El régimen legal de descanso de los miembros de la Carrera Judicial ha sido objeto de desarrollo reglamentario por el Consejo General del Poder Judicial a través de distintas normas, como los Acuerdos del Pleno del Consejo General de 28 de junio de 1989 y 12 de febrero de 1992, por los que se regula el régimen de licencias y permisos, y dentro del Reglamento 1/1995,
de 7 de junio, de la Carrera Judicial, el título XII, de las licencias y permisos, que constituye la regulación actualmente en vigor en esta materia.
En particular, el artículo 252 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, regula la licencia por asuntos propios sin derecho a retribución alguna o con retribución en los casos especiales que se establecen en el número 2, según redacción dada por el Acuerdo Reglamentario 3/2002, de 19 de junio.
Este precepto reglamentario fue dictado al amparo de la previsión legislativa contenida en el artículo 377 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, conforme al cual "reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las licencias y permisos, determinando la autoridad a quien corresponde otorgarlos y su duración, y cuanto no se halle establecido en la presente Ley". Se trata, por tanto, de una habilitación reglamentaria con sustantividad propia, distinta y más amplia que la genérica contenida en el apartado g) del número 2 del artículo 110 de la propia Ley Orgánica, sin perjuicio de la limitación general aplicable en materia de estatuto judicial, de acuerdo con la doctrina constitucional (SSTC 108/1986 y 105/2000) y con la cláusula del párrafo primero del citado número y artículo, en cuanto a que ha de tratarse de regulaciones de carácter secundario y auxiliar, que regulen condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial, sin innovar aquéllos ni alterar éste en su conjunto.
La experiencia de la aplicación de este régimen de permisos y licencias ha puesto de manifiesto que la actual regulación no contempla una serie de circunstancias personales especiales (por ejemplo, enfermedad grave de un familiar muy próximo cuyo tratamiento requiere una atención personal continuada) que hacen incompatible el adecuado desarrollo de la función durante un período de tiempo más prolongado que el que actualmente permiten los permisos ordinarios.
Esta reforma reglamentaria se aborda en el contexto de la adecuada conciliación de la vida familiar y laboral, y en este punto se diferencia de la que ya fue objeto el artículo 252 por el Acuerdo Reglamentario 3/2002, de 19 de junio. Por todo ello, se hace necesario proceder a la modificación del mencionado artículo 252, con la finalidad de incluir en el mencionado Reglamento un nuevo tipo de licencia, basada en circunstancias personales o familiares que puedan afectar gravemente a la situación personal del Juez o Magistrado, y cuya especial gravedad habrá de valorar el Consejo General del Poder Judicial. A tal fin, el Consejo General del Poder Judicial podrá recabar los informes que estime oportunos para fundamentar su resolución.
Es necesario limitar temporalmente esta licencia para asegurar la adecuada prestación del servicio, pero flexibilizando su duración en función de las especiales circunstancias que concurran en cada caso. Por ello, se establece esa licencia con una duración máxima de quince días hábiles, plazo que podrá ser prorrogado excepcionalmente si subsiste la situación que inicialmente aconsejó su otorgamiento y la adecuada cobertura del servicio lo permite.
En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 12 de febrero de 2003, ha acordado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, previo informe de las asociaciones profesionales y audiencia del Ministerio Fiscal, así como con intervención de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Administración de Justicia, aprobar el presente Acuerdo:
Primero.-Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 252 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, con el siguiente texto:
"4. Podrá concederse licencia con derecho a retribución, basada en circunstancias personales o familiares debida y objetivamente acreditadas que afecten gravemente a la situación personal del Juez o Magistrado, y cuya especial gravedad habrá de valorar el Consejo General del Poder Judicial. La duración máxima de la licencia será de quince días hábiles, que podrán ser prorrogados excepcionalmente, si subsisten las circunstancias que motivaron su otorgamiento y lo permiten las necesidades del servicio.
En situación de excepcional urgencia, esta licencia podrá ser concedida por el Presidente del Tribunal correspondiente, quien dará cuenta inmediatamente al Consejo General del Poder Judicial."
Disposición final única.
El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 12 de febrero de 2003.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,
HERNANDO SANTIAGO
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