El artículo 30 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece, entre las funciones del Pleno del Consejo de Coordinación Universitaria, la de elaborar el reglamento de dicho órgano consultivo y de coordinación y elevarlo al Ministro de Educación Cultura y Deporte para su aprobación por el Gobierno.
En cumplimiento del referido mandato legislativo, el Pleno del Consejo, reunido en sesión del día 1 de julio de 2003, ha acordado elevar a la Ministra de Educación, Cultura y Deporte este reglamento por el que se regula su organización, sus competencias y su funcionamiento.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 2003,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria, cuyo texto se inserta a continuación.
Queda derogado el Real Decreto 552/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Universidades, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Este real decreto se aprueba en virtud de las competencias atribuidas al Gobierno en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 28 de noviembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación, Cultura y Deporte, PILAR DEL CASTILLO VERA
REGLAMENTO DEL CONSEJO DE COORDINACIÓN UNIVERSITARIA
1. El Consejo de Coordinación Universitaria es el máximo órgano consultivo y de coordinación del sistema universitario. Le corresponden las funciones de consulta sobre política universitaria, y las de coordinación, programación, informe, asesoramiento y propuesta en las materias relativas al sistema universitario, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y sus disposiciones de desarrollo.
2. De acuerdo con el Real Decreto 1331/2000, de 7 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, este Consejo se relaciona administrativamente con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades.
3. En el ejercicio de las funciones que le corresponden, el Consejo de Coordinación Universitaria deberá procurar la permanente mejora del conjunto del sistema universitario español en el cumplimiento de sus funciones.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte proporcionará al Consejo de Coordinación Universitaria los recursos humanos, técnicos y económicos necesarios para el desarrollo de sus funciones.
1. El Consejo de Coordinación Universitaria estará compuesto por el Presidente y por los siguientes vocales:
a) Los responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas.
b) Los rectores de las universidades.
c) Otros 21 miembros, nombrados por real decreto para un período de cuatro años, entre personalidades de la vida académica, científica, cultural, profesional, económica y social, y designados siete por el Congreso de los Diputados, siete por el Senado y siete por el Gobierno. Entre los vocales designados por el Gobierno podrán figurar también miembros de la Administración General del Estado.
2. Los miembros del Consejo de Coordinación Universitaria a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior podrán ser sustituidos, a petición propia y para una sesión determinada, por el titular de la unidad directiva de mayor nivel de la consejería con competencias en materia de enseñanza universitaria y rango, al menos, de director general.
3. Los rectores podrán ser sustituidos, a petición propia y para una sesión determinada, por un vicerrector de la universidad correspondiente.
4. Debido a la importancia o especiales características de los asuntos a tratar en una sesión determinada, la Presidencia del Consejo de Coordinación Universitaria podrá acordar la no procedencia de la sustitución, que será comunicada a todos los vocales con antelación suficiente.
1. Los vocales del Consejo de Coordinación Universitaria a los que se refiere el apartado 1.a) y b) del artículo anterior ejercerán sus funciones desde la fecha en que hubieran tomado posesión del cargo que ostenten y cesarán al finalizar su desempeño.
2. Los vocales del Consejo de Coordinación Universitaria designados por el Congreso de los Diputados, el Senado o el Gobierno, de acuerdo con el apartado 1.c) del artículo anterior, ejercerán sus funciones desde la fecha en que hubieran tomado posesión del cargo hasta que cesen por real decreto al término del período de tiempo por el que fueron nombrados. Los nombramientos se entenderán, no obstante, prorrogados hasta tanto se proceda al nombramiento de los designados para el siguiente cuatrienio.
Podrán cesar también en sus funciones por imposibilidad de su ejercicio o por renuncia, previamente reconocida o aceptada por el órgano responsable de su designación, que a su vez designará a quienes deban sustituirles hasta el término del cuatrienio. Dichos ceses y nombramientos se formalizarán por real decreto.
3. Corresponde a la Presidencia del Consejo de Coordinación Universitaria la comunicación a los órganos competentes de las circunstancias susceptibles de determinar el cese y relevo de los vocales a que se refiere el apartado anterior.
1. El Consejo de Coordinación Universitaria funcionará en pleno, en comisiones y en subcomisiones.
2. Las comisiones serán tres: la Comisión de Coordinación, la Comisión Académica y la Comisión Mixta.
3. Existen las siguientes subcomisiones: Centros, Alumnado y Normativa General; Permanente; Humanidades; Ciencias Sociales y Jurídicas; Técnicas, y Experimentales y de la Salud.
