JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I
La actividad aseguradora privada ha venido experimentando una intensa transformación reflejada en las disposiciones legales y reglamentarias aprobadas en los últimos años, que han tenido por objeto incorporar el derecho comunitario de seguros, modernizar el sector en línea de convergencia con los demás Estados miembros del Espacio Económico Europeo y, como última justificación, fomentar el desarrollo y la expansión del mercado de los seguros privados.
Esta ley tiene por finalidad continuar con ese proceso de cambio legislativo impulsado en esta, como en ocasiones anteriores, por la normativa comunitaria.
Las modificaciones que ahora se introducen surgen de la necesidad de adaptar la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a las nuevas directivas comunitarias aprobadas en el ámbito del sector de seguros: la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros; la Directiva 2002/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo de 2002, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE del Consejo en lo que respecta a los requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros distintos del seguro de vida, y finalmente, la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida.
Esta última directiva refunde la normativa comunitaria sobre el seguro de vida, incluida la Directiva 2002/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo de 2002, por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE del Consejo en lo que respecta a los requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros de vida.
Por otra parte, la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE, introduce una modificación en la Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida (Segunda directiva de seguros de vida).
II
La incorporación al ordenamiento jurídico español del contenido de la Directiva 2001/17/CE, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros, supone la modificación de la normativa que dentro de aquél se destina a regular la liquidación de las entidades aseguradoras, así como determinados aspectos de las medidas de control especial que respecto a tales entidades pueden adoptarse.
La directiva tiene por finalidad establecer normas coordinadas a escala comunitaria, tanto para los procedimientos de liquidación como para las medidas de saneamiento, con objeto de conseguir un correcto funcionamiento del mercado interior al mismo tiempo que mejora la protección de los acreedores. Se garantiza así el reconocimiento mutuo de las medidas de saneamiento y las normas en materia de liquidación adoptadas por los Estados miembros, al tiempo que se asegura la cooperación necesaria entre dichos Estados, sin que con ello se pretenda armonizar la legislación nacional aplicable a tales medidas y procedimientos.
En este sentido viene a complementar las directivas de seguros existentes en las que, si bien se prevé una autorización administrativa única de alcance comunitario, no se incluyen normas de coordinación en caso de adopción de procedimientos de liquidación o de medidas de saneamiento respecto a entidades de seguros. Debe observarse, como la propia directiva señala, que las entidades de seguros están excluidas explícitamente, como igualmente ocurre con otras instituciones financieras, del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre los procedimientos de insolvencia.
Finalmente, hay que señalar que el ámbito territorial de aplicación de las disposiciones de la directiva abarca todo el Espacio Económico Europeo, conforme a la Decisión del Comité Mixto del Espacio Económico Europeo, de 6 de diciembre de 2002, por el que se modifica el anexo IX del Acuerdo del Espacio Económico Europeo.
III
La Directiva 2002/12/CE (actualmente derogada y cuyo contenido ha sido incorporado a la Directiva 2002/83/CE) y la Directiva 2002/13/CE han modificado los requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros de vida y de seguros distintos del de vida, respectivamente.
Su objetivo es reforzar las garantías para los asegurados mediante el fortalecimiento de los requerimientos de margen de solvencia. Los requerimientos actuales de solvencia, basados en unos principios simples y dotados de gran transparencia, han presentado ciertas debilidades en casos específicos, en particular en relación con aquellos aspectos sensibles desde el punto de vista del riesgo. Como consecuencia de ello ha surgido la necesidad de replantear ciertos aspectos; de esta reconsideración derivan las directivas que ahora se transponen.
Por lo que se refiere a la incorporación al ordenamiento jurídico español de su contenido, resulta necesaria la modificación de la normativa actualmente vigente en relación con las exigencias y requisitos de solvencia de las entidades aseguradoras; en concreto, la regulación del fondo de garantía, tanto en lo que hace al incremento de su importe como a su actualización periódica y automática, y a las medidas de control preventivo a adoptar para garantizar la solvencia futura de las entidades aseguradoras que presenten dificultades, entre otros aspectos.
Ha de tenerse presente que con estas directivas sobre margen de solvencia se cierra, en su actual concepción, la regulación de un elemento básico de la supervisión de las entidades aseguradoras, que fue introducido en la normativa española, con carácter general, por el Real Decreto 3051/1982, de 15 de octubre, y consagrado por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado y sus normas de desarrollo. La regulación del margen de solvencia y del fondo de garantía ha constituido desde entonces un elemento eficaz para garantizar y vigilar la solvencia de las entidades, sin perjuicio de que su configuración actual esté siendo objeto de una profunda reconsideración en el ámbito comunitario para adecuar más precisamente las necesidades de capital a los riesgos realmente asumidos por las entidades.
En todo caso, la completa incorporación del contenido de las nuevas directivas de solvencia, además de las modificaciones de los preceptos de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, exigirá realizar las necesarias adaptaciones en la normativa de rango reglamentario, en la medida en que es en ella donde se contiene la regulación de determinados aspectos, como son los relativos a la cuantificación y composición del margen de solvencia.
IV
Las modificaciones que introduce la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros, en la normativa comunitaria de seguros de vida, así como la necesidad de establecer un marco jurídico mínimo en materia de contratos de seguros a distancia que permita atender la realidad del mercado y servir de base para la futura transposición en su integridad de la mencionada directiva, exigen efectuar diversas adaptaciones legales.
Se da nueva redacción al artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sobre deber de información al tomador, al objeto de adecuar su contenido a las exigencias de información y, en general, a las peculiaridades que requiere la contratación a distancia de seguros y a la necesidad de incorporar los conceptos de técnica de comunicación a distancia y soporte duradero, entendido éste como todo instrumento que permita almacenar la información de modo que pueda recuperarse fácilmente y permita su preproducción sin cambios, como son los disquetes informáticos, CD, DVD y discos duros de ordenador.
Igualmente resulta necesario modificar la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, para recoger las novedades introducidas en la regulación comunitaria de los seguros por esta directiva, singularmente el derecho de rescisión del contrato.
Ambas modificaciones pretenden ser una manifestación efectiva de la protección a la clientela y de la transparencia en las relaciones entre asegurador y tomador.
V
La ya citada Directiva 2002/83/CE sobre el seguro de vida, junto a su finalidad primordial de codificación de este ámbito de la regulación comunitaria, ha efectuado ciertas adaptaciones de entre las cuales resulta necesario incorporar a la legislación española la referente a la no exigencia de aportar los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas como requisito para la concesión de la autorización administrativa a entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros del Espacio Económico Europeo para establecer sucursales en España.
VI
En el ámbito de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, se efectúan tres modificaciones. La primera afecta a su artículo 3, en relación con la necesidad de hacer más ágiles determinados aspectos del procedimiento para sancionar el incumplimiento de la obligación de asegurarse.
La segunda, a su artículo 8, a fin de otorgar garantía indemnizatoria al perjudicado residente en España con independencia del Estado de estacionamiento habitual del vehículo que circulando sin seguro causa accidente.
La tercera tiene por objeto la tabla VI del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que figura como anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, respecto de la que la experiencia acumulada desde su entrada en vigor aconseja introducir ciertas modificaciones.
VII
En otro orden de cosas, se introduce una modificación en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros al objeto de permitir la indemnización por esta entidad pública empresarial de los daños personales consecuencia de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el tomador de la póliza tenga su residencia habitual en España.
VIII
Los ingresos públicos que actualmente se perciben como consecuencia de actuaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones necesitan de una inexcusable actualización en su normativa reguladora.
En el caso de la denominada tasa por valoración de inmuebles de entidades aseguradoras, regulada en una orden ministerial de 1956, convalidada por un decreto de 1966, resulta necesario adaptar su regulación a su verdadera naturaleza de precio público.
Por lo que se refiere a la tasa por expedición del diploma de mediador de seguros titulado resulta conveniente el establecimiento de formas de pago que permitan facilitar su realización a los ciudadanos.
Por otra parte, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, incorpora como novedad en el ámbito de los recargos obligatorios a favor del Consorcio, la posibilidad de su fraccionamiento en caso de pago fraccionado de la prima por el asegurado. En la citada ley se establece que el recargo por fraccionamiento a aplicar deberá fijarse en las tarifas que regulan los recargos obligatorios. Teniendo en cuenta que el recargo destinado a financiar las funciones liquidadoras de entidades aseguradoras tiene naturaleza tributaria, esta ley viene a establecer, con el rango normativo adecuado, el recargo por fraccionamiento a aplicar.
El conjunto de novedades que introduce esta ley se estructura en cuatro artículos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El artículo primero recoge las modificaciones de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en materia de medidas de saneamiento y liquidación de entidades aseguradoras, solvencia, deber de información al tomador y requisitos para el establecimiento de sucursales de terceros países no miembros del Espacio Económico Europeo.
El artículo segundo se reserva a las modificaciones introducidas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, al objeto de incorporar las disposiciones sobre contratación a distancia.
El artículo tercero recoge las tres modificaciones en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
El artículo cuarto modifica el artículo 6 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, en los términos indicados.
La disposición adicional primera incorpora la regulación de la tasa por expedición del diploma de mediador de seguros titulado y la disposición adicional segunda recoge los tipos de fraccionamiento a aplicar en el caso de que la entidad aseguradora opte por fraccionar el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras juntamente con las primas.
Las disposiciones transitorias hacen referencia a la adaptación en el tiempo a las modificaciones introducidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en materia de medidas de saneamiento y liquidación de entidades aseguradoras, a las nuevas cuantías del fondo de garantía de las entidades aseguradoras y al régimen transitorio de la contraprestación por la valoración de inmuebles de entidades aseguradoras por los servicios de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
La disposición derogatoria única atañe específicamente a la actual regulación de las tasas afectas a actuaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
La disposición final primera incorpora una delegación legislativa en el Gobierno para la aprobación de los textos refundidos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, y la ampliación del plazo para la elaboración del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados previsto en la disposición final cuarta de la Ley 44/2002, de 20 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. La disposición final segunda, habilita al Gobierno para el desarrollo reglamentario. Finalmente, la disposición final tercera establece la entrada en vigor.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
Uno. Se crea un nuevo artículo 16 bis en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«Artículo 16 bis. Cobertura de créditos preferentes.
Las entidades aseguradoras deberán tener invertidos en todo momento en activos calificados reglamentariamente como aptos para la cobertura de provisiones técnicas los importes correspondientes a aquellos créditos que, conforme a lo previsto en esta ley, pudieran tener preferencia sobre los de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados a que se refiere el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y que estén contabilizados o debieran estarlo por ser líquidos, vencidos y exigibles.»
Dos. Se modifica el artículo 18 «Fondo de garantía» de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a 3.000.000 de euros para las entidades que operen en alguno de los ramos de vida, caución, crédito y cualquiera de los que cubran el riesgo de responsabilidad civil, así como para las que realicen actividad exclusivamente reaseguradora, y a 2.000.000 de euros para las restantes.
2. Para las mutuas con régimen de derrama pasiva y las cooperativas, el fondo de garantía mínimo será de tres cuartas partes del exigido para las restantes entidades.
Cuando las citadas entidades no operen en los ramos de responsabilidad civil, crédito, caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora, y su importe anual de primas o cuotas no supere cinco millones de euros durante tres años consecutivos, el fondo de garantía no podrá ser inferior a 800.000 euros si operan en el ramo de vida, a 200.000 euros si operan en los ramos de otros daños a los bienes, defensa jurídica o decesos, y a 300.000 euros si operan en los restantes. En caso de que la entidad supere el importe de cinco millones de euros durante tres años consecutivos, con efectos a partir del cuarto año se aplicará el importe mínimo previsto en el párrafo anterior.
No obstante, estarán exentas del mínimo de fondo de garantía las mutuas acogidas al mencionado régimen cuando no operen en los ramos de vida, responsabilidad civil, crédito o caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora y su importe anual de primas o cuotas no exceda de 750.000 euros.
