Con vistas a paliar los efectos de la continuada competencia desleal ejercida por terceros países sobre el sector de construcción naval en Europa, la Comisión de la Unión Europea ha adoptado el Reglamento (CE) n.o 1177/2002 del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativo a un mecanismo de defensa temporal para la construcción naval, que prevé la posibilidad de otorgar ayudas ligadas a la contratación de buques (prima de funcionamiento) a determinados segmentos de mercado donde la competencia desleal ha causado un importante daño a la industria de construcción naval europea. Esto aconseja cambiar el artículo 9 del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, relativo a la prima de funcionamiento, adaptándolo a lo que establece el citado Reglamento (CE) n.o 1177/2002, que entró en vigor el pasado 24 de octubre.
La situación de competencia desleal de terceros países, que se traslada a una presión competitiva en los mercados de este sector, aconseja asimismo flexibilizar las modalidades de apoyo del Real Decreto 442/1994, siempre que resulten compatibles con las normas comunitarias, para adecuar las modalidades de apoyo del real decreto a los mecanismos utilizados por otros países de nuestro entorno.
En consecuencia, resulta necesario ampliar el ámbito de aplicación del fondo de reestructuración establecido en el artículo 10 del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, modificado por el Real Decreto 2600/1998, de 4 de diciembre, que actualmente se circunscribe a las ayudas previstas en los capítulos III y IV del Reglamento (CE) n.o1540/98 del Consejo, de 29 de junio, sobre ayudas a la construcción naval, para poder financiar el conjunto de medidas de apoyo al sector marítimo compatible con la normativa comunitaria en la materia.
Por otra parte, el Real Decreto 3452/2000, de 22 de diciembre, que modificó algunas disposiciones del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, definía en su artículo tercero los criterios de aplicación de las condiciones de financiación ante la prevista entrada en vigor del Acuerdo de créditos a la exportación de buques incorporado al Acuerdo sobre las condiciones normales de competencia en la industria de la construcción y reparación naval mercante, firmado el 21 de diciembre de 1994, en el marco de la OCDE, acuerdo que no llegó a entrar en vigor por la falta de ratificación por parte de los Estados Unidos de Norteamérica.
No obstante lo anterior, las partes contratantes han suscrito, en el marco de la OCDE, un Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques que se incorpora al Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial, y sustituye al Acuerdo sectorial aprobado por Resolución del Consejo de la OCDE, de 3 de agosto de 1981. El nuevo acuerdo sectorial aprobado el 28 de febrero de 2002, y que después de la derogación del acuerdo de 1981, realizada en fecha 15 de abril de 2002, entró en vigor el 16 de abril de 2002, es de aplicación directa para las partes contratantes, entre las que figura la Unión Europea, que ha adoptado el acuerdo mediante Decisión 2002/634/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se modifica la Decisión 2001/76/CE, respecto a los créditos a la exportación de buques.
Dado que las condiciones para la concesión de facilidades crediticias a la construcción naval se han visto modificadas por este nuevo acuerdo sectorial, procede en consecuencia introducir las modificaciones necesarias en las disposiciones de los artículos 11 y 12 del Real Decreto 442/1994, para adecuarlas a dichas condiciones.
En su virtud a propuesta de los Ministros de Ciencia y Tecnología, de Hacienda y de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 2003,
DISPONGO:
El Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, queda modificado de la siguiente manera:
Uno. El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9.
Se establece una prima de funcionamiento de hasta el seis por ciento del valor base para los tipos de buques de nueva construcción siguiendo los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1177/2002 del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativo a un mecanismo de defensa temporal para la construcción naval.
Esta prima sólo se podrá conceder si un astillero de Corea del Sur ha ofrecido un precio inferior por el mismo contrato. Con el fin de confirmar este extremo, y como norma general, deberá presentarse una copia del contrato del astillero competidor de Corea del Sur. Si esto no fuese posible, debido a razones de confidencialidad o a otros motivos, el astillero constructor y el comprador deberán presentar declaraciones por escrito confirmando la existencia de la oferta coreana.
El porcentaje máximo de ayuda de funcionamiento, así como los tipos de buque que puedan acceder a ella, se ajustará en cada momento a lo que determine la normativa de la Unión Europea».
Dos. El primer párrafo del artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:
«Se establece una prima denominada de reestructuración que se incorporará al fondo de reestructuración establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1433/1987, de 25 de noviembre, que se destinará a contribuir a la mejora de la competitividad del sector, mediante las modalidades de apoyo al sector marítimo que en cada momento resulten compatibles con la normativa comunitaria, a excepción de las primas al funcionamiento reguladas en el capítulo II. Serán beneficiarios de estas ayudas los astilleros que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 5. Asimismo, y a solicitud de cualquiera de los órganos de gestión creados al amparo del artículo 10 del Real Decreto 1271/1984 de 13 de junio, sobre medidas de reconversión en el sector de la construcción naval, en el ámbito de sus respectivas actuaciones, podrán serlo aquellos organismos o entidades cuyos fines y competencias estén orientados a colaborar al objetivo de mejorar la competitividad del sector naval».
Tres. El artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 11.
Las condiciones de financiación contenidas en este capítulo se aplicarán a los préstamos que se concedan a los armadores o a terceros, para las construcciones y transformaciones indicadas en los artículos 6 y 7 de este real decreto.
A los efectos de determinar las condiciones de financiación previstas en el artículo 12, será de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques, aprobado en el marco de la OCDE, el 28 de febrero de 2002, que entró en vigor el 16 de abril de 2002, en sustitución del aprobado por Resolución del Consejo de la OCDE, de 3 de agosto de 1981, y en lo no expresamente regulado por dicho acuerdo sectorial, se aplicará el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial».
Cuatro. El artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 12.
1. El importe del crédito será hasta el 80 por ciento del valor base determinado por la Gerencia del Sector de la Construcción Naval una vez deducidas las ayudas que deban considerarse a estos efectos.
2. El período máximo de amortización de los créditos será de 12 años, contados a partir de la fecha que se fije para la entrega de la construcción.
3. El tipo de interés será como mínimo el tipo de interés comercial de referencia (CIRR) de la moneda en que esté denominado el crédito.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología subvencionará, con cargo a sus presupuestos y a lo largo de la vida del crédito, la diferencia entre el tipo de interés de referencia a largo plazo de la entidad financiadora y el tipo de interés del crédito concedido, con un límite en la subvención de hasta tres puntos porcentuales. El porcentaje de subvención a conceder, en su caso, será determinado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval».
Cinco. Se suprime el último párrafo de la disposición adicional primera.
Seis. Se suprime la disposición final primera.
Las ayudas previstas en este real decreto serán abonadas una vez se haya pronunciado la Comisión de la Unión Europea sobre la compatibilidad de aquéllas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.3 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Podrán acogerse a las condiciones de financiación que resulten de la aplicación de este real decreto las construcciones o transformaciones que se encuentran en periodo de realización, o se contraten con posterioridad, a la entrada en vigor del Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques mencionado en el apartado tres del artículo único, siempre que se solicite con anterioridad a la concertación del préstamo, sin que en ningún caso, por su aplicación, se puedan mejorar las condiciones obtenidas antes de la entrada en vigor de este real decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Se faculta al Ministro de Ciencia y Tecnología, al Ministro de Hacienda y al Ministro de Fomento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de este real decreto.
El período de vigencia de este real decreto será el mismo que el del Reglamento (CE) n.o 1540/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, y del Reglamento (CE) n.o 1177/2002 del Consejo, de 27 de junio de 2002.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 10 de octubre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid