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Documento BOE-A-2003-23702

Instrumento De Ratificación del Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles, hecho en Canberra el 19 de junio de 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 27 de diciembre de 2003, páginas 46217 a 46227 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2003-23702
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/06/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 30 de abril de 2002, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Canberra el Acuerdo sobre la conservación de albatros y petreles, hecho en Canberra el 19 de junio de 2001.

Vistos y examinados el Preámbulo, los diecinueve Artículos y los dos Anexos del Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil tres.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Asuntos Exteriores,

ANA PALACIO VALLELERSUNDI

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE ALBATROS Y PETRELES

CANBERRA

19 de junio de 2001

Las partes contratantes

Recordando que la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, 1979, (la Convención) exhorta a una acción de cooperación internacional para la conservación y gestión de las especies migratorias y alienta a las Partes a celebrar Acuerdos relativos a especies silvestres que periódicamente atraviesan los límites de las jurisdicciones nacionales;

Considerando además que la quinta reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención, celebrada en Ginebra en abril de 1997, incluyó a todas las especies de albatros del hemisferio sur en los Apéndices I o II;

Recordando que la sexta reunión de la Conferencia de Partes de la Convención, celebrada en Sudáfrica en noviembre de 1999, incluyó varias especies de petreles en el Apéndice II, destacó las amenazas que pesan sobre muchas especies en general, y en particular sobre las especies de albatros y petreles, como resultado de la captura incidental de las pesquerías, y solicitó a las Partes pertinentes que prepararan un Acuerdo, en el marco de la Convención, para la conservación de los albatros del hemisferio sur;

Apreciando el trabajo del Grupo de Países Templados del Hemisferio Sur sobre el Medio Ambiente (conocido como el Grupo de Valdivia), en la consideración de la necesidad de combatir las amenazas que pesan sobre las poblaciones de albatros del hemisferio sur, y los esfuerzos de Australia por buscar soluciones a este problema en el marco de la Convención;

Reconociendo que los albatros y petreles son parte integral de ecosistemas marinos que deben conservarse para el beneficio de la generación actual y de las generaciones futuras, y que su conservación es una cuestión de preocupación general, notablemente en el hemisferio sur;

Conscientes de que el estado de conservación de los albatros y petreles puede verse afectado desfavorablemente por factores como la degradación y alteración de sus hábitats, la contaminación, la reducción de recursos alimenticios, el uso y abandono de artes de pesca no selectivos, y específicamente, por la mortalidad incidental como resultado de las pesquerías comerciales;

Convencidas de que la vulnerabilidad de los albatros y petreles del hemisferio sur a dichas amenazas justifica la aplicación de medidas específicas de conservación, en los casos en que todavía no existieran, por parte de los Estados del área de distribución de estas especies;

Reconociendo que, sin perjuicio de los estudios científicos realizados y en desarrollo, el conocimiento de la ecología, la biología y de la dinámica poblacional de albatros y petreles es limitado, y que se necesita desarrollar investigaciones y seguimientos conjuntos de estas especies a fin de aplicar plenamente medidas de conservación eficaces y eficientes;

Conscientes de la importancia cultural de los albatros y petreles para algunas comunidades indígenas;

Convencidas de que la adopción de un acuerdo multilateral y su aplicación mediante acciones coordinadas y concertadas contribuirá significativa y eficazmente a la conservación de los albatros y petreles y de sus hábitats de la manera más eficaz y eficiente;

Notando que los albatros y petreles del Hemisferio Norte podrán en el futuro beneficiarse a través de su incorporación en este Acuerdo a fin de fomentar acciones de conservación coordinadas entre los Estados del Área de distribución;

Recordando la obligación, en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, de proteger y conservar el medio ambiente marino;

Reconociendo la importancia del Tratado Antártico, 1959, y la Convención sobre la Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos, 1980, cuya Comisión ha adoptado medidas de conservación para reducir la captura incidental dentro del área de aplicación de esa Convención, en especial de albatros y petreles;

Reconociendo además que la Convención para la Conservación del Atún del Sur, 1992, habilita a su Comisión a adoptar medidas de conservación encaminadas a reducir la captura incidental de aves marinas;

Reconociendo que en 1999 se adoptó el Plan de Acción Internacional de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, para reducir la captura incidental de aves marinas en la pesca de palangre, y que diversas convenciones relacionadas con la conservación y gestión de los recursos vivos marinos antárticos poseen la capacidad de contribuir positivamente a la conservación de albatros y petreles;

Reconociendo el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo, 1992, según el cual, la protección del medio ambiente requiere la amplia aplicación del enfoque precautorio;

Recordando además que según la Convención sobre la Diversidad Biológica, de 1992, las Partes tienen la obligación de cooperar entre sí, o a través de otras organizaciones internacionales competentes, para conservar la diversidad biológica,

Han acordado lo siguiente:

Artículo I. Alcance, definiciones e interpretación.

1. Este Acuerdo se aplicará a las especies de albatros y petreles listadas en Anexo 1 del Acuerdo, y al «área de distribución» de los mismos según es definida en el párrafo 2(i) del presente Artículo.

2. A los fines de este Acuerdo:

a) «Albatros» y/o «petreles» significa cualquier especie, subespecie o población de albatros o petreles, según sea el caso, incluidas en el Anexo 1 de este Acuerdo;

b) «Secretaría» significa el cuerpo administrativo establecido según el Artículo VIII de este Acuerdo;

c) «Convención» significa la Convención sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres, 1979;

d) «UNCLOS» significa la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, 1982;

e) «CCAMLR» significa la Convención sobre la Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos, 1980; f) «Secretaría de la Convención» significa el cuerpo administrativo establecido según el Artículo IX de la Convención;

g) «Comité Asesor» significa el organismo establecido según el Artículo IX de este Acuerdo;

h) «Parte» significa, a menos que el contexto indique otra cosa, un Estado u organización de integración económica regional que es Parte de este Acuerdo;

i) «El área de distribución» significa todos los espacios de tierra o agua donde habitan los albatros o petreles, residen temporalmente, cruzan o sobrevuelan en cualquier momento en su ruta normal de migración;

j) «Hábitat» significa cualquier área que presenta condiciones de vida adecuadas para los albatros y/o petreles;

k) «Partes presentes y votantes» significa las Partes presentes y que emiten un voto a favor o en contra; aquellas que se abstienen de votar no contarán como Partes presentes y votantes;

l) «Especies migratorias» significa el total conjunto de la población, o cualquier parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de los que una parte importante cruza cíclicamente y de manera previsible, uno o varios límites nacionales;

m) «el estado de conservación de una especie migratoria» significa el conjunto de las influencias que actuando sobre dicha especie migratoria puedan afectar a la larga su distribución y abundancia;

n) «el estado de conservación» será considerado como «favorable» cuando se reúnan todas las condiciones siguientes:

i. los datos relativos a la dinámica de las poblaciones de la especie migratoria en cuestión indiquen que esta especie se está manteniendo con proyecciones a largo plazo;

ii. la extensión del área de distribución de la especie migratoria no esté disminuyendo, ni corra el peligro de disminuir a largo plazo;

iii. exista y seguirá existiendo en un futuro previsible, un hábitat suficiente para que la población de esta especie migratoria se mantenga a largo plazo; y

iv. la distribución y abundancia de la población de esta especie migratoria se acerquen por su extensión y su número a los niveles históricos en la medida en que existan ecosistemas potencialmente adecuados a dicha especie, y ello sea compatible con prácticas prudentes de manejo;

o) «el estado de conservación» será considerado como «desfavorable» cuando cualquiera de las condiciones enunciadas en el inciso n) de este párrafo no se cumpla;

p) «Estado del área de distribución» significa todo Estado que ejerza su jurisdicción sobre una parte cualquiera del área de distribución de albatros o petreles, o también, un Estado bajo cuyo pabellón naveguen buques, fuera de los límites de jurisdicción nacional, cuya actividad tiene o tenga el potencial de resultar en sacar ejemplares de albatros y petreles;

q) «sacar» significa tomar, cazar, pescar, capturar, hostigar, matar con premeditación, o cualquier otro intento análogo; y

r) «organización de integración económica regional» significa una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada que tiene competencia sobre los asuntos regidos por este Acuerdo y tiene autorización, de acuerdo a los procedimientos internos de aquella organización, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherir al Acuerdo.