El Pleno, a propuesta de su Presidente, podrá aprobar, para abordar cuestiones específicas, la creación de subcomisiones relativas a aspectos concretos o cancelar aquellas subcomisiones que hayan quedado sin contenido.
4. El Pleno, las comisiones y las subcomisiones podrán crear ponencias y grupos de trabajo en relación con las materias de su competencia, y podrán contar, asimismo, con la colaboración temporal de expertos externos con cargo a las dotaciones presupuestarias de la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria.
1. El Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria será el Ministro de Educación, Cultura y Deporte.
2. Corresponden al Presidente las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación del Consejo de Coordinación Universitaria e impulsar sus actividades, velando por el adecuado funcionamiento de sus órganos y servicios.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y de las comisiones y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, formuladas con la suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones del Pleno y de las comisiones y moderar el desarrollo de los debates.
d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.
e) Designar, de entre los miembros del Consejo de Coordinación Universitaria a que se refiere el artículo 3.1.c), los vocales de las comisiones a que se refiere el artículo 13.
f) Ejercer cuantas otras funciones le atribuya este reglamento o sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria.
1. El Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria designará, de entre sus miembros, un Vicepresidente primero.
En caso de ausencia del Presidente, el Vicepresidente primero le sustituirá y presidirá el Pleno y las comisiones.
2. Habrá dos Vicepresidentes segundos del Consejo de Coordinación Universitaria, uno para la Comisión de Coordinación y otro para la Comisión Académica.
3. El Vicepresidente correspondiente a la Comisión de Coordinación será elegido por ésta de entre los miembros del Consejo de Coordinación Universitaria que sean responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas.
4. El Vicepresidente correspondiente a la Comisión Académica será elegido por ésta de entre los miembros del Consejo que sean rectores de universidad.
5. Los Vicepresidentes segundos asistirán al Presidente, o al Vicepresidente primero, en el desempeño de sus funciones y ejercerán las que éstos les deleguen.
1. El Secretario General del Consejo de Coordinación Universitaria, responsable de su gestión administrativa y económica bajo la dirección de la Presidencia, será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte.
2. Corresponden al Secretario General las siguientes funciones:
a) Elaborar el proyecto del presupuesto y la memoria anual del Consejo de Coordinación Universitaria.
b) Elaborar el plan anual de actividades, estudios y publicaciones de la Secretaría General y dirigir el funcionamiento de sus servicios.
c) Elaborar la documentación y los estudios necesarios para la adopción de las resoluciones, propuestas e informes que son competencia del Consejo de Coordinación Universitaria o inciden sobre temas relacionados con la educación universitaria.
d) Señalar el número de habilitaciones que serán objeto de convocatoria en cada área de conocimiento, en función del número de plazas comunicadas a la Secretaría General, a fin de garantizar la posibilidad de selección de las universidades entre habilitados, conforme al procedimiento legalmente establecido.
e) Tramitar, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Gobierno, las convocatorias de las pruebas de habilitación a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y asegurar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», así como impulsar y velar por el correcto desarrollo del procedimiento de las pruebas hasta su conclusión.
f) Asegurar en particular, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Gobierno, la realización de los sorteos de los miembros, titulares y suplentes, que deben formar parte de las comisiones de habilitación a que se refieren los artículos 57 a 60 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
g) Solicitar de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación los preceptivos informes: para la exención a que se refiere el artículo 11.2.m); para permitir o no que puedan formar parte de las comisiones de habilitación profesores de otros Estados miembros de la Unión Europea o profesores en situación de excedencia voluntaria que presten servicios en universidades privadas; para considerar habilitados o no a profesores de otros Estados miembros de la Unión Europea, y para permitir o no la modificación de la denominación de la plaza obtenida por otra de las correspondientes al catálogo de áreas de conocimiento.
h) Recibir las comunicaciones de los nombramientos realizados por los rectores, a efectos de elaborar las relaciones de profesorado perteneciente a los cuerpos docentes universitarios y a las distintas áreas de conocimiento científico, y asegurar su publicidad.
i) Asegurar la difusión, en todas las universidades, de las convocatorias de los concursos públicos para la contratación de personal docente e investigador prevista en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
A tales efectos, las universidades deberán remitir al Secretario General del Consejo de Coordinación Universitaria, con antelación suficiente, notificación de las citadas convocatorias.
j) Establecer un fichero de tesis doctorales y publicar una relación anual de las que hayan sido calificadas favorablemente.
k) Distribuir los asuntos entre los órganos del Consejo según su competencia.
l) Cualquier otra que le asignen el Pleno, las comisiones y la normativa vigente.