3. Las cuantías previstas en el apartado 1 serán objeto de una revisión anual que se iniciará el 20 de septiembre de 2003, a fin de tener en cuenta los cambios del índice europeo de precios al consumo publicado por Eurostat.
Las cuantías se adaptarán automáticamente, aumentando su importe inicial en euros en el cambio porcentual de dicho índice durante el período transcurrido entre el 20 de marzo de 2002 y la fecha de revisión, redondeando hasta un múltiplo de 100.000 euros. Si el cambio porcentual desde la última actualización es inferior al cinco por ciento no se efectuará actualización alguna.
A dichos efectos, para facilitar su conocimiento y aplicación, por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se harán públicas dichas actualizaciones.»
Tres. Se modifican los apartados 3.c) y 6 del artículo 27 «Liquidación de entidades aseguradoras», cuya redacción actual pasa a ser el apartado 7 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, según la siguiente redacción:
«3. El régimen jurídico del nombramiento, actuación y responsabilidad de los liquidadores se ajustará a las siguientes reglas:
[...]
c) Los liquidadores suscribirán, en unión de los administradores, el inventario y balance de la entidad y deberán someterlo, en plazo no superior a un mes desde su nombramiento, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, si la liquidación fuese intervenida, al interventor. Deberán informar a los acreedores sobre la situación de la entidad, en particular a los asegurados acerca de si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha determinado el vencimiento anticipado del período de duración de los contratos de seguro que integren la cartera de la entidad aseguradora y sobre la fecha del mismo, y la forma en que han de solicitar el reconocimiento de sus créditos, mediante notificación individual a los conocidos y llamamiento a los desconocidos a través de anuncios, aprobados en su caso por el interventor, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», y en dos diarios, al menos, de los de mayor circulación en el ámbito de actuación de la entidad aseguradora.
Cuando el acreedor conocido tenga su domicilio en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España, la información anterior se facilitará en castellano, si bien el escrito deberá llevar, en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, el encabezamiento «Convocatoria para la presentación de créditos. Plazos aplicables» o «Convocatoria para la presentación de observaciones sobre los créditos. Plazos aplicables», según proceda. No obstante, cuando el acreedor lo sea por un crédito de seguro, la información se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de su domicilio.
Los acreedores con domicilio en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España podrán presentar los escritos de reclamación de créditos o de observaciones a los mismos en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de su Estado de domicilio, si bien el escrito deberá llevar el encabezamiento “Presentación de créditos” o en su caso “Presentación de observaciones sobre los créditos” en castellano.»
«6. La resolución administrativa correspondiente o el acuerdo en el que traiga causa la liquidación será reconocido en el territorio de los demás Estados miembros del Espacio Económico Europeo, de conformidad con lo previsto en su legislación, y surtirá efectos en ellos tan pronto como lo haga en España.
A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la fecha en que se dicte dicha resolución o tenga conocimiento del acuerdo, informará a las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo sobre la existencia del procedimiento y sus efectos. Asimismo, el citado órgano publicará en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», un extracto de dicha resolución o acuerdo, que en todo caso indicará la competencia del Ministerio de Economía sobre el procedimiento, que la legislación aplicable a dicho procedimiento de liquidación es la contenida en esta ley y sus normas de desarrollo, así como la identificación del liquidador o liquidadores nombrados.
Los liquidadores podrán desarrollar su actuación en el territorio de todos los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, pudiendo ejercer en ellos las mismas funciones y poderes que en España. A estos efectos, resultará título suficiente para acreditar la condición de liquidador una certificación de la resolución o una copia legalizada del acuerdo por el que se efectúe su nombramiento. Asimismo, podrán otorgar poderes de representación o solicitar asistencia, cuando ello resulte necesario para llevar a cabo el proceso de liquidación en el territorio de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, y en particular, para resolver las dificultades que pudieran encontrar los acreedores residentes en ellos. En todo caso, las personas que les asistan o representen han de tener reconocida honorabilidad y reunir las condiciones necesarias de cualificación o experiencia profesional para ejercer sus funciones, en los términos del artículo 15 de esta ley.
Resultará aplicable a la liquidación lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo.
7. En todo lo no regulado expresamente en este artículo, la liquidación y extinción de entidades aseguradoras se regirá por lo dispuesto en los artículos 266 a 281 de la Ley de Sociedades Anónimas, con exclusión de los artículos 269 y 270.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 y se crea un nuevo apartado 4 en el artículo 28 «Acciones frente a entidades aseguradoras sometidas a procesos concursales o en liquidación» de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«3. En los supuestos de liquidación intervenida por el Ministerio de Economía las acciones individuales ejercitadas por los acreedores, antes del comienzo de la liquidación o durante la misma, podrán continuar hasta el pronunciamiento de sentencia firme pero su ejecución quedará suspendida y el crédito que, en su caso, declare dicha sentencia a su favor se liquidará conjuntamente con los de los demás acreedores. No obstante, transcurrido un año desde que la sentencia adquiera firmeza, la suspensión quedará alzada automáticamente sin necesidad de declaración ni resolución al respecto, cualquiera que fuese el estado en que se encontrase la liquidación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las acciones en el ejercicio de derechos reales sobre bienes situados fuera del territorio español, que se regirán por su legislación específica, ni a las acciones en el ejercicio de un derecho real de garantía que se rija por una ley distinta a la española.
4. Los créditos de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados a que se refiere el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro gozarán de prioridad absoluta sobre todos los demás créditos contra la entidad aseguradora respecto de los activos que, representando las provisiones técnicas, se encuentren incorporados al registro especial a que se refiere el artículo 16 bis.
Respecto de los créditos contra la entidad aseguradora que no gocen de la prioridad a que se refiere el párrafo anterior, resultará de aplicación el sistema de prelación establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, norma que resulta además de aplicación subsidiaria en todo lo no regulado en esta ley.
Los bienes respecto de los que se haya adoptado la medida de control especial de prohibición de disponer, prevista en el artículo 39.2.a), aunque tal medida no haya sido objeto de inscripción registral, quedarán afectos a satisfacer los créditos mencionados en el apartado 1, con exclusión de cualquiera otro distinto de los garantizados con derecho real inscrito o anotación de embargo practicada con anterioridad a la fecha en que se haga constar la medida en los registros correspondientes. Esta preferencia será también aplicable a los créditos de quienes hayan celebrado con las entidades aseguradoras contratos afectados por lo dispuesto en el artículo 5.2 y en el párrafo segundo del artículo 39.7 de esta ley.»
Cinco. Se añade un nuevo artículo 28.bis de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«Artículo 28 bis. Procesos concursales.
1. Dictado por el órgano jurisdiccional competente auto de declaración de concurso respecto de una entidad aseguradora, dicho órgano procederá de inmediato a su notificación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual en los 10 días siguientes informará a las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo sobre la existencia del procedimiento y sus efectos. Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones procederá a la publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de un extracto de las mencionadas resoluciones en el que se indicará en todo caso el órgano jurisdiccional competente y la aplicación al procedimiento de la legislación española.
2. Se deberán observar, en todo caso, las normas de derecho internacional privado previstas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Tratándose de acreedores conocidos que tengan su domicilio en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España deberán ser informados sobre la forma en que han de solicitar el reconocimiento de sus créditos de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 27.3.c) de esta ley y podrán presentar los escritos de reclamación de créditos o de observaciones a los mismos en la forma a que se refiere el párrafo tercero del mismo precepto.
3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar al juez del concurso información acerca del estado y evolución de los procesos concursales que afecten a entidades aseguradoras.»
Seis. Se modifica el título de la sección 3.ª del capítulo III del título II de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que pasa a denominarse «Liquidación por el Consorcio de Compensación de Seguros» y se suprime la división en subsecciones de dicha sección 3.ª
Siete. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 37 «Procedimiento de liquidación», de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Encomendada la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros, todos los acreedores estarán sujetos al procedimiento de liquidación por éste y no podrá solicitarse por los acreedores ni por la entidad aseguradora la declaración de concurso, sin perjuicio de que las acciones de toda índole ejercitadas ante los tribunales contra dicha aseguradora, anteriores a la disolución o durante el período de liquidación, continúen su tramitación hasta la obtención de sentencia o resolución judicial firme. Pero, la ejecución de la sentencia, de los embargos preventivos, administraciones judicialmente acordadas y demás medidas cautelares adoptadas por la autoridad judicial, la del auto despachando la ejecución en el procedimiento ejecutivo, los procedimientos judiciales sumarios y ejecutivos extrajudiciales sobre bienes hipotecados o pignorados que se encuentren en territorio español, así como la ejecución de las providencias administrativas de apremio quedarán en suspenso desde la encomienda de la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros y durante la tramitación por éste del procedimiento liquidatorio.»
Ocho. El segundo guión del párrafo d) del apartado 2 del artículo 39 «Medidas de control especial» de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:
«d) Además, en todos los supuestos de adopción de medidas de control especial y con objeto de salvaguardar los intereses de los asegurados, podrá adoptar conjunta o separadamente cualquiera de las siguientes medidas:
[...]
Prohibir la prórroga de los contratos de seguro celebrados por la entidad aseguradora en todos o algunos de los ramos. A estos efectos, la entidad aseguradora deberá comunicar por escrito a los asegurados la prohibición de la prórroga del contrato en el plazo de 15 días naturales desde que reciba la notificación de esta medida de control especial; en este caso, el plazo previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro quedará reducido a 15 días naturales. Con independencia de la comunicación por escrito a los asegurados, la resolución por la que se adopte tal medida se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.»
Nueve. Se modifica el párrafo a) y se crea un nuevo párrafo f) en el apartado 4 del artículo 39 «Medidas de control especial», de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«4. La sustitución provisional de los órganos de administración de la entidad aseguradora se ajustará a lo siguiente:
a) La resolución administrativa designará la persona o personas que hayan de actuar como administradores provisionales e indicará si deben hacerlo mancomunada o solidariamente. Dicha resolución, de carácter inmediatamente ejecutivo, será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y de inscripción en los registros públicos correspondientes, incluidos, en su caso, los existentes en el resto de Estados miembros del Espacio Económico Europeo, determinando la antedicha publicación la eficacia de la resolución frente a terceros. A idénticos requisitos y efectos se sujetará la sustitución de administradores provisionales cuando fuera preciso proceder a ella.»
«f) Los administradores provisionales podrán desarrollar su actuación en el territorio de todos los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, pudiendo ejercer en ellos las mismas funciones y poderes que en España. A estos efectos, resultará título suficiente para acreditar la condición de administrador una certificación de la resolución por la que se acuerde su nombramiento. Asimismo, podrán otorgar poderes de representación o solicitar asistencia, cuando ello resulte necesario para llevar a cabo la ejecución en el territorio de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo de las medidas adoptadas, y en particular, para resolver las dificultades que pudieran encontrar los acreedores residentes en ellos. En todo caso las personas que les asistan o representen han de tener reconocida honorabilidad y reunir las condiciones necesarias de cualificación o experiencia profesional para ejercer sus funciones, en los términos del artículo 15 de esta ley.»
Diez. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 39 «Medidas de control especial» de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«9. Adoptada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, alguna de las medidas contempladas en los párrafos a), b) y c), o en el segundo, quinto y octavo guión del párrafo d) del apartado 2 anterior, la prevista en el apartado 3, así como la relativa a la prohibición de distribuir dividendos, derramas activas o retornos, la misma surtirá efectos, de conformidad con lo previsto en su legislación, en todos los Estados miembros del Espacio Económico Europeo. A estos efectos y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo a) del apartado 2 anterior y en el apartado 3 del artículo 51, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo del acuerdo por el que se adopte la medida y sus efectos en el plazo de 10 días a contar desde su adopción.
Tales medidas se regirán por lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo.»
