EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de la Flora y la Fauna Silvestres.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La interdependencia del hombre con su medio ambiente constituye un principio de valor universal que compromete el uso de los recursos naturales del planeta ante las generaciones futuras: por eso la protección de los recursos naturales y de la biodiversidad se configura como un trascendental valor jurídico, tutelado por la normativa internacional, abarcando tanto a las especies de la flora y la fauna silvestres como a sus hábitats naturales y zonas de migración.
La protección y conservación de los recursos naturales de Andalucía debe entenderse como un auténtico compromiso colectivo, capaz de movilizar, en un esfuerzo conjunto, a los sectores públicos y privados, así como a la sociedad andaluza en su conjunto. Para avanzar en el cumplimiento de ese objetivo, la Comunidad Autónoma de Andalucía ha asumido la tarea de diseñar, a través de un amplio proceso participativo, un marco legal que defina un conjunto de instrumentos jurídicos como medios de acción pública, capaces de fomentar una cultura de la conservación y el uso compatible de los recursos naturales.
El derecho comunitario, en particular, las Directivas del Consejo 79/409 CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres, y 92/43 CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, y la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, han sido el marco normativo de referencia para la regulación de la materia objeto de esta ley por la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo que le atribuye el artículo 15 de su Estatuto de Autonomía.
En este ámbito ya forman parte del ordenamiento jurídico autonómico la Ley 2/1989, de 18 de julio, de Inventario de Espacios Naturales Protegidos, y la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía. La primera de ellas ha definido el inventario de espacios protegidos que la Administración de la Junta de Andalucía garantiza como reservas de nuestro patrimonio ecológico. En cuanto a la Ley Forestal, tiene por objetivo la protección de la cubierta vegetal del suelo, fundamentalmente en el ámbito de los montes.
Asimismo el 13.18 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a nuestra Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de caza y pesca continental. Hasta el presente, su regulación en Andalucía se ha venido insertando en el marco derivado de la Ley estatal de Caza de 1970 y de la Ley de Pesca Fluvial de 1942, ambas anteriores a la Constitución, mediante una normativa reguladora de diversos aspectos parciales referidos al ejercicio de la caza y la pesca. Ello ha dado como resultado un campo jurídico disperso e insuficiente, lógicamente necesitado de una regulación legal de carácter global y sistemática, en especial por lo que se refiere al régimen sancionador y a otros aspectos sometidos a reserva de ley.
La caza y la pesca continental constituyen en Andalucía un significativo campo de actividad de dimensión social, deportiva, cultural, ecológica y económica, movilizando a un amplio colectivo que cuenta con organizaciones deportivas asentadas territorialmente. Tanto la caza como la pesca continental son, por otra parte, ejemplos clásicos de actividades deportivas que se desarrollan en el medio natural permitiendo un uso compatible de los recursos naturales y asegurando pautas de desarrollo sostenible en el medio rural: ancestralmente constituyen aprovechamientos tradicionales de los recursos naturales que, al cabo del tiempo, se han ido concretando en un acervo cultural que se traduce en unas reglas de «juego limpio» que permiten, mediante el concurso de las vedas y el control público, la propia reproducción de la fauna cinegética y piscícola, al mismo tiempo que generan recursos económicos de considerable importancia para muchas zonas rurales de Andalucía.
La nueva filosofía medioambiental y de gestión de los recursos naturales que se viene definiendo y aplicando a nivel comparado trata de integrar y unificar en torno a objetivos bien definidos los distintos mecanismos de conservación y aprovechamiento de recursos. En este sentido, la figura del cazador y del pescador representa, como grandes conocedores del medio natural, un elemento significativo en la adecuada gestión del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales contribuyendo a su conservación y protección.
En consecuencia, resulta necesario enfrentar la regulación de todas estas materias mediante un único texto legal de carácter sistemático y globalizador que, al mismo tiempo que opere en clave de refundición de materias que cuentan con una tradición sociojurídica asentada, especialmente en el ámbito de la caza y la pesca continental, permita crear un marco jurídico innovador capaz de armonizar el criterio general de conservación de la naturaleza y de pleno respeto a la biodiversidad, con la existencia controlada de usos y aprovechamientos compatibles que deben contribuir a asegurar un desarrollo sostenible en numerosas zonas rurales de Andalucía. Para conseguir este objetivo se promoverá una cultura social de manejo racional de los recursos naturales renovables.
Naturalmente el desarrollo sostenible de la actividad cinegética implica un uso correcto y ponderado de los recursos naturales mediante mecanismos de gestión que deben ser aplicados eficientemente a los cotos de caza según sus superficies, características naturales y carga cinegética. De ahí la necesidad de introducir instrumentos de evaluación de la calidad cinegética con el objetivo de asegurar que el manejo de las poblaciones y de los recursos naturales se adecue efectivamente a las exigencias de sostenibilidad y a la defensa de los bienes jurídicos que deben ser conservados y protegidos mediante la presente Ley. Pues parece evidente, en términos generales, que el concepto de la «calidad» en la gestión se está convirtiendo en uno de los fundamentales puntos de encuentro entre el sector privado y el sector público.
Por todo ello, la presente Ley diseña un modelo equilibrado y armónico de ordenación de los aprovechamientos compatibles, incorporando como una original novedad la posibilidad de constituir, tanto por parte de particulares como de instituciones, sociedades o colectivos, reservas ecológicas de áreas naturales cuyo principal fin sea la conservación de las especies y los hábitats silvestres. Asimismo, destaca la creación de una red de centros de conservación, recuperación y reintroducción de especies silvestres.
Se trata con ello de ofrecer al conjunto de la sociedad, y por supuesto a la iniciativa privada, la oportunidad de comprometerse activamente en responsabilidades de conservación o de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Esta oferta a la sociedad andaluza permite abrir todo un conjunto de posibilidades de usos compatibles de recursos naturales, de carácter científico, educativo, cultural o de ocio, al mismo tiempo que se contribuye a impulsar un nuevo tipo de cultura colectiva respetuosa con las exigencias conservacionistas del medio natural.
Los Títulos Preliminar y I se encargan de definir los objetivos generales de la Ley y el marco de actuación de los poderes públicos, insertando los elementos nucleares de la normativa estatal básica junto con las pautas de protección y catalogación estableciendo los medios necesarios para la conservación, recuperación y reintroducción de las mismas que deben amparar a las especies silvestres y sus hábitats. Se pretende en todo caso asegurar el compromiso activo de todas las Administraciones Públicas de Andalucía, así como la participación activa de los sujetos y colectivos afectados.
El Título II contempla los distintos supuestos de aprovechamientos compatibles de las especies de la flora y la fauna silvestres, estableciendo las bases del sistema de gestión y autorización administrativa, capaz de asegurar un control público eficaz sobre los distintos supuestos. Destaca la creación de la citada Reserva Ecológica como terreno en el que se produce un aprovechamiento de carácter educativo cultural o de ocio, compatible con la conservación y recuperación de las especies silvestres. La caza y la pesca continental se regulan como variantes relevantes de aprovechamientos, completando un bloque normativo, que define la nueva tipología de cotos desde la que se ordenará la regulación de las actividades de caza y pesca continental en Andalucía, siendo la principal novedad el hecho de que la caza solo podrá ejercitarse de forma ordenada y planificada, desapareciendo por tanto los terrenos libres por considerarse contrarios a este principio. En este sentido se establecen los planes andaluces de caza y de pesca continental, así como los planes de caza por áreas cinegéticas y de pesca por tramos de cauce en los que la gestión de los aprovechamientos deberá adecuarse a las directrices y determinaciones establecidas en los mismos.
El Título III, que regula los aspectos dedicados a la administración, vigilancia y gestión, trata de elevar el nivel de exigencias de habilitación y conocimiento por parte de quienes deben asumir más activamente las tareas de gestión de planes técnicos y la vigilancia del cumplimiento de los mandatos contenidos en la propia Ley.
Finalmente, el Título IV, dedicado a las infracciones y sanciones, regula de forma plenamente respetuosa con las exigencias constitucionales y la normativa estatal básica la diversa y plural casuística en que deben encuadrarse las actuaciones prohibidas y sus correspondientes sanciones.
1. Es objeto de la presente Ley la ordenación de la protección, conservación y recuperación de la flora y la fauna silvestres y sus hábitat, así como la regulación y fomento de la caza y la pesca para la consecución de fines de carácter social, económico, científico, cultural y deportivo.
2. Quedan excluidos del ámbito de la presente ley los animales de especies domésticas, los utilizados para experimentación científica, los usados ordinariamente en actividades laborales, y las especies dedicadas al aprovechamiento agrícola y ganadero.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
a) Especies silvestres: las distintas plantas, animales y formas de vida que desarrollen todo o parte de su ciclo biológico natural sin intervención regular del ser humano.
b) Especies silvestres autóctonas: las que viven o se reproducen de forma natural en estado salvaje en Andalucía, constituyendo este territorio la totalidad o parte de su área de distribución natural, de reproducción, migración o invernada, y las que, habiendo estado en el pasado en alguna de las situaciones anteriores, se encuentren actualmente extinguidas.
c) Especies silvestres alóctonas y exóticas: las que hayan sido introducidas en Andalucía, incluidas las naturalizadas en tiempos históricos, así como las que, careciendo de arraigo en hábitats naturales de la Península Ibérica, sean definidas como tales en tratados o convenios internacionales.
d) Especies silvestres amenazadas: las incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas.
e) Hábitat de una especie: el medio acuático o terrestre, diferenciado por sus características geográficas y factores abióticos y bióticos, donde desarrolla en todo o en parte su ciclo biológico.
f) Acciones de protección, conservación y recuperación: el conjunto de medidas necesarias para mantener, recuperar o restaurar los hábitats naturales y las poblaciones de las especies silvestres en los términos fijados por esta Ley.
g) Acción de cazar y pescar: la actividad deportiva ejercida por las personas mediante el uso de artes, armas o medios dirigidos a la búsqueda, atracción, persecución o captura de ejemplares de fauna silvestre terrestre o acuícola con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos, devolverlos a su medio o facilitar su captura por un tercero.
h) Cazador y pescador: quien practica la caza o la pesca reuniendo los requisitos legales para ello.
i) Aprovechamiento sostenible: la utilización ordenada y responsable de los componentes de la biodiversidad, es decir, de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la misma, manteniendo sus posibilidades de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
Son fines de la presente Ley:
a) La preservación de la biodiversidad garantizando la supervivencia de las especies mediante la protección y conservación de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats, así como la ordenación de sus aprovechamientos.
b) Garantizar el derecho de todos al uso y disfrute del medio natural como espacio cultural y de ocio, susceptible de aprovechamientos que fomenten el desarrollo sostenible, y transmisible a las generaciones futuras.
La actuación de las Administraciones Públicas de Andalucía en favor de las especies silvestres se basará en los siguientes principios:
a) Velar de manera coordinada por el mantenimiento de la biodiversidad y por la conservación de las especies silvestres y sus hábitats conforme a las directrices de la presente Ley.
b) Dar preferencia a la conservación de las especies autóctonas en su hábitat natural, así como regular la introducción de las mismas.
c) Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas que puedan competir con las autóctonas, o alterar su patrimonio genético o sus procesos biológicos o ecológicos.
d) Proteger el hábitat propio de las especies silvestres frente a las actuaciones que supongan una amenaza para su conservación o recuperación.
e) Fomentar y controlar los usos y aprovechamientos ordenados y responsables de las especies silvestres en el marco de un desarrollo sostenible orientado a la mejora del nivel y calidad de vida de la población andaluza.
f) Promover el conocimiento científico, la educación ambiental para la conservación de la biodiversidad y la participación social activa en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
1. La Junta de Andalucía podrá firmar con otras Comunidades Autónomas los convenios necesarios para la protección de las especies silvestres que se distribuyan de forma natural o completen su ciclo biológico en más de un territorio.
2. Las Entidades Locales de Andalucía podrán colaborar en la consecución de los fines de esta Ley en el ámbito de sus respectivas competencias, pudiendo concertar convenios y asumir, en su caso, funciones de gestión.
3. Las asociaciones, entidades, colectivos y personas interesadas participarán en la consecución de los objetivos perseguidos por esta Ley, así como en la elaboración de los distintos planes, pudiendo acceder a la condición de entidades colaboradoras en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá suscribir convenios de colaboración con propietarios de terrenos o titulares de derechos para el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley, estableciendo en su caso las correspondientes compensaciones cuando incluyan obligaciones nuevas o renuncia a determinados aprovechamientos.
