La Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, cuya recepción en el ordenamiento jurídico español es objeto de este real decreto, constituye una consecuencia ineludible de dos de las libertades básicas del sistema comunitario, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, con relación a aquellas actividades profesionales que no entran dentro del campo de aplicación de dos Directivas precedentes: Por una parte, la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19, de 24 de enero de 1989), cuya transposición fue realizada mediante el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, sobre reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados miembros que exijan una formación superior mínima de tres años. Este real decreto fue modificado posteriormente por las siguientes disposiciones: El Real Decreto 767/1992, de 26 de junio, mediante el que se incluye en los anexos al Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, la profesión de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas; el Real Decreto 2073/1995, de 22 de diciembre, mediante el que se modifica el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, para adaptarlo a la entrada en vigor del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992; el Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio, por el que se incorporan al Derecho español las Directivas 95/43/CE y 97/38/CE y se modifican los anexos de los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre, y 1396/1995, de 4 de agosto; y por el Real Decreto 411/2001, de 20 de abril, por el que se excluye la profesión de enfermero generalista con especialidad de los anexos del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre. Y, por otra, la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales (DO L 209, de 24 de julio de 1992), que fue transpuesta por el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1994) y complementa lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre. Este real decreto fue modificado posteriormente por el Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio, por el que se incorporan al Derecho español las Directivas 95/43/CE y 97/38/CE y se modifican los anexos de los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre, y 1396/1995, de 4 de agosto.
Es preciso, en consecuencia, incorporar al Derecho español las normas que permitan aplicar lo previsto en la Directiva 1999/42/CE, teniendo en cuenta que su regulación afecta únicamente a los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer, por cuenta propia o ajena, una de las actividades profesionales que haya sido regulada en España.
Para la elaboración de este real decreto se ha efectuado una extensa ronda de consultas, en la que se ha solicitado el parecer sobre la tarea de transposición a los diferentes Departamentos ministeriales competentes por razón de la materia, a los interlocutores sociales más representativos y a las Comunidades Autónomas. Igualmente, participó en esta tarea el Consejo Económico y Social.
Como fruto de esta tarea compartida, las normas de transposición que ahora se aprueban permitirán suprimir los obstáculos que pudiesen existir todavía para la libre circulación y el libre establecimiento en el ámbito comunitario de los ciudadanos de los países miembros que están en posesión de los títulos o cualificaciones profesionales indicados, a los que no sean de aplicación las disposiciones de los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre, o 1396/1995, de 4 de agosto, antes citados. Para una mejor comprensión del campo afectado tanto por la Directiva 199/42/CE, como por la presente norma de incorporación, se incluye como anexo al articulado el anexo A de la propia Directiva, que recoge el listado de actividades incluidas en su ámbito de aplicación.
Además, las disposiciones adicionales de este real decreto introducen una serie de modificaciones de detalle en los anexos de profesiones reguladas de los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre, y 1396/1995, de 4 de agosto, principalmente, a fin de incorporar nuevas profesiones creadas con posterioridad a la fecha de aprobación de tales normas.
Finalmente, habida cuenta de que la Directiva ahora transpuesta deroga una serie de Directivas anteriores, cuyos contenidos son sustituidos por los de la nueva Directiva, se procede a modificar o a derogar los reales decretos dictados para transponer las Directivas derogadas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo, de Economía y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de febrero de 2003,
DISPONGO:
1. Este real decreto regula el derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios cuyos titulares se propongan ejercer en España, sea por cuenta propia o ajena, alguna de las actividades enumeradas en el anexo A de la Directiva 1999/42/CE, que se reproduce en el anexo de este real decreto.
2. Son titulares del derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios en España de las actividades enumeradas en el anexo (en adelante, los beneficiarios) tanto las personas físicas que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Oporto, 2 de mayo de 1992, ratificado por España el 26 de noviembre de 1993), como las sociedades mencionadas en el título I de los programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, aprobados por el Consejo de la Comunidad Económica Europea el 18 de diciembre de 1961 («Diario Oficial» número 2, de 15 de enero de 1962).
3. Las normas establecidas en este real decreto se aplicarán a las actividades enumeradas en el anexo siempre que no entren dentro del campo de aplicación del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, sobre Reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados miembros que exijan una formación superior mínima de tres años; ni del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y complementa lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre.
1. El ejercicio de aquellas actividades del anexo que estén reguladas en España quedará condicionado al cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 4 a 12 de este real decreto que les resulten de aplicación.
2. Los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto a las pruebas, cursos de adaptación o certificados exigibles para el ejercicio de actividades en España, únicamente serán de aplicación en el caso de que se trate del desarrollo de una actividad o profesión regulada para cuyo ejercicio se exijan unos requisitos específicos de formación.
3. En el supuesto de que para el ejercicio de tales actividades del anexo se exigiese otro tipo de requisitos, el derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios habrá de efectuarse cumpliendo los mismos requisitos y en iguales condiciones y con los mismos derechos que los españoles.
Las disposiciones de este real decreto no se aplicarán a los juegos de suerte, envite o azar, apuestas y combinaciones aleatorias, al no considerarse incluidos en el apartado 3 de la lista VI de la primera parte del anexo (grupo 843 CITI, Servicios recreativos no comprendidos en otro lugar), que se rigen por su legislación especial.
Se reconocen en España, para el ejercicio de las profesiones reguladas que así lo requieran, los diplomas, certificados o títulos concedidos por un Estado miembro que faculten para ejercer en él la misma profesión de las enumeradas en la primera parte del anexo, siempre que no les sean de aplicación las disposiciones de los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre, o 1396/1995, de 4 de agosto, y con sujeción a lo dispuesto en los artículos siguientes.
