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Documento BOE-A-2003-3399

Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 2003, páginas 6778 a 6921 (144 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2003-3399
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2002/12/27/6

TEXTO ORIGINAL

1

Los presupuestos generales del año 2003 incorporan las líneas básicas de orientación de la política económica de la Xunta de Galicia durante los pasados ejercicios, con las salvedades necesarias para adaptarlas a las características del actual ciclo económico.

Esa orientación determina que, junto a la implantación de las bases que faciliten el crecimiento estable de la economía gallega, que es un proceso de horizonte no cerrado, sean tomados en consideración los efectos que sobre un plazo más corto podrían derivarse de la situación de desaceleración económica que atravesamos.

El mantenimiento de unas finanzas públicas saneadas se apoyará en el seguimiento de principios de estabilidad presupuestaria que faciliten la estabilidad macroeconómica y las posibilidades de conseguir un crecimiento regular de la actividad económica. Esos principios deben, sin embargo, considerarse dotados de la flexibilidad necesaria para ser ajustados, dentro de los límites establecidos, a las necesidades que se desprenden de economías singularizadas y de situaciones cíclicas concretas.

Las partidas de gasto destinadas a inversiones de capital de carácter productivo, concebidos como prioridad estratégica dirigida a mejorar la competitividad y el potencial de desarrollo, y por medio de las mismas a la elevación de las rentas y a la creación de empleo, se ven considerablemente reforzadas. Las inversiones en infraestructuras generales, pero también la inversión en capital humano a través del gasto en educación y formación, tienen una importante participación en estos presupuestos.

Las políticas de gasto social mantienen igualmente una presencia destacada, y son abordadas desde el reconocimiento del papel fundamental que desempeñan como mecanismos reequilibradores que refuerzan la cohesión interna y proporcionan solidez al entramado de las sociedades donde son desarrolladas.

En un escenario donde al moderado crecimiento de los ingresos hay que añadir la ausencia de déficit, unas propuestas semejantes no serían posibles sin la utilización de criterios muy exigentes de austeridad y racionalización en los procesos de asignación de recursos, especialmente acentuados en la elaboración de estos presupuestos.

2

En lo que respecta al texto articulado de la ley, se mantiene la estructura seguida tradicionalmente en su elaboración, y los diferentes títulos en que está dividido agrupan con criterios de identidad material disposiciones referentes a la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones, a la regulación de los gastos de personal, al tratamiento de las operaciones de endeudamiento y garantía, a las normas de carácter tributario y al desarrollo de la gestión presupuestaria, incluyendo finalmente diversas disposiciones adicionales que cierran el contenido de la ley.

Dentro de ese conjunto cabría destacar, como novedades más significativas, la autorización de incrementos retributivos para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, la configuración del marco que afecta a los límites de las operaciones de endeudamiento, la elevación de los tipos de las tasas de cuantía fija y las modificaciones del tipo de gravamen del canon de saneamiento y de la tarifa del impuesto sobre la contaminación atmosférica, la autorización conferida al Consello de la Xunta para la constitución de una sociedad pública que tendrá por objeto la construcción, y en su caso explotación, de un tramo de la autopista Santiago de Compostela-Ourense y, por último, la incorporación de determinados elementos de decisión al proceso de formación de las iniciativas normativas de la Xunta de Galicia que comporten crecimiento de gasto.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.o del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003.

TÍTULO I
De la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones
CAPÍTULO I
Los créditos iniciales y su financiación
Artículo 1. Aprobación y ámbito de los presupuestos generales.

El Parlamento de Galicia aprueba los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2003, en los que se integran:

a) Los presupuestos de la Administración general.

b) Los presupuestos de los organismos autónomos.

c) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas de carácter mercantil.

d) Los presupuestos de las demás sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 2. Presupuestos de la Administración general y de los organismos autónomos.

Uno. En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se consignan créditos por importe de 7.749.073.962 euros, distribuidos de la forma siguiente:

Organismo

Cap. I-VII

Gastos

no financieros

Euros

Cap. VIII

Activos

financieros

Euros

Cap. IX

Pasivos

financieros

Euros

Total

Euros

Administración General

4.616.619.265

91.352.699

413.648.291

5.121.620.255

OO.AA. administrativos

2.435.991.354

625.053

2.436.616.407

OO.AA. comerciales, industriales y financieros

188.761.276

2.076.024

190.837.300

Total

7.241.371.895

94.053.776

413.648.291

7.749.073.962

Las transferencias internas entre los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y los de los organismos autónomos representan 2.388.673.433 euros, distribuidos según el siguiente detalle:

Origen

Destino

OO.AA.

administrativos

OO.AA.

comerciales, industriales y financieros

Total

Euros

Administración general

2.287.547.430

101.126.003

2.388.673.433

Total

2.287.547.430

101.126.003

2.388.673.433

Dos. La desagregación de los créditos con arreglo a la finalidad a que van destinados se establece de esta manera:

Funciones

11

Alta dirección de la Comunidad Autónoma

29.834.461

12

Administración general

130.580.914

21

Seguridad Social y protección social

281.882.248

23

Protección civil y seguridad

12.368.117

24

Promoción del empleo

191.091.704

31

Sanidad

2.381.427.241

32

Educación

1.651.610.481

33

Vivienda y urbanismo

179.857.584

34

Bienestar comunitario

152.015.531

35

Cultura

169.800.540

36

Otros servicios comunitarios y sociales

96.284.669

41

Infraestructura básica y del transporte

258.867.965

42

Otras infraestructuras

129.790.008

43

Investigación científica, técnica y aplicada

64.015.903

44

Información estadística básica

5.745.841

51

Actuaciones económicas generales

56.128.226

52

Comercio

19.234.400

53

Actividades financieras

45.705.939

61

Agricultura, ganadería y pesca

296.157.932

62

Industria

9.841.196

63

Energía

21.208.560

64

Minería

1.180.000

65

Turismo

3.122.482

66

Industrialización y reordenación industrial

83.463.657

67

Desarrollo empresarial

2.103.760

71

Complejo agroganadero

28.857.170

72

Complejo mar-industria

103.627.024

73

Complejo silvicultura-madera

14.401.011

74

Actividades prioritarias del sector industrial

13.728.500

75

Complejo turístico, logística y servicios a empresas

64.460.469

81

Transferencias a entidades locales

684.899.491

91

Deuda pública

565.780.938

 

Total

7.749.073.962

Tres. La distribución orgánica y económica del presupuesto consolidado es la siguiente:

(Euros)

 

Capítulos

I

II

III

IV

VI

VII

VIII

IX

Total

Parlamento

7.222.266

3.877.017

 

1.818.600

1.046.278

34.055

118.000

 

14.116.216

Consejo de Cuentas

3.749.711

981.615

 

2.705

524.022

 

36.061

 

5.294.114

Consejo de Cultura Gallega

555.719

1.101.148

 

194.728

225.369

 

 

 

2.076.964

Presidencia, R.I. y Administración Pública

28.578.998

16.754.463

88.529

21.885.067

25.346.340

41.892.493

676.139

 

135.222.029

Economía y Hacienda

21.304.396

4.405.894

6

16.557.446

7.492.157

73.514.633

2.848.360

 

126.122.892

Política Territorial, O.P. y Vivienda

20.816.864

2.606.781

 

9.940.905

182.072.128

105.427.872

 

 

320.864.550

Educación y Ordenación Universitaria

987.512.034

149.822.315

1.320.315

396.001.239

94.816.673

19.754.315

 

 

1.649.226.652

Industria y Comercio

9.238.744

1.237.337

 

10.672.646

11.190.852

86.289.352

7.000.000

 

125.628.931

Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural

43.984.436

3.199.878

 

11.087.351

84.952.290

173.037.600

 

 

316.261.555

Cultura, Comunicación Social y Turismo

18.794.991

5.045.171

 

29.705.131

44.147.054

64.663.967

73.998.000

 

236.354.314

Sanidad

27.828.122

1.061.024

 

2.171.535.290

22.308.061

25.477.613

 

 

2.248.220.110

Pesca y Asuntos Marítimos

24.555.874

4.081.163

 

1.544.298

28.752.955

103.998.656

676.139

 

163.609.085

Justicia, Interior y Relaciones Laborales

55.973.124

13.451.440

 

12.966.349

16.765.970

6.706.740

 

 

105.863.623

Familia y Prom. del Emp., Mujer y Juventud

53.593.351

34.616.578

 

189.413.056

9.932.233

6.761.387

 

 

294.316.605

Medio Ambiente

63.668.330

2.585.307

35.981

2.866.632

81.774.351

120.802.951

 

 

271.733.552

Asuntos Sociales

56.900.290

46.555.043

 

55.957.249

7.401.582

5.061.763

 

 

171.875.927

Emigración y Cooperación Exterior

2.084.706

2.578.215

 

6.200.076

583.812

3.968.854

 

 

15.415.663

Consejo Consultivo de Galicia.

