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Documento BOE-A-2003-4233

Instrucción de 5 de febrero de 2003, del Consejo de Seguridad Nuclear, número IS-04, por la que se regulan las transferencias, archivo y custodia de los documentos correspondientes a la protección radiológica de los trabajadores, público y medio ambiente, de manera previa a la transferencia de titularidad de las prácticas de las centrales nucleares que se efectúe con objeto de su desmantelamiento y clausura.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 28 de febrero de 2003, páginas 8225 a 8227 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Consejo de Seguridad Nuclear
Referencia:
BOE-A-2003-4233
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ins/2003/02/05/is04

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes ("Boletín Oficial del Estado" del 26), establece, en su artículo 38, que el historial dosimétrico de los trabajadores expuestos, los documentos correspondientes a la evaluación de dosis y a las medidas de los equipos de vigilancia y los informes referentes a las circunstancias y medidas adoptadas en los casos de exposición accidental o de emergencia, deberán ser archivados por el titular de la práctica, hasta que el trabajador haya o hubiera alcanzado la edad de setenta y cinco años, y nunca por un período inferior a treinta años, contados a partir de la fecha de cese del trabajador en aquellas actividades que supusieran su clasificación como trabajador expuesto.

Establece asimismo el mencionado artículo que el titular de la práctica facilitará esta documentación al Consejo de Seguridad Nuclear y, en función de sus propias competencias, a las Administraciones Públicas, y a los Juzgados y Tribunales que la soliciten.

Asimismo el artículo 54 del citado Reglamento de Protección Sanitaria contra las Radiaciones Ionizantes, dispone que "los documentos relativos a la medición de la exposición externa y a las estimaciones de la incorporación de radionucleidos y de la contaminación radiactiva, así como los resultados de la evaluación de las dosis recibidas por los grupos de referencia y por la población, deben archivarse por el titular".

El penúltimo párrafo del artículo 38 preceptúa que al producirse el cese definitivo en las prácticas reguladas por este Reglamento, los titulares de las mismas harán entrega al Consejo de Seguridad Nuclear de los expedientes referidos en el párrafo primero de este artículo, sin que se prevea el destino que deben seguir los documentos y registros entregados.

Por otra parte resulta obligatorio, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes, registrar todas las dosis recibidas durante la vida laboral de los trabajadores expuestos en un historial dosimétrico individual.

Resulta por tanto necesario dictar la presente Instrucción, con el fin de determinar qué tipo de documentación deberá archivarse, custodiarse y entregarse cuando se produzca el cese de las prácticas, con anterioridad a efectuarse la transferencia de la titularidad y en todo caso con vistas al proceso de desmantelamiento, y con objeto de dar a esta documentación un tratamiento adecuado y, en todo caso, homogéneo con el previsto en el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes, a efectos de dar cumplimiento a los artículos 35 h) y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ("Boletín Oficial del Estado" del 27), donde se reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a los archivos y registros, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Como quiera que el Consejo de Seguridad Nuclear se obliga a disponer y gestionar un archivo que se prevé de notables dimensiones y al que deberá dedicar importantes medios materiales y personales para su ordenación, procesado y mantenimiento, deberá preverse su financiación mediante la oportuna modificación de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por Servicios Prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.

Constituyendo los titulares de centrales nucleares el ámbito de aplicación de esta Instrucción, se contemplará en futuras regulaciones el resto de instalaciones nucleares y las instalaciones radiactivas. Asimismo queda fuera de regulación por la presente Instrucción lo referente a la transferencia de archivos y documentación relativos a los historiales médicos de los trabajadores expuestos (artículo 44 del Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes).

En virtud de todo lo anterior, y de conformidad con la habilitación legal prevista en el artículo 2) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, según la redacción dada por la disposición adicional primera de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, teniendo en cuenta el acuerdo del Consejo de Seguridad Nuclear de fecha 12 de diciembre de 2000 por el que se adoptan los instrumentos jurídicos administrativos en la toma de decisiones, y previa consulta a los sectores afectados, y tras los informes técnicos oportunos, este Consejo, en su reunión del día 05 de febrero del 2003, ha dispuesto lo siguiente:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.-La presente Instrucción tiene por objeto regular el archivo y custodia de los documentos y registros exigidos en los artículos 38, 34, 54 y concordantes del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes, con carácter previo a la transferencia de titularidad de las centrales nucleares que se efectúe con objeto de su desmantelamiento y clausura.

Esta Instrucción será de aplicación a los titulares de las autorizaciones de explotación de centrales nucleares, contempladas en el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas.