3. Para el ejercicio de sus funciones, el Secretario General podrá proceder a la designación de expertos, a efectos de elaboración de informes y dictámenes técnicos o efectuar los contratos de asistencia técnica necesarios, con los límites señalados en la correspondiente orden de delegación.
4. El Secretario General, en coordinación con los organismos competentes, elaborará y publicará las estadísticas relativas a materias cuya competencia esté atribuida al Consejo de Coordinación Universitaria.
A tales efectos, las universidades y las Administraciones públicas deberán remitir al Secretario General del Consejo los datos que les sean solicitados en la forma y plazos que en cada caso se determinen.
5. El Secretario General asistirá a las sesiones del Pleno, de las comisiones y de las subcomisiones y ponencias que puedan constituirse, como secretario de éstas, levantará acta de las sesiones y certificará o notificará los acuerdos adoptados a los organismos competentes o interesados en el procedimiento, y realizará cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario General.
6. Existirá un Vicesecretario General, que será designado por el Presidente, entre funcionarios pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se requiera título de licenciado, arquitecto o ingeniero. El Vicesecretario General asistirá a las sesiones del Pleno y de las comisiones, sin voto, y ejercerá las funciones que le delegue el Secretario General, al que sustituirá en caso de ausencia en todas las funciones asignadas a éste.
1. El Pleno del Consejo de Coordinación Universitaria estará compuesto por el Presidente, los Vicepresidentes y los restantes miembros del Consejo. Actuará como Secretario el Secretario General del indicado Consejo.
2. Corresponden al Pleno las siguientes funciones:
a) Elaborar el Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria y elevarlo, para su aprobación, al Gobierno, así como proponer, en su caso, las modificaciones que se juzguen oportunas.
b) Aprobar la memoria anual del Consejo.
c) Aprobar el proyecto de presupuesto del Consejo que se ha de someter al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
d) Elaborar un modelo de costes de referencia de las universidades públicas que, atendiendo a las necesidades mínimas de éstas, y con carácter meramente indicativo, contemple criterios y variables que puedan servir de estándar para la elaboración de modelos de financiación por los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias y dentro del objetivo de estabilidad presupuestaria, y por las propias universidades en orden al desarrollo de sus políticas de financiación.
e) Cualquier otra que corresponda al Consejo de Coordinación Universitaria y no esté expresamente atribuida a una de las comisiones por el artículo 30 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
1. La Comisión de Coordinación estará compuesta por los responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas y por aquellos vocales, de entre los indicados en el artículo 3.1.c), que el Presidente designe.
2. Corresponden a la Comisión de Coordinación las siguientes funciones:
a) Informar, oída la Comisión Académica, la normativa reguladora de los requisitos mínimos exigidos para la creación y reconocimiento de universidades, así como para la adscripción o ampliación de centros o enseñanzas en las ya existentes.
b) Informar los expedientes de creación, reconocimiento y supresión de universidades, oída la Comisión Académica.
c) Informar, oída la Comisión Académica, la normativa reguladora del establecimiento en España de centros educativos para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de nivel superior, así como de las condiciones que hayan de reunir los centros que pretendan impartir tales enseñanzas.
d) Informar, oída la Comisión Académica, los expedientes de creación y supresión, en el extranjero, de centros universitarios españoles que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como los de creación y supresión de centros que impartan en España, bajo cualquier modalidad, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior.
La exigencia del informe a que se refiere el párrafo anterior también procederá en los supuestos de ampliación o supresión de enseñanzas en los referidos centros.
e) Establecer los límites de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
f) Informar, oída la Comisión Académica, la normativa básica relativa a los procedimientos de admisión de estudiantes a que se refiere el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
g) Determinar, oída la Comisión Académica, la oferta general de enseñanzas y plazas en las universidades públicas. A tales efectos, la Administración General del Estado y las comunidades autónomas comunicarán a la Secretaría General del Consejo los datos correspondientes a las universidades de su competencia con anterioridad al día 30 de abril del año en curso.
h) Informar con carácter previo, oída la Comisión Académica, los acuerdos del Gobierno sobre establecimiento de límites máximos de admisión de estudiantes en los supuestos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
i) Velar para que las universidades programen sus procedimientos de admisión de manera que los estudiantes puedan concurrir a universidades diferentes, para lo que oirá a la Comisión Académica.
j) Informar, oída la Comisión Académica, la normativa reguladora de las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias en las que se deba impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de la medicina, farmacia, enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran.
k) Cuantas otras funciones le encomiende este reglamento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.3.a) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y la normativa vigente.
1. La Comisión Académica estará constituida por los rectores de las universidades y por aquellos vocales, de entre los indicados en el artículo 3.1.c), que el Presidente designe.
2. Corresponden a la Comisión Académica las siguientes funciones:
a) Informar, oída la Comisión de Coordinación, la normativa básica sobre creación, modificación y supresión de departamentos universitarios.
b) Informar, oída la Comisión de Coordinación, la normativa reguladora de las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior.
c) Informar, oída la Comisión de Coordinación, la normativa reguladora del sistema de habilitación nacional para acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios.
d) Proponer al Gobierno, oída la Comisión de Coordinación, el establecimiento de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y las directrices generales de los planes de estudios que deben cursarse para su obtención. Asimismo, informar las iniciativas del Gobierno para el establecimiento de los citados títulos y directrices.
e) Informar, oída la Comisión de Coordinación, la normativa reguladora de los criterios para la obtención del título de Doctor.
f) Determinar los criterios generales a los que habrán de ajustarse las universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros de enseñanza superior españoles o extranjeros, a efectos de la continuación de dichos estudios.
g) Informar, oída la Comisión de Coordinación, sobre las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
h) Homologar los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
i) Informar, oída la Comisión de Coordinación, el establecimiento, reforma o adaptación de las modalidades cíclicas de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto e Ingeniero y los que, en su caso, sustituyan a éstos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
Asimismo, informar sobre las condiciones para la homologación entre títulos oficiales y para la convalidación o adaptación de las enseñanzas conducentes a ellos.
j) Informar, oída la Comisión de Coordinación, las normas reguladoras del crédito europeo o de cualquier otra unidad de medida que se adopte en el espacio europeo de enseñanza superior, así como las referidas al suplemento europeo a los títulos oficiales expedidos por las universidades.
k) Informar, oída la Comisión de Coordinación, el procedimiento y condiciones que se establezcan por el Gobierno para que el profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea sea considerado habilitado de acuerdo con las previsiones del artículo 89.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
l) Informar, oída la Comisión de Coordinación, sobre el establecimiento y revisión del catálogo de áreas de conocimiento.
m) Informar, oída la Comisión de Coordinación, sobre el establecimiento de las áreas de conocimiento a que se refieren los artículos 51; 58.1 y 3, y 59.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
n) Eximir a doctores, con al menos ocho años de antigüedad y que obtengan informe positivo de su actividad docente e investigadora por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, de los requisitos establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, para poder obtener la habilitación para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad.
ñ) Informar, oída la Comisión de Coordinación, la normativa reguladora de las condiciones en que el personal funcionario científico e investigador perteneciente a las escalas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá formar parte de las comisiones de habilitación para participar en los concursos de acceso a plazas de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.
o) Designar a los miembros que deben integrar la comisión encargada de valorar las reclamaciones que puedan presentarse contra las propuestas de las comisiones de habilitación.
p) Informar sobre los proyectos de normas, elaborados por los consejos sociales, que regulan el progreso y la permanencia en la universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de sus respectivos estudios.
q) Informar, oída la Comisión de Coordinación, la normativa básica para el acceso a la universidad de los mayores de 25 años que no reúnan los requisitos previstos en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
r) Informar, oída la Comisión de Coordinación, las medidas que adopte el Gobierno para asegurar que los títulos oficiales expedidos por las universidades españolas se acompañen de aquellos elementos de información que garanticen la transparencia acerca del nivel y contenidos de las enseñanzas certificadas por dicho título.
s) Proponer al Gobierno, oída la Comisión de Coordinación, las disposiciones necesarias para coordinar las actividades deportivas de las universidades con el fin de asegurar su proyección nacional e internacional y articular fórmulas para compatibilizar los estudios de deportistas de alto nivel con sus actividades deportivas.
t) Cuantas otras funciones le encomienda este reglamento y la normativa vigente.
1. La Comisión Mixta estará compuesta por el Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria o, en su caso, el Vicepresidente primero y 18 miembros designados de la siguiente forma:
a) Seis serán elegidos por los rectores de las universidades, de entre ellos.
b) Seis serán elegidos por los consejeros responsables de enseñanzas universitarias de las comunidades autónomas, de entre ellos.
c) Seis serán vocales del Consejo de Coordinación Universitaria de entre los designados por el Congreso de los Diputados, el Senado y el Gobierno y elegidos conjuntamente por ellos.