Once. Se crea un nuevo artículo 39 bis en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«Artículo 39 bis. Medidas de garantía de la solvencia futura de las entidades aseguradoras.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar las medidas contenidas en el apartado 2 de este artículo cuando concurran circunstancias, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración, que puedan poner en peligro la solvencia futura de la entidad o puedan suponer una amenaza para los intereses de los asegurados o el cumplimiento futuro de las obligaciones contraídas, como consecuencia de una inadecuada selección de riesgos, la aplicación de tarifas de primas insuficientes, la existencia de desviaciones significativas de la siniestralidad, la inadecuación de la política de reaseguro o de cualquier otra causa que pueda generar en el futuro una situación grave de desequilibrio o de debilidad financiera.
2. Las medidas de garantía de la solvencia futura de las entidades aseguradoras podrán consistir en:
a) Exigir a la entidad aseguradora un plan de recuperación financiera para garantizar y prever su solvencia futura, que deberá ser sometido a aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Dicho plan deberá, al menos, contener indicaciones y justificaciones para los próximos tres ejercicios relativas a: las estimaciones de los gastos de gestión, en especial las comisiones y los gastos generales corrientes; estimaciones detalladas de los ingresos y gastos relativos a las operaciones de seguro directo, a las aceptaciones en reaseguro y a las cesiones en reaseguro; los balances de situación previstos; estimaciones de los recursos financieros con los que se pretenda cubrir los compromisos contraídos y el margen de solvencia obligatorio, y la política global de reaseguro.
b) Exigir que la entidad aseguradora disponga de un margen de solvencia superior al resultante de la aplicación de lo dispuesto en las normas de desarrollo reglamentario de esta ley, que garantice el cumplimiento en el futuro de los requisitos de solvencia de la entidad. A estos efectos la cuantía mínima del margen de solvencia de que deberá disponerse será la que se determine por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y se basará en el plan de recuperación financiera que le sea aprobado a la entidad.
3. La adopción de las medidas de garantía de la solvencia futura de las entidades aseguradoras a que se refiere este artículo, se tramitará conforme a lo dispuesto por el apartado 5 del artículo 39 de esta ley.»
Doce. Se añade al apartado 2 del artículo 51 «Medidas de intervención» de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, un nuevo y último párrafo con la siguiente redacción:
«En cuanto a la convocatoria de estos acreedores y al ejercicio de sus derechos se estará a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 27.3.c).»
Trece. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 55 «Establecimiento de sucursales» de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
«2. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información a que hace referencia el apartado 1 precedente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones lo comunicará a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal, acompañando certificación de que la entidad aseguradora dispone del mínimo del margen de solvencia legalmente exigible y no se encuentra sometida al plan de recuperación financiera previsto en el artículo 39 bis de esta ley, e informará de dicha comunicación a la entidad aseguradora.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá negarse a comunicar dicha información cuando, a la vista de la documentación presentada por la entidad aseguradora, tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura de la organización, de la situación financiera de la entidad aseguradora, o de la honorabilidad y cualificación o experiencia profesionales de los directivos responsables o del apoderado general.
La negativa a comunicar la información al Estado miembro de la sucursal deberá ser notificada a la entidad aseguradora. Tanto esta negativa como la falta de comunicación de la información en el plazo de tres meses, con la consideración de acto presunto en el que puede entenderse desestimada la solicitud, tendrán el carácter de actos administrativos recurribles.»
Catorce. Se da nueva redacción al párrafo a) del apartado 2 del artículo 56 «Actividades en régimen de libre prestación de servicios» de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en los siguientes términos:
«a) Que la entidad aseguradora dispone del mínimo del margen de solvencia y no se encuentra sometida al plan de recuperación financiera previsto en el artículo 39 bis de esta ley.»
Quince. Se da nueva redacción al artículo 60 «Deber de información al tomador» de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en los siguientes términos:
«1. Antes de celebrar un contrato de seguro, la entidad aseguradora deberá informar al tomador sobre el Estado miembro y la autoridad a quienes corresponde el control de la actividad de la propia entidad aseguradora, extremo éste que deberá, asimismo, figurar en la póliza y en cualquier otro documento en que se formalice todo contrato de seguro.
2. Antes de celebrar un contrato de seguro distinto al seguro de vida, si el tomador es una persona física, o cualquier contrato de seguro de vida, la entidad aseguradora deberá informar al tomador sobre la legislación aplicable al contrato, sobre las disposiciones relativas a las reclamaciones que puedan formularse y sobre los demás extremos que se determinen reglamentariamente.
3. Cuando el contrato de seguro vaya a celebrarse en el marco de un sistema de prestación de servicios a distancia organizado por el asegurador que utilice exclusivamente una o varias técnicas de comunicación a distancia hasta la celebración de ese contrato, y el tomador sea una persona física que actúe con un propósito ajeno a una actividad comercial o profesional propia, además de la información prevista en los apartados anteriores, deberá informarse sobre la existencia, en su caso, del derecho de rescisión a que se refieren los artículos 6 bis y 83.a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y su forma de ejercicio, así como acerca del procedimiento que se vaya a seguir para la celebración del contrato y demás extremos que reglamentariamente se establezcan.
En todo caso en los seguros de vida en que el tomador asume el riesgo de la inversión se informará de forma clara y precisa acerca de que el importe a percibir depende de fluctuaciones en los mercados financieros, ajenos al control del asegurador y cuyos resultados históricos no son indicadores de resultados futuros.
4. Toda la información a que se refiere el apartado anterior, así como las condiciones contractuales deberán ser puestas por el asegurador a disposición del tomador en soporte duradero accesible al tomador con antelación suficiente al momento en que éste asuma cualquier obligación derivada del contrato de seguro.
Cuando el contrato se haya celebrado a petición del tomador utilizando una técnica de comunicación a distancia que no permita transmitir las condiciones contractuales y la información previa a la celebración del contrato en un soporte duradero accesible al tomador, el asegurador cumplirá inmediatamente después de la celebración del contrato de seguro las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior.
En cualquier momento de la relación contractual el tomador tendrá derecho a obtener las condiciones contractuales en papel y a cambiar las técnicas de comunicación a distancia utilizadas.
5. A efectos de lo previsto en los apartados 3 y 4 anteriores se entenderá por:
“Técnica de comunicación a distancia”: todo medio que pueda utilizarse para la celebración de un contrato de seguro entre el asegurador y el tomador sin que exista una presencia física simultánea de las partes.
“Soporte duradero”: todo instrumento que permita almacenar la información de modo que pueda recuperarse fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los que tal información está destinada y permita su reproducción sin cambios.
6. Durante todo el período de vigencia del contrato de seguro sobre la vida, la entidad aseguradora deberá informar al tomador de las modificaciones de la información inicialmente suministrada y asimismo sobre la situación de su participación en beneficios, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen.»
Dieciséis. Se da nueva redacción al párrafo b) del apartado 2 del artículo 67 «Fondo mutual y garantías financieras» de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en los siguientes términos:
«b) Tendrán la obligación de constituir las provisiones técnicas a que se refiere el artículo 16, deberán disponer del margen de solvencia que regula el artículo 17 y del fondo de garantía exigido por el artículo 18.
La cuantía mínima del fondo de garantía para estas mutualidades será las tres cuartas partes de las cuantías mínimas previstas en el párrafo primero del artículo 18.2 de esta ley.
No obstante, para las mutualidades que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir las prestaciones y cuyo importe anual de cuotas no supere los cinco millones de euros durante tres ejercicios consecutivos, el fondo de garantía mínimo será el previsto en el párrafo segundo del artículo 18.2. En caso de que la entidad supere el importe de cinco millones de euros durante tres años consecutivos, a partir del cuarto año los importes mínimos serán los establecidos en el párrafo anterior.
Estarán exentas del mínimo de fondo de garantía las mutualidades a que se hace referencia en el segundo párrafo del apartado 3 de la disposición transitoria quinta de esta ley y, en todo caso, aquellas mutualidades de previsión social que no operen por ramos, que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir las prestaciones, que no cubran riesgos de vida y cuyo importe de cuotas no exceda de 750.000 euros.
A los efectos de este apartado se asimilarán los riesgos cubiertos por estas mutualidades de previsión social a los ramos de seguros en la forma prevista reglamentariamente para el margen de solvencia.»
Diecisiete. Se añaden al artículo 80 «Medidas de intervención» de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, dos nuevos apartados4y 5, con la siguiente redacción:
«4. Cuando respecto a una entidad aseguradora domiciliada en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España, incluidas sus sucursales en España o en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, se haya adoptado una medida de saneamiento o un procedimiento de liquidación, dicha medida o procedimiento surtirá efectos en España tan pronto como lo haga en el Estado miembro del Espacio Económico Europeo en el que se haya adoptado la medida o incoado el procedimiento.
A los efectos del párrafo anterior se entiende por medida de saneamiento aquella que implique la intervención de órganos administrativos o autoridades judiciales, esté destinada a mantener o restablecer la situación financiera de la entidad aseguradora y afecte a los derechos preexistentes de terceros ajenos a la propia entidad. Se entiende por procedimiento de liquidación el procedimiento colectivo que suponga la liquidación de los activos y la distribución del producto de la liquidación entre los acreedores, accionistas o socios, según proceda, y que necesariamente implique algún tipo de intervención de la autoridad administrativa o judicial, esté o no fundamentado en la insolvencia y tengan carácter voluntario u obligatorio.
Una vez sea notificada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la adopción de la medida o la incoación del procedimiento, ésta publicará en el “Boletín Oficial del Estado” un extracto del acuerdo o resolución del que traiga causa la medida o procedimiento; en todo caso, en dicho extracto constará la autoridad competente del Estado miembro que haya adoptado la medida o procedimiento, la legislación que resulte de aplicación, así como, en su caso, la identificación del liquidador o liquidadores designados.
Los administradores y liquidadores designados por la autoridad competente de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo podrán desempeñar su función en España, resultando a estos efectos título suficiente para acreditar su condición una certificación de la resolución o copia legalizada del acuerdo por el que se efectúe su nombramiento o designación traducida al castellano.
Tales medidas y procedimientos se regirán por la legislación del Estado miembro del Espacio Económico Europeo de adopción de la medida o procedimiento sin perjuicio de que para los supuestos que a continuación se mencionan deban observarse las siguientes normas y dejando a salvo lo que pueda preverse en los tratados internacionales:
1.º Los efectos de las referidas medidas y procedimientos en los contratos de trabajo sometidos a la legislación española se regirán por ésta.
2.º Los derechos de la entidad aseguradora sobre un inmueble, buque o aeronave que estén sujetos a inscripción en un registro público español se regirán por la legislación española.
3.º Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo la adopción de medidas de saneamiento o la incoación del procedimiento de liquidación no afectará a los derechos reales de los acreedores o de terceros respecto de activos materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, tanto activos específicos como conjuntos de activos indeterminados, cuya composición está sujeta a modificación, pertenecientes a la entidad aseguradora que se hallaren situados en España en el momento de adopción de dichas medidas o incoación de dicho procedimiento, ni al derecho exclusivo a cobrar un crédito, en particular, el derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto el crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía, cuando dichas garantías se rijan por la ley española.
4.º La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación sobre una entidad aseguradora compradora de un bien no afectará a los derechos del vendedor basados en una reserva de dominio, cuando dicho bien se encuentre en el momento de la adopción de la medida o de la incoación del procedimiento en territorio español.
La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación sobre una entidad aseguradora vendedora de un bien, después de que éste haya sido entregado, no constituirá causa de resolución o rescisión de la venta y no impedirá al comprador la adquisición de la propiedad del bien vendido cuando el mismo se encuentre, en el momento de la adopción de las medidas o la incoación del procedimiento, en territorio español.
5.º La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación no afectará al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito con el crédito de la entidad aseguradora cuando la ley que rija la liquidación permita la compensación.
6.º Los efectos de una medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación en los derechos y obligaciones de los participantes en un mercado regulado español se regirán exclusivamente por la ley española.
7.º La nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para el conjunto de los acreedores se regirá por la legislación del Estado miembro del Espacio Económico Europeo de origen salvo que la persona que se benefició del acto perjudicial para el conjunto de los acreedores pruebe que el citado acto está sujeto a la legislación española y que esta legislación no permite de ningún modo su impugnación.
