El artículo 3 del Real Decreto-Ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos de Bancos Privados, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, según la redacción dada por la disposición adicional séptima del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, establece el importe de las aportaciones anuales de las cooperativas de crédito al Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito en el 2 por 1.000 de los depósitos a los que se extiende su garantía. Asimismo, se faculta al Ministro de Economía para reducir esas aportaciones cuando el Fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines. Dada la situación patrimonial alcanzada por el mencionado Fondo, y las perspectivas del sector, se considera conveniente hacer uso de esa facultad.
En consecuencia, a propuesta del Banco de España, dispongo:
Primero. Importe de las aportaciones.-El importe de las aportaciones de las cooperativas de crédito al Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito se fija en el 0,8 por 1.000 de una base integrada por los depósitos a los que se extiende la garantía. Dicha base se calculará conforme a lo previsto en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito.
Segundo. Entrada en vigor.-La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", siendo de aplicación a las aportaciones que se desembolsen a partir del 1 de enero de 2004.
Madrid, 3 de octubre de 2003.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España, Ilmo. Sr.
Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito e Ilma. Sra. Directora General del Tesoro y Política Financiera.
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