Segundo. Archivo de la documentación.-Los titulares de las autorizaciones definidas en el punto anterior, cuando se produzca el cese definitivo en las prácticas y con carácter previo a la transferencia de titularidad y de la concesión de la autorización de desmantelamiento de las centrales nucleares, deberán remitir al Consejo de Seguridad Nuclear toda la documentación a que se hace referencia en los artículos 38 en relación con el 34, el 54 y concordantes del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes.

Los titulares deberán asimismo remitir al Consejo de Seguridad Nuclear los documentos y registros que se produzcan con anterioridad a la transferencia de titularidad pero que se verifiquen o evidencien con posterioridad a la misma, en cuanto se obtengan y en todo caso dentro del plazo de seis meses a contar desde que se produzca la mencionada transferencia de titularidad.

A estos efectos, se detalla en los anexos la documentación que los titulares de las centrales nucleares deben necesariamente remitir al Consejo de Seguridad Nuclear, todo ello sin perjuicio de lo establecido en las respectivas autorizaciones y los tiempos de registro del sistema documental licenciado en cada instalación.

Tercero. Responsabilidad del archivo.-El Consejo de Seguridad Nuclear deberá mantener y gestionar el archivo de la documentación referida en esta instrucción hasta que el trabajador a que se refiera en cada caso haya o hubiera alcanzado la edad de setenta y cinco años, y nunca por un período inferior a treinta años a partir de la entrega de la documentación que efectúe cada uno de los titulares de las centrales nucleares a partir del cese de las prácticas.

El Consejo de Seguridad Nuclear se considerará como mero depositario de la documentación recibida y no asumirá ninguna responsabilidad derivada de la veracidad o exactitud de los datos en ella contenidos, sin perjuicio del devengo de las tasas que esta actividad pueda ocasionar, que serán exigibles al titular de la instalación o a las entidades que asuman los derechos y obligaciones derivadas de la extinción, modificación y subrogación del titular inicialmente responsable.

Cuarto. Desarrollo y elaboración de normativa posterior.-El Consejo de Seguridad Nuclear desarrollará el contenido de esta Instrucción para cada caso concreto teniendo en cuenta las singularidades de los mismos, así como se implementarán las normas por las que deberá regularse el traspaso de la documentación necesaria correspondiente a las fases de desmantelamiento y clausura de las centrales nucleares y otro tipo de instalaciones.

Quinto. Infracciones y sanciones.-El incumplimiento de esta Instrucción Técnica supone una infracción de un requerimiento reglamentario y le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 91 a 95, ambos inclusive, de la Ley 25/1964, de Energía Nuclear, en la redacción dada a los mismos por la disposición adicional quinta de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, modificada por la disposición adicional quinta de la Ley 14/1999, de Tasas y Precios Públicos, por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.

Disposición final única. Entrada en vigor.-La presente Instrucción entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Madrid, 5 de febrero de 2003.-La Presidenta, María Teresa Estevan Bolea.

Ilmo. Sr. Secretario general del Consejo de Seguridad Nuclear.

ANEXO I

Protección radiológica de los trabajadores expuestos

Dosimetría de la radiación externa:

Historiales dosimétricos a los que se hace referencia en el artículo 34 del Real Decreto 783/2001.

Certificados dosimétricos expedidos por el servicio de dosimetría personal autorizado con el que, en cada momento, se hubiera concertado la prestación de dicho servicio.

Registros relativos a cualquier asignación de dosis que modifique los datos que aparecen en los certificados dosimétricos expedidos por el servicio de dosimetría personal autorizado.

En caso de los trabajadores expuestos a los que se hubieran asignado dosis a partir de los resultados de la vigilancia radiológica del ambiente de trabajo se deberán archivar y remitir, para cada dosis asignada, tanto las medidas de los equipos de vigilancia como los documentos relativos a la evaluación de dichas dosis.

En caso de que el servicio de dosimetría personal autorizado hubiera formado parte de la organización de la propia instalación se deberá archivar y remitir además cuanta información resulte necesaria para poder reproducir las dosis que figuran en los certificados dosimétricos que, como mínimo, incluirá:

Procedimientos que regulan el funcionamiento del servicio de dosimetría.

Lecturas registradas por el sistema de lectura y gráficas de emisión (glow curves) asociadas a las lecturas, en los términos que hubiera requerido el CSN para el funcionamiento del servicio de dosimetría personal.

Factores de calibración.

Factores de corrección de sensibilidad del(os) elemento(s) sensible(s).

Lecturas de dosímetros de calibración.

Lecturas de dosímetros de fondo.

Algoritmo de cálculo de las dosis.

Calibraciones anuales del sistema de lectura.