8.º La validez de la transmisión a título oneroso por parte de una entidad aseguradora efectuada con posterioridad a la adopción de una medida de saneamiento o incoación de un procedimiento de liquidación, de un inmueble situado en España, buque o aeronave sujetos a inscripción en un registro público español o de valores negociables u otros títulos cuya existencia y transferencia suponga una inscripción en un registro o en una cuenta prevista por la legislación española o estén colocados en un sistema de depósito central regulado por la legislación española, se regirá por la legislación española.
9.º Los efectos de una medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación en una causa pendiente seguida en España relativa a un bien o un derecho del que se ha desposeído a la aseguradora se regirán exclusivamente por la legislación española.
5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a las autoridades supervisoras de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo información acerca del estado y desarrollo de los procedimientos de liquidación que se lleven a cabo respecto a las entidades sometidas a la supervisión de dichas autoridades.»
Dieciocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 86, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que pretendan operar en España en régimen de libre prestación de servicios vendrán obliadas a designar un representante con residencia fiscal en España a efectos de las obligaciones triutarias a que se refiere esta ley por las actividades que realicen en territorio español.»
Diecinueve. El párrafo c) del apartado 1 del artícuo 87 «Establecimiento de sucursales» de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Superisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El Ministerio de Economía podrá conceder autorización administrativa a entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros del Espacio Económico Europeo para establecer sucursales en España al objeto de ejercer la actiidad aseguradora, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
[...]
c) Que presenten y se atengan a un programa de actividades ajustado al artículo 12. Asimismo, deberán presentar la documentación que reglamenariamente se determine.»
Veinte. Se crea un nuevo apartado 3 en el artícuo 87 «Establecimiento de sucursales» de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir la comunicación sisteática de las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las primas y de las provisiones técnicas, sin que dicha exigencia pueda constituir una conición previa para el ejercicio de la actividad.»
Veintiuno. Se suprime el apartado 3 del artículo 88 «Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguraora» de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordeación y Supervisión de los Seguros Privados.
Veintidós. Se añade un nuevo y último párrafo al apartado 1 del artículo 89 «Normas especiales de interención de sucursales» de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«En el supuesto de que una entidad aseguradora domiciliada en un tercer país no miembro del Espaio Económico Europeo, tuviere sucursales estableidas en España y en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones coordinará sus actuaciones con las del resto de autoridades superisoras implicadas.»
Veintitrés. El apartado 3 de la disposición adicional decimosexta «Régimen especial de las entidades aseuradoras suizas» de la Ley 30/1995, de 8 de noviemre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Priados, pasa a tener la siguiente redacción:
«3. La autorización administrativa previa, la aprobación o la puesta a disposición antes de su utilización de los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas. No obstante, la Dirección Geneal de Seguros podrá requerir la presentación, siemre que lo entienda pertinente, de los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas al objeto de controlar si respetan las disposiciones técnicas y sobre contrato de seguro. Esta exigencia no podrá constituir para la entidad aseguradora condición previa para el ejercicio de su actividad.»
Veinticuatro. Se modifican los párrafos a) y b) del apartado 2 de la disposición final primera «Bases de la ordenación de seguros y competencias exclusivas del Estado», que pasan a tener la siguiente redacción:
«a) Con arreglo al artículo 149.1.6.ª de la Consitución, las materias reguladas en el artículo 28 bis y en las disposiciones adicionales sexta, octava, novena, décima y undécima en sus apartados 1 a 13, 15, 19 y 21, asimismo las contenidas en las disposiciones transitorias duodécima, decimoercera, decimocuarta, decimoquinta y decimosépima.
b) Con arreglo al artículo 149.1.8.ª de la Constitución, las materias reguladas en el artículo 28, apartado 2, y en el artículo 80, apartados 4 y 5.»
Veinticinco. Se añade una disposición adicional decimoséptima a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoséptima. Obligacioes de carácter fiscal del representante desigado por las entidades de seguros que operen en libre prestación de servicios.
El representante designado en el apartado 1 del artículo 86 de esta ley deberá cumplir, en nombre de la entidad aseguradora que opera en régimen de libre prestación de servicios, además de las preistas en el artículo 82 de esta ley, las siguientes obligaciones tributarias:
1.º Practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en el Tesoro en relación con las operaciones que se realicen en España en los términos previstos en la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físias, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Resientes.
2.º Informar a la Administración tributaria en relación con las operaciones que se realicen en España de conformidad con lo dispuesto en la norativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.»
Veintiséis. El artículo 73 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En el Ministerio de Economía funcionará la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones como órgano colegiado administrativo asesor del Ministerio de Economía en los asuntos concernientes a la ordenación y supervisión de los seguros privados y de planes y fondos de pensiones que se sometan a su consideración. El informe que emita no será vinculante.
2. La Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones será presidida por el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones y de ella forarán parte, como vocales de ésta, representantes de la Administración General del Estado, aseguados y consumidores, entidades aseguradoras, entidades gestoras de fondos de pensiones, mediaores de seguros titulados, organizaciones sindiales y empresariales y corporaciones de prestigio relacionadas con el seguro privado, actuarios, perios de seguros y comisarios de averías, en la forma que reglamentariamente se determine. Además, el Presidente podrá solicitar la asistencia a ésta de otras personas o entidades según la naturaleza de los asuntos a tratar.»
Se efectúan las siguientes modificaciones en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro:
Uno. Se crea un nuevo artículo 6 bis en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con la siguiente redacción:
«Artículo 6 bis.
1. El tomador de un contrato de seguro celerado a distancia, distinto del seguro sobre la vida, que sea una persona física que actúe con un proósito ajeno a una actividad comercial o profesional propia, tendrá la facultad unilateral de resolver el contrato sin indicación de los motivos y sin penaización alguna, siempre que no haya acaecido el evento dañoso objeto de cobertura, dentro del plao de 14 días, contados desde la fecha de celeración del contrato o desde el día en que el tomador reciba las condiciones contractuales y la información exigida por el artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, si esta fecha es posterior.
Lo anterior no será de aplicación a los contratos de seguros de viaje o equipaje de una duración inferior a un mes, a aquellos cuyos efectos terminen antes del plazo al que se refiere el apartado anterior, ni a los que den cumplimiento a una obligación de aseguramiento del tomador.
2. La facultad unilateral de resolución del conrato deberá ejercitarse por el tomador mediante comunicación dirigida al asegurador a través de un soporte duradero, disponible y accesible para éste y que permita dejar constancia de la notifiación. Esta comunicación se hará de acuerdo con las instrucciones que el tomador haya recibido de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Priados. La referida comunicación deberá expedirse por el tomador del seguro antes de que venza el plazo indicado en el apartado anterior.
3. A partir de la fecha en que se expida la comuicación a que se refiere el apartado anterior cesará la cobertura del riesgo por parte del asegurador y el tomador del seguro tendrá derecho a la devolución de la prima que hubiera pagado, salvo la parte correspondiente al período de tiempo en que el contrato hubiera tenido vigencia. El asegurador dispondrá para ello de un plazo de 30 días a contar desde el día que reciba la comunicación de resisión.»
Dos. El artículo 83.a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 83.a).
1. El tomador del seguro en un contrato de seguro individual de duración superior a seis meses que haya estipulado el contrato sobre la vida propia o la de un tercero tendrá la facultad unilateral de resolver el contrato sin indicación de los motivos y sin penalización alguna dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha en la que el asegurador le entregue la póliza o documento de cobertura provisional.
Cuando el contrato se haya celebrado a distania, el plazo anterior se contará a partir de la fecha en la que se informe al tomador de que el contrato se ha celebrado o a partir del día en que el tomador reciba las condiciones contractuales y la informaión exigida por el artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, si esta fecha es posterior.
Se exceptúan de esta facultad unilateral de resoución los contratos de seguro en los que el tomador asume el riesgo de la inversión, así como los conratos en los que la rentabilidad garantizada esté en función de inversiones asignadas en los mismos.
2. La facultad unilateral de resolución del conrato deberá ejercitarse por el tomador mediante comunicación dirigida al asegurador a través de un soporte duradero, disponible y accesible para éste y que permita dejar constancia de la notifiación. Tratándose de un contrato de seguro comercializado a distancia, la comunicación se hará de acuerdo con las instrucciones que el tomador haya recibido de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. La referida comunicación deberá expedirse por el tomador del seguro antes de que venza el plazo indicado en el apartado anterior.
3. A partir de la fecha en que se expida la comuicación a que se refiere el apartado anterior cesará la cobertura del riesgo por parte del asegurador y el tomador del seguro tendrá derecho a la devoución de la prima que hubiera pagado, salvo la parte correspondiente al período de tiempo en que el contrato hubiera tenido vigencia. El asegurador dispondrá para ello de un plazo de 30 días a contar desde el día que reciba la comunicación de resisión.»
Tres. Se añaden las siguientes disposiciones adicioales a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro:
«Disposición adicional primera. Soporte duradero.
Siempre que esta ley exija que el contrato de seguro o cualquier otra información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá cumplido si el contrato o la información se contienen en papel u otro soporte duradero que permita guardar, recuperar fácilmente y reproducir sin cambios el contrato o la información.
Disposición adicional segunda. Contratación a distancia.
A los efectos de esta ley se entiende por contrato a distancia todo contrato de seguro celebrado en el marco de un sistema de prestación de servicios a distancia organizado por el asegurador, que utilice exclusivamente una o varias técnicas de comuniación a distancia hasta la celebración de ese contrato, incluida la propia celebración.
Se entenderá por técnica de comunicación a distancia todo medio que pueda utilizarse para la celebración de un contrato de seguro entre el aseurador y el tomador sin que exista una presencia física simultánea de las partes.
Las notificaciones o comunicaciones realizadas a distancia, y muy especialmente en las que se utilicen técnicas electrónicas, telemáticas o inforáticas, deberán garantizar la integridad del menaje, su autenticidad y su no alteración, debiéndose utilizar mecanismos que garanticen la constatación de la fecha del envío y recepción del mensaje, su accesibilidad, conservación y reproducción.
Disposición adicional tercera. Contratación elecrónica.
Los contratos de seguro celebrados por vía elecrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico cuando concurran el conentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.
En cuanto a su validez, prueba de celebración y obligaciones derivadas del mismo se sujetarán a la normativa específica del contrato de seguro y a la legislación sobre servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.»
Se modifica la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguo en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, en los siguientes términos:
Uno. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 3 «Incumplimiento de la obligación de aseurarse»:
En el último inciso del párrafo b) del artículo 3:
«En todo caso, la no presentación a requerimieno de los agentes de la documentación acreditativa del seguro será sancionada con 60 euros de multa.»
En el primer inciso del párrafo c) del artículo 3:
«c) Sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa graduada según que el vehículo circulase o no, la categoría del mismo, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteación de la misma infracción.»
En el tercer inciso del párrafo c) del artículo 3:
«El procedimiento sancionador será el previsto en la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la forma que reglaentariamente se determine y se instruirá por la Jefatura de Tráfico correspondiente. En todo caso las sanciones de multa previstas podrán hacerse efectivas antes de que se dicte resolución del expeiente sancionador con una reducción del 30 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente y ello siempre que se acredite mediante el recibo de prima la suscripción del seguro de responsailidad civil del automóvil con anterioridad a la fecha de la denuncia.»
Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 8 «Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros», que pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, así como los ocasionados dentro del territorio español a peronas con residencia habitual en España o a bienes propiedad de las mismas situados en España con un vehículo con estacionamiento habitual en un tercer país no firmante del Convenio Multilateral de Garantía, en ambos casos cuando dicho vehículo no esté asegurado.»
Tres. La tabla VI, «Clasificaciones y Valoración de Secuelas», del anexo (Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, queda redactada en los siguientes términos:
TABLA VI
Clasificaciones y valoración de secuelas
ÍNDICE
Capítulo 1. Cabeza.
Cráneo y encéfalo.
Cara:
Sistema osteoarticular.
Boca.
Nariz.
Sistema olfatorio y gustativo.
Sistema ocular.
Sistema auditivo.
Capítulo 2. Tronco.
Columna vertebral y pelvis.
Cuello (órganos).
Tórax.
Abdomen y pelvis (órganos y vísceras).
Capítulo 3. Aparato cardiovascular.
Corazón.
Vascular periférico.
Capítulo 4. Extremidad superior y cintura escapular.
Hombro.
Clavícula.
Brazo.
Codo.
Antebrazo y muñeca.
Mano.
Capítulo 5. Extremidad inferior y cadera.
Dismetrías.
Cadera.
Muslo.
Rodilla.
Pierna.
Tobillo.
Pie.
Capítulo 6. Médula espinal y pares craneales.
Médula espinal.
Nervios craneales.
Capítulo 7. Sistema nervioso periférico.
Miembros superiores.
Miembros inferiores.
Capítulo 8. Sistema endocrino.
Capítulo especial. Perjuicio estético.
Reglas de carácter general:
1. La puntuación otorgada a cada secuela, según criterio clínico y dentro del margen permitido, tendrá en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista físico o biológico-funcional, sin tomar en consideación la edad, sexo o profesión.
2. Una secuela debe ser valorada una sola vez, aunue su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido resecto del perjuicio estético. No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente.
3. Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas del apartado a) de la tabla V, computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estailización lesional.
Descripción de las secuelas |
Puntuación |
---|---|
CAPÍTULO 1: CABEZA |
|
Cráneo y encéfalo |
|
Pérdida de sustancia ósea: |
|
Que no requiere craneoplastia. |
1-5 |
Que requiere craneoplastia. |
5-15 |
Síndromes neurológicos de origen central: |
|
Síndromes no motores: |
|
Afasia: |
|
Motora (Broca). |
25-35 |
Sensitiva (Wernicke). |
35-45 |
Mixta. |
50-60 |
Amnesia: |
|
De fijación o anterógrada (incluida en deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas). |
|
De evocación o retrógrada (incluida en el síndrome postconmocional). |
|
Epilepsia: |
|
Parciales o focales: |
|
Simples sin antecedentes, en tratamiento y con evidencia electroencefalográfica. |
1-10 |
Complejas. |
10-20 |
Generalizadas: |
|
Ausencias sin antecedentes y controlada médicamente. |
5 |
Tónico-clónicas: |
|
Bien controlada médicamente. |
15 |
No controlada médicamente: |
|
Con dificultad en las actividades de la vida diaria. |
55-70 |
Impidiendo las actividades de la vida diaria. |
80-90 |
Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas, acreditado mediante pruebas específicas (Outcome Glasgow Scale): |
|
Leve (limitación leve de las funciones interpersonales y sociales de la vida diaria). |
10-20 |
Moderado (limitación moderada de algunas, pero no de todas las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana; existe necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria). |
20-50 |
Grave (limitación grave que impide una actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales diarias; requiere supervisión continua y restricción al hogar o a un centro). |
50-75 |
Muy grave (limitación grave de todas las funciones diarias que requiere una dependencia absoluta de otra persona, no es capaz de cuidar de sí mismo). |
75-90 |
Fístulas osteodurales. |
1-10 |
Síndromes extrapiramidales (valorar según alteraciones funcionales). |
|
Derivación ventrículo-peritoneal, ventrículo-vascular (por hidrocefalia postraumática) según alteración funcional. |
15-25 |
Estado vegetativo persistente. |
100 |
Síndrome cerebeloso unilateral. |
50-55 |
Síndrome cerebeloso bilateral. |
75-95 |
Síndromes motores: |
|
Disartria. |
10-20 |
Ataxia. |
10-35 |
Apraxia. |
10-35 |
Hemiplejía (según dominancia). |
80-85 |
Hemiparexia (según dominancia): |
|
Leve. |
15-20 |
Moderada. |
20-40 |
Grave. |
40-60 |
Otros déficit motores de extremidades de origen central: asimilar y valorar conforme a los supuestos indicados en las mismas lesiones de origen medular (los valores mayores se otorgarán según dominancia y existencia de espasticidad). |
|
Síndromes psiquiátricos: Trastornos de la personalidad: |
|
Síndrome posconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido). |
5-15 |
Trastorno orgánico de la personalidad: |
|
Leve (limitación leve de las funciones interpersonales y sociales diarias). |
10-20 |
Moderado (limitación moderada de algunas, pero no de todas las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana, existe necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria). |
20-50 |
Grave (limitación grave que impide una actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales diarias, requiere supervisión continua y restricción al hogar o a un centro). |
50-75 |
Muy grave (limitación grave de todas las funciones diarias que requiere una dependencia absoluta |
|
de otra persona: no es capaz de cuidar de sí mismo). |
75-90 |
Trastorno del humor: |
|
Trastorno depresivo reactivo. |
5-10 |
Trastornos neuróticos: |
|
Por estrés postraumático. |
1-3 |
Otros trastornos neuróticos |
1-5 |
Agravaciones: |
|
Agravación o desestabilización de demencia no traumática (incluye demencia senil). |
5-25 |
Agravación o desestabilización de otros trastornos mentales. |
1-10 |
Cara |
|
Sistema osteoarticular |
|
Alteración traumática de la oclusión dental por lesión inoperable (consolidación viciosa, pseudoartrosis del maxilar inferior y/o superior, pérdida de sustancias, etc.). |
|
Con contacto dental: |
|
Unilateral. |
5-15 |
Bilateral. |
1-5 |
Sin contacto dental. |
15-30 |
Deterioro estructural de maxilar superior y/o inferior (sin posibilidad de reparación). Valorar según repercusión funcional sobre la masticación. |
40-75 |
Pérdida de sustancia (paladar duro y blando): |
|
Sin comunicación con cavidad nasal. |
20-25 |
Con comunicación con cavidad nasal (inoperable). |
25-35 |
Limitación de la apertura de la articulación témporo-mandibular (de 0 a 45 mm) según su repercusión |
1-30 |
Luxación recidivante de la articulación témporo-mandibular: |
|
Luxación entre los 20-45 mm de apertura. |
5-10 |
Luxación entre los 0-20 mm de apertura. |
10-25 |
Subluxación recidivante de la articulación témporo-mandibular. |
1-5 |
Material de osteosíntesis. |
1-8 |
Boca |
|
Dientes (pérdida completa traumática): |
|
De un incisivo. |
1 |
De un canino. |
1 |
De un premolar. |
1 |
De un molar. |
1 |
Lengua: |
|
Trastornos cicatriciales (cicatrices retráctiles de la lengua que originan alteraciones funcionales (tras reparación quirúrgica). |
1-5 |
Amputación: |
|
Parcial: |
|
Menos del 50 por ciento. |
5-20 |
Más del 50 por ciento. |
20-45 |
Total. |
45 |
Alteración parcial del gusto. |
5-12 |
Nariz |
|
Pérdida de la nariz: |
|
Parcial. |
5-25 |
Total. |
25 |
Alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa. |
2-5 |
Sinusitis crónica postraumática. |
5-12 |
Sistema olfatorio y gustativo |
|
Disosmia. |
2 |
Hisposmia. |
3-6 |
Anosmia. |
7 |
Anosmia con alteraciones gustativas. |
7-10 |
Sistema ocular |
|
Globo ocular: |
|
Ablación de un globo ocular. |
30 |
Ablación de ambos globos oculares. |
90 |
Esclerocórnea: |
|
Leucoma (valorar según pérdida de campo visual). |
|
Iris: |
|
Alteraciones postraumáticas de iris (valorar la pérdida de la agudeza visual y añadir de 1-5 puntos en caso de trastorno de la acomodación). |
1-5 |
Cristalino: |
|
Catarata postraumática inoperable (valores según agudeza visual). |
|
Afaquia unilateral tras fracaso quirúrgico; valorar según trastorno de la agudeza visual (ver tablas A y B adjuntas y combinar valores obtenidos) y añadir 5 puntos. |
|
Colocación de lente intraocular. |
5 |
Anejos oculares: |
|
Músculos: parálisis de uno o varios músculos (ver pares craneales). |
|
Entropión, tripiasis, ectropión, cicatrices viciosas. |
1-10 |
Maloclusión palpebral. |
|
Unilateral. |
1-6 |
Bilateral. |
6-15 |
Ptosis palpebral: |
|
Unilateral (añadir pérdida del campo visual). |
2-8 |
Bilateral (añadir pérdida del campo visual). |
8-16 |
Alteraciones constantes y permanentes de la secreción lacrimal (por exceso o por defecto). |
|
Unilateral. |
1-6 |
Bilateral. |
6-12 |
Manifestaciones hiperestésicas o hispoestésicas. |
1-5 |
Campo visual: |
|
Visión periférica: |
|
Hemianopsias: |
|
Homonómicas. |
35-45 |
Heterónimas. |
|
Nasal. |
40-50 |
Temporal. |
30-40 |
Cuadrantanopsias: |
|
Nasal inferior. |
10-20 |
Nasal superior. |
3-8 |
Temporal inferior. |
3-8 |
Temporal superior. |
2-7 |
Escotomas yuxtacentrales. |
5-20 |
Visión central: |
|
Escotoma central. |
15-20 |
Función óculo-motriz: |
|
Diplopía: |
|
En posiciones altas de la mirada –menos de 10º de desviación–. |
1-10 |
En el campo lateral –menos de 10º de desviación–. |
5-15 |
En la parte inferior del campo visual –menos de 10o de desviación–. |
10-20 |
En todas las direcciones, obligando a ocluir un ojo –desviación de más de 10º–. |
20-25 |
Agudeza visual: |
|
Déficit de la agudeza visual (consultar tablas A y B adjuntas y combinar sus valores). |
|
Pérdida de visión de un ojo. Nota: si el ojo afectado por el traumatismo tenía anteriormente algún déficit visual, la tasa de agravación será la diferencia entre el déficit actual y el existente. |
25 |
Ceguera. |
85 |
Sistema auditivo |
|
Deformación importante del pabellón auditivo o pérdida: |
|
Unilateral. |
1-4 |
Bilateral. |
4-8 |
Acúfenos. |
1-3 |
Vértigos (objetivados con los test correspondientes): |
|
Esporádicos. |
1-3 |
Persistentes. |
15-30 |
Déficit de la agudeza auditiva (ver tabla C). Nota: si el oído afectado por el traumatismo tenía anteriormente algún déficit de la audición, la tasa de agravación será la diferencia entre el déficit actual y el existente. |
1-70 |
CAPÍTULO 2: TRONCO |
|
Columna vertebral y pelvis |
|
Artrosis postraumática sin antecedentes. |
1-8 |
Agravación artrosis previa al traumatismo. |
1-5 |
Osteítis vertebral postraumática sin afectación medular |
30-40 |
Material de osteosíntesis en columna vertebral. |
5-15 |
Fractura acuñamiento anterior/aplastamiento: |
|
Menos de 50 por ciento de la altura de la vértebra. |
1-10 |
Más del 50 por ciento de la altura de la vértebra. |
10-15 |
Cuadro clínico derivado de hernia/s o protusión/es discal/es operada/s o sin operar; se considera globalmente todo el segmento afectado de la columna (cervical, torácita o lumbar). |
1-15 |
Alteraciones de la estática vertebral posfractura (valor según arco de curvatura y grados). |
1-20 |
Algias postraumáticas: |
|
Sin compromiso radicular. |
1-5 |
Con compromiso radicular. |
5-10 |
Columna cervical: |
|
Limitación de la movilidad de la columna cervical. |
5-15 |
Síndrome postraumático cervical (cervicalgia, mareos, vértigos, cefaleas). |
1-8 |
Columna tóraco-lumbar: |
|
Limitación de la movilidad de la columna tóraco-lumbar. |
2-25 |
Sacro y pelvis: |
|
Disyunción púbica y sacroilíaca (según afectación sobre estática vertebral y función locomotriz). |
5-12 |
Estrechez pélvica con imposibilidad de parto por vía natural. |
5-10 |
Cuello (órganos) |
|
Faringe: |
|
Estenosis con obstáculo a la deglución. |
12-25 |
Esófago: |
|
Divertículos esofágicos postraumáticos. |
15-20 |
Trastornos de la función motora |