1. Los usos o aprovechamientos de las especies silvestres y sus hábitats que requieran autorización se ajustarán al régimen jurídico tributario que en cada caso se establezca.
2. La Administración de la Junta de Andalucía podrá otorgar subvenciones a favor de personas o entidades que realicen o financien actuaciones de interés para la conservación y el aprovechamiento sostenible de las especies y los hábitats regulados en la presente Ley con preferencia a los hábitat de especies amenazadas.
1. Las especies silvestres, especialmente las amenazadas y sus hábitats, se protegerán conforme a las limitaciones y prohibiciones dispuestas en esta Ley y normas que la desarrollen, frente a cualquier tipo de actuaciones o agresiones susceptibles de alterar su dinámica ecológica.
2. Queda prohibido, en el marco de los objetivos de esta Ley y sin perjuicio de las previsiones contenidas en el Título II con respecto a la caza, la pesca y otros aprovechamientos, así como en la normativa específica en materia forestal y de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura marina:
a) Dar muerte, capturar en vivo, dañar, perseguir, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres sea cual fuere el método empleado, en particular durante el periodo de reproducción, crianza, hibernación y migración, recolectar sus larvas o crías, alterar o destruir sus hábitat, así como sus lugares de reproducción y descanso.
b) Destruir, dañar o quitar de forma intencionada nidos o sus huevos, frezaderos y zonas de desove, así como la recogida o retención de huevos, aun estando vacíos.
c) Destruir, recoger, cortar, talar o arrancar, en parte o en su totalidad, especímenes naturales de la flora silvestre, así como destruir sus hábitats.
d) La posesión, retención, naturalización, venta, transporte para la venta, retención para la venta y, en general, el tráfico, comercio e intercambio de ejemplares vivos o muertos de especies silvestres o de sus propágulos o restos, incluyendo la importación, la exportación, la puesta en venta, la oferta con fines de venta o intercambio, así como la exhibición pública.
e) Liberar, introducir y hacer proliferar ejemplares de especies, subespecies o razas silvestres alóctonas, híbridas o transgénicas en el medio natural andaluz, a excepción de las declaradas especies cinegéticas y piscícolas.
3. Todo agente de la autoridad podrá ordenar el cese de cualquier actividad no autorizada que infrinja, gravemente, lo dispuesto en este artículo, comunicándolo inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente a efectos de inicio del correspondiente expediente sancionador.
1. Quedan prohibidas, con las salvedades que se derivan del artículo siguiente, la tenencia, utilización o comercialización de todo tipo de instrumentos o artes de captura o muerte de animales masiva o no selectiva, así como el uso de procedimientos que pudieran causar localmente la desaparición de una especie o alterar gravemente las condiciones de vida de sus poblaciones. En particular queda prohibido el empleo de los instrumentos o artes de captura masiva o no selectiva que se enumeran en el Anexo de la presente Ley.
2. La Consejería competente en materia de medio ambiente queda facultada para decomisar, sin derecho a indemnización, los instrumentos de captura masiva o no selectiva prohibidos y para destruir aquellos que además no sean de lícito comercio.
3. Por vía reglamentaria, y previa consulta al Consejo Andaluz de Biodiversidad, se podrá modificar la relación de medios y métodos prohibidos teniendo en cuenta su impacto sobre las poblaciones, así como su adaptación al progreso técnico y científico, quedando prohibido en todo caso el uso de venenos y explosivos.
1. Las prohibiciones previstas en el presente capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente, siempre que no exista otra solución satisfactoria ni se ponga en peligro la situación de la especie afectada, estableciendo las oportunas medidas compensatorias, en los siguientes casos:
a) Cuando las especies de la flora y la fauna silvestres provoquen riesgos para la salud o seguridad de las personas.
b) Cuando puedan derivarse daños para otras especies silvestres.
c) Para prevenir perjuicios importantes para la agricultura, la ganadería, los bosques y montes o la calidad de las aguas.
d) Cuando sea necesario por razones justificadas de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a los mismos fines.
e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies silvestres en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.
2. Cuando los riesgos para la salud y la seguridad de las personas tengan carácter colectivo, el régimen de autorización administrativa podrá ser sustituido por disposiciones generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía que regulen las condiciones y los medios de captura o eliminación de animales y plantas.
1. La autorización administrativa a que se refiere el artículo anterior deberá ser motivada, con especificación del objetivo o razón de la acción; las especies a que se refiere; los medios o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado; las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar y los controles que se ejercerán.
2. El plazo máximo para su resolución y notificación será de tres meses, transcurrido el cual las solicitudes se podrán entender desestimadas.
1. Todos los animales cautivos pertenecientes a especies autóctonas que no puedan ser objeto de aprovechamiento y comercialización conforme al Título II de la presente Ley estarán provistos de la documentación o marca indeleble e inviolable que acredite su legal adquisición o de ambas cosas. La tenencia de ejemplares pertenecientes a especies amenazadas requerirá además la autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, que podrá exigir a sus propietarios o titulares la identificación genética de los mismos.
2. La cría en cautividad de especies autóctonas requerirá la autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, que establecerá los controles oportunos a fin de comprobar el origen de los ejemplares nacidos en cautividad.
3. La apertura al público de parques zoológicos estará sujeta a autorización administrativa de la Consejería competente en materia de medio ambiente de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen. Se entiende por parque zoológico cualquier establecimiento, ya sea público o privado, que, con independencia de los días que esté abierto al público, tenga carácter permanente y mantenga animales vivos de especies silvestres, tanto autóctonas como alóctonas, para su exposición. Quedan excluidos los circos y las tiendas de animales.
4. La tenencia y cría en cautividad de especies alóctonas se regirá por lo dispuesto en la normativa específica y, en su caso, convenios internacionales que resulten de aplicación. Asimismo, los responsables del mantenimiento de cualquier ejemplar de especie alóctona, o de ejemplares híbridos o transgénicos adoptarán las medidas de seguridad que garanticen el total confinamiento de los mismos, a fin de evitar su fuga y propagación en el medio natural. Los daños ocasionados por fugas fortuitas serán responsabilidad del titular de la instalación o ejemplar, quien deberá comunicar la misma a la Consejería competente en materia de medio ambiente en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente creará una red de centros de conservación, recuperación y reintroducción de especies silvestres, con la finalidad principal de servir de apoyo a las actuaciones previstas en esta Ley y, en su caso, en los planes para las especies amenazadas establecidos en el artículo 27.
2. Dicha red deberá satisfacer en todo caso las necesidades de:
a) Cría en cautividad, recuperación y reintroducción de especies amenazadas.
b) Bancos de germoplasma de especies silvestres, jardines botánicos, así como viveros de flora silvestre.
c) Alimentación suplementaria de especies amenazadas.
d) Control genético y sanitario de las especies silvestres.
3. El régimen de creación, autorización y gestión de los referidos centros será desarrollado reglamentariamente.
1. Los proyectos científicos que requieran la utilización de especies silvestres amenazadas deberán someter un protocolo de uso y manejo a autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. Si tales proyectos implicasen un posterior uso genético, deberá cumplirse lo previsto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro.
1. Las colecciones científicas que contengan ejemplares o restos de especies silvestres deberán inscribirse, haciendo constar su origen, en el Registro de Colecciones Científicas que a tal efecto creará la Consejería competente en materia de medio ambiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Los titulares de colecciones científicas tienen el deber de conservarlas, mantenerlas y custodiarlas de manera que se garantice la salvaguardia de sus valores. Asimismo, deberán permitir su inspección por las personas y órganos competentes de la Junta de Andalucía, así como su estudio por los investigadores acreditados.
1. La naturalización se podrá realizar sobre piezas de caza y pesca cobradas conforme a la legislación vigente y sobre ejemplares de especies alóctonas cuando se disponga de la documentación que acredite su legal adquisición y tenencia.
2. La naturalización de ejemplares pertenecientes a especies autóctonas no incluidas en el apartado anterior requerirá la autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
3. Las condiciones exigibles a la actividad de taxidermia se regularán reglamentariamente.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente establecerá un programa de vigilancia epidemiológica y seguimiento del estado sanitario de las especies silvestres para detectar la aparición de enfermedades y evaluar su evolución con el fin de establecer, con las Consejerías competentes, las medidas de intervención pertinentes.
Asimismo, se establecerán los mecanismos de coordinación con las Consejerías de Salud y de Agricultura y Pesca para el intercambio de información y coordinación de las medidas de intervención, en el caso de que las enfermedades de la fauna fuesen zoonosis o susceptibles de afectar a las especies dedicadas al aprovechamiento ganadero y si las enfermedades de la flora pudieran constituir plagas para la agricultura.
2. Cuando se detecte la existencia de epizootias o de enfermedades contagiosas para las personas, animales domésticos o fauna silvestre, así como episodios de envenenamiento, la Consejería competente adoptará las medidas necesarias, que podrán llevar aparejadas suspensiones temporales, limitaciones o prohibiciones en el ejercicio de las actividades afectadas, incluidas las cinegéticas, de pesca y piscicultura.
3. Las autoridades locales, los titulares de aprovechamiento o cualquier persona deberán comunicar de forma inmediata la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas, así como la aparición de cebos envenenados o especímenes afectados por los mismos.
1. En el marco de lo establecido por la presente Ley, los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas podrán adoptar las prácticas preventivas de carácter disuasorio adecuadas y proporcionadas para evitar los daños que sobre sus respectivos cultivos y ganados pudieran ocasionar ejemplares de especies de fauna silvestre, debiendo solicitar a tal efecto las autorizaciones excepcionales previstas en el artículo 9. La Administración fomentará soluciones alternativas para los supuestos de habitualidad de dichos daños.
2. Cuando una especie amenazada pueda causar daños a las producciones agrícolas o ganaderas y no se considere recomendable adoptar medidas excepcionales de control de dichos daños, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá establecer un marco de participación voluntaria de los titulares de las explotaciones en la conservación de la especie, con las correspondientes compensaciones por los efectos que se deriven sobre sus cultivos o ganados.
1. La Administración de la Junta de Andalucía fomentará la conservación de los elementos de los hábitats de las especies silvestres y las relaciones entre los mismos con el objeto de asegurar un equilibrio dinámico que garantice la biodiversidad.
2. Para permitir la comunicación entre los elementos del sistema, evitando el aislamiento de las poblaciones de especies silvestres y la fragmentación de sus hábitats, se promoverá la conexión mediante corredores ecológicos y otros elementos constitutivos de las misma, tales como: vegetación natural, bosques-isla o herrizas, ribazos, vías pecuarias, setos arbustivos y arbóreos, linderos tradicionales, zonas y líneas de arbolado, ramblas, cauces fluviales, riberas, márgenes de cauces, zonas húmedas y su entorno, y en general todos los elementos del medio que puedan servir de refugio, dormidero, cría y alimentación de las especies silvestres.
3. Las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía velarán por la conservación de aquellos elementos vegetales singulares del paisaje, a cuyo efecto se crea el Catálogo Andaluz de Árboles y Arboledas Singulares, el cual se desarrollará reglamentariamente.
4. La Administración de la Junta de Andalucía adoptará, en su ámbito de competencia, las medidas precisas para conservar el medio acuático, integrado por los cursos y masas de agua continentales que puedan albergar especies acuáticas, promoviendo la regeneración de la vegetación herbácea, de matorral, arbustiva y arbórea de las tierras que rodeen las lagunas, riberas y cursos fluviales, así como la construcción de escalas o pasos que faciliten la circulación y el acceso de peces a los distintos tramos de los cursos de agua, y establecerá las necesidades en cuanto a cantidad y calidad de los caudales ecológicos de los cursos de agua. Asimismo, se protegerán las zonas marinas, medios de marea, acantilados, playas, marismas, dunas y demás hábitats costeros.
La Consejería competente en materia de medio ambiente, en el ejercicio de sus funciones de control de la actividad autorizada, podrá acordar cautelarmente la interrupción de cualquier actuación que no se realice conforme a las condiciones establecidas, con requisa, en su caso, de los medios prohibidos utilizados y de las capturas efectuadas, en los términos previstos en el Título IV de la presente Ley.