3. Cualquier organización de integración económica regional que pase a formar Parte del Acuerdo sin que sus Estados miembros sean Partes del mismo, estará obligada a las disposiciones de este Acuerdo. Donde uno o más Estados miembros de dichas organizaciones también sean Partes del Acuerdo, la organización y sus Estados miembros decidirán sobre sus respectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones según este Acuerdo. En aquellos casos, la organización y sus Estados miembros, no podrán ejercer los derechos otorgados en este Acuerdo concurrentemente.

4. Las organizaciones de integración económica regional, mediante sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, deberán precisar el alcance de su competencia con respecto a los asuntos regidos por este Acuerdo. Deberán también informar inmediatamente al Depositario, quien a su vez informará a las Partes, de cualquier modificación sustancial en cuanto al alcance de su competencia.

5. Este Acuerdo es un acuerdo según lo establecido en el Artículo IV (3), de la Convención.

6. Los anexos de este Acuerdo forman parte integral del mismo. Cualquier referencia al Acuerdo incluye una referencia a sus anexos.

Artículo II. Objetivos y Principios Fundamentales.

1. El objetivo de este Acuerdo es lograr y mantener un estado de conservación favorable para los albatros y petreles.

2. Las Partes adoptarán medidas, tanto de manera individual como colectiva, para lograr este objetivo.

3. Al aplicar dichas medidas, las Partes aplicarán ampliamente el enfoque precautorio. En particular, cuando existan amenazas de daño o consecuencias graves o irreversibles, la falta de certeza científica no constituirá razón suficiente para posponer medidas encaminadas a mejorar el estado de conservación de los albatros y petreles.

Artículo III. Medidas Generales de Conservación.

1. Como parte de su obligación de adoptar medidas para lograr y mantener un estado favorable de conservación de los albatros y petreles, las Partes, habida cuenta de lo establecido en el Artículo XIII:

a) conservarán y, cuando sea posible y apropiado, restaurarán los hábitats que sean importantes para los albatros y petreles;

b) eliminarán o controlarán las especies no autóctonas que son perjudiciales para los albatros y petreles;

c) desarrollarán y aplicarán medidas para evitar, neutralizar, anular; minimizar o mitigar el efecto adverso de actividades que puedan interferir con el estado de conservación de los albatros y petreles;

d) iniciarán o apoyarán programas de investigación para la eficaz conservación de los albatros y petreles;

e) asegurarán la existencia e idoneidad de capacitación para la aplicación, «inter alia», de medidas de conservación;

f) desarrollarán y mantendrán programas para la sensibilización y comprensión de las materias relativas a la conservación de los albatros y petreles;

g) intercambiarán información y resultados de los programas de conservación de los albatros y petreles, así como de otros programas pertinentes; y

h) apoyarán la aplicación de las acciones que figuran en el Plan de Acción Internacional de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación para reducir la captura incidental de aves marinas en pesca de palangre, complementarias a los objetivos de este Acuerdo.

2. Las Partes prohibirán, conforme a los párrafos 3 a 5 de este Artículo, toda acción deliberada o interferencia dañina, para sacar albatros y petreles, sus huevos o sus sitios de nidificación.

3. Las partes podrán conceder una exención a las prohibiciones en el párrafo 2, pero sólo si es que no hay otro curso de acción satisfactorio y la exención se efectúa para uno de los propósitos siguientes:

a) para mejorar la propagación, restablecimiento o sobrevivencia de los albatros o petreles;

b) hasta cierto punto y de manera selectiva, para propósitos científicos, educacionales o similares;

c) para respetar las necesidades tradicionales y costumbres de poblaciones nativas; o

d) en otras circunstancias extraordinarias, en cuyo caso, a no ser que la circunstancia extraordinaria sea una emergencia a corto plazo, se deberá haber realizado previamente un estudio de impacto sobre el medio ambiente y haberlo puesto a disposición del público de acuerdo a los requisitos del Plan de Acción establecido por el Artículo VI.

4. Cualquier exención conforme al párrafo 3 de este Artículo será precisa, y limitada en espacio y tiempo, y no operará en perjuicio del status de conservación de las poblaciones de albatros y petreles. Cualquier Parte que conceda tales exenciones deberá inmediatamente enviar información detallada a la Secretaría.

5. El sacrificio humanitario de albatros y petreles seriamente heridos o moribundos efectuado por personal debidamente autorizado no constituirá una captura premeditada o interferencia dañina contra las mismas.

6. Como parte de su obligación de adoptar medidas para lograr y mantener un estado favorable de conservación de los albatros y petreles, las Partes deberán aplicar en forma progresiva el Plan de Acción establecido en el Artículo VI.

Artículo IV. Desarrollo de capacidad.

1. Para la aplicación efectiva de este Acuerdo se requiere ofrecer asistencia a algunos Estados del área de distribución, a través de investigación, capacitación o ayuda en el control de la aplicación de las medidas de conservación de los albatros y petreles y sus hábitats, en la gestión de aquellos hábitats y el establecimiento o mejoramiento de instituciones científicas y administrativas que apliquen este Acuerdo.

2. Las Partes deberán dar prioridad al desarrollo de capacidad, a través de financiación, capacitación y apoyo informativo e institucional en la implementación de este Acuerdo.

Artículo V. Cooperación entre las Partes.

1. Las Partes, teniendo en cuenta el Plan de Acción, cooperarán para:

a) elaborar sistemas para la recolección y análisis de datos y el intercambio de información;

b) intercambiar información sobre la adopción y aplicación de normas legislativas y otras regulaciones para la conservación de los albatros y petreles;

c) poner en práctica programas de educación y sensibilización para los usuarios de las áreas donde pueden encontrarse los albatros y petreles;

d) diseñar y poner en práctica programas integrales para información del público con relación a la conservación de los albatros y petreles;

e) elaborar y poner en práctica programas de capacitación sobre técnicas de conservación y medidas para reducir las amenazas que afectan a los albatros y petreles; y

f) emprender intercambio de experiencias, técnicas y conocimientos.

Artículo VI. Plan de Acción.

1. El Anexo 2 de este Acuerdo constituirá un Plan de Acción para la consecución y mantenimiento de un estado favorable de conservación de los albatros y petreles.

2. Con la debida consideración de las capacidades de las Partes para aplicar esas acciones, y con referencia específica al Artículo IV, el Plan de Acción especificará las acciones que las Partes deberán emprender progresivamente en relación a los albatros y petreles, que sean coherentes con las medidas generales de conservación especificadas en el Artículo III, incluyendo:

a) conservación de especies;

b) conservación y restauración del hábitat;

c) gestión de la actividad humana;

d) investigación y seguimiento;

e) recopilación de información;

f) educación y sensibilización del público; y

g) aplicación.

