El artículo 8 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, modificado por el Real Decreto 1042/2003, de 1 de agosto, establece que, a los efectos de dicho real decreto, "se consideran municipios singulares aquellos en los que, como consecuencia de sus elevados precios medios comparativos de venta de las viviendas, se den especiales dificultades de acceso a la vivienda y, por ello, sean declarados, en su caso, mediante orden del Ministro de Fomento, en el primer trimestre del año, a propuesta razonada de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla." Añade el citado precepto que, en los municipios declarados singulares, el precio máximo de venta de las viviendas acogidas al real decreto podrán incrementarse, en relación con los máximos establecidos por cada comunidad autónoma o por las ciudades de Ceuta y Melilla, en los siguientes porcentajes máximos:
"a) Municipios singulares del grupo 0: hasta un 80 por 100 a efectos, únicamente, de las viviendas libres adquiridas en segunda o posterior transmisión, a las que se refiere el apartado a) del artículo 23 de este real decreto ; y hasta el mismo porcentaje que en los municipios singulares del grupo A, para el resto de las viviendas acogidas a este real decreto.
b) Municipios singulares del grupo A : hasta un 40 por 100.
c) Municipios singulares del grupo B : hasta un 20 por 100.
d) Municipios singulares del grupo C : hasta un 10 por 100."
Por otra parte, la disposición transitoria única del Real Decreto 1042/2003 de 1 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, y se crean los municipios singulares del grupo 0, a efectos de la adquisición protegida de las viviendas libres en segunda o posterior transmisión, a las que se refiere el artículo 23 a) de dicho real decreto, dispone: "Excepcionalmente, y sin perjuicio de lo establecido al respecto, con carácter general, en el art. 8 del Real Decreto 1/2002 de 11 de enero, durante el plazo de un mes a partir del día de publicación de este real decreto en el "Boletín Oficial del Estado", las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán remitir al Ministerio de Fomento propuestas de declaración de municipios singulares, en orden a su eventual aceptación mediante orden ministerial, en el curso del mes siguiente." Transcurrido el plazo fijado y formuladas por diversas comunidades autónomas propuestas razonadas a los efectos indicados, la presente orden tiene por objeto la declaración de nuevos municipios singulares correspondientes a los grupos 0, B y C.
En su virtud, dispongo:
Primero.-A los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, modificado por el Real Decreto 1042/2003, de 1 de agosto, se declaran municipios singulares del grupo 0 los siguientes municipios:
Municipios de la Comunidad Autónoma de Baleares:
Alaior, Alaró, Alcudia, Algaida, Andratx, Artà, Bunyola, Calvià, Campanet, Campos, Capdepera, Ciutadella, Es Mercadal, Es Migjorn, Esporles, Formentera, Fornalutx, Lluc Major, Manacor, Marratxi, Palma, Pollença, Puigpunyent, Sant Lluís, Santa Eulalia, Santa Maria, Santanyí, Sencelles, Ses Salines, Sineu, Sóller, Son Servera, Valldemossa.
Municipios de la Comunidad Autónoma de Cataluña:
Badalona, Barcelona, Cornellà del Llobregat, Esplugues de Llobregat, L'Hospitalet de Llobregat, Montcada i Reixac, Sant Adrià del Besòs, Sant Cugat del Vallès, Sant Joan Despí, Sant Just Desvern y Santa Coloma de Gramenet.
Municipio de la Comunidad de Madrid:
Madrid.
Segundo.-A los mismos efectos se declara municipio singular del grupo B el siguiente municipio de la Comunidad Valenciana:
Valencia.
Tercero.-A los mismos efectos se declaran municipios singulares del grupo C los siguientes municipios:
Municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
Roquetas de Mar.
Municipios de la Comunidad Valenciana:
Alicante y Castellón.
Cuarto.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", siendo de aplicación, desde ese momento, a las actuaciones en materia de vivienda que a partir de entonces se califiquen o declaren como protegidas, los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1042/2003, de 1 de agosto.
Madrid, 14 de octubre de 2003.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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