El Real Decreto-ley 7/2002, de 22 de noviembre, sobre medidas reparadoras en relación con el accidente del buque «Prestige» («Boletín Oficial del Estado» del 23), aprobó un conjunto de medidas encaminadas a paliar y reparar los efectos derivados del accidente sufrido por el buque «Prestige» el día 13 de noviembre. Por su parte, el Real Decreto-ley 8/2002, de 13 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 14), modifica el Real Decreto-ley anterior a la vista de la evolución de los daños ocasionados por los vertidos derivados del accidente del buque «Prestige».
Entre dichas medidas, los artículos 3 y 4 de ambos Reales Decretos-leyes recogen una reducción de las cargas fiscales para los contribuyentes cuyas actividades económicas se han visto directa o indirectamente afectadas por el accidente o por las medidas de prohibición de pesca y marisqueo.
En particular, el artículo 4, apartados 1 y 2, del Real Decreto-ley 7/2002, en su redacción vigente, dada por la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 8/2002, así como el artículo 4, apartados 1 y 2, del Real Decreto-ley 8/2002, prevén que el Ministro de Hacienda establezca mediante Orden la reducción de los signos, índices o módulos del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y los índices o módulos del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se trate de actividades económicas directa o indirectamente afectadas.
La Orden HAC/72/2003, de 22 de enero («Boletín Oficial del Estado» del 25), por la que se desarrollan los artículos 3 y 4 del Real Decreto-ley 7/2002, de 22 de noviembre, sobre medidas reparadoras en relación con el accidente del buque «Prestige», reguló la aplicación de las medidas para las zonas afectadas determinadas en las Órdenes PRE/3044/2002, de 3 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 4), y PRE/3108/2002, de 9 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 11).
La publicación de la Orden PRE/88/2003, de 27 de enero, por la que, a los efectos de los Reales Decretos-leyes 7/2002, de 22 de noviembre, y 8/2002, de 13 de diciembre, se amplían los términos municipales y núcleos de población de la Comunidad Autónoma de Galicia y se determinan los correspondientes al Principado de Asturias y la Comunidad Autónoma de Cantabria («Boletín Oficial del Estado» del 28), ha ampliado el ámbito de aplicación de las medidas para incluir nuevos términos municipales y núcleos de población de la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondientes a la provincia de Lugo, Principado de Asturias y Comunidad Autónoma de Cantabria, respecto de los que también deben aplicarse medidas fiscales de ayuda a los contribuyentes afectados, teniendo en cuenta los efectos derivados del accidente del buque «Prestige» en dichos ámbitos territoriales.
Para hacer efectiva dicha reducción de cargas fiscales, este Ministerio, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ha dispuesto:
Las actividades económicas a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto-ley 7/2002, de 22 de noviembre, sobre medidas reparadoras en relación con el accidente del buque «Prestige», y el artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2002, de 13 de diciembre, por el que se amplían las medidas reparadoras en relación con el accidente del buque «Prestige» a las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Cantabria y el País Vasco y se modifica el Real Decreto-ley 7/2002, de 22 de noviembre, son las clasificadas en los siguientes grupos y epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 29 de septiembre, 1 y 2 de octubre):
Grupo 162, «Fabricación de hielo para la venta».
Grupo 319, «Talleres mecánicos independientes».
Grupo 371, «Construcción naval».
Grupo 372, «Reparación y mantenimiento de buques».
Grupo 416, «Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos».
Epígrafe 422.2, «Harinas de pescado y subproductos animales, productos derivados del reciclaje y transformación de residuos alimenticios y otros preparados para la elaboración de piensos».
Grupo 434, «Industria de las fibras duras y sus mezclas».
Epígrafe 439.1, «Cordelería».
Grupo 464, «Fabricación de envases y embalajes de madera».
Epígrafe 473.2, «Fabricación de otros artículos de envase y embalaje en papel y cartón».
Epígrafe 481.9, «Fabricación de otros artículos de caucho n.c.o.p.».
Grupo 482, «Transformación de materias plásticas».
Epígrafe 612.8, «Comercio al por mayor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura».
Epígrafe 613.3, «Comercio al por mayor de prendas exteriores de vestir».
Epígrafe 615.4, «Comercio al por mayor de aparatos y material radioeléctricos y electrónicos».
Epígrafe 616.5, «Comercio al por mayor de petróleo y lubricantes».
Epígrafe 616.6, «Comercio al por mayor de productos químicos industriales».
Epígrafe 617.9, «Comercio al por mayor interindustrial (excepto minería y química) de otros productos, maquinaria y material n.c.o.p.».
Epígrafe 643.1, «Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles».
Epígrafe 643.2, «Comercio al por menor de bacalao y otros pescados en salazón».
Epígrafe 647.1, «Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimiento con vendedor».
Epígrafe 651.5, «Comercio al por menor de prendas especiales».
Epígrafe 652.2, «Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos».
Epígrafe 653.3, «Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos)».
Epígrafe 654.4, «Comercio al por menor de vehículos fluviales y marítimos de vela o motor y deportivos».
Epígrafe 654.5, «Comercio al por menor de toda clase de maquinaría (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos, y fotográficos)».
Epígrafe 655.1, «Comercio al por menor de combustibles de todas clases, excepto gases y carburantes».
Epígrafe 655.3, «Comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes».
Epígrafe 663.1, «Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados».