3. El progreso en la aplicación del Plan de Acción será analizado en cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes, y su contenido se revisará a la luz de dicho análisis.

4. La Reunión de las Partes considerará cualquier propuesta de enmienda al Plan de Acción tomando en cuenta las disposiciones del Artículo III, antes de decidir con respecto a su adopción, de conformidad con el Artículo XII.

Artículo VII. Aplicación y Financiamiento.

1. Cada Parte:

a) designará una Autoridad o Autoridades para emprender, controlar o mantenerse al tanto de toda actividad efectuada con miras a la supervisión, aplicación y cumplimiento de este Acuerdo; dicha Autoridad o Autoridades, «inter alia», controlarán toda actividad que pueda tener un impacto en el estado de conservación de aquellos albatros y petreles en cuya distribución geográfica se encuentra la Parte;

b) designará un punto de contacto para las otras Partes, y comunicará inmediatamente su nombre y dirección a la Secretaría para que sean enviados con igual prontitud a las otras Partes;

c) para cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes, a partir de la segunda sesión, presentará, a través de la Secretaría, información que permita al Comité Asesor elaborar un informe resumido sobre la aplicación del Acuerdo, haciendo especial referencia a las medidas de conservación adoptadas conforme al Artículo IX (6) d).

Tal Autoridad o Autoridades y Punto de Contacto será el Ministerio o Agencia del Gobierno central, según corresponda en cada caso, responsable de la administración de este Acuerdo.

2.a) Las decisiones relacionadas con el presupuesto y cualquier escala de contribuciones serán adoptadas por consenso, por la Reunión de las Partes, tomando en consideración las diferencias existentes entre las Partes en materia de recursos.

b) Si no se pudiera lograr consenso, el presupuesto previamente aprobado seguirá aplicándose hasta que un nuevo presupuesto aprobado lo reemplace.

c) En la siguiente sesión a la adhesión de una nueva Parte, la Reunión de las Partes, revisará y reemplazará la escala de contribuciones, a menos que se acuerde que tal revisión y reemplazo no sean apropiados.

3. La Reunión de las partes podrá establecer un fondo procedente de las contribuciones voluntarias de las Partes o de cualquier otra fuente para trabajar en proyectos relacionados con la conservación de albatros y petreles, incluidos el seguimiento, la investigación, el desarrollo técnico, adiestramiento, educación y la gestión del hábitat. No se impondrá ningún recargo en dichas contribuciones voluntarias o fondos de este tipo para cubrir los gastos generales de administración de la Secretaría, ni los de ninguna organización que le brinde servicios.

4. Las Partes, en cumplimiento de sus obligaciones bajo el Artículo IV, procurarán proporcionar apoyo técnico, financiero y de capacitación a otras Partes en una base multilateral o bilateral para asistirles en la aplicación de las estipulaciones del Acuerdo. No se impondrá ningún recargo en el costo de dicha capacitación o apoyo técnico o financiero para cubrir los gastos generales de administración de la Secretaría, ni los de ninguna organización que le brinde servicios.

5. Se podrá utilizar un fondo para cubrir los gastos relativos a la participación de representantes de las Partes en sesiones de la Reunión de las Partes y del Comité Asesor. No obstante ello, estos gastos podrán ser solventados mediante arreglos bilaterales o de otro tipo.

Artículo VIII. Reunión de las Partes.

1. La Reunión de las Partes constituirá el órgano responsable de las decisiones de este Acuerdo.

2. El Depositario, en consulta con la Secretaría de la Convención, convocará una sesión de la Reunión de las Partes, a más tardar, un año después de la fecha en que este Acuerdo haya entrado en vigor. Las sesiones ordinarias de la Reunión de las Partes se celebrarán con intervalos no mayores de tres años, a menos que la Reunión de las Partes decidiera lo contrario.

3. A petición escrita de por lo menos un tercio de las Partes, la Secretaría convocará una sesión extraordinaria de la Reunión de las Partes.

4. La Reunión de las Partes adoptará en sus normas de procedimiento, adoptadas conforme al párrafo 11 de este Artículo, disposiciones que regulen la asistencia y participación de observadores y que aseguren la transparencia en las actividades relacionadas con el Acuerdo. Las reglas no deberán ser excesivamente restrictivas y deberán permitir suficiente tiempo para obtener acceso a los registros e informes relacionados con el Acuerdo en conformidad con las disposiciones sobre el acceso a ellas. La Reunión de las Partes adoptará dichas regulaciones sobre procedimientos, tomando en consideración los costos potenciales, a la brevedad posible.

5. Cualquier Estado que no sea Parte de este Acuerdo, las Naciones Unidas, cualquier agencia especializada de las Naciones Unidas, cualquier organización de integración económica regional y cualquier secretaría de convenciones internacionales pertinentes, específicamente aquellas que se ocupan de la conservación y gestión de los recursos marinos vivos o de la conservación de albatros y petreles, podrá participar en calidad de observador en las sesiones de la Reunión de las Partes y sus organizaciones subsidiarias. Dicha participación estará sujeta a las disposiciones de procedimiento.

6. Cualquier entidad científica, del medio ambiente, cultural o técnica de importancia, que se ocupe de la conservación y gestión de los recursos marinos vivos o la conservación de albatros y petreles, podrá participar como observador en las sesiones de la Reunión de las Partes y sus órganos subsidiarios. Dicha participación estará sujeta a las disposiciones de procedimiento. Las reglas de procedimiento en lo que respecta a este párrafo, inclusive las disposiciones sobre asistencia de observadores, podrán incluir disposiciones sobre votación que difieran de aquellas en el párrafo 9.

7. Cada Parte tendrá un voto, pero las organizaciones de integración económica regional que sean Partes de este Acuerdo, tendrán derecho a voto, sobre asuntos de su competencia, con un número de votos igual a los Estados miembros de dicha organización de integración económica regional que sean Partes de este Acuerdo y que estén presentes y por lo tanto sean Partes votantes. Una organización de integración económica regional no podrá ejercer su derecho a voto si cualquiera de sus Estados miembros hace uso de su voto y viceversa.

8. La Reunión de las Partes establecerá y mantendrá bajo revisión las regulaciones financieras de este Acuerdo. La Reunión de las Partes adoptará, en cada una de las sesiones ordinarias, el presupuesto para el siguiente período financiero. Las regulaciones financieras, incluso las disposiciones sobre el presupuesto y la escala de contribuciones, así como sus modificaciones, serán adoptadas por consenso.

9. A menos que se estipule lo contrario en este Acuerdo, las decisiones de la Reunión de las Partes serán adoptadas por consenso o, si no se puede lograr, por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

10. La Reunión de las Partes podrá requerir que la Secretaría envíe a las Partes cualquier información relevante para el funcionamiento efectivo del Acuerdo, aparte de lo requerido conforme al Artículo VII, (1) (c).

11. En la primera sesión, la Reunión de las Partes:

a) adoptará por consenso sus normas de procedimiento;

b) determinará por consenso las disposiciones financieras, una escala de contribuciones y un presupuesto;

c) establecerá una Secretaría que cumplirá sus funciones de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Artículo X de este Acuerdo;

d) establecerá el Comité Asesor dispuesto en el Artículo IX de este Acuerdo; y

e) adoptará criterios para definir las situaciones de emergencia que requieran la aplicación de medidas de conservación urgentes, y determinará el procedimiento para asignar responsabilidades por la acción que deberá emprenderse.

