El artículo 94 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social emplaza al Gobierno a establecer una metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia durante el periodo 2003-2010, en la que habrán de incluirse como coste para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2010, la cuantía correspondiente a la anualidad que resulte para recuperar linealmente el valor actual neto del déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, y la cuantía correspondiente a la anualidad que resulte para recuperar linealmente las cantidades que se deriven de las revisiones que se establecen en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2001 y en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1483/2001, de 27 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2002.
A los efectos de su liquidación y cobro, estos costes se considerarán como ingresos de las actividades reguladas.
El Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia surge como desarrollo de lo previsto en el artículo 94 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incluyendo como nuevos costes para retribuir las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a tener en cuenta en el cálculo de la tarifa media o de referencia, el coste correspondiente al desajuste de ingresos de las actividades reguladas anterior a 2003 y el coste correspondiente a las revisiones derivadas de los costes de generación extrapeninsular correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002.
La presente Orden Ministerial se enmarca en el contexto de la anterior normativa, a fin de dotar de las normas necesarias para la plena efectividad de lo previsto en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia, dando cumplimiento así al interés general que debe presidir la regulación del mercado de la energía.
El Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, contiene los mecanismos necesarios de cara a asegurar que los ingresos anuales provenientes de la tarifa eléctrica sean suficientes para garantizar la retribución de las actividades reguladas, incluido el desajuste de ingresos de las actividades reguladas anterior a 2003, así como el derecho de compensación por revisiones de costes extrapeninsulares correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002.
Visto todo lo anterior, en atención a lo señalado en la Disposición final primera del Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, y visto igualmente el informe de la Comisión Nacional de Energía.
En su virtud dispongo:
La presente Orden tiene por objeto establecer las características de los derechos de compensación por desajuste de ingresos de las actividades reguladas en los ejercicios 2000, 2001 y 2002, y por revisiones de costes extrapeninsulares correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002, definidos en el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia, estableciendo tanto las normas que regulan la cesión, en su caso mediante titulización, del derecho a su cobro, como el ingreso y abono de dichos derechos.
1. El contenido del derecho de compensación por desajuste de ingresos de las actividades reguladas en los ejercicios 2000, 2001 y 2002 está integrado por los siguientes elementos:
Valor Base a 31 de diciembre de 2002.
Reconocimiento de tipos de interés de actualización del valor base.
Garantía de inclusión del derecho de compensación como coste de la tarifa para su recuperación a 31 de diciembre de 2010.
Cualesquiera otros elementos que resulten de lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, en el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, y normas complementarias incluyendo la presente Orden Ministerial.
2. El contenido del derecho de compensación por revisiones de costes extrapeninsulares correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002 está integrado por los siguientes elementos:
Valor Base a 31 de diciembre de 2002.
Reconocimiento de tipos de interés de actualización del valor base.
Garantía de inclusión del derecho de compensación como coste de la tarifa para su recuperación a 31 de diciembre de 2010.
Cualesquiera otros elementos que resulten de lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, en el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, y normas complementarias incluyendo la presente Orden Ministerial.
1. El valor base a 31 de diciembre de 2002 del derecho de compensación por desajuste de ingresos de las actividades reguladas en los ejercicios 2000, 2001 y 2002 alcanza la cifra de 1.522.332,04 miles de euros.
2. El valor base a 31 de diciembre de 2002 del derecho de compensación por revisiones de costes extrapeninsulares correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002 será un valor base calculado en miles de euros de acuerdo con el desarrollo del artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
3. Dichos valores base devengarán intereses de actualización desde el 31 de diciembre de 2002, de acuerdo con lo establecido en los puntos siguientes.
1. Los importes pendientes de pago por los conceptos a los que se refiere el punto tercero devengarán intereses de actualización desde el 31 de diciembre de 2002 hasta su íntegra satisfacción.
2. El importe de los intereses será anual, aplicando el tipo de interés de referencia al valor base señalado en el punto tercero anterior o, para los ejercicios 2004 y siguientes, al importe pendiente de compensación a 31 de diciembre de cada año, tal y como éste es definido en el Capítulo V de la presente Orden.
El tipo de interés de referencia a utilizar será el EURIBOR a 3 meses, y se obtendrá como resultado del promedio diario de los valores cotizados de esta referencia para cada año.
3. En el caso de que no resulte posible la aplicación del tipo de interés al que se refiere el apartado anterior, el Director General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía resolverá, previa audiencia de los titulares del derecho de compensación de que se trate que resulten afectados, la aplicación en su sustitución de un tipo de referencia de similares características y generalizada aceptación en el mercado.
4. Para el cálculo del tipo de interés a utilizar para periodos inferiores al año, se empleará la siguiente fórmula:
Siendo:
TI = Tipo de interés a utilizar en periodos inferiores al año.
