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Documento BOE-A-2003-3914

Resolución de 14 de febrero de 2003, de la Secretaría de Estado de la Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa, por la que se modifica la Regla 23 de Funcionamiento del Mercado de Producción de Energía Eléctrica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 2003, páginas 7715 a 7720 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-3914
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/02/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

Por Resolución de 5 de abril de 2001, de la entonces Secretaría de Estado de Economía, de Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa («Boletín Oficial del Estado» número 95, del 20), se aprobó la modificación de las Reglas de Funcionamiento del Mercado de Energía Eléctrica y se prorrogó la vigencia del contrato de adhesión a dichas Reglas que habían sido aprobadas por Resolución de la anterior Secretaría de Estado de Energía y Recursos Minerales de 15 de febrero de 1999.

Vista la propuesta de la Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad para la modificación de la vigente Regla número 23 de Funcionamiento del Mercado de Energía Eléctrica y el informe emitido por la Comisión Nacional de Energía sobre la citada propuesta;

Resultando que el procedimiento relativo a la prestación de garantías a favor del operador del mercado, contenido en la Regla 23.ª, no ha sido modificado desde las primeras Reglas vigentes desde el comienzo del mercado de producción de energía eléctrica;

Considerando que la experiencia de más de cuatro años de funcionamiento del mercado, período durante el que se ha incrementado considerablemente el número y posibilidades de transacciones y de agentes del mercado que participan en el mismo, aconseja que debe establecerse un nuevo método de evaluación de las garantías que deben prestar dichos agentes del mercado evitando poner en riesgo al mercado de producción de energía eléctrica si no se dispone del mismo;

Visto el apartado 3 del artículo 27 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica;

En su virtud, esta Secretaría de Estado ha resuelto:

Primero.

Aprobar la modificación de la Regla de Funcionamiento del Mercado de Producción de Energía Eléctrica número 23 que figura en el anexo de la presente Resolución.

Segundo.

Derogar la Regla número 23 que figura en el anexo de la Resolución de 5 de abril de 2001 de la entonces Secretaría de Estado de Economía, de Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa por la que se modifican las Reglas de Funcionamiento del Mercado de Producción de Energía Eléctrica y se prorroga la vigencia del Contrato de Adhesión a dichas Reglas.

Tercero.

La presente Resolución pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 14 de febrero de 2003.‒El Secretario de Estado, José Folgado Blanco.

Ilmas. Sras. Directora general de Política Energética y Minas y Presidenta de la Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad.

ANEXO
Regla 23: Procedimiento relativo a la prestación de garantías a favor del operador del mercado

23.1 Constitución de garantías.

Los agentes del mercado que puedan resultar deudores como resultado de sus operaciones de compra en el mercado de producción de energía eléctrica, deberán prestar al operador del mercado garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas derivadas de sus transacciones, de tal modo que se garantice a los acreedores el cobro íntegro de la energía eléctrica suministrada, al precio final de la misma así como los demás conceptos incluidos en la Regla 22.3.ª y en el mismo día que se produzca la liquidación del período correspondiente.

La falta de prestación de esta garantía, su falta de aceptación por el operador del mercado por considerarla insuficiente o inadecuada, o su falta de mantenimiento y actualización, impedirán al agente del mercado intervenir en el mercado de producción.

23.2 Mantenimiento de garantías.

El operador del mercado liberará la garantía que preste el comprador en el mercado de producción en el momento en que éste pierda su condición de agente en dicho mercado, siempre que haya cumplido todas las obligaciones derivadas de su participación en el mismo.

23.3 Cobertura de las garantías.

La garantía que debe prestar cada agente responderá, sin limitación alguna, conforme a lo establecido en las presentes Reglas, de las obligaciones que asuma en virtud de sus adquisiciones de energía eléctrica en el mercado de producción.

La garantía prestada deberá responder también de cuantos impuestos vigentes fueran exigibles a los agentes en el momento del pago por sus adquisiciones en el mercado de producción de energía eléctrica.

Esta garantía no responderá de obligaciones contraídas con clientes, personas o entidades distintas de los agentes que actúen como vendedores en el mercado de producción. En particular, no responderá de los pagos que deban efectuarse por la liquidación de los peajes y por los pagos correspondientes a los contratos bilaterales físicos que se concluyan al margen del citado mercado de producción.

23.4 Tipos de garantías.

Las garantías que los agentes del mercado están obligados a prestar son las siguientes:

a) Una garantía de operación que se determinará inicialmente por el operador del mercado, con aprobación del Comité de Agentes del Mercado, y se concretará y revisará en función de la evolución del volumen de energía contratada en el período y de su potencia horaria máxima de compra y venta solicitada, con el fin de asegurar con carácter permanente un suficiente nivel de garantía. Dicha garantía no podrá ser inferior al valor de sus compras máximas posibles durante nueve días, según se establece en la Regla 23.6.5.1.

La aprobación del Comité de Agentes del Mercado deberá producirse en el plazo de quince días naturales, entendiéndose producida si no se comunicara lo contrario en el plazo indicado.

b) Una garantía extraordinaria en el caso de que las liquidaciones practicadas al agente no se hayan realizado con medidas. A los efectos de la estimación de garantías establecida en la Regla 23, las medidas podrán ser firmes o provisionales.

c) Una garantía complementaria, exigible a los agentes en aquellos supuestos en que, previa consulta al Comité de Agentes del Mercado, el operador del mercado lo considere necesario, bien por existir un riesgo superior a la cobertura de la garantía de operación, bien por otras circunstancias especiales que justifiquen objetivamente la exigencia de garantías complementarias.

A este respecto, el operador del mercado podrá solicitar a una compañía de «rating» la calificación del riesgo del agente que actúe como comprador a efectos de justificar objetivamente la exigencia de una garantía complementaria con coste repercutible al agente afectado.

Esta garantía incluirá las compras de diez días para cubrir los siete días hábiles que median entre la suspensión provisional como agente del mercado y la notificación a las autoridades competentes, de acuerdo a la Regla 23.6.3.

23.5 Formalización de las garantías.

23.5.1 La formalización de las garantías deberá realizarse a favor del operador del mercado mediante los siguientes instrumentos:

a) Depósitos en efectivo en la cuenta designada por el operador del mercado para la realización de los cobros y pagos, según se establece en la Regla 22.5. Los agentes podrán formalizar por este medio una garantía en efectivo, suplementaria a la necesaria para su participación en el mercado, que permitirá, para los pagos que deban efectuar los agentes por valor inferior a un cierto umbral, que se efectúen contra dichas garantías, siempre que haya saldo suficiente y previa comunicación a OMEL.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito, que no pertenezca al grupo de la avalada o afianzada, a favor del operador del mercado, y depositado en la entidad bancaria en la que se haya abierto la cuenta de tesorería a favor de éste en que el avalista o fiador reconozca que su obligación de pago en virtud del mismo es a primer requerimiento, totalmente abstracta, sin que el avalista o fiador puedan oponer excepción alguna para evitar el pago al operador del mercado y, en especial, ninguna dimanante de las relaciones subyacentes entre el avalista o fiador y el avalado o afianzado.

Si la entidad avalista fuese declarada en suspensión de pagos o quiebra, o hubiera quedado sin efecto la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad, el obligado a prestar garantía deberá sustituir dicha garantía por otra, de la misma modalidad o de otra de las recogidas en esta Regla, con arreglo a los plazos fijados para la reposición de garantías.

El pago con cargo a la garantía ejecutada deberá efectuarse de tal forma que el operador del mercado pueda hacerla efectiva a primer requerimiento y en el plazo máximo de un día hábil en la plaza de Madrid siguiente al momento en que requiera el pago del avalista.

c) Autorización irrevocable de utilización, hasta el importe máximo de obligaciones de pago contraídas en el período a liquidar, de una o varias líneas de crédito suscritas por el comprador de energía.