12. En cualquiera de sus sesiones ordinarias, la Reunión de las Partes:

a) considerará informes, asesoramiento e información de sus organismos subsidiarios;

b) considerará los cambios reales y potenciales en el estado de conservación de los albatros y petreles y los hábitats de importancia para su supervivencia, al igual que los factores que los pudieran afectar;

c) examinará cualquier dificultad que haya surgido en la aplicación de este Acuerdo;

d) considerará cualquier asunto relacionado con las disposiciones financieras para este Acuerdo y adoptará un presupuesto mediante consenso;

e) se encargará de cualquier asunto relacionado con la Secretaría, miembros y financiación del Comité Asesor; f) adoptará un informe que será transmitido a las Partes de este Acuerdo y a la Conferencia de las Partes de la Convención; y

g) determinará la fecha y lugar de la próxima sesión.

13. En cualquiera de sus sesiones, la Reunión de las Partes podrá:

a) enmendar las reglas de procedimiento;

b) formular las recomendaciones que considere necesarias o adecuadas;

c) adoptar medidas para mejorar la eficacia de este Acuerdo y, según el caso, las medidas de emergencia conforme a lo estipulado en el Artículo IX, (7), de este Acuerdo;

d) considerar y decidir sobre las propuestas de enmiendas a este Acuerdo;

e) enmendar el Anexo I;

f) enmendar el Plan de Acción conforme al Artículo VI (4), de este Acuerdo;

g) establecer los órganos auxiliares que considere necesarios para ayudar a la aplicación de este Acuerdo, en especial en lo que se refiere a la coordinación con organismos establecidos según otros tratados internacionales pertinentes;

h) modificar cualquier plazo fijado en este Acuerdo para la presentación de documentos u otras diligencias; y

i) decidir sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de este Acuerdo.

14. En cada tercera sesión de la Reunión de las Partes, esta revisará la efectividad de la Secretaría en su trabajo de facilitador para el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo. La Reunión de las Partes acordará los Términos de Referencia en la reunión previa a la sesión en que tendrá lugar dicha revisión.

15. La Reunión de las Partes podrá adoptar por consenso disposiciones tocantes a la relación que guardará este Acuerdo con cualquier economía miembro del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico cuyos buques pesquen dentro del área de distribución de los albatros y petreles. Dichas disposiciones, una vez aprobadas, permitirán a la economía miembro participar en el trabajo de la Reunión de las Partes o sus órganos subsidiarios, incluida la toma de decisiones, y también le permitirán cumplir todas sus obligaciones bajo este Acuerdo. Con este fin, las referencias que bajo dichos procedimientos se hicieren a quienes participan en la Reunión de las Partes o sus órganos subsidiarios, incluirán a dicha economía miembro y a las Partes.

Artículo IX. Comité Asesor.

1. La Reunión de las Partes establecerá un Comité Asesor («el Comité») para proporcionar asesoramiento técnico e información a la Secretaría, las Partes y otros.

2. Cada Parte tendrá derecho a designar un miembro para el Comité Asesor. Cada miembro del Comité podrá estar acompañado de asesores.

3. El Comité podrá invitar a otros expertos a que acudan a sus reuniones. El mismo podrá establecer grupos de trabajo.

4. Las Partes tratarán de colaborar con los gastos de los expertos que acudan a las reuniones del Comité con el fin de hacer el mejor uso de las aportaciones de todas las Partes para lograr el objetivo del Acuerdo.

5. El Comité elegirá un Presidente y Vicepresidente y establecerá sus propias normas de procedimiento.

6. El Comité Asesor:

a) proporcionará asesoramiento e información científicos, técnicos y otros a la Reunión de las Partes y a las Partes, a través de la Secretaría;

b) apoyará un texto standard de referencia que liste la taxonomía y mantendrá una lista de los sinónimos taxonómicos para todas las especies cubiertas por el Acuerdo;

c) formulará recomendaciones para la Reunión de las Partes en lo que se refiere al Plan de Acción, aplicación del Acuerdo, y futuros estudios;

d) después de la primera Reunión de las Partes, preparará un informe para cada reunión ordinaria de las Partes sobre la aplicación del Acuerdo, haciendo referencia especial al Plan de Acción y a las medidas de conservación que se hayan adoptado. Cada uno de estos informes incluirá un resumen de dicha información que las Partes deberán remitir al Comité a través de la Secretaría conforme al Artículo VII (1)c), y una evaluación del estado y tendencias de las poblaciones de albatros y petreles, no obstante:

i) el formato de dichos informes del Comité Asesor será determinado en la primera sesión de la Reunión de las Partes y revisado conforme sea necesario en cualquier sesión posterior de la Reunión de las Partes; y la índole de la información proporcionada por las Partes será determinada por el Comité en su primera reunión, supeditada a cualquier directriz de la Reunión de las Partes, y revisada según fuera necesario en cualquier reunión subsiguiente; y

ii) cada uno de estos informes del Comité deberá ser presentado a la Secretaría no menos de ciento veinte días antes de la sesión ordinaria de la Reunión de las Partes en la que será deliberado; y, supeditado a cualquier directriz de la Reunión de las Partes, el Comité podrá establecer plazos para que las Partes presenten la información pertinente según requieran las circunstancias;

e) presentará a la Secretaría un informe sobre sus propias actividades, para circulación entre las Partes, no menos de ciento veinte días antes de cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes;

f) desarrollará un sistema de indicadores para medir el éxito colectivo de las Partes del Acuerdo en perseguir el objetivo establecido en el Artículo II, (1), y posteriormente lo aplicará en los informes preparados conforme al párrafo 6(d) del presente Artículo; y

g) llevará a cabo cualquier otra tarea indicada por la Reunión de las Partes.

7. En los casos en que, en la opinión del Comité, haya surgido una emergencia que requiera la adopción de medidas inmediatas para evitar el deterioro del estado de conservación de una o más especies de albatros o petreles, el Comité podrá solicitar a la Secretaría que convoque urgentemente a una reunión de las Partes concernientes. Tales Partes deberán reunirse lo más pronto posible para establecer un mecanismo destinado a dar protección a las especies identificadas como especies en peligro. En caso de que en dicha reunión se hubiera adoptado una recomendación, las Partes concernientes se mantendrán informadas sobre las medidas adoptadas para aplicar dicha recomendación, o sobre las razones por las que ésta no pudo aplicarse, y transmitirán dicha información a la Secretaría.

8. El Comité podrá incurrir en los gastos presupuestados en el Acuerdo en la medida que lo autorice la Reunión de las Partes según el Artículo VIII, (12) e).

Artículo X. Secretaría del Acuerdo.