N = Número de días del año (365 ó 366).
i = Promedio del EURIBOR a tres meses, o tipo al que se realice la cesión, desde el 1 de enero del año en que se produce la cesión hasta el día en que se produce dicha cesión.
n = Número de días en que el titular detente el título.
Los titulares iniciales de los derechos a los que se refiere este punto son los siguientes:
1. Titulares iniciales a 31 de diciembre de 2002 del derecho de compensación por desajuste de ingresos de las actividades reguladas en los ejercicios 2000, 2001 y 2002, porcentajes de titularidad e importes:
Porcentaje | Porcentaje |
Importe – miles €. |
---|---|---|
Iberdrola, S. A. | 34,00 | 517.592,89 |
Unión Fenosa Generación, S. A. | 11,70 | 178.112,85 |
Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A. | 4,28 | 65.155,81 |
Viesgo Generación, S. L. | 4,59 | 69.875,04 |
Endesa, S.A. | 43,22 | 657.951,91 |
Elcogás, S.A. | 2,21 | 33.643,54 |
Total | 100,00 | 1.522.332,04 |
2. Titulares iniciales a 31 de diciembre de 2002 del derecho de compensación por revisiones de costes extrapeninsulares correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002, porcentajes de titularidad:
Porcentaje | |
---|---|
Gas y Electricidad Generación, S.A. | 8,96 |
Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A. | 78,79 |
Endesa Generación, S. A | 12,25 |
Total | 100,00 |
3. A todos los efectos se entenderá que los titulares iniciales de los derechos previstos en los apartados 1 y 2 anteriores lo han sido desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
1. Son titulares sucesivos de los derechos a los que se refiere el punto anterior los cesionarios primeros o posteriores de todo o parte de los mismos de acuerdo con lo dispuesto en el punto noveno de la presente Orden.
2. Para que produzcan efectos frente a la Comisión Nacional de Energía, tanto el cedente como el cesionario notificará a dicha Comisión de la cesión efectuada y le proporcionará los datos pertinentes a efectos del Registro de Titulares que la Comisión Nacional de Energía habrá de mantener conforme al punto séptimo de la presente Orden. Dicha notificación se entenderá recibida, a los efectos de la presente Orden Ministerial, en la fecha en que haya sido registrada en el Registro de Entrada de la Comisión Nacional de Energía.
3. La fecha de adquisición del derecho será la de presentación en el registro de la Comisión Nacional de Energía, pero no se considerará efectiva hasta que la información aportada por el cedente y por el cesionario sea completa y correcta.
A los efectos de calcular el importe pendiente de pago por cada uno de los derechos previstos en esta Orden así como de proceder al pago de las cantidades correspondientes conforme a lo establecido en el Capítulo IV de la presente Orden, la Comisión Nacional de Energía llevará una relación actualizada de dichos titulares por porcentaje o, en su caso, porcentajes que ostenten, en la que constarán:
a) Nombre del titular, con los datos identificativos del mismo.
b) Porcentaje del derecho que le corresponda.
c) Importe pendiente de pago por titular registrado.
d) Fecha de efectividad de la adquisición del derecho.
e) Datos de la cuenta bancaria del titular del derecho en el que la Comisión Nacional de Energía ha de efectuar los pagos que procedan.
f) Interés de actualización reconocido correspondiente al porcentaje del derecho de que se trate y, en general, las condiciones de la cesión, si existieran, conforme a lo dispuesto en esta Orden Ministerial.
g) Cantidades percibidas y los intereses devengados por el o los cedentes anteriores dentro del mismo ejercicio.
Los titulares del derecho de que se trate podrán recabar de la Comisión Nacional de Energía cuanta información sea necesaria para contrastar la corrección de los cálculos en cuya virtud se hayan determinado las cantidades que hayan percibido, así como para prever las cantidades que percibirán en el futuro.
1. Los titulares iniciales de los derechos a los que se refiere este punto podrán ceder sin limitación a terceros, total o parcialmente los mismos, incluyendo a fondos de titulización de activos o entidades de función similar.
2. A partir de la fecha de efectividad de la cesión, de acuerdo con lo señalado en el apartado 2 del punto sexto, las cantidades que le hubieran correspondido como titular del derecho se abonarán al cesionario como nuevo titular del mismo.
3. Las cesiones que realicen los titulares iniciales podrán suponer una nueva determinación del tipo de interés reconocido al porcentaje objeto de la cesión, que podrá componerse de uno o varios tipos de referencia y de uno o varios diferenciales a aplicar sobre los mismos.
4. Tipo de interés aplicable al porcentaje del derecho objeto de la cesión realizada por los titulares iniciales.
Las condiciones de la cesión habrán de determinar el tipo de interés aplicable al porcentaje objeto de la cesión a efectos del cálculo de los intereses reconocidos al mismo. Dicho tipo de interés de actualización (incluyendo el margen correspondiente) será, a partir del momento de la notificación de las condiciones de la cesión, el menor de cualquiera de los siguientes:
a) El señalado en el punto cuarto de la presente Orden.
b) Aquel que refleje el coste real de financiación de la adquisición del derecho por parte de su nuevo titular, incluyendo en su caso los mecanismos de cobertura correspondiente.
5. Transmisiones posteriores del derecho de compensación.
5.1 Los titulares sucesivos de los derechos de compensación previstos en este punto podrán ceder a terceros total o parcialmente sus respectivos porcentajes.
5.2 A efectos de lo dispuesto en el punto séptimo el cedente y el cesionario habrán de comunicar a la Comisión Nacional de Energía el hecho de la cesión, el porcentaje que es objeto de cesión y la fecha de la efectividad de ésta.
5.3 En relación a las sucesivas transmisiones será de aplicación lo señalado en los puntos sexto, séptimo y octavo de la presente Orden.
1. A efectos del abono de las cantidades debidas en virtud del derecho de compensación por desajuste de ingresos de las actividades reguladas en los ejercicios 2000, 2001 y 2002, la Comisión Nacional de Energía abrirá, en régimen de depósito, una cuenta en el Banco de España o en el Instituto de Crédito Oficial. Será titular de la cuenta en interés y representación legal de los titulares del derecho, la Comisión Nacional de Energía, a la que será de aplicación a este efecto el régimen establecido para la gestión de negocios ajenos, sin que en consecuencia, los saldos que existan en dicha cuenta se integren a ningún efecto en el patrimonio de la Comisión. En relación con tales saldos la Comisión únicamente podrá ordenar los abonos a los que se refiere el punto decimotercero de esta Orden.
2. Los gastos de apertura y mantenimiento de la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior serán deducidos por la entidad depositaría de los saldos que en favor de los titulares del derecho existan en dicha cuenta.
1. A efectos del abono de las cantidades debidas en virtud del derecho de compensación por revisiones de costes extrapeninsulares correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002, la Comisión Nacional de Energía abrirá, en régimen de depósito, una cuenta en el Banco de España o en el Instituto de Crédito Oficial. Será titular de la cuenta en interés y representación legal de los titulares del derecho, la Comisión Nacional de Energía, a la que será de aplicación a este efecto el régimen establecido para la gestión de negocios ajenos, sin que en consecuencia, los saldos que existan en dicha cuenta se integren a ningún efecto en el patrimonio de la Comisión. En relación con tales saldos la Comisión únicamente podrá ordenar los abonos a los que se refiere el punto decimotercero de esta Orden.
2. Los gastos de apertura y mantenimiento de la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior serán deducidos por la entidad depositaría de los saldos que en favor de los titulares del derecho existan en dicha cuenta.
En relación con el abono de los derechos de compensación por desajuste de ingreso de las actividades reguladas en los ejercicios 2000, 2001 y 2002 y de los derechos de compensación por revisiones de costes extrapeninsulares correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002, se seguirá el sistema de pagos e ingresos a cuenta establecido en el apartado 1.11 del Anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre. Los abonos anteriormente indicados serán realizados en las cuentas indicadas en los puntos décimo y undécimo de la presente Orden.
1. Una vez realizado el abono por parte de las empresas distribuidoras y/o transportistas de acuerdo con lo previsto en el punto duodécimo anterior la Comisión Nacional de Energía ingresará, mediante transferencia con valor mismo día, en la cuenta de cada uno de los titulares del derecho que conste en el registro de titulares a que se refiere el punto séptimo y en la fecha prevista en el punto duodécimo anterior las cantidades correspondientes al derecho de su titularidad. En la orden de transferencia se indicará el concepto por el que ésta se realiza.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con los plazos establecidos en el Anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, establecerá y notificará a cada agente los pagos e ingresos a realizar en relación con la liquidación que corresponda. En el supuesto de que el día 26 de cada mes no se hubiere comunicado la liquidación correspondiente, la Comisión Nacional de Energía, a la hora de notificar a cada agente los pagos e ingresos a realizar, tendrá en consideración el ingreso a cuenta ya realizado por las empresas distribuidoras y/o transportistas de acuerdo con lo previsto en el punto duodécimo anterior.
En este último supuesto, las matrices de cobros y pagos entre agentes resultantes de la liquidación incorporarán los ingresos a cuenta efectuados por las empresas distribuidoras y/o transportistas, a efectos de liquidar exclusivamente entre éstas las diferencias entre los porcentajes provisionales «kj» empleados y los porcentajes efectivamente resultantes para cada una de ellas de la liquidación practicada.