1.302.084

284.389

 

 

151.137

 

 

 

1.737.610

Transferencias a CC.LL

 

 

 

628.419.000

 

56.480.491

 

 

684.899.491

Deuda pública

 

 

152.132.647

 

 

 

 

413.648.291

565.780.938

Gastos diversas Consejerías

16.093.208

9.560.120

 

 

24.019.539

 

6.000.000

 

55.672.867

Total Administración General

1.443.757.248

303.804.898

153.577.239

3.566.777.768

643.502.803

893.872.742

91.352.699

413.648.291

7.510.293.688

Escuela Gallega de Administración Pública

775.496

1.631.771

 

127.144

79.019

 

 

 

2.613.430

Instituto Gallego de Estadística

2.224.730

378.386

 

44.540

1.964.000

 

 

 

4.611.656

Instituto Gallego de Consumo .

2.983.664

310.860

 

607.022

1.008.443

240.405

 

 

5.150.394

Servicio Gallego de Seguridad.

973.347.775

545.226.547

 

698.556.623

101.168.442

1.092.739

625.053

 

2.320.017.179

Academia Gallega de Seguridad

606.184

1.092.337

 

 

 

 

 

 

1.698.521

Segapihom

713.251

732.294

 

7.129.237

 

 

 

 

8.574.782

Aguas de Galicia

4.025.796

1.127.800

 

 

22.289.889

66.506.960

 

 

93.950.445

Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo

6.117.805

1.741.353

679.398

86.552

71.418.682

67.723.478

2.076.024

 

149.843.292

Instituto Lácteo y Ganaderos de Galicia

3.920.722

598.770

 

180.307

2.764.851

26.294.077

 

 

33.758.727

Instituto Gallego de las Artes Esc. y Musicales

1.569.791

622.412

 

177.419

4.865.659

 

 

 

7.235.281

Total OO.AA

996.285.214

553.462.530

679.398

706.908.844

205.558.985

161.857.659

2.701.077

 

2.627.453.707

Total presupuesto bruto

2.440.042.462

857.267.428

154.256.637

4.273.686.612

849.061.788

1.055.730.401

94.053.776

413.648.291

10.137.747.395

Total transferencias internas.

 

 

 

2.197.612

 

191.478.706

 

 

2.388.673.433

Total presupuesto consolidado

2.440.042.462

857.267.428

154.256.637

2.076.491.885

849.061.788

864.251.695

94.053.776

413.648.291

7.749.073.962

Cuatro. En los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y en los de sus organismos autónomos se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, por un importe consolidado de 7.749.073.962 euros, distribuidas de la siguiente forma:

Organismo

Cap. I-VIII

Ingresos

no financieros

Cap. VIII

Activos

financieros

Cap. IX

Pasivos

financieros

Total

Administración general

7.096.635.397

10.000

413.648.291

7.510.293.688

OO.AA. administrativos

148.443.924

625.053

 

149.068.977

OO.AA. comerciales, industriales y financieros

89.681.246

30.051

 

89.711.297

Total

7.334.760.567

665.104

413.648.291

7.749.073.962

Cinco. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 42.111.364 euros, con arreglo al siguiente desglose:

Impuesto sobre sucesiones y donaciones: 6.920.735 euros.

Impuesto sobre la renta de las personas físicas (tarifa autonómica): 10.041.197 euros.

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados: 25.149.432 euros.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 15.030.682,93 euros.

Artículo 3. Presupuesto de las sociedades públicas.

Uno. Presupuesto de las sociedades mercantiles.

Los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas de carácter mercantil se elevan a 419.863.000 euros, de acuerdo con la distribución que se indica:

Sociedades mercantiles

Explotación

Capital

Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A.

61.306.000

112.284.000

Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia, S.A

6.064.000

7.262.000

Gestión Urbanística de A Coruña, S.A.

24.844.000

6.036.000

Gestión Urbanística de Lugo, S.A

9.346.000

357.000

Gestión Urbanística de Ourense, S.A.

30.109.000

6.280.000

Gestión Urbanística de Pontevedra, S.A.

15.686.000

256.000

S.A. de Gestión del Plan Jacobeo

22.774.000

1.977.000

S.A. de Gestión del Centro de Supercomputación de Galicia

3.600.000

2.963.000

Sociedad para el Desarrollo Comarcal de Galicia

4.637.000

1.990.000

Instituto Gallego de Medicina Técnica, S.A.

21.271.000

3.110.000

Galicia Calidad, S.A.

730.000

916.000

S.A. para el Desarrollo Industrial de Galicia

4.620.000

3.269.000

Centro Europeo de Empresas e Innovación de Galicia, S.A

2.116.000

48.000

Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A.

2.884.000

55.476.000

Genética Fontao, S.A.

986.000

372.000

Retegal, S.A.

4.089.000

563.000

Gesgalicia, Sociedad Gestora de Entidades de Capital Riesgo, S.A.

1.463.000

179.000

Total

216.525.000

203.338.000

Dos. Presupuesto de los restantes entes públicos.

Los presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos a que se refiere la letra d) del artículo alcanzan un total de 463.902.000 euros, detallados como sigue:

Entidades públicas

Explotación

Capital

Compañía de RadioTelevisión de Galicia y Sociedades

104.052.000

12.303.000

Instituto Gallego de Promoción Económica

76.428.000

14.341.000

Fundación Pública Hospital de Verín

8.817.000

409.000

Puertos de Galicia

15.319.000

21.338.000

Obras y Servicios Hidráulicos

2.654.000

58.808.000

Consejo Económico y Social

961.000

42.000

Fundación Instituto Gallego de Oftalmología

1.760.000

274.000

Fundación Hospital Comarcal Virgen de A Xunqueira

9.927.000

812.000

Fundación Hospital Comarcal de A Barbanza

12.588.000

56.000

Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable

9.953.000

5.113.000

Fundación Pública Escuela Gallega de Administración Sanitaria

2.619.000

54.000

Fundación Foro Permanente Gallego Iberoamericano de la Salud

884.000

14.000

Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia (061)

23.855.000

300.000

Instituto Energético de Galicia

2.242.000

1.375.000

Fundación Pública Hospital Comarcal de O Salnés

12.677.000

 

Fundación Pública Ciudad de la Cultura de Galicia

987.000

24.167.000

Agencia Gallega de Desarrollo Rural

18.435.000

43.000

Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia

19.276.000

1.019.000

Total

323.434.000

140.468.000

Tres. Aprobación de subvenciones de explotación y de capital a las sociedades públicas.

Se autorizan las dotaciones iniciales de subvenciones de explotación y de capital de las sociedades públicas que se indican a continuación, en euros, con cargo a los presupuestos de gastos de las Consellerías o de los organismos autónomos a que figuran adscritas:

Sociedad pública

Consejería

u organismo autónomo

de adscripción

Subvención

de explotación

Subvención

de

capital

S.A de Gestión del Centro de Supercomputación de Galicia.

Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública.

631

 

Sociedad para el Desarrollo Comarcal de Galicia.

Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública.

3.017

1.500

Instituto Gallego de Promoción Económica.

Economía y Hacienda.

62.691

13.451

Consejo Económico y Social.

Economía y Hacienda.

961

24

Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable.

Economía y Hacienda.

5.246

5.113

Centro Europeo de Empresas e Innovación de Galicia, S.A.

Economía y Hacienda.

1.785

36

Puertos de Galicia.

Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.

 

18.812

Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos.

Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.

 

58.808

Galicia Calidad, S.A.

Industria y Comercio.

337

790

Instituto Energético de Galicia.

Industria y Comercio.

1.556

1.375

Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural.

18.386

23

Genética Fontao, S.A.

Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia.

180

360

Compañía de RadioTelevisión de Galicia y sociedades.

Cultura, Comunicación Social y Turismo.

 

7.609

Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia, S.A.

Cultura, Comunicación Social y Turismo.

2.239

6.971

S.A. de Gestión del Plan Xacobeo.

Cultura, Comunicación Social y Turismo.

20.463

2.043

Retegal, S.A.

Cultura, Comunicación Social y Turismo.

469

151

Fundación Pública Ciudad de la Cultura de Galicia.

Cultura, Comunicación Social y Turismo.

771

11.186

Fundación Pública Escuela Gallega de Administración Sanitaria.

Sanidad.

1.657

 

Instituto Gallego de Medicina Técnica, S.A.

Sanidad.

19.569

 

Fundación Pública Hospital de Verín.

Sanidad.

8.587

 

Fundación Pública Hospital de A Barbanza.

Sanidad.

11.494

 

Fundación Pública Hospital Virgen de A Xunqueira.

Sanidad.

9.657

 

Fundación Pública Hospital de O Salnés.

Sanidad.

11.838

 

Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia (061).

Sanidad.

21.256

 

Instituto Gallego de Oftalmología.

Sanidad.

678

 

Fundación Foro Permanente Gallego-Iberoamericano de la Salud.

Sanidad.

279

 

Total. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

203.747.000

128.252.000

CAPÍTULO II
De las modificaciones presupuestarias
Artículo 4. Régimen general de las modificaciones presupuestarias.

Uno. Las modificaciones de créditos presupuestarios únicamente podrán ser autorizadas de acuerdo con los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con las excepciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en este capítulo.

Dos. Las propuestas de modificación habrán de indicar, con el mayor nivel de desagregación orgánica, funcional y económica, las aplicaciones presupuestarias afectadas, recogiendo adecuadamente los motivos que la justifican, tanto los referentes a la realización del nuevo gasto propuesto como, en su caso, a la suspensión de la actuación inicialmente prevista y a la repercusión sobre los objetivos del programa afectado.

A la comunicación a que se refiere la disposición adicional segunda del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se le adjuntará una breve explicación de las causas que motivan la modificación.

Artículo 5. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Sin perjuicio de las facultades que se le asignan en el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y con validez exclusiva para el año 2003, se atribuyen al Conselleiro de Economía y Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Para incorporar los créditos de ejercicios anteriores, que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea.

b) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido con arreglo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica.

c) Para incorporar al crédito 16.03.212A.481.1 (risga), del presupuesto del año 2003, el crédito 16.03.212A.481.1 del año 2002, destinado a la renta de integración social de Galicia, en la parte que no hubiera alcanzado la fase «O» en contabilidad.

d) Para generar crédito por el importe que corresponda a la mayor recaudación de las tasas, precios públicos y privados respecto de las previsiones que inicialmente se establecen para las distintas Consellerías en el anexo 1 de la presente ley, siempre que quede garantizado el necesario equilibrio económico-financiero, conforme a lo previsto en el artículo 9.

e) Para generar crédito por el importe que corresponda a los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos.

f) Para generar crédito en el programa 531B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», por un importe igual a la diferencia que pueda existir entre la liquidación definitiva de ejercicios anteriores por participación en los ingresos del Estado y la estimada en el estado de ingresos para dicho concepto.

g) Para generar crédito, en la aplicación presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la Comunidad Autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.

h) Para generar crédito en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración general, o en su caso en los de los organismos autónomos, en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, sobre tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados.

i) Para generar crédito destinado a la atención de las obligaciones derivadas de expedientes de expropiación, en el supuesto previsto en el artículo 39 de la presente ley.

j) Para generar crédito en la sección 09, Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, por el importe que corresponda al producto de la venta del patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales con destino a los fines previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996.

k) En relación con el presupuesto del Servicio Gallego de Salud:

1. Para generar créditos como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del Servicio Gallego de Salud:

30, «Tasas administrativas».

37, «Ingresos por ensayos clínicos».

36, «Prestaciones de servicios sanitarios», y 39, «Otros ingresos», computados conjuntamente.

2. Para generar crédito derivado de los ingresos devengados en ejercicios anteriores que no hubieran alcanzado la fase de reconocimiento del derecho y que correspondan a las aportaciones de las corporaciones locales destinadas a la financiación de sus centros y servicios sanitarios transferidos a la Comunidad Autónoma.

l) Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia, incluyendo entre esas medidas la declaración de indisponibilidad del crédito.

En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento hubieran superado el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.

m) Para introducir las variaciones que sean necesarias en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

n) Para realizar las adaptaciones técnicas y transferencias de crédito que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, puesta en marcha de organismos autónomos o traspaso de competencias en las que estén implicadas otras administraciones, sin que en ningún caso, por lo que se refiere a los dos primeros supuestos, pueda originarse incremento de gasto.

Artículo 6. Vinculación de créditos.

Uno. Los créditos consignados en los estados de gastos de estos presupuestos quedarán vinculados al nivel establecido en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con excepción de los créditos que se relacionan a continuación, que serán vinculantes con el grado de vinculación que se indica:

120.20, «Sustituciones de personal no docente».

120.21, «Sustituciones de personal docente».

120.22, «Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los sustitutos docentes».

121.07, «Sexenios».

130.02, «Plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad».

131, «Personal laboral temporal (Otro personal)».

132, «Personal laboral temporal (Plan FIP)».

133, «Personal laboral temporal (Profesores de religión)».

134, «Personal laboral temporal (EEB)».

135, «Personal laboral (FSE)».

202, «Alquiler de edificios y otras construcciones».

220.03, «Diario Oficial de Galicia».

222.00, «Comunicaciones telefónicas».

223.08, «Transporte escolar».

226.01, «Atenciones protocolarias y representativas».

226.02, «Publicidad y propaganda».

226.06, «Reuniones y conferencias».

226.99, «Otros».

226.13, «Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas».

227.00, «Limpieza y aseo».

227.01, «Seguridad».

227.06, «Estudios y trabajos técnicos».

La misma consideración tendrán los créditos correspondientes a la aplicación 06.03.413B.600.2 y a las diferentes aplicaciones del capítulo VI denominadas «Obra nueva por mandatos a la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A.».

Dos. Las transferencias a que se refiere el artículo 67 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuando afecten a los créditos anteriores, habrán de ser autorizadas por el Conselleiro de Economía y Hacienda.

Artículo 7. Créditos ampliables.

Con independencia de los supuestos previstos en el punto 1 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, durante el año 2003 tendrán excepcionalmente condición de ampliables los créditos siguientes:

a) Los incluidos en la aplicación 05.03.531A.226.05, destinados al pago de los premios de cobranza autorizados por la recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público.

b) Los destinados a satisfacer las cantidades que han de percibir los liquidadores de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

c) Las obligaciones contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas de cambio variable, por la diferencia existente entre el tipo de cambio previsto y su importe real en el momento del pago.

d) Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma. Cuando se trate de un organismo autónomo o de una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos.

e) Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el periodo voluntario.

f) Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.

g) Los incluidos en la aplicación 14.02.212A.486.0, destinados al pago de prestaciones familiares, por hijos menores de tres años a su cargo, a personas que no están obligadas a presentar declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

h) Los incluidos en la aplicación 21.01.811B.760.2 con destino al pago de la liquidación de ejercicios anteriores que corresponde al Fondo de Cooperación Local.

i) Los créditos vinculantes incluidos en las aplicaciones 120.20, «Sustituciones de personal no docente», 120.21, «Sustituciones de personal docente», 120.22, «Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los sustitutos docentes», y 131, «Personal laboral temporal (Otro personal)», que se considerarán ampliables únicamente con retenciones en otros créditos del capítulo I de la propia Consellería u organismo autónomo.

Artículo 8. Transferencias de crédito.

Uno. Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del citado artículo, durante el año 2003 no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente.