Epígrafe 677.9, «Otros servicios de alimentación propios de la restauración».
Grupo 692, «Reparación de maquinaria industrial». Grupo 699, «Otras reparaciones n.c.o.p.».
Grupo 722, «Transporte de mercancías por carretera».
Epígrafe 752.1, «Servicios de pilotaje y prácticos en puertos».
Epígrafe 752.2, «Servicios de transbordo de unos barcos a otros».
Epígrafe 752.3, «Servicios de remolque de navíos».
Epígrafe 752.4, «Servicios de limpieza, desinfección y similares a cargo de personal ajeno al barco».
Epígrafe 752.5, «Servicios de salvamento y recuperación de barcos».
Epígrafe 752.6, «Servicios de carga y descarga de buques».
Epígrafe 754.4, «Almacenes frigoríficos».
Epígrafe 855.2, «Alquiler de embarcaciones».
Grupo 913, «Servicios relacionados con la pesca y la acuicultura».
Grupo 099, de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto, «Otros profesionales relacionados con la agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca, n.c.o.p.».
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que tributan por los grupos o epígrafes a que se refiere el apartado anterior, que hubiesen ingresado el importe de las cuotas correspondientes al ejercicio 2002 en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2002, de 22 de noviembre, o del Real Decreto-ley 8/2002, de 13 de diciembre, según corresponda, a los que resulte de aplicación la reducción prevista en el artículo 3 de los citados Reales Decretos-leyes, podrán solicitar, a la entidad pública que tenga atribuida la liquidación del Impuesto, la devolución de la doceava parte de las cuotas ingresadas cuando realicen sus actividades en los términos municipales del Principado de Asturias y la Comunidad Autónoma de Cantabria y de una sexta parte cuando se trate de los términos municipales de la provincia de Lugo enumerados en la Orden PRE/88/2003, de 27 de enero, por la que, a los efectos de los Reales Decretos-leyes 7/2002, de 22 de noviembre, y 8/2002, de 13 de diciembre, se amplían los términos municipales y núcleos de población de la Comunidad Autónoma de Galicia y se determinan los correspondientes al Principado de Asturias y la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen sus actividades económicas en los términos municipales del Principado de Asturias y la Comunidad Autónoma de Cantabria que figuran en la Orden PRE/88/2003, de 27 de enero, que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva y realicen cualquiera de las actividades incluidas en el anexo II de la Orden de 28 de noviembre de 2001, por la que se desarrollan para el año 2002 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido («Boletín Oficial del Estado» del 30), podrán reducir el rendimiento neto obtenido por aplicación de dicho régimen en 2002 en una doceava parte, sin tener en cuenta a estos efectos los gastos extraordinarios por circunstancias excepcionales. Asimismo, los sujetos pasivos por el Impuesto sobre el Valor Añadido que determinen sus cuotas por el régimen especial simplificado y que desarrollen las actividades incluidas en el anexo II de la Orden citada podrán reducir el importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes calculadas por aplicación del citado régimen en 2002 en una doceava parte. Cuando se trate de contribuyentes que desarrollen sus actividades económicas en los términos municipales de la provincia de Lugo que figuran en la Orden PRE/88/2003, de 27 de enero, la reducción aplicable en ambos impuestos será un sexto.
Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinan su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva y que desarrollen cualquiera de las actividades incluidas en el anexo II de la Orden de 28 de noviembre de 2001, por la que se desarrollan para el año 2002 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, reducirán en una tercera parte el importe del pago fraccionado correspondiente al cuarto trimestre de 2002 cuando desarrollen sus actividades económicas en los términos municipales del Principado de Asturias y la Comunidad Autónoma de Cantabria que figuran en la Orden PRE/88/2003, de 27 de enero, y en dos terceras partes cuando lo hagan en los términos municipales de la provincia de Lugo que figuran en la citada Orden.
Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen su rendimiento por el régimen de estimación objetiva y los sujetos pasivos por el Impuesto sobre el Valor Añadido que determinen sus cuotas por el régimen especial simplificado, que desarrollen sus actividades económicas en zonas indirectamente afectadas distintas de los términos municipales y núcleos de población comprendidos en el apartado tercero de la presente Orden, podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos para el ejercicio 2002 en la forma prevista en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 9), y en el artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 31).
A estos efectos, se considerará que el plazo de treinta días que prevén los mencionados preceptos para presentar la correspondiente solicitud se iniciará el día en que entre en vigor la presente Orden.
Los sujetos pasivos afectados por las reducciones establecidas en los apartados tercero, cuarto y quinto de esta Orden que hubiesen presentado la declaración-liquidación final por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al año 2002 podrán regularizar su situación presentando solicitud de rectificación de su autoliquidación ante el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente por razón del domicilio fiscal del contribuyente, en los términos previstos en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria («Boletín Oficial del Estado» del 25).
Estas solicitudes de rectificación podrán presentarse a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Se incluyen en el apartado primero de la Orden HAC/72/2003, de 22 de enero («Boletín Oficial del Estado» del 25), por la que se desarrollan los artículos 3 y 4 del Real Decreto-ley 7/2002, de 22 de noviembre, sobre medidas reparadoras en relación con el accidente del buque «Prestige», las actividades clasificadas en los epígrafes 647.1, «Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor», y 663.1, «Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados», de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de febrero de 2003.
MONTORO ROMERO
Excmos. Sres. Secretario de Estado de Hacienda y Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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