El Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 96/98/CE, de 20 de diciembre de 1996, del Consejo, sobre equipos marinos, y la posterior Directiva 98/85/CE, de la Comisión, de 11 de noviembre de 1998, que introdujo diversas modificaciones parciales en aquella.
Posteriormente, y a través de la Orden de 12 de diciembre de 2001, se procedió a la actualización de las condiciones técnicas establecidas en el referido Real Decreto, en aplicación de la Directiva 2001/53/CE, de la Comisión, de 10 de julio de 2001, que introdujo nuevas modificaciones en la Directiva reguladora de los equipos marinos.
La Directiva 2002/75/CE de la Comisión, de 2 de septiembre, ha vuelto a introducir nuevas modificaciones en la Directiva reguladora de los equipos marinos, al objeto de acomodar su contenido a las nuevas enmiendas del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en la Mar de 1974 (SOLAS) y en otros convenios internacionales, que han entrado en vigor con posterioridad a la fecha de adopción de la Directiva 2001/53/CE, así como a la aprobación de nuevas normas de ensayo.
La disposición final primera del Real Decreto 809/1999 autoriza al Ministro de Fomento para actualizar las condiciones técnicas establecidas en dicha norma como consecuencia de la aplicación de las normas de derecho comunitario.
En su virtud, dispongo:
En las letras c), d), y ñ) del artículo 2. del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, modificado por Orden de 12 de diciembre de 2.001, la fecha de «1 de enero de 2001», queda sustituida por la fecha de «1 de julio de 2002».
El contenido del Anexo «A» del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, modificado por Orden de 12 de diciembre de 2001, queda sustituido por el Anexo adjunto a esta Orden.
Los equipos enumerados como «equipo nuevo» bajo el epígrafe «denominación del equipo» en el Anexo A.1 fabricados de conformidad con los procedimientos de homologación vigentes antes del 23 de marzo de 2003, así como los equipos enumerados en las secciones 4 y 5 del Anexo A.1 que lleven la marca correspondiente y hayan sido también fabricados antes del 23 de marzo de 2003, se podrán comercializar e instalar a bordo de buques españoles cuyos certificados hayan sido expedidos por la Administración marítima con arreglo a los convenios internacionales, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Orden.
Esta Orden entrará en vigor el día 23 de marzo de 2003.
Madrid, 11 de marzo de 2003.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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