Esa restricción no será de aplicación a los incrementos del capítulo I que, en su caso, puedan originarse por el desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales.

Dos. Por lo que se refiere a las secciones 07, «Educación y Ordenación Universitaria», 11, «Sanidad», 14, «Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud», 15, «Medio Ambiente», y 16, «Asuntos Sociales», en lo que afecte a créditos destinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el punto anterior únicamente será de aplicación una vez superado el 5% de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 20 por 100 para el Servicio Gallego de Salud.

En caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementaran créditos del capítulo I destinados a la firma de contratos de duración determinada previstos en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuera la de realización de obra o servicio prevista en la letra a) del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.

Tres. Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2003 no podrán realizarse transferencias de crédito que incrementen los autorizados inicialmente en las siguientes aplicaciones presupuestarias:

226.02, «Publicidad y propaganda».

227.06, «Estudios y trabajos técnicos».

Esas limitaciones no afectarán al Servicio Gallego de Salud cuando la transferencia tenga su causa en la necesidad de hacer público cualquier tipo de modificación en el funcionamiento de los servicios que deba ser conocida por los usuarios, por lo que respecta a la aplicación 226.02, o cuando vengan originadas por necesidades de realización de pruebas de laboratorio en centros externos, en lo referente a la aplicación 227.06.

Cuatro. Las limitaciones sobre transferencias de crédito contenidas en las letras b) y c) del artículo 68 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.

Cinco. A las transferencias de crédito que afecten únicamente a la clasificación orgánica y que se efectúen entre centros de gasto del Servicio Gallego de Salud no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 68 del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, por tener la consideración de simples redistribuciones de crédito.

Seis. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en los apartados anteriores de este artículo, el importe máximo de las transferencias de crédito que se autoricen para cada Consellería durante el presente ejercicio no podrá disminuir las consignaciones iniciales, al nivel de vinculación legalmente establecido, en más de un 20 por 100.

Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos:

a) Cuando afecten al capítulo I de gastos.

b) Cuando se refieran a la sección 23, «Gastos de diversas Consellerías».

c) Cuando afecten al centro de gestión 5001 del Servicio Gallego de Salud.

d) Cuando correspondan a la gestión de los fondos finalistas, procedentes de la Administración General del Estado, correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en el ámbito de las políticas activas de empleo.

e) Cuando se refieran a los proyectos que figuran en los anexos de inversiones y de transferencias con la denominación «Cofinanciación incorporación fondos europeos».

Siete. Los expedientes de transferencias de crédito incluirán en todos los casos informe de la intervención delegada referente al menos a los siguientes aspectos:

a) Cumplimiento de lo establecido en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en las normas concordantes, sobre las limitaciones que afectan a las transferencias de crédito.

b) Adecuación y disponibilidad del crédito que se pretende aminorar.

c) Cualquier otra cuestión relacionada con el cumplimiento de la normativa vigente en materia de transferencias de crédito.

Ocho. Los expedientes que se tramiten para la autorización de transferencias de crédito desde las partidas correspondientes al Plan de crecimiento y empleo que figuran en la memoria de objetivos y programas de estos presupuestos habrán de incluir informe de la Dirección General de Planificación Económica y Fondos Comunitarios.

Artículo 9. Adecuación de créditos.

Para facilitar la consecución del equilibrio económico-financiero en la ejecución del presupuesto para el año 2003, los créditos incluidos en los estados de gastos podrán experimentar los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los presupuestos de ingresos de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.

Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5.l) de la presente ley, el Consello de la Xunta adoptará, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que sean precisos para cumplir lo previsto en el párrafo anterior.

TÍTULO II
De los gastos de personal
CAPÍTULO I
Retribuciones del personal
Artículo 10. Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.

Uno. Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar en el año 2003 un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2002, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.

Dos. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores habrán de ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario.

Tres. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, la variación del número de efectivos asignados a cada programa o el grado de consecución de sus objetivos.

Cuatro. Este artículo se aplicará al personal al servicio de:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

c) Las universidades de Galicia.

d) Las fundaciones públicas sanitarias.

e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

f) Las fundaciones en que exista aportación mayoritaria a su dotación por parte de la Comunidad Autónoma.

Artículo 11. Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral.

Uno. Las retribuciones básicas y complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 2 por 100 con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2002, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad.

Dos. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará asimismo un incremento del 2 por 100 con respecto al del ejercicio de 2002, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquel y del resultado individual de su aplicación.

Tres. Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y lo dispuesto en la presente ley.

Cuatro. Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.

Cinco. Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a los beneficiarios con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.

Artículo 12. Criterios retributivos en materia de personal laboral.

La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el punto cuatro del artículo 10 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por 100 respecto a la correspondiente al año 2002, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a efectos de la presente ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2002 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las que emitió informe favorable la Consellería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviera que realizar el trabajador.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2003 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del pertinente acuerdo y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.

Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 13. Retribuciones de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones totales y exclusivas, incluidas las pagas extraordinarias, de los altos cargos se fijan para el año 2003 en las siguientes cuantías, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de conformidad con la normativa vigente:

Presidente: 76.753,56 euros.

Conselleiros: 63.204,48 euros.

Secretarios generales, Directores generales y asimilados: 50.318,88 euros.

Dos. Las retribuciones de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia serán las establecidas en el punto uno de este artículo para los Conselleiros, salvo las correspondientes al Conselleiro mayor, que se fijan para el año 2003 en 67.261,32 euros.

Tres. Las retribuciones totales de los altos cargos del Consejo Consultivo de Galicia, incluidas las pagas extraordinarias, quedan establecidas para el año 2003 en las siguientes cuantías:

Presidente: 67.261,32 euros.

Conselleiros: 63.204,48 euros.

Cuatro. Las retribuciones de los presidentes y vicepresidentes y, en su caso, las de los directores generales de las sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, serán autorizadas inicialmente por el Conselleiro de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la Consellería a que se encuentren adscritos.

Artículo 14. Complemento personal.

Los funcionarios de carrera designados para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los presupuestos de la Administración general y de sus organismos autónomos que den lugar a la consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuvieran una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna administración pública no podrán percibir retribuciones inferiores a las que tenían asignadas en el puesto de procedencia.

Cuando se produzca esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones del mismo carácter que le corresponda por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega.

El complemento indicado, que se percibirá hasta el momento del cese en el cargo, se actualizará, en su caso, en el mismo porcentaje que corresponda al incremento retributivo atribuido con carácter general en la Ley de presupuestos de cada ejercicio.

El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública.

Artículo 15. Retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las Consellerías.

Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las Consellerías para el año 2003 serán idénticas en su cuantía a las de los subdirectores generales.

Asimismo, tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 16. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley, las retribuciones que percibirán en el año 2003 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Trienios

A

12.336,60

474,00

B

10.470,48

379,20

C

7.805,04

284,64

D

6.381,96

190,20

E

5.826,24

142,68

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y que se devengarán conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989. Cuando los funcionarios prestaran una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Euros

30

10.832,88

29

9.716,88

28

9.308,16

27

8.899,44

26

7.807,56

25

6.927,00

24

6.518,40

23

6.109,92

22

5.700,96

21

5.292,96

20

4.916,76

19

4.665,60

18

4.414,44

17

4.163,28

16

3.912,60

15

3.661,32

14

3.410,40

13

3.159,12

12

2.907,84

11

2.657,04

10

2.405,88

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por 100 con respecto a la aprobada para el ejercicio del año 2002, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de la presente ley.

e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 64.3.c) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo.

El complemento de productividad se concederá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de las Consellerías de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública y de Economía y Hacienda. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.

Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo no originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consello de la Xunta a propuesta de la Consellería correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solo podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2003, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Aun en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidos los que están vinculados a la condición de funcionario de carrera.

Tres. El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el punto anterior, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 17. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

Uno. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 16.Uno.a), b) y c) de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.Dos de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos, complemento de atención continuada y complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, correspondan al referido personal experimentará el incremento del 2 por 100 respecto del importe aprobado para el ejercicio de 2002.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará de conformidad con los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c), la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987 y las demás normas dictadas para su desarrollo.