2. Corresponde a la Comisión Mixta:
a) Elevar a las otras dos comisiones propuesta de resolución o informe sobre aquellas materias en las que deban pronunciarse estas últimas. En caso de desacuerdo entre éstas, a juicio de la Comisión Mixta, el pronunciamiento del Consejo de Coordinación Universitaria será el de esta última Comisión.
b) Aquellas otras funciones derivadas de las previsiones contenidas en la normativa vigente.
Para la designación por el Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria de los miembros de las Comisiones de Coordinación y Académica cuya competencia le atribuye el artículo 6.3.e), se procederá de acuerdo con los siguientes criterios:
a) En ambas comisiones deberá garantizarse la presencia de, al menos, un miembro de cada uno de los grupos a que se refiere el artículo 3.1.c).
b) Cuando deba procederse a la sustitución por cualquiera de las causas previstas en el artículo 4 de alguno de los miembros designados, el plazo para efectuar una nueva designación será de 30 días, contados a partir de la fecha en que tome posesión el nuevo miembro del Consejo que cubra la vacante producida.
A los miembros del Consejo de Coordinación Universitaria les corresponde:
a) Recibir, con una antelación mínima de una semana, la convocatoria, conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo, salvo razones de urgencia.
b) Participar en las deliberaciones de las sesiones.
c) Ejercer su derecho al voto, salvo en los casos expresamente establecidos en este reglamento, y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
1. Para la válida constitución del Pleno y de las comisiones del Consejo de Coordinación Universitaria, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes le sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros.
Para la válida constitución de subcomisiones, ponencias y grupos de trabajo, se requerirá la presencia de, al menos, un tercio de sus miembros.
En el supuesto de no alcanzarse quórum suficiente en primera convocatoria, se entenderá efectuada una segunda convocatoria pasada media hora de la fijada inicialmente, y se podrá celebrar la sesión que corresponda con los miembros asistentes.
2. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.
3. A instancia del Presidente o previo acuerdo del órgano que corresponda, los titulares de unidades administrativas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de las comunidades autónomas o de otros órganos podrán asistir a sus sesiones, sin derecho a voto, para informar, en su caso, de los asuntos de su competencia.
1. El Pleno del Consejo de Coordinación Universitaria se reunirá con carácter ordinario al menos durante dos sesiones anuales. Con carácter extraordinario, el Pleno se reunirá cuando así lo acuerde su Presidente o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros. En este último caso deberá acompañarse a la solicitud el orden del día que deba tratarse en el Pleno.
2. Las comisiones se reunirán cuando lo acuerde el Presidente o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.
Ningún miembro de cualquiera de los órganos del Consejo de Coordinación Universitaria podrá intervenir en las deliberaciones sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra.
Ningún interviniente podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden al órgano o a alguno de sus miembros.
Cuando, a juicio del Presidente, en el desarrollo de las deliberaciones se hicieran alusiones a otro de los miembros del órgano, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a dos minutos, para que conteste estrictamente a las alusiones realizadas.
Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de las facultades del Presidente para ordenar las deliberaciones. El Presidente podrá limitar el número de intervenciones a favor y en contra de cualquier propuesta o informe, fijando el tiempo máximo para cada una de ellas, determinar el orden de las intervenciones, los turnos de réplica, la duración de las intervenciones y del debate, la forma de votación, así como cualquier otro aspecto referido al desarrollo de los debates.
La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión, salvo el caso previsto en el párrafo tercero anterior, no excederá de cuatro minutos.
El cierre de una deliberación podrá acordarlo siempre el Presidente, cuando estimara que un asunto está suficientemente debatido.
1. Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes con derecho a voto.
En los asuntos que afecten en exclusiva a las universidades públicas, en el Consejo de Coordinación Universitaria y sus órganos no tendrán derecho a voto los rectores de las universidades privadas.
Durante el desarrollo de la votación, el Presidente no concederá el uso de la palabra y ninguno de los miembros del órgano podrá entrar en el salón de sesiones ni abandonarlo.
2. La votación podrá ser:
a) Por asentimiento a la propuesta del Presidente.
b) Pública, a mano alzada o por llamamiento, respondiendo «sí», «no» o «abstención» cuando fueran requeridos.
c) Secreta, por papeletas, cuando se trate de elección de personas, si así lo decide el Presidente o se solicita por un mínimo de tres vocales.
3. En caso de producirse empate en los resultados de las votaciones, el voto del Presidente, o del Vicepresidente en el supuesto de que le sustituya, resolverá.