Las funciones de la Secretaría serán:

a) organizar y prestar su asistencia para las sesiones de la Reunión de las Partes, y para las reuniones del Comité Asesor;

b) ejecutar las decisiones que le remita la Reunión de las Partes;

c) promover y coordinar actividades según el Acuerdo, incluido el Plan de Acción, conforme a las decisiones de la Reunión de las Partes;

d) actuar de enlace con los Estados del área de distribución no Partes u organizaciones de integración económica regional y facilitar la coordinación entre las Partes y los Estados del área de distribución que no sean Partes, y las organizaciones e instituciones nacionales e internacionales cuyas actividades atañen directa o indirectamente a la conservación, incluidas la protección y gestión, de los albatros y petreles;

e) dirigir la atención de la Reunión de las Partes sobre asuntos relacionados con los objetivos de este Acuerdo;

f) presentar un informe sobre sus labores en cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes;

g) administrar el presupuesto del Acuerdo y, en caso de que se establezca, el fondo estipulado en el Artículo VII (3);

h) proporcionar información al público en general sobre el Acuerdo y sus objetivos y promover los objetivos de este Acuerdo;

i) elaborar un sistema de indicadores de rendimiento para medir la eficacia y la eficiencia de la Secretaría, e informar al respecto en cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes;

j) conforme se estime necesario, cotejar la información remitida por las Partes a través de la Secretaría conforme al Artículo VII (1)c) y Artículo VIII (10); y

k) desempeñar cualquier otra función que le sea encargada en el marco del Acuerdo.

Artículo XI. Relaciones con organismos internacionales pertinentes.

1. Las Partes difundirán los objetivos de este Acuerdo y crearán y mantendrán relaciones de trabajo coordinadas y complementarias con cualquier otro organismo pertinente internacional, regional o subregional que se ocupe de la conservación y gestión de las aves marinas y de sus hábitats, y de otros recursos vivos del mar, en especial con CCAMLR y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, especialmente en el contexto del Plan de Acción Internacional para la Reducción de la Captura Incidental de Aves Marinas en las Pesquerías de Palangre.

2. La Secretaría consultará y cooperará, siempre que sea del caso, con:

a) la Secretaría de la Convención y los organismos responsables de las funciones de secretaría conforme a los Acuerdos concluidos al tenor del Artículo IV (3) y (4) de la Convención, que atañen a los albatros y petreles;

b) las secretarías de otras convenciones pertinentes e instrumentos internacionales con respecto a asuntos de interés común; y

c) otras organizaciones o instituciones competentes en el campo de la conservación de los albatros y petreles y de sus hábitats, así como en el campo de investigación, educación y sensibilización del público, incluido el Comité para la protección del Medio Ambiente establecido bajo el Protocolo del Tratado Antártico para la Conservación del Medio Ambiente.

3. La Secretaría, con la aprobación de la Reunión de las Partes, podrá celebrar acuerdos, con otras organizaciones e instituciones, según se juzgue conveniente.

4. La Secretaría consultará y colaborará con estas organizaciones en el intercambio de información y datos, y podrá invitarlas, con el consentimiento del Presidente del Comité Asesor, a que envíen observadores a reuniones pertinentes.

Artículo XII. Enmiendas al Acuerdo.

1. Este Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier sesión ordinaria o extraordinaria de la Reunión de las Partes.

2. Cualquier Parte podrá hacer propuestas de enmiendas.

3. El texto de cualquier enmienda propuesta y sus razones deberán hacerse llegar a la Secretaría a más tardar ciento cincuenta días antes de la apertura de la sesión. La Secretaría inmediatamente hará llegar a las Partes copias de cualquier enmienda propuesta. Cualquier comentario de las Partes sobre una enmienda propuesta deberá hacerse llegar a la Secretaría a más tardar sesenta días antes de la apertura de la sesión. La Secretaría hará llegar a las Partes todos los comentarios recibidos hasta la fecha, en cuanto haya transcurrido el último día para presentación de comentarios.

4. Una enmienda al Acuerdo, con la excepción de enmiendas a sus anexos, deberá ser adoptada por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. Las Partes que hayan aceptado la enmienda entregarán al Depositario sus instrumentos de aceptación. Para cada Parte que haya aceptado la enmienda, ésta entrará en vigor el trigésimo día luego de la fecha en la que dos tercios de las Partes del Acuerdo en la fecha de adopción de la enmienda hayan depositado sus instrumentos de aceptación. Para cada Parte que deposite un instrumento de aceptación después de la fecha en que dos tercios de las partes hayan depositado sus instrumentos de aceptación, la enmienda entrará en vigor el trigésimo día luego de la fecha en la que dicha parte deposite su instrumento de aceptación.

5. Cualquier anexo adicional o cualquier enmienda de un anexo se adoptará por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes y entrará en vigor para todas las Partes el nonagésimo día luego de la fecha de su adopción por la Reunión de las Partes, excepto para las Partes que hayan presentado una reserva en conformidad con el párrafo 6 de este Artículo.

6. Durante el período de noventa días estipulado en el párrafo 5 de este Artículo, cualquiera de las Partes podrá, mediante notificación por escrito al Depositario, presentar una reserva con respecto a un anexo adicional o a una enmienda de un anexo. Dicha reserva podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación por escrito al Depositario, y a partir de entonces, el anexo adicional o la enmienda entrarán en vigor para dicha Parte el trigésimo día luego de la fecha en que se retiró dicha reserva.

Artículo XIII. Relación entre este Acuerdo y otras Normas y Convenciones Internacionales.

1. Para los fines de este Acuerdo:

a) nada de lo contenido en el presente Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte derivados de tratados internacionales existentes, en particular en relación con la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (UNCLOS), así como del Tratado Antártico y la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCAMLR) en particular el Artículo IV en ambos instrumentos;

b) con respecto a la zona del Tratado Antártico, todas las Partes Contratantes, sean o no Partes del Tratado Antártico, estarán obligadas en sus relaciones entre sí por los artículos IV y VI del Tratado Antártico;

c) nada de lo contenido en la presente Convención y ningún otro acto u actividad que tenga lugar mientras la presente Convención esté en vigor:

i) se interpretará como una renuncia o menoscabo, por cualquier Parte Contratante, ni como prejudicial a ningún derecho o reclamación o fundamento de reclamación para el ejercicio de la jurisdicción de Estado ribereño conforme al derecho internacional en la zona a que se aplica la presente Convención, en concordancia con el Artículo I (1); ni

ii) se interpretará como perjudicial para la posición de cualquier Parte Contratante en lo que se refiere a su reconocimiento o no reconocimiento de cualquiera de tales derechos, reclamación o fundamento de reclamación.

2. En relación con las actividades pesqueras realizadas bajo los auspicios de una organización regional de pesquerías u otra organización vinculada a la gestión de los recursos vivos marinos, de manera más general, tales como la Comisión de CCAMLR, las Partes considerarán la información y las evaluaciones provenientes de esas organizaciones y adoptarán, en el área de su competencia, las medidas acordadas por tales organizaciones para reducir la captura incidental de albatros y petreles. Sin perjuicio de ello, y de conformidad con el párrafo 3 de este Artículo, las Partes podrán aplicar medidas más estrictas que aquellas, en lo que atañe al área de sus competencias, tomando en cuenta las disposiciones del Artículo I (3).

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los derechos de cualquier Parte a mantener o adoptar medidas estrictas para la conservación de albatros y petreles y sus hábitats.

Artículo XIV. Solución de controversias.

1. Las Partes deberán cooperar entre ellas para evitar controversias.

2. Cuando exista una controversia entre dos o más Partes y las mismas coincidan en que se trata de una cuestión de naturaleza técnica, estas deberán reunirse con el presidente del Comité Asesor para resolver amigablemente el problema. Pero si las Partes no logran resolver la controversia pasados doce meses desde que una de las Partes informó por escrito al presidente del Comité Asesor sobre la disputa, y el presidente considera que la prolongación de la controversia podría tener consecuencias negativas sobre el estado de conservación de los albatros y petreles listados en este Acuerdo, se deberá someter la controversia a un panel de arbitraje técnico.