Dos. Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 10.Uno de la presente ley.

CAPÍTULO II
Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 18. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuvieran normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 19. Otras normas comunes.

Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 2002 no se correspondieran con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 2/2002 y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente Ley, experimentarán en el año 2003 un incremento del 2 por 100 sobre las percibidas en el año anterior.

Dos. En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2003 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública a propuesta de las Consellerías interesadas.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

La Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública comunicará estas autorizaciones a la Consellería de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Cuatro. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban los mismos en sus importes líquidos.

Artículo 20. Relaciones de puestos de trabajo.

Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2003 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley.

Artículo 21. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por las Consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia para el Parlamento.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

c) Las universidades de Galicia.

d) Las fundaciones públicas sanitarias.

e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

f) Las fundaciones en que exista aportación mayoritaria a su dotación por parte de la Comunidad Autónoma.

Dos. Con carácter previo a las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se firmen en el año 2003, habrá de solicitarse de la Consellería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante el año 2002.

Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consellería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el año 2002.

Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el punto uno de este artículo.

Tres. A los efectos de los puntos anteriores, se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) La firma de convenios colectivos suscritos por los organismos señalados en el punto uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.

d) El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Cuatro. A fin de emitir el informe señalado en el punto uno de este artículo, las Consellerías, organismos y entes remitirán a las Consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco. El señalado informe será cumplimentado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2003 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2003 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 22. Personal de alta dirección de los organismos autónomos y de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.

En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.

Excepcionalmente, el Consello de la Xunta podrá autorizar la inclusión de cláusulas indemnizatorias que garanticen hasta un 15 por 100 de las retribuciones que se percibirían desde la extinción anticipada de la relación laboral hasta el término inicialmente previsto como duración del contrato, con un máximo de doce mensualidades.

En cualquier caso, cuando la extinción de la relación laboral tuviera lugar dentro de los últimos doce meses de vigencia del vínculo contractual, la única indemnización aplicable será la prevista en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 23. Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones.

Uno. Las Consellerías y organismos autónomos podrán formalizar durante el año 2003 contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios cuya naturaleza sea de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

c) Que por la naturaleza de las obras o servicios no puedan ser ejecutados por personal fijo.

Del cumplimiento de los anteriores requisitos habrá de dejarse constancia en el correspondiente expediente de contratación.

Dos. Los contratos tendrán que formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

El gasto generado por estas contrataciones, con excepción de las sujetas normativamente al Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, y el gasto que corresponda a las contrataciones de personal temporal dedicado a la extinción de incendios forestales se imputarán al concepto 131 del programa correspondiente de la Consellería de que se trate.

Tres. La realización de estos contratos será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 a 117 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre. La intervención delegada de la Consellería certificará que existe crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria que corresponda, computado siempre en su proyección anual.

Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que sobrepasen dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para estos se prevén en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Cinco. El servicio jurídico de la Consellería, organismo o entidad emitirá informe sobre los contratos con carácter previo a su formalización y, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Seis. No podrán realizarse contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones sin autorización previa de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública.

Siete. Los contratos que se hubieran iniciado durante el ejercicio de 1999 o anteriores y cuya fecha de finalización sea posterior a 31 de diciembre de 1999 podrán continuar imputándose al capítulo VI del presupuesto de gastos de la correspondiente Consellería hasta su término.

Artículo 24. Nombramiento de profesores interinos a tiempo parcial en centros docentes no universitarios.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá efectuar, en los centros docentes no universitarios, el nombramiento de profesores interinos con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general, quienes percibirán las retribuciones básicas y complementarias de forma proporcional a la jornada trabajada.

La autorización concedida se limitará a los casos en que la utilización de la reducción de jornada prevista en la normativa en vigor, por parte de los funcionarios de plantilla, haga necesaria la cobertura de los servicios afectados.

Artículo 25. Profesores de cuerpos docentes.

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 68, punto 5, de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1, punto 2, de la referida ley, los profesores de los cuerpos docentes previstos en el ámbito de gestión de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones tanto básicas como complementarias cuando sean autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que determine la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de las Consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública.

Artículo 26. Oferta de empleo público para el año 2003.

Uno. El Consello de la Xunta podrá autorizar, a propuesta de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública o, en su caso, de las Consellerías competentes en la materia y con el informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda, la convocatoria de plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, y que se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios. A estos efectos se considerarán efectivos aquellos que vengan desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente Ley.

Dos. No obstante lo dispuesto en el punto uno de este artículo, se podrán convocar los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

Tres. Durante el año 2003 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de las Consellerías de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública y de Economía y Hacienda.

Adecuándose estrictamente a las necesidades del servicio y con el límite máximo de las previsiones presupuestarias que se establecen al efecto, no será necesaria esa autorización para las contrataciones siguientes:

a) Personal docente.

b) Personal que preste servicios en instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud.

c) Personal laboral de centros y residencias de servicios sociales.

Asimismo, y siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, no requerirán autorización previa las contrataciones para sustituciones del personal que resulten imprescindibles para el buen funcionamiento de los servicios.

Cuatro. Las convocatorias de plazas vacantes de los entes públicos a que se refiere el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y de las sociedades de carácter mercantil dependientes del ente público Compañía de Radio Televisión de Galicia, habrán de ser autorizadas conjuntamente por las Consellerías de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública y de Economía y Hacienda.

Cinco. En todo caso, en materia de oferta de empleo público se tendrán en cuenta los criterios establecidos en la normativa básica estatal.

Artículo 27. Autorización para regular el personal sanitario funcionario perteneciente a la clase de matronas titulares.

Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, para dictar las disposiciones y adoptar los acuerdos que afecten al régimen jurídico y retributivo del personal sanitario funcionario perteneciente a la clase de matronas titulares que sean necesarios para la implantación de la nueva ordenación de la atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, con la adecuación funcional, territorial y retributiva de sus puestos de trabajo, sin menoscabo del respeto al estatuto funcionarial de estos profesionales.

TÍTULO III
De las operaciones de endeudamiento y garantía
CAPÍTULO I
Operaciones de crédito
Artículo 28. Operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año.

Uno. Durante el ejercicio de 2003 no se incrementará la posición neta deudora de la Comunidad Autónoma, de manera que el saldo vivo de la deuda a 31 de diciembre no superará el existente el 1 de enero.

A estos efectos se incluye la posición neta deudora de la «Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, Sociedad Anónima».

Dos. Ese límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

a) Por las desviaciones que puedan surgir, a 30 de septiembre, entre las previsiones de ingresos incondicionados contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

b) Por el importe necesario para financiar aquellos gastos de inversión que, en su caso, pudieran ser objeto de minoración como consecuencia de las necesidades de liquidez derivadas de los diferentes ritmos de los flujos financieros de fondos procedentes de las transferencias de la Administración del Estado y de la Unión Europea.

Estos importes serán cancelados en la medida en que se realicen efectivamente los correspondientes ingresos.

Para las anteriores revisiones se establece como límite máximo el 1,5 por 100 del importe total a que asciende el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma.

c) Por las cantidades necesarias para financiar la imputación presupuestaria del fondo a que se refiere la disposición adicional decimocuarta de la presente ley, relativa a los gastos derivados del accidente del buque Prestige.

Para estos efectos, no es de aplicación el límite máximo previsto en el último párrafo de la letra b) anterior.

Tres. Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda y suelo, no pudiendo establecerse ningún tipo de cláusula de la que se derive responsabilidad por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo una vez realizada la subrogación.

El importe de los créditos hipotecarios vivos en el año 2003 no podrá superar en ningún caso los 12.025.000 euros.

Para su instrumentación será preciso informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda.

Artículo 29. Deuda de la tesorería.

El Consello de la Xunta, a propuesta del Conselleiro de Economía y Hacienda, podrá concertar o emitir operaciones de deuda de tesorería, durante el ejercicio del año 2003, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, hasta un importe que no supere el 15 por 100 de la consignación que figura en el presupuesto de la Administración General como ingresos corrientes incondicionados, entendiendo como tal la suma de los capítulos I, II y III y los conceptos 400 y 408.

Artículo 30. Endeudamiento de los organismos autónomos y sociedades públicas.