Las líneas de crédito contempladas en el presente apartado tendrán carácter finalista debiendo ser utilizadas exclusivamente como líneas de pago o de cobertura en garantía de obligaciones contraídas en virtud de sus obligaciones de pago en el mercado de producción, debiendo tener un importe mínimo disponible en cada momento equivalente a la garantía de operación señalada por el operador del mercado, la garantía extraordinaria y, en su caso, al importe adicional correspondiente a la garantía complementaria.

d) Cesión de los futuros derechos de cobro pendientes de pago del mercado de producción, que el agente que resulte acreedor como resultado de sus ventas de energía eléctrica haga en favor de los agentes deudores siempre que sea aceptada previamente por el operador del mercado. Con independencia de la cantidad que el agente acreedor pueda hacer constar en el documento de cesión, la cantidad reconocida y, por tanto, válida para formalizar las garantías exigidas, será la menor entre la que consta en el documento y el máximo que se establece en la Regla 23.6.6.

Aun en el caso de ejecutar garantías, el operador del mercado dispondrá siempre de documentos de formalización de garantías para las obligaciones de pago devengadas y cuya liquidación aún no se haya efectuado.

A estos efectos, en la ejecución de garantías, el operador del mercado conservará siempre el original de las garantías presentadas, que podrá ser reducido en su importe por el avalista en la parte de las garantías que haya sido ejecutada.

Si el agente ha formalizado garantías mediante depósito en efectivo y comunica al operador del mercado formalmente su deseo de que le sea considerado como pago a cuenta para pagos inferiores a un cierto umbral, las disposiciones que realice el operador del mercado a este efecto no serán consideradas como ejecución de garantías.

23.5.2 Período de vigencia de las garantías.

Las garantías y, por tanto, los instrumentos que se formalicen, se mantendrán a disposición del operador del mercado mientras su titular tenga la condición de agente del mercado. El operador del mercado liberará la garantía que preste el comprador en el mercado de producción en el momento en que éste pierda su condición de agente en dicho mercado, siempre que haya cumplido todas las obligaciones derivadas de su participación en el mismo.

En todo caso, en el momento de formalizar las garantías, la vigencia debe ser de:

a) Para las garantías de operación, como mínimo hasta la fecha de presentación de la revisión trimestral siguiente más un mes.

b) Para las garantías extraordinarias, trescientos sesenta y cuatro días como mínimo.

23.6 Régimen de determinación del importe de las garantías y método de su constitución.

23.6.1 Sobre la base de lo establecido en la Regla 23.4, el importe de las garantías que debe prestar cada agente en cada momento lo determinará el operador del mercado, atendiendo a los siguientes criterios:

a) El período del riesgo que debe cubrir la garantía de operación se corresponderá con el período de liquidación más el incremento para considerar los quince días adicionales hasta el pago efectivo y los siguientes cinco días necesarios para la formalización de nuevas garantías en caso de incumplimiento de pago y ejecución de las previamente existentes.

b) Garantía mínima exigible a los comercializadores conforme al Real Decreto 1955/2000.

c) Energía máxima en el período de riesgo que debe cubrir la garantía que, de conformidad con la mejor previsión de su demanda, adquirirá el agente en el mercado de producción en dicho período. Dicho volumen se actualizará en función de la evolución de las liquidaciones.

d) Los contratos bilaterales físicos prestarán las garantías que resulten de la utilización de los servicios complementarios y otras prestaciones conforme al Real Decreto 2019/1997, así como de las adquisiciones que puedan realizar en el mercado.

e) Las obligaciones de pago que pudieran surgir como consecuencia de nuevas liquidaciones practicadas sobre meses en los que las liquidaciones previas no se realizaron con medidas.

