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Documento BOE-A-2003-20535

Orden PRE/3103/2003, de 5 de noviembre, por la que se dispone la publicación del Acuerdo, de 25 de septiembre de 2003, de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, por el que se aprueba el marco de regulación de los precios de determinados servicios prestados por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, para el año 2004.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 8 de noviembre de 2003, páginas 39649 a 39654 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2003-20535
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/11/05/pre3103

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía y del Ministro de Ciencia y Tecnología, adoptó el 25 de septiembre de 2003, un Acuerdo por el que se aprueba el marco de regulación de los precios de determinados servicios prestados por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, para el año 2004.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se dispone la publicación de dicho Acuerdo como anejo a la presente Orden.

Madrid, 5 de noviembre de 2003.

ARENAS BOCANEGRA

Excmo. Sr. Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía y Excmo. Sr. Ministro de Ciencia y Tecnología.

ANEJO
Acuerdo por el que se aprueba el marco de regulación de los precios de determinados servicios prestados por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, para el año 2004

El artículo 2 del Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, dispuso que se estableciera, con vigencia desde el 1 de agosto del año 2000, un nuevo marco regulatorio de precios máximos para los servicios telefónico fijo y de líneas susceptibles de arrendamiento prestados por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», basado en un modelo de límites máximos de precios anuales.

En virtud de lo anterior, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión de 27 de julio del año 2000 y a propuesta de los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, aprobó dicho marco regulatorio de precios, con vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2002. Dicho marco fue modificado por otro Acuerdo de la misma Comisión de 19 de abril del año 2001, que fue publicado por Orden del Ministro de la Presidencia de 10 de mayo del año 2001 y en el que se amplía la vigencia de dicho marco regulatorio hasta el 31 de diciembre de 2003. Si bien un nuevo Acuerdo de Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 21 de noviembre de 2002 modifica algunos términos del citado Acuerdo de 19 de abril del año 2001, se mantiene la vigencia del marco regulatorio de precios hasta el 31 de diciembre del año 2003.

El marco regulatorio de precios ha demostrado, desde su entrada en vigor, ser un instrumento eficaz al servicio del proceso de liberalización del sector de las telecomunicaciones, permitiendo la consecución de objetivos como la reducción media de los precios reales de los servicios, la orientación a costes de dichos precios y la intensificación de la competencia, con la consiguiente traslación a los usuarios de las ganancias de eficiencia.

Ante la expiración de la vigencia del actual marco regulatorio de precios, y teniendo en cuenta la creciente madurez de la competencia en el sector, se plantea la necesidad de adoptar un nuevo marco regulatorio de precios para el año 2004 que continúe impulsando el proceso de liberalización. El nuevo marco regulatorio incorpora mayor flexibillidad y promueve la agilización de los procedimientos para la introducción en el mercado de nuevos servicios y facilidades y para la aplicación de mejoras en los precios, favoreciendo así la competencia y la innovación.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y previo Informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 25 de septiembre de 2003 ha adoptado el siguiente acuerdo:

Primero.

Se aprueba el marco regulatorio de precios para determinados servicios prestados por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal para el año 2004, que queda redactado en los términos que se recogen en el anexo al presente Acuerdo.

Segundo.

A los importes de los precios que se establezcan de acuerdo con este marco se aplicarán los impuestos indirectos, de acuerdo con la normativa tributaria vigente.

Tercero.

Una vez la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones haya concluido el proceso de definición de mercados y análisis de la competencia, de acuerdo con las exigencias definidas en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará a lo largo del año 2004 el nuevo marco regulador de los precios para el 2005, destinado exclusivamente a garantizar la asequibilidad de las prestaciones incluidas en el ámbito del Servicio Universal.

Cuarto.

El presente Acuerdo entrará en vigor a las cero horas del día 1 de enero de 2004.