Uno. Durante el ejercicio del año 2003 los organismos autónomos y sociedades públicas de la Comunidad Autónoma podrán concertar operaciones para atender a necesidades transitorias de tesorería, con plazo de reembolso no superior a un año, con un límite máximo del 10 por 100 de su previsión inicial de ingresos corrientes o de explotación. La superación de este límite habrá de ser autorizada por el Conselleiro de Economía y Hacienda.

Dos. En ningún caso podrán concertarse sin autorización previa del Conselleiro de Economía y Hacienda operaciones que impliquen la superación de la variación de pasivos establecida en los presupuestos iniciales de los organismos autónomos y sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.

Tres. En todo caso, las disposiciones de las operaciones financieras previstas en este artículo habrán de ser comunicadas a la Consellería de Economía y Hacienda en el plazo máximo de un mes.

CAPÍTULO II
Afianzamiento por aval
Artículo 31. Avales.

Uno. Con carácter general y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, el importe máximo de los avales que la Xunta de Galicia podrá conceder durante el año 2003 será de 30.000.000 de euros.

Con independencia de esa cantidad, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá conceder avales en cuantía que no supere en ningún momento un saldo efectivo vigente de 230.300.000 euros.

Al objeto de atender a proyectos de ayuda al desarrollo en el exterior, y dentro del saldo indicado en el párrafo anterior, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá avalar operaciones de crédito hasta 20.000.000 de euros.

No obstante, por acuerdo de la Comisión Delegada de la Xunta de Galicia para Asuntos Económicos, podrá autorizarse la ampliación de la cantidad fijada para el Instituto Gallego de Promoción Económica hasta un importe igual al no utilizado por la Xunta, sin que en ningún caso el saldo efectivo vigente del conjunto de los avales que por este artículo se autorizan pueda superar la cifra de 260.300.000 euros.

Dos. El Consello de la Xunta, a propuesta del Conselleiro de Economía y Hacienda, podrá acordar, previa petición fundada de los interesados a la Consellería correspondiente, y a instancia de la misma, el inejercicio de las acciones de regreso que al amparo del artículo 10.2 del Decreto 284/1994, de 15 de septiembre, de regulación de avales del Instituto Gallego de Promoción Económica, corresponden a la Comunidad Autónoma como consecuencia de la prestación por aquel de avales o contraavales, cuando, de hacerse efectivas las mismas, afectase grave o sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o del nivel de empleo o de renta de cualquiera de los sectores o subsectores básicos de la economía gallega.

TÍTULO IV
Normas tributarias
CAPÍTULO ÚNICO
Tributos propios
Artículo 32. Tasas.

Uno. Se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija establecidas en el Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en el capítulo III del título II de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de Tasas, Precios y Exacciones Reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, y demás normas que lo modifican, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,03 a las cuantías exigibles a la entrada en vigor de la presente Ley, exceptuando las tarifas que experimenten alguna modificación en la cuantía en el número dos de este artículo; este coeficiente será de aplicación a las cuantías que con carácter mínimo o máximo se establecen en todo tipo de tarifas, tanto de tasas de cuantía fija como variable.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.

Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados.

Dos. Se introduce la siguiente modificación en el Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, en su redacción vigente, con la expresión de las tarifas en euros:

1) Se modifica el apartado 03 del artículo 18 del Decreto Legislativo 1/1992, que queda redactado como sigue:

«Inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la Comunidad Autónoma de Galicia:

Grupo I del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo A: 36 euros.

Grupo II del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo B: 31 euros.

Grupo III del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo C: 27 euros.

Grupo IV del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo D: 22 euros.

Grupo V del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo E: 18 euros.

En caso de inscripción en las listas para la cobertura con carácter temporal de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma: 15 euros.»

Artículo 33. Canon de saneamiento. Modificación de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la administración hidráulica de Galicia.

Se modifica el número 1 del artículo 40 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la administración hidráulica de Galicia, que queda redactado como sigue:

«1. El tipo de gravamen se expresará en euros/metros cúbicos o en euros por cada unidad de contaminación en función de la base imponible a que tenga que aplicarse.

Se establecen los siguientes valores del tipo de gravamen del canon:

a) Usos industriales o asimilados:

Tipo general: 0,092857 euros/metros cúbicos.

Materias en suspensión: 0,054476 euros/kilogramos.

Sales solubles: 0,87285 euros/S/cm.m3.

Materia oxidable: 0,108951 euros/kilogramos.

Metales pesados: 2,451408 euros/kilogramos equimetal.

Materias inhibidoras: 0,011143 euros/equitox.

b) Usos domésticos: 0,055714 euros/metros cúbicos.»

Artículo 34. Impuesto sobre la contaminación atmosférica. Modificación de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica.

Se modifica el punto 1 del artículo 12 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, que quedará redactado en los siguientes términos:

«1. El gravamen sobre la contaminación atmosférica se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa por tramos de base:

Tramos de base euros/t:

1.º De 0 a 1.000,00 t anuales: 0.

2.º De 1.000,01 a 40.000,00 t anuales: 33.

3.º De 40.000,01 a 80.000,00 t anuales: 36.

4.º De 80.000,01 t anuales en adelante: 42.»

TÍTULO V
De la gestión presupuestaria
CAPÍTULO ÚNICO
De los procedimientos de gestión presupuestaria
Artículo 35. Intervención limitada.

La cuantía a que se refiere el artículo 97.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda establecida en 6.600 euros para el ejercicio del año 2003.

Artículo 36. Fiscalización de nombramientos o contratos para sustitución de personal.

La fiscalización de nombramientos y contratos para sustituciones de personal por razones de necesidad y de urgencia coyuntural se realizará con carácter previo al alta en nómina, mediante la verificación de la adecuación del proceso de selección con la normativa vigente y de la existencia de nombramiento o contrato, así como de crédito adecuado y suficiente de acuerdo con el procedimiento de control que al efecto determine la intervención general.

Artículo 37. Identificación de los proyectos de inversión.

Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o la variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la Dirección General de Presupuestos de la Consellería de Economía y Hacienda, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 38. Autorización del Consello de la Xunta para contratar.

Requerirá autorización previa por parte del Consello de la Xunta la tramitación de expedientes de gasto de los capítulos II y VI por cuantía superior a 3.005.000 euros. Una vez obtenida la autorización, la aprobación del gasto corresponderá al órgano de contratación de la Consellería, organismo o sociedad pública que gestione el crédito.

Artículo 39. Tratamiento de los créditos para expropiaciones.

Los créditos destinados al pago de expropiaciones autorizadas con motivo de la realización de expedientes de obras, que al final del anterior ejercicio hubieran dado lugar a la emisión de documentos «ADOK» en formalización con imputación a la cuenta extrapresupuestaria, serán considerados en el año 2003 como ingresos del artículo 68, «Reintegros por operaciones de capital», y darán lugar a la generación de crédito en el subconcepto de expropiaciones del capítulo VI de gastos.

Artículo 40. Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios.

Con carácter general, las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que firmen durante el año 2003 la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o las entidades de derecho público previstas en el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no podrán referenciarse por encima de la evolución del índice de precios al consumo de Galicia. Igualmente, las revisiones de precios y tarifas que afecten a conciertos o convenios ya firmados no podrán experimentar un incremento superior al del IPC gallego del anterior ejercicio.

Excepcionalmente, por causas plenamente justificadas o por alteraciones de las condiciones de los conciertos o convenios, el Conselleiro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consellería correspondiente, podrá autorizar la inclusión de cláusulas de revisión por cuantía diferente a la indicada en el párrafo anterior.

Artículo 41. Concesión directa de ayudas y subvenciones.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo 78 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, podrán concederse de forma directa ayudas o subvenciones en los siguientes casos:

a) Las que se deriven de convenios entre la Comunidad Autónoma y entes públicos o privados para la prestación de servicios o actividades de carácter público o de interés general, o para la adquisición de bienes de interés público, previa oportuna justificación razonada del órgano gestor, en las que no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de las características que debe cumplir la entidad o actividad destinataria de la subvención.

b) Las ayudas o subvenciones corrientes a las que por su objetivo de utilidad e interés social o cultural, o para promover la consecución de un fin público, no les sean de aplicación los principios de publicidad y concurrencia, siempre que su cuantía no supere el importe de 6.010 euros por beneficiario y año y las concedidas por cada Consellería no excedan globalmente de 60.100 euros en el ejercicio. Estos importes se elevarán a 18.030 y 240.400 euros, respectivamente, para la sección 04, servicio 01, Secretaría General del Presidente.