23.6.2 Los compradores deberán acreditar a requerimiento del operador del mercado el cumplimiento de la obligación de constitución y mantenimiento de garantías actualizadas.

23.6.3 Cuando como consecuencia de la ejecución de garantías, por ser éstas insuficientes conforme a la Regla 23.6.5, por expirar o ser insuficiente su plazo de vigencia, o por cualquier otra razón, las garantías no fueran válidas, el operador del mercado requerirá al agente afectado para que reponga su garantía en el plazo máximo de dos días hábiles. Si transcurrido este plazo la garantía no hubiera sido repuesta, el operador del mercado podrá acordar su suspensión provisional como agente del mercado, y le concederá un nuevo plazo de siete días hábiles para que la reponga. Transcurrido este plazo, dará cuenta de ello al Comité de Agentes del Mercado, a la Comisión Nacional de Energía, al Ministerio de Economía y a los agentes del mercado, a los efectos previstos en la Ley del Sector Eléctrico y sus disposiciones de desarrollo.

23.6.4 Para el cálculo del importe de las garantías de operación que en cada momento correspondan, el operador del mercado podrá verificar en cualquier momento que la garantía prestada por el agente de que se trata cubre el importe de las compras devengadas y no abonadas. Para esto, coincidiendo con la publicación de la liquidación diaria, el operador del mercado pondrá a disposición de los agentes a través de la aplicación informática del sistema del operador del mercado la siguiente información:

a) El valor porcentual de las obligaciones de pago menos los derechos de cobro devengados hasta la fecha respecto al importe garantizado.

b) Una estimación del número de días de compras que pueden ser cubiertos por la garantía restante (supuesta una parte de la garantía total comprometida para las obligaciones de pago devengadas y no pagadas).

c) Para ello se basará en la tasa de variación diaria de las obligaciones de pago devengadas respecto del importe garantizado.

d) Si el número de días es inferior a cinco o el porcentaje anterior es superior al 80 por 100, el operador del mercado instará al agente al aumento o reposición de la garantía en los términos previstos en la Regla 23.6.5.2.

23.6.5 Determinación de las garantías.

23.6.5.1 Garantías de operación.

El operador del mercado calculará antes del último día hábil en la plaza de Madrid de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año la cuantía que deberán garantizar los agentes para el siguiente trimestre, sin perjuicio de la revisión diaria que de acuerdo con el punto anterior efectuará de manera sistemática.

Las garantías de operación se determinarán de forma general, para cada agente y actividad de las que realice en el mercado de producción de energía eléctrica, en las siguientes condiciones:

a) Para su determinación el operador del mercado considerará el período de dos años móviles anterior a la fecha de cálculo, considerando meses completos.

b) Se determinará la serie de la suma de los saldos diarios de las obligaciones de pago y derechos de cobro de los períodos de cincuenta días consecutivos incluidos en los dos años citados.

c) La garantía de operación corresponde al valor máximo de la serie, excluidos el 10 por 100 de los valores máximos.

No obstante, los agentes vendrán obligados a comunicar al operador del mercado los cambios previstos en sus adquisiciones de energía del trimestre siempre que sus adquisiciones medias diarias previstas superen las correspondientes a los cincuenta días que corresponden al valor obtenido en el párrafo anterior. En este caso, las garantías exigibles se aumentarán respecto a las calculadas de la forma general en la misma proporción en que aumenten las adquisiciones.

Se procederá de manera análoga si el agente comunicase cambios previstos en sus adquisiciones de energía del trimestre y en sus potencias máximas de compra que supongan una reducción respecto de las consideradas para el cálculo de las garantías previas.

Las adquisiciones previstas por el agente en un período de cincuenta días consecutivos nunca se considerarán, por el operador del mercado, inferiores a la suma de las potencias máximas de sus unidades de adquisición por veinticuatro horas y por nueve días.

Si sólo hubiere «d» días, con «d» menor de cincuenta, en los que los agentes hubieran realizado compras de energía, las adquisiciones previstas se valorarán al precio final medio del año móvil anterior a la fecha de cálculo, comprendiendo meses completos.

Los agentes que hayan formalizado contratos bilaterales asumiendo la liquidación del comprador deberán aportar una garantía que se calculará valorando las adquisiciones máximas previstas en cincuenta días al 10 por 100 del precio final medio del año móvil anterior a la fecha de cálculo, comprendiendo meses completos.

En el caso de agentes titulares, productores o comercializadores, de unidades de producción en el mercado de producción de energía eléctrica y los que actúen como agentes vendedores, deberán presentar garantías por el saldo deudor que les pueda corresponder por sus compras en mercados o procesos de operación técnica posteriores al diario.

En este caso, las garantías se calcularán según el método general, siendo como mínimo un coeficiente K aplicado a la potencia máxima de venta multiplicada por nueve días, por veinticuatro horas, valorada al 10 por 100 del precio final medio del año móvil anterior a la fecha de cálculo, comprendiendo meses completos.

El valor de K se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

K = (DESVTP(P)/(MEDIA(P)*N2) + MAX(0,(6-N)/5)

Donde:

DESVTP (P) es la desviación típica de la serie de potencias instaladas de las unidades de producción del agente = = √ ∑(P-MEDIA(P))2 / (N-1).

MEDIA(P) es el valor medio de la serie de potencias instaladas de las unidades de producción del agente.

N es el número de unidades de producción del agente.

Si K >1, entonces tomará el valor 1.

Los resultados correspondientes a unidades de producción en pruebas no serán tenidos en cuenta para el cálculo de las garantías una vez que dichas unidades hayan entrado en operación comercial.

Los agentes que hayan formalizado contratos bilaterales asumiendo la liquidación del vendedor, deberán aportar una garantía que se calculará valorando las ventas máximas previstas en cincuenta días al precio final medio del año móvil anterior a la fecha de cálculo, comprendiendo meses completos, afectado del coeficiente 1,1.

23.6.5.2 Revisión de garantías de operación como consecuencia del seguimiento diario de las mismas.

Si en el seguimiento diario de las garantías del agente previsto en la Regla 23.6.4 se detecta que se dan las circunstancias para instar al agente al aumento o reposición de garantías, éstas se calcularán de la siguiente forma:

a) Si la insuficiencia se debe a un aumento de las compras, se tomará el nuevo volumen de compras máximas previstas para cincuenta días consecutivos.

b) Si la insuficiencia se debe a un aumento del precio respecto al considerado para el período, se tomará el valor económico de las compras de la semana anterior con condiciones similares.

Las nuevas garantías se calcularán conforme a lo establecido en la Regla 23.6.5.1.

23.6.5.3 Garantías extraordinarias.

Con cada liquidación provisional efectuada sin medidas de un agente, por no haber recibido el operador del mercado las medidas procedentes del operador del sistema, los agentes deberán acreditar disponer de garantías extraordinarias suficientes para cubrir las obligaciones de pago derivadas de futuras liquidaciones. En otro caso, dicho importe les será incluido en la liquidación correspondiente como un pago más y, una vez efectuado su cobro, contabilizado como una garantía del agente en forma de depósito en efectivo.

a) Si el operador del mercado dispone de la información correspondiente a las medidas de un agente de un mes antes del séptimo día natural del mes siguiente, en caso de que no pudieran incluirse en las liquidaciones en curso, calculará las garantías para las liquidaciones correspondientes en función de los desvíos calculados y de una estimación del precio de los mismos. Para este cálculo se tomará el desvío de energía multiplicado por el precio marginal horario del mercado diario, más el desvío de energía en valor absoluto valorado como un porcentaje sobre el precio marginal horario del mercado diario, que será:

I. El 10 por 100, si el agente ha solicitado liquidación definitiva.

II. El valor medio histórico de los sobrecostes por desvíos respecto al precio del mercado diario en los otros casos.

b) Si el operador del mercado no dispone de la información correspondiente a las medidas de un agente correspondientes antes del séptimo día natural del mes siguiente, se distinguirán dos casos:

I. Si es un agente titular de unidades de producción, el agente del mercado deberá prestar garantía por el importe de los cobros asignados a sus unidades de producción para percibir las cantidades correspondientes.

II. Si es un agente titular de unidades de adquisición, el operador del mercado calculará la garantía sobre la base del porcentaje de los valores de los desvíos históricos del agente en dichas unidades en los meses en los que se ha producido su liquidación con medidas, así como sobre el porcentaje que supone el importe liquidado por sobrecostes de la energía desviada frente al importe total de la liquidación sin medidas. En caso de que existiesen medidas pero no se hubieran practicado liquidaciones se calcularían las garantías en función de los desvíos históricos aplicando la valoración del párrafo a).

La garantía se determinará multiplicando el importe de la liquidación del agente en cada uno de los meses del período pendiente de liquidación con medidas por la suma de los porcentajes calculados anteriormente, incluyendo las cuotas e impuestos aplicables, deduciendo, en su caso, la cantidad que se le haya liquidado a cuenta previamente.

Si no existiesen más de seis meses de valores históricos, se aplicarán los valores medios de los desvíos de los agentes inscritos en el mismo registro y sección para los titulares de unidades de adquisición.

Si el operador del mercado recibe del operador del sistema la información correspondiente a las medidas de un agente, transcurrido un período de treinta días naturales sin que proceda efectuar las liquidaciones con medidas, revisará las garantías para las liquidaciones correspondientes según se establece en el apartado a).

El agente que como resultado de estas estimaciones tenga saldo acreedor no deberá aportar garantías.

El operador del mercado, cuando haya practicado liquidaciones con medidas de algún agente, una vez realizados los cobros y pagos, liberará sus garantías extraordinarias.

Cualquier agente podrá ceder a otro agente los derechos de cobro correspondientes a una reliquidación exclusivamente para cubrir las obligaciones de pago en la misma reliquidación, sin que sirva como instrumento de formalización de la garantía extraordinaria que se le solicite.

23.6.6 Cesión de derechos de cobro.

Los agentes del mercado podrán efectuar la cesión de sus derechos de cobro del mercado de producción como garantía de las obligaciones de pago de cualquier agente del mercado tal y como se establece en la Regla 23.5.1.d).

Las garantías se podrán formalizar por medio de documento de cesión de derechos de cobro de otro agente. Para ello es imprescindible que el agente que cede sus derechos de cobro tenga un saldo acreedor en las liquidaciones previas de acuerdo a lo establecido en el punto siguiente.

23.6.6.1 Cálculo de los derechos de cobro que se pueden ceder a terceros.

Los derechos de cobro que un agente del mercado puede ceder a otro agente y que se considerarán válidos para la constitución de garantías, los calculará el operador del mercado en las mismas fechas y para el mismo período que las garantías que deben prestar los agentes deudores de la forma siguiente:

a) En el caso de que un agente comunique a OMEL que desea realizar cesión de derechos de cobro a otro agente, se le calculará la cantidad máxima que puede ceder como suma de los saldos de sus derechos de cobro y sus obligaciones de pago diarios, con el límite diario del valor de las compras de energía efectuadas en ese mismo día por el agente receptor de la cesión, en el período de cincuenta días consecutivos en los que se ha dado el valor de las compras considerado para el cálculo de las garantías de dicho agente, según la Regla 23.6.5.1, obtenido de las liquidaciones.

b) En el caso de que un agente comunique a OMEL que desea realizar cesión de derechos de cobro a varios agentes, una vez calculadas individualmente las garantías que deben prestar los agentes, se calcularán las correspondientes al conjunto de los agentes receptores de la cesión de los derechos de cobro, determinando la cuantía y el período de cincuenta días correspondiente, de la forma indicada en la Regla 23.6.5.1. Los derechos de cobro que puede ceder el agente como garantía al conjunto de agentes se calcularán, para el período determinado en el punto anterior, como si de un agente individual se tratara.