1. Las autoridades españolas competentes realizarán un examen comparativo entre los conocimientos y competencias acreditados por los diplomas, certificados y otros títulos obtenidos, con el fin de ejercer tales actividades en otro lugar de la Comunidad, y los que exigen las normas españolas.
2. Si dicho examen comparativo permite deducir que los conocimientos y competencias acreditados por un diploma, certificado u otro título expedido por otro Estado miembro se corresponden con los exigidos por las disposiciones españolas, se reconocerá el derecho de ejercer la actividad considerada.
3. Si, por el contrario, el examen comparativo pone de manifiesto una diferencia sustancial, las autoridades competentes deberán ofrecer al beneficiario la posibilidad de demostrar que ha adquirido los conocimientos y cualificaciones de que carecía. En este caso, dichas autoridades dejarán al solicitante la opción entre el curso de adaptación y la prueba de aptitud, en los términos regulados por los artículos 9, 10, 12, 19 y 20 del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades competentes podrán exigir un curso de adaptación o una prueba de aptitud cuando el beneficiario pretenda ejercer actividades profesionales por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, comprendidas en la primera parte del anexo, que exijan el conocimiento y la aplicación de disposiciones nacionales específicas vigentes, en la medida en que tales requisitos sean exigidos a los nacionales españoles para el acceso a tales actividades.
Cuando el acceso a una de las actividades enumeradas en el anexo o su ejercicio estén supeditados a la posesión de conocimientos y de aptitudes generales, comerciales o profesionales, en los términos que requieran las normativas específicas de las actividades reguladas en España, las autoridades competentes admitirán como prueba suficiente de dichos conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo de la actividad considerada en otro Estado miembro.
Cuando se trate de una actividad cuyo equivalente esté incluido en la primera parte del anexo, dicho ejercicio deberá haberse efectuado:
1. Respecto de las actividades de la lista I:
a) Bien durante seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa.
b) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad en cuestión, una formación previa de al menos tres años, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o declarado plenamente válido por un organismo profesional o comercial competente.
c) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia, cuando el beneficiario pruebe que ha ejercido esa actividad por cuenta ajena durante al menos cinco años.
d) Bien durante cinco años consecutivos en funciones de dirección, de los que al menos tres años se hayan dedicado a funciones de carácter técnico con responsabilidad sobre al menos un departamento de la empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad en cuestión, una formación previa de al menos tres años, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o declarado plenamente válido por un organismo profesional o comercial competente.
En los supuestos a que se refieren los párrafos a) y c), no deberán haber transcurrido más de diez años entre la fecha de cese de la actividad y la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 11.
2. Respecto de las actividades de la lista II:
a) Bien durante seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa; o
b)
1.o Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad en cuestión, una formación previa de al menos tres años, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o declarado plenamente válido por un organismo profesional o comercial competente; o
2.o Bien durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad en cuestión, una formación previa de al menos dos años, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o declarado plenamente válido por un organismo profesional o comercial competente.
c) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha ejercido esa actividad por cuenta ajena durante al menos cinco años.
d) Bien durante cinco años consecutivos por cuenta ajena, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad en cuestión, una formación previa de al menos tres años, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o declarado plenamente válido por un organismo profesional o comercial competente; o bien durante seis años consecutivos por cuenta ajena, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad en cuestión, una formación previa de al menos dos años, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o declarado plenamente válido por un organismo profesional competente.
En los supuestos a que se refieren los párrafos a) y c), no deberán haber transcurrido más de diez años entre la fecha de cese de la actividad y la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 11.
3. Respecto de las actividades de la lista III:
a) Bien durante seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa.
b) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad en cuestión, una formación previa de al menos tres años, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o declarado plenamente válido por un organismo profesional o comercial competente.
c) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia, cuando el beneficiario pruebe que ha ejercido esa actividad por cuenta ajena durante al menos cinco años.
En los supuestos a que se refieren los párrafos a) y c), no deberán haber transcurrido más de diez años entre la fecha de cese de la actividad y la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 11. 4. Respecto de las actividades de la lista IV:
a) Bien durante cinco años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa.
b) Bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad en cuestión, una formación previa de al menos tres años, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o declarado plenamente válido por un organismo profesional o comercial competente.
c) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad en cuestión, una formación previa de al menos dos años, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o declarado plenamente válido por un organismo profesional o comercial competente.
d) Bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha ejercido esa actividad por cuenta ajena durante al menos tres años.
e) Bien durante tres años consecutivos por cuenta ajena, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad en cuestión, una formación previa de al menos dos años, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o declarado plenamente válido por un organismo profesional competente.
5. Respecto de las actividades de la lista V, párrafos
a) y b):
a) Bien durante tres años por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, siempre que no hayan transcurrido más de dos años entre la fecha de cese de la actividad y la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 11.
b) Bien durante tres años por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, siempre que no hayan transcurrido más de dos años entre la fecha de cese de la actividad y la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 11, a menos que las autoridades competentes españolas permitan un período mayor de interrupción de esas actividades profesionales.
6. Respecto de las actividades de la lista VI:
a) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa.
b) Bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad en cuestión, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o declarado plenamente válido por un organismo profesional o comercial competente.
c) Bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha ejercido esa actividad por cuenta ajena durante al menos tres años.
d) Bien durante tres años consecutivos por cuenta ajena, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad en cuestión, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o declarado plenamente válido por un organismo profesional o comercial competente.
En los supuestos a que se refieren los párrafos a) y c), no deberán haber transcurrido más de diez años entre la fecha de cese de la actividad y la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 11.
Cuando un beneficiario sea titular de un certificado, obtenido en un Estado miembro y reconocido en el ámbito nacional, que acredite unos conocimientos y aptitudes en la actividad en cuestión equivalentes al menos a dos o tres años, según proceda, de formación profesional, dicho certificado podrá ser considerado por las autoridades competentes españolas igual que un certificado que acredite una formación de la duración requerida por los párrafos b) y d) del apartado 1, los párrafos b) y d) del apartado 2, el párrafo b) del apartado 3, y los párrafos b), c) y e) del apartado 4 del artículo 7.