Estas ayudas o subvenciones podrán ser abonadas al 100 por 100 de una sola vez.

Las que participando de la misma condición excedan de los límites cuantitativos anteriores habrán de ser concedidas por acuerdo motivado del Consello, de lo que se dará cuenta a la Comisión correspondiente del Parlamento de Galicia.

c) Excepcionalmente, las ayudas o subvenciones de capital, previa declaración por la Comisión Delegada de la Xunta para Asuntos Económicos de su utilidad e interés social o de su carácter estratégico.

Los acuerdos de concesión habrán de ser adoptados por el Consello de la Xunta de Galicia a propuesta de la Consellería competente por razón de la materia.

Artículo 42. Pago y garantías de las ayudas y subvenciones.

Uno. De acuerdo con la naturaleza y el régimen de las subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, quedan exentas de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 78 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre:

a) Las libradas a favor de la Comunidad Autónoma, de sus sociedades públicas y fundaciones con participación total o mayoritaria de la Xunta de Galicia, así como de los órganos estatutarios de Galicia.

b) Las libradas a favor de la Administración del Estado, de sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes de la misma, así como de los órganos constitucionales.

c) Las libradas a favor de las universidades.

d) Las libradas a favor de las corporaciones locales y de sus organismos autónomos.

e) Las becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos y privados, cuando las perciban directamente las personas individuales beneficiarias.

f) Las subvenciones o ayudas con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes al artículo 48, «Familias e instituciones sin fines de lucro», y aquellas que no superen los 1.500 euros individualmente y se concedan con cargo al artículo 78, «Familias e instituciones sin fines de lucro» del presupuesto de gastos.

g) Las subvenciones o ayudas que se concedan con cargo al artículo 77 del presupuesto de gastos, cuando no superen por beneficiario y ayuda el importe de 1.500 euros.

h) Las concedidas a los beneficiarios para la mejora de la condición de financiación que se paguen a través de las entidades financieras correspondientes.

Dos. Respecto del Fondo de Cooperación Local habrá que estar a lo dispuesto en su normativa reguladora.

Tres. Quedan exceptuadas de las limitaciones de pago hasta el 80 por 100 de la ayuda o subvención a que hace referencia el punto 2.Uno del artículo 16 del Decreto 287/2000, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen de ayudas y subvenciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia, las becas que se concedan a personas físicas beneficiarias directas destinadas expresamente a financiar estudios e investigación en centros públicos o privados, con abonos que se efectúen a través de nóminas mensuales.

Artículo 43. Órdenes de ayudas y subvenciones.

Las órdenes correspondientes de las Consellerías marcarán el plazo de fijación de las solicitudes, que en ningún caso será inferior a cuarenta días hábiles y respetarán escrupulosamente lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, en lo que se refiere a la presentación de documentos que obran en poder de la Xunta de Galicia.

Artículo 44. Expedientes de dotación artística.

A la entrada en vigor de la presente Ley, el 70 por 100 de los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística, en las aplicaciones correspondientes a proyectos técnicos de obras nuevas del capítulo VI no financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial o con fondos finalistas o procedentes de la Unión Europea, será objeto de retención y transferido seguidamente a la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo para la finalidad determinada en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La transferencia indicada tendrá carácter de «a cuenta» sobre la liquidación definitiva del porcentaje que de acuerdo con la Ley 12/1991 corresponde a los trabajos de dotación artística, y no le serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en el punto seis del artículo 8 de la presente Ley.

Artículo 45. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

El importe global del módulo económico de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados o subvencionados, por unidad escolar, experimentará, para el año 2003, un incremento de la misma cuantía que la establecida para este mismo fin en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

Independientemente del incremento indicado en el párrafo anterior y con la finalidad de continuar el proceso de acercamiento económico de los importes destinados a centros privados concertados o subvencionados con los de los centros de enseñanza pública, se autoriza al Consello de la Xunta para fijar otras mejoras y determinar el importe anual definitivo de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados, en función de los acuerdos que puedan alcanzarse y siempre dentro de los créditos presupuestados.

Disposición adicional primera. Información al Parlamento.

Uno. La Consellería de Economía y Hacienda facilitará trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento información referente a las siguientes actuaciones:

a) Las ampliaciones de crédito realizadas para atender al pago de obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma.

b) Las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, formalizadas por la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos o sociedades públicas, con arreglo a las autorizaciones contenidas en la presente Ley.

c) Los avales amortizados, pagos efectuados por fallidos, importes recuperados y riesgo acumulado, tanto por lo que respecta a los avales concedidos por la Comunidad Autónoma como por sus organismos autónomos y sociedades públicas.

d) Las autorizaciones de revisiones de precios en conciertos o convenios que superen el incremento del índice de precios al consumo.

e) Las concesiones de subvenciones o ayudas otorgadas por el Consello de la Xunta a que se refieren las letras b) y c) del artículo 42 de la presente Ley.

Dos. La Consellería de Economía y Hacienda comunicará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento, en un plazo de treinta días:

a) La realización de las adaptaciones técnicas de los presupuestos autorizados con arreglo a lo previsto en la letra n) del artículo 5 de la presente Ley.

b) Las modificaciones efectuadas de conformidad con lo indicado en el artículo 9.

c) Los presupuestos de los organismos autónomos y sociedades públicas que puedan entrar en funcionamiento a lo largo del año 2003.

Tres. La «Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, Sociedad Anónima» comunicará mensualmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento los planes económico-financieros que suscriba en el desarrollo de su actividad.

Disposición adicional segunda. Transferencia de remanentes líquidos de tesorería.

Los organismos autónomos y sociedades públicas de carácter no mercantil de la Comunidad Autónoma transferirán al presupuesto de la Administración General de la Comunidad Autónoma el importe del remanente de tesorería no afectado resultante de la liquidación del anterior ejercicio presupuestario.

La Consellería de Economía y Hacienda podrá generar crédito con este importe en el programa 531B, «Imprevistos y funciones no clasificadas».

No obstante, y a fin de evitar que se produzcan estos remanentes, la Consellería de Economía y Hacienda podrá limitar los libramientos de fondos a estas entidades en función de su nivel de ejecución presupuestaria.

Disposición adicional tercera. Sociedades públicas.

Las entidades públicas y sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que, en su caso, puedan presentar pérdidas de explotación en sus presupuestos están obligadas a elaborar un plan con la finalidad de restablecer el equilibrio.

Dicho plan habrá de remitirse a la Consellería de Economía y Hacienda para su aprobación, dentro de los tres meses siguientes a aquel en que la situación de desequilibrio se hubiera detectado.

Disposición adicional cuarta. Autorización de presupuestos en sociedades de nueva creación.

Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, a aprobar los presupuestos de explotación y capital previstos en el artículo 83 del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, de las sociedades públicas que se constituyan o entren en funcionamiento a lo largo del año 2003.

Disposición adicional quinta. Complemento variable de la renta de integración social de Galicia.

Para el año 2003 la cuantía del complemento variable de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia, en función del número de miembros del hogar, prevista en el artículo 12.2 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, será la siguiente:

44,85 euros por el primer miembro adicional.

36,12 euros por el segundo miembro adicional.

27,30 euros por cada uno de los restantes miembros adicionales.

Disposición adicional sexta. Fondo de Cooperación Local.

Uno. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Régimen Presupuestario y Administrativo, el porcentaje, debidamente homogeneizado, de participación del Fondo de Cooperación Local en la recaudación líquida de los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos de la Administración General queda establecido en el 1,7493517 para el ejercicio de 2003.

Dos. En lo relativo a otros aspectos de la regulación del Fondo de Cooperación Local se mantendrá la vigencia de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2002.