Si los derechos de cobro a ceder no cubrieren la suma de las garantías de operación calculadas de forma individual a cada uno de los agentes, éstos deberán prestar la garantía que falte por cualquier otro de los instrumentos establecidos en la Regla 23.5.1.

Si el alta en el mercado del agente que cede derechos de cobro hubiese sido posterior al período de cincuenta días considerado para el conjunto de los agentes receptores, o bien si el agente no comunica al operador del mercado a quién desea ceder sus derechos de cobro, los derechos de cobro reconocidos y que pueden ser cedidos a terceros se determinarán para cada agente seleccionando el valor de la suma de los saldos de sus derechos de cobro y sus obligaciones de pago diarios de cincuenta días consecutivos, obtenido de las liquidaciones, que ha sido superado el 90 por 100 de las veces desde su fecha de alta en el mercado.

Los resultados correspondientes a unidades de producción en pruebas no serán tenidos en cuenta para el cálculo de las garantías una vez que dichas unidades hayan entrado en operación comercial.

En el seguimiento diario de las garantías, para que los derechos de cobro resultantes de las liquidaciones del mercado de producción de un agente puedan ser considerados instrumento válido y eficaz como garantía de un tercero, será condición necesaria que el agente haya aportado las medidas de las unidades correspondientes.

23.6.6.2 Cesión de derechos de cobro como consecuencia del seguimiento diario de las garantías.

Si en el seguimiento diario de las garantías de un agente previsto en la Regla 23.6.4 se detecta que se dan las circunstancias para instar al agente al aumento o reposición de garantías, y otro agente comunica su deseo de cederle sus derechos de cobro, se le calcularán tomando los que le resulten acreditados y pendientes de cobro en el período actual. Para ello se reconocerán solamente si el agente ha aportado las medidas de las unidades correspondientes.

23.6.7 Revisión de las garantías.

La revisión de las garantías prestadas podrá efectuarse con periodicidad trimestral coincidiendo con los meses de enero, abril, julio y octubre.

Los agentes del mercado podrán revisar, de acuerdo con el operador del mercado, el importe de las garantías de operación prestadas.

Los agentes del mercado deberán modificar las garantías prestadas durante los dos primeros días hábiles posteriores al día de pago de las liquidaciones de cada mes, una vez terminado, en su totalidad, el proceso de cobros y pagos correspondiente al mes anterior.

23.6.8 Cálculo del importe de las garantías en caso de cambios de activos y cambios en los valores regulados.

Cuando se produzcan cambios en los activos de los agentes vendedores, o bien se produzcan cambios regulatorios que afecten a los precios de compra o venta, las garantías de operación se revisarán de acuerdo a estas nuevas condiciones, de modo que los valores históricos serán corregidos con arreglo al nuevo escenario para que representen fielmente las condiciones futuras esperadas.

23.7 Gestión de las garantías.

El operador del mercado será el responsable de la gestión de las garantías prestadas, en interés de los agentes del mercado tanto a efectos de supervisar las obligaciones de constitución y mantenimiento de las garantías actualizadas, como de la gestión patrimonial ordinaria a que diera lugar o, en su caso, de la disposición de los importes necesarios para hacer frente a las obligaciones garantizadas. El operador del mercado deberá llevar un registro en el que se incluirán, en epígrafes separados, los derechos y obligaciones relacionados con las citadas garantías.

23.8 Criterios de actuación frente a los incumplimientos.

En caso de que algún agente del mercado de producción de energía eléctrica incumpliera, en todo o en parte, cualquiera de sus obligaciones de pago derivadas de las transacciones llevadas a cabo en el mercado de producción de energía eléctrica, el operador del mercado ejecutará con la máxima diligencia y con la mayor brevedad las garantías constituidas, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del agente del mercado incumplidor.