4. Las resoluciones de carácter general que adopten los órganos del Consejo de Coordinación Universitaria en el ejercicio de sus respectivas competencias serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
De cada sesión que celebren los distintos órganos del Consejo de Coordinación Universitaria se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se han celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, el contenido de los acuerdos adoptados, así como, en su caso, el resultado de las votaciones, con referencia al sentido de los votos particulares, si existieran.
En lo no previsto en este capítulo IV se estará a lo establecido sobre órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Todas las previsiones contenidas en este reglamento en relación con las universidades privadas serán de aplicación a las universidades de la Iglesia Católica, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
1. Salvo lo que pueda establecerse en disposiciones específicas, el Consejo de Coordinación Universitaria ejercerá sus competencias en el plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se reciba en éste la solicitud del organismo que tenga atribuida la competencia.
Cuando una comisión emita informe, oída otra, la primera incorporará, como antecedentes de aquél, las conclusiones del informe previamente emitido.
2. El organismo competente hará constar en la disposición, resolución, acuerdo o acto administrativo correspondiente el cumplimiento del trámite de informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
3. En todo caso, el organismo competente remitirá a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria copia diligenciada de la disposición, resolución, acuerdo o acto administrativo correspondiente en el que sea preceptivo el informe.
4. Se entenderá cumplido el trámite de audiencia al Consejo de Coordinación Universitaria, o a cualquiera de sus órganos, cuando, previa inclusión del asunto en el orden del día del órgano que deba ser oído, éste delibere sobre él y acuerde lo procedente.
1. Las propuestas relativas a la separación del servicio de los funcionarios docentes y de administración y servicios, que desempeñen sus funciones en la universidad, se adoptarán por la Comisión Académica, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Recibido el expediente remitido por la universidad a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la Comisión Académica designará, por turno, un ponente al que corresponderá informarse sobre la regularidad del procedimiento y la adecuación de la sanción a los hechos objeto del expediente.
En ningún caso, la Comisión Académica acordará nueva audiencia al interesado ni practicará, por sí misma, pruebas sobre los hechos objeto del expediente.
b) La Comisión Académica, por mayoría de votos de sus componentes, podrá recabar de la universidad la práctica de nuevas pruebas o actuaciones.
c) Completado el expediente, la Comisión Académica, por mayoría de votos de sus componentes, declarará la procedencia o improcedencia de la separación del servicio.
Si se declarara la procedencia de la separación del servicio, se efectuará la correspondiente propuesta por el Presidente de la Comisión Académica, y certificada por el Secretario General del Consejo de Coordinación Universitaria, al órgano competente según la legislación general de funcionarios. En caso contrario, se notificará el acuerdo a la universidad correspondiente, con devolución del expediente.
2. Las funciones que se encomiendan a la Comisión Académica en el apartado anterior podrán ser delegadas en una subcomisión de acuerdo con las previsiones del artículo 5.3.
En este supuesto, la subcomisión estará formada por un presidente, elegido por la Comisión Académica de entre sus miembros; dos rectores de las universidades públicas, elegidos por la misma comisión, y dos miembros del Consejo de Coordinación Universitaria de los indicados en el artículo 3.1.c), elegidos por la Comisión Académica de entre sus miembros.
3. Cuando la Comisión Académica o subcomisión a que se refiere el apartado 2 delibere sobre una propuesta de separación del servicio, a propuesta de una universidad, el rector de ésta deberá inhibirse.
Los miembros del Consejo de Coordinación Universitaria, con cargo al presupuesto de éste, percibirán las dietas e indemnizaciones por gastos de desplazamiento o por cualquier otro concepto que se determine.
El Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria efectuará las designaciones y nombramientos cuya competencia le atribuye este reglamento en el plazo de 60 días desde la fecha de su entrada en vigor.
En el citado plazo se procederá a constituir las comisiones y a la elección de sus componentes.
La hasta ahora Secretaría General del Consejo de Universidades asumirá las funciones que este reglamento encomienda a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria. La estructura y personal de aquélla quedará adscrita a esta última hasta tanto se establezca la nueva estructura orgánica de la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria.
Hasta tanto entren en funcionamiento los órganos del Consejo de Coordinación Universitaria previstos en este reglamento, seguirán en vigor, con sus competencias, las comisiones y subcomisiones actualmente existentes.
La documentación referente a las actuaciones del Consejo de Universidades se incorporará al archivo del Consejo de Coordinación Universitaria.
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