Cuando la duración de la formación del beneficiario sea igual o superior a dos años pero inferior a tres, se considerarán cumplidos los requisitos del artículo 7 si la duración de la experiencia profesional como trabajador por cuenta propia o como directivo, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos b) y d) del apartado 1, el párrafo b), 1.o, del apartado 2, el párrafo b) del apartado 3 y el párrafo b) del apartado 4 del artículo 7 o como trabajador por cuenta ajena con arreglo a lo dispuesto en el párrafo d) del apartado 2 del mismo artículo, se ampliase en la misma proporción para salvar la diferencia en la duración de la formación.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 7, se considerará que ha ejercido una actividad de directivo de empresa toda persona que haya ejercido en una empresa del ramo profesional correspondiente:
a) Bien la función de director de empresa o de director de sucursal.
b) Bien la función de adjunto al empresario o al director de empresa, si dicha función implica una responsabilidad equivalente a la del empresario o director de empresa representado.
c) Bien la función de directivo encargado de tareas comerciales y/o técnicas responsable de uno o más departamentos de la empresa.
La prueba de que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 7 consistirá en una certificación sobre el tipo y la duración de la actividad, expedida por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de origen o de procedencia del beneficiario, que éste deberá presentar en apoyo de su solicitud de autorización para el ejercicio de la actividad o las actividades de que se trate ante las autoridades competentes españolas.
1. Cuando la legislación española exija, para el acceso a alguna de las actividades enumeradas en el anexo, la acreditación de buena conducta y de no estar ni haber sido declarado en quiebra con anterioridad, o sólo una de estas dos acreditaciones, las autoridades competentes aceptarán como prueba suficiente, para los nacionales de los demás Estados miembros, la presentación de un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de origen o de procedencia, que acredite que el beneficiario cumple dichos requisitos.
2. Cuando la legislación española exija, para el acceso a alguna de las actividades enumeradas en el anexo, determinados requisitos de buena conducta y la acreditación de no estar ni haber sido declarado en quiebra con anterioridad o de no haber sido objeto anteriormente de sanciones disciplinarias de carácter profesional o administrativo (tales como la prohibición de ejercer determinadas funciones, la suspensión o la separación), y el documento a que se refiere el apartado 1 de este artículo no aporte prueba de ello, las autoridades competentes aceptarán como prueba suficiente, para los nacionales de los demás Estados miembros, un certificado expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de origen o de procedencia, que acredite que el beneficiario cumple dichos requisitos. Dicho certificado se referirá a los hechos concretos que se tengan en cuenta en España.
3. Cuando el Estado miembro de origen o de procedencia del beneficiario no expida los documentos previstos en los apartados 1 y 2, éstos podrán sustituirse por una declaración jurada.
4. Cuando la legislación española exija una prueba de solvencia, las autoridades competentes deberán considerar las certificaciones expedidas por los bancos del Estado miembro de origen o de procedencia del beneficiario como equivalentes a las expedidas en España.
5. Cuando la legislación española exija, para el acceso o ejercicio de una de las actividades del anexo, la prueba de que están protegidos mediante un seguro frente a las consecuencias pecuniarias de su responsabilidad profesional, las autoridades competentes aceptarán las certificaciones expedidas por las entidades aseguradoras de los demás Estados miembros como equivalentes a las expedidas en España. Dichas certificaciones deberán precisar que el asegurador ha observado las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en España en lo relativo a las condiciones y alcance de la cobertura.
6. Los documentos a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 5 no surtirán efecto si se presentan cuando hayan transcurrido más de tres meses desde la fecha de su expedición.
1. El procedimiento de examen de solicitudes de reconocimiento a que aluden los artículos precedentes deberá finalizar en el plazo más breve posible y culminará con una decisión motivada de la autoridad competente, a más tardar en un plazo de cuatro meses a contar desde la presentación del expediente completo del interesado.
2. Cuando no haya recaído resolución en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo y, a tenor de lo establecido en el anexo 2 de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (apartado «Procedimientos de expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación y reconocimiento de títulos, diplomas, asignaturas, licencias y certificados académicos o profesionales», según la redacción dada por el artículo 69.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social), podrá entenderse desestimada la solicitud a efectos de la interposición del recurso procedente.
1. Cuando en otro Estado miembro de la Unión Europea el acceso a las actividades enumeradas en el anexo, o su ejercicio, esté subordinado a la posesión de conocimientos y aptitudes generales, comerciales o profesionales, el ejercicio efectivo, en su caso, de dichas actividades en España se acreditará de la siguiente forma:
a) El ejercicio de la actividad a título independiente, mediante la justificación del correspondiente Impuesto de Actividades Económicas o título equivalente, que se acreditará mediante las oportunas cartas de pago o mediante certificación expedida al efecto por la entidad que ejerza la gestión tributaria de dicho impuesto.
Esta circunstancia podrá acreditarse, igualmente, mediante la justificación de los períodos de alta, por razón del ejercicio de la correspondiente actividad, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, lo que se acreditará mediante certificación expedida por el organismo de la Administración de la Seguridad Social competente en materia de afiliación, altas y bajas de los trabajadores.
b) El ejercicio de la actividad en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa, en funciones de dirección o a título dependiente, mediante la justificación de los períodos de alta, por razón del ejercicio de la correspondiente actividad, en el Régimen General de la Seguridad Social, lo que se acreditará mediante certificación expedida por el organismo de la Administración de la Seguridad Social competente en materia de afiliación, altas y bajas de los trabajadores.
c) La formación profesional previa, mediante el título de formación profesional que corresponda.
2. Excepcionalmente, el ejercicio efectivo de dichas actividades podrá acreditarse por cualquier otro medio admitido en derecho, que se considere suficiente a juicio de la autoridad competente designada por las respectivas comunidades autónomas.
Nueva redacción del artículo 1 del Real Decreto 1063/1986, de 9 de mayo, por el que se regula la expedición de documentos y certificados referentes al Sector de Actividades Comerciales establecidos por las Directivas del Consejo de la Comunidad Económica Europea en la materia, para facilitar el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios en los diferentes Estados miembros de la Comunidad Económica Europea («Boletín Oficial del Estado» número 132 de 3 de junio de 1986, página 19859):
1. El párrafo a) del artículo 1 quedará redactado como sigue:
«a) Los documentos a que se refiere el artículo 9 de la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias, respecto de las actividades comerciales enumeradas en los siguientes apartados de su anexo A:
Anexo A, primera parte, lista V, párrafos a) y b).
Anexo A, primera parte, lista VI, apartados 1 y 4.
Anexo A, segunda parte, apartados 3 y 11.»
2. Se suprimen los párrafos b), c), d), e), f), g) y j).
3. Los párrafos originales h) e i) pasarán a ser los párrafos b) y c), respectivamente, con idéntica redacción.
Modificación de los anexos del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, según la redacción dada a aquellos por el Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio, por el que se incorporan al Derecho español las Directivas 95/43/CE y 97/38/CE y se modifican los anexos de los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre, y 1396/1995, de 4 de agosto, relativos al sistema general de reconocimiento de títulos y formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo:
1. Se incluye la profesión de «Enólogo» en el epígrafe correspondiente del anexo I (epígrafe «Sector técnico y de ciencias experimentales»), anexo III [párrafo a) del apartado «Ministerio de Educación y Cultura»] y anexo IV (apartado «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»).
2. Se incluye la profesión de «Práctico de Puertos» en el epígrafe correspondiente del anexo I (epígrafe «Sector técnico y de ciencias experimentales»), anexo III (epígrafe «Ministerio de Fomento») y anexo IV (epígrafe «Ministerio de Fomento»).
3. Se suprime la mención de la profesión de «Agente de la Propiedad Inmobiliaria» en el epígrafe correspondiente del anexo I (epígrafe «Sector jurídico, contable y económico»), anexo III (epígrafe «Ministerio de Fomento») y anexo IV (epígrafe «Ministerio de Fomento»).
4. Dentro del anexo IV, la profesión de «Geólogo» deja de formar parte del epígrafe «Ministerio de Industria y Energía» y pasa a integrarse en el epígrafe «Ministerio de Medio Ambiente».
Modificación de los anexos del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y se complementa lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, según la redacción dada a los mismos por el Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio, por el que se incorporan al Derecho español las Directivas 95/43/CE y 97/38/CE y se modifican los anexos de los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre, y 1396/1995, de 4 de agosto, relativos al sistema general de reconocimiento de títulos y formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo:
1. Se añade un nuevo epígrafe al anexo IV con la denominación «Sector de actividades generales», con el siguiente contenido: «Técnico Superior en prevención de riesgos profesionales».
Dicha profesión se incluye, además, en el epígrafe «II. Órgano competente de las comunidades autónomas» del anexo V y en el epígrafe «I. Administración General del Estado» del anexo VI, en un nuevo epígrafe de éste denominado «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales».
2. Se añade un nuevo epígrafe al anexo IV con la denominación «Sector agroalimentario», con el siguiente contenido: «Técnico Especialista en Vitivinicultura. Técnico en Elaboración de Vinos».
Dichas profesiones se incluyen, además, en el epígrafe «II. Órgano competente de las comunidades autónomas» del anexo V y en el epígrafe «I. Administración General del Estado (...) Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación» del anexo VI.
3. En el epígrafe «Sector Industrial» del anexo IV se incluye la profesión de «Instalador de sistemas fotovoltaicos a la red de baja tensión».
Dicha profesión se incluye, además, en el epígrafe «II. Órgano competente de las comunidades autónomas» del anexo V y en el epígrafe «I. Administración General del Estado (...) Ministerio de Industria y Energía» del anexo VI.
4. En el epígrafe «Sector Sanitario» del anexo IV se incluyen las profesiones siguientes: «Técnico Superior en Ortoprotésica» y «Técnico Superior en Audioprótesis».
Dichas profesiones se incluyen, además, en el epígrafe «II. Órgano competente de las comunidades autónomas» del anexo V y en el epígrafe «I. Administración General del Estado (...) Ministerio de Sanidad y Consumo» del anexo VI.
5. En el epígrafe «Sector Económico-Administrativo» del anexo IV se suprime la mención de la profesión de «Agente Comercial».
Dicha mención se suprime, además, en el epígrafe «I. Departamento ministerial de la Administración General del Estado (...) Ministerio de Economía y Hacienda» del anexo V y en el epígrafe «I. Administración General del Estado (...) Ministerio de Economía y Hacienda» del anexo VI».
6. Se suprime la mención de la profesión de «Administrador de fincas» en el apartado correspondiente del anexo IV (epígrafe «Sector Inmobiliario»), anexo V (epígrafe «I. Departamento ministerial (...) Ministerio de Fomento») y anexo VI (epígrafe «I. Administración General del Estado (...) Ministerio de Fomento»).
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, las siguientes normas:
a) Real Decreto 1464/1988, de 2 de diciembre, por el que se desarrolla la Directiva 67/43/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 12 de enero de 1967, relativa a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en el sector de los negocios inmobiliarios.
b) Real Decreto 390/1992, de 15 de abril, sobre libertad de establecimiento y libre prestación de servicios en actividades artesanas.
c) Real Decreto 438/1992, de 30 de abril, por el que se desarrolla la Directiva 67/43/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 12 de enero de 1967, relativa a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas en lo que afecta al sector de determinados «Servicios prestados a las empresas no clasificados en otro lugar» (grupo 839 CITI).
d) Real Decreto 439/1992, de 30 de abril, por el que se desarrolla la Directiva 75/368/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 16 de junio de 1975, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para diversas actividades (ex clase 01 a clase 85 CITI) y por la que se adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas actividades (75/368/CEE).
e) Real Decreto 1696/1995, de 20 de octubre, por el que se dictan normas en relación con la acreditación del ejercicio en España de las actividades referentes a las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas, a efectos de lo dispuesto en los artículos 4 y 8 de la Directiva 68/366/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968 (clases 20 y 21 de la CITI).
Los Ministros coproponentes de este real decreto y las Comunidades Autónomas dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.
Las autoridades españolas competentes para regular alguna de las actividades enumeradas en el anexo velarán para que todo beneficiario que lo solicite sea informado, antes de establecerse o de comenzar la prestación de servicios, de la normativa por la que se rija la profesión que proyecte ejercer, cuando el acceso a tales actividades no puedan ejercitarse si no se cumplen determinadas condiciones de cualificación.
Las Comunidades Autónomas comunicarán a los ministerios competentes por razón de la materia el nombre de las autoridades autonómicas a las que competan las tareas de certificar el ejercicio de las actividades reguladas en España y de autorizar el ejercicio de dichas actividades en España a los nacionales de los demás países miembros, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Directiva 1999/42/CE.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 28 de febrero de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
PRIMERA PARTE
Actividades relacionadas con las categorías de experiencia profesional
LISTA I
Clases comprendidas en la Directiva 64/427/CEE, modificada por la Directiva 69/77/CEE, y en las Directivas 68/366/CEE,75/368/CEEy75/369/CEE
1.
Directiva 64/427/CEE
(Directiva de liberalización 64/429/CEE) Nomenclatura NICE
(Correspondiente a las clases 23-40 CITI)
Clase 23 Industria textil.
232 Transformación de fibras textiles mediante sistema lanero.
233 Transformación de fibras textiles mediante sistema algodonero.
234 Transformación de fibras textiles mediante sistema sedero.
235 Transformación de fibras textiles mediante sistema para lino y cáñamo.
236 Industria de otras fibras textiles (yute, fibras duras, etc.), cordelería.
237 Géneros de punto.
238 Acabado de textiles.
239 Otras industrias textiles.
Clase 24 Fabricación de calzado, prendas de vestir y ropa de cama.
241 Fabricación mecánica de calzado (salvo en caucho y madera).
242 Fabricación manual y reparación de calzado.
243 Confección de prendas de vestir (con exclusión de las pieles).
244 Fabricación de colchones y ropa de cama.
245 Industria de peletería y piel.
Clase 25 Industria de la madera y del corcho (con exclusión de la industria de muebles de madera).
251 Aserrado y preparación industrial de la madera.
252 Fabricación de productos semielaborados de madera.
253 Carpintería, estructuras de madera para la construcción, parquetería (fabricación en serie).
254 Fabricación de embalajes de madera.
255 Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles).
259 Fabricación de artículos de paja, corcho, cestería y rota para cepillos.
Clase 26-260 Industria del mueble de madera.
Clase 27 Industria del papel y fabricación de artículos de papel.
271 Fabricación de pasta, papel y cartón.
272 Transformación del papel y cartón, fabricación de artículos de pasta.
Clase 28-280 Impresión, edición industrias anexas.
Clase 29 Industria del cuero.
291 Curtición y acabado de cuero.
292 Fabricación de artículos de cuero y similares.
Ex Clase 30 Industria del caucho, de materias plásticas, de fibras artificiales o sintéticas y de productos amiláceos.
301 Transformación del caucho y del amianto.
302 Transformación de materias plásticas.
303 Producción de fibras artificiales y sintéticas.
Ex Clase 31 Industria química.
311 Fabricación de productos químicos básicos y fabricación seguida de transformación más o menos elaborada de esos productos.
312 Fabricación especializada de productos químicos destinados principalmente a la industria y a la agricultura (se añaden a este grupo la fabricación de grasas y aceites industriales de origen vegetal o animal, a que se refiere el grupo 312 de la CITI).
313 Fabricación especializada de productos químicos destinados principalmente al consumo doméstico y a la administración [queda excluida la fabricación de productos medicinales y farmacéuticos (ex grupo 319 de la CITI).
Clase 32-320 Industria del petróleo.
Clase 33 Industria de productos minerales no metálicos.
331 Fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción.
332 Industria del vidrio.
333 Fabricación de gres, porcelanas, loza y productos refractarios.
334 Fabricación de cementos, cales y yeso.
335 Fabricación de materiales de construcción y de obras públicas en hormigón, cemento y yeso.
339 Elaboración de la piedra y de productos minerales no metálicos.
Clase 34 Producción y primera transformación de metales ferrosos y no ferrosos.
341 Siderurgia (según el Tratado CECA; comprendidas las coquerías siderúrgicas integradas).
342 Fabricación de tubos de acero.
343 Trefilado, estirado, laminado de chapas, perfilado en frío.
344 Producción y primera transformación de metales no ferrosos.
345 Fundiciones de metales ferrosos y no ferrosos.
Clase 35 Fabricación de productos metálicos (excepto máquinas y material de transporte).
351 Forja, estampado, troquelado y gran embutición.
352 Segunda transformación, tratamiento y recubrimiento de los metales.
353 Construcción metálica.
354 Calderería, construcción de depósitos y otras piezas de chapa.
355 Fabricación de herramientas y artículos acabados en metales, con exclusión de material eléctrico.
359 Actividades auxiliares de las industrias mecánicas.
Clase 36 Construcción de maquinaria no eléctrica.
361 Construcción de máquinas y tractores agrícolas. 362 Construcción de máquinas de oficina.
363 Construcción de máquinas-herramientas para trabajar los metales, útiles y equipos para máquinas.
364 Construcción de máquinas textiles y sus accesorios, construcción de máquinas de coser.
365 Construcción de máquinas y aparatos para las industrias alimentarias, químicas y conexas.
366 Construcción de material para la minería, la siderurgia y las fundiciones, obras públicas y la construcción; construcción de material de elevación y manipulación.
367 Fabricación de órganos de transmisión.
368 Construcción de máquinas para fines industriales específicos.
369 Construcción de otras máquinas y aparatos no eléctricos.
Clase 37 Construcción de maquinaria y material eléctrico.
371 Fabricación de hilos y cables eléctricos.
372 Fabricación de material eléctrico de equipamiento (motores, generadores, transformadores, interruptores, equipos industriales, etc.).
373 Fabricación de material eléctrico de utilización.
374 Fabricación de material de telecomunicación, contadores, aparatos de medida y material electromédico.
375 Construcción de aparatos electrónicos, radio, televisión y aparatos electroacústicos.
376 Fabricación de aparatos electrodomésticos.
377 Fabricación de lámparas y material de alumbrado.
378 Fabricación de pilas y acumuladores.
379 Reparación, montaje, trabajos de instalación técnica (instalación de máquinas eléctricas).
Ex Clase 38 Construcción de material de transporte.
383 Construcción de automóviles y piezas separadas.
384 Talleres independientes de reparación de automóviles, motocicletas o bicicletas.
385 Construcción de motocicletas, bicicletas y sus piezas separadas.
389 Construcción de otro material de transporte no comprendido en otras partes.
Clase 39 Industrias manufactureras diversas.
391 Fabricación de instrumentos de precisión, de aparatos de medida y de control.
392 Fabricación de material médico-quirúrgico y de aparatos ortopédicos (excluido el calzado ortopédico).
393 Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico.
394 Fabricación y reparación de relojes.
395 Bisutería, orfebrería, joyería y talla de piedras preciosas.
396 Fabricación y reparación de instrumentos de música.
397 Fabricación de juegos, juguetes y artículos de deportes.
399 Otras industrias manufactureras.
Clase 40 Construcción y obras públicas.
400 Construcción y obras públicas (sin especialización), demolición.
401 Construcción de inmuebles (de viviendas y de otro tipo).
402 Obras públicas: construcción de carreteras, puentes, vías férreas, etc.
403 Instalaciones. 404 Acabados.
2.
Directiva 68/366/CEE
(Directiva de liberalización 68/365/CEE)
Nomenclatura NICE
Clase 20 A-200 Industrias de grasas vegetales y animales.
Clase 20 B Industrias alimentarias (excepto la elaboración de bebidas).
201 Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.
202 Industrias lácteas.
203 Fabricación de conservas de frutas y verduras.
204 Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos.
205 Fabricación de productos de molinería.
206 Industrias del pan, bollería, pastelería y galletas. 207 Industria del azúcar.
208 Industria del cacao, chocolate y productos de confitería.
209 Elaboración de productos alimenticios diversos.
Clase 21 Elaboración de bebidas.
211 Industrias de alcoholes etílicos de fermentación, levadura y bebidas alcohólicas no procedentes de vino.
212 Industria vinícola y de bebidas alcohólicas asimiladas (sin malta).
213 Fabricación de cerveza y malta.
214 Industria de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas.
Ex 30 Industria del caucho, materias plásticas, fibras artificiales o sintéticas y productos amiláceos.
304 Industria de los productos amiláceos.
3.
Directiva 75/368/CEE
(Actividades previstas en el apartado 1 del artículo 5)
Nomenclatura CITI
Ex 04 Pesca.
043 Pesca en aguas interiores.
Ex 38 Construcción de material de transporte.
381 Construcción naval y reparación de buques.
382 Construcción de material ferroviario.
386 Construcción de aviones (incluida la construcción de material espacial).
Ex 71 Actividades auxiliares del transporte y actividades distintas del transporte incluidas en los siguientes grupos:
Ex 711 Explotación de coches cama y de coches restaurantes; mantenimiento del material ferroviario en los talleres de reparación; limpieza de los coches.
Ex 712 Mantenimiento del material de transporte urbano, suburbano interurbano de viajeros.
Ex 713 Mantenimiento de otros materiales de transporte de viajeros por carretera (como automóviles, autocares, taxis).
Ex 714 Explotación y mantenimiento de obras auxiliares de los transportes por carretera (como carreteras, túneles y puentes de peaje, estaciones de carretera aparcamientos, cocheras de autobuses y de tranvías).
Ex 716 Actividades auxiliares relativas a la navegación interior (como explotación y mantenimiento de vías de agua, puertos y demás instalaciones para la navegación interior; remolque y pilotaje en los puertos, balizaje, carga y descarga de barcos y otras actividades análogas, como salvamento de barcos, sirga, explotación de amarres para lanchas).
73 Comunicaciones: correos y telecomunicaciones.
Ex 85 Servicios personales.
854 Lavanderías, limpieza en seco, tintorerías.
Ex 856 Estudios fotográficos: retratos y fotografía comercial, con excepción de la actividad de reportero gráfico.
Ex 859 Servicios personales no comprendidos en otro lugar (únicamente mantenimiento y limpieza de inmuebles o de locales).
4.
Directiva 75/369/CEE
(Artículo 6: Cuando la actividad se considere industrial o artesanal)
Nomenclatura CITI
a) Ejercicio ambulante de las actividades siguientes:
1.a La compra y venta de mercancías por vendedores ambulantes y buhoneros (ex grupo 612 CITI).
2.a La compra y venta de mercancías en mercados cubiertos, con instalaciones no fijadas de forma estable al suelo y en mercados no cubiertos.
b) Las actividades que sean objeto de medidas transitorias ya adoptadas que excluyan expresamente o no mencionen el ejercicio ambulante de tales actividades.
LISTA II
Directiva 82/470/CEE
(Apartado 3 del artículo 6)
Grupos 718 y 720 de la nomenclatura CITI.
Las actividades consideradas consisten, en particular, en: organizar, presentar y vender, a tanto alzado o a comisión, los elementos aislados o coordinados (transporte, alojamiento, comida, excursión, etc.) de un viaje o una estancia, sea cual sea el motivo del desplazamiento [párrafo a) del apartado B del artículo 2].
LISTA III
Directiva 82/489/CEE
Ex 855 Peluquerías (con exclusión de las actividades de pedicura y de las escuelas profesionales de cuidados de belleza).
LISTA IV
Directiva 82/470/CEE
(Apartado 1 del artículo 6)
Grupos 718 y 720 de la nomenclatura CITI.
Las actividades consideradas consisten, en particular, en: actuar como intermediario entre los empresarios de los distintos modos de transporte y las personas que expiden o se hacen expedir mercancías, así como efectuar diversas operaciones anejas:
aa) Celebrando contratos, por cuenta de los comitentes, con los empresarios de transportes;
bb) Eligiendo el modo de transporte, la empresa y el itinerario considerados más ventajosos para el comitente;
cc) Preparando el transporte desde el punto de vista técnico (por ejemplo, embalaje necesario para el transporte); efectuando diversas operaciones accesorias durante el transporte (por ejemplo, garantizando el abastecimiento de hielo para los vagones frigoríficos);
dd) Cumplimentando las formalidades vinculadas al transporte, como la redacción de las cartas de porte; agrupando y desagrupando los envíos;
ee) Coordinando las distintas partes de un transporte ocupándose del tránsito, la reexpedición, el transbordo y diversas operaciones terminales;
ff) Proporcionando, respectivamente, el flete a los transportistas y los medios de transporte a las personas que expiden o se hacen expedir mercancías: calcular los costes de transporte y controlar su desglose; realizar determinados trámites de forma permanente u ocasional, en nombre y por cuenta de un armador o un transportista marítimo (ante las autoridades portuarias, las empresas de abastecimiento del navío, etc.).
[Actividades contempladas en los párrafos a), b) y d) del apartado A del artículo 2.]
LISTA V
Directivas 64/222/CEE y 70/523/CEE
a)
[Véase el párrafo a) del apartado 5 del artículo 4 de la presente Directiva]
Directiva 64/222/CEE
(Directivas de liberalización 64/223/CE y 64/224/CEE)
0. Actividades no asalariadas del comercio al por mayor excepto el de medicamentos y productos farmacéuticos, productos tóxicos y agentes patógenos y del carbón (grupo ex 611).
1. Actividades profesionales del intermediario encargado, en virtud de uno a varios apoderamientos, de preparar o realizar operaciones comerciales en nombre y por cuenta ajena.
2. Actividades profesionales del intermediario que, sin estar encargado de ello permanentemente, pone en relación a las personas que desean contratar directamente, prepara sus operaciones comerciales o ayuda a su realización.
3. Actividades profesionales del intermediario que realiza en su propio nombre operaciones comerciales por cuenta ajena.
4. Actividades profesionales del intermediario que efectúa por cuenta ajena ventas al por mayor en pública subasta.
5. Actividades profesionales del intermediario que haga visitas domiciliarias para conseguir pedidos.
6. Actividades de prestaciones de servicios efectuadas con carácter profesional por un intermediario asalariado que esté al servicio de una o varias empresas comerciales, industriales o artesanales.
b)
[Véase el párrafo b) del apartado 5 del artículo 4 de la presente Directiva]
Directiva 70/523/CEE
Actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y las actividades de intermediario en el sector de carbón (ex grupo 6112 de la nomenclatura CITI).
LISTA VI
Directivas 68/364/CEE, 68/368/CEE, 75/368/CEE, 75/369/CEE y 82/470/CEE
1.
Directiva 68/364/CEE
(Directiva de liberalización 68/363/CEE)
Ex grupo 612 CITI Comercio minorista.
Actividades excluidas:
012 Alquiler de maquinaria agrícola.
640 Negocios inmobiliarios, arrendamiento.
713 Alquiler de automóviles, coches y caballos.
718 Alquiler de coches y vagones de ferrocarril.
839 Alquiler de maquinaria para empresas comerciales.
841 Alquiler de localidades de cine y alquiler de películas cinematográficas.
842 Alquiler de localidades de teatro y alquiler de material de teatro.
843 Alquiler de barcos, alquiler de bicicletas, alquiler de máquinas de monedas.
853 Alquiler de habitaciones amuebladas.
854 Alquiler de ropa de casa limpia.
859 Alquiler de prendas de vestir.
2.
Directiva 68/368/CEE
(Directiva de liberalización 68/367/CEE) Nomenclatura CITI
Ex clase 85 CITI:
1. Restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI).
2. Hoteles y establecimientos análogos, terrenos de camping (grupo 853 CITI).
3.
Directiva 75/368/CEE (artículo 7)
Todas las actividades del anexo de la Directiva 75/368/CEE, excepto las actividades enumeradas en el artículo 5 de la misma (lista I, n. 3 del presente anexo).
Nomenclatura CITI
Ex 62 Bancos y otras entidades financieras.
Ex 620 Oficinas de patentes y empresas de distribución de cánones o derechos.
Ex 71 Transportes.
Ex 713 Transporte de viajeros por carretera, con exclusión de los transportes efectuados con automóviles.
Ex 719 Explotación de conductos destinados al transporte de hidrocarburos líquidos y otros productos químicos líquidos.
Ex 82 Servicios prestados a la colectividad.
827 Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos.
Ex 84 Servicios recreativos.
843 Servicios recreativos no comprendidos en otro lugar: actividades deportivas (terrenos deportivos, organizaciones de reuniones deportivas, etc.), con excepción de las actividades de instructores de deportes; actividades de juegos (cuadras de carreras, terrenos de juego, hipódromos, etc.); otras actividades recreativas (circos, parques de atracciones, otras diversiones, etc.).
Ex 85 Servicios personales.
Ex 851 Servicios domésticos.
Ex 855 Institutos de belleza y actividades de manicura, con exclusión de las actividades de pedicura, de las escuelas profesionales de cuidados de belleza y de peluquería.
Ex 859 Servicios personales no comprendidos en otro lugar, con excepción de las actividades de los masajistas deportivos y paramédicos y de los guías de montaña, agrupados como sigue: desinfección y lucha contra animales nocivos; alquiler de ropa y custodia de objetos; agencias matrimoniales y servicios análogos; astrología, adivinación del porvenir y actividades similares; servicios higiénicos y actividades afines; pompas fúnebres y mantenimiento de cementerios; guías acompañantes intérpretes turísticos.
4.
Directiva 75/369/CEE
(Artículo 5)
Ejercicio ambulante de las actividades siguientes:
a) La compra y venta de mercancías: por vendedores ambulantes y buhoneros (ex grupo 612 CITI); en mercados cubiertos, con instalaciones no fijadas de forma estable al suelo y en mercados no cubiertos.
b) Las actividades que sean objeto de medidas transitorias ya adoptadas que excluyan expresamente o no mencionen el ejercicio ambulante de tales actividades.
5.
Directiva 82/470/CEE
(Apartado 2 del artículo 6)
[Actividades mencionadas en los párrafos c) y e) del apartado A, el párrafo b) del apartado B y los apartados C y D del artículo 2.]
Dichas actividades consisten, en particular, en: proporcionar en alquiler vagones o coches de ferrocarril para el transporte de personas o de mercancías; actuar como intermediario para la compra, la venta o el arrendamiento de navíos; preparar, negociar y celebrar contratos para el transporte de emigrantes; recibir cualesquiera objetos y mercancías en depósito, por cuenta del depositante, en régimen aduanero o no aduanero, en depósitos, almacenes generales, guardamuebles, depósitos frigoríficos, silos, etc.; expedir al depositante un documento representativo del objeto o de la mercancía recibida en depósito; facilitar rediles, alimento y emplazamiento de venta para el ganado en custodia temporal, ya sea antes de la venta del mismo o en el tránsito hasta su destino o desde el mercado; realizar la inspección o la peritación técnica de vehículos automóviles; medir, pesar y calibrar las mercancías.
SEGUNDA PARTE
Actividades distintas de las contempladas en la primera parte
1.
Directivas 63/261/CEE, 63/262/CEE, 65/1/CEE, 67/530/CEE, 67/531/CEE, 67/532/CEE, 68/192/CEE, 68/415/CEE y 71/18/CEE
Nomenclatura CITI
Clase ex 01 Agricultura.
En particular:
a) Agricultura general, incluida la viticultura, la fruticultura, la producción de semillas, la horticultura intensiva, floral y ornamental, incluso en invernadero.
b) La cría de ganado, la avicultura, la cunicultura, la cría de animales de peleterías y las crías diversas; la apicultura; la producción de carne, leche, lana, pieles y pieles finas, huevos y miel.
c) Los trabajos de agricultura, cría de ganado y horticultura, realizados a tanto alzado o bajo contrato.
2.
Directiva 63/607/CEE
(Películas)
3.
Directiva 64/223/CEE
Nomenclatura CITI
Ex grupo 611 Comercio mayorista (con excepción del comercio de medicamentos y productos farmacéuticos, de productos tóxicos y agentes patógenos, y de carbón).
4.
Directiva 64/428/CEE
Nomenclatura NICE
Grupo.
Clase 11 Extracción y preparación de combustibles sólidos.
111 Extracción y preparación de hulla.
112 Extracción y preparación de lignito.
Clase 12 Extracción de minerales metálicos.
121 Extracción de mineral de hierro.
122 Extracción de minerales metálicos no férreos y actividades conexas.
Ex 13-ex 130 Extracción de petróleo y de gas natural (con exclusión de la prospección y el sondeo).
Clase 14-140 Extracción de materiales de construcción y arcillas.
Clase 19-190 Extracción de otros minerales, turberas.
5.
Directiva 65/264/CEE (Cinematografía)
6.
Directiva 66/162/CEE
Nomenclatura CITI
Rama 5 Electricidad, gas, vapor, agua y servicios sanitarios.
7.
Directiva 67/43/CEE
Nomenclatura CITI
Ex grupo 640 Negocios inmobiliarios (salvo 6401).
Grupo 839 Servicios prestados a las empresas no clasificados en otro lugar (con excepción de las actividades del ámbito de la prensa, de los agentes de aduana, del asesoramiento en materia económica, financiera, comercial y estadística así como en materia laboral y de cobro de créditos).
8.
Directiva 67/654/CEE
Nomenclatura CITI
Clase 02 Silvicultura y explotación forestal.
021 Silvicultura.
022 Explotación forestal.
9.
Directivas 68/369/CEE y 70/451/CEE
Nomenclatura CITI
Ex grupo 841 Producción, distribución y proyección de películas cinematográficas.
10.
Directiva 69/82/CEE
Nomenclatura CITI
Ex clase 13.
Ex 130 Petróleo crudo y gas natural (prospección y sondeo).
11.
Directiva 70/522/CEE
Nomenclatura CITI Ex grupo 6112 Carbón.
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