ANEXO 1

El servicio telefónico fijo disponible al público (en adelante servicio telefónico fijo), las llamadas fijo móvil, el servicio móvil marítimo y el de líneas susceptibles de arrendamiento prestados por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, estarán sometidos durante el año 2004 al marco regulatorio de precios que se detalla a continuación:

1. Modalidades de Regulación de Precios.

1.1 Modalidad de límites máximos anuales de precios.–Quedarán sometidos a la modalidad regulatoria de límites máximos anuales de precios, en los términos dispuestos en el anexo 1.1 y en el apéndice matemático, los siguientes conceptos tarifarios del servicio telefónico fijo:

a. Servicio telefónico metropolitano.

b. Servicio telefónico provincial.

c. Servicio telefónico interprovincial.

d. Servicio telefónico internacional.

e. Llamadas de fijo a móvil.

1.2 Modalidad de precios máximos.—Quedarán sometidos a la regulación de precios máximos, en los términos dispuestos en el anexo 1.2, los siguientes conceptos tarifarios del servicio telefónico fijo y del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento:

a. Cuota de conexión de líneas individuales.

b. Servicio móvil marítimo de correspondencia pública.

c. Cuotas de alta y abono mensual circuitos punto a punto nacionales por distancia:

c.1 Analógico B.V. Calidad ordinaria 2 hilos (UIT-T M1040).

c.2 Analógico B.V. Calidad ordinaria 4 hilos (UIT-T M1040).

c.3 Analógico B.V. Calidad Especial 2 hilos (UIT-T M1020/1025).

c.4 Analógico B.V. Calidad Especial 4 hilos (UIT-T M1020/1025).

d. Cuotas de alta y abono mensual circuitos digitales nacionales por distancia:

d.1 Digital a 64 kb/s UIT-T G703. Recomendaciones pertinentes de la serie G800.

d.2 Digital a 2048 kb/s Sin estructurar. UIT-T G703. Recomendaciones pertinentes de la serie G800.

d.3 Digital a 2048 kb/s Estructurado. UIT-T G703 y G704 (salvo la sección 5). Recomendaciones pertinentes de la serie G800. Control durante el servicio.

d.4 Digital a 34 kb/s Estructurado y sin estructurar.

1.3 Salvaguardas.–Los siguientes conceptos del servicio telefónico fijo quedarán sujetos a las correspondientes salvaguardas, en los términos previstos en el anexo 1.3:

a. Cuota de abono de las líneas individuales.

1.4 Procedimiento aplicable a las llamadas de acceso a internet, paquetes de servicios, bonos, planes de precios, programas de descuento y nuevos servicios.–Las llamadas de acceso a internet, los paquetes de servicios, bonos, planes de precios, programas de descuento, incluidos los correspondientes al servicio de líneas susceptibles de arrendamiento, tanto cuando se trate de un nuevo paquete, bono, plan de precios o programa de descuento, como de la modificación de alguno ya existente, así como los nuevos servicios y facilidades podrán ser comercializados por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, previa comunicación a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, al Consejo de Consumidores y Usuarios y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con, al menos, 21 días de antelación a su aplicación efectiva. Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, remitirá a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y al Consejo de Consumidores y Usuarios su Catálogo de Servicios actualizado con los nuevos precios y condiciones en el plazo máximo de 10 días desde su aplicación efectiva.

2. Resto de conceptos tarifarios del servicio telefónico fijo.–Los precios del resto de conceptos tarifarios del servicio telefónico fijo, no incluidos en las anteriores modalidades de regulación, quedan liberalizados, excepto:

a. Los precios del servicio de información nacional sobre el contenido de las guías y los precios de las llamadas desde teléfonos de uso público situados en el dominio público de uso común, incluidos en el Servicio Universal de Telecomunicaciones, que no serán superiores durante el año 2004 a los vigentes a 31 de diciembre de 2003.

b. El resto de los conceptos tarifarios de los servicios incluidos en el servicio universal de telecomunicaciones, que continuarán sujetos a lo dispuesto en el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 20 de diciembre de 2001, por el que se aprueban los precios de los servicios incluidos dentro del servicio universal de telecomunicaciones y que fue publicado en el anejo II de la Orden PRE/68/2002, de 16 de enero.

