria única. Procedimientos de alteración de términos municipales en tramitación.

Los procedimientos en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley en relación con los expedientes de alteración de términos municipales, deberán ajustarse a lo previsto en esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación expresa y por incompatibilidad.

1. Queda derogada la Ley 3/1993, de 22 de septiembre, de Régimen Local de La Rioja.

2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley, en cuanto se opongan a lo establecido en la misma.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo reglamentario.

1. Se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente Ley.

2. Hasta que se efectúe el desarrollo reglamentario de la presente Ley, serán de aplicación los Reglamentos del Estado sobre las distintas materias en todo aquello que no se oponga, contradiga o sea incompatible con la Ley. Aprobados los correspondientes Reglamentos por el Gobierno de La Rioja, las disposiciones reglamentarias estatales serán de aplicación supletoria.

Disposición final segunda. Mancomunidades de interés comunitario.

En tanto no se produzca la aprobación de la demarcación territorial de La Rioja en los términos previstos en esta Ley, podrá declararse de interés comunitario a una mancomunidad prescindiendo del requisito del artículo 60, siempre que se constate la concurrencia de las demás circunstancias y se justifique el especial interés en la asunción de determinadas funciones, servicios o medios por parte de la mancomunidad.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 3 de marzo de 2003.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

(Publicada en el »Boletín Oficial de La Rioja» número 30, de 11 de marzo de 2003)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/03/2003
  • Fecha de publicación: 24/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/2003
  • Publicada en el BOR núm. 30, de 11 de marzo de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 230.2, por Ley 17/2022, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-1959).
    • con efectos desde el 20 de enero de 2023, el art. 130 y SE AÑADE, con los mismos efectos, los arts. 130 bis y 135 bis, por Ley 12/2022, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2022-18105).
    • arts. 114, 177 y SE AÑADE una disposición adicional única, por Ley 7/2014, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-352).
    • el art. 59.2, por Ley 13/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-404).
    • el art. 114, por Ley 11/2013, de 21 de octubre (Ref. BOE-A-2013-11692).
    • los arts. 182, 185, 193 y 194, por Ley 6/2009, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-657).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 3/1993, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-25247).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9.8 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
Materias
  • Administración Local
  • Alcalde
  • Ayuntamientos
  • Bienes de las Entidades Locales
  • Comarcas
  • Delegación de atribuciones
  • Encomienda de gestión
  • Entidades Locales Menores
  • Funcionarios públicos
  • Haciendas Locales
  • La Rioja
  • Municipios
  • Obras y Servicios de las Corporaciones Locales
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Trabajadores

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