3. El panel de arbitraje técnico será designado por el presidente del Comité Asesor, en consulta con las Partes en controversia, y estará conformado por miembros del Comité Asesor, y otros expertos según sea necesario. El panel deberá dialogar con las Partes en desacuerdo y procurar llegar a una decisión final antes de cumplirse los cinco meses de su establecimiento. Dicha decisión será obligatoria para las Partes en desacuerdo.

4. Los procedimientos relativos al panel de arbitraje técnico, y otros procedimientos para la solución de controversias, serán determinados por la Reunión de las Partes.

5. Cualquier otra controversia que pudiera haber entre dos o más Partes con respecto específicamente a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, estará sujeta a lo dispuesto en el Artículo XIII de la Convención, que se aplicará aun si las Partes en disputa no fueran parte de la Convención.

6. Este Artículo no impide la aplicación de las disposiciones de resolución de controversias de cualquier otro tratado que esté en vigor entre las Partes de la controversia en lo que atañe a controversias cubiertas por dichas disposiciones.

Artículo XV. Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión.

1. Este Acuerdo podrá ser firmado por cualquier Estado dentro del área de distribución o cualquier organización de integración económica regional, sin importar si ciertas áreas bajo su jurisdicción estén o no dentro del área de este Acuerdo, mediante:

a) Firma sin reservas con respecto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b) Firma con reservas con respecto a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de una ratificación, aceptación o aprobación.

2. Este Acuerdo permanecerá abierto para suscripción en Canberra, hasta la fecha en que entre en vigor.

3. Este Acuerdo permanecerá abierto para adhesión por parte de cualquier Estado dentro del área de distribución, o por parte de una organización de integración económica regional en la fecha en que entre en vigor y después de la misma.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

Artículo XVI. Entrada en vigor.

1. Este Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes luego de que por lo menos cinco Estados del área de distribución geográfica de las especies en cuestión u organizaciones de integración económica regional hayan firmado sin reservas con respecto a ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación conforme al Artículo XV de este Acuerdo.

2. Para cada Estado dentro del área de distribución geográfica de las especies en cuestión u organización de integración económica regional que:

a) haya firmado sin reservas con respecto a ratificación, aceptación o aprobación;

b) haya ratificado, aceptado o aprobado; o

c) se haya adherido a este Acuerdo después de la fecha en que el número necesario de Estados del área de distribución geográfica de las especies en cuestión u organizaciones de integración económica regional para que entre en vigor lo haya firmado sin reservas o lo haya ratificado, aceptado o aprobado, este Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes luego de que dicho Estado dentro del área de distribución geográfica de las especies en cuestión u organización de integración económica regional hayan firmado sin reservas, o hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo XVII. Reservas.

1. Las estipulaciones de este Acuerdo no estarán sujetas a reservas generales.

2. No obstante, una reserva específica con respecto a cualquiera de las especies cubiertas por el Acuerdo o a cualquier estipulación específica del Plan de Acción podrá ser presentada por cualquiera de los Estados del área de distribución geográfica de las especies en cuestión o por organizaciones de integración económica regional, firmantes sin reservas con respecto a ratificación, aceptación o aprobación o, según el caso, luego de depositar el debido instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3. Dicha reserva podrá ser retirada en cualquier momento por el Estado dentro del área de distribución geográfica de las especies en cuestión u organización de integración económica regional que la hubiere presentado, mediante notificación por escrito al Depositario. Dicho Estado u organización de integración económica regional no estará obligado a la observancia de las disposiciones que hayan sido el objeto de la reserva hasta que hayan transcurrido treinta días de la fecha del retiro de dicha reserva.

4. Las disposiciones contenidas en párrafo 1 no impiden que una Parte de este Acuerdo, que no sea Parte de la Convención, pueda efectuar declaraciones para clarificar su situación en relación a cada instrumento, siempre y cuando aquellas declaraciones no pretendan excluir o modificar el efecto de las disposiciones de este Acuerdo en cuanto a su aplicación en aquella Parte.

Artículo XVIII. Denuncia.

Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento denunciar este Acuerdo mediante notificación por escrito al Depositario. La denuncia entrará en vigor doce meses luego de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación.

Artículo XIX. Depositario.

1. El original de este Acuerdo, cuyas versiones en los idiomas inglés, francés y español, serán idénticamente auténticas, se depositará en poder del Gobierno de Australia que será el Depositario. El Depositario hará llegar copias certificadas de estas versiones a todos los Estados del área de distribución geográfica y organizaciones de integración económica regional mencionados en el Artículo XV (1) de este Acuerdo, y a la Secretaría, una vez que esta haya sido establecida.

2. En cuanto este Acuerdo entre en vigor, el Depositario enviará una copia certificada del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para su inscripción y publicación conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

3. El Depositario informará a todos los Estados del área de distribución geográfica de las especies en cuestión y a las organizaciones de integración económica regional que hayan firmado el Acuerdo o que se hayan adherido al mismo, y a la Secretaría del Acuerdo, sobre:

a) cualquier firma;

b) cualquier depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo al igual que cualquier enmienda del Acuerdo;

d) cualquier reserva con respecto al Acuerdo;

e) cualquier notificación del retiro de una reserva; y

f) cualquier notificación de denuncia del Acuerdo.

4. El Depositario hará llegar inmediatamente a todos los Estados del área de distribución geográfica de las especies en cuestión y a las organizaciones de integración económica regional que hayan firmado el Acuerdo o que se hayan adherido al mismo, y a la Secretaría, el texto de cualquier reserva, cualquier anexo adicional o cualquier otra enmienda del Acuerdo o de sus anexos.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, con la debida autorización del caso, firman este Acuerdo.

Concluido en Canberra este día 19 de junio del año 2001.

ANEXO 1
Especies de Albatros y Petreles sobre los que rige el presente Acuerdo
Apéndices existentes I & II de la convención Nueva taxonomía *
Albatros  
Diomedea exulans (II).

Diomedea exulans.

Diomedea dabbenena.

Diomedea antipodensis.

Diomedea gibsoni.

Diomedea amsterdamensis (I). Diomedea amsterdamensis.
Diomedea epomophora (II).

Diomedea epomophora.

Diomedea sanfordi.

Diomedea irrorata (II). Phoebastria irrorata.
Diomedea cauta (II).

Thalassarche cauta.

Thalassarche steadi.

Thalassarche salvini.

Thalassarche eremita.

Diomedea bulleri (II).

Thalassarche bulleri.

Thalassarche nov. sp. (platei).

Diomedea chrysostoma (II). Thalassarche chrysostoma.
Diomedea melanophris (II).

Thalassarche melanophris.

Thalassarche impavida.

Diomedea chlororhynchos (II).

Thalassarche carteri.

Thalassarche chlororhynchos.

Phoebetria fusca (II). Phoebetria fusca.
Phoebetria palpebrata (II). Phoebetria palpebrata.
Petreles  
Macronectes giganteus (II). Macronectes giganteus.
Macronectes halli (II). Macronectes halli.
Procellaria aequinoctialis (II). Procellaria aequinoctialis.
Procellaria aequinoctialis conspicillata (II). Procellaria conspicillata.
Procellaria parkinsoni (II). Procellaria parkinsoni.
Procellaria westlandica (II). Procellaria westlandica.
Procellaria cinerea (II). Procellaria cinerea.