No obstante, modificando lo establecido en el número 4 de la disposición adicional citada, el importe adicional para distribuir entre los municipios de población inferior a 15.000 habitantes no será menor, para cada uno de los ejercicios de 2003 y 2004 , a 12.000.000 de euros, dotados, por lo que respecta al primero de los ejercicios citados, con cargo a la sección 23.

Disposición adicional séptima. Autorización para la constitución de una sociedad pública.

Se autoriza al Consello de la Xunta para constituir una sociedad pública autonómica de las previstas en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, participada íntegramente por la «Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, Sociedad Anónima», con la finalidad de construir y, en su caso, explotar las obras de la autopista Santiago de Compostela-Ourense. Tramo: Alto de Santo Domingo-A52 (Ourense).

Disposición adicional octava. Propuestas normativas que comporten crecimiento del gasto.

No podrán formularse iniciativas legislativas por parte de la Xunta de Galicia, ni aprobarse normas de rango reglamentario, cuando de su aplicación se derive un incremento del gasto público, sin la previa disponibilidad de una memoria económico-financiera que evalúe adecuadamente los costes que esas propuestas representan y las posibilidades o alternativas existentes para su financiación.

Disposición adicional novena. «Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, Sociedad Anónima».

El Consello de la Xunta podrá acordar la realización directa de mandatos de inversiones a la «Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, Sociedad Anónima», que no serán objeto de inclusión en los planes económico-financieros específicos sectoriales por figurar con financiación diferenciada en el correspondiente plan económico-financiero global.

Disposición adicional décima. Fondo destinado a la mejora y modernización de los servicios públicos.

El fondo para la mejora y modernización de los servicios públicos, dotado con cargo a la aplicación presupuestaria 23.02.512A.150.01, se destinará a la ordenación de retribuciones en ámbitos y sectores específicos de la Administración Autonómica, siendo una parte del mismo destinada al establecimiento de un complemento de productividad.

Disposición adicional undécima. Suba de las retribuciones para la modernización de la administración.

Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma experimentarán una suba para la modernización de la Administración con unos importes salariales del 3,3 por 100 para el año 2003.

Disposición adicional duodécima. Otros incrementos retributivos.

Uno. Con independencia de lo establecido en el artículo 10 y concordantes de la presente Ley, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo, a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, tendrán un importe, cada una de las mismas, de una mensualidad de sueldo, trienios y un 20 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino, de manera que alcance una cuantía individual similar a la resultante, por aplicación del párrafo anterior, para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988. En caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores del presente apartado.

En cualquier caso, los convenios o acuerdos firmados entre la Administración autonómica y las organizaciones sindicales que tengan vigencia durante el ejercicio de 2003 y que supongan incrementos retributivos adicionales quedarán enmarcados en la mejora prevista en esta disposición.

Dos. Por similitud con lo dispuesto en el apartado anterior, los secretarios generales, directores generales y asimilados, a que se refiere el apartado uno del artículo 13 de la presente Ley, tendrán derecho a percibir, sobre la cantidad indicada en dicho artículo, un importe adicional equivalente al 0,89 por 100.

Tres. Los importes resultantes por aplicación de lo dispuesto en los apartados precedentes se dotarán, por lo que respecta al personal a que se refiere la letra b) del apartado cuatro del artículo 10 de la presente Ley, con cargo a la aplicación 23.02.512A.150.01, Fondo para mejora y modernización de los servicios públicos.

Disposición adicional decimotercera. Estatuto de la capitalidad.

Las consignaciones que, en su caso, proceda incluir en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma con arreglo a lo previsto en la Ley 4/2002, de 25 de junio, del Estatuto de la capitalidad de la ciudad de Santiago de Compostela, se dotarán con cargo a créditos de la sección 23, una vez que esté constituido el consejo de la capitalidad previsto en la citada Ley.

La cuantía de esas asignaciones, cuando procedan, se determinará una vez hechas las oportunas deliberaciones por parte del órgano de coordinación indicado.

Disposición adicional decimocuarta. Atención de gastos derivados del accidente del buque Prestige.

A fin de paliar las consecuencias derivadas del accidente del buque Prestige, se crea un fondo, que se gestionará extrapresupuestariamente, para atender con la mayor urgencia y agilidad las ayudas y gastos ocasionados por las actuaciones que sea necesario desarrollar. Este fondo, que podrá ser incrementado por acuerdo del Consello de la Xunta, contará con una dotación inicial de 60.000.000 de euros.

La posterior imputación presupuestaria de estos gastos se realizará, una vez determinados en su totalidad los correspondientes importes, previa información a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Galicia.

Disposición final primera. Desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar, a propuesta del Conselleiro de Economía y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se prevé en la presente Ley.

Disposición final segunda. Vigencia permanente.

Los artículos 32, 33 y 34 de la presente Ley, en cuanto a las modificaciones que realizan del Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril; de la Ley 8/1993, de 23 de junio, y de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, respectivamente, tendrán vigencia permanente.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2003.

Santiago de Compostela, 27 de diciembre de 2002.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 251, de 30 de diciembre de 2002)

ANEXO I
Artículo 5.d)

Consellería

Tasas

Precios

Total

Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública (DOG)

 

300.506

300.506

Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública (oposiciones)

6.010

 

6.010

Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública (otras)

1.376.603

3.053.839

4.430.442

Economía y Hacienda

411.696

 

411.696

Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda

2.947.311

293.086

3.240.397

Educación y Ordenación Universitaria (oposiciones)

1.344.601

 

1.344.601

Educación y Ordenación Universitaria (otras)

254.422

1.501.396

1.755.818

Industria y Comercio

4.709.954

872.249

5.582.203

Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural

1.074.615

266.607

1.341.222

Cultura, Comunicación Social y Turismo

371.465

52.262

423.727

Sanidad

1.814.728

6.269.307

8.084.035

Pesca y Asuntos Marítimos

720.366

 

720.366

Justicia, Interior y Relaciones Laborales

1.160.472

41.827

1.202.299

Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud (TIVE).

 

601.012

601.012

Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud (carné joven).

 

150.253

150.253

Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud (otras)

103.632

3.104.685

3.208.317

Medio Ambiente

4.601.017

3.195.765

7.796.782

Asuntos Sociales

1.293

1.211.296

1.212.589

Emigración y Cooperación Exterior.

40

 

40

Total

20.898.225

20.914.090

41.812.315

PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Estado de ingresos

Resumen por artículos y capítulos

Capítulo

Artículo

Explicación del ingreso

Total

1

 

Impuestos directos:

 

 

0

Sobre la renta

677.150.340

 

1

Sobre el capital.

145.552.060

 

 

 

822.702.400

2

 

Impuestos indirectos:

 

 

0

Sobre transmisiones patrimoniales y A.G.D.

301.101.468

 

1

Sobre el valor añadido

895.700.500

 

2

Sobre consumos específicos

603.403.930

 

9

Tributos propios de la Comunidad Autónoma

24.148.126

 

 

 

1.824.354.024

3

 

Tasas, precios y otros ingresos:

 

 

0

Tasas administrativas

20.898.225

 

1

Precios

20.914.090

 

2

Otras tasas

77.677.329

 

8

Reintegros

10.960.628

 

9

Otros ingresos

20.062.399

 

 

 

150.512.671

4

 

Transferencias corrientes:

 

 

0

De la Administración del Estado

3.520.912.628

 

1

De Org. autónomos administrativos de la Comunidad Autónoma

2.200.000

 

2

De la Seguridad Social

1.896.000

 

9

Del exterior

66.580.120

 

 

 

3.591.588.748

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/2002
  • Fecha de publicación: 19/02/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003
  • Publicada en el DOG núm. 251, de 30 de diciembre de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 28.Dos, por Ley 6/2003, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-741).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 12.1 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-10312).
    • art. 40.1 de la Ley 8/1993, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1993-21442).
    • art. 18 y lo indicado de la Ley de Tasas, texto articulado aprobado por Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril , (Ref. BOE-A-1992-22926).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1999-23410).
Materias
  • Aguas
  • Buques
  • Catástrofes
  • Contaminación atmosférica
  • Funcionarios públicos
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  • Saneamiento
  • Sistema tributario
  • Tasas

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