Anomalías acaecidas en el proceso de asignación de dosis.

Asignaciones de dosis en caso de anomalías en las lecturas dosimétricas.

Asignaciones de dosis en caso de pérdidas de las lecturas dosimétricas.

Dosimetría de la radiación interna:

Historiales dosimétricos a los que se hace referencia en el artículo 34 del Real Decreto 783/2001.

Certificados expedidos por el servicio de dosimetría personal autorizado con el que, en cada momento, se hubiera concertado la prestación de dicho servicio, y datos relativos a las medidas obtenidas (isótopos y actividad) en las determinaciones instrumentales realizadas como parte del programa de control de la contaminación interna.

Registros relativos a cualquier asignación de dosis que modifique los datos que aparecen en los certificados dosimétricos expedidos por el servicio de dosimetría personal autorizado.

En caso de los trabajadores expuestos a los que se hubieran asignado dosis a partir de los resultados de la vigilancia radiológica del ambiente de trabajo se deberán archivar y remitir, para cada dosis asignada, tanto las medidas de los equipos de vigilancia como los documentos relativos a la evaluación de dichas dosis.

En caso de que el servicio de dosimetría personal autorizado hubiera formado parte de la organización de la propia instalación se deberá archivar y remitir además cuanta información resulte necesaria para poder reproducir las dosis que figuran en los certificados dosimétricos que, como mínimo, incluirá:

Procedimientos que regulan el funcionamiento del servicio de dosimetría.

Procedimiento de cálculo de dosis.

Valores de los parámetros utilizados en el algoritmo de cálculo de dosis.

Registros de los espectros obtenidos en la realización de las medidas de contaminación interna.

Informes elaborados en relación con la asignación de dosis.

Informes elaborados en relación con la calibración de los equipos.

Registros correspondientes a las verificaciones, mediante fuente radiación, de la calibración de los detectores de INa.

Información adicional:

En caso de trabajadores que se hubiera visto involucrados en una exposición accidental o de emergencia, en los términos del artículo 32 del Real Decreto 783/2001, se deberá archivar y remitir cuanta información resulte pertinente para aclarar las circunstancias acaecidas y las medidas que se hubieran adaptado.

En caso de trabajadores que se hubiera visto involucrados en una superación de los límites de dosis, se deberá archivar y remitir cuanta información resulte pertinente para aclarar las circunstancias acaecidas y las medidas que se hubieran adaptado.

En caso de sucesos notificables con implicaciones radiológicas, que hubieran requerido la estimación de las dosis recibidas por los trabajadores expuestos como consecuencia del suceso, se deberán archivar y remitir cuantos informes se hubieran elaborado con tal motivo.

ANEXO II

Protección radiológica del público y el medio ambiente

Control de efluentes y vigilancia ambiental:

Los Manuales de Cálculo de Dosis en el Exterior (MCDE) en sus diferentes revisiones.

Procedimientos y registros de los efluentes:

Los procedimientos del MCDE relativos al Programa de Control de Efluentes (PROCER).

Los documentos correspondientes a los resultados de todos los análisis, verificaciones y cálculos realizados, de acuerdo con lo establecido en dichos procedimientos Procedimientos y registros de la vigilancia radiológica ambiental:

Los procedimientos del MCDE relativos al programa de vigilancia radiológica ambiental (PVRA).

Los documentos correspondientes a los resultados de todos los análisis, verificaciones y cálculos realizados por la propia instalación y por los laboratorios colaboradores, obtenidos en la aplicación de los procedimientos correspondientes.

En las instalaciones en que el control de efluentes y el programa de vigilancia radiológica ambiental no estén desarrollados en el MCDE, la información a mantener y remitir aplicando los mismos criterios, sería:

Programa de control de efluentes en sus diferentes revisiones.

Programa de vigilancia radiológica ambiental en sus diferentes revisiones.

Procedimientos necesarios para el adecuado desarrollo de ambos programas.

Los documentos correspondientes a los resultados de todos los análisis, verificaciones y cálculos realizados por la propia instalación y por los laboratorios colaboradores, obtenidos en la aplicación de los procedimientos correspondientes.

ANÁLISIS

  • Rango: Instrucción
  • Fecha de disposición: 05/02/2003
  • Fecha de publicación: 28/02/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2003
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 38 del Real Decreto 783/2001, de 6 julio (Ref. BOE-A-2001-14555).
Materias
  • Centrales nucleares
  • Consejo de Seguridad Nuclear
  • Contaminación radiactiva
  • Energía nuclear
  • Protección de datos personales
  • Radiaciones ionizantes
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Trabajadores

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