Cuando se produzcan daños o situaciones de riesgo para los recursos naturales como consecuencia de circunstancias excepcionales de tipo meteorológico, biológico o ecológico, sean naturales o debidas a accidentes o a cualquier otra intervención humana, las Administraciones Públicas de Andalucía adoptarán las medidas necesarias, incluyendo moratorias temporales o prohibiciones especiales y cualquier otra de carácter excepcional dirigida a evitar o reducir el riesgo, paliar el daño o restaurar los recursos naturales afectados.
1. Las Consejerías competentes promoverán y fomentarán el uso de métodos alternativos a la utilización de sustancias tóxicas, pesticidas y demás productos químicos, como la agricultura y la ganadería ecológicas y la lucha biológica contra las plagas agrícolas y forestales.
2. Cuando concurran circunstancias de especial gravedad debidamente justificadas se procederá a la suspensión cautelar de la actividad, o a la prohibición de uso del producto en cuestión.
3. Las Consejerías competentes regularán la comercialización y utilización de sustancias tóxicas, pesticidas, fertilizantes y cualesquiera otros productos químicos que puedan perjudicar a las especies silvestres o sus hábitat.
1. Los órganos competentes en la materia promoverán el establecimiento de las normas técnicas ambientales necesarias, aplicables a las actuaciones o infraestructuras, para minimizar su previsible impacto sobre las especies silvestres y sus hábitats, incluida la circulación de las poblaciones de fauna silvestre, y sobre la calidad paisajística del medio natural.
2. Con carácter general los cercados en el medio natural deberán permitir la libre circulación de la fauna silvestre. La Consejería competente en materia de medio ambiente adoptará cuantas medidas resulten necesarias para facilitar dicha circulación. Quedan excluidas del ámbito de la presente Ley las cercas de edificios, jardines o instalaciones deportivas o científicas, así como aquellas otras infraestructuras y barreras establecidas en otras leyes.
3. Para facilitar el acceso de los peces a los distintos tramos de los cursos de aguas, se dotará a las nuevas infraestructuras situadas en las aguas continentales de escalas, pasos o dispositivos de franqueo o, en su defecto, se adoptarán medidas sustitutivas que contribuyan a neutralizar su efecto nocivo. Con la misma finalidad, deberán ser objeto de demolición aquellos obstáculos artificiales en desuso.
Para impedir la muerte de peces, en toda obra de toma de agua, a la entrada de los cauces o canales de derivación y a la salida de los mismos, así como en los canales de vertido a cauces, los titulares o con cesionarios del aprovechamiento hidráulico o de las instalaciones afectadas deberán colocar y mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento compuertas, rejillas y accesorios que impidan el paso de los peces a los cursos de derivación.
1. Las actividades de ocio, deporte y turismo activo, así como las de carácter tradicional que se desenvuelvan en el medio natural, deberán respetar sus valores medioambientales, especialmente las especies silvestres y sus hábitats, así como las condiciones del paisaje.
2. Los órganos competentes en la materia establecerán las normas y limitaciones que hayan de cumplir dichas actividades, incluida la circulación de vehículos a motor, en la medida en que supongan un riesgo para las especies silvestres o sus hábitats o interfieran en la reproducción u otros procesos biológicos esenciales de aquéllas. Reglamentariamente se regulará el régimen de autorización de este tipo de actividades.
3. Asimismo, se podrá exigir fianza para la concesión de autorizaciones administrativas de realización de actividades organizadas de ocio, deporte o turismo activo o para la realización de grabaciones audiovisuales cuando pudieran afectar a las especies silvestres amenazadas, cuya cuantía se fijará en proporción a la actividad que se pretenda realizar y a las responsabilidades que pudieran derivarse por daños causados.
4. La fianza será devuelta una vez comprobada la correcta ejecución de la actuación autorizada, pudiendo ser reducida conforme a las detracciones necesarias para atender a los daños y responsabilidades producidas.
Las restricciones y limitaciones establecidas con carácter general por esta Ley para la protección de las especies de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats no generarán indemnizaciones públicas para los afectados.
Se crea el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas en el que se incluyen las especies, subespecies, razas o poblaciones de la flora y la fauna silvestre que figuran en el Anexo II, por requerir especiales medidas de protección.
Las especies, subespecies, razas o poblaciones de la flora y la fauna silvestres que se incluyan en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas se clasificarán en las siguientes categorías:
a) «Extinto», cuando exista la seguridad de que ha desaparecido el último individuo en el territorio de Andalucía.
b) «Extinto en estado silvestre», cuando sólo sobrevivan ejemplares en cautividad, en cultivos, o en poblaciones fuera de su área natural de distribución.
c) «En peligro de extinción», cuando su supervivencia resulte poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.
d) «Sensible a la alteración de su hábitat», cuando su hábitat característico esté especialmente amenazado por estar fraccionado o muy limitado.
e) «Vulnerable», cuando corra el riesgo de pasar en un futuro inmediato a las categorías anteriores si los factores adversos que actúan sobre ella no son corregidos.
f) «De interés especial», cuando, sin estar contemplada en ninguna de las precedentes, sea merecedora de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad.
1. La catalogación de una determinada especie en alguna de las categorías de amenaza exigirá la elaboración para la misma de alguno de los siguientes planes.
a) Categoría «extinto» o «extinto en estado silvestre»: un estudio sobre la viabilidad de su reintroducción y, caso de ser favorable, un plan de reintroducción.
b) Categoría «en peligro de extinción»: un plan de recuperación.
c) Categoría «sensible a la alteración de su hábitat»:
un plan de conservación del hábitat.
d) Categoría «vulnerable»: un plan de conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.
e) Categoría «de interés especial»: un plan de manejo.
2. El contenido básico de los distintos tipos de planes será establecido reglamentariamente. Se podrán aprobar planes conjuntos para dos o más especies cuando compartan requerimientos, riesgos o el hábitat.
3. Los distintos planes establecerán su plazo de vigencia, durante el cual la Consejería competente en materia de medio ambiente procederá al control, seguimiento y evaluación de las especies y hábitats afectados, pudiendo acordarse su prórroga o revisión.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente autorizará, en los términos previstos en los artículos 9 y 10 y como medida de fomento de su conservación y recuperación, la captura de ejemplares vivos de fauna silvestre amenazada para su cría en cautividad y la recolección de plantas amenazadas para su reproducción ex situ, en ambos casos en centros científicos u otros centros autorizados previstos en el artículo 12, siempre que dichas actuaciones no supongan en sí mismas un riesgo para la conservación de la especie y que la reproducción se dirija a la posterior recuperación o reintroducción en el medio natural.
2. Será requisito necesario para la autorización la presentación de un plan que asegure su control y seguimiento.
Constituye un deber de todo ciudadano dar aviso a las autoridades competentes del hallazgo de ejemplares de especies amenazadas que se encuentren heridos o en grave riesgo para sus vidas. A tal efecto se difundirá ampliamente el contenido del Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas y se promoverán programas de comunicación y participación social que posibiliten la corresponsabilidad activa de todos en su defensa.
Sólo podrán ser objeto de aprovechamiento y comercialización las especies silvestres en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
1. Toda actividad de aprovechamiento de las especies silvestres a que se refiere el artículo anterior requerirá autorización administrativa de la Consejería competente en materia de medio ambiente y, en su caso, la redacción de un plan técnico en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. No requiere autorización administrativa la recogida esporádica en pequeñas cantidades de ejemplares de especies silvestres de invertebrados, plantas y hongos en los lugares y fechas tradicionales, siempre que la misma no entrañe riesgo de desaparición local de la especie.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente fomentará la constitución de reservas ecológicas en terrenos o masas de agua en los que, con la finalidad principal de la conservación y desarrollo de las especies silvestres, se realice un aprovechamiento compatible de carácter educativo, cultural, científico o de ocio, con o sin ánimo de lucro.
2. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la constitución de una reserva ecológica sobre un terreno de su propiedad, o propiedad de un tercero si dispone de autorización, así como sobre un curso de agua o zona húmeda si dispone de concesión administrativa, en su caso.
3. La solicitud deberá acompañarse de un Plan Técnico, descriptivo de los valores que se desea conservar, así como de las actividades de uso, gestión y fomento a realizar.
1. Cuando se compruebe que la ejecución de un determinado aprovechamiento autorizado afecta negativamente a la renovación o sostenibilidad de los recursos, la Consejería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de parte, y previa audiencia a sus titulares, podrá suspender total o parcialmente su vigencia.
2. Los propietarios de terrenos o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de los mismos tienen la obligación de adoptar las medidas precisas para impedir la existencia o colocación de cebos envenenados en condiciones susceptibles de dañar a la fauna silvestre. El hallazgo de cebos envenenados así como el de cualquier método masivo y no selectivo cuya utilización no haya sido expresamente autorizada será motivo para la suspensión cautelar de la autorización del aprovechamiento correspondiente. Dicha medida de suspensión deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dicha medida quedará sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de la misma.
1. Los titulares de los aprovechamientos serán responsables de los daños causados en las personas, bienes y en las explotaciones agrarias por los ejemplares de especies cinegéticas y piscícolas, incluidas en el plan técnico y que procedan de los citados aprovechamientos. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos.
2. Asimismo el titular de un aprovechamiento será responsable subsidiario de los daños causados dentro del mismo a especies amenazadas por cualquier persona cuya actividad haya sido previamente autorizada por dicho titular.
1. El ejercicio de la caza y la pesca continental tendrá como finalidad la protección, conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos cinegéticos y piscícolas de manera compatible con el equilibrio natural.
2. Las actividades de caza y de pesca definidas en el artículo 2 de la presente Ley sólo se podrán practicar:
a) Sobre las especies que se relacionan en el Anexo III, siempre que se superen las longitudes y no se excedan los cupos establecidos.
b) En terrenos o aguas en que dichos aprovechamientos se hallen autorizados conforme a la presente Ley.
c) Durante los períodos declarados hábiles por la Consejería competente en materia de medio ambiente la cual velará para que los mismos no se solapen con los periodos de celo, reproducción y crianza de las especies de aves, ni con los periodos de migración prenupcial en el caso de aves migratorias, quedando expresamente prohibida la caza de avifauna en tales periodos.
d) Por quien acredite la aptitud y el conocimiento adecuados en los términos reglamentariamente establecidos y obtenga licencia administrativa expedida por la Consejería competente en materia de medio ambiente, siempre que no se encuentre inhabilitado por resolución administrativa o sentencia judicial firme.
3. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los demás requisitos que resulten exigibles conforme a esta Ley y demás normativa que resulte de aplicación.
1. Los planes andaluces de caza y de pesca continental constituyen el instrumento de diagnóstico y gestión de las actividades de caza y pesca continental, a fin de mantener información completa de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies autorizadas, así como de diseñar hábitats homogéneos para su gestión, y en los que se incluirán expresamente previsiones sobre su incidencia en la actividad económica y su repercusión en la conservación de la naturaleza.
2. Los citados planes serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Anda lucía, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, contando con la participación de las principales asociaciones o entidades representativas de los intereses sociales, económicos y profesionales afectados o dedicados a la defensa del medio ambiente, la caza, la pesca y los recursos naturales. Su actualización se realizará cada cinco años.
3. Los planes contemplados en este artículo serán sometidos a trámite de información pública del modo en que se determine reglamentariamente.
1. Para una ordenación más racional de los recursos, y en los términos que reglamentariamente se determinen, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá aprobar, de oficio o a instancia de los interesados, y para aquellas zonas que reúnan condiciones biofísicas análogas, planes de caza por áreas cinegéticas y planes de pesca por tramos de cauce, debiendo la gestión de los aprovechamientos incluidos en su ámbito adecuarse a los mismos.
2. El plan de pesca por tramo de cauce podrá fijar zonas de reserva para permitir el refugio y desarrollo de poblaciones de especies susceptibles de pesca en las que no podrá practicarse dicha actividad ni ninguna otra que afecte negativamente a aquéllas.
1. Para el ejercicio de la actividad de caza y pesca, en todo terreno o curso de agua acotado, deberá existir un plan técnico de caza o de pesca que establecerá los criterios de gestión cinegética o piscícola, debiendo incluir, como mínimo, el inventario de poblaciones silvestres existentes, la estimación de extracciones o capturas a realizar, y en el de caza delimitará una zona de reserva para permitir el refugio y desarrollo de las poblaciones en las que no podrá practicarse la caza ni cualquier actividad que afecte negativamente a aquellas, pudiendo variar su localización por temporadas en función de la evolución de las poblaciones.
2. Dicho plan técnico podrá prever la constitución de escenarios de caza o de pesca para la realización de entrenamientos de medios y modalidades de caza o pesca, así como para la realización de pruebas deportivas.
3. Con la finalidad de gestionar bajo criterios comunes hábitats homogéneos, los titulares de cotos de caza colindantes podrán solicitar la integración de los planes técnicos de caza individuales mediante la propuesta de un plan integrado que establecerá la delimitación territorial de aplicación, los criterios de adhesión de nuevos cotos de caza, las densidades máximas y mínimas de especies silvestres y las condiciones que deban cumplir los aprovechamientos cinegéticos atendiendo a exigencias especiales de protección, sin perjuicio de su elaboración de oficio por la Administración cuando concurran circunstancias excepcionales de orden sanitario, biológico o ecológico que lo justifiquen.
4. Reglamentariamente se desarrollará el contenido de los planes técnicos de caza y pesca, así como sus condiciones de tramitación, aprobación, seguimiento, evaluación y plazos de vigencia, pudiendo exigirse la intervención de un técnico competente en su redacción o en la de las memorias que los complementen.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente, con la participación de las organizaciones interesadas, establecerá los criterios de calidad cinegética y piscícola y el procedimiento de certificación de ambas, que deberán servir de base a la eventual evaluación de los respectivos aprovechamientos.
2. La acreditación de la calidad cinegética y piscícola podrá ser realizada por dicha Consejería directamente o por entidades que se homologuen a tal efecto, las cuales, además de la adecuada acreditación técnica, deberán ser independientes de cualquier asociación o institución directa o indirectamente relacionada con la actividad cinegética.
3. El sometimiento de los titulares de aprovechamientos al sistema de evaluación de calidad será voluntario.
1. Sólo podrán ser objeto de comercialización, vivas o muertas, aquellas especies que reglamentariamente se determinen.
2. Se prohíbe el transporte y la comercialización de piezas de caza o peces muertos durante el período de veda, salvo autorización expresa y cuando se trate de pequeñas cantidades para su posterior consumo privado. Esta prohibición no será aplicable a las piezas de caza o peces procedentes de explotaciones industriales autorizadas, siempre que el transporte vaya amparado por una guía sanitaria y los mismos, individualmente o por lotes, vayan provistos de los precintos o etiquetas que definan y garanticen su origen.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá exigir, en la forma que reglamentariamente se determine, que los cuerpos o trofeos de las piezas de caza vayan precintados o marcados, así como acompañados, durante su transporte, de un justificante que acredite su legal posesión y origen.
1. La introducción, traslado, suelta o repoblación de especies cinegéticas o piscícolas vivas requerirá autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en los términos que se determine reglamentariamente, con exigencia de identificación de la procedencia de las especies correspondientes.
2. La autorización sólo podrá concederse cuando resulte garantizada la protección sanitaria y diversidad genética de las especies de la zona afectada.
3. A estos efectos, se exigirá que los ejemplares a soltar estén marcados con señales identificadoras de su origen y características (anillas o crotales), e igualmente que vayan acompañados desde su lugar de procedencia hasta el de suelta por su correspondiente guía sanitaria.
1. Se crea el Instituto Andaluz de Caza y Pesca Continental como servicio administrativo sin personalidad jurídica, adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, que ejercerá las competencias sobre investigación, formación, difusión y calidad en materia cinegética y piscícola.
2. La organización y régimen de funcionamiento del Instituto Andaluz de Caza y Pesca Continental se desarrollarán reglamentariamente.
1. Son terrenos cinegéticos las reservas andaluzas de caza, los cotos de caza en sus distintas modalidades y las zonas de caza controlada.
2. La caza sólo podrá ejercitarse en los terrenos cinegéticos.
1. Las reservas andaluzas de caza son zonas de aprovechamiento cinegético declaradas como tales por ley con el fin de promover y conservar hábitats favorables para el desarrollo de poblaciones cinegéticas de calidad.
2. La administración de las reservas andaluzas de caza corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
3. Reglamentariamente se regulará su régimen de gestión, debiendo garantizarse la distribución equitativa del disfrute de la caza entre cazadores locales, regionales, nacionales o comunitarios y extranjeros, según dicho orden de prelación.
1. Serán zonas de caza controlada aquellas que se constituyan, con carácter temporal, por Orden del titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, sobre terrenos no declarados reservas andaluzas de caza o cotos de caza, en los que se considere conveniente establecer, por razones de protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética un plan técnico de caza, que será elaborado por la citada Consejería.
2. La gestión del aprovechamiento cinegético de estas zonas será ejercida por la Consejería competente en materia de medio ambiente, directamente o mediante concesión administrativa a través de pública licitación a entidades deportivas andaluzas dedicadas a la caza, conforme a las normas y procedimientos que se determinen reglamentariamente.
3. La Consejería o la entidad deportiva concesionaria deberá abonar a los propietarios de los terrenos, proporcionalmente a la superficie aportada, una renta cinegética que se calculará en función de las medias de los cotos de caza de su entorno.
1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético declarada como tal por la Consejería competente en materia de medio ambiente a instancia del propietario o de quien ostente los derechos cinegéticos sobre el terreno.
2. No se entenderá interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de ríos, arroyos, canales, vías pecuarias, caminos de uso público o infraestructuras, salvo imposibilidad física de comunicación de las especies cinegéticas objeto de aprovechamiento.
3. La superficie mínima para la constitución de un coto de caza es de 250 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza menor y de 500 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza mayor.
4. A los efectos de la presente Ley, los cotos de caza se clasificarán en:
a) Cotos privados de caza, aquellos terrenos dedicados al aprovechamiento cinegético por sus titulares, con o sin ánimo de lucro.
b) Cotos intensivos de caza, aquellos que tienen como fin prioritario el ejercicio de la caza mediante sueltas periódicas de piezas criadas en granjas cinegéticas o en el que se realizan habitualmente repoblaciones de especies y manejo intensivo de la alimentación.
c) Cotos deportivos de caza, los constituidos sin ánimo de lucro con idéntica finalidad que los cotos privados de caza cuya titularidad corresponda a la Federación Andaluza de Caza o a cualquier otra entidad deportiva andaluza federada dedicada a la caza, constituidas conforme a la normativa que les sea de aplicación.
5. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos de cada tipo de coto de caza.
6. En los cotos deportivos de caza los aprovechamientos cinegéticos se realizarán sin ánimo de lucro, por lo que quedan prohibidos en ellos el arriendo, la cesión, la venta de puestos en cacerías o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos.
1. Los cotos deportivos de caza se constituirán sobre terrenos privados propiedad de sus titulares, o cedidos a éstos a título gratuito u oneroso o sobre terrenos de titularidad pública.
2. En los cotos deportivos, podrán realizarse, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que estén contempladas en sus respectivos planes técnicos de caza, prácticas cinegéticas deportivas reguladas por la Federación Andaluza de Caza.
3. Los cotos deportivos de caza deben tener una superficie mínima de 500 hectáreas cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor y de 1.000 hectáreas si se trata de caza mayor.
4. Con objeto de fomentar el carácter social y deportivo de la actividad cinegética, la tasa anual de matriculación de estos cotos será el 50% de la establecida para los cotos privados. Del mismo modo gozarán de preferencia para la obtención de subvenciones por motivos cinegéticos.
1. La titularidad de los derechos cinegéticos corresponderá a los propietarios de los terrenos o, en su caso, a los titulares de derechos personales o reales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento. Quedan prohibidos los contratos de subarriendo o la cesión de los contratos de arrendamiento del aprovechamiento de la caza.
2. La constitución de un coto de caza requerirá la acreditación documental de los derechos cinegéticos sobre el terreno. La modificación de la base territorial de un coto de caza sólo será efectiva a partir del periodo hábil de caza posterior a la fecha de notificación de la resolución administrativa correspondiente.
1. Se consideran zonas de seguridad aquellas donde deban adoptarse medidas precautorias especiales, con el objeto de garantizar la integridad física y la esfera de libertad de las personas y sus bienes, quedando prohibido con carácter general el uso de armas de fuego así como el disparo en dirección a las mismas siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que alcance el proyectil o que la configuración del terreno sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.
2. En todo caso serán zonas de seguridad:
a) Las vías pecuarias, caminos de uso público, carreteras y vías férreas.
b) Las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes.
c) Los núcleos urbanos y rurales.
d) Las zonas habitadas, recreativas o de acampada y sus proximidades.
e) Cualquier otro lugar o zona que así se declare por reunir las condiciones señaladas en el apartado primero de este artículo.
3. Reglamentariamente se determinarán las medidas adicionales de seguridad que deban establecerse en dichas zonas y su entorno según sus características. En todo caso se condicionará el uso de armas de fuego en los supuestos en los que excepcionalmente se autoricen.
1. Los cercados cinegéticos son aquellos destinados a impedir el tránsito de las especies cinegéticas de caza mayor. Dichos cercados podrán ser de gestión y de protección. Se entiende por cercado de gestión el que aísle del exterior un determinado aprovechamiento cinegético. Se entiende por cercado de protección el existente en parte del perímetro de un coto o en su interior destinado a proteger cultivos, ganado, reforestaciones o infraestructuras viarias de posibles daños originados por las especies cinegéticas. Los requisitos de ambas categorías se determinarán reglamentariamente.
2. La instalación de cercados cinegéticos de gestión está sometida a autorización administrativa. La superficie mínima permitida para la instalación de cercados de gestión será de dos mil hectáreas.
De conformidad con la legislación vigente en la materia, el régimen jurídico de propiedad de las piezas de caza será el siguiente:
1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.
2. En las cacerías podrán existir acuerdos o convenios entre las partes interesadas acerca de los derechos de propiedad de las piezas de caza.
3. En la acción de cazar, cuando haya dudas respecto de la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, el derecho de propiedad sobre la pieza cobrada corresponderá al cazador que le hubiera dado muerte, si se trata de piezas de caza menor, y al autor de la primera sangre, cuando se trate de piezas de caza mayor. En el caso de especies voladoras, el derecho de propiedad corresponderá a quien las abate.
4. El cazador que hiera a una pieza de caza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque entre en terrenos de titularidad ajena, siempre que fuera visible desde la linde, debiendo entrar a cobrarla con el arma abierta o descargada y con el perro atado, salvo en la caza de liebre con galgo. Cuando el terreno ajeno estuviese cercado o en el caso de que la pieza no fuera visible desde la linde, el cazador necesitará autorización del titular o propietario para entrar a cobrarla. Cuando éste negara la autorización, quedará obligado a entregar la pieza herida o muerta, siempre que sea hallada o pueda ser aprehendida.
1. Los perros de caza y otros medios auxiliares de caza vivos deberán estar identificados y controlados sanitariamente en los términos que reglamentariamente se determinen. No tendrán la consideración de perros de caza los usados por pastores y ganaderos para las tareas de custodia y manejo de ganados.
2. Los dueños de los perros deberán observar la debida diligencia para evitar que persigan o dañen a las especies de la fauna silvestre, quedando obligados a indemnizar el daño causado.
3. La posesión de rehalas con fines de caza exigirá la expedición de licencia por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
4. El uso de aves de presa para la práctica de la caza requerirá autorización administrativa de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
1. Durante la acción de cazar el cazador deberá llevar consigo los siguientes documentos:
a) Tarjeta acreditativa de la habilitación como cazador.
b) Licencia administrativa, en su caso.
c) Licencia de armas, en su caso.
d) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador en caso de portar armas.
e) Documento oficial acreditativo de la identidad.
f) Permiso de caza otorgado por el titular del aprovechamiento, en su caso.
g) La demás documentación que exija la legislación vigente.
2. La contratación en aprovechamientos cinegéticos de puestos o permisos de caza deberá documentarse individualmente.
1. Todo cazador será responsable de los daños causados con motivo del ejercicio de la caza.
2. La responsabilidad será solidaria de los miembros de la partida de caza cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido, y subsidiariamente del titular del coto de caza u organizador de la partida de caza.
1. Con carácter general se prohíbe:
a) Cazar en los periodos de veda así como portar armas desenfundadas y dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda careciendo de autorización.
b) La destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida, circulación o venta de sus crías o huevos no procedentes de granjas autorizadas.
c) Cazar o transportar piezas cuya edad o sexo, en el caso de que sea notorio, no estén autorizados.
d) Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en que, como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otros accidentes, las piezas de caza se vean privadas de sus facultades normales de defensa y obligadas a concentrarse en determinados lugares.
e) Cazar en días de nieve cuando ésta cubra el suelo de forma continua o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo la caza de alta montaña en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
f) Cazar cuando por determinadas condiciones excepcionales de niebla, lluvia, nevada y humo se reduzca la visibilidad, mermando la posibilidad de defensa de las piezas o se pongan en peligro personas o bienes.
g) Cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, excepto en las modalidades de caza nocturna debidamente autorizadas.
h) Cazar desde puestos dobles o en línea de retranca, entendiendo por tal la que está situada a menos de mil metros de las líneas más próximas de puestos en monterías, ganchos o batidas.
i) Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medio de ocultación.
j) Tirar con fines de caza alambres o redes en cursos o masas de agua, o extender celosías en lugares de entrada o salida de aves aprovechando su paso.
k) Tirar a las palomas a menos de cincuenta metros de sus bebederos o dormideros habituales, o a menos de mil metros de un palomar debidamente señalizado, así como a las palomas mensajeras o a las deportivas o buchonas que ostenten las marcas reglamentarias.
l) Cualquier práctica fraudulenta para atraer, espantar o chantear la caza.
m) Cazar en terrenos no cinegéticos, en la zona de reserva de los cotos de caza o en terrenos que carezcan de plan de ordenación cinegética o plan técnico de caza.
n) Reglamentariamente se regulará el uso de visores en monterías.
2. Será obligatoria la descarga del arma cuando un cazador se dirija en sentido opuesto hacia otra persona desde cincuenta metros de distancia.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente queda habilitada para establecer las medidas complementarias de seguridad que deban aplicarse a las distintas modalidades de caza.
1. Son granjas cinegéticas las explotaciones dedicadas a la producción de especies cinegéticas mediante su confinamiento en instalaciones habilitadas al efecto con la finalidad de su comercialización.
2. Las granjas cinegéticas podrán estar ubicadas en terrenos sin aprovechamiento cinegético o bien en terrenos con aprovechamiento cinegético, en cuyo caso se integrarán en el correspondiente plan técnico. En ningún caso podrá practicarse la caza en el interior de las granjas cinegéticas.
3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de autorización, así como el programa de funcionamiento, inspección y control que asegure la pureza genética y las condiciones higiénico-sanitarias más adecuadas.
4. Aquellos cotos intensivos de caza en los que pretenda llevarse a cabo producción y venta de piezas de caza vivas deberán ajustarse al régimen de las granjas cinegéticas previsto en el apartado anterior.
1. La actividad de pesca continental podrá practicarse en tramos de aguas acotadas al efecto o en las aguas libres que no se declaren refugios de pesca o reservas ecológicas, con arreglo a las prohibiciones y limitaciones previstas en la presente Ley y normas que la desarrollen.
2. Se entienden incluidas en las aguas continentales las de los ríos, arroyos, embalses, canales, lagunas y marismas no mareales.
1. Tendrán la consideración de cotos de pesca aquellas masas de agua declaradas como tales por la Consejería competente en materia de medio ambiente, previa aprobación del correspondiente plan técnico de pesca, debidamente señalizados y delimitados por su titular.
2. A los efectos de la presente Ley, los cotos de pesca se clasificarán en:
a) Cotos de pesca, que se ajustan al sistema de pesca tradicional.
b) Cotos de pesca sin muerte, en los que es preceptiva la devolución viva de las capturas.
c) Cotos de pesca intensiva, donde cabe la repoblación en los términos que determine el correspondiente plan técnico de pesca.
3. La adjudicación del aprovechamiento de cotos de pesca corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de particulares o de entidades deportivas legalmente constituidas dedicadas a la pesca, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En caso de concurrencia tendrán prioridad las entidades de mayor representatividad deportiva y las ribereñas.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá constituir refugios de pesca en cualquier curso o masa de agua por razones justificadas de carácter biológico o ecológico en interés de la conservación de ciertas especies o razones de incompatibilidad con otros usos públicos.
2. En los refugios de pesca queda prohibida la pesca con carácter permanente. La Consejería podrá autorizar excepcionalmente la captura o reducción selectiva de poblaciones cuando existan razones justificadas de orden biológico o ecológico.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.2, podrán declararse escenarios deportivos de pesca aquellos tramos o masas de agua dedicados preferentemente a la celebración de competiciones deportivas de pesca y entrenamientos.
2. Reglamentariamente se determinará el régimen de autorización para la celebración de concursos de pesca, las modalidades de señalización de las zonas afectadas y los medios prohibidos que podrán autorizarse en los concursos de pesca sin muerte.
1. Durante la práctica de la pesca el pescador deberá disponer de la siguiente documentación:
a) Tarjeta acreditativa de la habilitación como pescador.
b) Licencia administrativa, en su caso.
c) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del pescador.
d) Documento oficial acreditativo de identidad.
e) La autorización escrita del titular del aprovechamiento en cotos de pesca.
f) La restante documentación legalmente exigible.
2. Todo pescador será responsable de los daños causados con motivo del ejercicio de la pesca.
Sólo podrán utilizarse para la pesca continental embarcaciones y artefactos flotantes inscritos y matriculados para este fin y que cumplan las condiciones fijadas por las normas que desarrollen la presente Ley.
1. La autorización para la puesta en funcionamiento de piscifactorías o instalaciones de acuicultura será otorgada por la Consejería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de la concesión que deba obtenerse de la Administración hidráulica.
2. El plan técnico deberá establecer los caudales necesarios para el desarrollo de la actividad, sistemas de producción y características de funcionamiento de la instalación, asegurando la salud y pureza genética de las poblaciones.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente fomentará la construcción de piscifactorías, estaciones de captura, frezaderos artificiales, canales de alevinaje, laboratorios ictiogénicos y demás instalaciones que sirvan preferentemente para conservar la riqueza piscícola autóctona de las aguas continentales de Andalucía.
1. Se crea el Consejo Andaluz de Biodiversidad, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente como órgano consultivo y de asesoramiento en las materias forestal, de flora y fauna silvestres, caza y pesca continental, en el que estarán representados, entre otros sectores, los diversos colectivos con intereses en la actividad cinegética y piscícola y en otros aprovechamientos de la flora y la fauna silvestres, las asociaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como la Administración autonómica y demás Administraciones públicas, en particular las Entidades Locales a través de las asociaciones más representativas.
2. Reglamentariamente se regulará su composición, funciones y régimen de funcionamiento.
1. La vigilancia, inspección y control de las especies silvestres y sus hábitats corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente a través de los agentes de medio ambiente u otro personal habilitado, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Policía Autonómica y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
2. Las autoridades y sus agentes en el ejercicio de las funciones anteriores podrán acceder a todo tipo de terrenos e instalaciones, previa comunicación al propietario, salvo caso de urgente necesidad en que la notificación se efectuará con posterioridad al acceso y sin perjuicio de la obtención de autorización judicial cuando se requiera.
3. Las funciones de vigilancia de los aprovechamientos, colaboración en la ejecución de los planes técnicos y auxilio a la autoridad medioambiental y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad podrán ser ejercidas por guardas de cotos de caza o de pesca debidamente habilitados. El ejercicio de funciones de vigilancia en aprovechamientos cinegéticos y piscícolas será incompatible con la práctica de la caza y la pesca en los mismos, salvo en las situaciones especiales que se determinen reglamentariamente.
4. Cualquier ciudadano podrá recabar la intervención de los agentes de la autoridad y de los guardas de cotos de caza y de pesca cuando detecte actuaciones prohibidas o actuaciones peligrosas para las especies silvestres.
1. Se crea el Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres dependiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el que se inscribirán las personas físicas o jurídicas que sean titulares de autorizaciones y licencias en los supuestos que reglamentariamente se determinen.
2. En todo caso se inscribirán de oficio las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme en vía administrativa como consecuencia de la vulneración de la presente Ley, así como los inhabilitados por sentencia judicial firme.
3. Las inscripciones previstas en el apartado anterior se comunicarán al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca, cuando las mismas deriven del ejercicio de estas actividades.
Las acciones y omisiones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley darán lugar a la exigencia de responsabilidad por la Consejería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las que pudieran generarse conforme a lo dispuesto en leyes civiles, penales o de otra índole.
1. En todo lo no previsto en el presente Título en lo que respecta al procedimiento sancionador se estará a lo establecido en la legislación administrativa general vigente.
2. Será pública la acción para exigir ante las Administraciones públicas la observancia de lo establecido en la presente Ley y disposiciones de desarrollo y aplicación.
3. El procedimiento sancionador se incoará por las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
4. Antes de la iniciación del procedimiento se podrán adoptar, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas provisionales que resulten necesarias, incluida la suspensión de la actividad y la retención de medios o instrumentos empleados. Asimismo, en cualquier momento de la instrucción del procedimiento, el órgano competente para resolver podrá adoptar las medidas provisionales que se estimen necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
5. El plazo máximo para la resolución de los procedimientos sancionadores será de diez meses.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en el plazo fijado por la propia resolución o sentencia en su caso, restaurando el medio natural al estado en que se encontraba antes de la agresión. Subsidiariamente la Consejería competente en materia de medio ambiente acometerá la reparación transcurrido el plazo establecido y a costa del obligado.
2. Los responsables de los daños a las especies silvestres y sus hábitats deberán abonar las indemnizaciones que procedan de acuerdo con la valoración de las especies de la flora y la fauna silvestres y de hábitats que se establezca mediante orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
1. Las infracciones muy graves contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
1. Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que cometan las infracciones que se relacionan en el presente Título y en particular las siguientes:
a) Los propietarios de terrenos o titulares de aprovechamientos o instalaciones previstas en la presente Ley y sus normas de desarrollo por las infracciones cometidas por ellos mismos o por personas vinculadas mediante relación laboral o de servicio y derivadas del cumplimiento de sus funciones, salvo que acrediten la diligencia debida.
b) Los propietarios de terrenos o titulares de aprovechamientos o instalaciones previstas en la presente Ley y sus normas de desarrollo serán responsables subsidiarios en relación con la reparación del daño causado por personas vinculadas a los mismos por relación laboral o de servicio y derivadas del cumplimiento de sus funciones.
c) El titular de la autorización o licencia concedida por cualquier incumplimiento sobre lo autorizado.
d) Los concesionarios del dominio público o servicio público, y los contratistas o concesionarios de obras públicas en los términos de los apartados anteriores.
e) La autoridad, funcionario o empleado público que en el ejercicio de su cargo ordenase, favoreciese o consintiese los hechos determinantes de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria en que pudiera incurrir.
2. A los efectos de las infracciones administrativas relacionadas con la actividad cinegética, los titulares de cotos y los organizadores de cacerías serán responsables de permitir cazar especies no incluidas en el correspondiente plan técnico, así como de la impartición de instrucciones a los cazadores y auxiliares participantes sobre su desarrollo y medidas de seguridad.
1. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria.
2. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
3. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos y agentes cuando éstos actúen en el desempeño de sus funciones, asumiendo el coste de la reparación del daño causado.
4. Los titulares de la patria potestad o de la custodia serán responsables de los daños que causen los menores de edad o incapacitados a su cargo. Esta responsabilidad podrá ser moderada por el órgano competente para resolver el correspondiente procedimiento, cuando aquéllos no hubieren favorecido la conducta del menor o incapacitado a su cargo o acrediten la imposibilidad de haberla evitado.
Son infracciones leves:
1. El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 7.2 de la presente Ley cuando se trate de ejemplares de especies silvestres no amenazadas, sin autorización.
2. La no presentación de la información requerida por la normativa reguladora de los aprovechamientos de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental.
3. La edición y divulgación de materiales gráficos que modifiquen el estatus de cada especie del Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas o que alienten la vulneración de disposiciones sobre su protección contenidas en la presente Ley.
4. El incumplimiento de las normas sobre señalización de terrenos o instalaciones dedicadas al aprovechamiento de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental.
5. La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de las señales que delimiten zonas autorizadas de aprovechamientos.
6. La tenencia de medios de captura prohibidos.
7. El incumplimiento de las normas sobre anillamiento de especies silvestres, así como la alteración del marcaje de ejemplares.
8. Incumplir las normas establecidas en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio natural para la protección de las especies silvestres, siempre que no se produzcan daños a las mismas.
9. El incumplimiento de las condiciones impuestas por la Consejería competente en materia de medio ambiente en las autorizaciones previstas en esta Ley cuando no exista riesgo o daño para las especies o hábitats.
10. El incumplimiento de cualquier obligación o vulneración de las prohibiciones contempladas en esta Ley que no esté calificada con mayor gravedad.
Son infracciones graves:
1. El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 7.2 de la presente Ley cuando se trate de ejemplares de especies silvestres amenazadas, catalogadas como vulnerables o de interés especial, sin autorización.
2. La recolección que pueda producir la desaparición de una especie de la flora silvestre no amenazada.
3. La destrucción o degradación manifiesta del hábitat de especies amenazadas catalogadas como vulnerables o de interés especial, o de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
4. La siembra o plantación de especies silvestres alóctonas, no susceptibles de uso agrícola, sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando ello afecte a la subsistencia de especies amenazadas catalogadas como vulnerables.
5. La realización sin autorización administrativa de los aprovechamientos de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental que lo requieran.
6. El falseamiento de la información requerida por la normativa reguladora de los aprovechamientos de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental.
7. El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones previstas en esta Ley cuando se produzcan daños para las especies silvestres, salvo que esté tipificada con mayor gravedad.
8. La instalación o mantenimiento en el medio natural de cercados o cualquier dispositivo que suponga un obstáculo permanente para la libre circulación de la fauna silvestre.
9. Falsear los datos de las solicitudes de licencia, carnet, autorización o inscripción registral de actuaciones o aprovechamientos no cinegéticos o piscícolas.
10. Portar, utilizar y comercializar medios de captura prohibidos sin autorización, salvo que esté tipificada con mayor gravedad.
11. Incumplir las normas establecidas en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio natural para la protección de las especies silvestres, cuando se produzcan daños a especies silvestres no amenazadas o amenazadas que estén catalogadas como vulnerables o de interés especial.
12. El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la aparición de síntomas de epizootias o zoonosis.
13. No comunicar en el plazo establecido la fuga de ejemplares de fauna alóctona procedentes de establecimientos de cría, domicilios o comercios.
14. La posesión de especies silvestres sin documentación acreditativa de su adquisición legal.
15. La obstrucción o resistencia a la labor inspectora de los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley.
Son infracciones muy graves:
1. El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 7.2 de la presente Ley cuando se trate de ejemplares de especies silvestres amenazadas catalogadas como extintas en estado silvestre, en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, sin autorización.
2. La introducción de ejemplares de fauna silvestre alóctona, híbrida o manipulada genéticamente sin autorización.
3. La manipulación genética de especies de la flora y la fauna silvestres sin autorización.
4. La siembra o plantación de especies silvestres alóctonas, no susceptibles de uso agrícola, sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente cuando afecte a la subsistencia de especies amenazadas catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.
5. La destrucción o degradación manifiesta del hábitat de especies amenazadas catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat o de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
6. El vertido no autorizado a las aguas continentales o a sus lechos de residuos, desperdicios o sustancias que dañen su riqueza piscícola o puedan provocar una mortandad de especies piscícolas.
7. La colocación de venenos o cebos envenenados o de explosivos.
8. El uso de sustancias tóxicas prohibidas por la legislación vigente.
9. Incumplir las normas establecidas en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio natural para la protección de las especies silvestres, cuando se produzcan daños a especies silvestres amenazadas catalogadas como sensibles a la alteración de su hábitat o en peligro de extinción.
10. El encubrimiento deliberado de la existencia de epizootias o zoonosis, así como el incumplimiento de las medidas que se ordenen para combatirlas.
11. El incumplimiento de las autorizaciones previstas en esta Ley cuando se produzcan daños a especies amenazadas catalogadas como sensibles a la alteración de su hábitat o en peligro de extinción.
Son infracciones leves:
1. Cazar sin llevar consigo la documentación preceptiva, si no se presenta en los quince días hábiles siguientes a la notificación de la apertura de expediente.
2. Solicitar licencia de caza estando inhabilitado para el ejercicio de la caza.
3. Portar y disparar un arma en zona de seguridad, salvo que esté tipificada con mayor gravedad.
4. El libre deambular de perros de caza en cotos sin tanganillo durante la veda.
5. El empleo de más de tres perros por cazador.
6. El empleo de perros con fines cinegéticos en supuestos prohibidos.
7. Infringir las condiciones de control y custodia de perros y las aplicables a otros medios auxiliares de caza.
8. Cazar en terrenos no cinegéticos sin haber cobrado pieza.
9. Cazar aves en sus bebederos habituales o a menos de mil metros de un palomar industrial cuya localización esté debidamente señalizada.
10. Cazar palomas mensajeras, deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto.
11. Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medio de ocultación.
12. Incumplir los preceptos relativos a la señalización en materia cinegética.
13. El incumplimiento de lo establecido en los planes de caza y en las disposiciones generales sobre veda, salvo que estuviera calificado de mayor gravedad.
14. Incumplir cualquier otro precepto o limitación establecida en esta Ley que no esté calificada con mayor gravedad.
Son infracciones graves:
1. Falsear los datos de la solicitud de licencia, autorización o inscripción registral.
2. El fraude, ocultación o engaño en las cesiones de terrenos para la constitución de cotos de caza.
3. Atribuirse indebidamente la titularidad de un coto de caza.
4. El subarriendo o la cesión del arrendamiento de un coto de caza.
5. El falseamiento de los datos de la memoria o resultados del aprovechamiento cinegético o de cualquier tipo de información objeto de comunicación preceptiva a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
6. El aprovechamiento abusivo de las especies de un coto de caza incumpliendo los Planes Técnicos de Caza, cuando se supere en más de un treinta y en menos de un cincuenta por ciento el número de capturas autorizadas.
7. Cazar sin licencia válida o con datos falsificados.
8. Cazar sin contrato de seguro obligatorio.
9. Cazar en un coto sin autorización de su titular.
10. Cazar en época de veda.
11. Cazar o transportar piezas de caza cuya edad o sexo no estén autorizados.
12. Cazar en terrenos no cinegéticos habiendo cobrado pieza.
13. Cazar desde puestos dobles o en línea de retranca haciendo uso de armas de fuego.
14. Cazar el personal de vigilancia de los cotos de caza y pesca en dichos terrenos, salvo supuestos autorizados.
15. Incumplir las condiciones establecidas en las disposiciones reguladoras de las distintas modalidades de caza permitidas.
16. Cualquier práctica destinada a chantear, atraer o espantar caza de terrenos ajenos.
17. Transportar en aeronave, automóvil o cualquier otro medio de locomoción terrestre, armas desenfundadas y listas para su uso.
18. Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.
19. La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de las señales que delimiten terrenos cinegéticos en aplicación de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
20. La suelta de ejemplares de especies cinegéticas y la repoblación de las mismas incumpliendo las normas aplicables.
21. El incumplimiento de las condiciones establecidas para el transporte y la comercialización de especies cazables declaradas comercializables.
22. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de instalación de cercados cinegéticos.
23. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de instalación de granjas cinegéticas.
24. Impedir a la autoridad o a sus agentes el acceso a un coto de caza o a su documentación en supuestos de presunta infracción.
25. Cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización.
26. Cazar en la zona de reserva de los terrenos acotados para el aprovechamiento cinegético.
27. Cazar sin cumplir las medidas de seguridad aplicables al desarrollo de las distintas modalidades de caza para la adecuada protección de la integridad física de los participantes o de terceros.
28. Portar armas cargadas o con munición en su recámara, en zonas de seguridad o dispararlas en ellas en dirección a las mismas en el supuesto de núcleos urbanos y rurales, zonas habitadas, de acampada o recreativas, carreteras o vías férreas.
29. Negarse a la inspección de los agentes de la autoridad para examinar morrales, armas, interior de vehículos u otros útiles, al ser requerido en forma por tales agentes.
Son infracciones muy graves:
1. Cazar estando inhabilitado para ello.
2. Cazar en los llamados días de fortuna.
3. Cazar en días de nieve cuando ésta cubra el suelo de forma continua o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo modalidad autorizada.
4. Cazar cuando por determinadas condiciones excepcionales de niebla, lluvia, nevada y humo se reduzca la visibilidad, mermando la posibilidad de defensa de las piezas o se pongan en peligro personas o bienes.
5. Cazar sin tener aprobado el correspondiente plan técnico de caza.
6. El transporte o comercialización de especies cazables no comercializables.
7. Importar o exportar ejemplares vivos o muertos de especies cinegéticas, incluidos huevos de aves, sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
8. La suelta y repoblación de ejemplares de dichas especies sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente o incumplimiento de las normas aplicables.
9. El aprovechamiento abusivo de las especies de un coto incumpliendo los planes técnicos de caza, cuando se supere en un cincuenta por ciento el número de capturas autorizadas.
10. La instalación de cercados cinegéticos sin autorización.
11. Poner en funcionamiento granjas cinegéticas sin autorización.
12. La destrucción intencionada o el robo de vivares o nidos de especies cinegéticas.
13. Cazar desde aeronaves, automóviles o cualquier otro medio de locomoción terrestre.
Son infracciones leves:
1. Pescar sin llevar consigo la documentación preceptiva, si no se presenta en los quince días hábiles siguientes a la notificación de la apertura de expediente.
2. Pescar sin estar en posesión de licencia administrativa o sin el correspondiente permiso en el caso de cotos de pesca.
3. Pescar con caña de forma que el pescador o el cebo se sitúen a menos de veinte metros de la entrada o salida de las escalas de peces.
4. Pescar con más de dos cañas o más de ocho reteles a la vez u ocupando con reteles más de cien metros de orilla.
5. Pescar a menos de diez metros de otro pescador previamente instalado, o de veinte si se trata de aguas salmonícolas, si éste lo requiere.
6. La tenencia en las proximidades del río de redes o artefactos de uso prohibido siempre que no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca.
7. Infringir los límites en cuanto al número, peso o longitud de las piezas pescadas, atendiendo a la regulación establecida por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
8. No restituir inmediatamente a las aguas los peces u otras especies declaradas objeto de pesca continental cuyas dimensiones sean inferiores a las reglamentarias, salvo autorización expresa.
9. Superar el cupo de piezas de trucha común hasta un 20 por 100 del permitido.
10. Obstaculizar las servidumbres de paso por las riberas y márgenes.
11. El incumplimiento de lo establecido en los planes de pesca y en las disposiciones generales sobre veda, salvo que estuviera calificado como infracción específica de mayor gravedad en la presente Ley.
12. Impedir a la autoridad o a sus agentes el acceso a un coto de pesca o a su documentación en supuestos de inspección.
13. Incumplir cualquier otro precepto o limitación establecida en esta Ley que no esté calificada con mayor gravedad.
Son infracciones graves:
1. Pescar con documentación falsificada.
2. Pescar en época de veda.
3. Pescar en el interior de las escalas para los peces.
4. Pescar a mano.
5. Pescar con armas de fuego o aire comprimido.
6. Apalear las aguas a efectos de pesca.
7. Emplear para la pesca embarcaciones o artefactos similares no autorizados.
8. Superar el cupo de piezas de trucha común en más de un 20 por 100.
9. Superar las capturas previstas en el plan técnico de pesca en aguas aptas para trucha común.
10. Poner obstáculos que canalicen las aguas para facilitar la pesca o entorpecer el funcionamiento de las escalas o paso de peces.
11. Comerciar con peces u otras especies declaradas objeto de pesca continental en época de veda, salvo los procedentes de instalaciones acuícolas autorizadas, o con ejemplares de dimensión menor a la autorizada.
12. Incumplir los preceptos relativos a señalización, o alterar de cualquier modo los indicadores de tramos acotados, refugios de pesca u otras zonas vedadas para la pesca.
13. Cortar las servidumbres de paso por las riberas y márgenes.
14. Poner en funcionamiento viveros, criaderos o instalaciones de acuicultura continental incumpliendo las condiciones previstas en la autorización.
15. La suelta o repoblación de especies autóctonas susceptibles de pesca continental distintas de las que habitan en un determinado aprovechamiento sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
16. No mantener en buen estado de conservación y funcionamiento las rejillas en las tomas y salidas de derivación de aguas.
Son infracciones muy graves:
1. Pescar estando inhabilitado para ello.
2. Pescar en la zona de reserva de un coto de pesca o en refugios de pesca.
3. Pescar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización.
4. Pescar sin tener aprobado el correspondiente plan técnico de pesca.
5. La suelta de especies no autóctonas susceptibles de pesca continental sin autorización.
6. La inexistencia de rejillas en las tomas o salidas de derivación de aguas.
7. Poner en funcionamiento viveros, criaderos o instalaciones de acuicultura sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
8. Negarse a la inspección de los agentes de la autoridad para examinar cestos, interior de vehículos, así como cebos o aparejos, al ser requerido en forma por tales agentes.
1. Las infracciones en materia de conservación se sancionarán con las siguientes cuantías:
a) Las infracciones leves con multa de 60,10 a 601,01 euros.
b) Las infracciones graves con multa de 601,02 a 60.101,21 euros.
c) Las infracciones muy graves con multa de 60.101,22 a 300.506,05 euros.
2. Las infracciones en materia de caza y pesca continental se sancionarán en la siguiente forma:
a) Las infracciones leves con multa de 60 a 600 euros.
b) Las infracciones graves, con multa de 601 a 4.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 4.001 a 53.500 euros.
1. La comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias:
a) Suspensión o inhabilitación para la obtención de la correspondiente licencia o autorización del aprovechamiento por un periodo comprendido entre un mes y cinco años, cuando la infracción sea calificada como grave.
b) Suspensión o inhabilitación para la obtención de la correspondiente licencia o autorización del aprovechamiento por un periodo comprendido entre cinco años y un día y diez años cuando la infracción sea calificada como muy grave.
2. Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en la ocupación de los medios empleados para la ejecución de las infracciones y de las piezas obtenidas indebidamente.
1. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en los artículos anteriores, se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El daño o peligro causado a las especies silvestres o a sus hábitats, y su grado de reversibilidad.
b) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.
c) La intencionalidad.
d) La repercusión en la seguridad de las personas.
e) La reincidencia, entendiendo por tal la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en un año cuando el infractor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme.
f) El ánimo de lucro o beneficio obtenido.
g) La agrupación u organización para cometer la infracción.
h) La eventual resistencia a la autoridad administrativa.
i) Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.
j) La comisión de la infracción dentro de un espacio natural protegido.
2. En caso de reincidencia en un período de dos años, la sanción correspondiente se impondrá en todo caso en su grado máximo.
3. Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en grado máximo en caso de reincidencia.
4. Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior.
5. La sanción impuesta se reducirá en un treinta por ciento cuando se abone dentro de los quince días hábiles siguientes al de la notificación de la oportuna resolución.
6. Para lograr el cumplimiento de la obligación de reparar el daño causado, podrán imponerse multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo cuyas cuantías se determinarán en función de la valoración económica de la obligación incumplida y que no excederán de 3.000 euros por multa.
1. El agente denunciante competente sólo procederá a la retirada de armas u otros medios de captura de animales o plantas cuando hayan sido utilizados indebidamente para cometer la presunta infracción, dando al interesado recibo de su clase, marca, número y lugar donde se depositen. Se entiende por uso indebido del arma su disparo directo, posesión de algún ejemplar de especie no cazable abatido por el arma o su utilización para cazar en lugar y tiempo no autorizados. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de depósito por parte del propio titular.
2. La negativa a la entrega del arma o los medios a que se refiere el párrafo anterior obligará al agente denunciante a ponerlo en conocimiento del juzgado competente y se considerará como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.
3. Las armas o medios empleados para la captura de animales o la colecta de plantas se devolverán al supuesto infractor, si son autorizadas, tras la presentación del oportuno aval bancario que garantice el pago del importe total de la sanción y de las indemnizaciones propuestas.
4. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales de tenencia ilícita serán debidamente destruidos.
5. La captura de animales o la recolección de plantas no autorizadas, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, llevará consigo la ocupación de los animales o plantas correspondientes, dándoseles el destino que reglamentariamente se determine, siendo en todo caso por cuenta del infractor los gastos originados a tal efecto.
1. Corresponde a los Delegados Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente la imposición de sanciones por infracciones cometidas en materia de caza y pesca continental, así como las calificadas como leves y graves en materia de conservación.
2. Corresponde la imposición de sanciones por infracciones calificadas como muy graves en materia de conservación:
a) Al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, hasta 150.253 euros.
b) Al Consejo de Gobierno, las superiores a 150.253 euros.
1. Tendrán la consideración de reservas andaluzas de caza las reservas y cotos nacionales de caza creadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía por ley estatal.
2. Mientras no sea dictada normativa autonómica sobre la materia será de aplicación a las reservas andaluzas de caza la normativa vigente relativa a las reservas nacionales de caza.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía podrá proceder mediante decreto a la actualización de la cuantía de las sanciones previstas en la presente Ley, teniendo en cuenta la evolución de los índices de precios al consumo.
El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de pesca marítima y continental, podrá regular el aprovechamiento y conservación de los recursos acuícolas de los estuarios de Andalucía.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la modificación del Catálogo de Especies Amenazadas del Anexo II, así como para la modificación de la relación de especies objeto de caza y pesca del Anexo III.
La Administración podrá conceder ayudas a las asociaciones y entidades sin fines de lucro cuyo principal fin sea la conservación de la naturaleza, o el fomento y conservación de la caza y la pesca, para el desarrollo de programas de actuación que contribuyan al cumplimiento de los fines de la presente Ley. Igualmente podrá conceder ayudas a las personas físicas o jurídicas titulares de aprovechamientos para la realización de programas de conservación de especies o hábitat catalogados.
Los aprovechamientos existentes en Andalucía a la entrada en vigor de la presente Ley que no reúnan las condiciones de la presente Ley podrán mantener sus actuales condiciones durante el tiempo de vigencia de las respectivas autorizaciones o planes técnicos aprobados.
1. Los cercados cinegéticos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley que incumplan el requisito de superficie mínima establecido en la misma podrán mantenerse siempre que se obtenga la certificación de calidad cinegética del coto, conforme a la normativa reguladora de la misma, en el plazo que reglamentariamente se determine. Su permanencia quedará condicionada a la renovación periódica de dicha certificación.
2. Transcurrido el plazo referido en el apartado anterior sin que se comunique a la Consejería competente en materia de medio ambiente la certificación prevista, los cercados cinegéticos instalados en superficies menores deberán ser retirados por sus propietarios.
1. Las zonas de caza controlada actualmente constituidas podrán continuar con esa condición hasta que transcurra el plazo de la adjudicación del aprovechamiento actualmente en vigor.
2. Los cotos deportivos de caza que a la entrada en vigor de la presente Ley no alcancen la superficie mínima establecida en el artículo 47.3 continuarán en vigor hasta que finalice la vigencia del plan técnico que tengan aprobado.
3. En ambos casos se entenderán caducados cuando transcurran cuatro años.
Hasta tanto se desarrolle lo dispuesto en el artículo 64, los actuales Consejo Forestal Andaluz y Consejo Andaluz de Caza seguirán funcionando conforme a la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley.
Hasta tanto se desarrolle lo dispuesto en el artículo 66, el actual Registro Andaluz de Caza y Pesca Continental seguirá funcionando conforme a la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley.
1. En lo que no se opongan a la presente Ley, continuarán en vigor las siguientes disposiciones:
Decreto 4/1986, de 22 de enero, por el que se amplia la lista de especies protegidas y se dictan normas para su protección en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Decreto 194/1990, de 19 de junio, por el que se establecen normas de protección de la avifauna para instalaciones eléctricas de alta tensión con conductores no aislados.
Decreto 104/1994, de 10 mayo, por el que se establece el Catálogo Andaluz de Especies de la Flora Silvestre Amenazada.
Decreto 230/2001, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza.
Decreto 272/1995, de 31 de octubre, por el que se regula el examen del cazador y del pescador, el Registro Andaluz de Caza y de Pesca Continental y la expedición de las licencias.
Decreto 180/1991, de 8 de octubre, por el que se establecen normas sobre control sanitario, transporte y consumo de animales abatidos en cacerías y monterías.
2. Asimismo, permanecerán en vigor aquellas otras disposiciones reglamentarias que regulen materia objeto de la presente Ley y no se opongan a la misma.
3. Las normas reglamentarias a que se refieren los apartados anteriores quedarán derogadas una vez entren en vigor las disposiciones que se dicten en desarrollo de la presente Ley.
4. Hasta tanto se desarrollen las previsiones contenidas en la presente Ley sobre el aprovechamiento de la flora silvestre, permanecerá en vigor el régimen jurídico del aprovechamiento de plantas aromáticas y medicinales, setas u hongos, establecido en la Ley 2/1992, de 15 junio, Forestal de Andalucía, y disposiciones que la desarrollan.
El seguro obligatorio de responsabilidad civil del pescador previsto en el artículo 61, será exigible en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Por razones ambientales, y en el supuesto de que los organismos competentes de las cuencas hidrográficas no determinen el caudal mínimo ecológico, éste podrá ser fijado por la Consejería competente en materia de medio ambiente, respetando los mecanismos de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas previstos en la Ley de Aguas.
Las instalaciones de alta tensión en uso que, al aprobarse la normativa técnico-ambiental que le es de aplicación, contravengan sus previsiones deberán adaptarse en el plazo máximo de cinco años.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, las siguientes:
De la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, el apartado b), salvo lo referente a minerales y fósiles, y el apartado e) del artículo 26, así como los artículos 29, 30 y 32.2.
De la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, los artículos 47.2 y 76.7, así como los artículos 48.b), 61, 64.3 y 77.3 en lo que se refiere a caza, pesca y fauna cinegética.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que resulten necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 28 de octubre de 2003.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» núm. 218, de 12 de noviembre de 2003)
A) Para las especies terrestres:
1.º Los lazos y anzuelos, así como todo tipo de cepos y trampas, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.
2.º La liga o visco, el arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas y los paranys.
3.º Los reclamos de especies no cinegéticas vivas o naturalizadas y cualquier tipo de reclamos vivos cegados o mutilados, así como los reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones, así como los hurones.
4.º Los aparatos electrocutantes o paralizantes.
5.º Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes, así como cualquier otro dispositivo o medio para iluminar los blancos o de visión nocturna.
6.º Todo tipo de redes o artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, redes verticales, redes cañón o redes japonesas.
7.º Todo tipo de cebos, humos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, atrayentes, repelentes o que creen rastro, así como los explosivos.
8.º Las armas de gas, así como las automáticas o semiautomáticas cuyo cargador admita más de dos cartuchos, las de aire comprimido, los rifles de calibre 22 de percusión anular, las provistas de silenciador, de amplificador de visión para el disparo nocturno o convertidor de imágenes electrónico, o las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes.
9.º Los balines, postas, entendiendo por tales aquellos proyectiles múltiples cuyo peso sea superior a 2,5 gramos, balas explosivas, munición de guerra, cualquier tipo de bala cuyo proyectil haya sufrido manipulación, así como la munición de plomo en humedales u otras zonas sensibles al plumbismo previamente declaradas como tales por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
10.º Las aeronaves y embarcaciones de cualquier tipo o vehículos motorizados, utilizados como puestos para disparar.
11.º Los cañones pateros.
B) Para las especies acuícolas:
1.º Las redes y artefactos que requieran malla, con excepción de la sacadera y el rejón como medios auxiliares así como del retel en todo caso y la nasa cuando se autorice, ambos para la captura del cangrejo rojo.
2.º Los aparatos electrocutantes o paralizantes, las ondas sonoras u otros aparatos de localización, seguimiento o inmovilización de los peces, las fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que creen rastro o tengan consecuencias venenosas, paralizantes, tranquilizantes o repelentes.
3.º Las garras, garfios, tridentes, grampines, fitoras y arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos y artes similares, salvo el gancho auxiliar, así como poteras y sedales durmientes.
4.º El uso de peces y de cangrejo rojo como cebo.
5.º Arrojar o incorporar a las aguas cualquier producto para atraer o inmovilizar a los peces.
6.º Cebar las aguas antes o durante la pesca.
A) Flora
Especies extintas
Dryopteris guanchica Gibby & Jermy.
Elizaldia calycina (Roem. & Schult.) Maire subsp. multicolor (Kunze) A.O. Chater.
Nolletia chrysocomoides (Desf.) Cass. ex Less
Prunus padus L.
Silene auriculifolia Pomel. Silene
Especies en peligro de extinción
Pteridofitos
Asplenium petrarchae (Guerín) DC. subsp. bivalens (D.E. Meyer.) Lovis & Reischst.
Diplazium caudatum (Cav.) Jermy.
Culcita macrocarpa C. Presl.
Psilotum nudum L. var. molesworthiae Iranzo, Prada & Salvo.
Pteris incompleta Cav.
Christella dentata (Forsskal.) Brownsey & Jermy.
Gimnospermas
Juniperus oxycedrus L. subsp. macrocarpa (Sibth & Sm.) Ball.
Abies pinsapo Boiss.
Taxus Baccata L.
Angiospermas
Narcissus bugei (Fern. Casas) Fern. Casas.
Narcissus nevadensis Pugsley.
Narcissus longispathus Pugsley.
Narcissus tortifolius Fern. Casas.
Laserpitium longiradium Boiss.
Seseli intricatum Boiss.
Anacyclus alboranensis Esteve & Varo.
Artemisia granatensis Boiss.
Artemisia umbelliformis Lam.
Centaurea citricolor Font Quer.
Crepis granatensis (Willk.) Blanca & Cueto.
Hieracium texedense Pau.
Jurinea fontqueri Cuatrec.
Senecio elodes Boiss.
Betula pendula Roth. subsp. fontqueri (Rothm.) G.
Moreno & Peinado.
Gyrocaryum oppositifolium Valdés.
Lithodora nitida (Ern) R. Fern.
Solenanthus reverchonii Degen.
Coronopus navasii Pau.
Diplotaxis siettiana Maire.
Euxomodendron bourgaeanum Coss.
Vella pseudocytisus L. subsp. pseudocytisus.
Buxus balearica Lam.
Arenaria nevadensis Boiss. & Reut.
Moehringia fontqueri Pau.
Moehringia intricata Willk. subsp. tejedensis (Willk.) J.M. Monts.
Silene fernandezii Jeanm.
Silene stockenii A.O. Chater.
Silene tomentosa Otth.
Euonymus latifolius (L.) Mill.
Cneorum tricoccon L.
Erica andevalensis Cabezudo & J. Rivera.
Rhododendron ponticum L. subsp. baeticum (Boiss. & Reut.) Hand.-Mazz.
Antirrhinum charidemi Lange.
Linaria tursica Valdés & Cabezudo.
Odontites granatensis Boiss.
Euphorbia gaditana Coss.
Quercus alpestris Boiss.
Rupicapnos africana (Lam.) Pomel subsp. decipiens (Pugsley) Maire.
Erodium astragaloides Boiss. & Reut.
Erodium cazorlanum Heywood.
Erodium rupicola Boiss.
Geranium cazorlense Heywood.
Hydrocharis morsus-ranae L.
Rosmarinus tomentosus Huber-Morat & Maire.
Thymus albicans Hoffmanns. & Link.
Thymus carnosus Boiss.
Allium rouyi Gaut.
Ophrys speculum Link subsp. lusitanica O. & E. Danesch.
Papaver lapeyrosianum Guterm.
Papaver rupifragum Boiss. & Reut.
Armeria colorata Pau.
Armeria villosa Girard subsp. carratracensis (Bernis) Nieto Fel.
Limonium estevei Fern. Casas.
Limonium malacitanum Díez Garretas.
Limonium subglabrum Erben.
Micropyropsis tuberosa Romero Zarco & Cabezudo.
Trisetum antonii-josephii Font Quer & Muñoz Medina.
Vulpia fontquerana Melderis & Stace.
Aquilegia cazorlensis Heywood.
Delphinium fissum Waldst. & Kit. subsp. sordidum (Cuatrec.) Amich, Rico Sánchez.
Salix hastata L. subsp. sierrae-nevadae Rech. fil.
Salix caprea L.
Atropa baetica Willk.
Viola cazorlensis Gand.
Especies vulnerables
Pteridofitos
Asplenium billotii F. W. Schultz.
Phyllitis sagittata (DC.) Guinea & Heywood.
Equisetum palustre L.
Vandenboschia speciosa (Wild.) G. Kunkel.
Isoetes durieui Bory.
Isoetes setaceum Lam.
Marsilea bastardae Launert.
Marsilea strigosa Willd.
Consentinia vellea (Aiton) Tod. subsp. bivalens (Reichst.) Rivas Mart. Salvo.
Angiospermas
Narcissus fernandesii G. Pedro.
Narcissus viridiflorus Schousboe.
Eryngium grossi Font Quer.
Thorella verticillatinundata (Thore) Briq.
Ilex aquifolium L.
Anthemis bourgaei Boiss. & Reut.
Carduus myriacanthus Salzm. ex DC.
Centaurea debeauxii Gren. & Godr. subsp.
nevadensis (Boiss. & Reut.) Dostál.
Centaurea gadorensis Blanca.
Centaurea monticola DC.
Centaurea pulvinata (Blanca) Blanca.
Erigeron frigidus DC.
Hymenostemma pseudoanthemis (Kunze) Willk.
Leontodon boryi Boiss ex DC.
Leontodon microcephalus (Boiss ex DC.) Boiss.
Picris willlkommi (Schultz Bip.) Nyman.
Rothmaeleria granatensis (Boiss, ex DC.) Font Quer.
Santolina elegans Boiss.
Senecio nevadensis Boiss. & Reut.
Cynomorium coccineum L.
Hormathophylla baetica P. Küpfer.
Iberis carnosa Willd. subsp. embergeri (Serve) Moreno.
Buxus sempervirens L.
Viburnum lantana L.
Viburnum opulus L.
Arenaria capillipes (Boiss.) Boiss.
Arenaria delaguardiae G. López & Nieto Feliner.
Arenaria racemosa Willk.
Gypsophila montserratii Fern. Casas.
Loeflingia baetica Lag.
Silene mariana Pau.
Maytenus senegalensis (Lam.) Exell.
Carex camposii Boiss. & Reut.
Carex furva Webb.
Helianthemum alypoides Losa & Rivas Goday.
Helianthemum raynaudii Ortega Olivencia, Romero García & C. Morales.
Helianthemum viscidulum Boiss. subsp. guadicianum Font Quer & Rothm.
Sedum lagascae Pau.
Pseudoscabiosa grosii (Font Quer) Devesa
Drosophyllum lusitanicum (L.) Link.
Corema album (L.) D. Don.
Linaria lamarckii Rouy.
Linaria nigricans Lange.
Euphorbia nevadensis Boiss. & Reut.
Anthyllis plumosa E. Domínguez.
Astragalus tremolsianus Pau.
Cytisus malacitanus subsp. moleroi (Fern. Casas.) A. Lora
Sarcocapnos baetica (Boiss. & Reut.) Nyman subsp. baetica.
Sarcocapnos baetica (Boiss. & Reut.) Nyman subsp. integrifolia (Boiss.) Nyman.
Sarcocapnos crassifolia (Desf.) DC. subsp. speciosa (Boiss.) Rouy.
Platycapnos tenuiloba Pomel subsp. parallela Lidén.
Gentiana boryi Boiss.
Gentiana sierrae Briq.
Luzula caespitosa Gay.
Luzula hispanica Chrtek & Krisa.
Sideratis arborescens Benth. subsp. perezlarae Borja.
Teucrium charidemi Sandwith.
Teucrium turredanum Losa & Rivas Goday.
Laurus nobilis L.
Wolffia arrhiza (L.) Horkel ex Wimm.
Pinguicula nevadensis (H. Lindb.) Casper.
Pinguicula valleisneriifolia Webb.
Utricularia exoleta R. Br.
Androcymbium europaeum (Lange) K. Richt.
Ornithogalum reverchonii Lange.
Ophrys fusca Link subsp. durieui (Reichenb. fil.) Soó.
Armeria velutina Weilw. ex Boiss. & Reut.
Limonium emarginatum (Willd.) O. Kuntze.
Limonium majus (Boiss.) Erben.
Limonium tabernense Erben.
Agrostis canina L. subsp. granatensis Romero García, Blanca & C. Morales.
Avena murphyi Ladizinsky.
Festuca clementei Boiss.
Festuca frigida (Hackel) K. Richt.
Gaudinia hispanica Stace & Tutin.
Holcus caespitosus Boiss.
Puccinellia caespitosa G. Monts. & J.M. Monts.
Primula elatior (L.) Hill subsp. loftthousei (H. Harrison) W.W. Sm. Fletcher.
Salsola papillosa Willk.
Frangula alnus Mill. subsp. baetica (Reverchon ex Willk.) Rivas Goday ex Devesa.
Aconitum burnati Gáyer.
Amelanchier rotundifolia (Lam.) Dum. Courset.
Crataegus laciniata Ucría.
Sorbus aria (L.) Crantz subsp. aria.
Sorbus aucuparia L.
Sorbus torminalis (L.) Crantz.
Prunus avium L.
Prunus insititia L.
Prunus mahaleb L.
Galium viridiflorum Boiss. & Reut.
Salix eleagnos Scop. subsp. angustifolia (Cariot) Rech. fil.
Saxifraga biternata Boiss.
Althenia orientalis (Tzvelev) García Murillo & Talavera.
Especies de interés especial
Acer monspessulanum L.
Acer opalus Mill. subsp. granatense (Boiss.) Font Quer & Rothm.
Corylus avellana L.
Quercus canariensis Willd.
Quercus pyrenaica Willd.
Celtis australis L.
B) Fauna
Se incluyen en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas las especies que forman parte del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, aprobado por el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, con las siguientes modificaciones:
Especies que se incluyen en la categoría «En peligro de extinción»
Salinete (Aphanius baeticus)
Cangrejo de río (Austropotamobius pallipes)
Especies que pasan de la categoría «De interés especial» a la de «En peligro de extinción»
Tortuga mora (Testudo graeca)
Alimoche (Neopron percnopterus)
Avutarda (Otis tarda)
Especies que se incluyen en la categoría «De interés especial»
Sapillo moteado ibérico (Pelodytes ibericus)
Sapo partero bético (Alytes dickhilleni)
Murciélago enano (Pipistrellus pygmaeus)
Ballenato de Cuvier (Ziphius cavirostris)
A) Especies objeto de caza
Mamíferos
Cabra montés |
Capra pyrenaica. |
Ciervo |
Cervus elaphus. |
Corzo |
Capreolus capreolus. |
Gamo |
Dama dama. |
Muflón |
Ovis musimon. |
Arruí |
Ammotragus lervia. |
Jabalí |
Sus scrofa. |
Conejo |
Oryctolagus cuniculus. |
Liebre |
Lepus capensis. |
Zorro |
Vulpes vulpes. |
Perdiz |
Alectoris rufa. |
Becada |
Scolopax rusticola. |
Faisán |
Phasianus colchicus. |
Codorniz |
Coturnix coturnix. |
Tórtola |
Streptopelia turtur. |
Paloma torcaz |
Columba palumbus. |
Paloma zurita |
Columba oenas. |
Paloma bravía |
Columba livia. |
Colín de Virginia |
Colinus virginianus. |
Colín de California |
Lophortyx californica. |
Estornino pinto |
Sturnus vulgaris. |
Zorzal real |
Turdus pilaris. |
Zorzal alirrojo |
Turdus iliacus. |
Zorzal charlo |
Turdus viscivorus. |
Zorzal común |
Turdus philomelos. |
Ansar común |
Anser anser. |
Ánade real |
Anas platyrhynchos. |
Ánade rabudo |
Anas acuta. |
Ánade friso |
Anas strepera. |
Ánade silbón |
Anas penelope. |
Pato cuchara |
Anas clypeata. |
Cerceta común |
Anas crecca. |
Pato colorado |
Netta rufina. |
Porrón común |
Aythya ferina. |
Focha común |
Fulica atra. |
Agachadiza común |
Gallinago gallinago. |
Avefría |
Vanellus vanellus. |
Urraca |
Pica pica. |
Grajilla |
Corvus monedula. |
Corneja |
Corvus corone. |
Trucha común |
Salmo trutta. |
Trucha arco-iris |
Oncorhynchus mykiss. |
Black-bass |
Micropterus salmoides. |
Lucio |
Esox lucius. |
Carpa |
Cyprinus carpio. |
Barbos |
Barbus spp. |
Tenca |
Tinca tinca. |
Anguila |
Anguilla anguilla. |
Boga de río |
Chondrostoma willkommii. |
Cacho |
Leuciscus pyrenaicus. |
Carpín |
Carassius auratus. |
Sábalo |
Alosa alosa. |
Alosa o Saboga |
Alosa fallax. |
Lubina |
Dicentrarchus labrax. |
Baila |
Dicentrarchus punctatus. |
Lisa o albur |
Mugil spp. |
Platija |
Platichtys flesus. |
Pez sol |
Lepomis gibbosus. |
Cangrejo rojo |
Procambarus clarkii. |
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