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Documento BOE-A-2003-3836

Orden PRE/375/2003, de 24 de febrero, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (compuestos organoestánnicos).

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 2003, páginas 7585 a 7586 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2003-3836
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/02/24/pre375

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, supuso una serie de limitaciones a la comercialización y al uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y fue dictado en base a la normativa de la Unión Europea que regula esta materia, constituida por la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, y sus posteriores modificaciones.

Este Real Decreto ha sufrido varias modificaciones en su anexo I, como consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria en la materia y de la necesidad de incrementar los niveles de protección de la salud. La última modificación la constituye la Orden PRE/2666/2002, de 25 de octubre, donde se imponen limitaciones a la comercialización y uso de la creosota y el hexacloroetano, por la que se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico las Directivas 2001/90/CE y Directiva 2001/91/CE de la Comisión, por las que se adapta al progreso técnico por séptima y octava vez el anexo I de la citada Directiva 76/769/CEE.

El Ministerio de Sanidad y Consumo es la autoridad competente en el control sanitario de los productos químicos, que se dirige a prevenir y limitar los efectos perjudiciales para la salud humana, derivados de la exposición a corto y largo plazo, de sustancias y preparados peligrosos.

Los conocimientos científicos y técnicos actuales han demostrado que algunos sistemas antiincrustantes usados en barcos representan un riesgo para el medio ambiente acuático. El Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales de la Organización Marítima Internacional (OMI), de la que España forma parte, incluye la prohibición, a partir del 1 de enero de 2003, de la aplicación o reaplicación de compuestos de estaño que actúan como biocidas en sistemas antiincrustantes de los buques. Todo ello ha conducido a la publicación de la Directiva 2002/62/CE, de 9 de julio, por la que se adapta al progreso técnico por novena vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, de 27 de julio que limita la comercialización y el uso de los compuestos organoestánnicos. Esta Directiva constituye la revisión de las disposiciones relativas a los compuestos organoestánnicos establecidas en la Directiva 1999/51/CE de la Comisión, por la que se adapta al progreso técnico por quinta vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Orden de 24 de marzo de 2000.

La presente Orden que se dicta en uso de las facultades atribuidas en la disposición final segunda del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la citada Directiva 2002/62/CE.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Ciencia y Tecnología, oídos los sectores afectados dispongo:

Artículo único. Modificación del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.

Se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de sustancias y preparados peligrosos de la siguiente forma:

Se sustituye el punto 16. «Compuestos organoestánnicos» del anexo I del Real Decreto 1406/1989, por el que figura en el anexo de la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de febrero de 2003.

RAJOY BREY

Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo y Excmo. Sr. Ministro de Ciencia y Tecnología.

ANEXO

Denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados

Limitaciones

16. Compuestos organoestánnicos.

1. No se podrán comercializar como sustancias y componentes de preparados cuando actúen como biocidas antiincrustantes convencionales donde no estén unidos químicamente a la resina principal de la pintura.

2. No se podrán comercializar ni utilizar como sustancias y componentes de preparados que actúen como biocidas destinados a impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:

a) Todas las embarcaciones, independientemente de su eslora, destinadas a ser utilizadas en canales marinos, costeros, estuarios, vías de navegación interior y lagos;

b) Las cajas, flotadores o redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura y conquilicultura;

c) Cualquier equipo o aparejo sumergido total o parcialmente.

3. No se admitirán como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento de aguas industriales.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/02/2003
  • Fecha de publicación: 25/02/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 26/02/2003
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-1989-27466).
  • TRANSPONE la Directiva 2002/62/CE, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81267).
Materias
  • Buques
  • Comercialización
  • Contaminación de las aguas
  • Sustancias peligrosas

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