Asimismo, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, si el agente incumplidor es un consumidor cualificado, el operador del mercado comunicará inmediatamente dicho incumplimiento, tanto al Ministerio de Industria y Energía, a la Comisión Nacional de Energía, así como al distribuidor de zona correspondiente al mencionado consumidor.

23.9 Retraso en el pago e interés de demora.

En el supuesto de impago, el comprador en el mercado de producción de energía eléctrica incumplidor vendrá obligado al pago de una penalización. Las cantidades adeudadas y no pagadas devengarán intereses de demora, a contar desde la fecha en que el pago fuera exigible sin que se haya verificado, hasta la fecha en que efectivamente se haya abonado la cantidad pendiente.

El tipo de interés de demora aplicable será el resultante de aplicar el tipo de interés interbancario según el tipo medio que publique diariamente el Banco de España para depósitos a un día (EONIA) más tres puntos porcentuales.

Las cantidades adeudadas se calcularán según la fórmula siguiente:

D = E * (1 +i*P/360)

Siendo:

D: Cantidad adeudada incluidos intereses de demora.

E: Cantidad adeudada y no pagada, excluidos intereses de demora.

i: EONIA + tres puntos en tanto por uno.

P: Período de liquidación de intereses.

Con independencia de lo anterior, el comprador en el mercado de producción de energía eléctrica incumplidor será responsable de todos los daños y perjuicios causados por el retraso.

23.10 Incumplimiento prolongado en el pago.

En el supuesto de que se produzca un incumplimiento prolongado de las obligaciones de pago por parte de un agente, que no resulte cubierto por las garantías prestadas por dicho agente, el operador del mercado se dirigirá contra él judicialmente o por cualquier otro medio admitido por el ordenamiento jurídico, en nombre y representación de los vendedores en el mercado. El incumplidor quedará obligado a pagar los descubiertos, con sus intereses, y todos los daños y perjuicios causados, que se repartirán entre los vendedores a prorrata de los derechos de cobro de cada vendedor en el mercado. Los resultados económicos de dicha reclamación los entregará el operador del mercado a los vendedores, en proporción al quebranto sufrido por cada uno de ellos.

A estos efectos se considera que se produce un incumplimiento prolongado de las obligaciones de pago por parte de un agente si transcurriesen más de tres días desde la fecha en que el pago fuere exigible sin que se haya verificado.

23.11 Falta de constitución o falta de actualización de las garantías.

La falta de constitución, de reposición o de actualización por parte de cualquier agente en el mercado de producción de energía eléctrica de cualquiera de las garantías previstas en estas Reglas de Funcionamiento del Mercado se entenderá como una orden de liquidación de todas las transacciones en que haya intervenido el mismo, a todos los efectos, por lo que el operador del mercado procederá a cerrar en el mercado las transacciones efectuadas en que haya intervenido el incumplidor.

Para ello, tan pronto como se disponga de sus medidas firmes se procederá a realizar la liquidación mensual de los meses pendientes de liquidación definitiva. Si no se dispusiese de las medidas firmes de todos los agentes, se aplicaría el método de liquidación descrito en la Regla 21.14.3 con la salvedad de que el sobrecoste de los desvíos sería un porcentaje del precio marginal del mercado diario calculado como el valor medio histórico de los sobrecostes por desvíos respecto al precio del mercado diario.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/02/2003
  • Fecha de publicación: 26/02/2003
  • Fecha de derogación: 31/05/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA la regla 23 del anexo de la Resolución de 5 de abril de 2001 (Ref. BOE-A-2001-7703).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.3 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-27817).
Materias
  • Comercialización
  • Energía eléctrica
  • Garantías
  • Producción de energía
  • Reglamentaciones técnicas
  • Suministro de energía

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