* La nueva taxonomía de acuerdo a:

Robertson, C.J.R. and Nunn, G.B. 1997. Toward a new taxonomy for albatrosses. Pp. 413-19 in Albatross biology and conservation, ed. by G. Robertson and R. Gales. Surrey Beatty & Sons, Chipping Norton; as modified by Croxall, J.P. and Gales, R. 1997. An assessment of the conservation status of albatrosses. Pp. 46-65 in Albatross biology and conservation, ed. by G. Robertson and R. Gales. Surrey Beatty & Sons, Chipping Norton; and Ryan, P.G. 1998. The taxonomic and conservation status of the spectacled petrel Procellaria conspicillata. Bird Conservation International 8: 223-235.

La taxonomía arriba listada reconoce la nomenclatura existente para albatros y petreles listados en los Apéndices I y II de la Convención (Columna 1) y la nueva taxonomía (Columna 2). Cuando la Conferencia de las Partes de la Convención adopte la taxonomía dada en la Columna 2, la taxonomía en la Columna 1 pasará a ser obsoleta y dejará de formar parte de este Anexo.

ANEXO 2
Plan de Acción 1

1. Conservación de especies

1.1 Conservación de especies:

1.1.1 Además de las acciones especificadas en el Artículo III y sin perjuicio de cualquier obligación que pudieran tener conforme a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), las Partes prohibirán el uso o comercialización de albatros y petreles o de sus huevos, o cualquier parte o derivado fácilmente reconocible de dichas aves o huevos.

1.1.2 Con excepción de las disposiciones hechas para las especies listadas bajo CITES, las Partes podrán otorgar exenciones a la prohibición en el párrafo 1.1.1 de acuerdo con las circunstancias señaladas en el Artículo III (3).

1.1.3 Según corresponda, las Partes deberán cooperar en el desarrollo y aplicación de estrategias de conservación para especies o grupos específicos de albatros o petreles. La Secretaría coordinará la elaboración, armonización y aplicación de dichas estrategias de conservación.

1.2 Medidas de emergencia.—En caso de que el Comité Asesor solicite la convocatoria de una reunión de las Partes, de acuerdo a las disposiciones para casos de emergencia previstas en el Artículo IX (7), las Partes afectadas, en colaboración, según corresponda, entre sí y con cualquier otra parte, elaborarán y aplicarán medidas de emergencia.

1.3 Restablecimientos y planes de restablecimiento.—Las Partes adoptarán un enfoque precautorio al restablecer a los albatros y petreles en aquellos lugares de sus zonas tradicionales de reproducción. En tales casos, las Partes elaborarán y seguirán un cuidadoso plan de restablecimiento. Dichos planes deberán basarse en evidencia científica idónea y deberán ponerse a disposición del público en general. Las Partes deberán informar a la Secretaría, en lo posible con anticipación, de todo plan de restablecimiento.

1.4 Taxones no autóctonos:

1.4.1 Las Partes tomarán todas las medidas factibles para impedir la introducción deliberada o no de animales, plantas u organismos patógenos no autóctonos que puedan ser perjudiciales para las poblaciones de albatros o petreles, en sus hábitats.

1.4.2 Las Partes adoptarán medidas, en lo que sea factible, para controlar o en lo posible erradicar los taxones no autóctonos de animales y plantas, o sus híbridos, que perjudiquen o tengan el potencial de ser perjudiciales a las poblaciones de albatros y petreles. Para dicho control o erradicación se deberán usar los métodos más apropiados, tanto desde el punto de vista humanitario como ambiental.

2. Conservación y Restauración del Hábitat

2.1 Principios Generales.—Siempre que sea factible y necesario, las Partes adoptarán aquellas medidas de gestión, e introducirán los controles legislativos o de otra índole, que permitan que las poblaciones de albatros y petreles se mantengan en un estado de conservación favorable o retornen a dicho estado, y que impidan la degradación de los hábitats.

2.2 Conservación en tierra firme:

2.2.1 Según sea factible, las Partes otorgarán protección a los sitios de reproducción de albatros y petreles, mediante el uso de mecanismos existentes cuando éstos estén disponibles. Las Partes se esforzarán por elaborar y aplicar planes de gestión para todas estas áreas protegidas y tomarán otras medidas para mantener y mejorar el estado de conservación de las especies, incluidas, entre otras, la prevención de la degradación del hábitat, la reducción de las perturbaciones al hábitat y la minimización o eliminación del daño causado por animales, plantas, híbridos u organismos patógenos no nativos presentes.

2.2.2 Siempre que sea posible y pertinente, las Partes cooperarán en aquellas iniciativas de protección de los hábitats, en especial las encaminadas a la protección y restablecimiento del mayor número posible de sitios de reproducción de albatros y petreles que se encuentran en un estado desfavorable de conservación.

2.2.3 Las Partes velarán, ya sea de manera individual o colectiva, por que todos los sitios de reproducción de albatros y petreles de importancia internacional gocen de atención prioritaria.

2.3 Conservación de hábitats marinos:

2.3.1 Las Partes se esforzarán individual y colectivamente por gestionar los hábitats marinos a fin de:

a) asegurar la sustentabilidad de los recursos vivos marinos que sirven de alimento para los albatros y petreles; y

b) evitar la contaminación que pueda causar daño a albatros y petreles.

2.3.2 Las Partes, se esforzarán, tanto individual como colectivamente, por elaborar planes de gestión para los hábitats más importantes de alimentación y migración de albatros y petreles. Se deberá tratar, mediante estos planes, de minimizar el riesgo conforme al párrafo 2.3.1.

2.3.3 Las Partes tomarán medidas especiales, individual o colectivamente, para conservar los espacios marinos que consideren vitales para la supervivencia y/o restablecimiento de las especies de albatros y petreles cuyo estado de conservación sea desfavorable.

3. Gestión de la actividad humana

3.1 Evaluación del impacto.—Antes de la adopción de políticas, planes, programas y proyectos que las Partes estimen tendrían un efecto negativo en la conservación de albatros y petreles, dichas Partes evaluarán el impacto de dichos planes, programas y proyectos en los albatros y petreles y harán públicos los resultados de dichas evaluaciones.

3.2 Mortalidad incidental en las pesquerías:

3.2.1 Las Partes deberán adoptar las medidas de manejo, operativas y de otra índole que sean adecuadas para reducir o eliminar la captura accidental de albatros y petreles durante las actividades de pesca. En lo posible, las medidas aplicadas deberán estar en conformidad con las mejores prácticas existentes.

3.2.2 En cuanto a las actividades pesqueras bajo los auspicios de una organización pesquera regional u otro tipo de organizaciones de gestión de los recursos marinos vivos en general (como la Comisión de CCAMLR), las Partes deberán considerar la información científica recogida por dicha organización y sus evaluaciones, y deberán aplicar dentro de su área de competencia, las medidas acordadas por la entidad regulatoria para reducir la captura accidental de albatros y petreles. No obstante lo expuesto, y de conformidad con las disposiciones del Artículo XIII (3), las Partes podrán aplicar medidas, dentro de su competencia, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo I (3).

3.2.3 Las Partes que también pertenezcan a otros tratados pertinentes, como la CCAMLR, o sean miembros de organismos internacionales, como la FAO, deberán exhortar a las instituciones u otras Partes o miembros de dichos tratados y organizaciones a que hagan realidad los objetivos del presente Acuerdo.