3. Condiciones generales aplicables a los precios sujetos al marco regulatorio de precios.

3.1 Principios generales:

a. Los precios regulados de los servicios de telecomunicaciones se ajustarán a los principios básicos de orientación a costes, transparencia y no discriminación.

b. Los precios estarán desglosados para los distintos conceptos tarifarios de cada uno de los servicios.

c. Los precios de estos conceptos tarifarios serán idénticos en todo el territorio nacional. Todas las ofertas que efectúe Telefónica de España deberán respetar los principios de no discriminación y transparencia, y deberán someterse al procedimiento descrito en el apartado 1.4 de este anexo.

3.2 Publicidad e información de los precios:

a. Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, deberá informar a sus abonados de los precios de los distintos servicios y conceptos tarifarios y sus modificaciones con antelación a su aplicación efectiva.

b. La información sobre los precios de los conceptos tarifarios y de los servicios deberá estar a disposición del público a través de los canales de distribución del operador en los que puedan contratarse dichos servicios.

c. Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, actualizará antes de quince días desde la publicación del presente Acuerdo, su Catálogo de Servicios de acuerdo al marco establecido por el presente Acuerdo.

d. En el catálogo figurarán las condiciones de prestación y precios de cada uno de los servicios, facilidades, paquetes de servicios, bonos, planes de precios y programas de descuento que se encuentren enmarcados bajo este régimen de regulación debiendo figurar igualmente la fecha de entrada en vigor de los mismos.

e. El catálogo se actualizará cada vez que se modifique alguno de sus elementos de forma previa a la aplicación efectiva de la modificación. Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, dará amplia difusión a este catálogo entre sus clientes y, en concreto, cada vez que lance nuevas ofertas comerciales relacionadas directa o indirectamente con alguno de los servicios incluidos en el catálogo se deberá hacer constar la existencia del mismo.

f. Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, incluirá el catálogo en su sitio de Internet de forma que sea accesible directamente desde la página principal.

ANEXO 1.1
Modalidad de límites máximos anuales de precios

I. Objeto y ámbito de aplicación.–Esta modalidad tiene por objeto la regulación de los precios de determinados conceptos del servicio telefónico fijo y de las llamadas de fijo a móvil prestados por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal.

II. Período de la regulación de precios.–Este periodo de regulación de precios comprenderá desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. No obstante, a efectos del cálculo del índice de precios de la cesta única de esta modalidad, los precios iniciales de los conceptos tarifarios incluidos en dicha cesta serán los vigentes el 1 de noviembre de 2003.

III. Regulación de precios.–La regulación de precios se efectuará mediante el establecimiento de un límite máximo anual a los precios de los servicios afectados. Este límite máximo anual de precios se formulará en términos de la variación del IPC corregida mediante un factor de ajuste (X) y complementada con unas cláusulas de salvaguarda que condicionan la evolución de los precios de determinados conceptos tarifarios.

IV. Características, parámetros y salvaguardas.

1. Para la regulación de precios a que se refiere esta modalidad se establece una cesta única en la que se agrupa el conjunto de conceptos tarifarios afectado:

a. Llamadas automáticas metropolitanas.

b. Llamadas automáticas provinciales.

c. Llamadas automáticas interprovinciales.

d. Llamadas automáticas internacionales.

e. Llamadas de fijo a móvil.

2. El límite anual para el índice de precios de la cesta se fijará añadiendo al índice de precios del momento inicial, un porcentaje de variación, definido como IPC—X, donde:

a) IPC: Es el límite máximo de la tasa de variación interanual del Índice de Precios al Consumo Armonizado para la zona euro determinado por el Banco Central Europeo en su definición de estabilidad de precios para el año 2004 para la zona euro.

b) X: Es el factor de ajuste = 4.

Si el porcentaje de variación IPC–X del año 2004 fuese igual o menor a cero, el operador sujeto a regulación de precios no podrá realizar ninguna modificación de precios que suponga un incremento del índice de precios de la cesta.

Si el citado porcentaje de variación IPC-X del año 2004 fuese mayor que cero, el operador no podrá realizar modificaciones de precios que supongan incrementos del índice de precios de la cesta superiores a IPC-X.

Para el presente período de regulación de precios y en función del objetivo del Banco Central Europeo de la variación anual del IPC armonizado, se actualizará el límite máximo de los precios. El factor X de ajuste permanecerá inalterado durante el periodo de regulación.

3. La evaluación del cumplimiento por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, de los límites de variación de los precios se realizará mediante la comparación de índices de precios de la cesta, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado VIII de este anexo 1.1.

V. Modificaciones en la estructura de precios o de los servicios que afecten a la aplicación de esta modalidad.–Si durante el año 2004, Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, propusiera alguna modificación en la estructura de los precios o de los servicios, que afectara a la aplicación de la regulación de precios, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo Informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, modificará en su caso las variables del modelo de regulación de precios.

VI. Suministro de información.–Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, suministrará a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuanta información le sea requerida, a los efectos del desarrollo y aplicación del modelo de regulación de precios.

VII. Notificación de la información a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones.

1. Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, comunicará a los Ministerios de Economía y Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las modificaciones que pretenda introducir en los precios de los conceptos tarifarios de los servicios que componen la cesta única de esta modalidad.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo de 15 días, dictará resolución sobre la procedencia de la aplicación de la totalidad de las modificaciones comunicadas y lo notificará a Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal. Asimismo, evaluará el efecto de tales modificaciones en los precios sobre los programas de descuento en vigor y propondrá, en su caso, las oportunas correcciones.

2. En el caso de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no se pronuncie en el plazo mencionado en el punto 1 de este apartado, se entenderá que procede la aplicación de los precios comunicados.

3. Transcurrido el plazo de notificación o recibida la resolución aprobatoria de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, remitirá a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y al Consejo de Consumidores y Usuarios los nuevos precios de los diferentes conceptos tarifarios de los servicios sujetos a regulación, en el plazo máximo de 10 días desde su aplicación efectiva. Dichos precios deberán ser comunicados a los abonados a los servicios con carácter previo a su aplicación.

VIII. Control del cumplimiento de las obligaciones sobre precios impuestas por esta modalidad.

1. Para la comprobación del cumplimiento por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, de las limitaciones impuestas a los precios se utilizarán las fórmulas del Apéndice matemático, calculando índices de precios de la cesta, que tomarán como ponderadores el peso de cada concepto tarifario en el conjunto de los ingresos y como precios base los precios vigentes a las 0 horas del 1 de noviembre de 2003.

2. Se considerará que se ha cumplido con el límite anual de precios de la cesta cuando el índice de precios sea igual o inferior al límite establecido para el año, de acuerdo con lo establecido en el punto 2 del apartado IV.

3. Las modificaciones tarifarias de los servicios incluidos en la cesta, que permitan verificar el cumplimiento del límite anual, deberán estar en vigor antes del 1 de noviembre del año 2004.

4. Cuando el precio de un determinado concepto tarifario esté relacionado con el tráfico, el precio correspondiente a cada franja horaria de cada servicio se calculará mediante una función de distribución exponencial negativa en la forma recogida en el apéndice matemático. El parámetro representativo de la duración media de la llamada de cada concepto tarifario se mantendrá invariable durante el periodo de regulación.

5. Cuando un determinado concepto tarifario tenga asociada más de una franja horaria, el precio se calculará ponderando los precios obtenidos conforme al párrafo anterior, en función del porcentaje de llamadas correspondientes a cada franja horaria. A estos efectos, se tendrá en cuenta el porcentaje de llamadas correspondiente a cada una de las horas de cada día de la semana. La ponderación de llamadas por cada hora del día y día de la semana se mantendrá inalterada durante el período de regulación.

6. Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, podrá establecer precios diferentes para las llamadas que los abonados de su red pública telefónica fija realicen a los abonados de las distintas redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las comunicaciones móviles personales (llamadas de fijo a móvil), en función de los precios de interconexión por la terminación de dichas llamadas en las citadas redes. En todo caso, la parte del precio de dichas llamadas que corresponda a la remuneración de la red pública telefónica fija de Telefónica de España será la misma cualquiera que sea la red móvil en que se terminen las llamadas, de acuerdo con la obligación de Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, de no discriminación.