3. Ningún titular del derecho podrá percibir un importe superior al que le corresponda conforme al importe base y a los intereses reconocidos correspondientes al mismo. En consecuencia, en ninguna fecha de un ejercicio un titular podrá haber percibido durante el mismo, en virtud de lo dispuesto por este artículo, una compensación superior al importe pendiente de compensación que le corresponda a 31 de diciembre del año anterior más los intereses devengados por el mismo desde el comienzo del ejercicio.
4. Cada titular tendrá derecho a percibir el porcentaje equivalente al derecho de su titularidad en la cuenta a la que se refieren los puntos décimo y undécimo, una vez deducidos los importes de los gastos aludidos en los apartados segundos de dichos puntos.
1. El Derecho de compensación por desajuste de ingresos de las actividades reguladas en los ejercicios 2000, 2001 y 2002 deberá estar plenamente devengado a 31 de diciembre de 2010, todo ello de acuerdo con el régimen de abono mensual previsto en la presente Orden Ministerial. No obstante lo anterior, las cantidades pendientes de pago en dicha fecha deberán ser abonadas no más tarde del día 28 de abril del año 2011 o del día hábil inmediatamente posterior.
2. El Derecho de compensación por revisiones de costes extrapeninsulares correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002 deberá estar plenamente devengado a 31 de diciembre de 2010, todo ello de acuerdo con el régimen de abono mensual previsto en la presente Orden Ministerial. No obstante lo anterior, las cantidades pendientes de pago en dicha fecha deberán ser abonadas no más tarde del día 28 de abril del año 2011 o del día hábil inmediatamente posterior.
1. El Real Decreto por el que se establece la tarifa eléctrica de cada año calculará de forma provisional, a los efectos de su inclusión en la tarifa correspondiente, la anualidad necesaria para satisfacer los derechos de compensación y en consecuencia el importe pendiente de compensación correspondiente a cada titular a 31 de diciembre de cada año.
2. A los efectos del año 2003, la anualidad se ha fijado por el Real Decreto 1436/2002, de 27 de diciembre, en 233.812 miles de euros de los cuales 213.846 miles de euros corresponden al concepto derechos de compensación por desajuste de ingresos de las actividades reguladas en los ejercicios 2000, 2001 y 2002 y 19.966 miles de euros al derecho de compensación por revisiones de costes extrapeninsulares correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002.
3. La anualidad correspondiente a cada año, a los efectos de su inclusión en el cálculo de la tarifa correspondiente, se determinará como la cuota total constante anual necesaria para la recuperación el 31 de diciembre de 2010 del importe pendiente de compensación a 31 de diciembre del ejercicio anterior. El tipo de interés que se utilizará será el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre anterior al año de la tarifa a determinar.
1. La Comisión Nacional de Energía comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía el importe definitivo pendiente de compensación correspondiente, que deberá ser publicado mediante Resolución de la citada Dirección General antes del 30 de junio de cada año.
2. Para el cálculo del importe pendiente de compensación se aplicarán las reglas siguientes:
a) Se tomará como importe inicial el importe definitivo del derecho a 31 de diciembre del año anterior, pendiente de compensación, publicado en la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.
b) Dicha cantidad se incrementará con los intereses reconocidos, resultantes de la aplicación del tipo de interés correspondiente conforme a lo dispuesto en los puntos cuarto, noveno y concordantes.
c) De la cantidad resultante de la operación descrita en la letra b) anterior, se deducirá el importe constituido por la anualidad percibida durante el año del que se trate conforme a lo previsto en el punto decimotercero.
3. La cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra c) del apartado anterior constituirá el importe pendiente de compensación a 31 de diciembre del año de que se trate.
A efectos de la realización de los cálculos que se deriven de la aplicación de la presente Orden Ministerial se emplearán valores en miles de euros con dos decimales y tipos con cinco decimales. Las cantidades destinadas a la compensación objeto de abono a los titulares del derecho que como consecuencia de la aplicación de tal regla resulten sobrantes, se mantendrán en las cuentas a las que se refieren los puntos décimo y undécimo y se abonarán a los titulares del derecho conforme a lo dispuesto en el punto decimotercero.
La cifra del valor base a 31 de diciembre de 2002 del derecho de compensación por desajuste de ingresos de las actividades reguladas en los ejercicios 2000, 2001 y 2002, que figura en el apartado 1 del punto tercero de la presente Orden, es definitiva. No obstante, en el caso de existir modificaciones en más o en menos, éstas podrán ser objeto de corrección a través de la cuenta de retribución fija en el sistema de liquidaciones.
Se autoriza a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía a dictar las resoluciones precisas para la aplicación de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 25 de septiembre de 2003.
DE RATO Y FIGAREDO
lima. Sra. Directora General de Política Energética y Minas.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid