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Documento BOE-A-2003-18523

Aplicación Provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea para el establecimiento de instalaciones de seguimiento terrestre y adquisición de datos, incluida una antena de espacio lejano, en el emplazamiento de Cebreros (Ávila), hecho en Madrid el 22 de julio de 2003.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 7 de octubre de 2003, páginas 36210 a 36218 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-18523
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/07/22/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE INSTALACIONES DE SEGUIMIENTO TERRESTRE Y ADQUISICIÓN DE DATOS, INCLUIDA UNA ANTENA DE ESPACIO LEJANO, EN EL EMPLAZAMIENTO DE CEBREROS (ÁVILA)

PREÁMBULO

El Reino de España (en adelante denominado «España») y la Agencia Espacial Europea (en adelante denominada «la ESA»), en adelante denominadas conjuntamente «las Partes»,

Considerando el Convenio para el establecimiento de una Agencia Espacial Europea, que quedó abierto a la firma en París el 30 de mayo de 1975 y que entró en vigor el 30 de octubre de 1980 (en lo sucesivo denominado «el Convenio») y, en particular, el anexo I –Privilegios e Inmunidades– del mismo,

Considerando el Acuerdo relativo al establecimiento y utilización de una estación de control de satélites geosíncronos en Villafranca del Castillo (Madrid) entre España y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales, firmado por las Partes el 2 de agosto de 1974,

Considerando el Canje de Notas de fechas 9 de diciembre de 1974 y 24 de enero de 1975 entre el Gobierno español y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales sobre la aplicación del Protocolo de 31 de octubre de 1963 sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización Europea de Investigaciones Espaciales,

Considerando que la ESA necesita, en apoyo de sus actividades, instalaciones de seguimiento espacial, mando y adquisición de datos,

Considerando que la ESA está dando un paso más hacia una Red Europea del Espacio Lejano que sirva de apoyo a las misiones interplanetarias y a las observaciones radioastronómicas, y de ayuda en la exploración del universo y del sistema solar,

Considerando que la ESA ha aprobado la contratación de una segunda Estación Terrena del Espacio Lejano de la ESA como parte de su infraestructura con el fin de mantener la capacidad de apoyo para sus misiones actuales y futuras,

Considerando la complementariedad del emplazamiento de Cebreros respecto del emplazamiento de Villafranca del Castillo en el apoyo a las actividades de la ESA,

Considerando la creciente urbanización del emplazamiento de Villafranca del Castillo, que probablemente exija el traslado a medio/largo plazo de las actuales instalaciones de la estación terrena y del equipo correspondiente de radiofrecuencia,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Objeto del Acuerdo.

1. España cederá en arrendamiento a la ESA, en apoyo de las actividades de ésta, dos terrenos, uno principal destinado al establecimiento y utilización por esta última de instalaciones de seguimiento espacial, mando y adquisición de datos, incluida una antena de espacio lejano, y un segundo terreno destinado a emplazamiento de una torre de calibración.

2. Los terrenos mencionados en el apartado 1 están situados a unos 10 kilómetros al este de Cebreros, en la provincia de Ávila. Su situación y extensión exactas, incluidos los edificios e instalaciones existentes, se indican en el anexo I al presente Acuerdo.

3. España es el propietario legítimo de los terrenos expresados en el anexo I. Ostenta derechos válidos y apropiados y títulos de propiedad sobre los terrenos que no son objeto de ningún litigio.

Artículo 2. Condiciones del arrendamiento.

1. La duración del arrendamiento será de 75 años. Este plazo comenzará en el momento del registro del contrato de arrendamiento entre las dos Partes. El contrato de arrendamiento se registrará de conformidad con la legislación española y los gastos correspondientes a dicho registro serán sufragados por España.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 16 del presente Acuerdo, la extinción del arrendamiento pondrá fin a todos los compromisos contraídos en relación con los emplazamientos, aun cuando dichos compromisos se hayan contraído en fecha posterior al otorgamiento del presente Acuerdo.

3. A la expiración del plazo expresado en el apartado 1 del presente artículo, las Partes examinarán la posibilidad de renovar el arrendamiento si así lo solicita la ESA.

Artículo 3. Responsabilidad.

España no incurrirá en responsabilidad alguna, nacional o internacional, por razón de las actividades de la ESA en su territorio, debido a actos u omisiones de la ESA o de sus representantes que actúen o se abstengan de actuar en el ámbito de sus funciones. La ESA exonerará de responsabilidad a España respecto de cualquier obligación derivada de una reclamación presentada contra España a petición de terceros, como consecuencia de tales actos u omisiones.

Artículo 4. Condiciones generales.

1. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Acuerdo, del Convenio y, en particular, del anexo I a este último, sobre Privilegios e Inmunidades, y de cualquier acuerdo complementario estipulado entre España y la ESA a este respecto, las actividades de la ESA en España se regirán por el derecho español.

2. España deberá hacer todo lo posible por no tomar ninguna medida que pueda obstaculizar las actividades de la ESA tal como se definen en el Convenio y en el presente Acuerdo.

3. No obstante, si España se ve obligada a tomar decisiones que puedan interferir en las actividades de la ESA, se compromete a consultar previamente a la ESA.

Artículo 5. Construcción y utilización de las instalaciones.

1. España acondicionará a sus expensas los terrenos contemplados en el artículo 1 y en particular las instalaciones y los servicios enumerados en el anexo II al presente Acuerdo.

2. España mantendrá apropiadamente las carreteras de acceso a los terrenos y mantendrá la conexión con la red pública de comunicaciones, así como con la red pública de electricidad y con el sistema público de abastecimiento de aguas y de alcantarillado.

3. España conviene en garantizar un potencial debidamente justificado de crecimiento del emplazamiento (es decir, la ampliación de los terrenos) para permitir el futuro traslado de las antenas existentes en Villafranca si ello fuera necesario debido a la creciente urbanización de Villafranca del Castillo, o para acoger las instalaciones adicionales exigidas en apoyo de las actividades de la ESA.

Artículo 6. Obra civil y construcción.

1. La ESA tendrá derecho a cercar los terrenos mencionados en el artículo 1 y a controlar el acceso a los mismos de acuerdo con España y teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos II, XXII y XXIII del anexo I –Privilegios e Inmunidades– del Convenio.

2. La ESA tendrá derecho a construir dentro de los límites de los terrenos mencionados en el artículo 1 las instalaciones que considere necesarias para el desempeño de sus actividades, y tendrá la plena propiedad sobre esas instalaciones y dispondrá de los frutos de estos terrenos. España conservará la propiedad de dichos terrenos.

3. La ESA tendrá derecho a construir dentro de los límites de los terrenos mencionados en el artículo 1 todas las carreteras que considere necesarias.

Artículo 7. Permisos de construcción.

España acuerda conceder a la ESA los permisos de construcción necesarios para edificar las instalaciones terrestres relacionadas con las operaciones en vuelo, seguimiento, mando y adquisición de datos de vehículos espaciales.

Artículo 8. Frecuencias radioeléctricas.

España deberá autorizar a la ESA, de conformidad con la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la utilización de las frecuencias radioeléctricas necesarias para el cumplimiento de las funciones definidas en el apartado 1 del artículo 1. Las frecuencias serán escogidas por la ESA, de acuerdo con España, de entre las bandas de frecuencia expresadas en el anexo III al presente Acuerdo. España se encargará de las gestiones nacionales e internacionales necesarias.

Artículo 9. Protección de frecuencias radioeléctricas.

1. España deberá tomar todas las medidas necesarias para eliminar cualquier interferencia que provenga de una emisión de radiocomunicación situada bajo su control, incluidas las que se deriven del tráfico aéreo, con el fin de asegurar que no hay infracción relativa a los niveles de protección radioeléctrica definidos en el anexo III de este Acuerdo.

2. España deberá iniciar, de acuerdo con el Real Decreto 1066/2001, el procedimiento para asegurar que no se construya cerca de la estación ninguna instalación que pueda generar interferencias radioeléctricas perturbadoras para las bandas de frecuencias utilizadas por la ESA, y además que los terrenos, edificios e instalaciones alrededor de la estación tengan una servidumbre de línea de visión para prevenir interferencias en las direcciones de observación de la estación debido a nuevas construcciones o aumentos de altura de las ya existentes, dentro de los límites definidos en el anexo III al presente Acuerdo.

Artículo 10. Precio del arrendamiento.

La ESA abonará a España un precio anual de un euro por la ocupación y disfrute de los terrenos mencionados en el artículo 1.

Artículo 11. Exenciones fiscales.

En el marco de las actividades oficiales que la ESA lleve a cabo en los terrenos mencionados en el artículo 1, tanto la ESA como sus operaciones, activos, rentas y demás propiedades estarán exentas de todo impuesto directo, ya sea nacional, de comunidades autónomas o local, así como de impuestos indirectos, ya sean autonómicos o locales.

En relación con la exención de impuestos indirectos nacionales, en particular los impuestos de producto y el Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el artículo V.2 del anexo I –Privilegios e Inmunidades– del Convenio y las disposiciones internas españolas dictadas para la ejecución de dicho artículo.

No se concederán exenciones respecto de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados.

Artículo 12. Anexos.

Los anexos expresados en el presente Acuerdo y unidos a él forman parte integrante del mismo. Podrán ser modificados de conformidad con sus cláusulas de revisión.

Artículo 13. Revisión del Acuerdo.

El presente Acuerdo podrá ser revisado de común acuerdo a petición de una u otra de las Partes en caso de cambio en las circunstancias.

Artículo 14. Consultas y solución de controversias.

1. Cualquier controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no pueda resolverse mediante consultas entre las Partes podrá ser sometida por una u otra de las Partes a un tribunal arbitral para que la dirima de conformidad con los párrafos 2 a 6 del artículo XVII del Convenio y con las reglas complementarias que se hayan promulgado en virtud de esas disposiciones en el momento de someterse el asunto a arbitraje. Si una de las Partes tiene la intención de someter una controversia a un tribunal de arbitraje, lo notificará a la otra Parte.

2. Respecto de las cuestiones que no puedan resolverse por referencia al presente Acuerdo o al Convenio, el tribunal arbitral mencionado en el apartado anterior se remitirá a la ley española.

Artículo 15. Terminación del Acuerdo.

El presente Acuerdo terminará automáticamente:

a) Al expirar el plazo mencionado en el artículo 2, si no se renueva el arrendamiento.

b) En caso de disolución de la ESA, en las condiciones previstas por el Convenio.

c) En caso de que España denuncie el Convenio en virtud del artículo XXIV del mismo; en tal caso, el presente Acuerdo se extinguirá en la fecha en la que surta efecto la denuncia del Convenio por España. Entre la fecha de denuncia y la fecha en que ésta surta efecto, España se compromete a negociar con la ESA con el fin de concertar un acuerdo especial de los previstos en el párrafo 2 del artículo XXIV del Convenio. En espera del resultado de esas negociaciones, seguirán aplicándose las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 16. Derechos y condiciones posteriores al Acuerdo.

1. En caso de que el presente Acuerdo se extinga según lo expresado en el artículo 15.a):

a) España tendrá un derecho de opción sobre el material mobiliario o desmontable de la ESA en España que la ESA no tenga la intención de llevarse.

b) Las condiciones para la transferencia a España de las instalaciones fijas y/u otras de la ESA en Cebreros y el importe de la compensación por la transferencia se determinarán en un acuerdo separado.

2. En caso de que el presente Acuerdo se extinga según lo previsto en el artículo 15.b), se aplicará lo dispuesto en el artículo XXV del Convenio.

3. En caso de que el presente Acuerdo se extinga según lo previsto en el artículo 15.c), se aplicará lo dispuesto en el artículo XXIV del Convenio.

Artículo 17. Entradaenvigor.

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha en la que se intercambien entre las Partes los instrumentos de ratificación o de aprobación.

Hecho en Madrid, a 22 de julio de 2003, en español e inglés, siendo igualmente auténticos los dos textos, en dos ejemplares originales.–Por el Reino de España, el Secretario de Estado de la Defensa, Fernando Díez Moreno, y el Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica, Pedro Morenés Eulate.–Por la Agencia Espacial Europea, el Director general, Jean-Jacques Dordain.

ANEXO I
Localización y extensión del emplazamiento (artículo 1 del Acuerdo)

1. Terreno principal.

El terreno principal estará situado cerca de Cebreros (Ávila), con unas coordenadas aproximadas de:

Latitud: 40º 27’ 15,273’’.

Longitud: 355º 38’ 00,572’’.

1.1 Los límites del terreno principal (mapa 1) quedarán definidos con las siguientes coordenadas UTM:

Punto X Y Z
3001 384230.335 4479169.611 708.219
3002 384072.605 4479453.819 696.900
3003 383871.871 4479343.084 698.500
3004 384087.849 4478955.760 714.800
3005 384163.572 4478965.081 718.100

1.2 Una carretera pavimentada de acceso permanente unirá el terreno desde su límite con la carretera AV-562. Esta carretera de acceso tendrá seis metros de ancho y capacidad para admitir vehículos con un peso máximo por eje de 10 toneladas, un peso total máximo de 60 toneladas, un radio de giro mínimo de 15 metros y una anchura máxima de tres metros. Esta carretera queda indicada en el mapa 3.

1.3 Los pozos de agua están situados fuera del terreno principal y están representados en el mapa 3.

2. Emplazamiento de la torre de calibración.

2.1 La torre de calibración (mapa 2) estará situada cerca de Cebreros (Ávila) en un emplazamiento con las siguientes coordenadas UTM:

Punto X Y Z
101 382445.923 4478989.590 888.666
102 382440.077 4478978.156 887.968
103 382433.723 4478963.806 888.040
104 382456.943 4478957.632 888.632
117 382470.911 4478963.885 890.200
107 382495.157 4478980.093 890.545
109 382480.578 4478999.648 890.934

2.2 La utilización normal de la estación terrestre requiere una carretera de acceso a la torre de calibración para camiones ligeros.

3. Cláusula de revisión.

Las disposiciones del presente anexo podrán ser revisadas mediante acuerdo entre las autoridades españolas y competentes y la ESA.

Mapa 1. Localización del terreno principal de Cebreros

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/240/18523_6511168_image1.png

Mapa 2. Localización de la torre de calibración de Cebreros

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/240/18523_6511168_image2.png

Mapa 3. Localización de la carretera de acceso y de los pozos de agua fuera del terreno principal de Cebreros

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/240/18523_6511168_image3.png

ANEXO II
Instalaciones y servicios proporcionados por España (artículo 5 del Acuerdo)

Por lo que respecta al acondicionamiento de los terrenos para la construcción mencionados en el artículo 1 del Acuerdo, España deberá proporcionar a través del INTA las siguientes instalaciones y servicios y correrá con los siguientes costes:

a) Las indemnizaciones y compensaciones necesarias para obtener la libre disposición de los terrenos, en caso necesario;

b) El acondicionamiento de los terrenos, incluida la limpieza del suelo, tala de árboles, extracción de tocones y, en caso necesario, supresión de árboles que pueda haber entre la antena y la torre de calibración;

c) La electricidad (los costes recurrentes serán sufragados por la ESA) para un suministro de 650 KVA a la frecuencia nominal de 50 Hz por lo que se refiere al terreno principal;

d) La construcción/reparación de las carreteras de acceso según lo indicado en el anexo 1;

e) Instalación, hasta los límites del terreno principal, de conexiones con los siguientes servicios públicos (los costes recurrentes serán sufragados por la ESA):

i. Agua con un caudal ininterrumpido de 4.000 m3/año, lo que incluirá; en caso necesario, la construcción de un pozo dentro de los límites del terreno; parte de esa agua será potable, de una pureza que se ajuste a las normas de las autoridades sanitarias españolas;

ii. Drenajes, incluidos los drenajes terrestres, para la evacuación de un caudal de 27 litros por segundo e instalación de un tanque séptico, en caso necesario con una capacidad de 4.000 m3/año.

f) Demolición y retirada de las instalaciones existentes de instrumentación del espacio lejano de la NASA, en particular la antena (estructura y pedestal), el equipo principal y los repuestos, los elementos eléctricos y generadores diésel, conducciones de aire acondicionado, cualquier material que se considere inutilizable o chatarra, y en caso necesario asbestos.

Las disposiciones del presente anexo podrán ser revisadas mediante acuerdo entre las autoridades españolas competentes y la ESA.

ANEXO III
Requisitos de radiofrecuencias y protección contra interferencias radioeléctricas (RFI) para la estación terrena de la ESA situada en Cebreros (artículos 8 y 9 del Acuerdo)

1. Requisitos de radiofrecuencias

1.1 Principios generales.

La estación terrena de la ESA situada en Cebreros dará apoyo a misiones en las bandas de frecuencia de investigación espacial (cercano a la Tierra y espacio lejano), y prestará apoyo a los servicios de operaciones espaciales y exploración de la Tierra por satélite que utilizarán una serie de bandas de frecuencia en función de las necesidades de las misiones actuales y futuras. Es posible que se necesite también apoyo para satélites de otros servicios, tales como los servicios fijos y móviles por satélite. Las bandas de frecuencia necesarias se utilizarán de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

Las bandas de los servicios espaciales figuran en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, aprobado por el Ministerio responsable de las Telecomunicaciones que en la actualidad es el Ministerio de Ciencia y Tecnología (MCyT) y reflejan en general el Cuadro de Atribución de Frecuencias definido en el artículo 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Las bandas de frecuencia se atribuyen a los servicios espaciales en régimen compartido con otros servicios, por lo general con igual categoría primaria (pero en algunos casos secundaria). Se examinará caso por caso el acceso a estas bandas para su uso por la ESA en la estación terrena de Cebreros, de conformidad con las disposiciones del UIT/RR/AR4 y en aplicación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

El Gobierno español hará todo lo posible por cumplir los requisitos de espectro de la ESA, siguiendo los procedimientos indicados en la Sección 3.

1.2 Bandas de frecuencia.

La ESA utilizará o podrá solicitar la atribución de las siguientes bandas de frecuencia (1) extraídas del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para la estación de Cebreros, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y con las Notas de Utilización Nacional (UN) del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

(1) Se sigue para los descriptores de uso sin paréntesis la práctica de la UIT de emplear sólo letras mayúsculas para indicar la categoría PRIMARIA y letras mayúsculas y minúsculas para indicar la categoría Secundaria.

En caso de conflictos entre lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, prevalecerá el último.

En caso de futuros conflictos entre el contenido de este capítulo y la versión más reciente del artículo 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y de sus notas al pie y el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y sus Notas UN, estos últimos documentos prevalecerán por lo que respecta a esta parte del Acuerdo.

1.2.1 Banda 9 (UHF) UIT:

Tierra-espacio:

2025-2110 MHz (2): Investigación espacial/operaciones espaciales/exploración de la Tierra por satélite.

(2) Con el fin de proteger a otros servicios que operen en la banda superior adyacente a 2100-2110 MHz, las operaciones de la estación terrena de Cebreros en la banda (Tierra-espacio) 2100-2110 MHz se limitarán a las señales en que la portadora de frecuencia esté separado de 2110 MHz al menos cuatro veces la anchura de banda ocupada de la señal, sin perjuicio de satisfacer los niveles de emisión no deseados según lo dispuesto por el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y los límites establecidos en UIT-RR 21.8.

Espacio-Tierra:

2200-2290 MHz: Investigación espacial/operaciones espaciales/exploración de la Tierra por satélite.

2290-2300 MHz: Investigación espacial (espacio lejano).

1.2.2 Banda 10 (SHF) UIT:

Tierra espacio:

7145-7190 MHz: Investigación espacial (espacio lejano).

7190-7235 MHz: Investigación espacial.

Espacio-Tierra:

8025-8400 MHz: Exploración de la Tierra por satélite.

8400-8450 MHz: Investigación espacial (espacio lejano).

8450-8500 MHz: Investigación espacial.

1.2.3 Banda 11 (EHF) UIT:

Tierra-espacio:

34.2-34.70 GHz: Investigación espacial (espacio lejano).

40.0-40-50 GHz: Investigación espacial.

Espacio-Tierra:

25.50-27.00 GHz: Exploración de la Tierra por satélite (3).

31.8-32.3 GHz: Investigación espacial (espacio lejano).

37.00-38.00 GHz: Investigación espacial.

(3) La atribución de esa banda de frecuencia al servicio de investigación espacial con carácter primario está siendo objeto de estudio por la UIT y figura en el orden del día de la conferencia CMR-03. Si se aprueba esa nueva atribución, la ESA solicitará atribuciones en esta banda también para el servicio de investigación espacial.

1.2.4 Otras bandas.

La ESA podrá solicitar más adelante el acceso a otras bandas para futuros programas de vehículos espaciales que reciban apoyo de la estación de Cebreros. Las bandas potenciales atribuidas a los servicios científicos espaciales son:

Tierra-espacio:

16.6-17.10 GHz: Investigación espacial (espacio lejano).

Espacio-Tierra:

14.00-14.30 GHz: Investigación espacial.

14.40-14.47 GHz: Investigación espacial.

14.50-15.35 GHz: Investigación espacial.

2. Protección contra interferencias radioeléctricas

2.1 Niveles de protección: Las atribuciones efectuadas por el MCyT para su uso por la ESA en la estación de Cebreros recibirán los niveles de protección contra interferencias radioeléctricas previstos en UIT/RR/AP7/Anexo 7, cuadros 8b, 8c y 8d, cuando esas atribuciones no estén ocupadas por licenciatarios ya existentes que compartan la banda con igualdad de derechos. Cuando exista esa ocupación, la ESA podrá solicitar al MCyT que resuelva la situación mediante la negociación de un acuerdo de coordinación mutuamente aceptable con los otros licenciatarios afectados.

2.2 Diagramas de antena y elevación mínima: Los diagramas de radiación de antena de la ESA en la estación de Cebreros están especificados en UIT/RR/AP8/AN III.

De conformidad con las disposiciones UIT/RR/AR/21.15, la ESA limita su elevación mínima a 5 grados por encima del plano horizontal para todos los servicios excepto los de investigación espacial, espacio lejano, en los que la elevación mínima es de 10 grados. El resultado de esta limitación es una ganancia de antena en la dirección horizontal de 14,5 dBi (7 dBi para investigación espacial, espacio lejano), para las antenas a la elevación mínima.

Para alcanzar los niveles de protección requeridos en la entrada de la antena de la estación terrena, los valores indicados han de deducirse de los niveles de protección especificados en el anterior apartado 2.1.

2.3 Diagramas de horizonte del terreno: El horizonte del terreno de la estación de Cebreros está representado en la figura 1 y el horizonte óptico en la figura 2.

2.4 Límites temporales de los niveles de RFI que excedan de los niveles de protección: En general, los porcentajes de tiempo durante los cuales los enlaces de satélite utilizados en las bandas mencionadas pueden tolerar niveles de RFI superiores a los niveles de protección establecidos en el anterior apartado 2.1 son los definidos como (po) en UIT/RR/AP7/Anexo 7, cuadros 8b, 8c y 8d.

3. Coordinación y notificación de frecuencias individuales

3.1 Procedimiento estándar:

La ESA comunicará al MCyT las frecuencias y las anchuras de banda de cada banda de frecuencia en las que prevea realizar nuevas asignaciones y que, por consiguiente, hagan necesaria la coordinación, de conformidad con la sección 2, para conocer su disponibilidad.

Posteriormente, antes de asignar definitivamente una frecuencia a un vehículo espacial de la ESA o de dedicar las instalaciones de la ESA en Cebreros al apoyo de un vehículo espacial de otra agencia espacial, la Oficina de Gestión de Frecuencias de la ESA consultará con el MCyT acerca de la viabilidad del uso de las frecuencias preferentes en la estación, facilitando detalles técnicos suficientes para que pueda llevarse a cabo la coordinación nacional pertinente. El MCyT informará a la ESA del resultado de esa coordinación y, por consiguiente, de la disponibilidad de las frecuencias de que se trate. Esta acción irá seguida de una solicitud oficial de la ESA al MCyT para que se realicen las asignaciones nacionales de frecuencias necesarias, si se requiere, para realizar la coordinación internacional de acuerdo con UIT/RR/AR9. El MCyT otorgará entonces las asignaciones de frecuencias correspondientes.

Posteriormente, el MCyT introducirá las frecuencias objeto de coordinación nacional en el registro nacional de frecuencias. El MCyT se encargará de que en la planificación nacional de frecuencias y en las futuras asignaciones de frecuencias a usuarios de otros servicios de radiocomunicación se respeten los niveles de protección indicados en el anterior apartado 2.1, respecto de las atribuciones efectuadas para operaciones de apoyo de la ESA a vehículos espaciales por la estación de Cebreros.

En el momento adecuado del proceso de notificación con la UIT del satélite de que se trate, la Oficina de Gestión de Frecuencias de la ESA enviará al MCyT los datos necesarios para seguir formalmente el procedimiento previsto en UIT/RR/AR/11. Esta información se facilitará en el formato electrónico de los formularios UIT/RR/Ap4/III. Dado el esfuerzo administrativo que supone una notificación con UIT-RB, la ESA limitará las solicitudes de notificación oficial de la UIT a aquellos satélites respecto de los cuales se prevea un apoyo a largo plazo y que, por consiguiente, requieran una plena protección internacional.

4. Cláusula de revisión

Las disposiciones del presente anexo podrán revisarse de mutuo acuerdo entre las autoridades españolas competentes y la ESA.

Figura 1. Perfil del horizonte del emplazamiento de la estación de Cebreros

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/240/18523_6511168_image4.png

Figura 2. Horizonte óptico del emplazamiento de Cebreros (zona de 1 km)

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/240/18523_6511168_image5.png

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el día 22 de julio de 2003, fecha de su firma, según se establece en su artículo 17.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 25 de julio de 2003.–El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/07/2003
  • Fecha de publicación: 07/10/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/2006
  • Aplicación provisional desde el 22 de julio de 2003.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de julio de 2003.
  • Fecha de derogación: 13/06/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Acuerdo de 13 de junio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-9714).
  • SE PUBLICA su entrada en vigor, el 24 de abril de 2006, en BOE núm. 123, de 24 de mayo de 2006 (Ref. BOE-A-2006-9001).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 267, de 7 de noviembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-20460).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Agencia Espacial Europea
  • Estaciones de seguimiento de vehículos espaciales

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