Cuando los precios de las llamadas de fijo a móvil sean distintos en función de las redes en las que terminen dichas llamadas, el precio de la llamada de fijo a móvil que se incluirá en la cesta se obtendrá ponderando los precios calculados, para las llamadas terminadas en cada red nacional de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales, mediante la función de distribución exponencial negativa en la forma descrita anteriormente, por el número de llamadas de fijo a móvil terminadas en cada una de dichas redes. Dicha ponderación se mantendrá invariable, salvo que se produzca la puesta en servicio al público de una nueva red nacional de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales.

En el caso de que durante el año 2004 se pusieran en servicio al público nuevas redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de las comunicaciones móviles personales, el índice de precios de la cesta que deberá calcularse con los precios vigentes el día 1 de noviembre del año 2004 para comprobar el cumplimiento de los límites anuales se determinará utilizando para la ponderación, a que hace referencia el párrafo anterior, el número de llamadas terminadas en cada una de las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales, en los meses de agosto, septiembre y octubre de dicho año 2004. A estos efectos, Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, facilitará a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el número de llamadas de fijo a móvil terminadas en cada una de las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales, en los citados meses, antes del día 10 de noviembre de 2004. A la vista de la información aportada, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá sobre la ponderación que deba aplicarse al precio de la llamada de fijo a móvil terminada en cada red en la forma prevista en el apartado VII de notificación.

7. Igualmente, en el servicio telefónico internacional, para cada zona de tarificación podrá establecer precios diferenciados en función de que las llamadas terminen en redes fijas o en redes de móviles.

El precio de las llamadas del servicio telefónico internacional se calculará ponderando el precio de la llamada de cada zona geográfica de tarificación, obtenido mediante la función de distribución exponencial negativa en la forma descrita anteriormente, por el número de llamadas correspondientes a cada zona. En las zonas en las que haya diferenciación de precios entre las llamadas terminadas en redes fijas y las terminadas en redes de móviles el precio de la zona se obtendrá ponderando el precio de cada una de ellas por su número. Las ponderaciones serán establecidas para el período de regulación y se mantendrán invariables durante el mismo.

8. No obstante, si Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, propone alguna modificación que afecte a la estructura de las zonas geográficas, deberá facilitar a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los datos del número de llamadas, minutos e ingresos, por cada hora del día y día de la semana, de las comunicaciones efectuadas a todos y cada uno de los países afectados, correspondientes a los tres meses anteriores al de la solicitud de la modificación. En el caso de que en las zonas afectadas haya precios diferenciados para las llamadas en redes fijas y redes móviles y/o que la propuesta consista en diferenciar dichos precios, se añadirá a la información anterior la del número de llamadas terminadas en cada uno de los tipos de redes. A la vista de la información aportada, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá sobre la ponderación que deba aplicarse al precio de cada tipo de llamada de cada zona, en la forma prevista en el apartado VII de notificación.

IX. Ponderaciones de los conceptos tarifarios incluidos en la cesta de esta modalidad.–Las ponderaciones de cada uno de los conceptos tarifarios incluidos en la cesta, así como los demás parámetros iniciales del modelo necesarios para el control del cumplimiento del período de regulación, serán los aprobados en el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión de 25 de septiembre de 2003. Dichas ponderaciones tienen carácter confidencial.

ANEXO 1.2
Modalidad de precios máximos

Los precios de los conceptos tarifarios que se relacionan a continuación estarán sometidos al sistema de regulación de precios máximos. Dichos precios máximos se corresponderán con los vigentes a las cero horas del día 1 de enero de 2004. Dentro de los límites fijados, Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, comunicará a los Ministerios de Economía y Ciencia y Tecnología, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al Consejo de Consumidores y Usuarios y a los usuarios afectados las reducciones de los precios de los servicios, al menos, con diez días de antelación a su aplicación efectiva.

1. Servicio telefónico fijo en régimen de precios máximos.

a. Cuota de conexión de líneas individuales.

b. Servicio móvil marítimo de correspondencia pública.

2. Líneas susceptibles de arrendamiento en régimen de precios máximos:

a. Cuota de alta y abono de cada uno de los siguientes tipos de circuitos punto a punto nacionales por distancias:

a.1 Analógico B.V. Calidad Ordinaria a 2 hilos (UIT-TM.1040).

a.2 Analógico B.V. Calidad Ordinaria a 4 hilos (UIT-TM. 1040).

a.3 Analógico B.V. Calidad Especial a 2 hilos (UIT-TM.1020/1025).

a.4 Analógico B.V. Calidad Especial a 4 hilos (UIT-TM. 1020/1025).

b. Cuota de alta y abono de cada uno de los siguientes tipos de circuitos punto a punto digitales nacionales por distancias:

b.1 Digital a 64 Kb/s UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes de la serie G.800.

b.2 Digital a 2048 Kb/s Sin estructurar. UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes serie G.800.

b.3 Digital a 2048 Kb/s. Estructurado. UIT-T G.703 y G.704 (salvo la sección 5). Recomendaciones pertinentes de la serie G.800. Control durante el servicio.

b.4 Digital a 34 Mb/s estructurado y sin estructurar.

ANEXO 1.3
Salvaguardas

a) Cuota de abono de líneas individuales. El precio de la cuota de abono de las líneas individuales no podrá experimentar durante el periodo de regulación una subida superior al 4,35 por ciento.

APÉNDICE MATEMÁTICO

A. Cumplimiento de las condiciones de la modalidad prevista en el anexo 1.1

i. Cálculo del límite máximo anual para el año 2004:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtaT5MPC9taT4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj48L21pPgogICAgPG1vIHN0eWxlPSJwYWRkaW5nLWxlZnQ6NXB4O3BhZGRpbmctcmlnaHQ6NXB4OyI+PTwvbW8+CiAgICA8bXN1Yj4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pPkk8L21pPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1uPjA8L21uPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbXN1Yj4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj48L21pPgogICAgPG1mZW5jZWQgc3R5bGU9InBhZGRpbmctbGVmdDo1cHg7IiBzZXBhcmF0b3JzPSJ8Ij4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1uPjE8L21uPgogICAgICAgICAgICA8bW8gc3R5bGU9InBhZGRpbmctbGVmdDo1cHg7cGFkZGluZy1yaWdodDo1cHg7Ij4rPC9tbz4KICAgICAgICAgICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPjwvbWk+CiAgICAgICAgICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICAgICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtaT5JPC9taT4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8bWk+UDwvbWk+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1pPkM8L21pPgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtbz4tPC9tbz4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8bWk+WDwvbWk+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8bW4+MTAwPC9tbj4KICAgICAgICAgICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPC9tZnJhYz4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mZW5jZWQ+CjwvbWF0aD4=

Es decir, el límite máximo anual del índice de precios para el periodo de regulación será función del índice de precios al inicio del mismo y del multiplicador (IPC–X)/100.

ii. Cálculo del índice de precios de la cesta en el momento t:

El índice de precios en el momento t se calculará ponderando cada uno de los precios de los conceptos tarifarios por los ponderadores establecidos.

MathML (base64):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

A su vez, t puede pertenecer al siguiente conjunto:

MathML (base64):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

Es decir:

Por t = 0 debe entenderse el momento inicial del período de regulación, esto es, el 1 de enero de 2004. No obstante, a efectos del cálculo del índice de precios de la cesta única de esta modalidad en el momento inicial del período de regulación, se tomarán como precios iniciales de los conceptos tarifarios incluidos en dicha cesta los vigentes el 1 de noviembre de 2003.

Por t = m debe entenderse el momento en que se produce cualquier modificación m de precios, siendo m la emésima modificación que se produzca. A su vez, m pertenece al siguiente conjunto:

MathML (base64):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

Esto es, se prevé la posibilidad de que se produzcan desde una hasta M modificaciones de precios, representando m = 1 la primera de las modificaciones efectuadas, m = 2 la segunda, y así, sucesivamente, siendo t = M la última de las modificaciones que tengan lugar en el período de regulación antes del momento de verificación.

Por t = v debe entenderse el momento de proceder a la verificación del cumplimiento de las restricciones impuestas a las modificaciones del índice de precios, esto es, el 1 de noviembre de 2004.

iii. Comprobación del cumplimiento de las restricciones impuestas a las modificaciones del índice de precios:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtc3ViPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWk+STwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWk+djwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tc3ViPgogICAgPG1yb3cgc3R5bGU9InBhZGRpbmctbGVmdDo1cHg7cGFkZGluZy1yaWdodDo1cHg7Ij4KICAgICAgICA8bW8+JiN4MjI2NDs8L21vPgogICAgPC9tcm93PgogICAgPG1pPjwvbWk+CiAgICA8bWk+TDwvbWk+CjwvbWF0aD4=

Es decir, el índice de precios en el momento de la verificación tiene que ser igual o inferior al límite de precios fijado para el período de regulación.

Por otro lado, el índice de precios en cada una de las M modificaciones que pudieran plantearse deberá cumplir:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtaT5TPC9taT4KICAgIDxtaT5pPC9taT4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj48L21pPgogICAgPG1mZW5jZWQgc3R5bGU9InBhZGRpbmctbGVmdDo2cHg7IiBzZXBhcmF0b3JzPSJ8Ij4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pPkk8L21pPgogICAgICAgICAgICA8bWk+UDwvbWk+CiAgICAgICAgICAgIDxtaT5DPC9taT4KICAgICAgICAgICAgPG1vPi08L21vPgogICAgICAgICAgICA8bWk+WDwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tZmVuY2VkPgogICAgPG1vIHN0eWxlPSJwYWRkaW5nLWxlZnQ6NXB4O3BhZGRpbmctcmlnaHQ6NXB4OyI+JiN4MjI2NDs8L21vPgogICAgPG1uPjA8L21uPgogICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPjwvbWk+CiAgICA8bW8+JiN4MjE5Mjs8L21vPgogICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPjwvbWk+CiAgICA8bXN1Yj4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pPkk8L21pPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pPm08L21pPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbXN1Yj4KICAgIDxtbyBzdHlsZT0icGFkZGluZy1sZWZ0OjVweDtwYWRkaW5nLXJpZ2h0OjVweDsiPiYjeDIyNjQ7PC9tbz4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj48L21pPgogICAgPG1zdWI+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtaT5JPC9taT4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtaT5tPC9taT4KICAgICAgICAgICAgPG1vPi08L21vPgogICAgICAgICAgICA8bW4+MTwvbW4+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tc3ViPgo8L21hdGg+

MathML (base64):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

MathML (base64):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

Es decir, si el porcentaje de variación IPC-X es igual o menor a cero, el operador sujeto a regulación de precios no podrá realizar ninguna modificación de precios que suponga un incremento del índice de precios de la cesta.

Si el citado porcentaje de variación IPC-X es mayor que cero, el operador no podrá realizar modificaciones de precios que supongan incrementos del índice de precios de la cesta superiores a IPC-X.

B. Cálculo del precio del concepto tarifario i del servicio telefónico fijo

MathML (base64):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

Es decir, el precio del concepto tarifario i en el momento t es igual a la suma de los precios correspondientes a cada franja horaria h en t, ponderados por el número de llamadas en cada franja horaria.

MathML (base64):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

Siendo el precio de cada franja horaria función del coste de establecimiento de llamada, coste de la unidad de tarificación, la duración media de las llamadas en dicha franja horaria, la duración de la unidad de tarificación y la duración de la franquicia.

El precio del concepto tarifario fijo móvil se obtendrá ponderando el precio correspondiente a cada una de las redes, obtenido de acuerdo con la fórmula anterior, por el número de llamadas efectuadas a cada una de las redes, según la siguiente fórmula:

MathML (base64):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

El precio del concepto tarifario internacional se obtendrá ponderando el precio correspondiente a cada una de las zonas de tarificación, por el número de llamadas efectuadas a cada una de las zonas, según la siguiente fórmula:

MathML (base64):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

Para aquellas zonas de tarificación internacional que diferencien precios para las llamadas terminadas en redes fijas y móviles, el precio de dicha zona se calculará a través de la suma ponderada de los precios para cada tipo de red por el número de llamadas, de acuerdo a la siguiente fórmula:

MathML (base64):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

Dado lo anterior, cada uno de los conceptos incluidos en las fórmulas anteriores quedan definidos conforme al siguiente detalle:

L Límite de precios para el año 2004.
I0 Índice de precios de la cesta correspondiente al momento inicial de la regulación que, a efectos del cálculo de este índice, es el 1 de noviembre de 2003.
IPC Tasa de variación interanual del Índice de Precios al Consumo armonizado para la zona euro, que el Banco Central Europeo defina como objetivo de estabilidad de precios.
X Factor de ajuste.
It Índice de precios de la cesta correspondiente al momento t.
Wi0 Coeficiente de ponderación en función de los ingresos del concepto tarifario i, en tanto por uno, para la cesta establecida por la regulación.
Pit Precio del concepto tarifario i en el momento t.
Pi0 Precio del concepto tarifario i en el momento inicial de la regulación que, a efectos del cálculo del índice de precios, es el 1 de noviembre de 2003.
Iv Índice de precios de la cesta correspondiente al momento de verificación, esto es, el 1 de noviembre de 2004.
Im Índice de precios de la cesta correspondiente a la emésima modificación de precios.
Im-1 Índice de precios de la cesta correspondiente a la emésima menos una modificación de precios.
Pith Precio del concepto tarifario i durante la franja horaria h en el momento t.
fih Porcentaje, expresado en tanto por uno, de llamadas correspondientes al servicio i en la franja horaria h.
CELit Coste por establecimiento de llamada, expresado en euros, para el concepto tarifario i en el momento t.
CUTit Coste de la unidad de tarificación, expresada en euros, para el concepto tarifario i en el momento t.
Ti0 Segundos no cobrados tras el establecimiento de la comunicación, para el concepto tarifario i.
Tip Duración de la unidad de tarificación expresada en segundos, para el concepto tarifario i.
Tid Parámetro representativo de la duración media de la llamada, expresado en segundos, para el concepto tarifario i que permanecerá fijo durante el período de regulación de precios.
Pfmov t Precio de la llamada de fijo a móvil en el momento t.
Pfmov tr Precio de la llamada de fijo a móvil correspondiente a la red r en el momento t.
qr Coeficiente de ponderación, expresado en tanto por uno, de las llamadas terminadas en cada una de las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales.
PIt Precio de la llamada correspondiente al servicio telefónico internacional en el momento t.
PItz Precio del servicio telefónico internacional de la zona geográfica de tarificación z en el momento t.
qz Coeficiente de ponderación, expresado en tanto por uno, de cada zona geográfica de tarificación z del servicio telefónico internacional.
Ptz Precio del servicio telefónico internacional de la zona geográfica de tarificación z cuando existe diferenciación de precios para las llamadas terminadas en redes fijas y móviles para dicha zona en el momento t.
Pftz Precio de las llamadas del servicio telefónico internacional terminadas en las redes fijas de la zona z en el momento t.
qzf Tanto por uno de llamadas internacionales a la zona de tarificación z que terminan en una red fija.
Pmov tz Precio de las llamadas del servicio telefónico internacional terminadas en las redes móviles de la zona z en el momento t.
qzmov Tanto por uno de llamadas internacionales a la zona de tarificación z que terminan en una red móvil.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/11/2003
  • Fecha de publicación: 08/11/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN aprobando el marco regulatorio de los precios de determinados servicios para el 2005: Orden PRE/4287/2004, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21915).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 25.e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-25336).
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo publicado por Orden de 31 de julio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-14593).
Materias
  • Precios
  • Tarifas
  • Telefonía móvil
  • Telefónica de España
  • Teléfonos

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