3.2.4 Las Partes se esforzarán por adoptar, dentro del contexto del presente Acuerdo, medidas adicionales para combatir la actividad pesquera ilegal, no regulada y no declarada que pueda tener efectos adversos contra los albatros y petreles.

3.3 Contaminantes y desechos marinos:

3.3.1 Las Partes adoptarán las medidas necesarias, a través de las convenciones del medio ambiente y por otros medios, para minimizar el vertido en el mar de contaminantes y desechos que puedan tener un efecto negativo en los albatros y petreles, sea que dichos contaminantes y desechos provengan de tierra firme o de buques.

3.3.2 Las Partes se esforzarán por gestionar de manera coherente con los objetivos de este Acuerdo, la exploración y explotación de minerales en aguas bajo su jurisdicción y que son frecuentadas por albatros y petreles.

3.4 Perturbaciones:

3.4.1 Tanto en los hábitats marinos como terrestres, las Partes se esforzarán por minimizar las perturbaciones a los albatros y petreles, y establecer y mantener algunas áreas libres de perturbación.

3.4.2 Las Partes se esforzarán por evitar o minimizar la interferencia ocasionada, entre otras actividades, por el turismo, en particular controlando la proximidad a las aves en época de reproducción.

3.4.3 Al permitir el acceso a los sitios de reproducción de albatros y petreles con fines de investigación, en especial cuando el estado de conservación de las especies sea desfavorable, las Partes exigirán que dicha investigación esté diseñada y se lleve a cabo de modo que se eviten perturbaciones innecesarias a las aves, o cualquier impacto en sus hábitats.

4. Investigación y seguimiento

4.1 Las Partes procurarán llevar a cabo estudios y seguimientos, ya sea marinos o terrestres, con el fin de cumplir con las disposiciones del Artículo III tanto en tierra como en el mar. Cuando proceda, lo harán en colaboración y tratarán de facilitar el desarrollo de técnicas de investigación y seguimiento.

4.2 Las Partes deberán, mediante observadores a bordo de las embarcaciones pesqueras, o a través de otros métodos apropiados, recoger datos confiables y en lo posible verificables a fin de determinar con certeza la naturaleza y alcance de las interacciones de los albatros y petreles con las pesquerías.

5. Recopilación de información por el Comité Asesor

5.1 Los informes del Comité Asesor conforme al Artículo IX (6) (c) deberán incluir, según sea apropiado:

a) evaluaciones y revisiones del estado de las poblaciones de albatros y petreles, incluida una evaluación de las tendencias demográficas de las especies, especialmente de aquellas en áreas de las que se tiene poco conocimiento y de especies para las cuales se dispone de escasa información;

b) identificación de sitios de reproducción de importancia internacional;

c) revisiones para caracterizar, de acuerdo a la mejor información disponible, el área de alimentación (y las zonas principales de alimentación dentro de esta área) y las rutas y patrones de migración de las poblaciones de albatros y petreles;

d) identificación y evaluación de las amenazas que se conoce o se sospecha que afectan a los albatros y petreles;

e) identificación de métodos nuevos y existentes mediante los cuales se puedan evitar o reducir dichas amenazas;

f) revisiones y actualización continua de la información sobre la mortalidad de albatros y petreles a consecuencia de, entre otras, las pesquerías comerciales u otras que vengan al caso;

g) revisiones de los datos sobre la distribución y época del año en que se aplica el esfuerzo pesquero que afecta a los albatros y petreles;

h) revisiones, en los sitios de reproducción, del estado de los animales y plantas introducidos, y organismos causantes de enfermedades, de los que se sepa o se sospeche que son nocivos para los albatros y petreles;

i) revisiones del carácter, cobertura y efectividad de los arreglos para la protección de albatros y petreles; j) revisiones de la investigación actual y reciente sobre albatros y petreles en lo que respecta a su estado de conservación;

k) listas de las autoridades, centros de investigación, científicos y organizaciones no gubernamentales que se ocupan de los albatros y petreles;

l) un directorio de la legislación sobre los albatros y petreles;

m) revisiones de los programas de educación e información destinados a la conservación de albatros y petreles; y

n) revisiones de la taxonomía actual en relación a albatros y petreles.

5.2 El Comité Asesor deberá identificar las lagunas en la información como parte de las revisiones arriba indicadas con el fin de dar prioridad a dichas materias en el futuro.

6. Educación y sensibilización del público

6.1 Las Partes se esforzarán por poner a disposición de las comunidades científicas, pesqueras y de conservación, de otras autoridades locales pertinentes y de otros organismos con poder de decisión, y de los Estados vecinos, la información sobre el estado de conservación de los albatros y petreles, las amenazas a las que se enfrentan, y las actividades emprendidas en conformidad con el Acuerdo.

6.2 Las Partes se esforzarán por concienciar a las comunidades locales y al público en general sobre el estado de los albatros y petreles y sobre las amenazas que sobre ellos se ciernen.

6.3 Las Partes cooperarán entre ellas, con la Secretaría y otros organismos con miras a un desarrollo de programas de formación y al intercambio de material didáctico.

6.4 Las Partes, cuando sea necesario, organizarán programas de formación para garantizar que el personal responsable de la aplicación del presente Plan de Acción posea los conocimientos adecuados para la eficaz aplicación del mismo.

7. Aplicación

7.1 El Comité Asesor elaborará pautas de conservación para asistir a las Partes en la aplicación de este Plan de Acción. Siempre que sea posible, dichas pautas deberían ser congruentes con aquellas elaboradas bajo otros instrumentos internacionales.

7.2 Las Partes colaborarán con otros países y organizaciones que se ocupan de la investigación de albatros y petreles, y del seguimiento y gestión de los mismos, a fin de intercambiar conocimientos, experiencia y tecnología para asegurar una aplicación más eficaz de este Plan de Acción.

7.3 Las Partes exhortarán a las Partes de otros instrumentos internacionales pertinentes, en particular CCAMLR, a que reconozcan como apropiados, los objetivos del presente Plan de Acción.

7.4 La Secretaría emprenderá regularmente una revisión de los posibles medios para proporcionar recursos adicionales (a saber, asistencia técnica y económica) para la aplicación de este Plan de Acción, y presentará un informe sobre esto a cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes.

7.5 Las Partes deberán, ya sea individualmente o a través de la Secretaría, llamar la atención a cualquier Estado que no sea Parte de este Acuerdo si sus nacionales o embarcaciones efectúan actividades que afectan la implementación del presente Plan de Acción.

Estados parte Firma

Depósito

instrumento

ratificación

Australia. 19-6-2001 4-10-2001
Brasil. 19-6-2001
Chile. 19-6-2001
Ecuador. 18-2-2003 18- 2-2003
España. 30-4-2002 12- 8-2003
Francia. 19-6-2001
Nueva Zelanda. 19-6-2001 1-11-2001
Perú. 19-6-2001
Reino Unido. 19-6-2001
Sudáfrica. 6-11-2003 6-11-2003

El presente Acuerdo entrará en vigor de forma general y para España el 1 de febrero de 2004, de conformidad con lo establecido en su artículo XVI.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 1 de diciembre de 2003.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

 

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/06/2001
  • Fecha de publicación: 27/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/2004
  • Ratificación por Instrumento de 24 de julio de 2003.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 1 de diciembre de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10822).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 8 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-12945).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aves
  • Fauna
  • Medio ambiente

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