15-20 |
Hernia de hiato esofágica (según trastorno funcional). |
2-20 |
Fístula esófago-traqueal inoperable. |
10-35 |
Fístula externa. |
10-25 |
Laringe: Estenosis: |
|
Estenosis cicatriciales que determinen disfonía. |
5-12 |
Estenosis cicatriciales que determinen disnea de esfuerzo sin posibilidad de prótesis. |
15-30 |
Parálisis: |
|
Parálisis de una cuerda vocal (disfonía). |
5-15 |
Parálisis de dos cuerdas vocales (afonía) |
25-30 |
Tráquea: |
|
Traqueotomizado con necesidad permanente de cánula |
35-45 |
Estenosis traqueal (valorar insuficiencia respiratoria). |
|
Tórax |
|
Sistema óseo: |
|
Fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes. |
1-6 |
Parénquima pulmonar: |
|
Secuelas postraumáticas pleurales según repercusión funcional. |
10-15 |
Resección: |
|
R. Parcial de un pulmón (añadir valoración de insuficiencia respiratoria). |
5 |
R. Total o parcial de un pulmón (neumonectomía) (añadir valoración de insuficiencia respiratoria). |
12 |
Parálisis del nervio frénico (se valorará la insuficiencia respiratoria). Función respiratoria: |
|
Insuficiencia respiratoria restrictiva (cuantificar según espirometría): |
|
Restricción tipo I(100-80 por ciento). |
1-10 |
Restricción tipo II (80-60 por ciento). |
10-30 |
Restricción tipo III (60-50 por ciento). |
30-60 |
Restricción tipo IV (R 50 por ciento) |
60-90 |
Mamas: |
|
Mastectomía: |
|
Unilateral. |
5-15 |
Bilateral. |
15-25 |
Abdomen y pelvis (órganos y vísceras) |
|
Estómago: |
|
Gastrectomía: |
|
Parcial. |
5-15 |
Subtotal. |
15-30 |
Total. |
45 |
Intestino delgado: |
|
Fístulas: |
|
Sin trastorno nutritivo. |
3-15 |
Con trastorno nutritivo. |
15-30 |
Yeyuno-Ilectomía parcial o total (según repercusión funcional). |
5-60 |
Intestino grueso: |
|
Colectomía: |
|
Parcial: |
|
Sin trastorno funcional. |
5 |
Con trastorno funcional. |
5-30 |
Total. |
60 |
Sigma, recto y ano: |
|
Incontinencia con o sin prolapso |
20-50 |
Colostomía |
40-50 |
Hígado: |
|
Alteraciones hepáticas: |
|
Leve (sin trastornos de la coagulación ni citolisis, pero con colestasis). |
1-15 |
Moderada (ligera alteración de la coagulación y/o signos mínimos de citolisis). |
15-30 |
Grave (alteración severa de la coagulación, citolisis y colestasis) |
30-60 |
Lobectomía hepática sin alteración funcional. |
10 |
Extirpación vesícula biliar. |
5-10 |
Fístulas biliares. |
15-30 |
Páncreas: |
|
Alteraciones postraumáticas. |
1-15 |
Bazo: |
|
Esplenectomía: |
|
Sin repercusión hemato-inmunológica. |
5 |
Con repercusión hemato-inmunológica |
10-15 |
Hernias y adherencias (inoperables): |
|
Inguinal, crural, epigástrica. |
10-20 |
Adherencias peritoneales. |
8-15 |
Eventraciones. |
10-20 |
Riñón: Nefrectomía: |
|
Nefrectomía unilateral parcial-total (valorar insuficiencia renal si procede). |
20-25 |
Nefrectomía bilateral. |
70 |
Insuficiencia renal (valorar según aclaramiento de creatinina y alteraciones subsiguientes): |
|
Grado I: 120-90 ml/min. |
5-10 |
GradoII: 90-60 ml/min. |
10-20 |
Grado III: 60-30 ml/min |
20-40 |
Grado IV: < de 30 ml/min |
40-70 |
Vejiga: |
|
Retención crónica de orina: Sondajes obligados. |
10-20 |
Incontinencia urinaria: |
|
De esfuerzo. |
2-15 |
Permanente |
30-40 |
Uretra: |
|
Estrechez sin infección ni insuficiencia renal. |
2-8 |
Uretritis crónica. |
2-8 |
Aparato genital masculino: |
|
Desestructuración del pene (incluye disfunción eréctil): |
|
Sin estrechamiento del meato |
30-40 |
Con estrechamiento del meato |
40-50 |
Pérdida traumática: |
|
De un testículo |
20-30 |
De dos testículos. |
40 |
Varicocele. |
2-10 |
Impotencia (según repercusión funcional). |
2-20 |
Aparato genital femenino: |
|
Lesiones vulvares y vaginales que dificulten o imposibilten el coito (según repercusión funcional) |
20-30 |
Pérdida del útero: |
|
Antes de la menopausia. |
40 |
Después la menopausia. |
10 |
Ovarios: |
|
Pérdida de un ovario |
20-25 |
Pérdida de dos ovarios. |
40 |
CAPÍTULO 3: APARATO CARDIOVASCULAR |
|
Corazón |
|
Insuficiencia cardiaca: |
|
Grado I: disnea de grandes esfuerzos (fracción de eyección: 60 por ciento-50 por ciento). |
1-10 |
Grado II: disnea de moderados esfuerzos (fracción de eyección: 50 por ciento-40 por ciento) |
10-30 |
Grado III: disnea de pequeños esfuerzos (fracción de eyección: 40 por ciento-30 por ciento) |
30-60 |
Grado IV: disnea de reposo (fracción de eyección: < de 30 por ciento) |
60-90 |
Prótesis valvulares |
20-30 |
Secuelas tras traumatismo cardiaco (sin insuficiencia cardiaca). |
1-10 |
Vascular periférico |
|
Aneurismas de origen traumático operado (valorar según el grado de incapacidad que ocasione en el apartado correspondiente): |
|
Trastornos venosos de origen postraumático: |
|
Flebitis o traumatismos venosos en pacientes con patología venosa previa: |
|
Leve (apreciación de varices y pigmentación). |
1-8 |
Moderado (aparición de edema, eccema, dolor y celulitis indurada). |
9-15 |
Grave (aparición de úlceras y trastornos tróficos graves) |
20-30 |
Trastornos arteriales de origen postraumático: |
|
Claudicación intermitente y frialdad (según repercusión funcional). |
1-15 |
Claudicación intermitente, frialdad y trastornos tróficos (según repercusión funcional). |
15-25 |
Fístulas arteriovenosas de origen postraumático: |
|
Sin repercusión regional o general. |
1-20 |
Con repercusión regional (edemas, varices ...) |
20-40 |
Con repercusión general (valorar según insuficiencia cardiaca). |
|
Linfedema. |
10-15 |
Material sustitutivo y/o prótesis |
20-30 |
CAPÍTULO 4: EXTREMIDAD SUPERIOR Y CINTURA ESCAPULAR Nota: la puntuación de una o varias secuelas correspondientes a un articulación, miembro, aparato o sistema (en el caso de que sean varias secuelas tras utilizar la fórmula de incapacidades concurrentes), nunca podrá superar a la que corresponda por la pérdida total, anatómica y/o funcional de esta articulación, miembro, aparato o sistema. |
|
Hombro |
|
Desarticulación/amputación del hombro: |
|
Unilateral. |
55-60 |
Bilateral. |
90 |
Hombro oscilante (pseudoartrosis, resecciones y amplias pérdidas de sustancia y resección de la cabeza humeral) |
30-40 |
Abolición total de la movilidad del hombro (anquilosis y artrodesis): |
|
En posición funcional. |
20 |
En posición no funcional. |
25 |
Limitación de la movilidad (se valorará el arco de movimiento posible): Abducción (N: 180º): |
|
Mueve más de 90º |
1-5 |
Mueve más de 45º y menos de 90º |
5-10 |
Mueve menos de 45º |
10-15 |
Adducción (N: 30º). |
1-3 |
Flexión anterior (N: 180º) (se valorará el arco de movimiento posible): |
|
Mueve más de 90º |
1-5 |
Mueve más de 45º y menos 90º |
5-10 |
Mueve menos de 45º |
10-15 |
Flexión posterior (extensión) (N: 40º). |
1-5 |
Rotación: |
|
Externa (N: 90º). |
1-5 |
Interna (N: 60º). |
1-6 |
Luxación recidivante del hombro inoperable (según repercusión funcional). |
5-15 |
Osteoartritis séptica crónica (según limitación funcional) |
20-25 |
Artrosis postraumática y/o hombro doloroso. |
1-5 |
Agravación de una artrosis previa. |
1-5 |
Prótesis total del hombro (según sus limitaciones funcionales, las cuales están incluidas). |
15-25 |
Material de osteosíntesis. |
1-5 |
Clavícula |
|
Luxación acromio-clavicular/esterno-clavicular (inoperables). |
1-5 |
Pseudoartrosis clavícula inoperable (según limitaciones funcionales). |
5-10 |
Material de osteosíntesis. |
1-3 |
Brazo |
|
Amputación a nivel de húmero: |
|
Unilateral. |
45-50 |
Bilateral. |
80 |
Consolidaciones en rotación y/o angulaciones del húmero superiores a 10o |
1-5 |
Pseudoartrosis de húmero inoperable: |
|
Sin infección activa. |
15 |
Con infección activa. |
20 |
Osteomielitis activa de húmero. |
15 |
Acortamiento/alargamiento del miembro superior mayor de dos centímetros. |
1-5 |
Material de osteosíntesis. |
1-5 |
Codo |
|
Amputación-desarticulación del codo. |
40-45 |
Anquilosis-artrodesis de codo: |
|
En posición funcional. |
10-20 |
En posición no funcional |
20-30 |
Limitación de la movilidad (grados): se considera la posición neutra (funcional) con el brazo a 90º. Desde esa posición, el arco de máxima flexión es de 60º y el de la extensión máxima es de 90º. |
|
Limitación de la flexión: |
|
Mueve menos de 30º |
5-15 |
Mueve más de 30º |
1-5 |
Limitación de la extensión: |
|
Mueve menos de 60º |
5-15 |
Mueve más de 60º |
1-5 |
Los movimientos de prono-supinación se valoran en el apartado antebrazo y muñeca. |
|
Osteoartritis séptica crónica (según limitación funcional) |
20-25 |
Artrosis postraumática y/o codo doloroso. |
1-5 |
Agravación de una artrosis previa. |
1-5 |
Prótesis de codo (según sus limitaciones funcionales, las cuales están incluidas). |
15-20 |
Material de osteosíntesis. |
1-4 |
Antebrazo y muñeca |
|
Amputación antebrazo: |
|
Unilateral |
40-45 |
Bilateral. |
70-75 |
Extirpación de la cabeza del radio (se incluye la limitación funcional). |
1-5 |
Anquilosis/artrodesis de la muñeca: |
|
En posición funcional. |
8-10 |
En posición no funcional. |
10-15 |
Limitación de la movilidad de la muñeca (grados): |
|
Pronación (N: 90o). |
1-5 |
Supinación (N: 90o). |
1-5 |
Flexión (N: 80o). |
1-7 |
Extensión (N: 70o). |
1-8 |
Inclinación radial (N: 25o). |
1-3 |
Inclinación cubital (N: 45o). |
1-3 |
Consolidaciones en rotación y/o angulaciones del antebrazo superiores a 10o |
1-3 |
Pseudoartrosis inoperable de cúbito y radio: |
|
Sin infección activa. |
18-20 |
Con infección activa |
20-25 |
Pseudoartrosis inoperable de cúbito: |
|
Sin infección activa. |
8-10 |
Con infección activa. |
10-15 |
Pseudoartrosis inoperable de radio: |
|
Sin infección activa. |
6-8 |
Con infección activa. |
8-12 |
Luxación radio-cubital distal inveterada (según limitación funcional). |
1-7 |
Retracción isquémica de Volkmann |
30-35 |
Artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa. |
1-5 |
Material de osteosíntesis. |
1-4 |
Mano |
|
Carpo y metacarpo: |
|
Amputación de una mano (a la altura del carpo o metacarpo): |
|
Unilateral. |
35-40 |
Bilateral. |
65 |
Pseudoartrosis inoperable de escafoides. |
6 |
Síndrome residual posta lgodistrofia de mano. |
1-5 |
Material de osteosíntesis. |
1-3 |
Dedos: |
|
Amputación completa del primer dedo: |
|
Unilateral. |
15-20 |
Bilateral. |
32 |
Amputación completa de la falange distal del primer dedo. |
8-10 |
Amputación completa del segundo dedo: |
|
Unilateral. |
8-10 |
Bilateral. |
18 |
Amputación completa de la falange distal del segundo dedo. |
5-6 |
Amputación completa de la falange media y distal del segundo dedo. |
6-7 |
Amputación completa del 3.º, 4.º ó 5.º dedo (por cada dedo). |
6-7 |
Amputación completa de la falange distal del 3.º, 4.º ó 5.º dedo (por cada dedo). |
3-4 |
Amputación completa de la falange media y distal del 3.º, 4.º ó 5.º dedo (por cada dedo). |
5-6 |
Anquilosis/artrodesis del primer dedo (se incluyen el conjunto de las articulaciones): |
|
En posición funcional. |
7-10 |
En posición no funcional. |
10-15 |
Anquilosis/artrodesis del segundo dedo (se incluye el conjunto de las articulaciones): |
|
En posición funcional. |
4-5 |
En posición no funcional. |
5-8 |
Anquilosis/artrodesis de 3.º, 4.º ó 5.º dedo (se incluye el conjunto de las articulaciones): |
|
En posición funcional. |
2-4 |
En posición no funcional. |
4-6 |
Limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpo-falángicas: |
|
Primer dedo. |
1-5 |
Resto dedos (por cada dedo). |
1-2 |
Limitación de la movilidad de la articulación carpo-metacarpiana del primer dedo. |
1-5 |
Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas: |
|
Primer dedo. |
1-3 |
Resto dedos (por cada articulación). |
1 |
Artrosis postraumática y/o dolor en mano. |
1-3 |
CAPÍTULO 5: EXTREMIDAD INFERIOR Y CADERA Nota: la puntuación de una o varias secuelas correspondientes a una articulación, miembro, aparato o sistema (en el caso de que sean varias secuelas tras utilizar la fórmula de incapacidades concurrentes) nunca podrá superar a la que corresponda por la pérdida total, anatómica y/o funcional de esta articulación, miembro, aparato o sistema. |
|
Dismetrías |
|
Acortamiento de la extremidad inferior: |
|
Inferior a 3 centímetros. |
3-12 |
De 3 a 6 centímetros |
12-24 |
De 6 a 10 centímetros |
24-40 |
Cadera |
|
Desarticulación/amputación: |
|
Unilateral. |
60-70 |
Bilateral. |
90-95 |
Arquilosis/artrodesis: |
|
En posición funcional |
25 |
En posición no funcional |
25-35 |
Limitación de movilidad (se valorará el arco de movimiento posible): |
|
Flexión (N: 120º): |
|
Mueve más de 90o |
1-5 |
Mueve más de 45º y menos de 90º |
5-10 |
Mueve menos de 45º |
10-15 |
Extensión (N: 20º). |
1-5 |
Abducción (N: 60º): |
|
Mueve más de 30º. |
1-3 |
Mueve menos de 30º. |
3-6 |
Aducción (N: 20º). |
1-3 |
Rotación externa (N: 60º): |
|
Mueve más de 30º. |
1-3 |
Mueve menos de 30º. |
3-6 |
Rotación interna (N: 30º). |
1-3 |
Osteoartritis séptica crónica (según limitación funcional). |
20-35 |
Artrosis postraumática (incluye las limitaciones funcionales y el dolor). |
1-10 |
Coxalgia postraumática inespecífica. |
1-10 |
Necrosis de cabeza fe m oral |
20-25 |
Agravación de artrosis previa. |
1-5 |
Prótesis: |
|
Parcial (según sus limitaciones funcionales, las cuales están incluidas). |
15-20 |
Total (según sus limitaciones funcionales, las cuales están incluidas). |
20-25 |
Material de osteo síntesis. |
1-10 |
Muslo |
|
Amputación de fémur: |
|
Unilateral, a nivel de diafisario o de la rodilla. |
50-60 |
Bilateral, a nivel de diafisario o de las rodillas. |
85-90 |
Pseudoartrosis de fémur inoperable: |
|
Sin infección activa. |
30 |
Con infección activa. |
40 |
Consolidaciones en rotación y/o angulaciones: |
|
De 1º a 10º |
1-5 |
Más de 10º |
5-10 |
Osteomielitis crónica de fémur. |
20 |
Material de osteosíntesis. |
1-10 |
Rodilla |
|
Anquilosis/artrodesis de rodilla: |
|
En posición funcional. |
20 |
En posición no funcional |
20-30 |
Limitación de movilidad: Flexión (N: 135º): |
|
Mueve más de 90º |
1-5 |
Mueve más de 45º y menos de 90º |
5-10 |
Mueve menos de 45º |
10-15 |
Extensión: |
|
Mueve menos de 10º |
4-10 |
Mueve más de 10º |
1-3 |
Osteoartritis séptica crónica (según limitación funcional) |
20-35 |
Artrosis postraumática (se refiere a las articulaciones fémoro-tibial y fémoro-patelar e incluye las limitaciones funcionales y el dolor). |
1-10 |
Gonalgia postraumática inespecífica/agravación de una artrosis previa. |
1-5 |
Lesiones de ligamentos: |
|
Ligamentos laterales (operados o no) con sintomatología. |
1-10 |
Ligamentos cruzados (operados o no) con sintomatología. |
1-15 |
Secuelas de lesiones meniscales (operadas o no operadas) con sintomatología. |
1-5 |
Prótesis de rodilla: |
|
Parcial (incluyendo limitaciones funcionales). |
15-20 |
Total de rodilla (incluyendo limitaciones funcionales). |
20-25 |
Material de osteosíntesis. |
1-5 |
Rótula: |
|
Extirpación de la rótula (patelectomía): |
|
Parcial (patelectomía parcial). |
1-10 |
Total (patelectomía total). |
15 |
Luxación recidivante inoperable. |
1-10 |
Condropatía rotuliana postraumática. |
1-5 |
Material de osteosíntesis. |
1-3 |
Pierna |
|
Amputación: |
|
Amputación unilateral |
55-60 |
Amputación bilateral |
80-85 |
Pseudoartrosis de tibia inoperable: |
|
Sin infección. |
25 |
Con infección activa. |
30 |
Consolidaciones en rotación y/o angulaciones: |
|
De 1º a 10º |
1-5 |
Más de 10º |
5-10 |
Osteomielitis de tibia. |
20 |
Material de osteosíntesis. |
1-6 |
Tobillo |
|
Amputación a nivel tibio-tarsiano o del tarso: |
|
Unilateral. |
30-40 |
Bilateral. |
60-70 |
Anquilosis/artrodesis tibio-tarsiana: |
|
En posición funcional. |
12 |
En posición no funcional. |
12-20 |
Limitación de la movilidad (se valorará según el arco del movimiento posible): |
|
Flexión plantar (N: 45º). |
1-7 |
Flexión dorsal (N: 25º). |
1-5 |
Inestabilidad del tobillo por lesión ligamentosa. |
1-7 |
Síndrome residual posta lgodistrofia de tobillo/pie. |
5-10 |
Artrosis postraumática (incluye las limitaciones funcionales y el dolor). |
1-8 |
Agravación de una artrosis previa. |
1-5 |
Material de osteosíntesis. |
1-3 |
Pie |
|
Amputación de metatarso y tarso: |
|
Unilateral. |
15-30 |
Bilateral. |
30-60 |
Triple artrodesis/anquilosis. |
10 |
Anquilosis/artrodesis subastragalina. |
5-8 |
Limitación de movilidad: |
|
Inversión (N: 30º). |
1-3 |
Eversión (N: 20º). |
1-3 |
Abducción (N: 25º). |
1-3 |
Aducción (N: 15º). |
1-3 |
Artrosis postraumática subastragalina. |
1-5 |
Talalgia/metatarsalgia postraumática inespecíficas. |
1-5 |
Pseudoartrosis astrágalo inoperable. |
10-15 |
Deformidades postraumáticas del pie (valgo, varo, etc.) |
1-10 |
Material de osteosíntesis. |
1-3 |
Dedos: |
|
Amputación primer dedo. |
10 |
Amputación de resto de los dedos (por cada dedo). |
3 |
Amputación segunda falange del primer dedo. |
3 |
Amputación segunda y tercera falange del resto de los dedos (por cada dedo). |
1 |
Limitación funcional de la articulación metatarso-falángica: |
|
Primer dedo. |
2 |
Resto de los dedos. |
1 |
Material de osteosíntesis. |
1 |
CAPÍTULO 6: MÉDULA ESPINAL Y PARES CRANEALES |
|
Médula espinal |
|
Tetraplejia: |
|
Por encima de C4 (ninguna movilidad. Sujeto sometido a respirador automático). |
100 |
Tetraplejia C5-C6 (movilidad de cintura escapular). |
95 |
Tetraplejia C7-C8 (puede utilizar miembros superiores. Posible la sedestación). |
90 |
Tetraparesia: |
|
Leve (según tenga o no afectación de esfínteres). |
40-50 |
Moderada (según tenga o no afectación de esfínteres). |
60-70 |
Grave (según tenga o no afectación de esfínteres). |
75-85 |
Paraplejia: |
|
Paraplejia D1-D5. |
85 |
Paraplejia D6-D10. |
80 |
Paraplejia D11-L1. |
75 |
Síndrome medular transverso L2-L5 (la marcha es posible con aparatos, pero siempre teniendo el recurso de la silla de ruedas). |
75 |
Síndrome de hemisección médular (Brown-Sequard): |
|
Leve. |
20-30 |
Moderado.30-50 |
|
Grave. 50-70 |
|
Síndrome de cola de caballo: |
|
Síndrome completo (incluye trastornos motores, sensitivos y de esfínteres)..50-55 Síndrome incompleto (incluye posibles trastornos motores, sensitivos y de esfínteres): |
|
Alto (niveles L1, L2, L3). |
35-45 |
Medio (por debajo de L4 hasta S2) |
25-35 |
Bajo (por debajo de S2) |
15-20 |
Monoparesia de miembro superior: |
|
Leve. |
15-18 |
Moderada. |
18-21 |
Grave. |
21-25 |
Monoparesia de miembro inferior: |
|
Leve. |
15 |
Moderada. |
25 |
Grave. |
30 |
Paraparesia de miembros superiores o inferiores: |
|
Leve |
30-40 |
Moderada. |
50-55 |
Grave. |
60-65 |
Paresia de algún grupo muscular. |
5-25 |
Monoplejía de un miembro inferior o superior. |
40-60 |
Nervios craneales |
|
I. Nervio olfatorio (ver capítulo 1). |
|
II. Nervio óptico (según defecto visual). |
|
III. Motor ocular común: |
|
Parálisis completa (diplopía, midriasis paralítica que obliga a la oclusión, ptosis). |
25 |
Paresia (valorar según diplopía). |
|
IV. Motor ocular interno o patético: |
|
Parálisis completa: diplopía de campos inferiores. |
10 |
Paresia (valorar según diplopía). |
|
V. Nervio trigémino: |
|
Dolores intermitentes. |
2-12 |
Dolores continuos. |
15-30 |
Parálisis suborbitaria. Hipo/anestesia rama oftálmica. |
5-10 |
Parálisis inferior. Hipo/anestesia rama maxilar. |
5-10 |
Parálisis lingual. Hipo/anestesia rama dento-mandibular. |
5-10 |
VI. Motor ocular externo: |
|
Parálisis completa. |
5 |
Paresia (según diplopía). |
|
VII. Nervio facial: |
|
Tronco: |
|
Parálisis. |
20 |
Paresia. |
5-15 |
Ramas: |
|
Parálisis. |
5-12 |
Paresia. |
2-5 |
Hipo/anestesia de dos tercios anteriores de la lengua. |
2-5 |
VIII. Nervio auditivo (ver capítulo 1). |
|
IX. Nervio glosofaríngeo: |
|
Parálisis (según trastorno funcional). |
1-10 |
Paresia (según trastorno funcional). |
1-5 |
Dolores. |
10-15 |
X. Parálisis nervio neumogástrico o vago: |
|
Leve. |
1-5 |
Moderada. |
5-15 |
Grave (valorar según trastorno funcional). |
15-25 |
XI. Nervio espinal. |
5-20 |
XII. Nervio hipogloso. |
5-10 |
Parálisis: |
|
Parálisis unilateral. |
7-10 |
Parálisis bilateral. |
20 |
Paresia. |
1-7 |
CAPÍTULO 7: SISTEMA NERVIOSO PERIFÉRICO |
|
Miembros superiores |
|
Parálisis: |
|
Nervio circunflejo. |
10-15 |
Nervio músculo cutáneo |
10-12 |
Nervio subescapular. |
6-10 |
Nervio mediano: |
|
A nivel del brazo |
30-35 |
A nivel del antebrazo-muñeca. |
10-15 |
Nervio cubital: |
|
A nivel del brazo |
25-30 |
A nivel del antebrazo-muñeca. |
10-15 |
Nervio radial: |
|
A nivel del brazo |
25-30 |
A nivel del antebrazo-muñeca |
20-25 |
Plexo braquial, raíces C5-C6 |
45-55 |
Plexo braquial, raíces C7-C8-D1 |
30-45 |
Paresias: |
|
Nervio circunflejo. |
2-8 |
Nervio músculo cutáneo. |
2-10 |
Nervio s u besca p ular. |
2-5 |
Nervio mediano. |
10-15 |
Nervio c u bital. |
10-12 |
Nervio radial. |
12-15 |
Parestesias: |
|
De partes a cras. |
1-5 |
Miembros inferiores Nota: se indican en paréntesis las acepciones de uso común en español. |
|
Parálisis: |
|
Nervio femoral (nervio crural). |
25 |
Nervio obturador. |
4 |
Nervio glúteo superior. |
4 |
Nervio glúteo inferior. |
6 |
Nervio ciático (nervio ciático común). |
40 |
Nervio peroneo común (nervio ciático poplíteo externo). |
18 |
Nervio peroneo superficial (nervio músculo cutáneo). |
3 |
Nervio peroneo profundo (nervio tibial anterior). |
8 |
Nervio tibial (nervio ciático poplíteo interno). |
22 |
Paresias: |
|
Nervio femoral (nervio crural). |
6-12 |
Nervio obturador. |
2-3 |
Nervio glúteo superior. |
1-2 |
Nervio glúteo inferior. |
2-3 |
Nervio ciático (nervio ciático común). |
12-18 |
Nervio peroneo común (nervio ciático proplíteo externo). |
7-12 |
Nervio peroneo superficial (nervio músculo cutáneo). |
1 |
Nervio peroneo profundo (nervio tibial anterior). |
2-4 |
Nervio tibial (nervio ciático poplíteo interno). |
5-8 |
Neuralgias: |
|
Del nervio ciático. |
10-30 |
Del nervio femoral. |
5-15 |
Parestesias: |
|
De partes a cras. |
1-3 |
CAPÍTULO 8: TRASTORNOS ENDOCRINOS |
|
Se valorará en función de las necesidades terapéuticas y de las complicaciones posibles a largo plazo. |
|
Hipofunción pituitaria-hipotalámica anterior (déficit de TSH y ACTH). |
10-20 |
Lesiones de neurohipófisis (diabetes insípida). |
15-30 |
CAPÍTULO ESPECIAL: PERJUICIO ESTÉTICO |
|
Ligero. |
1-6 |
Moderado. |
7-12 |
Medio. |
13-18 |
Importante. |
19-2 4 |
Bastante importante |
25-30 |
Importantísimo |
31-50 |
Reglas de utilización.
1. El perjuicio estético consiste en cualquier modiicación peyorativa que afecta a la imagen de la persona; constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato; refiere tanto a su expresión estática como dinámica.
2. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético consituyen conceptos perjudiciales diversos. Cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar sepaadamente la puntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética.
3. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuaión total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obteidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes.
4. La puntuación adjudicada al perjuicio estético es la expresión de un porcentaje de menoscabo permaente del patrimonio estético de la persona. 50 puntos corresponden a un porcentaje del 100 por cien.
5. La puntuación del perjuicio estético se ha de reaizar mediante la ponderación de su significación conunta, sin que se pueda atribuir a cada uno de sus comonentes una determinada puntuación parcial.
6. El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabiización lesional), y es compatible su resarcimiento con el coste de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección. La imposibilidad de corrección constituye un factor que intensifica la importancia del perjuicio.
7. El perjuicio estético importantísimo corresponde a un perjuicio de enorme gravedad, como el que proucen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.
8. Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta como parámetros de medición de la intensidad del perjuicio estético.
9. La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de la incidencia que el mismo tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales), cuyo específico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente.
Uno. Se añade un nuevo párrafo inmediatamente después del primero en el artículo 6.1 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, con la siguiente redacción:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, serán indemnizables por el Consorcio de Compenación de Seguros los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el tomador de la póliza tenga su residencia habitual en España.»
Dos. Se modifica el párrafo segundo del arículo 23.4 del Estatuto legal del Consorcio de Comensación de Seguros, con la siguiente redacción:
«Están sujetos a dicho recargo la totalidad de los contratos de seguro que se celebren sobre riesos localizados en España, distintos al seguro sobre la vida y al seguro de crédito a la exportación por cuenta o con apoyo del Estado. No quedarán sujetos al recargo los planes de previsión asegurados cualquiera que sea la contingencia o contingencias que cubran.»
1. La tasa por expedición del diploma de mediador de seguros titulado se regirá por esta ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa la foralización del expediente y la expedición del diploma de mediador de seguros titulado.
3. La tasa se devengará cuando se presente la soliitud que inicie el expediente, no expidiéndose el diploma hasta que se haya efectuado el pago correspondiente.
4. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la iniciación del expediente.
5. La cuantía de la tasa será de 24,04 euros.
6. El importe de la tasa se podrá recaudar mediante autoliquidación, en la forma y plazos que reglamentaiamente se determinen.
7. La administración, liquidación y recaudación en período voluntario de la tasa corresponde a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
La recaudación en período ejecutivo corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con la legislación vigente.
8. La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrá actualizar la cuantía de la tasa.
La elección por parte de la entidad aseguradora de la opción de fraccionar el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras juntamente con las primas conllevará las obligaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 18 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, conorme la redacción dada al mismo por el número nueve del apartado tercero del artículo 11 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
El cálculo de los intereses por fraccionamiento se efectuará para cada uno de los ramos o riesgos en los que se haya elegido esta opción y se declarará y liquidará juntamente con los recargos fraccionados en el propio modelo y en el mismo período al que corresponden los recargos.
Los tipos de fraccionamiento a aplicar, tomando como base de cálculo el recargo a declarar correspondiente a la totalidad de la prima, excluidos otros recargos e impuestos, serán:
Para fraccionamiento de prima con vencimientos semestrales, el 2 por ciento.
Para fraccionamiento de prima con vencimientos triestrales, el 2,5 por ciento.
Para fraccionamiento de prima con vencimientos bimestrales, el 3 por ciento.
Para fraccionamiento de prima con vencimientos mensuales, el 3,5 por ciento.
Los intereses por fraccionamiento tendrán a todos los efectos la misma naturaleza que el recargo obligatorio a que corresponden.
Las modificaciones introducidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en materia de medidas de saneamieno y liquidación de entidades aseguradoras, resultarán de aplicación a las medidas y a los procedimientos adopados o incoados con posterioridad a su entrada en vigor. Las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación de entidades aseguradoras, adoptados o incoados, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por esta ley, se regirán por las disposiciones que les resultasen de aplicación en el momento de su adopción o incoación.
A 31 de diciembre de 2006, las entidades aseguadoras deberán haberse adaptado a las nuevas exigenias de fondo de garantía previstas en el artículo 18 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, según la redacción dada por esta ley. La adaptación se efectuará linealmente o mediante otro criterio sistemático acordado por la entiad con carácter irreversible, comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
Las entidades que previeran no poder alcanzar las nuevas exigencias de solvencia en la fecha indicada deberán presentar, antes de dicha fecha, para su aproación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con arreglo a lo dispuesto en el artícuo 39 de la Ley de ordenación y supervisión de los seguos privados, un plan en el que se determinen las medidas a adoptar, con indicación de las condiciones y el plazo, que no podrá ser superior a dos años, para alcanzar, en todo caso, las nuevas exigencias de solvencia.
Las mutualidades de previsión social que no operen por ramos de seguros dispondrán de un plazo máximo de 10 años para alcanzar el importe de garantías finanieras derivadas de lo establecido en el apartado 2 del artículo 67 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, según la redacción dada por esta ley. A tal efecto, se deberá presentar un plan de adaptación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley para establecer las medidas a adoptar que determinarán los importes a constituir en cada ejercicio y las fuentes de financiación para cubrir las diferencias que resulten de las nuevas exigencias, de forma lineal o mediante otro criterio sisemático acordado por la entidad.
La contraprestación por la valoración de inmuebles de entidades aseguradoras por los servicios de la Direción General de Seguros y Fondos de Pensiones seguirá exigiéndose con arreglo a lo previsto en la Orden del Ministerio de Hacienda de 9 de mayo de 1957 hasta que por orden del Ministro de Economía se establezca su nueva regulación adecuada a su naturaleza de precio público, de conformidad con lo establecido en el título III de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta ley.
En especial, quedan derogados:
a) El artículo 32 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados.
b) La disposición transitoria sexta del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, referida al seguro de crédito.
c) La Orden del Ministerio de Hacienda de 9 de mayo de 1957, por la que se reorganiza el Servicio de valoración de inmuebles afectos directamente a la coberura de las reservas legales de las entidades de seguros, ahorro y capitalización, y el Decreto 659/1960, de 31 de marzo, para la convalidación de las tasas que percibe la Dirección General de Banca, Bolsa e Inversiones por valoración de inmuebles afectos a reservas, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, elabore y apruebe un texto refundido del Estatuto legal del Conorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directia 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, así como un nuevo texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la cirulación de vehículos a motor que sustituya al actual aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Ambos textos refundidos incluirán las modificaciones introducidas por leyes posteriores en el texto inicial de las normas citadas.
La delegación incluye la facultad de regularizar, aclaar y armonizar los textos legales que han de ser refunidos.
La autorización al Gobierno para la elaboración de un texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, conforme a la disposición final cuarta, apartado primero, de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Finaniero, incluirá la incorporación de las modificaciones conenidas en esta ley, así como las que se deriven de lo que disponga la Ley Concursal prevista en la disposición final decimonovena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El plazo de un año fijado en la disposición final cuarta de la Ley 44/2002 se comutará a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Se habilita al Gobierno, en el ámbito de sus cometencias, para desarrollar reglamentariamente lo disuesto en esta ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin peruicio de lo establecido a continuación:
a) Las modificaciones introducidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en materia de medidas de saneamieno y liquidación de entidades aseguradoras, entrarán en vigor el 19 de abril de 2003.
b) Las modificaciones introducidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en materia de solvencia de las entiades aseguradoras, entrarán en vigor el día 1 de enero de 2004.
c) Los tipos del recargo por fraccionamiento a que se refiere la disposición adicional segunda de esta ley entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 4 de noviembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid